{"id":8839,"date":"2024-05-31T16:33:46","date_gmt":"2024-05-31T16:33:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-593-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:46","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:46","slug":"t-593-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-593-02\/","title":{"rendered":"T-593-02"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto actores y objeto de la tutela son distintos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Aplicaci\u00f3n de normas de instituciones financieras cuando se trate de toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que se trate de una toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n de una empresa prestadora de servicios p\u00fablicos, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 121 de la Ley 142 de 1994, tendr\u00e1n que aplicarse una serie de disposiciones jur\u00eddicas similares a las existentes para procesos la liquidaci\u00f3n de instituciones financieras, siendo claro que cuando \u00e9stas se refieran a la Superintendencia Bancaria se est\u00e1 hablando de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos y que cuando se mencionan a los \u201cahorradores\u201d habr\u00e1 de entenderse que se est\u00e1 aludiendo a los acreedores de la entidad que es objeto de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ ORDINARIO-Carece de jurisdicci\u00f3n para iniciar o proseguir proceso ejecutivo con base en la sentencia condenatoria\/VIA DE HECHO-Defecto org\u00e1nico \u00a0<\/p>\n<p>Puede decirse tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Civil de la Corte Suprema en su oportunidad, que el Juez Civil ordinario \u201ccarece absoluta y totalmente de jurisdicci\u00f3n para iniciar o proseguir el proceso ejecutivo cuya base de recaudo en el presente caso la constituy\u00f3 la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que curs\u00f3 entre las partes, porque su conocimiento, por mandato legal, est\u00e1 adscrito a otra jurisdicci\u00f3n, sustray\u00e9ndolo de la suya\u201d. Corresponde, entonces, a la Superintendencia de Servicios p\u00fablicos, por mandato legal, seg\u00fan lo expuesto, conocer y dirimir las controversias que dentro de un proceso de toma de posesi\u00f3n puede suscitar la aplicaci\u00f3n de las normas aplicables a el caso concreto (v.g. el alcance del art\u00edculo 22 de Ley 510 de 1999 literales d y h, que modific\u00f3 el art. 116 del Estatuto Financiero), de lo que se sigue que los accionados actuaron fuera de toda facultad legal al asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de que se viene haciendo menci\u00f3n. \u00a0Dicho comportamiento, configura una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE TOMA DE POSESION-R\u00e9gimen legal aplicable \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen legal aplicable en procesos de toma de posesi\u00f3n establece un \u00a0procedimiento espec\u00edfico que, entre otras cosas, se\u00f1ala con claridad la suspensi\u00f3n de todos los procesos de ejecuci\u00f3n en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase, siendo necesario la remisi\u00f3n de los mismos al agente especial que representa a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. \u00a0As\u00ed, si un funcionario judicial que tiene a su cargo la decisi\u00f3n de un proceso ejecutivo en contra de una empresa prestadora de servicios p\u00fablicos decide continuar su actuaci\u00f3n, a pesar de conocer de la resoluci\u00f3n que decreta la toma de posesi\u00f3n de tal entidad, incurre en una clara v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, pues, tal y como se ha se\u00f1alado, en dicho proceso es necesario remitir todos los procesos de ejecuci\u00f3n ante el agente especial de la entidad de control competente, para que sobre la base del conocimiento detallado de la situaci\u00f3n financiera de la empresa intervenida tome las decisiones que m\u00e1s le convengan a los acreedores en general y garantice, en la medida de lo posible, la continuidad en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-407713 y T-459059 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: V\u00eda de hecho en proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por el Procurador Regional del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina en contra del Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s y por la Sociedad Archipi\u00e9lago\u00b4s Power &amp; Light Co. S.A. en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en los procesos de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Procurador Regional del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina en contra del Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Sociedad Archipi\u00e9lago\u00b4s Power &amp; Light Co. S.A., a trav\u00e9s de su gerente interventor, en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente radicado con el n\u00famero T-407713 fue seleccionado para su revisi\u00f3n mediante auto del 22 de febrero de 2001 por la Sala Segunda de Selecci\u00f3n, siendo repartido por sorteo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n para su estudio y decisi\u00f3n. \u00a0Posteriormente, mediante auto del 7 de junio de 2001 la Sala Sexta de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 acumular al expediente T-407713, un nuevo proceso radicado con el n\u00famero T-459059 para que en una misma sentencia se revisen las sentencias proferidas por los jueces de segunda instancia en uno y otro caso. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de facilitar la exposici\u00f3n de cada uno de los casos que son objeto de acumulaci\u00f3n en esta oportunidad, a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n, por separado, los hechos, argumentos, pretensiones y decisiones de instancia contenidos en cada uno de los expedientes, se\u00f1alando las diferencias relevantes a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-407713 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Chav\u00e9s Vasqu\u00e9z, actuando en su calidad de Procurador Regional del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0en contra del auto del 18 de julio de 2000, proferido por el Juez del Circuito de San Andr\u00e9s Isla, dentro del proceso ejecutivo de mayor cuant\u00eda promovido por Alberto Enrique Torres Pal\u00eds en contra de la Electrificadora de San Andr\u00e9s y Providencia. \u00a0Los hechos en los que se funda el amparo solicitado pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El se\u00f1or Alberto Torres Palis promovi\u00f3 un proceso de responsabilidad extracontractual en contra de la Electrificadora de San Andr\u00e9s a ra\u00edz del incendio ocurrido el 13 de noviembre de 1994 en el Centro Comercial Tropicana. \u00a0El Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s declar\u00f3 responsable a la demandada y la conden\u00f3 al pago de los perjuicios causados debidamente indexados. \u00a0Esta sentencia fue apelada y posteriormente confirmada mediante sentencia del 10 de mayo de 2000. \u00a0La misma parte demandada recurri\u00f3 en casaci\u00f3n, proceso que actualmente se tramita ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Mediante resoluci\u00f3n