{"id":8840,"date":"2024-05-31T16:33:46","date_gmt":"2024-05-31T16:33:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-594-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:46","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:46","slug":"t-594-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-594-02\/","title":{"rendered":"T-594-02"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Mora en pago de obligaciones laborales\/EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-584857 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Antonio Palmera Hern\u00e1ndez contra el Alcalde del Municipio de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela iniciado por Miguel Antonio Palmera Hern\u00e1ndez contra el Alcalde del Municipio de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario, mediante escrito fechado el 6 de agosto de 2001, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos al trabajo y a la vida en condiciones dignas, pues se\u00f1ala que hasta el momento el Municipio de Sabanalarga, entidad territorial para la que presta sus servicios, no le ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril, junio y julio de 20011, circunstancia que constituye un grave atentado en contra de sus derechos fundamentales en la medida que de tales sumas de dinero depende el sustento personal y el de su familia2. \u00a0Por esta raz\u00f3n, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna y, en consecuencia, \u201cse ordene el pago correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela interpuesta fue conocida en primera instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00f3rgano judicial que \u00a0mediante providencia del 23 de agosto de 2001 decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado, puesto que \u201cuna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como el salario, cuando se constituye en el \u00fanico ingreso de la persona y de quienes de ella dependen, contribuye a la obtenci\u00f3n de los medios indispensables de supervivencia y, en esa medida, se convierte en recurso vital\u201d4. \u00a0De esta manera, ordena al Alcalde municipal de Sabanalarga que \u201crealice las diligencias necesarias acordadas en el presupuesto de gastos para el a\u00f1o 2001, en el t\u00e9rmino no mayor de un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, con el fin de cancelar los salarios adeudados\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la providencia, correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia conocer en segunda instancia del proceso. \u00a0As\u00ed, en sentencia de 21 de marzo de 2002 decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla negando la tutela solicitada, pues \u201cen el asunto examinado el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la jurisdicci\u00f3n competente, con el fin de obtener el pago de los salarios adeudados\u201d6. \u00a0Adem\u00e1s, \u201cdentro del posible proceso que adelante \u00a0puede pedir y tener derecho a obtener el reconocimiento del pago de los eventuales da\u00f1os ocasionados\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional establecer en qu\u00e9 medida la falta de pago de sumas de dinero que por concepto de salario se le adeudan a un trabajador durante un per\u00edodo de tiempo (marzo, abril, mayo, junio y julio del a\u00f1o pasado) constituye una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna que amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, se proceder\u00e1 a hacer una breve referencia a la jurisprudencia existente, particularmente respecto de la procedencia del amparo constitucional de derechos fundamentales cuando se relacionan con el pago de deudas de car\u00e1cter laboral, y la apreciaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los trabajadores como consecuencia de la demora en el pago de su salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales, pues \u00e9sta es una materia que, en principio, debe ser debatida ante los jueces que hacen parte de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria a quienes corresponde resolver dichos asuntos. Sin embargo, esta regla general tiene una clara excepci\u00f3n en aquellos eventos en los que se comprueba que el no pago del salario atenta contra las condiciones m\u00ednimas vitales del empleado, pues en estos casos, en los que se constata que los ingresos del trabajador por tal concepto son su \u00fanico medio de subsistencia, sin duda, se compromete su derecho fundamental al m\u00ednimo vital8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta v\u00eda, se quiere evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice como un medio alterno a la acci\u00f3n ordinaria laboral, a voluntad del interesado, aceptando, sin embargo, la existencia de casos extraordinarios en donde la afectaci\u00f3n de las condiciones de supervivencia de alguien que deja de recibir su salario, ameritan la intervenci\u00f3n del juez de tutela a trav\u00e9s del mecanismo expedito de protecci\u00f3n judicial consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica9. \u00a0As\u00ed, la tutela revela ser, en estos casos, la herramienta jur\u00eddica id\u00f3nea para proteger los derecho en juego \u2013i.e. el m\u00ednimo vital-. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en este orden de ideas que la Corte ha sostenido que (i.) si est\u00e1 demostrada la mora salarial del demandado, (ii.) hay indicios sobre la vulneraci\u00f3n de las condiciones de subsistencia del trabajador y (iii.) no se ha probado lo contrario, es decir, ni el demandado ni el juez de tutela, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, han demostrado que el actor cuenta con otras fuentes de ingreso o que el retardo en el pago del salario no causa un perjuicio real, debe concederse la tutela del derecho fundamental al m\u00ednimo vital10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: la comprobaci\u00f3n de la violaci\u00f3n del derecho al \u00a0m\u00ednimo vital de un trabajador que deja de percibir su salario, tambi\u00e9n ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional al punto de se\u00f1alar una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n que alude al t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n en el pago del salario, que ha de ser prolongado o indefinido11, y al monto de lo debido, que pondera el hecho que la asignaci\u00f3n salarial mensual sea baja y el impacto que ello genera sobre sus posibilidades de subsistencia. En todo caso, estos