{"id":8842,"date":"2024-05-31T16:33:46","date_gmt":"2024-05-31T16:33:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-596-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:46","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:46","slug":"t-596-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-596-02\/","title":{"rendered":"T-596-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-596\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA-Derecho deber \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA REPRESENTATIVA \u00a0<\/p>\n<p>VEEDUR\u00cdAS CIUDADANAS-Normas espec\u00edficas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>La propia jurisprudencia constitucional reconoce que pueden existir normas espec\u00edficas sobre veedur\u00edas ciudadanas que sean constitucionales, as\u00ed no se encuentren en una ley estatutaria, cuando tales normas no toquen el \u201cn\u00facleo esencial\u201d del derecho de participaci\u00f3n. No pod\u00eda ser de otra manera, no s\u00f3lo por la interpretaci\u00f3n restrictiva de las cl\u00e1usulas sobre reserva de ley estatutaria, sino porque la efectividad de los derechos fundamentales no est\u00e1 supeditada a su desarrollo por el legislador, sino que es la ley la que se encuentra sometida a la Constituci\u00f3n. En todo caso, considera la Sala que el hecho de que la organizaci\u00f3n de ciudadanos, conformada para desarrollar conjuntamente una actividad de vigilancia y control, tenga dentro de su nombre la palabra \u201cveedur\u00eda\u201d, en modo alguno quiere decir que se trate de una de las veedur\u00edas ciudadanas que ha de ser creada con base en una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Alcance bajo la ley 563 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Acceso a la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En una democracia participativa el derecho a acceder a la informaci\u00f3n constituye un instrumento indispensable para el ejercicio del derecho pol\u00edtico fundamental a participar en \u201cel control del poder pol\u00edtico\u201d, de lo cual depende la efectividad del principio de responsabilidad pol\u00edtica as\u00ed como la materializaci\u00f3n del principio de publicidad que rige la funci\u00f3n administrativa. Los t\u00e9rminos en los cuales est\u00e1 consagrada la obligaci\u00f3n de publicidad en el art\u00edculo 51 citado, muestran que la administraci\u00f3n debe tomar las medidas necesarias para que esa comunicaci\u00f3n sea efectiva. No se puede, por ejemplo, publicarla de tal forma que sea incomprensible para los ciudadanos. Todo lo contrario. El mandato es que debe hacerse todo lo posible para que cualquier persona, sin tener mayores conocimientos en materia contable, pueda acceder a la informaci\u00f3n all\u00ed consignada, comprenderla y analizarla. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Deber de publicidad por el Departamento Administrativo de fomento Ecotur\u00edstico del Amazonas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-496339 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Luc\u00eda Garc\u00eda Garz\u00f3n contra el Departamento Administrativo de Fomento Ecotur\u00edstico del Amazonas \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Veedur\u00edas ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>Acceso a la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucio\u00ad\u00adna\u00adles y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Penal del Circuito de Leticia, dentro de la acci\u00f3n de tutela de Luc\u00eda Garc\u00eda Garz\u00f3n contra el Departamento Administrativo de Fomento Ecotur\u00edstico del Amazonas. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 13 de septiembre de 2001 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Luc\u00eda Garc\u00eda Garz\u00f3n, Presidenta del Grupo de Veedur\u00eda Ciu\u00addadana del Amazonas, present\u00f3 el 3 de mayo de 2001 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento Administrativo de Fomento Ecotur\u00edstico del Amazonas, por con\u00adsi\u00adde\u00adrar que la decisi\u00f3n adoptada por dicha entidad de negarse a suministrar una copia de su ejecuci\u00f3n presupuestal de los a\u00f1os 2000 y 2001 viola el derecho constitucional de petici\u00f3n de informaci\u00f3n. Los hechos que sirven de funda\u00admen\u00adto al amparo solicitado son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 15 de marzo de 2001 el Grupo de Veedur\u00eda Ciudadana del Amazonas por intermedio de su Presidenta elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Mej\u00eda G\u00e1mez, Director del Departamento Administrativo de Fomento Ecotur\u00eds\u00adti\u00adco del Amazonas, solicit\u00e1ndole que les enviara al Grupo una copia de la ejecuci\u00f3n pre\u00adsupuestal corres\u00adpon\u00addien\u00adte