del 13 de marzo de 2000, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos orden\u00f3 \u201cla toma de posesi\u00f3n de los negocios, bienes y haberes de la empresa Archipi\u00e9lago\u00b4s Power &amp; Light Co. S.A. (antigua Electrificadora de San Andr\u00e9s y Providencia) con el prop\u00f3sito de liquidarlos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 121 de la Ley 142 de 1994\u201d1. \u00a0El numeral 5 de dicha resoluci\u00f3n \u201cadvierte al p\u00fablico y a los se\u00f1ores jueces de la Rep\u00fablica que, en adelante, no se podr\u00e1 iniciar o continuar proceso o actuaci\u00f3n alguna contra la empresa intervenida sin que se notifique personalmente al funcionario designado por la Superintendencia, so pena de nulidad\u201d2. \u00a0Adicionalmente, el numeral 9 de la misma resoluci\u00f3n \u201cinforma a los jueces de la Rep\u00fablica y a las autoridades que adelanten procesos de ejecuci\u00f3n coactiva, sobre la suspensi\u00f3n de los procesos de ejecuci\u00f3n en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesi\u00f3n\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0Posteriormente, &#8220;mediante auto de fecha 18 de julio de 2000, el se\u00f1or Juez Civil del Circuito de San Andr\u00e9s Isla resolvi\u00f3 librar mandamiento ejecutivo de mayor cuant\u00eda, dentro del proceso ordinario iniciado por Alberto Enrique Torres Palis, y a cargo de la Electrificadora de San Andr\u00e9s y Providencia S.A.&#8221;4 en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s al resolver la apelaci\u00f3n del referido proceso de responsabilidad extracontractual entre el se\u00f1or Torres Palis y la Electrificadora departamental. \u00a0En dicho auto se decret\u00f3 el embargo y secuestro de los bienes que a cualquier t\u00edtulo poseyera la entidad demandada&#8221;5. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n &#8220;la entidad demandada dentro del proceso ordinario interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, siendo el primero de ellos resuelto en forma negativa por el Juzgado Civil del Circuito mediante auto del 9 de agosto de 2000, argumentando que la toma de posesi\u00f3n no incluye procesos con causas posteriores a su decreto, \u00a0y que su finalidad era la de nombrar una nueva administraci\u00f3n y corregir la pasada&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Argumentos presentados y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario presenta una solicitud general consistente en que &#8220;los se\u00f1ores magistrados se sirvan tutelar el derecho fundamental del debido proceso violado, por v\u00edas de hecho, por parte del Juzgado Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda promovido por el se\u00f1or Torres Palis contra Archipi\u00e9lago\u00b4s Power Co&#8221;7. Estos son los argumentos que presenta en sustento de su petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. &#8220;Cuando el cumplimiento de las sentencias que se profieren despu\u00e9s de la toma de posesi\u00f3n de los bienes de una entidad, se encuentra sujeto a una regulaci\u00f3n especial que no permite el adelantamiento judicial coactivo y la adopci\u00f3n de medidas cautelares de embargo y secuestro, debido a que la ley las somete al cumplimiento coactivo especial del proceso de toma de posesi\u00f3n, habr\u00e1 de concluirse que son ilegales esas formas judiciales de ejecuci\u00f3n&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. &#8220;Puede decirse, entonces, que existe ilegalidad de la ejecuci\u00f3n judicial ordinaria y legalidad del cumplimiento dentro del procedimiento de toma de posesi\u00f3n, pues al regular la toma de posesi\u00f3n el cumplimiento de las obligaciones de cualquier tipo, es por su procedimiento que debe darse cumplimiento a las obligaciones que correspondan&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, a quien correspondi\u00f3 conocer de la presente tutela en primera instancia neg\u00f3 el amparo solicitado, mediante sentencia del 13 de octubre de 2000, por las siguiente raz\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se observa ampliamente en el material probatorio recopilado, que el Juez Civil del Circuito ha dictado todas y cada una de las providencias con v\u00e1lido asidero jur\u00eddico, las que \u00a0ya cobraron ejecutoria. \u00a0Las partes intervinientes en el proceso han tenido igualdad de condiciones al presentar los recursos para atacar las providencias que consideran vulneran sus intereses y, por otra parte, en la actualidad se est\u00e1 surtiendo el recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia del 18 de julio del 2000, mediante el cual se orden\u00f3 adelantar las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia que confirm\u00f3 este tribunal, recurso que aun no se ha desatado y que demuestra abiertamente el respeto a la doble instancia y, por lo tanto, al debido proceso que ha sido objeto de esta acci\u00f3n de tutela&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2000, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia y a\u00f1adi\u00f3 que &#8220;al juez de tutela le est\u00e1 vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y aut\u00f3nomas conforme a lo previsto por los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n&#8221;11. \u00a0As\u00ed, &#8220;si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas&#8221;12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-459059 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Hernando Lineros Carrascal, en su calidad de funcionario de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios que se desempe\u00f1a como gerente interventor de la empresa Archipi\u00e9lago\u00b4s Power &amp; Light Co. S.A., present\u00f3 acci\u00f3n de tutela (i.) en contra de la decisi\u00f3n tomada mediante auto por el Juez del Circuito de San Andr\u00e9s el 18 de julio de 2000 dentro del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda de Alberto Torres Palis vs. la Electrificadora de San Andr\u00e9s, (ii.) en contra del auto proferido el 9 de agosto de 2000, en el que se niega el recurso de reposici\u00f3n presentado en contra del primer auto, y (iii.) en contra del auto proferido por el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s el 12 de diciembre de 2000 en el que se niega la apelaci\u00f3n del mismo, por la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n comparte algunos supuestos de hecho con la tutela radicada con el n\u00famero T-407713, esto es, la toma de posesi\u00f3n de la \u00a0sociedad Archipi\u00e9lago\u00b4s Power &amp; Light Co. S.A., la existencia de un auto posterior proferido por el Juez del Circuito de San Andr\u00e9s, dentro de un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, en el que se decreta el embargo y secuestro de algunos bienes de la demandada y la negaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n presentado por la electrificadora en contra del mencionado auto. \u00a0Sin embargo, en esta oportunidad la acci\u00f3n de tutela va dirigida, adem\u00e1s, contra la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito de San Andr\u00e9s que neg\u00f3 la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n promovido