{"id":8841,"date":"2024-05-31T16:33:46","date_gmt":"2024-05-31T16:33:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-595-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:46","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:46","slug":"t-595-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-595-02\/","title":{"rendered":"T-595-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-595\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-Vulneraci\u00f3n respecto del tr\u00e1nsito por las v\u00edas p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-Transporte p\u00fablico\/SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Usuarios \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto urbano el servicio de transporte p\u00fablico es un medio indispensable para poder ejercer la libertad de locomoci\u00f3n. \u201cEl fen\u00f3meno de la ciudad \u2014su tama\u00f1o y distribuci\u00f3n\u2014 hace del \u00a0transporte p\u00fablico urbano un medio indispensable para ciertos estratos de la sociedad, en particular aquellos que viven en las zonas marginales y carecen de otra forma de movilizaci\u00f3n. La necesidad de trascender la distancia entre los sitios de habitaci\u00f3n, trabajo, estudio, mercado, etc, en el menor tiempo y costo posibles, coloca al ciudadano carente de medios de transporte propios, a merced del Estado o de los particulares que prestan este servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Funci\u00f3n de transmilenio \u00a0<\/p>\n<p>Empresas como Transmilenio S.A. prestan un servicio que cumple una funci\u00f3n social significativa en el contexto actual de Bogot\u00e1. La posibilidad de generar procesos de desarrollo econ\u00f3mico e integraci\u00f3n social que propicien el goce efectivo de las garant\u00edas constitucionales, reposa, en gran medida, en el \u00e9xito de los sistemas de transporte p\u00fablico. Toda empresa que preste el servicio p\u00fablico de trans\u00adporte juega un papel determinante los habitantes de una ciudad, su responsabilidad social debe llevarla a estar del lado de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-R\u00e9gimen normativo de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Diferencias que de hecho existen entre personas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Accesibilidad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION DE DISCAPACITADOS-Acceso en condiciones de igualdad al sistema de transporte urbano \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n de una persona discapacitada, contempla la posibilidad de acceder al sistema de transporte b\u00e1sico de una ciudad en condiciones de igualdad, es decir, sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas. Los grupos discapacitados tienen el derecho a que se remuevan las cargas desproporcionadas que les impiden integrarse cabalmente a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No tiene competencia para remover cargas excesivas que se le imponen a los discapacitados para acceder al servicio de transporte masivo \u00a0<\/p>\n<p>No es pues competencia del juez de tutela sino de Transmilenio S.A., decidir la forma como deben ser removidas estas cargas excesivas que se le imponen a este grupo social para acceder al servicio de transporte masivo, tal y como lo ha hecho, notoriamente, en el Sistema Central. La integraci\u00f3n social de personas como el accionante constituye un problema p\u00fablico que ha de ser atendido mediante una pol\u00edtica p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-Dimensi\u00f3n negativa\/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Dimensi\u00f3n positiva \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de locomoci\u00f3n suele ser considerada un derecho de dimensi\u00f3n negativa o defensiva, por cuanto se ha entendido que su funci\u00f3n consiste en ser un l\u00edmite al ejercicio del poder del Estado en defensa de la libertad del individuo. El creer que su goce efectivo implica \u00fanicamente el freno a las acciones del Estado o requiere tan s\u00f3lo la inacci\u00f3n estatal ha llevado a suponer que las libertades suelen ser garant\u00edas que no comprometen gasto p\u00fablico. No comparte esta Sala de Revisi\u00f3n esta tesis. Casos como el que se estudia en esta sentencia, evidencian que derechos fundamentales llamados de libertad, como el de locomoci\u00f3n, pueden tener una faceta positiva y de orden prestacional. Como se dijo, en las ciudades contempor\u00e1neas la libertad de locomoci\u00f3n depende en gran medida del servicio p\u00fablico de transporte. Sin \u00e9ste dif\u00edcilmente es posible desplazarse a lo largo de una urbe, incluso para las personas que no tienen una limitaci\u00f3n f\u00edsica. El car\u00e1cter prestacional de las libertades surge de la dimensi\u00f3n positiva de \u00e9stas. En la sociedades modernas, donde el uso de la libertad individual depende de acciones y prestaciones p\u00fablicas \u2013 servicio p\u00fablico de transporte, de telecomunicaciones, de salud, etc \u2013 y donde la seguridad personal cuesta, no es posible sostener la tesis del car\u00e1cter negativo de las libertades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Car\u00e1cter program\u00e1tico de la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos necesarios para transformar la infraestructura actual, con el objeto de que sea accesible para aquellas personas con alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica severa, son considerables, pues buena parte de ella fue construida sin contemplar esta finalidad. Esto implica que se trata de una garant\u00eda que, al comprometer decisiones democr\u00e1ticas sobre inversi\u00f3n p\u00fablica y depender de la adecuaci\u00f3n de las condiciones construidas durante siglos, no puede ser alcanzada plenamente en un instante. As\u00ed pues, el hecho de que se requiera tiempo para dise\u00f1ar y planificar, as\u00ed como la necesidad de apropiar y destinar recursos para adecuar las condiciones existentes, evidencia que se trata de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter program\u00e1tico, cuyo pleno e integral cumplimiento no puede ser exigido de forma instant\u00e1nea. Es preciso que gradualmente se vayan implementado las diversas pol\u00edticas que aseguren a los discapacitados su inclusi\u00f3n a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PRESTACIONAL-Alcance de la progresividad \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Exigibilidad en el acceso a la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si bien Transmilenio S.A. no puede de manera inmediata e instant\u00e1nea, garantizar el acceso del actor al Sistema de transporte sin tener que soportar cargas excesivas, lo m\u00ednimo que debe hacer para proteger la prestaci\u00f3n de car\u00e1cter program\u00e1tico derivada de la dimensi\u00f3n positiva de la libertad de locomoci\u00f3n en un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente, contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de sus derechos, como de los dem\u00e1s discapacitados f\u00edsicos. No poder garantizar de manera instant\u00e1nea el contenido prestacional del derecho es entendible por las razones expuestas; pero carecer de un programa que de forma razonable y adecuada conduzca a garantizar los derechos en cuesti\u00f3n es inadmisible constitucionalmente. El car\u00e1cter progresivo de la prestaci\u00f3n no puede ser invocado para justificar la inacci\u00f3n continuada, ni mucho menos absoluta, del Estado. La jurisprudencia ha indicado as\u00ed que el alcance de exigibilidad debe aumentar con el paso del tiempo, con el mejoramiento de las capacidades de gesti\u00f3n administrativa, con la disponibilidad de recursos y, lo que es especialmente relevante en el presente caso, con las decisiones democr\u00e1ticamente adoptadas y plasmadas en leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PRESTACIONALES-Criterios que se deben tener en cuenta para su realizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primero, debe existir una pol\u00edtica p\u00fablica, generalmente plasmada en un plan. Segundo, el plan debe estar encaminado a garantizar el goce efectivo del derecho. Tercero, el plan debe ser sensible a la participaci\u00f3n ciudadana cuando as\u00ed lo ordene la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION DE DISCAPACITADO-Transmilenio no ha establecido una pol\u00edtica p\u00fablica que se concrete en un programa de acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que Transmilenio logr\u00f3 que Sistema Troncal sea un ejemplo de accesibilidad a nivel no s\u00f3lo nacional sino regional, y que tiene raz\u00f3n en cuanto a la imposibilidad de tener actualmente el Sistema de rutas alimentadoras en el mismo nivel, advierte la Corte que no ha observado el contenido m\u00ednimo exigible del derecho fundamental invocado, esto es, la existencia de una pol\u00edtica p\u00fablica que se concrete en un programa de acci\u00f3n. Seg\u00fan el Gerente de la Empresa, aunque se han estudiado algunas alternativas, actualmente no existe un plan que asegure al accionante, progresivamente, la accesibilidad al servicio de transporte p\u00fablico. Podr\u00eda objetarse que el Gobierno no ha expedido a\u00fan \u201c(\u2026) las medidas necesarias para garantizar la adaptaci\u00f3n progresiva del transporte p\u00fablico. Si bien es cierto que algunos mandatos constitucionales requieren de un desarrollo normativo para ser cumplidos a cabalidad, no puede supeditarse el imperio de la Constituci\u00f3n, y en especial de los derechos fundamentales, a las decisiones \u00a0gubernamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION DE DISCAPACITADOS-Planeaci\u00f3n y toma de decisiones por Transmilenio para garantizar acceso al servicio \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE PARA DISCAPACITADOS-Plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os a Transmilenio para elaboraci\u00f3n del Plan \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-444377 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Daniel Arturo Berm\u00fadez Urrego contra Transmilenio S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de locomoci\u00f3n; dimensi\u00f3n positiva \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad material y protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>Discapacitados f\u00edsicos; accesibilidad al servicio de transporte p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Prestaciones program\u00e1ticas de un derecho fundamental; condiciones de exigibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cincuenta y Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Daniel Arturo Berm\u00fadez Urrego contra Transmilenio S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 2 de mayo de 2001 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n para ser estudiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Daniel Arturo Berm\u00fadez Urrego present\u00f3 el 28 de febrero de 2001 acci\u00f3n de tutela contra Transmilenio S.A., por considerar que dicha entidad viola sus derechos a la libertad de locomoci\u00f3n (art. 24, C.P.), a la igualdad y a la accesibilidad,1 y en general porque desconoce la especial atenci\u00f3n que le debe brindar el Estado a los discapacitados (art. 47 C.P.), al no haber adecuado las rutas alimentadoras del Sistema de Transporte Transmilenio de tal forma que fueran accesibles para personas con discapacidad en silla de ruedas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene en su demanda que debido a que las rutas alimentadoras no est\u00e1n acondicionadas para que sean accesibles a personas que, como \u00e9l, tienen que desplazarse en silla de ruedas, le es preciso recorrer en tales condiciones quince cuadras para poder llegar a la estaci\u00f3n de Transmilenio donde puede tomar los buses articulados del sistema, los cuales s\u00ed est\u00e1n acondicionados para discapacitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos de la demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Daniel Arturo Berm\u00fadez Urrego pretende que se le tutelen sus derechos a la libertad de locomoci\u00f3n, a la igualdad y a la accesibilidad, por lo que solicit\u00f3 al juez de instancia que se ordene a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 o a la entidad de la alcald\u00eda que corresponda, la adaptaci\u00f3n de los buses de las rutas alimentadoras o Etapa Pre-operativa del sistema Transmilenio, para que \u00e9stos puedan ser accesibles a las personas con discapacidad en silla de ruedas.2 Adicionalmente solicit\u00f3 que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tanto los buses que prestan el servicio de rutas alimentadoras del sistema Transmilenio S.A. no sean debidamente adaptadas para el correcto y c\u00f3modo acceso de las personas con discapacidades en silla de ruedas, \u00e9stas sean atendidas por el conductor y uno o m\u00e1s empleados del sistema por medios f\u00edsicos, es decir, que cuando se presente el caso de que una persona con discapacidad requiera abordar este tipo de buses, el conductor tenga prelaci\u00f3n con dicha persona y el auxiliar o auxiliares mencionados procuren y ayuden la subida al bus de esa persona especial, con el debido cuidado que tienen sus ayudas m\u00e9dicas y\/o t\u00e9cnicas de desplazamiento (bastones, muletas, silla de ruedas, etc.) y garanticen la comodidad durante el recorrido y estad\u00eda en el mismo. \u00a0Siempre y cuando se presente por parte de Transmilenio S.A. un plan o proyecto que garantice la adaptaci\u00f3n de los buses mencionados y que su plazo de presentaci\u00f3n no exceda a los seis meses a partir del fallo proferido de la presente acci\u00f3n de tutela y al mismo se le haga seguimiento por parte de ASCOPOAR (Asociaci\u00f3n Colombiana para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad).\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones se sustentaron con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar sostiene que el derecho a la accesibilidad es una garant\u00eda de la cual goza toda persona desde el momento mismo en que nace. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Considera que Transmilenio debe acondicionar las rutas alimentadoras, por cuanto ya existe normatividad al respecto que debe ser obedecida. La Ley 361 de 1997 (por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones) contempla disposiciones sobre la accesibilidad para los discapacitados en el transporte p\u00fablico masivo (cap\u00edtulo I, T\u00edtulo IV). Ahora bien, en tanto dicha ley prev\u00e9 un plazo para su aplicaci\u00f3n, se\u00f1ala el se\u00f1or Berm\u00fadez que en todo caso la Ley 105 de 1993 (por la cual se dictan normas b\u00e1sicas sobre el transporte), tambi\u00e9n contiene \u00a0disposiciones al respecto que deben ser atendidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte indica que ICONTEC ya ha elaborado las reglas t\u00e9cnicas para la construcci\u00f3n en ingenier\u00eda de obras civiles y en general que rigen para todo tipo de construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n o reforma de los bienes muebles o inmuebles de la ciudad incluidos los transportes p\u00fablicos, que hacen que por ley sean de car\u00e1cter accesible por ser de uso masivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante no es de recibo que el Gerente de Transmilenio sostenga que no hay legislaci\u00f3n aplicable para las rutas alimentadoras, mientras que para los buses del Sistema de Transmilenio s\u00ed fueron observadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El se\u00f1or Berm\u00fadez Urrego sostiene que las mejoras invocadas mediante la presente acci\u00f3n de tutela no buscan beneficiar \u00fanicamente a un grupo minoritario de la sociedad de discapacitados al que \u00e9l pertenece. Indica al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) somos un sector incluyente ya que estas mejoras propuestas adem\u00e1s de servir a las personas con discapacidad ser\u00edan \u00fatiles para todos (personas de la tercera edad, cansados ni\u00f1os, mujeres en embarazo, eventuales heridos o enfermos espont\u00e1neos y para todos ellos sus respectivas familias o acompa\u00f1antes de momento). \u00a0<\/p>\n<p>La accesibilidad es un concepto que nace del sector de las personas con discapacidad, pero que debe ser visto en la realidad como una propuesta de cambio y mejora de la ciudad, porque en el sitio en donde hay una persona con discapacidad hay una construcci\u00f3n con accesibilidad la cual beneficia a todo un conglomerado. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Considera que el costo que implica la adecuaci\u00f3n de las rutas de Transmilenio, no ha de constituir un obst\u00e1culo, pues se trata de una inversi\u00f3n para los propios ciudadanos. Dice el accionante, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el costo de la adaptaci\u00f3n NO es un problema si lo vemos en t\u00e9rminos de realidad como una inversi\u00f3n social en calidad general de vida la cual va a ser retribuida en dinero por los mismos ciudadanos beneficiados al pagar con su trabajo los impuestos y dem\u00e1s obligaciones tributarias que redundan a favor de la urbe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Daniel Arturo Berm\u00fadez Urrego relata que entidades como ASCOPAR4 (Asociaci\u00f3n Colombiana para el Desarrollo de las personas con Discapacidad) han estado insistiendo e informando al respecto de estos requisitos que buscan la protecci\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidades, en los diversos momentos del proyecto; confirma la presencia de la mencionada entidad en las etapas de licitaci\u00f3n, contrataci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto, pero afirma que la Administraci\u00f3n no tuvo en cuenta las recomendaciones \u00a0aportadas por \u00e9stas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que como miembro de la junta directiva de ASCOPAR,5 tuvo la oportunidad de asistir en varias ocasiones a un Comit\u00e9 sobre normas t\u00e9cnicas urban\u00edsticas, antes de la licitaci\u00f3n de los buses alimentadores de Transmilenio, en la que las entidades de discapacitados solicitaron que se les tuviera en cuenta para la elecci\u00f3n de buses de plataforma baja y no para los de alta que hay ahora. \u00a0<\/p>\n<p>3. Argumentos de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente General de Transmilenio S.A. aport\u00f3 un escrito al proceso, mediante el cual presentaba las razones por las cuales no han desconocido los derechos del se\u00f1or Berm\u00fadez Urrego. Luego de exponer las caracter\u00edsticas del Sistema Transmilenio, y de mostrar que tiene en cuenta a los discapacitados, justific\u00f3 el hecho de que las rutas alimentadoras no gocen de condiciones de accesibilidad para personas en silla de ruedas con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El servicio alimentador, complementario al servicio de buses articulados, se presta con veh\u00edculos de especificaciones similares a los que presta el servicio colectivo tradicional. Se trata de buses que han sido homologados por el Ministerio de Transporte seg\u00fan las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en la Resoluci\u00f3n 7126 de 1995 (por la cual se establecen las caracter\u00edsticas y especificaciones t\u00e9cnicas y de seguridad para los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico colectivo de pasajeros), que no exige para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte colectivo un requerimiento especial para personas con movilidad reducida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas operadoras del servicio alimentador son empresas de transporte colectivo que operaban sobre la troncal o en las cuencas de alimentaci\u00f3n, las que para entrar al Sistema, deb\u00edan ofertar veh\u00edculos con especificaciones similares a los de transporte colectivo, siendo incentivadas por Transmilenio S.A., mediante la calificaci\u00f3n, para el uso de veh\u00edculos de menor edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la actualidad no existen normas que establezcan especificaciones para discapacitados en los veh\u00edculos de transporte colectivo. Aunque la Ley 361 de 1997 indica que \u00e9stas deben existir, le concede al Gobierno Nacional un plazo de 5 a\u00f1os para dictar las medidas necesarias que garanticen la adecuaci\u00f3n progresiva del transporte. De tal suerte que las pretensiones del accionante, si bien son valederas, son prematuras en su exigibilidad legal.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Adicionalmente indica que el servicio de buses alimentadores est\u00e1 limitado geogr\u00e1fica y cuantitativamente por la estructura financiera y operacional del Sistema. Sobrepasar el l\u00edmite puede conllevar un incremento de la tarifa a los usuarios o la no sostenibilidad del Sistema afectando la totalidad de los pasajeros transportados. El servicio alimentador se ha dise\u00f1ado de forma tal que pueda movilizar el mayor n\u00famero de personas posibles con las limitaciones financieras. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia de marzo 15 de 2001, neg\u00f3 la acci\u00f3n tutela por considerar que la entidad demandada no ha desconocido los derechos de Daniel Arturo Berm\u00fadez Urrego. La sentencia, en primer lugar, reconoce el mandato constitucional seg\u00fan el cual el Estado debe adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los discapacitados, prest\u00e1ndoles la atenci\u00f3n especializada que ellos requieran. Sin embargo, al respecto considera, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) tal proceso de humanizaci\u00f3n de obras, v\u00edas, medios de transporte y sitios de acceso p\u00fablico, no corresponde a un ejercicio de inmediata verificaci\u00f3n que pueda verse absolutamente ejecutable, si se tiene en cuenta la consideraci\u00f3n sobre la inversi\u00f3n patrimonial que conlleva los estudios de factibilidad, la evaluaci\u00f3n de conveniencia de opciones, etc., lo que implica por dem\u00e1s, desligar todo el c\u00famulo de tales actuaciones de la perentoriedad que la acci\u00f3n de tutela conlleva, mientras permanezca en tr\u00e1mite dicho proceso de adaptaci\u00f3n, pues si es lo cierto como indican las partes que a\u00fan se encuentra en curso la realizaci\u00f3n de reglamentos y proyectos de dise\u00f1o en donde adem\u00e1s es su intenci\u00f3n participar activamente en la formulaci\u00f3n de sugerencias, mal puede evaluarse en el interregno como ineficaz un mecanismo que a\u00fan no se ha adoptado, o forzar por esta v\u00eda la adopci\u00f3n de decisiones que, precisamente deben basarse en an\u00e1lisis t\u00e9cnicos y presupuestales adjuntos al estudio de conveniencia; ello ser\u00eda tanto como interrumpir el nacimiento de una decisi\u00f3n por no haberse tomado a\u00fan, no puede saberse si es eficaz, eficiente y ajustada a las normas, o de otro modo, ser\u00eda provocar anticipadamente la adopci\u00f3n de la misma con la p\u00e9rdida de las etapas evaluativas que puedan acrecer la eficacia de la soluci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces el Juzgado en su fallo que &#8220;(\u2026) si bien la disposici\u00f3n por parte de la accionada de buses tradicionales para el cubrimiento de peque\u00f1as rutas alimentadoras contin\u00faa viciado de las dificultades para su acceso por algunos miembros de la sociedad, ello no significa que constituya una vulneraci\u00f3n directa que suprima su utilidad gen\u00e9rica (\u2026)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas solicitadas por la Sala\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional solicit\u00f3 a Daniel Arturo Berm\u00fadez Urrego, a Transmilenio S.A. y al Ministerio de Transporte que absolvieran una serie de preguntas encaminadas a obtener informaci\u00f3n relevante para la soluci\u00f3n del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Al accionante se le pidi\u00f3 que indicara, concretamente, c\u00f3mo lo afectaba el que las rutas alimentadoras de Transmilenio no sean accesibles para personas discapacitadas en silla de ruedas, a lo cual respondi\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trayecto de mi lugar de habitaci\u00f3n a la estaci\u00f3n m\u00e1s cercana es de (15) cuadras, lo cual hace que al no contar como todos los ciudadanos con un transporte que nos deje en ese sitio, pues para las personas con discapacidad no hay como acceder a \u00e9l, este desplazamiento en mi silla de ruedas hasta all\u00e1 sea dispendioso agotador y extenuante. \u00a0<\/p>\n<p>Pierdo mucho tiempo en ese recorrido, lo cual me deja (y a las personas con discapacidad), en desventaja con respecto al resto de la poblaci\u00f3n y de los beneficios del sistema en raz\u00f3n a que el tiempo que se ahorra en el bus rojo lo pierdo llegando hasta \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>Me hace sentir en desigualdad de derechos, ya que vulnera mi libre desplazamiento respecto de las dem\u00e1s personas (caminantes), lo que influye negativamente sobre mi estado an\u00edmico y moral. \u00a0<\/p>\n<p>Representa un peligro, porque hacer el recorrido rodando en mi silla de ruedas hasta la estaci\u00f3n implica tomar la v\u00eda vehicular, pues los andenes no est\u00e1n adecuados a mis condiciones f\u00edsicas y no tienen rampas. \u00a0<\/p>\n<p>No justifica su costo econ\u00f3mico, porque estoy utilizando apenas la mitad del servicio y adem\u00e1s con todas las desventajas anotadas \u00a0<\/p>\n<p>Me produce mayores gastos, porque estos largos trayectos desgastan las ruedas de la silla y en ocasiones me han producido pinchadas y otros da\u00f1os de desajuste debido a la irregularidad y condiciones del terreno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por su parte, al Gerente General de Transmilenio S.A. se le formularon cuatro inquietudes relacionadas con el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En primer lugar se le pregunt\u00f3 si consideraba que la libertad de locomoci\u00f3n de las personas discapacitadas era atendida cabalmente por el Sistema de Transporte, a lo cual respondi\u00f3 afirmativamente en cuanto al Sistema Troncal, pero con relaci\u00f3n a los buses alimentadores indic\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de rutas alimentadoras cumple las necesidades de la mayor parte de personas con discapacidad. Los buses alimentadores son accesibles para personas con limitaciones auditivas, visuales, usuarios con muletas, ancianos, ni\u00f1os, mujeres embarazadas. Los usuarios con silla de ruedas pueden acceder a los buses con ayuda. La proporci\u00f3n de usuarios en sillas de ruedas de los buses del Sistema es m\u00ednima; es decir, a pesar de contar con facilidades de acceso a este tipo de usuarios, el servicio no es demandado en alta proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En segundo lugar, se pregunt\u00f3 por qu\u00e9 mientras que para los buses articulados se observaron los requerimientos propios que garantizan la accesibilidad, para las rutas alimentadoras se decidi\u00f3 cumplir solamente con la Resoluci\u00f3n 7126 de 1995, que no contempla las personas discapacitadas. Al respecto se respondi\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Sistema Troncal tuvo la gran ventaja de que todo el dise\u00f1o estructural de las v\u00edas y del amoblamiento urbano para las tres primeras troncales actualmente en servicio se pudieran construir bajo un mismo dise\u00f1o y minimizaci\u00f3n del impacto ambiental. Es decir, se pudo manejar el concepto de veh\u00edculo de cama alta en lugares ubicados al centro de la v\u00edas troncales habilitados como estaciones sin afectar la arquitectura o las edificaciones circundantes a la v\u00eda. Todo ello permiti\u00f3 ubicar un servicio apto para discapacitados con la tipolog\u00eda de los buses articulados incluidos los puentes y rampas de acceso en las cebras e intersecciones, como parte de un macro proyecto encaminado a generar 21 troncales para la ciudad en un lapso de 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se determin\u00f3 la necesidad de servicio de alimentaci\u00f3n a los sectores m\u00e1s desprotegidos econ\u00f3micamente de la comunidad, generalmente ubicados en las zonas perif\u00e9ricas de los portales de las respectivas troncales, se parti\u00f3 del supuesto que con la entrada del Sistema no se les pod\u00eda desmejorar el servicio p\u00fablico ya para ellos existente, es decir, el esquema de transporte colectivo. De igual forma, con la implementaci\u00f3n del Sistema a lo largo de la ciudad, el impacto generado a los veh\u00edculos colectivos con la participaci\u00f3n activa de \u00e9stos en las cuencas de alimentaci\u00f3n del Sistema. Por tal motivo y atendiendo la necesidad de darle participaci\u00f3n en el Sistema Transmilenio a los transportadores del servicio colectivo, se estructuraron los servicios de alimentaci\u00f3n con la posible utilizaci\u00f3n de los mismos veh\u00edculos que hasta la fecha ven\u00edan rodando. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n se defini\u00f3 la tipolog\u00eda del bus diferente a la de los articulados y m\u00e1s acorde con la usual de colectivo autorizado por el Ministerio de Transporte.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se indic\u00f3 que durante los estudios realizados previamente s\u00ed se contempl\u00f3 en alg\u00fan momento la alternativa de buses alimentadores aptos para transportar discapacitados en silla de ruedas, pero el equipo requerido para la adaptaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n ascend\u00eda a $21&#8217;240.000 pesos por veh\u00edculo, sin contar los costos de instalaci\u00f3n, siendo inviable financieramente el Sistema frente al transporte colectivo existente, por el reflejo de los costos en las tarifas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. La tercera pregunta que se formul\u00f3 a Transmilenio es si en la actualidad existe alg\u00fan plan para que los buses alimentadores garanticen la accesibilidad de personas discapacitadas, a lo cual se respondi\u00f3 negativamente, en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya se ha explicado con anterioridad, la infraestructura de la ciudad y la viabilidad financiera del Sistema no permite manejar veh\u00edculos con la tipolog\u00eda requerida para atender dichas necesidades, m\u00e1s a\u00fan cuando estamos sujetos a la homologaci\u00f3n de los veh\u00edculos aprobada por el Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la autoridad competente reglamente el servicio p\u00fablico colectivo, en cumplimiento de la Ley 361 de 1997, \u00e9sta entidad proceder\u00e1 a adecuar el servicio alimentador a tales directrices.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Finalmente la Sala Tercera de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a Transmilenio que le indicara cu\u00e1les alternativas se han contemplado para atender las necesidades de los discapacitados con silla de ruedas, en vista de que las limitaciones financieras han impedido que las rutas alimentadoras sean adecuadas con el objeto de que sean accesibles para ellos. Al respecto se dice, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinancieramente el Sistema debe ser, para mantener sus sostenibilidad y operatividad, competitivo con el servicio colectivo actual. El asumir costos adicionales, como ya se explic\u00f3 disminuir\u00eda la demanda y terminar\u00eda por desnaturalizar el objetivo mismo del Sistema, el cual es el transporte masivo de pasajeros. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las alternativas, es necesario precisar que con los buses de transporte colectivo actuales, no se puede adelantar ninguna actividad hasta tanto el Ministerio de Transporte se pronuncie al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante Transmilenio S.A. est\u00e1 estudiando la posibilidad de establecer un servicio especial para los discapacitados mientras se est\u00e1 a la espera de las decisiones de la autoridad competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Transmilenio, a solicitud de la Sala, tambi\u00e9n remiti\u00f3 copia de la licitaci\u00f3n 003 de 2000, mediante la cual se contrataron los servicios de las rutas alimentadoras de la cabecera de la Calle 80. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por \u00faltimo, la Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a los funcionarios encargados del asunto en el Ministerio de Transporte,8 que indicar\u00e1n qu\u00e9 acciones se han tomado con miras a cumplir los mandatos legales y constitucionales que propenden por la integraci\u00f3n social de los discapacitados, en especial en lo que tiene que ver con la accesibilidad en el transporte p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indica que al respecto la principal acci\u00f3n que se ha hecho es el Proyecto de decreto de accesibilidad al transporte, ordenado por el art\u00edculo 61 de la Ley 361 de 1997, el cual fue realizado con la participaci\u00f3n de diversos sectores de la administraci\u00f3n y la sociedad. Se\u00f1ala al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste documento ha pasado por diferentes etapas, desde la recopilaci\u00f3n de las normas existentes en Colombia, verificaci\u00f3n de las vigentes, invitaci\u00f3n a diferentes personas con alguna discapacidad (ciegos, personas con problemas de artritis, o en silla de ruedas, etc.) para que aportaran las caracter\u00edsticas que se deben tener en cuenta para la creaci\u00f3n de ambientes accesibles. Tambi\u00e9n se invit\u00f3 a los transportadores de los diferentes medios para que dieran sus opiniones. \u00a0<\/p>\n<p>Se elabor\u00f3 un primer borrador del proyecto de acuerdo de accesibilidad al transporte p\u00fablico, el cual fue discutido al interior del grupo interdisciplinario, una vez corregido se llev\u00f3 a discusi\u00f3n ante las Direcciones T\u00e9cnicas, y la Aeron\u00e1utica Civil, posteriormente pas\u00f3 a la Oficina Jur\u00eddica de la entidad y se abri\u00f3 a consulta p\u00fablica por un lapso de 2 meses. Al cabo de este periodo, con base en las anotaciones recibidas se efectu\u00f3 un foro con las personas de la ciudad de Bogot\u00e1 incluyendo las que aportaron. Se tomaron las observaciones y se proyect\u00f3 el nuevo borrador. Se anexa copia del Acta de las personas que asistieron a la Audiencia para informar los resultados de la consulta p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el momento en que fue remitida la comunicaci\u00f3n se estaban realizando los cambios sugeridos, a partir de las observaciones presentadas, para luego entregar el documento para revisi\u00f3n del Ministro y enviarlo a la Oficina Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica para su posterior sanci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la recopilaci\u00f3n inicial, se indica, se vio la necesidad de realizar un trabajo m\u00e1s exhaustivo para el desarrollo de los proyectos normativos por lo que, en coordinaci\u00f3n con la Consejer\u00eda de la Pol\u00edtica Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Desarrollo y el patrocinio y coordinaci\u00f3n general del Fondo de Prevenci\u00f3n Nacional, se realiz\u00f3 un estudio para efectuar una recopilaci\u00f3n de normas y la elaboraci\u00f3n de un manual de accesibilidad al medio ambiente y al transporte. El documento fue entregado en marzo de 2001 durante Expogesti\u00f3n, como herramienta para que en los Municipios se tuvieran en cuenta los par\u00e1metros de accesibilidad, es de anotar que en este manual se incluyeron los principios de la Ley 361 y gran parte del articulado que se tiene en los proyectos de Decretos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se relacionan una serie de actividades que se vienen adelantando en coordinaci\u00f3n con otras instituciones, dentro de las cuales cabe destacar las normas t\u00e9cnicas elaboradas con el comit\u00e9 de accesibilidad de Icontec. Entre ellas se encuentran, por ejemplo, las especificaciones de veh\u00edculos para el transporte p\u00fablico accesible de m\u00e1s de 19 pasajeros (NTC 4407), o de la se\u00f1alizaci\u00f3n en v\u00edas peatonales (NTC 4695) y de los cruces peatonales a nivel y puentes peatonales (NTC 4774), en condiciones de accesibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la comunicaci\u00f3n del Ministerio, se adjuntaron el Proyecto de decreto sobre la accesibilidad en el Transporte, los comentarios que sobre el mismo hizo Transmilenio S.A. y el Manual de Referencia t\u00e9cnico sobre Accesibilidad al medio f\u00edsico y al transporte, entre otros documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Vinculaci\u00f3n de partes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n vincul\u00f3 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D.C. y al Ministerio de Transporte al proceso de la referencia, d\u00e1ndole a cada entidad oportunidad para manifestar aquello que estimaran necesario y pertinente decir. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, por intermedio de apoderado, sostuvo que con base en la normatividad vigente sobre el tema (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Ley 86 de 1989, Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996) el Concejo de Bogot\u00e1 adopt\u00f3 el Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico, Social y de Obras P\u00fablicas de Bogot\u00e1 (Acuerdo No 6 de 1998) mediante el cual decidi\u00f3 reestructurar el actual esquema del servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros en el Distrito Capital, d\u00e1ndole prelaci\u00f3n al Sistema de Transporte P\u00fablico Masivo de Pasajeros en Buses. El Acuerdo indica que con tal fin se deber\u00e1 constituir una empresa p\u00fablica del orden distrital encargada de la gesti\u00f3n, administraci\u00f3n, control y vigilancia del sistema de transporte masivo de pasajeros por buses. Se\u00f1ala la Alcald\u00eda que posteriormente, con base en el Acuerdo 04 de 1999 del Concejo de Bogot\u00e1, se constituy\u00f3 la empresa Transmilenio, sociedad por acciones con participaci\u00f3n de capital eminentemente p\u00fablico,9 encargada de la planeaci\u00f3n, gesti\u00f3n y control del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indica que el \u201cmodelo institucional para el sistema pretende mantener en cabeza del Estado, municipio o distrito, su regulaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, control y administraci\u00f3n, para promover la operaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros a trav\u00e9s de entidades privadas.\u201d De tal forma que por una parte se encuentran los agente reguladores del sistema y por otra los agentes gestores. En el caso de Bogot\u00e1 los primeros son el Ministerio de Transporte, la Alcald\u00eda Mayor, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte y los \u00f3rganos de coordinaci\u00f3n interinstitucional de car\u00e1cter distrital. Los segundos son los agentes gestores, Transmilenio S.A. y el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), este \u00faltimo encargado de asumir la gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de la malla vial. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una presentaci\u00f3n general de la organizaci\u00f3n y funcionamiento del sistema de transporte masivo de Bogot\u00e1 y de reconocer la existencia de mandatos legales y constitucionales que ordenan la protecci\u00f3n de las personas discapacitadas, el apoderado de la Alcald\u00eda solicita a la Corte no acceder a las pretensiones presentadas por el accionante. En primer lugar porque a su juicio, tal y como lo indic\u00f3 el Gerente de Transmilenio, la solicitud de adecuar los veh\u00edculos que prestan el servicio de rutas alimentadoras para que sean accesibles a los discapacitados en sillas de ruedas, no puede ser atendida por razones de orden econ\u00f3mico y financiero. Y en segundo lugar, porque no es la acci\u00f3n de tutela el medio adecuado para hacer cumplir las exigencias legales que se vayan fijando en materia de protecci\u00f3n a los discapacitados. Alega que es la acci\u00f3n de cumplimiento, y no la de tutela, el mecanismo judicial apropiado para obligar a la administraci\u00f3n a cumplir con los mandatos que las leyes impongan. Finalmente se\u00f1ala que en todo caso no puede obligarse a la administraci\u00f3n a vulnerar el principio constitucional del gasto p\u00fablico, orden\u00e1ndole realizar erogaciones no presupuestadas y que no se encuentran impuestas por la ley, ya que esta no ha sido reglamentada. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por su parte, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Transporte indic\u00f3 que actualmente el Proyecto de decreto mediante el cual se desarrolla la Ley 361 de 1997 se encuentra para sanci\u00f3n presidencial. En su comunicaci\u00f3n se reitera que se trata de una propuesta que surgi\u00f3 de un proceso participativo y democr\u00e1tico llevado a cabo por el Ministerio, al igual que el desarrollo de otras normas tales como la Resoluci\u00f3n 01111 de 1999, mediante el cual se exige ofrecer condiciones de accesibilidad a personas con discapacidad en el \u00e1mbito del transporte p\u00fablico por carretera. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se plantea la cuesti\u00f3n de si Transmilenio S.A. desconoci\u00f3 los derechos constitucionales invocados por Daniel Arturo Berm\u00fadez Urrego debido a que los buses alimentadores del Sistema Troncal de Transmilenio, que son los que circulan cerca al lugar de residencia del accionante, no son accesibles para personas que como \u00e9l, deben desplazarse en una silla de ruedas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfDesconoce la entidad encargada de la gesti\u00f3n, organizaci\u00f3n y planeaci\u00f3n del servicio de transporte en una ciudad, los derechos a la igualdad, a la libertad de locomoci\u00f3n y a la protecci\u00f3n especial de una persona que vive en una zona retirada y que en raz\u00f3n a una discapacidad f\u00edsica anda en un silla de ruedas, debido a que no tiene f\u00e1cil acceso a un medio de transporte adecuado habida cuenta de su condici\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto, la Sala estudiar\u00e1, en primer lugar, el alcance del derecho a la libertad de locomoci\u00f3n (art\u00edculo 24, C.P.) y de la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado a los discapacitados (art\u00edculos 13 y 47, C.P.), en especial en lo que respecta a la llamada accesibilidad. En segundo lugar, la Sala pasar\u00e1 a establecer cu\u00e1l es el \u00e1mbito de protecci\u00f3n que brinda la Constituci\u00f3n a un discapacitado en silla de ruedas, en lo que respecta al acceso al servicio p\u00fablico de transporte en una ciudad. Posteriormente definir\u00e1 la exigibilidad del derecho constitucional invocado, en tanto lo pedido por el actor es de car\u00e1cter prestacional y en cuanto refiere a la dimensi\u00f3n positiva de la libertad de locomoci\u00f3n, para finalmente determinar si en el caso bajo estudio, Transmilenio S.A. desconoci\u00f3 o no el \u00e1mbito de protecci\u00f3n, exigible, cobijados por los derechos invocados por Daniel Arturo Berm\u00fadez Urrego. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El transporte p\u00fablico es un medio indispensable para garantizar el goce efectivo de la libertad de locomoci\u00f3n, en especial en las ciudades \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la libertad de locomoci\u00f3n, derecho reconocido a todo colombiano por el art\u00edculo 24 de la Carta Pol\u00edtica, comprende por lo menos en su sentido m\u00e1s elemental, la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio pa\u00eds, especialmente si se trata de las v\u00edas y los espacios p\u00fablicos.10 Se trata de un derecho constitucional que al igual que el derecho a la vida, tiene una especial importancia en tanto que es un presupuesto para el ejercicio de otros derechos y garant\u00edas, como por ejemplo, el derecho a la educaci\u00f3n, al trabajo o a la salud. 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en virtud de la natura\u00adleza de la libertad de locomoci\u00f3n, la sola circunstancia del cierre de una v\u00eda lleva impl\u00edcito afectar o limitar el derecho a circular libremente, salvo que exista una justificaci\u00f3n legal y constitucionalmente razonable para ello.12 Al respecto, a dicho la Corte lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una v\u00eda p\u00fablica no puede obstruirse privando a las personas del simple tr\u00e1nsito por ella, pues semejante conducta atenta contra la libertad de locomoci\u00f3n de la mayor\u00eda de los habitantes y lesiona el principio de prevalencia del inter\u00e9s general, adem\u00e1s de que constituye una apropiaci\u00f3n contra derecho del espacio p\u00fablico, esto es, un verdadero abuso por parte de quien pone en pr\u00e1ctica el mecanismo de cierre. \u00a0No pueden tampoco ocuparse los andenes \u2014que son parte de la v\u00eda p\u00fablica\u2014 ni las \u00e1reas de circulaci\u00f3n peatonal, espacios que se hallan reservados para el tr\u00e1nsito de toda persona sin interferencias ni obst\u00e1culos como, por ejemplo, estacionamiento de veh\u00edculos y el levantamiento de casetas de vendedores ambulantes. \u00a0Tampoco puede invadirse el espacio p\u00fablico con materiales de construcci\u00f3n o exhibiciones de muebles o mercader\u00edas, ni con la improvisaci\u00f3n de espect\u00e1culos u otra forma de ocupaci\u00f3n de las calles, claro est\u00e1 sin detrimento de las libertades de trabajo, empresa y reuni\u00f3n, las cuales deben ejercerse de tal forma que no lesionen otros derechos y de conformidad con las restricciones que impone el ordenamiento urbano a cargo de las autoridades municipales.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Este precedente fue precisado posteriormente por la jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos: para que exista una violaci\u00f3n al derecho fundamen\u00adtal de locomoci\u00f3n respecto del libre tr\u00e1nsito por las v\u00edas p\u00fablicas, se deben cumplir con los siguientes requisitos: a) que se trate de un v\u00eda p\u00fablica; b) que efectivamente se prive a las personas del libre tr\u00e1nsito por esa v\u00eda; y c) que se lesione el principio del inter\u00e9s general.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que en el contexto urbano el servicio de transporte p\u00fablico es un medio indispensable para poder ejercer la libertad de locomoci\u00f3n. Es as\u00ed como en la sentencia T-604 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se decidi\u00f3 que \u201c(l)os derechos al trabajo, al estudio, a la libre circulaci\u00f3n, a la recreaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad resultan amenazados como consecuencia de la prestaci\u00f3n discontinua e irregular del servicio de transporte (\u2026)\u201d a una zona marginal de una ciudad.16 En la sentencia, adem\u00e1s de se\u00f1alar la importancia que tiene para el orden constitucional vigente el servicio p\u00fablico de transporte,17 la Sala de Revisi\u00f3n indic\u00f3 la importancia econ\u00f3mica y social de \u00e9ste en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fen\u00f3meno de la ciudad \u2014su tama\u00f1o y distribuci\u00f3n\u2014 hace del \u00a0transporte p\u00fablico urbano un medio indispensable para ciertos estratos de la sociedad, en particular aquellos que viven en las zonas marginales y carecen de otra forma de movilizaci\u00f3n. De la capacidad efectiva de superar distancias puede depender la estabilidad del trabajo, el acceso y la permanencia en el sistema educativo, el ejercicio de la iniciativa privada y, en general, el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la complejidad del mundo moderno hace que el tiempo y el espacio individuales se conviertan en formas de poder social. Tiempo y espacio son elementos cruciales para la b\u00fasqueda de bienestar y progreso en las sociedades de econom\u00eda capitalista. La necesidad de trascender la distancia entre los sitios de habitaci\u00f3n, trabajo, estudio, mercado, etc, en el menor tiempo y costo posibles, coloca al ciudadano carente de medios de transporte propios, a merced del Estado o de los particulares que prestan este servicio. La potencialidad de afectar la vida diaria del usuario por parte de las empresas transportadoras explica la mayor responsabilidad social y jur\u00eddica exigible a \u00e9stas y el estricto control de las autoridades con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n adecuada del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los transportes, y los avances tecnol\u00f3gicos que diariamente los transforman, han posibilitado el progreso social y el crecimiento econ\u00f3mico. La organizaci\u00f3n del sistema de transporte condiciona gran parte del intercambio econ\u00f3mico y social. La fuerza de estructuraci\u00f3n econ\u00f3mica que posee el transporte p\u00fablico permite, cuando se accede al servicio, participar de la prosperidad general. Su carencia, en cambio, compromete un est\u00e1ndar m\u00ednimo de la existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n equilibrada y justa de la riqueza puede verse afectada por errores o falta de planeaci\u00f3n del transporte p\u00fablico que, siendo un instrumento clave del desarrollo, tiene una incidencia directa sobre el goce efectivo de los derechos fundamentales.\u201d18 (resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Empresas como Transmilenio S.A. prestan un servicio que cumple una funci\u00f3n social significativa en el contexto actual de Bogot\u00e1. La posibilidad de generar procesos de desarrollo econ\u00f3mico e integraci\u00f3n social que propicien el goce efectivo de las garant\u00edas constitucionales, reposa, en gran medida, en el \u00e9xito de los sistemas de transporte p\u00fablico. Toda empresa que preste el servicio p\u00fablico de transporte juega un papel determinante los habitantes de una ciudad, su responsabilidad social debe llevarla a estar del lado de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no se trata s\u00f3lo de una mandato constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 105 de 1993 (por la cual se dictan disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeaci\u00f3n en el sector del transporte y se dictan otras disposiciones) resaltando la importancia del mismo y se\u00f1alando los principios que deben regir la actividad dentro de ese sector. Dentro de estos se encuentra el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0 \u2014 Principios del Transporte P\u00fablico. El transporte p\u00fablico es una industria encaminada a garantizar la movilizaci\u00f3n de personas o cosas por medio de veh\u00edculos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica y se regir\u00e1 por los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Del car\u00e1cter de servicio p\u00fablico del transporte. La operaci\u00f3n del transporte p\u00fablico en Colombia es un servicio p\u00fablico bajo la regulaci\u00f3n del Estado, quien ejercer\u00e1 el control y vigilancia necesarios para su adecuada prestaci\u00f3n, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Existir\u00e1 un servicio b\u00e1sico de transporte accesible a todos los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Son pues, cuatro las conclusiones que deben tenerse en cuenta para el an\u00e1lisis del presente caso. Primero, la libertad de locomoci\u00f3n es de capital importancia por cuanto es una condici\u00f3n para el goce efectivo de otros derechos fundamentales. Segundo, esta libertad se afecta no s\u00f3lo cuando por acciones positivas directamente se obstruye la circulaci\u00f3n de los ciudadanos, sino tambi\u00e9n se ve limitado cuando se genera ese efecto indirectamente o por omisi\u00f3n en la remoci\u00f3n de barreras o en la creaci\u00f3n de una infraestructura adecuada para la circulaci\u00f3n. Tercero, el servicio de transporte p\u00fablico es indispensable para el ejercicio de la libertad de locomoci\u00f3n, y de los dem\u00e1s derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse, en especial para aquellos sectores marginados de la poblaci\u00f3n urbana que carecen de otra alternativa de transporte. Cuarto, el servicio b\u00e1sico de transporte debe ser accesible para todos los usuarios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La especial protecci\u00f3n constitucional a los discapacitados y el derecho a acceder a los servicios de transporte p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Carta Pol\u00edtica de 1991 contempla una especial protecci\u00f3n para todos aquellos grupos marginados o desaventajados de la sociedad que, en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n, suelen ver limitado el ejercicio y el goce efectivo de sus derechos fundamentales. El mandato se encuentra expresamente consagrado en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 13 (derecho a la igualdad) y en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n. En el primero de los dos se indica que es deber del Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos marginados o discriminados, as\u00ed como tambi\u00e9n que el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Por su parte el art\u00edculo 47 ordena al Estado adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los diminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. Adicionalmente, la Carta consagra una protecci\u00f3n especial para los discapacitados en materia laboral (art\u00edculo 54) y de educaci\u00f3n (art\u00edculo 68). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a esto debe sumarse el hecho de que seg\u00fan la propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 2\u00b0, uno de los fines esenciales del Estado, es garantizar el goce efectivo de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el \u00e1mbito internacional tambi\u00e9n son varios los acuerdos y tratados que se han desarrollado en defensa de las personas discapacitadas a partir de la segunda mitad del siglo veinte, en especial desde la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General;19 la comunidad internacional ha construido un consenso en torno a la necesidad de brindar la protecci\u00f3n necesaria a este grupo de la poblaci\u00f3n mundial.20 \u00a0<\/p>\n<p>En la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos de 1975 se reconocieron, entre otros, los siguientes derechos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo m\u00e1s normal y plena que sea posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonom\u00eda posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El impedido tiene derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y funcional, incluidos los aparatos de pr\u00f3tesis y ortopedia; a la readaptaci\u00f3n m\u00e9dica y social; a la educaci\u00f3n; la formaci\u00f3n y a la readaptaci\u00f3n profesional; las ayudas, consejos, servicios de colocaci\u00f3n y otros servicios que aseguren el aprovechamiento m\u00e1ximo de sus facultades y aptitudes y aceleren el proceso de su integraci\u00f3n o reintegraci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8. El impedido tiene derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares en todas las etapas de la planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y social.\u201d (resaltado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha considerado que el alcance del consenso internacional en esta materia es de tal relevancia que ha indicado que las obligaciones del Estado Colombiano para con los discapacitados no s\u00f3lo surgen de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que adem\u00e1s de regir el orden p\u00fablico internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana.21 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Congreso de la Rep\u00fablica, en atenci\u00f3n a estos postulados normativos, ha ido desarrollando e incorporando a la legislaci\u00f3n nacional la especial protecci\u00f3n que debe brindar el Estado a personas discapacitadas como el accionante, Daniel Arturo Berm\u00fadez Urrego.22 En efecto, en la referida Ley sobre el servicio de transporte p\u00fablico (Ley 105 de 1993) se reconoce entre los principios que deben regir la actividad, la accesibilidad al transporte, haciendo especial \u00e9nfasis en personas con limitaciones f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0 \u2014 Principios del Transporte P\u00fablico. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1. Del acceso al transporte. El cual implica: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el usuario pueda transportarse a trav\u00e9s del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d. Que el dise\u00f1o de la infraestructura de transporte, as\u00ed como en la provisi\u00f3n de los servicios de transporte p\u00fablico de pasajeros, las autoridades competentes promuevan el establecimiento de las condiciones para su uso por los discapacitados f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en 1997, el Congreso abord\u00f3 concretamente el tema de los discapacitados en la Ley 361 (por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones). En el primer art\u00edculo, el Legislador decidi\u00f3 asumir un compromiso incluso de mayor alcance que el de la propia Carta Pol\u00edtica, pues se prescribe que la integraci\u00f3n debe propender por la completa realizaci\u00f3n personal de los discapacitados y por su total integraci\u00f3n social,23 al tiempo que se ordena en el art\u00edculo 4\u00b0 que (l)as ramas del poder p\u00fablico pondr\u00e1n a disposici\u00f3n todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 (\u2026) de dicha Ley. Adicionalmente, se indica que el contenido normativo de la misma no s\u00f3lo se inspira en preceptos constitucionales, tambi\u00e9n es un desarrollo de diversas disposiciones internacionales, las cuales son enumeradas en el art\u00edculo 3\u00b0.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo Cuarto de la Ley se ocupa de la accesibilidad, la cual es entendida como \u201c(\u2026) la condici\u00f3n que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el f\u00e1cil y seguro desplazamiento de la poblaci\u00f3n en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes\u201d.25 Con las disposiciones all\u00ed contenidas, adem\u00e1s de establecer normas y criterios b\u00e1sicos para facilitar la accesibilidad, se busca suprimir y evitar toda clase de barreras f\u00edsicas en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las v\u00edas y espacios p\u00fablicos y del mobiliario urbano, as\u00ed como en la construcci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de edificios de propiedad p\u00fablica o privada,26 entendiendo por barreras f\u00edsicas \u201c(\u2026) todas aquellas trabas, irregularidades y obst\u00e1culos f\u00edsicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. (\u2026)\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley se\u00f1ala espec\u00edficamente que el derecho a la accesibilidad ha de ser tenido en cuenta en los servicios p\u00fablicos. Dice la norma, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46 \u2014 La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios p\u00fablicos a cargo del Estado y por lo tanto deber\u00e1 ser tenida en cuenta por los organismos p\u00fablicos o privados en la ejecuci\u00f3n de dichos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno reglamentar\u00e1 la proyecci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas en materia de accesibilidad y velar\u00e1 porque se promueva la cobertura nacional de este servicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Congreso no s\u00f3lo reiter\u00f3 el mandato constitucional en defensa de las personas que sufren de alguna discapacidad, sino que fij\u00f3 un compromiso claro y decidido con ellos. Desarroll\u00f3 el tema de manera amplia, enumerando sinn\u00famero de garant\u00edas espec\u00edficas en los \u00e1mbitos de la educaci\u00f3n, el transporte, el trabajo, el bienestar social, el espacio p\u00fablico y las comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el servicio de transporte la Ley 361 de 1997 indica en su art\u00edculo 59 que las empresas que lo presten, tanto de car\u00e1cter p\u00fablico, privado o mixto, \u201c(\u2026) deber\u00e1n facilitar sin costo adicional alguno para la persona con limitaci\u00f3n el transporte de los equipos de ayuda biom\u00e9dica, sillas de ruedas u otros implementos directamente relacionados con la limitaci\u00f3n, as\u00ed como los perros gu\u00edas que acompa\u00f1en las personas con limitaci\u00f3n visual.\u201d El segundo inciso de la norma indica que en el caso de que en el viaje se encuentren como pasajeros personas limitadas, se les deben reservar las sillas de la primera fila. De esta manera, el Legislador consagra dos contenidos espec\u00edficos del derecho de accesibilidad de los discapacitados, de relevancia constitucional, por cuanto es una concreci\u00f3n de las garant\u00edas consagradas en los art\u00edculos 13, 24, 47, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los derechos reconocidos a los discapacitados en tratados internacionales suscritos por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley prev\u00e9 que garantizar el acceso de los discapacitados al servicio de transporte no es algo que se logre de manera autom\u00e1tica e inmediata. Es un proceso que requiere el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica. Sobre este car\u00e1cter progresivo de la exigibilidad de esta prestaci\u00f3n se pronunciar\u00e1 la Sala m\u00e1s adelante; baste por ahora enunciar lo que dice la Ley,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 61 \u2014 El Gobierno Nacional dictar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar la adaptaci\u00f3n progresiva del transporte p\u00fablico, as\u00ed como los transportes escolares y laborales, cualquiera sea la naturaleza de las personas o entidades que presten dichos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el plazo para cumplir con lo dispuesto en este art\u00edculo, no podr\u00e1 ser superior a cinco a\u00f1os contados a partir de la vigencia de la presente ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pero no s\u00f3lo el Congreso ha sido sensible a la protecci\u00f3n de las personas con discapacidad. El Concejo de Bogot\u00e1, por ejemplo, ha decidido que las medidas tendientes a integrar cabalmente este grupo a la sociedad son una prioridad. En el Acuerdo 6 de 1998, mediante el cual se adopt\u00f3 el Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico, Social y de Obras P\u00fablicas para Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que las siete prioridades eran: desmarginalizaci\u00f3n, interacci\u00f3n social, ciudad a escala humana, movilidad, urbanismo y servicios, seguridad y convivencia y eficiencia institucional. Con relaci\u00f3n a la interacci\u00f3n social, entendida como el mejoramiento de los niveles de calidad y cobertura en la oferta de los servicios sociales, por ejemplo, el Acuerdo se\u00f1ala, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9 \u00a0\u2014 Estrategia: \u00a0La acci\u00f3n de gobierno est\u00e1 dirigida estrat\u00e9\u00adgicamente hacia el mejoramiento integral de las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. (\u2026) Con la estrategia de la interacci\u00f3n social se propender\u00e1 porque haya mayor igualdad de condiciones para el desarrollo pleno de los seres humanos; se procurar\u00e1 todo el apoyo a los m\u00e1s necesitados, a los discapacitados, y de manera especial, a los ni\u00f1os y j\u00f3venes para que puedan convertirse en ciudadanos productivos y m\u00e1s felices. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por su parte, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha reconocido la especial protecci\u00f3n que brinda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los discapacitados, por cuanto no les es posible acceder al espacio p\u00fablico, al mundo laboral o a los servicios de educaci\u00f3n, trasporte o comunicaciones en condiciones de igualdad, quedando as\u00ed excluidos de la sociedad lo cual es incompatible con una democracia participativa y un Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00b0 C.P.). Al respecto ha dicho la Corte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el curso de la historia, las personas discapacitadas han sido tradicional y silenciosamente marginadas. A trav\u00e9s del tiempo, las ciudades se han construido bajo el paradigma del sujeto completamente habilitado. La educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n, el transporte, los lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario colectivo de la felicidad, se fundan en la idea de una persona que se encuentra en pleno ejercicio de todas sus capacidades f\u00edsicas y mentales. Quien empieza a decaer o simplemente sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales \u2014econ\u00f3micos, art\u00edsticos, urbanos\u2014, se ve abocado a un proceso difuso de exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n, que aumenta exponencialmente la carga que debe soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La marginaci\u00f3n que sufren las personas discapacitadas no parece obedecer a los mismos sentimientos de odio y animadversi\u00f3n que originan otro tipo de exclusiones sociales (raciales, religiosas o ideol\u00f3gicas). Sin embargo, no por ello es menos reprochable. En efecto, puede afirmarse que se trata de una segregaci\u00f3n generada por la ignorancia, el miedo a afrontar una situaci\u00f3n que nos confronta con nuestras propias debilidades, la verg\u00fcenza originada en prejuicios irracionales, la negligencia al momento de reconocer que todos tenemos limitaciones que deben ser tomadas en cuenta si queremos construir un orden verdaderamente justo, o, simplemente, el c\u00e1lculo seg\u00fan el cual no es rentable tomar en cuenta las necesidades de las personas discapacitadas. Estas circunstancias llevaron, en muchas ocasiones, a que las personas con impedimentos f\u00edsicos o ps\u00edquicos fueran recluidas en establecimientos especiales o expulsadas de la vida p\u00fablica. Sin embargo se trataba de sujetos que se encontraban en las mismas condiciones que el resto de las personas para vivir en comunidad y enriquecer \u2014con perspectivas nuevas o mejores\u2014, a las sociedades temerosas o negligentes paras las cuales eran menos que invisibles.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de esta marginaci\u00f3n social impone, tal como lo ha dispuesto la Corte, tomar decisiones en las que se ordena remover los obst\u00e1culos que impiden la adecuada integraci\u00f3n social de los discapacitados en condiciones de igualdad material y real, no meramente formal, sin que ello signifique desconocer que las \u00f3rdenes correspondientes son de ejecuci\u00f3n compleja a lo cual se har\u00e1 referencia posteriormente.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. En el campo de la educaci\u00f3n, por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto la educaci\u00f3n es un instrumento de cambio, igualdad y democracia, un derecho fundamental constitucional, un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, que no puede estorbarse o negarse mediante la exigencia de requisitos cuestionables, uno de cuyos efectos puede ser, precisamente, la profundizaci\u00f3n de la segregaci\u00f3n social, en abierta oposici\u00f3n a la igualdad real que el Estado debe promover adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo a los d\u00e9biles y necesitados, esta Corte confirmar\u00e1 la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Sop\u00f3 proferida el 6 de febrero de 1992.30 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el Juzgado de instancia hab\u00eda decidido que un colegio desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de una menor, por negarle el cupo en raz\u00f3n a que no hab\u00eda presentado los resultados de las pruebas psicol\u00f3gicas y el diagn\u00f3stico neurol\u00f3gico solicitado por el propio colegio, en atenci\u00f3n a que sus profesores consideraban que ella requer\u00eda una educaci\u00f3n especial debido a sus dificultades de aprendizaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente se ha reiterado este precedente en los siguientes t\u00e9rminos: las instituciones educativas ordinarias tienen la obligaci\u00f3n de permitir el ingreso de personas con limitaciones f\u00edsicas para ayudar de esta manera a su integraci\u00f3n social, as\u00ed ello implique un esfuerzo adicional razonable de su parte.31 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. En materia laboral, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que no es aceptable que la Administraci\u00f3n p\u00fablica, en ejercicio de la facultad discrecional que tiene para declarar insubsistente un trabajador, prive de su empleo una persona discapacitada que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; hacerlo, conllevar\u00eda violar su derecho a la igualdad, pues seg\u00fan el orden constitucional los discapacitados tienen derecho a que el Estado les brinde una protecci\u00f3n especial.32 En dicho evento la Corporaci\u00f3n ha ordenado el reintegro del trabajador.33 Reiterando esta posici\u00f3n, la Sala Plena de esta Corte consider\u00f3 que una norma que condena al empleador que despida, sin autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, a una persona por ser discapacitada a pagarle una indemnizaci\u00f3n, no desconoce la especial protecci\u00f3n que reconoce la Constituci\u00f3n a los discapacitados, siempre y cuando se entienda que el despido del trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n.34 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. En el campo de la libertad de locomoci\u00f3n, se decidi\u00f3 que en virtud de la especial protecci\u00f3n que confiere la Constituci\u00f3n a los discapacitados, una decisi\u00f3n adoptada por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, en la cual se le hab\u00eda negado a una persona que sufr\u00eda de una cuadriplej\u00eda esp\u00e1stica (radical disminuci\u00f3n de la fuerza muscular en las cuatro extremidades) el permiso de circulaci\u00f3n en su veh\u00edculo particular durante las horas de restricci\u00f3n vehicular (medida conocida como \u201cpico y placa\u201d), constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la autonom\u00eda y a la libre circulaci\u00f3n, por omisi\u00f3n del deber de trato especial.35 En el fallo se consider\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. En cuanto al espacio p\u00fablico, la jurisprudencia constitucional ha indicado que su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, incluye la garant\u00eda de acce\u00adso al mismo para toda la poblaci\u00f3n. La finalidad de facilitar el desplaza\u00admiento y el uso confiable y seguro del espacio p\u00fablico por parte de las personas, en especial de aqu\u00e9llas limitadas f\u00edsicamente, impone la toma de medidas especiales para asegurar dicho acceso y permanencia.37 Esta posici\u00f3n, fijada inicialmente por una de las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, fue reiterada posteriormente por la Sala Plena en las sentencias SU-360 y SU-601a de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En este mismo sentido, se decidi\u00f3 proteger a dos vendedores ambulantes discapacitados (dos ancianos casi ciegos) que ocupaban el espacio p\u00fablico en raz\u00f3n a que en ese caso exist\u00eda confianza leg\u00edtima y en raz\u00f3n a la especial protecci\u00f3n que el Estado le debe brindar a este grupo de la poblaci\u00f3n.38 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, adem\u00e1s, ha vinculado expl\u00edcitamente el derecho al espacio p\u00fablico con el derecho a acceder al espacio f\u00edsico, reconocido a los discapacitados. En la sentencia C-410 de 2001 la Corte decidi\u00f3 que con el objeto de que las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales, puedan superar la limitaci\u00f3n que les impide integrarse a la sociedad, en condiciones de normalidad, las autoridades deben, entre otros aspectos, prever que en todos los lugares se destinen espacios apropiados para el estacionamiento de los veh\u00edculos en que aquellas se transporten y regular su uso debidamente, con el objeto de hacer realidad su derecho de acceder al espacio f\u00edsico, como presupuesto indispensable de igualdad. 