a los ingresos y egresos de los a\u00f1os 2000 y 2001, y que le diera estricto cumplimiento a la publica\u00adci\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 51 del Estatuto anticorrupci\u00f3n, Ley 190 de 1995.1 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Posteriormente, el 29 de marzo, la Presidenta, el Subdirector Ejecutivo (e), el Fiscal y el Secretario General del Grupo de Veedur\u00eda Ciudadana del Amazonas, en raz\u00f3n a que consideraron insatisfactoria la respuesta recibida, insisti\u00f3 en su petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs obvio que la Veedur\u00eda Ciudadana en nombre de la Sociedad Civil organizada desea conocer el manejo de los bienes y recursos del estado que se han ejecutado, est\u00e1n en ejecuci\u00f3n y est\u00e1n en proyecto de ejecutar por parte de la Entidad puesta bajo su Direcci\u00f3n Administrativa; es por ello que en el punto primero del Derecho de Petici\u00f3n se le solicita la Ejecuci\u00f3n Presupuestal del a\u00f1o 2000 y del presente a\u00f1o 2001 correspondiente a la Instituci\u00f3n que Ud. Dirige por ser hoy como su nombre lo indica un Departamento Administrativo de Fomento Ecotur\u00edstico (antes Secretar\u00eda de Turismo y Fronteras). \u00a0<\/p>\n<p>Al punto 2 del Derecho de Petici\u00f3n no tiene objetivo distinto que el de recordar a su Despacho por ser un Departamento Administrativo, el cumplimiento del art\u00edculo 51 de la Ley 190 de 1995 (Estatuto Anticorrupci\u00f3n) \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior y si el Se\u00f1or Director del Departamento Administrativo de Fomento Ecotur\u00edstico considera que su Despacho no es el competente para resolver el Derecho de Petici\u00f3n, con el debido respeto le solicitamos dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo2 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En forma comedida invitamos al Se\u00f1or Director del Departamento Administrativo de Fomento Ecotur\u00edstico (antigua Secretar\u00eda de Turismo) a tener en cuenta lo estipulado en los art\u00edculos 32, 34 y 35 de la Ley 489 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 24 de abril de 2001 el Director del Departamento Administrativo de Fomento Ecotur\u00edstico del Amazonas, \u00c1ngel Mar\u00eda Mej\u00eda G\u00e1mez respondi\u00f3 al Grupo de Veedur\u00edas en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn respuesta a sus oficios (\u2026) me permito manifestarle que mediante sentencia C-1338 de octubre 4 de 2000 la Honorable Corte Constitucional, declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 563 de 2000 y con\u00adsider\u00f3 que la citada sentencia no priva a los ciudadanos del derecho de ejer\u00adcer el control sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica, pero que \u2018mientras el Congreso de la Rep\u00fablica no expida la correspondiente ley es\u00adtatu\u00adtaria, dicho ejercicio no podr\u00e1 llevarse a cabo a trav\u00e9s del meca\u00adnis\u00admo de las veedur\u00edas ciudadanas\u2019 (resaltado fuera del texto).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos de la demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>En su demanda Lucila Garc\u00eda Garz\u00f3n pretende que se le tutele su dere\u00adcho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n, y el de las dem\u00e1s personas pertenecientes al Grupo de Veedur\u00eda Ciudadana del Amazonas. Consecuentemente solicita que el juez de tutela ordene al Departamento Administrativo de Fomento Ecotur\u00edstico del Amazo\u00adnas brindar la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar que el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1991 consa\u00adgra el derecho invocado a toda persona, sea natural o jur\u00eddica, sin limitaci\u00f3n alguna por razones de sexo, nombre, clase social, raza, filiaci\u00f3n pol\u00edtica ni credo religioso, la demanda indica que cuando la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la Ley 563 de 2000 mediante la sentencia C-1338 de 2000, en ning\u00fan momento limit\u00f3 alguno de los derechos, acciones o mecanismos que los ciudadanos tienen de manera singular o plural para el ejercicio del control social tales como el derecho de petici\u00f3n, el libre acceso a los documentos p\u00fablicos que no est\u00e9n cobijados por la reserva conforme a la ley, la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de cumplimiento, la acci\u00f3n de grupo o la posibilidad de presentar denuncias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 17 de mayo de 2001, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Leticia, Amazonas, concedi\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que la entidad accionada desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de Lucila Garc\u00eda Garz\u00f3n como Presidente