contra el auto de 18 de julio de 2000, por considerar que constituye una flagrante v\u00eda de hecho que vulnera el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Argumentos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se ampare el derecho al debido proceso y, en consecuencia, &#8220;se ordene al Juzgado del Circuito y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s que, dentro de las 24 horas siguientes o a la mayor brevedad, adopten las medidas judiciales pertinentes para dejar sin efecto los actos constitutivos de la v\u00eda de hecho acaecida como resultado del mandamiento de pago proferido, con las restituciones, entrega de garant\u00edas y dem\u00e1s disposiciones pertinentes&#8221;13. \u00a0Los argumentos en los que se basa su solicitud son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. &#8220;Los autos del 18 de julio y del 9 de agosto del a\u00f1o 2000, proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s Isla, y el auto del 12 de diciembre del mismo a\u00f1o del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, son sustancialmente unas v\u00edas de hecho con apariencia de providencia judicial, en vista que no exist\u00eda ni existe acci\u00f3n judicial ejecutiva, principal y cautelar de la sentencia de marras, ni tampoco jurisdicci\u00f3n para poder desarrollarla, con lo que su adelantamiento y desarrollo resulta de facto&#8221;14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En este orden de ideas, \u201cla toma de posesi\u00f3n, contrariamente a lo que afirma el Tribunal, excluye legal y administrativamente la tenencia de acci\u00f3n ejecutiva en cabeza de acreedores. Tampoco encuentra asidero legal la disculpa que da el Tribunal de que la decisi\u00f3n que adopta dentro del proceso civil est\u00e1 \u00b4de acuerdo a lo ordenado con dicha resoluci\u00f3n\u00b4\u201d15. \u00a0De esta forma se desatiende el mandato imperativo del encabezamiento del art\u00edculo 22 de la Ley 510 de 1999 (art\u00edculo 116 del Estatuto Financiero) que, en forma perentoria, se\u00f1ala que la toma de posesi\u00f3n conlleva: \u00a0\u00b4h. \u2026que\u2026 para ejercer sus derechos y hacer efectiva cualquier tipo de garant\u00eda\u2026 deber\u00e1n hacerlo dentro del proceso de toma de posesi\u00f3n\u2026\u00b4 sin que sea necesaria indicaci\u00f3n expresa alguna que, por los dem\u00e1s, s\u00ed lo est\u00e1 cuando el art\u00edculo 2 de la citada resoluci\u00f3n se\u00f1ala que la toma de posesi\u00f3n que se decreta es \u00b4en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 121 de la Ley 142 de 1994\u00b4 la cual al extender \u00b4las normas relativas a la liquidaci\u00f3n de instituciones financieras\u00b4, est\u00e1 extendiendo en forma expresa los efectos a que los cr\u00e9ditos se cobren dentro del proceso de toma de posesi\u00f3n de la Ley 510 de 1999\u00b4\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las pruebas allegadas a esta acci\u00f3n de tutela, se desprende claramente que en oportunidad anterior se instaur\u00f3 una tutela que fue fallada por este Tribunal y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia sobre el mismo tema que hoy nos ocupa\u201d17. \u00a0Siendo esto as\u00ed, \u201cencuentra la Sala que sobre el punto materia de discusi\u00f3n ya se tom\u00f3 una decisi\u00f3n por v\u00eda de tutela y no es posible volver a debatirse sobre el mismo tema aunque el accionante sea en este caso el propio gerente de la empresa Achipi\u00e9lago\u00b4s Power &amp; Light y se incluya al Tribunal Superior como un nuevo accionado, toda vez que se estar\u00eda en presencia de lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Sin embargo, en gracia de discusi\u00f3n, considerando que la decisi\u00f3n asumida por el Tribunal Superior en la segunda instancia al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra el mandamiento ejecutivo y las medidas de embargo y secuestro adoptadas, son un hecho nuevo que no fue objeto de debate en la oportunidad anterior, considera esta Corporaci\u00f3n, una vez analizado el material probatorio que en la providencia impugnada no se vislumbra arbitrariedad alguna que nos lleve a considerar que se \u00a0ha violado el debido proceso por las v\u00edas de hecho\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia fechada el 9 de marzo de 2001 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n presentada contra el fallo de primera instancia revoc\u00e1ndolo y, en su lugar, concediendo el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConclusi\u00f3n inexorable, que salta a la vista de la simple exposici\u00f3n de las normas atinentes a los efectos de la toma de posesi\u00f3n, es que el juez civil ordinario carece absoluta y totalmente de jurisdicci\u00f3n para iniciar o proseguir el proceso ejecutivo como base de recaudo en el presente caso la constituy\u00f3 la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que curs\u00f3 entre las partes, porque su conocimiento, por mandato legal, esta adscrito a otra jurisdicci\u00f3n sustray\u00e9ndolo de la suya\u201d19. \u00a0Esto se traduce en que \u201cla argumentaci\u00f3n que soporta la decisi\u00f3n del juez colegiado para \u00a0denegar el amparo solicitado, debe ser revocada, para en su lugar concederlo, dejando de paso sin efectos la actuaci\u00f3n surtida en el proceso viciado, a partir del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago inclusive\u201d20. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas solicitadas por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 4 de junio de 2001 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al \u00a0superintendente de servicios p\u00fablicos el env\u00edo de una copia de la Resoluci\u00f3n 2050 de 2000 \u201cPor la cual se ordena la toma de posesi\u00f3n de los negocios, \u00a0bienes y haberes de una empresa prestadora de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para su liquidaci\u00f3n\u201d y se le formularon una serie de preguntas espec\u00edficas acerca de las caracter\u00edsticas del proceso de liquidaci\u00f3n al que hab\u00eda sido sujeto la empresa Power &amp; Light Co. \u00a0Vencido en silencio el t\u00e9rmino dado por la Sala en dicho auto, mediante nuevo auto de 4 de agosto de 2001 se requiri\u00f3 a la entidad se\u00f1alada con el fin de recaudar informaci\u00f3n necesaria en el presente caso. \u00a0En las consideraciones de la presente providencia se har\u00e1 alusi\u00f3n a las respuestas dadas por el Superintendente de Servicios P\u00fablicos si a ello hay lugar. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento a lo dispuesto en la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 5 del 2 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que los hechos que configuran el caso que ahora es objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional hacen parte de dos procesos distintos, el problema jur\u00eddico por ellos planteado hace referencia a una misma realidad procesal, de ah\u00ed la procedencia de su acumulaci\u00f3n para que sean decididos por esta Corporaci\u00f3n en un mismo fallo. \u00a0Corresponde a la Corte Constitucional establecer, entonces, si la actuaci\u00f3n surtida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, mediante la que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en la que se libr\u00f3 mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo en contra de una empresa prestadora de servicios p\u00fablicos, constituye v\u00eda de hecho. Con tal prop\u00f3sito, debe resolverse el siguiente interrogante: \u00bfincurre en una v\u00eda de hecho el juez que decide dar tr\u00e1mite a un proceso de cobro ejecutivo desconociendo el hecho que la entidad demandada ha sido declarada por la autoridad competente en proceso de toma de posesi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver esta pregunta se proceder\u00e1 a (i.) hacer una breve alusi\u00f3n al contenido y alcance de la figura de la v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para, posteriormente, (ii.) analizar el caso concreto objeto de la presente revisi\u00f3n. \u00a0Sin embargo, primero ser\u00e1 necesario hacer una referencia a la presunta existencia de temeridad tal y como lo se\u00f1ala uno de los funcionarios judiciales que conocieron del proceso, pues, en su criterio, los hechos que dieron lugar al amparo presentado por el funcionario interventor de la empresa Archipi\u00e9lago\u00b4s Power &amp; Light Co. S.A., en contra de varias decisiones judiciales, ya hab\u00edan sido objeto de un fallo de tutela anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la presunta existencia de temeridad en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>Tal como tuvo oportunidad de referirse, mediante providencia de 29 de enero de 200121, el Tribunal Superior del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina neg\u00f3 la tutela presentada por el representante de la Empresa Power &amp; Light Co. S.A. por considerar que ya en una oportunidad anterior se hab\u00eda instaurado una petici\u00f3n de amparo que fue fallada por dicho Tribunal y, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia22, sobre el mismo tema que ahora se examina. \u00a0Encontr\u00f3 la Sala, entonces, que sobre el punto materia de discusi\u00f3n ya se hab\u00eda tomado una decisi\u00f3n, siendo imposible volver a debatir el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que tal argumento no est\u00e1 llamado a prosperar, pues seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 199123, debe considerarse como temeraria la presentaci\u00f3n de una misma acci\u00f3n de tutela, por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado24. La Corte ha considerado, adem\u00e1s, que la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria no se agota en la causal mencionada, pues \u201cla legislaci\u00f3n procesal civil (art\u00edculos 73 y 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) consagra causales adicionales de temeridad o mala fe, plenamente aplicables al proceso constitucional promovido mediante la acci\u00f3n de tutela\u201d25. Entre las mencionadas causales se encuentran, \u201cla carencia de fundamento legal para demandar, la alegaci\u00f3n a sabiendas de hechos contrarios a la realidad, la utilizaci\u00f3n del proceso para fines claramente ilegales o con prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos, la obstrucci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de pruebas y el entorpecimiento reiterado del desarrollo normal del proceso por cualquier otro motivo\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de estas hip\u00f3tesis se configuran en el presente caso. \u00a0En primer lugar, las accionantes en una y otra tutela son diferentes. \u00a0En segundo lugar, las decisiones que son objeto de impugnaci\u00f3n son tambi\u00e9n distintas. \u00a0En efecto, mientras que en el proceso radicado con el n\u00famero T-407713 se persegu\u00eda declarar la nulidad del auto mediante el cual el juez del circuito de San Andr\u00e9s libr\u00f3 orden de pago dentro del proceso ejecutivo al que ya se ha hecho referencia, por la presunta existencia de una v\u00eda de hecho, en la segunda tutela \u00a0(expediente T-459059) se atac\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior que confirm\u00f3 la actuaci\u00f3n del aludido juzgado del circuito en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, mientras que en el primer caso resultaba perfectamente l\u00f3gico la denegaci\u00f3n del amparo (como en efecto se hizo) por existir otros mecanismos de defensa judicial que para la \u00e9poca estaban pendientes de ser resueltos, en la segunda oportunidad se buscaba dejar sin efectos la decisi\u00f3n definitiva que aprueba la conducta del juzgado del circuito dentro del pluricitado proceso ejecutivo entre el se\u00f1or Alberto Torres Palis y la electrificadora departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, pues, que los actores y objetos de cada una de las acciones de tutela son distintos raz\u00f3n por la cual no es posible afirmar que se est\u00e9 en presencia de una tutela temeraria. \u00a0As\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte Suprema de Justicia al resolver, en segunda instancia, el amparo presentado por el representante judicial de la \u00a0Empresa Power &amp; Light Co. por la presunta existencia de una v\u00eda de hecho judicial y tal actuaci\u00f3n ser\u00e1 el objeto espec\u00edfico del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Breve alusi\u00f3n al concepto de v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional establecida por esta Corte ha se\u00f1alado con claridad que la acci\u00f3n de tutela procede contra las providencias judiciales, en forma estrictamente excepcional27, cuando aquellas configuren una v\u00eda de hecho. \u00a0Este es un concepto elaborado por la jurisprudencia28 para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jur\u00eddico asume una conducta que contrar\u00eda de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales. Tal comportamiento puede traducirse en (i.) la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (ii.) en el ejercicio de una atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), (iii.) en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas (defecto f\u00e1ctico), o (iv..) en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)29. \u00a0Esta carencia sustancial de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, revelan, en primer lugar, una manifiesta desconexi\u00f3n entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial)30 y, en segundo lugar una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela que se intenta contra las v\u00edas de hecho judiciales -cuando sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable32-, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (art\u00edculo. 29 C.P.) y el derecho de acceso a la justicia (art\u00edculo 229 C.P.). \u00a0Ahora bien: la revisi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial en sede de tutela por la presunta existencia de una v\u00eda de hecho, en cierta forma, y en alg\u00fan grado, \u201climita los principios que garantizan la autonom\u00eda e independencia de los funcionarios judiciales (art\u00edculo. 