39 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. La accesibilidad tambi\u00e9n se ha vinculado expresamente por la jurisprudencia constitucional al \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos, aunque diferentes al transporte. En la sentencia T-1639 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) se resolvieron conjuntamente dos procesos que hab\u00edan sido acumulados, pues en ambos casos una persona limitada a movilizarse en una silla de ruedas reclamaba la especial protecci\u00f3n del Estado para acceder en condiciones de igualdad, a sus clases en la universidad en un caso, y a la atenci\u00f3n en una oficina p\u00fablica en el otro. En esa ocasi\u00f3n la Sala Novena de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala es evidente que los accionantes est\u00e1n siendo sometidos a discriminaci\u00f3n, porque las pruebas aportadas lo demuestran y la contestaci\u00f3n de las accionadas lo confirma. No podr\u00eda decirse lo contrario cuando el Alcalde del Municipio de Chiquinquir\u00e1 justifica su omisi\u00f3n en que las comunicaciones se dirigieron a otros funcionarios de su despacho. Y cuando, habiendo transcurrido dos a\u00f1os, la petici\u00f3n del estudiante de la Universidad de Antioquia reclamando la programaci\u00f3n de sus actividades acad\u00e9micas en espacios a los cuales pueda dignamente acceder, no ha sido atendida por el centro educativo, por que la programaci\u00f3n requiere tiempo y el campus universitario no tiene espacio para ello. Desinter\u00e9s que el apoderado de \u00e9ste confirma cuando dice que la situaci\u00f3n del actor \u2018(\u2026) no tienen origen en acciones u omisiones de la instituci\u00f3n, sino en circunstancias ajenas(\u2026)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como lo anterior demuestra que las entidades accionadas a\u00fan no se han comprometido con el respeto del derecho a la igualdad que demandan los actores, corresponde a la Sala ordenarles que tomen las medidas necesarias para reestablecer el equilibrio quebrantado en la prestaci\u00f3n de los servicios que ofrecen, utilizando los medios y recursos apropiados a las circunstancias de los actores, porque habr\u00e1 de recordarse que el tratamiento excepcional que \u00e9stos requieren les compete (art\u00edculo 13, C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha velado porque efectivamente se brinde a las personas discapacitadas la protecci\u00f3n especial que les reconoce la Constituci\u00f3n y la ley, garantizando su acceso al espacio f\u00edsico y a planteles educativos, por ejemplo, en condiciones de igualdad al remover los obst\u00e1culos, las cargas excesivas y las barreras que los marginan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de este importante grupo de la sociedad en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se funda tanto en la defensa del orden constitucional vigente, como en el reconocimiento de que efectivamente existe una situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n y exclusi\u00f3n para quien tiene alg\u00fan tipo de discapacidad, en mayor o menor grado. La Corte ha tenido en cuenta la dimensi\u00f3n actual del problema en Colombia,40 pa\u00eds donde las limitaciones f\u00edsicas de las personas, lamentablemente, no s\u00f3lo se dan en raz\u00f3n a causas naturales o accidentes, sino tambi\u00e9n como el resultado de violentas agresiones que se producen en el contexto del actual conflicto armado por el que atraviesa la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Constituci\u00f3n garantiza el acceso en condiciones de igualdad de las personas discapacitadas al sistema b\u00e1sico de transporte urbano \u00a0<\/p>\n<p>4.1. A la luz del las disposiciones constitucionales, los tratados internacionales sobre el tema, las dem\u00e1s disposiciones legales \u00a0pertinentes y la jurisprudencia constitucional, se concluye que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n de una persona discapacitada, contempla la posibilidad de acceder al sistema de transporte b\u00e1sico de una ciudad en condiciones de igualdad, es decir, sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas. Los grupos discapacitados tienen el derecho a que se remuevan las cargas desproporcionadas que les impiden integrarse cabalmente a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, Daniel Arturo Berm\u00fadez Urrego, est\u00e1 limitado a desplazarse en una silla de ruedas, lo cual representa un obst\u00e1culo significativo para su libertad de locomoci\u00f3n si se tienen en cuenta las barreras f\u00edsicas que actualmente existen en el servicio p\u00fablico de transporte masivo del Distrito Capital, pues, a excepci\u00f3n del Sistema Troncal de Transmilenio, en general este servicio no se presta en condiciones de accesibilidad para quien tiene que utilizar una silla de ruedas. El se\u00f1or Berm\u00fadez Urrego reside en una de las zonas donde prestan su servicio las rutas alimentadoras, que seg\u00fan el Gerente de Transmilenio S.A., deben tener ciertas especificaciones debido a la mala calidad de las v\u00edas, pues se trata de zonas marginales y perif\u00e9ricas. Adem\u00e1s, por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no puede costearse un medio de transporte alternativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante debe desplazarse 15 cuadras en su silla para poder llegar a una estaci\u00f3n de Transmilenio que s\u00ed sea accesible para \u00e9l. Recorrer 30 cuadras (entre ida y vuelta) todos los d\u00edas, para acceder al servicio p\u00fablico de transporte y as\u00ed poder desplazarse hacia otros puntos de la ciudad, se constituye en una carga excesiva que dificulta la adecuada integraci\u00f3n del se\u00f1or Berm\u00fadez Urrego. Constitucionalmente, tiene derecho a que el Estado act\u00fae decididamente para atender sus necesidades de locomoci\u00f3n m\u00e1s b\u00e1sicas en el contexto urbano. Ahora bien, esta situaci\u00f3n implica una limitaci\u00f3n grave a una persona, sobre todo si se tiene en cuenta la din\u00e1mica de una ciudad, y los medios que se requieren para poder desplazarse dentro de ella y as\u00ed poder acceder las oportunidades en salud, educaci\u00f3n, trabajo, recreaci\u00f3n, y en general al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se trata de una persona que, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, es titular de una protecci\u00f3n especial reforzada por parte del Estado, pues es alguien que \u00a0(i) tiene una discapacidad \u00a0(ii) que, adem\u00e1s, efectivamente la margina y excluye del acceso al servicio b\u00e1sico de transporte urbano, (iii) que carece de una forma alternativa para movilizarse y (iv) que en raz\u00f3n a todo ello ve severamente limitadas sus oportunidades para gozar efectiva\u00admente de otros derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien: \u00bfpara garantizar el acceso al sistema de transporte b\u00e1sico de una ciudad en condiciones de igualdad a las personas que requieren el uso de silla de ruedas, es necesario que los buses que prestan el servicio (en este caso las rutas alimentadoras del Sistema Transmilenio) est\u00e9n acondicionadas para discapacitados? \u00bfes \u00e9ste el \u00fanico medio posible para cumplir con este mandato constitucional? Para la Sala de Revisi\u00f3n la respuesta en ambos casos es negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen diversas alternativas para que se garantice a las personas de movilidad reducida el goce efectivo de su libertad de locomoci\u00f3n en una ciudad. Tal y como lo se\u00f1al\u00f3 en una de sus comunicaciones allegadas al proceso el Gerente General de Transmilenio, el costo de adecuar cada veh\u00edculo de los que se utilizan para cubrir la rutas alimentadoras del Sistema, para que sean accesibles a personas en silla de ruedas, es de m\u00e1s de veinti\u00fan millones de pesos ($21\u201900.000).41 Adecuar todos los buses podr\u00eda llegar a suponer un costo demasiado alto si, por ejemplo, en lugar de ello se pudiese atender las necesidades de todo este grupo de discapacitados con s\u00f3lo unos pocos buses acondicionados espec\u00edfica y exclusivamente para su uso. De hecho, como se consign\u00f3 en los antecedentes, Transmilenio sostiene estar consi\u00adderando esta opci\u00f3n.42 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de febrero de 1999, el Concejo de Bogot\u00e1 expidi\u00f3 el acuerdo 04 por el cual autoriz\u00f3 al Alcalde Mayor para que, en representaci\u00f3n del Distrito Capital, participar\u00e1 conjuntamente con otras entidades del orden Distrital en la Constituci\u00f3n de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio, Transmilenio S.A. En su art\u00edculo 2\u00b0 se enuncia cu\u00e1l es su objetivo as\u00ed, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a Transmilenio S.A. la gesti\u00f3n, organizaci\u00f3n y planeaci\u00f3n del servicio de transporte p\u00fablico masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su \u00e1rea de influencia, bajo la modalidad de transporte terrestre automotor, en las condiciones que se\u00f1alen las normas vigentes, las autoridades competentes y sus propios estatutos.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>No es pues competencia del juez de tutela sino de Transmilenio S.A., decidir la forma como deben ser removidas estas cargas excesivas que se le imponen a este grupo social para acceder al servicio de transporte masivo, tal y como lo ha hecho, notoriamente, en el Sistema Central. La integraci\u00f3n social de personas como el accionante constituye un problema p\u00fablico que ha de ser atendido mediante una pol\u00edtica p\u00fablica. No obstante, ello no significa que los derechos del accionante queden totalmente librados a decisiones administrativas. Por eso, pasa ahora la Sala a analizar la exigibilidad del derecho de Daniel Arturo Berm\u00fadez Urrego, en especial del car\u00e1cter progresivo de la prestaci\u00f3n amparada por sus derechos fundamentales a la libertad de locomoci\u00f3n y a la igualdad en conexidad con los dem\u00e1s anteriormente mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>5. La dimensi\u00f3n positiva de la libertad de locomoci\u00f3n, el car\u00e1cter progresivo de la prestaci\u00f3n consistente en la accesibilidad al servicio de transporte y las condiciones de su exigibilidad \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La libertad de locomoci\u00f3n suele ser considerada un derecho de dimensi\u00f3n negativa o defensiva, por cuanto se ha entendido que su funci\u00f3n consiste en ser un l\u00edmite al ejercicio del poder del Estado en defensa de la libertad del individuo. El creer que su goce efectivo implica \u00fanicamente el freno a las acciones del Estado o requiere tan s\u00f3lo la inacci\u00f3n estatal ha llevado a suponer que las libertades suelen ser garant\u00edas que no comprometen gasto p\u00fablico. No comparte esta Sala de Revisi\u00f3n esta tesis. Casos como el que se estudia en esta sentencia, evidencian que derechos fundamentales llamados de libertad, como el de locomoci\u00f3n, pueden tener una faceta positiva y de orden prestacional. Como se dijo, en las ciudades contempor\u00e1neas la libertad de locomoci\u00f3n depende en gran medida del servicio p\u00fablico de transporte. Sin \u00e9ste dif\u00edcilmente es posible desplazarse a lo largo de una urbe, incluso para las personas que no tienen una limitaci\u00f3n f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creencia de que los derechos de libertad no suponen gasto y que en cambio los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales s\u00ed, ha llevado a salvaguardar decididamente la protecci\u00f3n inmediata de los primeros, mientras que la de los segundos no. No obstante esta distorsi\u00f3n ya ha sido advertida en la jurisprudencia constitucional, que se ha manifestado al respecto en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos prestacionales de rango constitucional tienen una estre\u00adcha relaci\u00f3n con los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales del cap\u00edtulo 2, t\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, pero no se identifican con ellos. Tambi\u00e9n los derechos de libertad \u2014derechos civiles y pol\u00edticos fundamentales\u2014 pueden contener un elemento prestacional. En t\u00e9rminos generales, el car\u00e1cter prestacional de un derecho est\u00e1 dado por su capacidad para exigir de los poderes p\u00fablicos y, en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o dar derivada del mismo texto constitucional.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter prestacional de las libertades surge de la dimensi\u00f3n positiva de \u00e9stas. Tradicionalmente la doctrina identificaba las libertades b\u00e1sicas con derechos negativos o de abstenci\u00f3n. El Estado s\u00f3lo estaba obligado a no impedir el goce y ejercicio de las libertades de la persona, sin que fuera concebible hablar de una dimensi\u00f3n prestacional de las libertades. No obstante, actualmente se reconoce que incluso las libertades m\u00e1s cl\u00e1sicas como el derecho a la libre locomoci\u00f3n o a la libre expresi\u00f3n presuponen prestaciones materiales que hacen posible su ejercicio. En la sociedades modernas, donde el uso de la libertad individual depende de acciones y prestaciones p\u00fablicas \u2013 servicio p\u00fablico de transporte, de telecomunicaciones, de salud, etc \u2013 y donde la seguridad personal cuesta, no es posible sostener la tesis del car\u00e1cter negativo de las libertades b\u00e1sicas. Por el contrario, la infraestructura necesaria para hacer posible el ejercicio de las libertades fundamentales, los derechos de defensa y debido proceso o los derechos pol\u00edticos, requiere de grandes erogaciones econ\u00f3micas y de la actuaci\u00f3n permanente y coordinada por parte del Estado. La fuerza p\u00fablica, la administraci\u00f3n de justicia y la organizaci\u00f3n electoral, aunque parezcan obvias en un Estado de derecho, constituyen la dimensi\u00f3n prestacional de las libertades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>No sobre advertir, sin embargo, que la dimensi\u00f3n positiva de los derechos y libertades no siempre supone su car\u00e1cter progresivo. La gradualidad de la prestaci\u00f3n positiva de un derecho no impide que se reclame su protecci\u00f3n por v\u00eda judicial cuando la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las obligaciones correlativas m\u00ednimas coloca al titular del derecho ante la inminencia de sufrir un da\u00f1o injustificado. Por ejemplo, se vulnera el derecho a la libertad de locomoci\u00f3n de la persona que requiere de un tratamiento m\u00e9dico vital al que s\u00f3lo puede acceder con el transporte p\u00fablico, cuando no se le garantiza inmediatamente el acceso al mismo de forma que se evite el da\u00f1o grave e inminente que puede sufrir en caso de no recibir la atenci\u00f3n requerida. La urgencia de la situaci\u00f3n en la que se encuentra la persona activa la exigibilidad judicial del derecho respecto de la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento es necesario para evitar un perjuicio irremediable. El criterio de la urgencia torna objetiva y judicialmente reconocible la necesidad de ejecutar de forma inmediata la prestaci\u00f3n que, de otra forma, permanece dentro de la esfera decisoria del obligado en los t\u00e9rminos anteriormente se\u00f1alados en este providencia.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sin duda, los gastos necesarios para transformar la infraestructura actual, con el objeto de que sea accesible para aquellas personas con alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica severa, son considerables, pues buena parte de ella fue construida sin contemplar esta finalidad. Esto implica que se trata de una garant\u00eda que, al comprometer decisiones democr\u00e1ticas sobre inversi\u00f3n p\u00fablica y depender de la adecuaci\u00f3n de las condiciones construidas durante siglos, no puede ser alcanzada plenamente en un instante. Al respecto esta Corte hab\u00eda indicado que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo es ajeno a la Corte que el proceso de dise\u00f1o y reconstrucci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica de las ciudades con miras al cubrimiento de las necesidades de las personas con limitaciones f\u00edsicas y mentales, amerita cuantiosas inversiones, que deber\u00e1n efectuarse gradualmente. No obstante, mientras la planeaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de proyectos arquitect\u00f3nicos de dimensi\u00f3n &#8220;humana&#8221; se convierte en realidad, las autoridades p\u00fablicas deben contribuir a la eliminaci\u00f3n de las barreras jur\u00eddicas y culturales que refuerzan la discriminaci\u00f3n en contra de los discapacitados. En efecto, corrientemente, so pretexto de \u00a0la aplicaci\u00f3n de reglamentaciones gen\u00e9ricas se discrimina por omisi\u00f3n a las personas discapacitadas. Adicionalmente, la existencia de prejuicios, actitudes de verg\u00fcenza, de temor supersticioso, de incomodidad o de intolerancia, impide en la pr\u00e1ctica la integraci\u00f3n y participaci\u00f3n plena de los discapacitados en todos los \u00e1mbitos de la vida social. Frente a esta realidad social, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de intervenir mediante la adopci\u00f3n de medidas en favor de los grupos segregados o discriminados, por expreso mandato constitucional (CP art. 13).