{"id":884,"date":"2024-05-30T15:59:48","date_gmt":"2024-05-30T15:59:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-107-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:48","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:48","slug":"c-107-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-107-94\/","title":{"rendered":"C 107 94"},"content":{"rendered":"<p>C-107-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-107\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expedientes Nos. D-392 y D-402 (acumulados). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 51 de 1983 &#8220;Por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos d\u00edas festivos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Luis Fernando Tolosa Ca\u00f1as, Alvaro Jos\u00e9 Bechara Baruque y Oscar Bechara Cabrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la ley 51 de 1983 fue acusada en primer t\u00e9rmino por el ciudadano LUIS FERNANDO TOLOSA CA\u00d1AS, y posteriormente por los ciudadanos ALVARO JOSE BECHARA BARUQUE y OSCAR BECHARA CABRERA, la sala plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 acumularlas, en sesi\u00f3n del 12 de agosto de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez admitidas las demandas correspondientes, el magistrado sustanciador orden\u00f3 fijar en lista el negocio y dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien emiti\u00f3 el concepto fiscal de rigor. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA LEY IMPUGNADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el tenor literal de la ley 51 de 1983, materia de acusaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos dias festivos&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>d e c r e t a: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. Todos los trabajadores tanto del sector p\u00fablico como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes d\u00edas de fiesta de car\u00e1cter civil o religioso: primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre; adem\u00e1s de los d\u00edas jueves y viernes santos, Ascensi\u00f3n del Se\u00f1or, Corpus Cristi y Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensi\u00f3n del Se\u00f1or, Corpus Cristi y Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas cuando no caigan en d\u00eda lunes se trasladar\u00e1n al lunes siguiente a dicho d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladar\u00e1 al lunes. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los d\u00edas festivos, se reconocer\u00e1n en relaci\u00f3n al d\u00eda de descanso remunerado establecido en el inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. La remuneraci\u00f3n correspondiente al descanso en los d\u00edas festivos se liquidar\u00e1 como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por faltar al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. La presente ley modifica el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Ley 37 de 1905, la Ley 57 de 1926, la Ley 35 de 1939 y la Ley 6a. de 1945. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. La presente Ley rige desde la fecha de su sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D.E., a los seis d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LAS DEMANDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano LUIS FERNADO TOLOSA CA\u00d1AS manifiesta que el Congreso de la Rep\u00fablica al expedir la ley demandada, desconoci\u00f3 los principios fundamentales consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n,entre ellos el de la igualdad, pues cercena la oportunidad de trabajo para el 60% de la poblaci\u00f3n colombiana que vive de la econom\u00eda informal &#8220;ya que en un d\u00eda festivo su fuente diaria de trabajo es ben\u00e9ficamente (sic) por el flujo de personas que circulan en d\u00edas ordinarios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera considera que se infringe el art\u00edculo 58 del Estatuto Superior que protege los derechos adquiridos, los que no pueden ser desconocidos o vulnerados por leyes posteriores, &#8220;en este caso la imposici\u00f3n taxativa del descanso remunerado y el traslado de los d\u00edas de fiesta al lunes siguiente, desconociendo la favorabilidad al trabajo de los colombianos, ya que la ley 51 de 1983 los ha encerrado en un descanso permanente sin la esperanza de una revisi\u00f3n seria por parte del Congreso, para eliminar parte de las fiestas que consagra dicha ley y que ha dejado una experiencia amarga en el ciudadano com\u00fan y corriente&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los ciudadanos ALVARO JOSE BECHARA BARUQUE Y OSCAR BECHARA CABRERA consideran que la ley 51 de 1983 lesiona las siguientes disposiciones constitucionales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 1o, porque todos los credos y religiones deben tener el mismo reconocimiento y protecci\u00f3n y al &#8220;establecerse unos d\u00edas para celebrar y conmemorar fiestas cat\u00f3licas, se est\u00e1 colocando en situaci\u00f3n de inferioridad a las iglesias diferentes a la cat\u00f3lica romana&#8221;; el art\u00edculo 13, pues &#8220;uno de los factores que no puede dar lugar a discriminaci\u00f3n alguna es el de la religi\u00f3n&#8221;, el art\u00edculo 18, &nbsp;por atentar contra la libertad de conciencia y el art\u00edculo 19, por que &nbsp;&#8220;al entronizarse los d\u00edas de fiesta cat\u00f3licos, como d\u00edas no laborables del Estado