228 C.P.); sin embargo, el principio de independencia judicial se funda en la necesaria relaci\u00f3n de obediencia y acatamiento que en todo momento ha de observar el juez frente al ordenamiento jur\u00eddico, el cual constituye, como lo expresa la Constituci\u00f3n, la fuente de sus poderes y el fundamento de sus decisiones\u201d33. \u00a0La independencia judicial no significa, entonces, autonom\u00eda para desconocer los derechos constitucionales fundamentales; la especialidad de las jurisdicciones no justifica dejar de aplicar el derecho com\u00fan a todas ellas que es el derecho constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es necesario reiterar que no cualquier irregularidad del juez constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0Corresponder\u00e1, entonces, establecer si de acuerdo con los elementos de juicio que reposan en el expediente, las actuaciones judiciales que reprochan los peticionarios configuran o no una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De la v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico. \u00a0An\u00e1lisis del presente caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, las personas que presentaron acci\u00f3n de tutela ante las autoridades judiciales competentes reprochan el comportamiento en el que incurrieron varios funcionarios judiciales al dar tr\u00e1mite a un proceso ejecutivo sin reparar en el hecho que la entidad demandada hab\u00eda sido objeto de una toma de posesi\u00f3n por parte de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. \u00a0En efecto, el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido distintas herramientas para solucionar los problemas a los que se ve enfrentada la persona natural o jur\u00eddica que entra en crisis y ve comprometidas o su capacidad de cumplir con las obligaciones contra\u00eddas, o la posibilidad misma para desarrollar su objeto jur\u00eddico, haciendo necesaria la intervenci\u00f3n de los organismos de control para garantizar a trav\u00e9s de diferentes mecanismos jur\u00eddicos la reestructuraci\u00f3n de la empresa en desgracia asegurando su recuperaci\u00f3n (raz\u00f3n de ser del \u00a0concordato preventivo y algunas veces de la toma de posesi\u00f3n34), o para velar por los derechos de los socios, acreedores y los terceros en el evento en que su liquidaci\u00f3n se haga necesaria (como ocurre en los procesos liquidatorios35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: en los casos en los que se trate de una toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n de una empresa prestadora de servicios p\u00fablicos, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 121 de la Ley 142 de 1994, tendr\u00e1n que aplicarse una serie de disposiciones jur\u00eddicas similares a las existentes para procesos la liquidaci\u00f3n de instituciones financieras, siendo claro que cuando \u00e9stas se refieran a la Superintendencia Bancaria se est\u00e1 hablando de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos y que cuando se mencionan a los \u201cahorradores\u201d habr\u00e1 de entenderse que se est\u00e1 aludiendo a los acreedores de la entidad que es objeto de intervenci\u00f3n36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de tales mecanismos jur\u00eddicos tiene una serie de consecuencias que afectan el normal desenvolvimiento de las entidades sometidas a medidas de esta naturaleza. \u00a0Por ejemplo, en el caso de la toma de posesi\u00f3n de una empresa con el prop\u00f3sito de liquidar de su patrimonio, circunstancia a la que eventualmente tambi\u00e9n puede verse abocada una entidad prestadora de servicios p\u00fablicos, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos asume la funci\u00f3n jurisdiccional, que se traduce en el hecho que ella es la autoridad competente (de manera privativa) para tramitar y decidir las cuestiones que se susciten dentro del respectivo proceso37. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la adscripci\u00f3n de una competencia privativa en cabeza de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos durante el proceso de toma de posesi\u00f3n de una entidad prestadora de servicios p\u00fablicos se refleja en la limitaci\u00f3n que la propia ley impone a los acreedores de la entidad intervenida, todos los cuales quedan sujetos a las medidas que se adopten en la toma de posesi\u00f3n, \u201cpor lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectiva cualquier tipo de garant\u00eda que dispongan frente a la entidad intervenida, deber\u00e1n hacerlo dentro del proceso de toma de posesi\u00f3n y de conformidad con las disposiciones que lo rigen\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por efecto de esta misma competencia privativa, el acto de toma de posesi\u00f3n origina, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22 de la Ley 510 de 1999, \u201cla suspensi\u00f3n de los procesos de ejecuci\u00f3n en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesi\u00f3n por raz\u00f3n de obligaciones anteriores a dicha medida\u201d39, actuaciones que deber\u00e1n ser remitidas, necesariamente, al agente especial que se designe con el prop\u00f3sito de atender tales acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tal y como lo ha se\u00f1alado la Corte Suprema de Justicia, la toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n \u201cimplica que en adelante la entidad intervenida con ese fin, no podr\u00e1 adelantar su objeto social por s\u00ed misma, lo que significa que en principio no puede adquirir ninguna obligaci\u00f3n, cosa que no sucede en el caso del concordato, porque en esta figura la sociedad intervenida conserva el derecho de ejercer su actividad, dado que el destino del concordato es precisamente obtener un acuerdo para salvar al deudor\u201d40. \u00a0En este orden de ideas, \u201cla toma de posesi\u00f3n genera un desapropio de los bienes de la intervenida para formar simult\u00e1neamente una masa de bienes bajo la administraci\u00f3n exclusiva del ente interviniente, situaci\u00f3n que desde luego impide que aqu\u00e9lla adquiera nuevas obligaciones\u201d41. \u00a0Se ve claramente, entonces, que el ejercicio de cualquier derecho de parte de los acreedores contra la entidad intervenida, en el caso de la toma de posesi\u00f3n con fines liquidatorios, deber\u00e1 hacerse \u201cdentro del proceso de toma de posesi\u00f3n y de conformidad con las disposiciones que lo rigen\u201d42. \u00a0As\u00ed, una vez proferida la resoluci\u00f3n administrativa de toma de posesi\u00f3n, s\u00f3lo la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos est\u00e1 revestida de la jurisdicci\u00f3n legal y tiene la competencia para definir la procedencia de los derechos que se discutan frente a la sociedad intervenida y para hacerlos efectivos, decisiones todas que deben adoptarse de conformidad con las disposiciones que resulten aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que, decretada la toma de posesi\u00f3n, (i.) el representante de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos asume una competencia exclusiva para dirimir cualquier controversia suscitada entre los acreedores y la entidad intervenida, y que (ii.) \u00a0es la misma Superintendencia la llamada a definir si tal o cual acreencia ingresa como pasivo a la masa por liquidar, la prelaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, en