\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed pues, el hecho de que se requiera tiempo para dise\u00f1ar y planificar, as\u00ed como la necesidad de apropiar y destinar recursos para adecuar las condiciones existentes, evidencia que se trata de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter program\u00e1tico, cuyo pleno e integral cumplimiento no puede ser exigido de forma instant\u00e1nea. Es preciso que gradualmente se vayan implementado las diversas pol\u00edticas que aseguren a los discapacitados su inclusi\u00f3n a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la exigibilidad de la prestaci\u00f3n protegida por la dimensi\u00f3n positiva del derecho fundamental depende del paso del tiempo, no es aceptable que en el a\u00f1o 2002, por ejemplo, una entidad del Estado d\u00e9 la misma respuesta que daba en 1992 cuando se le exig\u00eda el cumplimiento de un derecho de \u00e9ste tipo, que es su obligaci\u00f3n hacer cumplir. A medida que pasan los a\u00f1os, si las autoridades encargadas no han tomado medidas efectivas que aseguren avances en la realizaci\u00f3n de las prestaciones protegidas por los derechos constitucionales, gradualmente van incurriendo en un incumplimiento cuya gravedad aumenta con el paso del tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que una prestaci\u00f3n amparada por un derecho sea de car\u00e1cter program\u00e1tico no quiere decir que no sea exigible o que eternamente pueda incumplirse. La libertad de locomoci\u00f3n, en su faceta prestacional, es un derecho constitucional que al igual que los dem\u00e1s debe ser respetado desarrollado y garantizado, m\u00e1xime si es para remover los obst\u00e1culos que impiden el acceso a una persona discapacitada al sistema de transporte de su ciudad con el fin de alcanzar la igualdad real y efectiva (art\u00edculo 13, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendida la progresividad adquiere su pleno alcance constitucional. Tomar los derechos en serio exige, tambi\u00e9n, tomar la progresividad en serio, como lo han precisado los organismos internacionales competentes.48 En primer lugar, la progresividad se predica del goce efectivo del derecho y por lo tanto, no justifica excluir grupos de la sociedad de la titularidad del mismo. En la medida en que ciertos grupos sociales, por sus condiciones f\u00edsicas, culturales o socioecon\u00f3micas, s\u00f3lo pueden gozar plenamente de una prestaci\u00f3n amparada por un derecho si el Estado adopta pol\u00edticas que comprometen recursos p\u00fablicos y exigen medidas de orden administrativo, el car\u00e1cter progresivo de estas prestaciones impide que el Estado sea completamente indiferente a las necesidades de tales grupos puesto que ello equivaldr\u00eda a perpetuar su situaci\u00f3n de marginamiento, lo cual es incompatible con los principios fundamentales en que se funda una democracia participativa. En segundo lugar, la progresividad de ciertas prestaciones protegidas por un derecho requiere que el Estado incorpore en sus pol\u00edticas, programas y planes, recursos y medidas encaminadas a avanzar de manera gradual en el logro de las metas que el propio Estado se haya fijado con el fin de lograr que todos los habitantes puedan gozar efectivamente de sus derechos. En tercer lugar, el Estado puede a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos competentes definir la magnitud de los compromisos que adquiere con sus ciudadanos con miras a lograr dicho objetivo y, tambi\u00e9n, puede determinar el ritmo con el cual avanzar\u00e1 en el cumplimiento de tales compromisos. Sin embargo, estas decisiones p\u00fablicamente adoptadas deben ser serias, por lo cual han de estar sustentadas en un proceso decisorio racional que estructure una pol\u00edtica p\u00fablica susceptible de ser implementada, de tal manera que los compromisos democr\u00e1ticamente adquiridos no sean meras promesas carentes de toda vocaci\u00f3n de ser realizadas. As\u00ed, cuando tales compromisos han sido plasmados en leyes y representan medidas indispensables para asegurar el goce efectivo de derechos fundamentales, los interesados podr\u00e1n exigir por v\u00eda judicial el cumplimiento de las prestaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Surge entonces el siguiente interrogante: \u00bfno hay ning\u00fan contenido ni alcance de las prestaciones comprendidas por los derechos constitucionales involucrados en el presente caso que sea exigible en sede de tutela? \u00bfno puede reclamar el accionante absolutamente nada de la especial protecci\u00f3n que el Estado debe prestarle? Para la Sala s\u00ed existen contenidos que son exigibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien Transmilenio S.A. no puede de manera inmediata e instant\u00e1nea, garantizar el acceso de Daniel Arturo Berm\u00fadez Urrego al Sistema de transporte sin tener que soportar cargas excesivas, lo m\u00ednimo que debe hacer para proteger la prestaci\u00f3n de car\u00e1cter program\u00e1tico derivada de la dimensi\u00f3n positiva de la libertad de locomoci\u00f3n en un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente, contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de sus derechos, como de los dem\u00e1s discapacitados f\u00edsicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No poder garantizar de manera instant\u00e1nea el contenido prestacional del derecho es entendible por las razones expuestas; pero carecer de un programa que de forma razonable y adecuada conduzca a garantizar los derechos en cuesti\u00f3n es inadmisible constitucionalmente. El car\u00e1cter progresivo de la prestaci\u00f3n no puede ser invocado para justificar la inacci\u00f3n continuada, ni mucho menos absoluta, del Estado. Precisamente por el hecho de tratarse de garant\u00edas que suponen el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica, el no haber comenzado siquiera a elaborar un plan es una violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica que exige al Estado no s\u00f3lo discutir o dise\u00f1ar una pol\u00edtica de integraci\u00f3n social, sino adelantarla. Esta es la consecuencia l\u00f3gica que se sigue de la jurisprudencia constitucional en materia de prestaciones program\u00e1ticas, que establece que la plena realizaci\u00f3n de \u00e9stas ser\u00e1 gradual. La jurisprudencia ha indicado as\u00ed que el alcance de exigibilidad debe aumentar con el paso del tiempo, con el mejoramiento de las capacidades de gesti\u00f3n administrativa, con la disponibilidad de recursos y, lo que es especialmente relevante en el presente caso, con las decisiones democr\u00e1ticamente adoptadas y plasmadas en leyes de la Rep\u00fablica, mediante las cuales el Congreso fija metas y se\u00f1ala la magnitud de los compromisos encaminados a lograr el goce efectivo de tales prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene la funci\u00f3n de llevar a cabo los cometidos establecidos en la Constituci\u00f3n. No es admisible constitucionalmente, por ejemplo, esperar que los derechos de los discapacitados sean buenamente atendidos por la solidaridad ciudadana. Al respecto ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero puede afirmarse que, con todo, le queda la alternativa de recurrir a la solidaridad de amigos y vecinos. En general, los comportamientos solidarios no constituyen deberes jur\u00eddicos sino imperativos morales que, muchas veces, no pueden ser exigidos coactivamente. S\u00f3lo de existir una norma que estableciera este deber de colaboraci\u00f3n, podr\u00eda afirmarse que \u00e9sta, verdaderamente, es una alternativa real de movilizaci\u00f3n. Mientras ello no ocurra \u2013lo que por cierto es bastante probable\u2014, no puede sostenerse que el derecho a la autonom\u00eda y a la libre circulaci\u00f3n del actor se encuentra restringido de la misma manera como se restringen tales derechos a quienes pueden acudir a otras alternativas de transporte. Nadie, mientras el Estado pueda remediarlo, debe librar la efectividad de sus derechos fundamentales a la caridad ajena.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las prestaciones program\u00e1ticas que surgen de un derecho fundamental le imponen un derrotero a la administraci\u00f3n en el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas que gradualmente aseguren el cumplimiento de las mismas. Estas prestaciones son tambi\u00e9n garant\u00edas puesto que no son meros enunciados de buenos prop\u00f3sitos y buenas intenciones que la administraci\u00f3n, si as\u00ed lo desea, puede tratar de alcanzar. Precisamente el avance progresivo en el cumplimiento de estas prestaciones se garantiza mediante procesos de ejecuci\u00f3n compleja de los mandatos constitucionales, a diferencia de las \u00a0garant\u00edas que impiden hacer las cuales son generalmente de ejecuci\u00f3n simple puesto que se realizan en virtud de una orden de abstenci\u00f3n dirigida al Estado que con su acci\u00f3n estaba violando o amenazando un derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una serie de criterios que deben ser observados, a la hora de avanzar gradual y constantemente en la realizaci\u00f3n de las prestaciones que en abstracto son garantizadas por los derechos constitucionales. Todo ello con el objeto de asegurar el goce efectivo de un derecho, en especial de su dimensi\u00f3n prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Primero, como se dijo, debe existir una pol\u00edtica p\u00fablica, generalmente plasmada en un plan. Es lo m\u00ednimo que debe hacer quien tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n invocada. Se desconoce entonces la dimensi\u00f3n positiva de un derecho fundamental en sus implicaciones program\u00e1ticas, cuando ni siquiera se cuenta con un plan que conduzca, gradual pero seria y sostenidamente a garantizarlo y protegerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Segundo, el plan debe estar encaminado a garantizar el goce efectivo del derecho; el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n fija con toda claridad este derrotero. La defensa de los derechos no puede ser formal. La misi\u00f3n del Estado no se reduce a expedir las normas y textos legales que reconozcan, tan s\u00f3lo en el papel, que se es titular de ciertos derechos. La racionalidad estatal m\u00ednima exige que dichas normas sean seguidas de acciones reales. Estos deben dirigirse a facilitar que las personas puedan disfrutar y ejercer cabalmente los derechos que les fueron reconocidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pues inaceptable constitucionalmente no s\u00f3lo la ausencia de pol\u00edticas en estas materias, sino que a pesar de existir un plan o programa, \u00e9ste (i) s\u00f3lo est\u00e9 escrito y no haya sido iniciada su ejecuci\u00f3n, o (ii) que as\u00ed se est\u00e9 implementando, sea evidentemente inane, bien sea porque no es sensible a los verdaderos problemas y necesidades de los titulares del derecho en cuesti\u00f3n, o porque su ejecuci\u00f3n se ha diferido indefinidamente, o durante un per\u00edodo de tiempo irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Tercero, el plan debe ser sensible a la participaci\u00f3n ciudadana cuando as\u00ed lo ordene la Constituci\u00f3n o la ley. Este mandato proviene de diversas normas constitucionales, entre las cuales se destaca nuevamente el art\u00edculo 2\u00b0, en donde se indica que es un fin esencial del Estado \u201c(\u2026) facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la naci\u00f3n; (\u2026)\u201d, lo cual concuerda con la definici\u00f3n de la democracia colombiana como participativa (art\u00edculo 1\u00b0 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato es reiterado espec\u00edficamente para al \u00e1mbito del servicio p\u00fablico de transporte, por la Ley 105 de 1993 en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0 \u2014 Principios del Transporte p\u00fablico. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. De la participaci\u00f3n ciudadana. Todas las personas en forma directa, o a trav\u00e9s de las organizaciones sociales, podr\u00e1n colaborar con las autoridades en el control y vigilancia de los servicios de transporte. Las autoridades prestar\u00e1n especial atenci\u00f3n a las quejas y sugerencias que se formulen y deber\u00e1n darles el tr\u00e1mite debido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La norma resalta la importancia de la participaci\u00f3n para controlar y vigilar la gesti\u00f3n del Estado. Tambi\u00e9n prev\u00e9 que en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas se \u201cprestar\u00e1 especial atenci\u00f3n a las quejas y sugerencias de las organizaciones sociales\u201d. Por eso, la participaci\u00f3n ciudadana debe integrarse, por lo menos, a la ejecuci\u00f3n y al sistema de evaluaci\u00f3n del plan que se haya elegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pues inaceptable constitucionalmente que exista un plan que (i) no abra espacios de participaci\u00f3n para las diferentes etapas del plan, o (ii) que s\u00ed brinde espacios, pero \u00e9stos sean inocuos y s\u00f3lo prevean una participaci\u00f3n intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando una persona reclama la protecci\u00f3n de un derecho fundamental cuya dimensi\u00f3n positiva y prestacional ha sido precisada por el propio constituyente y desarrollada por el legislador puede exigir, por lo menos, que se cuente con un plan id\u00f3neo y que \u00e9ste sea oportunamente ejecutado \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Daniel Arturo Berm\u00fadez Urrego reclama a Transmilenio S.A., empresa encargada de la gesti\u00f3n, organizaci\u00f3n y planeaci\u00f3n del servicio de transporte p\u00fablico masivo del Distrito Capital de Bogot\u00e1 y su \u00e1rea de influencia, que se le garantice su derecho a acceder al servicio de transporte, sin tener que soportar cargas excesivas. Su reclamo se funda en el hecho de que actualmente debe recorrer una gran distancia (15 cuadras), para poder llegar hasta una estaci\u00f3n del Sistema Troncal de Transmilenio. Solicita entonces que se ordene a la Empresa adecuar las rutas alimentadoras del Sistema, con lo cual se garantizar\u00eda el goce efectivo de sus derechos, en especial de su libertad de locomoci\u00f3n y de su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Transmilenio, por su parte, manifiesta que no es posible adecuar las rutas alimentadoras para que sean accesibles a los discapacitados que necesitan silla de ruedas tanto por el costo que representar\u00eda, con lo cual se afectar\u00eda las previsiones econ\u00f3micas y financieras actuales de la Empresa y consecuentemente se elevar\u00edan las tarifas a los usuarios, como por el hecho de que los buses para discapacitados (buses de cama baja) requieren unas condiciones de v\u00edas y espacio p\u00fablico especiales, que no existen en las zonas marginales y perif\u00e9ricas de la ciudad por donde prestan su servicio las rutas alimentadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n, adem\u00e1s de estimar relevantes estas razones, reitera que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales invocados por el accionante, no contemplan el medio espec\u00edfico por el cual se ha de garantizar la accesibilidad. Definirlo es competencia de Transmilenio, de acuerdo con el orden constitucional vigente, las normas legales y reglamentarias aplicables al caso, y respetando las disposiciones pertinentes sobre participaci\u00f3n ciudadana en este \u00e1mbito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese a que Transmilenio logr\u00f3 que Sistema Troncal sea un ejemplo de accesibilidad a nivel no s\u00f3lo nacional sino regional, y que tiene raz\u00f3n en cuanto a la imposibilidad de tener actualmente el Sistema de rutas alimentadoras en el mismo nivel, advierte la Corte que no ha observado el contenido m\u00ednimo exigible del derecho fundamental invocado, esto es, la existencia de una pol\u00edtica p\u00fablica que se concrete en un programa de acci\u00f3n. Seg\u00fan el Gerente de la Empresa, aunque se han estudiado algunas alternativas, actualmente no existe un plan que asegure al accionante, progresivamente, la accesibilidad al servicio de transporte p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Podr\u00edan presentarse, sin embargo, una serie de objeciones en el sentido de que no es exigible a Transmilenio ni siquiera tener un plan, las cuales considera esta Sala necesario entrar a responder. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En primer lugar, podr\u00eda objetarse que el Gobierno no ha expedido a\u00fan \u201c(\u2026) las medidas necesarias para garantizar la adaptaci\u00f3n progresiva del transporte p\u00fablico (\u2026)\u201d tal y como lo ordena el art\u00edculo 61 de la Ley 361 de 1997, sobre integraci\u00f3n social de los discapacitados. Se alegar\u00eda, entonces, que no le es exigible esa obligaci\u00f3n, ni siquiera la de contar con un plan. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n no es admisible constitucionalmente, pues implicar\u00eda aceptar que la efectividad de la Constituci\u00f3n, de los tratados internacionales sobre el tema y las diversas normas legales citadas a lo largo de la sentencia depende de un decreto reglamentario del Presidente de la Rep\u00fablica. Si bien es cierto que algunos mandatos constitucionales requieren de un desarrollo normativo para ser cumplidos a cabalidad, no puede supeditarse el imperio de la Constituci\u00f3n, y en especial de los derechos fundamentales, a las decisiones \u00a0gubernamentales.50 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Segundo, incluso aceptando la anterior repuesta, podr\u00eda objetarse que pese a que los textos constitucionales si son exigibles, el car\u00e1cter prestacional del derecho en cuesti\u00f3n, supone que se le diga espec\u00edficamente a Transmilenio cu\u00e1l es la prestaci\u00f3n que debe dar. Para Transmilenio es imposible siquiera hacer un plan, si no se sabe qu\u00e9 es exactamente lo que se busca con \u00e9ste ya que no se han expedido las regulaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte esta objeci\u00f3n con base en tres razones: (a) No es necesario saber exactamente que se va a exigir reglamentariamente para empezar a actuar, pues sin importar cu\u00e1l sea la regulaci\u00f3n, hay cosas que es posible hacer. Transmilenio puede, por ejemplo, entrar en di\u00e1logo con la comunidad, estudiar diferentes alternativas de soluci\u00f3n al problema o identificar la magnitud del mismo. (b) El proceso de regulaci\u00f3n no ha sido extra\u00f1o a Transmilenio. El Ministerio de Transporte, por intermedio de sus funcionarios encargados, ha difundido la propuesta de decreto que se ven\u00eda elaborando, y ha brindando espacios de participaci\u00f3n a los diversos sectores sociales involucrados, tal y como consta en el expediente del proceso. Espec\u00edficamente el Ministerio consult\u00f3 a Transmilenio S.A. sobre el proyecto de decreto existente, quien particip\u00f3 en dicho proceso proponiendo varias modificaciones.51 (c) Existen est\u00e1ndares internacionales en materia de accesibilidad en el transporte, los cuales han sido fijados en el contexto nacional por Icontec y por el Manual de Referencia sobre Accesibilidad al medio f\u00edsico y al Transporte (elaborado por el Fondo de Prevenci\u00f3n Vial, el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, el Ministerio de Transporte, la Consejer\u00eda para la Pol\u00edtica Social de Presidencia de la Rep\u00fablica y la Universidad Nacional de Colombia). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objeto del proceso licitatorio es recibir oferta para la prestaci\u00f3n del servicio de alimentaci\u00f3n desde y hasta alguna de las estaciones de cabecera o de integraci\u00f3n del sistema Transmilenio, utilizando para el efecto veh\u00edculos equivalentes a los usados para el servicio p\u00fablico colectivo, con las especificaciones se\u00f1aladas en la resoluci\u00f3n 7126 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este esquema inici\u00f3 la contrataci\u00f3n Transmilenio S.A. y en tal sentido abri\u00f3 la licitaci\u00f3n 003 de 2000, de la cual se adjunta fotocopia de los pliegos de condiciones. Con posterioridad Transmilenio S.A. ha ido adoptando su actuar a la inquietud legislativa del pa\u00eds y en consecuencia, siguiendo los par\u00e1metros de la Ley 361 de 1997, ha introducido, en licitaciones subsiguientes, criterios progresivos de adaptaci\u00f3n seg\u00fan se lo admite la normatividad superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero incluso en los t\u00e9rminos en que se ha pactado los contratos vigentes, si bien el contratista debe prestar el servicio con veh\u00edculos que cumplan los est\u00e1ndares fijados en la licitaci\u00f3n, los cuales no contemplan accesibilidad para personas en sillas de ruedas, los contratistas est\u00e1n obligados a prestar el servicio, garantizando que se haga en condiciones de libertad de acceso.52 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Considera entonces esta Sala, que si bien Daniel Arturo Berm\u00fadez Urrego no tiene derecho a gozar de manera inmediata e individualizada de las prestaciones por \u00e9l pedidas, s\u00ed tiene derecho a que por lo menos exista un plan. No contar siquiera con un plan mediante el cual se busque gradualmente garan\u00adtizar su acceso al servicio de transporte p\u00fablico de Bogot\u00e1, vulnera no s\u00f3lo su libertad de locomoci\u00f3n sino su derecho a la igualdad,53 as\u00ed como tambi\u00e9n amenaza las diversas garant\u00edas cuyo ejercicio est\u00e1 supeditado a la posibilidad de movilizarse, como el derecho al trabajo, la educaci\u00f3n, la salud o el libre desarrollo de la personalidad. Por lo tanto, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el juez de instancia y se ordenar\u00e1 a Transmilenio que, si a\u00fan no lo ha hecho, elabore el plan que garantice el car\u00e1cter program\u00e1tico de las pretensiones comprendidas por los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la elaboraci\u00f3n de dicho plan se le conceder\u00e1 a Transmilenio un plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os. Aunque en principio podr\u00eda considerarse que \u00e9ste es un t\u00e9rmino largo y que no atiende inmediatamente a las expectativas del accionante, se justifica en raz\u00f3n a la complejidad asociada con la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de dicho plan, en especial al compromiso de recursos administrativos y financieros dada la actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el Distrito Capital, y a que Transmilenio, pese a no contar un plan para responder a las necesidades de los discapacitados en el Sistema Alimentador, s\u00ed ha hecho inversiones importantes en este sentido en el Sistema Troncal y ha demostrado que tiene claro inter\u00e9s en avanzar en el acceso en condiciones de igualdad al sistema de transporte masivo de la capital. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional subraya que pese a que se verific\u00f3 una omisi\u00f3n por parte de Transmilenio S.A., en modo alguno se trata de una empresa que haya demostrado ser insensible a la situaci\u00f3n de los discapacitados. Por el contrario, como se dijo, el Sistema Troncal de Transmilenio es un ejemplo de la preocupaci\u00f3n que se ha tenido en atender a las necesidades de transporte de todos los habitantes de Bogot\u00e1, incluido este grupo de personas, que en raz\u00f3n a su discapacidad siguen estando marginadas y excluidas de la sociedad. La empresa Transmilenio S.A. ha fijado un alto est\u00e1ndar, incluso para s\u00ed misma, tanto en el \u00e1mbito nacional como en el internacional. De tal suerte que las decisiones que adopten en cumplimiento de la presente sentencia, tan s\u00f3lo representar\u00e1n pasos adicionales a los ya recorridos por esta empresa del distrito en el prop\u00f3sito de remover la cargas excesivas que les impide a los discapacitados una adecuada integraci\u00f3n a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n de una persona discapacitada contempla la posibilidad de acceder al sistema de transporte p\u00fablico b\u00e1sico de una ciudad en condiciones de igualdad, es decir, sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas. La dimensi\u00f3n positiva de este derecho fundamental supone, por lo menos (i) contar con un plan, (ii) que permita, progresivamente, el goce efectivo del derecho, y \u00a0(iii) que posibilite la participaci\u00f3n de los afectados en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de dicho plan, en este caso en los t\u00e9rminos de las leyes vigentes que desarrollan la Constituci\u00f3n en este \u00e1mbito. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 15 de marzo de 2001, en el proceso de la acci\u00f3n de tutela de Daniel Arturo Berm\u00fadez Urrego contra Transmilenio S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar los derechos a la libertad de locomoci\u00f3n y a la igualdad de Daniel Arturo Berm\u00fadez Urrego, en raz\u00f3n a su discapacidad especialmente protegida, y en consecuencia orde\u00adnar a Transmilenio S.A. que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente, dise\u00f1e un plan orientado a garantizar el acceso del accionante al Sistema de transporte p\u00fablico b\u00e1sico de Bogot\u00e1, sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas, y que una vez dise\u00f1ado el plan inicie, inmediatamente, el proceso de ejecuci\u00f3n de conformidad con el cronograma incluido en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comuni\u00adcaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El accionante aport\u00f3 la siguiente definici\u00f3n de accesibilidad al expediente: &#8220;condici\u00f3n de los entornos f\u00edsico y social, individual y colectivo que debe existir para que puedan ser utilizados y disfrutados por todos los ciudadanos, facilit\u00e1ndoles su participaci\u00f3n ciudadana.&#8221; (expediente, folio 27) \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta solicitud fue agregada a la demanda en audiencia en la que se tom\u00f3 la declaraci\u00f3n del accionante, el cinco (5) de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>3 Originalmente el accionante hab\u00eda solicitado: &#8220;Que en tanto los buses de las rutas alimentadoras del sistema TRANSMILENIO no sean debidamente adaptadas para el correcto y c\u00f3modo acceso a las personas con discapacidad en silla de ruedas, no puedan circular ni hacer recorridos&#8221;. \u00a0La petici\u00f3n estaba en la tutela presentada por el accionante el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil uno (2001), y fue modificada en respuesta al pronunciamiento realizado por TRANSMILENIO el d\u00eda doce (12) de marzo de dos mil uno (2001), en el que la empresa indica que m\u00e1s de 35.000 pasajeros se ver\u00edan afectados por la par\u00e1lisis del sistema de buses alimentadores, sin contar la cantidad de personas que se ver\u00edan afectadas por un alza inevitable del precio de la tarifa actual que es de 850 pesos, de tomar la medida originalmente propuesta, as\u00ed fuera de manera provisional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Entidad a la que pertenece el accionante en calidad de miembro de la junta directiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Informaci\u00f3n relatada en la audiencia que se realiz\u00f3 en el juzgado 54 civil municipal el d\u00eda cinco (5) de marzo de dos mil uno (2001). Ver folio n.7. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 61 de la Ley 361\/97: &#8220;El Gobierno Nacional dictar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar la adaptaci\u00f3n progresiva del transporte p\u00fablico, as\u00ed como los transportes escolares y laborales, cualquiera que sea la naturaleza de las personas o entidades que prestan dichos servicios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7 Estos son veh\u00edculos de cama baja, aproximadamente 20 cm de altura y con una plataforma de extensi\u00f3n que empata con el and\u00e9n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El concepto fue presentado por Diego S\u00e1nchez, Asesor del Ministro de Transporte y Daniel Burbano, Profesional Especializado del \u00c1rea de Bienestar Social del Ministerio de Transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Participaci\u00f3n accionaria de Transmilenio S.A.: Distrito Capital, 66.68%; Instituto de Desarrollo Urbano, 33.23%; Instituto Distrital de Cultura y Turismo, 0.033%; Fondatt, 0.033%; Metrovivienda, 0.033%. \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta noci\u00f3n se consider\u00f3 en la sentencia T-518\/92 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), posteriormente se reiter\u00f3 en la sentencia C-741\/99 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz): \u201cLa libertad de locomoci\u00f3n, ha dicho la Corte, es un derecho fundamental en cuanto afecta la libertad del individuo, cuyo sentido m\u00e1s elemental, \u2018&#8230;radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro \u00a0dentro del territorio del propio pa\u00eds, especialmente si se trata de las v\u00edas y espacios p\u00fablicos\u2019 (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia T-150\/95 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 lo siguiente: \u201cEl leg\u00edtimo ejercicio del derecho a la circulaci\u00f3n se constituye en un presupuesto para el ejercicio de otros derechos constitucionales, cuyo desarrollo supone el reconocimiento a un derecho de movimiento que garantiza la independencia f\u00edsica del individuo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia T-550\/92 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); en el caso la Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 conceder la tutela, ordenando al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que, en un t\u00e9rmino razonable de m\u00e1ximo 30 d\u00edas, solicitara, tramitara y obtuviera permiso especial de la auto\u00adridad distrital competente para continuar aplicando la medida de cierre de las calles 18 y 19 entre carreras 28 y 27 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, aleda\u00f1as a las instalaciones en las cuales funciona dicho Departamento. Con relaci\u00f3n a los l\u00edmites de esta libertad la Corte ha considerado lo siguiente: \u201cLa Constituci\u00f3n faculta al legislador para establecer limitaciones a la libertad de locomoci\u00f3n. Estas pueden ser necesarias cuando el orden p\u00fablico se encuentre gravemente alterado. Igualmente pueden justificarse, entre otras, por razones de planeaci\u00f3n rural o urbana, por motivos culturales o para proteger zonas de reserva natural. La misma Constituci\u00f3n prev\u00e9 un tratamiento especial para el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina (art. 310). De la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se derivan obvias restricciones a esa libertad en la propiedad privada (art. 58), y en los resguardos ind\u00edgenas (arts. 319 y 330), ya que estas normas establecen que la propiedad de los resguardos es colectiva y no enajenable y facultan a los Consejos Ind\u00edgenas para velar por la aplicaci\u00f3n de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios. Y en las zonas de reserva natural, como se deduce de la norma constitucional que protege el derecho al ambiente sano (art. 79), con la preservaci\u00f3n de las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica\u201d (Sentencia T-257\/93; M.P. Alejandro Mart\u00ed\u00adnez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-518\/92; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-423\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En este caso se decidi\u00f3 que una empresa no violaba la libertad de locomoci\u00f3n al cobrar una suma de dinero por transitar por una v\u00eda de su propiedad, pues no se trataba de una v\u00eda p\u00fablica). \u00a0<\/p>\n<p>15 La Sala Civil del Tribunal Superior de C\u00facuta, quien conoci\u00f3 del caso en primera instancia, resolvi\u00f3 ordenar al se\u00f1or Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados en la Registradur\u00eda Nacional en Norte de Santander, que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas adoptaran las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales tutelados, bien fuera mediante la vigilancia prestada por la Polic\u00eda Nacional o por una Compa\u00f1\u00eda de Vigilancia Privada. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo en se\u00adgun\u00adda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 El accionante, quien resid\u00eda en el barrio Manuela Beltr\u00e1n de Bucaramanga, solicit\u00f3 al juez de tutela que se ordenara a la compa\u00f1\u00eda de transporte que ten\u00eda asignada la \u00fanica ruta que pasaba por el barrio, que volviera a adoptar el recorrido habitual, pues se hab\u00eda modificado y ya ning\u00fan bus llegaba hasta all\u00ed. La Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela y resolvi\u00f3 ordenar a la empresa UNITRANSA S.A. el cumplimiento continuo y regular del servicio p\u00fablico de transporte al barrio Manuela Beltr\u00e1n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del acto administrativo que autoriz\u00f3 su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Dice la sentencia al respecto: \u201cLa trascendental importancia econ\u00f3mica y social del transporte se refleja en el tratamiento de los servicios p\u00fablicos hecha por el constituyente. Los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado (CP art. 365) \u2014uno de cuyos fines esenciales es promover la prosperidad general (CP art. 2)\u2014, factor que justifica la intervenci\u00f3n del Estado en la actividad transportadora con miras a \u2018racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo &#8230;\u2019 (CP art. 334).\u201d (Sentencia T-604\/92; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-604\/92; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Reso\u00adluci\u00f3n 3447\/XXX, 9 de diciembre de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>20 La normatividad internacional en materia de discapacitados ha sido abordada por la Corte Constitucional en las sentencias T-823\/99 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-410\/01 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-410\/01; M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>22 Adem\u00e1s de las leyes que se presentar\u00e1n a continuaci\u00f3n, tambi\u00e9n se encuentran disposiciones referentes a discapacitados en las Leyes 60 de 1993, 100 de 1993, 115 de 1994, 324 de 1996 y en la Ley del Plan de Desarrollo 917 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 361\/97: \u201cLos principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 que la Constituci\u00f3n Nacional reconocen en consideraci\u00f3n a la dignidad que le es propia a las personas con limitaci\u00f3n en sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales para su completa realizaci\u00f3n personal y su total integraci\u00f3n social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protecci\u00f3n necesarias.\u201d El art\u00edculo 2\u00b0 indica: \u201cEl Estado garantizar\u00e1 y velar\u00e1 por que en su ordenamiento jur\u00eddico no prevalezca discriminaci\u00f3n sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 361\/97, art\u00edculo 44. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 361\/97, art\u00edculo 43. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 361\/97, art\u00edculo 44. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-823\/99; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>29 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce un concepto de igualdad material y no simplemente formal, al respecto ha dicho la Corte: \u201c(\u2026) la igualdad, no es un criterio vac\u00edo que mide mec\u00e1nicamente a los individuos de la especie humana equipar\u00e1ndolos desde el punto de vista formal pero dejando vigentes y aun profundizando las causas de desigualdad e inequidad sustanciales, sino un criterio jur\u00eddico vivo y actuante que racionaliza la actividad del Estado para brindar a las personas posibilidades efectivas y concretas de ver realizada, en sus respectivos casos, dentro de sus propias circunstancias y en el marco de sus necesidades actuales, la justicia material que debe presidir toda gesti\u00f3n p\u00fablica.\u201d (Sentencia T-441\/93; Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-429\/92; M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 Esta decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia T-1134\/00 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en la que se con\u00adce\u00addi\u00f3 la tutela interpuesta por la madre de una menor que padec\u00eda de sordera, contra un colegio que se hab\u00eda negado a renovarle la matr\u00edcula, argumentando para el efecto que dicho plantel no contaba con las con\u00addiciones necesarias para prestar el servicio de educaci\u00f3n. Posteriormente, en la sentencia T-150\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), tambi\u00e9n se decidi\u00f3 reiterar el precedente, por lo que se resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la igualdad y a la edu\u00adca\u00adci\u00f3n de una persona a la que un establecimiento educativo como el SENA le hab\u00eda negado su ingreso porque era ciego. Cabe se\u00f1alar que tambi\u00e9n en atenci\u00f3n a la sentencia T-429\/92, esta Corporaci\u00f3n se hab\u00eda pronun\u00adciado en sentido similar en la sentencia T-513\/99 (M.P. Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), en la cual se resolvi\u00f3 ordenar a un colegio recibir a un menor al que se le hab\u00eda negado el cupo en raz\u00f3n a que el cen\u00adtro educativo consi\u00adderaba que no contaba con los recursos pedag\u00f3gicos ni locativos para atender las nece\u00adsidades que impon\u00edan las limitaciones f\u00edsicas que el menor padec\u00eda (par\u00e1lisis de las piernas e hidrocefalia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En la sentencia T-427\/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se decidi\u00f3 que la facultad discrecional de la Administraci\u00f3n de poder declarar insubsistentes a los funcionarios que no forman parte de la carrera administrativa, no es absoluta, entre sus l\u00edmites se encuentra la especial protecci\u00f3n que debe prestar el Estado a los discapacitados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-441\/93 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En este caso la Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 ordenar al Contralor General de la Rep\u00fablica que, si todav\u00eda no lo hab\u00eda hecho, procediera, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, a reubicar al peticionario, en un cargo acorde con su estado de salud, que no signifique desmejora de sus condiciones laborales, disminuci\u00f3n del salario que devengaba antes de ser despedido ni perjuicio a su familia. La Sala tuvo en cuenta para tomar su decisi\u00f3n que el hogar del demandante se \u201cdesenvolv\u00eda en insoportables circunstancias de miseria\u201d y que toda su familia depend\u00eda exclusivamente de su salario, pues carec\u00eda de bienes y rentas. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-531\/00; M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En este caso la Corte decidi\u00f3 lo siguiente: \u201cEn consecuen\u00adcia, la Corte proceder\u00e1 a integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como los mandatos constitucionales que establecen una protec\u00adci\u00f3n especial para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se proce\u00adder\u00e1 a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-823\/99 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) En este caso se resolvi\u00f3 ordenar a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte del Distrito Capital Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, autorizara la circulaci\u00f3n del veh\u00edculo de propiedad del actor, bajo la condici\u00f3n de que el mencionado veh\u00edculo s\u00f3lo podr\u00e1 circular durante el t\u00e9rmino de la restricci\u00f3n si se utiliza como medio de transporte del actor. \u00a0<\/p>\n<p>36 Recientemente, se demand\u00f3 el art\u00edculo 60 de la Ley 361 de 1997 (por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones), seg\u00fan el cual: \u201cLos autom\u00f3viles as\u00ed como cualquier otra clase de veh\u00edculos conducidos por una persona con limitaci\u00f3n, siempre que lleven el distintivo, nombre o iniciales respectivos, tendr\u00e1n derecho a estacionar en los lugares espec\u00ed\u00adficamente demarcados con el s\u00edmbolo internacional de accesibilidad. Lo mismo se aplicar\u00e1 para el caso de los veh\u00edculos pertenecientes a centros educativos especiales o de rehabilitaci\u00f3n. El Gobierno reglamentar\u00e1 la materia.\u201d La Corte decidi\u00f3 que una norma que reconoce el derecho a estacionar en lugares especialmente demarcados a veh\u00edculos \u201cconducidos por una persona con limitaci\u00f3n\u201d, es razonable y proporcionada, constitu\u00adcionalmente, en tanto se entienda que se est\u00e1 haciendo referencia a cualquiera de los veh\u00edculos que transportan a cualqui\u00adera de las personas destinatarias de dicha ley, sin importar si \u00e9stas son quienes manejan el veh\u00edculo. Sentencia C-410 de 2001; M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-288\/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) En esta sentencia se decidi\u00f3 que constitu\u00eda un trato discriminatorio el impedir que los discapa\u00adcitados continuaran ingresando al estadio Pascual Guerrero de la ciudad de Cali por la puerta de marat\u00f3n y que permanecieran ubicados sobre la pista atl\u00e9tica para presenciar los encuentros de f\u00fatbol, en tanto que se trataba de una restricci\u00f3n innecesaria y desproporcionada. La sala resolvi\u00f3 confirmar el fallo de 1\u00aa instancia, en el cual se hab\u00eda ordenado a los representantes de los Clubes Deportivo Cali y Am\u00e9rica, de la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano y del Fondo de Vigilancia y Seguridad del Municipio de Cali, tomar las medidas pertinentes para ubicarlos dentro de la malla de protec\u00adci\u00f3n que rodea la cancha del estadio Pascual Guerrero cuando asistan a los partidos que all\u00ed se realicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-364\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) En el fallo la Sala de Revisi\u00f3n indic\u00f3: \u201cRespecto a los dos ancianos, casi ciegos, a quienes el Alcalde Local de Puente Aranda (Bogot\u00e1) les permiti\u00f3 ocupar espacio p\u00fablico, mientras alguien se quejara, tal comportamiento, de contenido humanitario, es prueba de la confianza leg\u00edtima. Aunque los discapacitados eran concientes de que ocupaban espacio p\u00fablico tambi\u00e9n ten\u00edan la buena fe de que se les permit\u00eda hacerlo. Adem\u00e1s, para estas personas especiales es obligaci\u00f3n del Estado ayudarles en la ubicaci\u00f3n de un sitio para que laboren. Luego, la sentencia de instancia que no concedi\u00f3 la tutela debe revocarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-410\/01; M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>40 En la sentencia C-410\/01 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) se indic\u00f3, por ejemplo, que en Colombia cerca de cinco millones de personas adolecen de discapacidad \u2013en Bogot\u00e1 casi un mill\u00f3n de personas tienen limitaciones de diferentes clases-. El 40% del total de la poblaci\u00f3n discapacitada padece problemas visuales, el 28% posee limitaciones auditivas, el 7% mudez, el 11% problemas en miembros superiores, el 12% en inferiores y el 2% varias. El incremento de la violencia en Colombia, aument\u00f3 las cifras de discapacidad, especialmente entre 1999 y el primer semestre del a\u00f1o 2000. (Plan Nacional de Atenci\u00f3n a las Personas con discapacidad 1999-2002. Presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia, Bogot\u00e1 2000). \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 70 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver en los antecedentes el numeral: \u00a05.2.4. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sobre la constitucionalizaci\u00f3n de algunas \u201cpol\u00edticas p\u00fablicas\u201d y las implicaciones que ello tiene, se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-646 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (dimensi\u00f3n constitucional de la pol\u00edtica criminal y \u00f3rganos competentes para participar en el dise\u00f1o de la misma). \u00a0<\/p>\n<p>44 El art\u00edculo 3\u00b0 del acuerdo dice: \u201cFunciones. En desarrollo de su objeto, corresponde a Transmilenio S.A. ejercer las siguientes funciones: Garantizar, organizar y planear el servicio de transporte p\u00fablico masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su \u00e1rea de influencia, en la modalidad indicada en el art\u00edculo anterior. || Aplicar las pol\u00edticas, las tarifas y adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para asegurar la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, de conformidad con los par\u00e1metros se\u00f1alados por la autoridad competente (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia \u00a0T-427\/92; Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>46 En la sentencia T-1279\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se consider\u00f3 a cerca del derecho a la salud que: \u201c(\u2026) el legislador determin\u00f3 que enfermedades que no afectan de manera grave la salud de la persona deben ser costeadas por ella misma o su familia, sin que para ello pueda pretenderse la participaci\u00f3n en los recursos destinados a combatir otras enfermedades de mayor entidad para el individuo y de mayor relevancia social, a juicio de los \u00f3rganos democr\u00e1ticos habilitados para fijar las prioridades de la pol\u00edtica p\u00fablica de salud. Sin embargo, en reiteradas ocasiones la Corte ha sostenido que una persona tiene derecho a recibir una prestaci\u00f3n espec\u00edfica as\u00ed \u00e9sta haya sido excluida del POS cuando ello es necesario para evitar perjuicios graves a otros derechos fundamentales, en especial para evitar el desconocimiento del derecho a la vida o a la integridad del accionante. En esta hip\u00f3tesis el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se expande m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites que se le han fijado en virtud del POS. Pero la Corte debe apreciar caso por caso si ello es as\u00ed.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-288\/95; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>48 Los alcances de las obligaciones estatales relativas a prestaciones de desarrollo progresivo han sido precisados en el campo de los derechos sociales por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Cultu\u00adra\u00adles de Naciones Unidas al interpretar el Pacto Internacional sobre la materia, en especial su art\u00edculo 2 (1) que dice: \u201cCada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d. Por ejemplo el concepto de progresividad como obligaci\u00f3n de lograr el m\u00e1ximo nivel de pro\u00adtec\u00adci\u00f3n posible y de avanzar gradualmente hacia esa meta, fue desarrollado ampliamente en relaci\u00f3n con la salud (art\u00edculo 12 del Pacto) en la \u201cObservaci\u00f3n General N\u00b0 14 relativa al disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud (11 de mayo de 2000, Per\u00edodo N\u00b0 22 de sesiones). En un plano m\u00e1s general, sobre la \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes frente a la progresividad, ver \u201cObservaci\u00f3n General N\u00b0 3 del ECOSOC\u201d (Quinto Per\u00edodo de Sesiones, 1990, E\/lg 91\/23), en especial el p\u00e1rrafo 9. Cabe destacar que en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos tambi\u00e9n se recoge el principio de \u201cdesarrollo progresivo\u201d con el fin de \u201clograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, cien\u00adcia y cultura, contenidas\u201d en los instrumentos all\u00ed indicados (art\u00edculo 26). En un sentido m\u00e1s preciso y siguiendo el lenguaje del Pacto Internacional se puede ver el art\u00edculo 1 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Al respecto, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que \u201cel fundamento del principio de la realizaci\u00f3n progresiva de los derechos es que los gobiernos tienen la obligaci\u00f3n de asegurar condiciones que, de acuerdo con los recursos materiales del estado, permitan avanzar gradual y constantemente hacia la m\u00e1s plena realizaci\u00f3n de tales derechos. Adem\u00e1s, el desarrollo progresivo de los derechos no se limita a los econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d (CIDH, Informe Anual, 1993, OEA\/Ser. L\/V\/II.85 Doc. 8rev, 11 de febrero de 1994). No aborda la Corte Constitucional en esta oportunidad otros efectos del concepto de progresividad que no son relevantes para el caso, como por ejemplo el de si la progresividad impide que el Estado retroceda en algunos aspectos del nivel de protecci\u00f3n que brindaba y en caso de que sea permitido el retroceso en algunos aspectos, cu\u00e1les son las condiciones en que \u00e9ste es compatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-823\/99; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>50 La Corte Constitucionalidad ha sostenido que los derechos fundamentales son inmunes a la omisi\u00f3n legislativa o reglamentaria de desarrollarlos. Este principio fue considerado por ejemplo en la sentencia C-1064 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) en donde se dijo que: \u201c(\u2026)el principio de inmunidad de los derechos sustrae a \u00e9stos de la libre disposici\u00f3n por parte de las mayor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Los comentarios que Transmilenio S.A. hizo al proyecto de decreto reposan en el expediente, folio 95 a 103. \u00a0<\/p>\n<p>52 En la Licitaci\u00f3n 003 de 2000, mediante la cual se contrat\u00f3 los servicios alimentadores de la cabecera Calle 80, se indica en la cl\u00e1usula n\u00famero 4 que \u201ccoexistir\u00e1n con la operaci\u00f3n que se instrumenta mediante el presente contrato, otros contratos o concesiones para la operaci\u00f3n del Sistema TransMilenio y para el desarrollo de otras actividades conexas o complementarias a la actividad de transporte de pasajeros, necesarias para la funcionalidad del Sistema TransMilenio. || Esta circunstancia se declara expresamente conocida y aceptada por el contratista quien reconoce a Transmilenio S.A. como gestor y titular del Sistema TransMilenio, y por lo tanto acepta y se somete a todas las decisiones que Transmilenio S.A. adopte, en relaci\u00f3n con las contrataciones que se requieran para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte masivo de pasajeros a trav\u00e9s de TransMilenio.\u201d \u00a0En la cl\u00e1usula 13 del contrato se indica que una de las condiciones para la prestaci\u00f3n del servicio por parte del contratista consiste en: \u201cGarantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor urbano masivo de pasajeros, en condiciones de libertad de acceso, calidad, est\u00e1ndares de servicio y seguridad de los usuarios, con la permanencia y continuidad que determine Transmilenio S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Dice la jurisprudencia constitucional al respecto: \u201cLa existencia de una discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n de trato m\u00e1s favorable supone que el juez verifique en la pr\u00e1ctica diversos extremos: (1) un acto &#8211; jur\u00eddico o \u00a0de hecho &#8211; de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos previstos en la ley; (2) la afectaci\u00f3n de los derechos de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales; (3) la conexidad directa entre el acto, positivo u omisivo, y la restricci\u00f3n injustificada de los derechos, libertades u oportunidades de los discapacitados.\u201d (Sentencia T-288\/95; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-595\/02 \u00a0 LIBERTAD DE LOCOMOCION-Vulneraci\u00f3n respecto del tr\u00e1nsito por las v\u00edas p\u00fablicas \u00a0 LIBERTAD DE LOCOMOCION-Transporte p\u00fablico\/SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Usuarios \u00a0 En el contexto urbano el servicio de transporte p\u00fablico es un medio indispensable para poder ejercer la libertad de locomoci\u00f3n. \u201cEl fen\u00f3meno de la ciudad \u2014su tama\u00f1o y distribuci\u00f3n\u2014 hace del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8841","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8841","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8841"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8841\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8841"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8841"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8841"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}