Colombiano, no se les est\u00e1 dando a las dem\u00e1s religiones el mismo tratamiento. Es protuberante la contradicci\u00f3n entre la ley 51 de 1983 y el inciso del art\u00edculo 19 que establece que todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n Judicial, obrando por medio de apoderado, present\u00f3 un escrito en el que expone las razones que en su criterio justifican la declaratoria de exequibilidad de la ley acusada, las cuales se resumen en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La religi\u00f3n cat\u00f3lica &#8220;es la mayoritaria en la naci\u00f3n colombiana y por lo tanto, conserva ciertos derechos y privilegios como es el de tener institucionalizadas sus fiestas en el calendario nacional, lo anterior conforme al principio de que el bien com\u00fan debe predominar ante el bien particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Tampoco se desconoce el derecho al trabajo puesto que la misma ley es muy clara en su art\u00edculo 2o. al ordenar el pago de &#8220;la remuneraci\u00f3n en ese d\u00eda festivo que es trasladado al pr\u00f3ximo d\u00eda lunes, sin que por ello se d\u00e9 lugar a descuento por falta al trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El objetivo que persigue la ley 51 de 1983 es &#8220;regular los d\u00edas festivos, de tal forma que se evite la prolongaci\u00f3n excesiva del descanso al tomarse por parte de los trabajadores d\u00edas intermedios que no son festivos, situaci\u00f3n esta que causaba p\u00e9rdidas cuantiosas, al paralizar un d\u00eda que no era festivo la industria y el comercio, en general, por lo tanto la medida tuvo un fin de bienestar social y utilidad p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto en oficio No. 314 del 11 de octubre de 1993, el que concluye solicitando a la Corte que declare exequible la ley demandada, con los mismos argumentos que expuso dentro del proceso D-335 el cual versa sobre la misma normatividad que en esta oportunidad se acusa, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al argumento del demandante que considera que la ley 51 de 1983 disminuye las oportunidades de trabajo del sector informal de la econom\u00eda, dice el Procurador, que \u00e9ste, parte de un supuesto falso, pues en dicho ordenamiento no se estatuyen d\u00edas festivos, simplemente se traslada el descanso remunerado de algunos de ellos, de manera que los trabajadores pertenecientes a dicho sector &#8220;contin\u00faan teniendo la misma posibilidad de trabajo en d\u00edas h\u00e1biles que antes&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Luego se\u00f1ala que la ley impugnada fue expedida por el legislador guiado por &#8220;un \u00e1nimo de racionalizaci\u00f3n de la actividad laboral&#8221;, superando as\u00ed la discontinuidad de las actividades laborales la cual &#8220;incid\u00eda negativamente en el desarrollo r\u00edtmico que le es consustancial a esa actividad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Si en la colonia estos festivos tuvieron una clara connotaci\u00f3n religiosa con un sentido claramente convencional, la pr\u00e1ctica hist\u00f3rica, la secularizaci\u00f3n de las costumbres y, la relevancia que la ley laboral les otorg\u00f3, determinaron que tales festivos devinieran en algo distinto&#8230;&#8230;El Estado asume, en una clara manifestaci\u00f3n de soberan\u00eda, el manejo de las relaciones laborales para determinar lo relativo al descanso remunerado&#8230;.Pero, es en la ley 51 de 1983, en donde el Estado consagra, definitivamente, el fen\u00f3meno de la secularizaci\u00f3n del descanso remunerado, cuando el legislador toma en cuenta los argumentos de conveniencia econ\u00f3mica y racionalidad productiva, as\u00ed como los relacionados con la conservaci\u00f3n de prerrogativas laborales ya consolidadas, para decretar el disfrute de los festivos tradicionales en Colombia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En caso de aceptarse que el ordenamiento acusado consagra un privilegio en favor de un credo en particular habr\u00eda que aclarar que no se trata de un privilegio arbitrario &#8220;es decir, que si bien de alguna manera ese privilegio podr\u00eda favorecer, desde un punto de vista religioso a un sector de &nbsp;la comunidad, tal beneficio particular no perjudica al resto y se otorga, en raz\u00f3n de circunstancias especiales que justifican ese tratamiento especial. Y lo que es a\u00fan m\u00e1s importante, como ya se observ\u00f3 antes, ese beneficio se extiende a la gran masa de trabajadores&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De aceptarse el punto de vista de los demandantes &#8220;se incurrir\u00eda en el desconocimiento de unos derechos adquiridos por los trabajadores del pa\u00eds, cuya naturaleza constituye ya un valor de car\u00e1cter univesal, puesto que el descanso remunerado es hoy una reivindicaci\u00f3n social fundamental en el mundo entero. El descanso remunerado tiene la categor\u00eda de principio m\u00ednimo fundamental de los que nuestra Carta Pol\u00edtica prescribe que deben estar contenidos en la ley del trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Cosa Juzgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 51 de 1983, que en esta oportunidad se demanda, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, al resolver la demanda No. D-335, presentada por el ciudadano ALEXANDRE SOCHANDAMANDOU, y en la cual se esgrimieron argumentos similares a los que hoy