fin, todo lo atinente a la reclamaci\u00f3n. Por esta v\u00eda, la determinaci\u00f3n atinente a establecer si la obligaci\u00f3n que se ejecuta es anterior a la toma de posesi\u00f3n o no y cu\u00e1les son los efectos de tal categorizaci\u00f3n, le corresponde, de modo exclusivo, al funcionario competente de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes que regulan la materia (ya referidas) 43, y no, como se hizo en este caso, al juez ordinario del proceso ejecutivo, quien s\u00f3lo pod\u00eda darle curso a la ejecuci\u00f3n una vez fuera definido el punto por aquella entidad, \u00fanica facultada para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, puede decirse tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Civil de la Corte Suprema en su oportunidad, que el Juez Civil ordinario \u201ccarece absoluta y totalmente de jurisdicci\u00f3n para iniciar o proseguir el proceso ejecutivo cuya base de recaudo en el presente caso la constituy\u00f3 la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que curs\u00f3 entre las partes, porque su conocimiento, por mandato legal, est\u00e1 adscrito a otra jurisdicci\u00f3n, sustray\u00e9ndolo de la suya\u201d44. Corresponde, entonces, a la Superintendencia de Servicios p\u00fablicos, por mandato legal, seg\u00fan lo expuesto, conocer y dirimir las controversias que dentro de un proceso de toma de posesi\u00f3n puede suscitar la aplicaci\u00f3n de las normas aplicables a el caso concreto (v.g. el alcance del art\u00edculo 22 de Ley 510 de 1999 literales d y h, que modific\u00f3 el art. 116 del Estatuto Financiero45), de lo que se sigue que los accionados actuaron fuera de toda facultad legal al asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de que se viene haciendo menci\u00f3n46. \u00a0Dicho comportamiento, configura una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el r\u00e9gimen legal aplicable en procesos de toma de posesi\u00f3n establece un \u00a0procedimiento espec\u00edfico que, entre otras cosas, se\u00f1ala con claridad la suspensi\u00f3n de todos los procesos de ejecuci\u00f3n en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase, siendo necesario la remisi\u00f3n de los mismos al agente especial que representa a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. \u00a0As\u00ed, si un funcionario judicial que tiene a su cargo la decisi\u00f3n de un proceso ejecutivo en contra de una empresa prestadora de servicios p\u00fablicos decide continuar su actuaci\u00f3n, a pesar de conocer de la resoluci\u00f3n que decreta la toma de posesi\u00f3n de tal entidad47, incurre en una clara v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, pues, tal y como se ha se\u00f1alado, en dicho proceso es necesario remitir todos los procesos de ejecuci\u00f3n ante el agente especial de la entidad de control competente, para que sobre la base del conocimiento detallado de la situaci\u00f3n financiera de la empresa intervenida tome las decisiones que m\u00e1s le convengan a los acreedores en general y garantice, en la medida de lo posible, la continuidad en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico determinado. \u00a0Evidentemente, tal circunstancia no se cumpli\u00f3 en el presente caso y as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en su momento el juez de tutela que conoci\u00f3 de manera definitiva de este caso en segunda instancia (expediente T-459059). \u00a0Por estas razones, la Corte Constitucional proceder\u00e1 a confirmar integralmente la decisi\u00f3n proferida el 9 de marzo de 2001 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la que se concede el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso, solicitado por la sociedad Archipi\u00e9lago\u00b4s Power &amp; Light Co. S.A., por intermedio de \u00a0su representante legal (expediente n\u00famero T-459059), por considerar que resulta vulnerado con las actuaciones judiciales a las que se han hecho menci\u00f3n en los antecedentes del presente fallo48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del expediente radicado con el n\u00famero T-407713 la Corte considera, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 en el apartado 3 de las consideraciones del presente fallo, que las decisiones tomadas por los jueces de instancia en el proceso de tutela iniciado por el Procurador Regional del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina en contra del Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, fueron acertadas. \u00a0En efecto, el amparo presentado en dicha oportunidad estaba dirigido en contra de la decisi\u00f3n tomada por el Juez del Circuito de San Andr\u00e9s y Providencia mediante el que se libr\u00f3 mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo de mayor cuant\u00eda promovido por Alberto Enrique Torres Palis en contra de la Electrificadora de San Andr\u00e9s; sin embargo, el actor no advirti\u00f3 que contra dicho auto se hab\u00eda interpuesto un recurso de apelaci\u00f3n que estaba en espera de ser resuelto al momento de presentar la referida tutela. \u00a0Resultaba evidente, entonces, que los jueces ten\u00edan que negar la acci\u00f3n, como en efecto lo hicieron, por cuanto todav\u00eda estaba pendiente la resoluci\u00f3n de un recurso por parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0Por esta raz\u00f3n, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la que se confirma el fallo de primera instancia que niega la tutela referida tambi\u00e9n se confirmar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar integralmente la decisi\u00f3n proferida el 16 de diciembre de 2000 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Confirmar integralmente la decisi\u00f3n proferida el 9 de marzo de 2001 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.&#8211; Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 5 del cuaderno 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00edd. folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd. folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd. folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd. folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folio 8 del cuaderno 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 23 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. folio 9 del cuaderno 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd. folio 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. folio 227 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. folio 9 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd. folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. folio 2 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. folio 3 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. folio 6 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd. folio 6 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. folio 180 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. folios 181 y 182 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. folio 46 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. folio 50 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Esta es la sentencia que decide en primera instancia el proceso