requerimientos b\u00e1sicos superan el alcance de una simple afirmaci\u00f3n al respecto12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala considera que el amparo solicitado por el peticionario es procedente y, en consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el prop\u00f3sito de proteger los derechos al trabajo y a la vida digna (m\u00ednimo vital) del peticionario. \u00a0Para el efecto, se confirmar\u00e1, entonces, la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 21 de marzo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la providencia de 23 de agosto de 2001 mediante la que se tutelaron los derechos al trabajo y a la vida digna del se\u00f1or Miguel Antonio Palmera Hern\u00e1ndez y, en consecuencia, ordenar al alcalde del municipio de Sabanalarga que \u201crealice las diligencias necesarias acordadas en el presupuesto de gastos para el a\u00f1o 2001, en el t\u00e9rmino no mayor de un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, con el fin de cancelar los salarios adeudados\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 1, cuaderno 1, del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 3, cuaderno 1, del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 25, cuaderno 1, del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio 26, cuaderno 1, del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folio 6, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd. folio 6, cuaderno 2, del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el particular pueden consultarse, entre muchas, las sentencias; T-146\/96, M.P Carlos Gaviria D\u00edaz; T-081\/97, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-263\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-527\/97 y T-529\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-284\/98 y T-298\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-547\/98 M.P Vladimiro Naranjo Mesa; T- 651\/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-434\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-502\/99 y T-545\/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-657\/99 y T-679\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-995\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-261\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-1031\/00 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-042\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-043\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-064\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Son m\u00faltiples los eventos en los que la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela en materia laboral, sin importar que lo que se est\u00e9 reclamando concretamente es el pago de una cantidad de dinero, siempre y cuando, existan claros indicios sobre la violaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia del peticionario. As\u00ed, ha encontrado la Corte, desde sus inicios, que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr., por ejemplo, las sentencias T-426 de 1992, T-063 de 1995, y T-437 de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una &#8216;persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 de 1992, T-147 1995, T-244 de 1995, T-212 y T- 608 1996); por citar tan s\u00f3lo dos ejemplos que desde los primeros a\u00f1os de actividad de la Corte ha constituido objeto de permanente inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En sentencia T-1039\/00, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero, sostiene la Corte: &#8220;En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelaci\u00f3n de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia &#8216;en todos los casos en los \u00a0que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo&#8217;. Se debe partir, entonces, del principio de la buena fe, pero el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales). O sea que no se exige la prueba diab\u00f3lica (demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En sentencia T-371\/00, M.P Antonio Barrera Carbonell, se reitera el concepto de esta presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;\u00c9ste (el m\u00ednimo vital) se presume afectado cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia&#8221;. En \u00a0el mismo sentido, las siguientes sentencias reiteran la mencionada presunci\u00f3n: T-385\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n; T-387\/99 M.P Alfredo Beltr\u00e1n; T-525\/99 M.P Carlos Gaviria; T-616\/99 M.P Alvaro Tafur Galvis; T-711\/99 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-1000\/99 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-606\/99 M.P Alfredo Beltr\u00e1n; \u00a0T-611\/99 M.P Carlos Gaviria. En sentencia T-1056\/00, M.P. Alejandor Martinez Caballero, retomando la SU-995\/99 la Corte advierte que cuando el demandante cumple con las condiciones para declarar renta, el juez puede valorar el tiempo en que la mora del patrono incide en el m\u00ednimo vital. \u00a0La misma sentencia afirma: \u201cEl accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 La misma l\u00ednea jurisprudencial alude, entonces, a la necesidad de brindar elementos de juicio suficientes acerca de la real afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, mismas que pueden consistir en la constataci\u00f3n documental \u201csobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial \u00a0en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba, no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores&#8221;. \u00a0Cfr. la ya citada T-1039 de 2000 M.P. Alejadro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. folio 18, cuaderno 1, del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. folio 12, cuaderno 1, del expediente. Reposa all\u00ed una certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gobierno del municipio de Sabanalarga en la que se se\u00f1ala que el peticionario se encuentra actualmente vinculado a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd. folio 12, cuaderno 1, del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. folios 12 y 19, cuaderno 1, del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. folio 26, cuaderno 1, del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Mora en pago de obligaciones laborales\/EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 Referencia: expedientes T-584857 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Antonio Palmera Hern\u00e1ndez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}