se aducen. Proceso que culmin\u00f3 con la sentencia No. C-568 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 9 de diciembre de 1993, en la que dicho ordenamiento fue declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte para rebatir los cargos formulados, hizo entre otras, las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;.Observando las motivaciones del legislador en el se\u00f1alamiento de los d\u00edas de descanso de estas celebraciones religiosas, encontramos una evoluci\u00f3n en sus contenidos que, de un car\u00e1cter reconocedor de las festividades religiosas, y de una obligaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica del rito y de un compromiso del Estado con las autoridades eclesi\u00e1sticas, de tales fines se pasa gradualmente, a motivaciones de car\u00e1cter laico que buscan asegurar el esparcimiento, el gozo, el descanso de los asociados, o la previsi\u00f3n social de las clases trabajadoras, o sus condiciones de remuneraci\u00f3n, o elementos econ\u00f3micos principalmente concernientes a la productividad en este sector, de manera general o de manera espec\u00edfica en un subsector del mismo, tal es el caso de las motivaciones que precedieron a la ley 51 de 1983, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las circunstancias de que las normas acusadas obliguen al descanso en d\u00edas que tienen el car\u00e1cter de religiosos para la religi\u00f3n cat\u00f3lica, obedece pues a una larga tradici\u00f3n cultural, que tiene a esa religi\u00f3n como la mayoritaria del pa\u00eds. Y no resulta contrario a la libertad religiosa y de cultos, el que el legislador al dise\u00f1ar el calendario laboral y los d\u00edas de descanso, haya escogido para ello, d\u00edas de guardar para ese culto religioso. Ya que ese se\u00f1alamiento se encuentra dentro de la \u00f3rbita de las competencias del legislador, y no significa la obligaci\u00f3n para ning\u00fan colombiano de practicar esas profesiones de la fe, o, de no practicarlas, y en su lugar otras, que incluso pudiesen resultar contrarias, a juicio de sus fieles. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta una exageraci\u00f3n pensar que de ese modo se est\u00e1 patrocinando por parte del Estado, a la manera de &#8216;codifusor&#8217; y &#8216;coevangelizador&#8217;, al catolicismo, cuando son otras las razones que lo informan en el dise\u00f1o del calendario de descanso de la poblaci\u00f3n. Tanto es as\u00ed que puede trabajarse en esos d\u00edas en cualquier actividad, a voluntad de empresarios y trabajadores, claro est\u00e1, con la sola condici\u00f3n, y \u00e9sta de car\u00e1cter patrimonial, de que el primero cancele a los segundos, los recargos salariales correspondientes. La proposici\u00f3n jur\u00eddica completa antes se\u00f1alada muestra c\u00f3mo debe integrarse la normatividad acusada, con las regulaciones salariales de la misma ley, para esos d\u00edas a fin de comprender la finalidad del legislador, fundamentalmente patrimonial y de aseguramiento a los trabajadores del &#8216;descanso necesario&#8217; (art. 53 de la Constituci\u00f3n Nacional), y no un objetivo de car\u00e1cter religioso, orientado a favorecer, proteger o auspiciar una determinada religi\u00f3n en lugar de otras. Y s\u00ed, por el contrario consulta la legislaci\u00f3n, as\u00ed sea indirectamente, en los tiempos actuales, la dimensi\u00f3n de esas libertades espirituales que ponen al Estado a organizar los factores que permitan su efectivo ejercicio, mas a\u00fan si como se ha anotado el credo de que se trata tiene el car\u00e1cter de mayoritario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco resulta contraria la preceptiva acusada al pluralismo (art. 1o. de la C.N.), ni al reconocimiento estatal y la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana (art. 7 de la C.N.). Por cuanto el pluralismo tampoco puede entenderse con una visi\u00f3n limitativa, de freno, de los distintos intereses econ\u00f3micos, sociales, morales, religiosos o de cualquier otra \u00edndole, sino con una visi\u00f3n din\u00e1mica que acepta la realidad de una diversidad de intereses en la sociedad y que organiza la posibilidad de su coexistencia. Este hecho en s\u00ed mismo, reconocedor de un nivel de desigualdad material en la sociedad, no puede tenerse, como un mecanismo negador del fundamental derecho a la igualdad. Por cuanto una es \u00e9sta como posibilidad jur\u00eddica y postulado pol\u00edtico, y otra la desigualdad natural de los seres en sociedad y las distintas situaciones que comporta su actividad particular.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, la Corte Constitucional ordenar\u00e1 estar a lo resuelto en el fallo antes citado, pues frente a la ley 51 de 1983, se ha operado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada constitucional, que impide a esta Corporaci\u00f3n volver a pronunciarse sobre dicha normatividad legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>ESTAR A LO RESUELTO EN LA SENTENCIA No. C-568 del 9 de diciembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1993, en virtud de la cual se declararon exequibles los art\u00edculos 1o. y 2o. de la Ley 51 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONEL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-107-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-107\/94 &nbsp; COSA JUZGADA &nbsp; REF.: Expedientes Nos. 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