radicado con el n\u00famero T-407713. \u00a0<\/p>\n<p>22 Se hace referencia al caso radicado con el n\u00famero T-407713. \u00a0<\/p>\n<p>23 Dice la aludida disposici\u00f3n: \u201cArt\u00edculo 38. Actuaci\u00f3n temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre este art\u00edculo y las distintas condiciones que determinan la actuaci\u00f3n temeraria, cfr., entre otras, las sentencias T-010 de 1992 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-327 de 1993 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-007 de 1994 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-014 de 1994 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-053 de 1994 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-574 de 1994 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-308 de 1995 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-091 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-001 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-009 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0En esa oportunidad se consider\u00f3 que el hecho que los peticionarios hubieran presentado acci\u00f3n de tutela respecto de unos hechos que ya hab\u00edan sido objeto de decisi\u00f3n por v\u00eda de tutela no constitu\u00eda por si misma cosa juzgada. \u00a0As\u00ed, se dijo que \u201csi la causa petendi est\u00e1 constituida por las razones \u2013 de hecho y de derecho \u2013 que sustentan \u00a0la petici\u00f3n formulada, no cabe duda de que, entre las primeras y las segundas decisiones proferidas, existe una muy relevante diferencia. Lo que motiv\u00f3 las \u00faltimas solicitudes de amparo y la orden judicial de protecci\u00f3n del derecho vulnerado, fue la expedici\u00f3n de la sentencia SU-36\/99, es decir, la adopci\u00f3n de una nueva doctrina que debe ser aplicable siempre que pueda verificarse que la vulneraci\u00f3n persiste por razones ajenas a la parte actora y que es jur\u00eddica y f\u00e1cticamente posible la protecci\u00f3n judicial. Finalmente, no puede afirmarse que existe una vulneraci\u00f3n de la cosa juzgada, pues lo que verdaderamente se produjo en los fallos de primera instancia, fue el rechazo de la acci\u00f3n por considerar que se trataba de un mecanismo improcedente dada la existencia de mecanismos alternativos de defensa. No hubo, por ello, un pronunciamiento de fondo sobre los hechos del caso, como si ocurre en la presente sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional Sentencia T-204 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, desestimando la tutela instaurada contra el Consejo de Estado por considerar que la Secci\u00f3n Primera (Subsecci\u00f3n A), no viol\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, al interpretar err\u00f3neamente el contenido de una certificaci\u00f3n de sueldos, salarios y prestaciones sociales expedida por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Sobre el car\u00e1cter excepcional de la v\u00eda de hecho, tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias: T-483 de 1997, T-766 de 1998, SU 563 de 1999 y el auto A-069 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. sentencia C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En aquella oportunidad se aludi\u00f3 a las actuaciones de hecho. A prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de constitucionalidad que se hizo sobre los art\u00edculos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991 (los dos primeros fueron declarados inexequibles) se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte\u201d (Subraya no original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 De manera consistente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado estos 4 tipos de defectos como elementos que hacen procedente la tutela en contra de decisiones judiciales. Cfr., entre muchas, las sentencias: T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-393 de 1.994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-590 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cEl acto judicial que en grado absoluto exhiba alguno de los defectos mencionados, atenta contra la paz p\u00fablica y por fuerza se convierte en socialmente recusable. El juez que lo expidi\u00f3, desconociendo los presupuestos objetivos y teleol\u00f3gicos del ordenamiento, pierde legitimaci\u00f3n &#8211; en cierto sentido, se &#8220;desapodera&#8221; en virtud de su propia voluntad &#8211; y no puede pretender que la potestad judicial brinde amparo a su actuaci\u00f3n o le sirva de cobertura.\u201d Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n no consider\u00f3 que la manera como actu\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso de tasaci\u00f3n de los perjuicios emanados del incumplimiento de un contrato de seguro, constitu\u00eda una v\u00eda de hecho, pues su proceder se ajust\u00f3 a los lineamientos contenidos en los documentos y pruebas contenidas en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T- 079 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. La Corte Constitucional confirma en esta oportunidad, la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia mediante la que se protegi\u00f3 el derecho al debido proceso de la peticionaria, por considerar que el Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s cometi\u00f3 graves errores en la apreciaci\u00f3n de las pruebas contenidas dentro de un proceso de abandono de menor que se inici\u00f3 en contra de la petente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cPor ello la hip\u00f3tesis m\u00e1s normal es la de que trav\u00e9s de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial que configure una v\u00eda de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acci\u00f3n &#8211; dada su naturaleza subsidiaria &#8211; ser\u00e1 muy restringido\u201d. \u00a0Cfr. Sentencia T- 079 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0En esta oportunidad la Corte, adem\u00e1s de recoger la doctrina constitucional en materia de v\u00edas de hecho, neg\u00f3 la tutela presentada por un peticionario que cuestionaba la apreciaci\u00f3n de las pruebas hechas por la Fiscal\u00eda y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en desarrollo de un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>34 De acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 115 del Estatuto Org\u00e1nico de Instituciones Financieras la toma de posesi\u00f3n es una medida que tiene por objeto \u201cestablecer si la entidad debe ser objeto de liquidaci\u00f3n\u201d, o, si es posible \u201ccolocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En el presente caso la toma de posesi\u00f3n que se efectu\u00f3 sobre la empresa Archipi\u00e9lago\u00b4s Power &amp; Co. S.A es de car\u00e1cter liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>36 El inciso final del art\u00edculo 121 de la Ley 142 de 1994 se\u00f1ala que en los casos de toma de posesi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades prestadoras de servicios de salud se aplicar\u00e1n, en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidaci\u00f3n de instituciones financieras. \u201cLas referencias que all\u00ed se hacen respecto de la Superintendencia Bancaria y al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras se entender\u00e1n hechas a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos; las que se hacen al Consejo Asesor se entender\u00e1n referidas a la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n; las hechas a los ahorradores se entender\u00e1n hechas respecto a los acreedores; y las hechas al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se tratar\u00e1n como inexistentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr., entre otros, el art\u00edculo 20 de la Ley 510 de 1999 que modific\u00f3 el art\u00edculo 114 del Estatuto Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. art\u00edculo 22 de la Ley 510 de 1999, literal h, que modific\u00f3 el art. 116 del Estatuto Financiero. \u00a0La norma dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 116. \u00a01. La toma de posesi\u00f3n conlleva: \u00a0<\/p>\n<p>h)el que todos los depositantes y acreedores, inclusive los garantizados, quedar\u00e1n sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesi\u00f3n, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectiva cualquier tipo de garant\u00eda que se disponga frente a la entidad intervenida, deber\u00e1n hacerlo dentro del proceso de toma de posesi\u00f3n y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. En relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos con garant\u00edas reales se tendr\u00e1 en cuenta la preferencia que les corresponde, seg\u00fan sea el caso, esto es de segundo grado si son garant\u00edas muebles y de tercer grado si son inmuebles\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 El literal d. del art\u00edculo 116 del Estatuto Financiero dispone como uno de los efectos de la toma de posesi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa suspensi\u00f3n de los procesos de ejecuci\u00f3n en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesi\u00f3n por raz\u00f3n de obligaciones anteriores a dicha medida. \u00a0A los procesos ejecutivos se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, las reglas previstas por los art\u00edculos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando all\u00ed se haga referencia al concordato se entender\u00e1 que se hace relaci\u00f3n al proceso de toma de posesi\u00f3n. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondiente ser\u00e1 remitida al agente especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr folios 46 y siguientes del cuaderno 1 del expediente T-459059. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00edd. art\u00edculo 22 Ley 510 de 1999 literal h, que modific\u00f3 el art. 116 del Estatuto Financiero y art\u00edculo 23 de la Ley 510 de 1999 que modific\u00f3 el art\u00edculo 117 del Estatuto Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 22 Ley 510 de 1999 literal h, que modific\u00f3 el art. 116 del Estatuto Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sobre el particular, el superintendente de servicios p\u00fablicos, en el escrito que le remiti\u00f3 a la Corte reitera con claridad que los efectos del decreto de la toma de posesi\u00f3n de una empresa prestadora de servicios p\u00fablicos se expresan, entre otras formas, en \u201cla suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos originados en obligaciones contra\u00eddas con anterioridad a la medida de toma de posesi\u00f3n\u201d (Cfr. folio 42 del cuaderno 1 del expediente T-407713). As\u00ed, una vez iniciado el proceso de toma de posesi\u00f3n \u00a0no hay distinci\u00f3n alguna en el tratamiento jur\u00eddico que se aplica a todos los procesos judiciales en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. folios 43 y siguientes del cuaderno 1 del expediente T-459059. \u00a0<\/p>\n<p>45 Recu\u00e9rdese que en materia de toma de posesi\u00f3n con el prop\u00f3sito de liquidar una empresa prestadora de servicios p\u00fablicos, la Ley 142 remite a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones que para el efecto consagra el Estatuto Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>46 En segunda instancia, la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia se\u00f1al\u00f3 sobre el particular: \u201cEl vicio que de lejos se divisa, ha seguido gravitando durante todo el curso del proceso ejecutivo adelantado, pese al demostrado conocimiento del juez de la existencia de la Resoluci\u00f3n 002050 del 13 de marzo de 2000, por la que se ordena la toma de posesi\u00f3n de los negocios, bienes y haberes de la empresa ARCHIPI\u00c9LAGO\u2019S POWER &amp; LIGHT CO. S.A. E.S.P., aportada al proceso ordinario antes de que fuera presentada la demanda ejecutiva, y pese a la advertencia posterior (ya en el curso del proceso ejecutivo), que mediante la proposici\u00f3n de incidente de nulidad le hiciera el se\u00f1or Procurador Regional del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, y pasando por encima de las m\u00faltiples manifestaciones que no solamente quedaron plasmadas en la intervenci\u00f3n de la demanda en los diversos recursos interpuestos contra el mandamiento de pago, en la contestaci\u00f3n de la demanda y en el soporte de los distintos recursos intentados contra las m\u00faltiples actuaciones adelantadas, ninguna de esas razones fueron suficientes para el juez natural quien prefiri\u00f3 preservar en su error de conocer de la actuaci\u00f3n, cuando est\u00e1 visto que la jurisdicci\u00f3n del estado para esos efectos est\u00e1 atribuida, seg\u00fan lo indicado, al funcionario a quien le fue asignado el conocimiento y decisi\u00f3n del derecho en disputa\u201d. Cfr. folios 43 y siguientes del cuaderno 1 del expediente T-459059.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 En este punto, mediante comunicaci\u00f3n remitida por el superintendente de Servicios P\u00fablicos a la Sala Tercera de \u00a0Revisi\u00f3n, se se\u00f1ala que \u201crespecto de las comunicaciones a los jueces, es pertinente destacar que esta medida tiene como finalidad que se suspendan los procesos de ejecuci\u00f3n en curso y que no proceda la admisi\u00f3n de nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesi\u00f3n por raz\u00f3n de obligaciones anteriores a dicha medida. Conviene resaltar que la pronta y estricta ejecuci\u00f3n de las medidas preventivas y su riguroso acatamiento por parte de las autoridades administrativas y judiciales constituyen la principal herramienta para hacer efectiva la medida administrativa de toma de posesi\u00f3n, particularmente en casos como el Archipi\u00e9lago\u00b4s Power &amp; Light Co. S.A. en el cual la medida se origin\u00f3 en la severa crisis econ\u00f3mica que deriv\u00f3 en la suspensi\u00f3n de pagos de sus obligaciones mercantiles\u201d. Cfr. folio 42 del cuaderno 1 del expediente T-407713. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. folio 51 del cuaderno 1 del expediente T-459059. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto actores y objeto de la tutela son distintos \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Alcance \u00a0 EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Aplicaci\u00f3n de normas de instituciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}