de la Veedur\u00eda Ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia consider\u00f3 que una respuesta a una petici\u00f3n de informaci\u00f3n es satisfactoria cuando permite que el administrado se entere a plenitud sobre lo solicitado, pues el Estado debe atender a los gobernados con un criterio de efectividad. Sostuvo la sentencia, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior significa que a dicha solicitud no se le ha dado respuesta dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Administrativo, vale decir dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo, y en esa medida, se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n, erigido como fundamental en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, como podemos ver en esta tutela impetrada por la accionante Luc\u00eda Garc\u00eda Garz\u00f3n; referente a su derecho vulnerado encontramos dentro del expediente a folio 11 y 12 la evasiva a la respuesta solicitada por la accionante (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Juez resolvi\u00f3 ordenar al Director de la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de 48 horas diera cabal respuesta a la solicitud elevada por Luc\u00eda Garc\u00eda Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de mayo de 2001, el Director del Departamento Administrativo de Fomento Ecotur\u00edstico del Amazonas impugn\u00f3 el fallo pro\u00adfe\u00adrido por el Juez Segundo Penal Municipal de Leticia, Amazonas. En su escrito indic\u00f3 que a partir de lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-1338 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) y sin mayores an\u00e1lisis tenemos que la peticionaria est\u00e1 actuando o aduciendo calidad que no le corresponde, ejerciendo unas funciones que legalmente no est\u00e1n reglamentadas, es decir, hay una indebida representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como reiter\u00e9 anteriormente y prevaleciendo el principio de celeridad, se dio contestaci\u00f3n inmediata a la solicitud en los mejores t\u00e9rminos, inform\u00e1ndole que acudiera al departamento Financiero de la Gobernaci\u00f3n, en procura de la informaci\u00f3n presupuestal requerida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia del 6 de julio de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Leticia, decidi\u00f3 revocar el fallo de tutela de primera instancia. Luego de citar los apartes de la sentencia C-1338 de 2000 se\u00f1alados por la entidad accionada se\u00f1al\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que la Entidad accionada satisfizo los requerimientos de la actora, sobra, por sustracci\u00f3n de materia pronunciarnos al respecto; adem\u00e1s debemos considerar el \u00faltimo fallo citado de la H.C.C. sobre la inoperancia de las Veedur\u00edas frente a la gesti\u00f3n p\u00fablica, razones m\u00e1s que suficientes para despachar desfavorablemente la petita incoada, deprecando el fallo de instancia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitud de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de septiembre de 2001, el Personero Municipal de Leticia solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que seleccionara para revisi\u00f3n el presente proceso, pues consider\u00f3 que al dejar el fallo de tutela de segunda instancia \u201c(\u2026) sin piso legal el derecho a accionar por parte de las Veedur\u00edas Ciudadanas, se perder\u00eda un gran logro otorgado por la Carta Pol\u00edtica del a\u00f1o 1991 a los Organismos de Control Social del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a la entidad accionada si se hab\u00eda dado cumplimiento a la publicaci\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 51 de la Ley 190 de 1995, durante los a\u00f1os 2000 y 2001. Hern\u00e1n Harlod Carvajal, Director (e) se limit\u00f3 a responder lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora Luc\u00eda Garc\u00eda Garz\u00f3n presidenta del grupo de veedur\u00eda Ciudadana del Amazonas solicita a este despacho por medio de oficio n\u00famero 034 de Marzo 15 de 2001 copias de la ejecuci\u00f3n presupuestal del a\u00f1o 2000 y 2001, para lo cual el departamento Administrativo de Fomento Ecotur\u00edstico da contestaci\u00f3n el d\u00eda 16 de marzo de 2001 a dicho oficio, inform\u00e1ndole de manera muy respetuosa que esta dependencia no hab\u00eda ejecutado presupuesto, pero nuevamente el d\u00eda 29 de marzo de 2001 la se\u00f1ora Garz\u00f3n insiste y solicita la misma informaci\u00f3n. Y de hecho se contest\u00f3 el d\u00eda 24 de abril de 2001, pero esta vez manifest\u00e1ndole que mediante sentencia C-1338 de octubre 4 de 2000 la Honorable Corte Constitucional, declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 563 de 2000. Pero la se\u00f1ora no estando satisfecha interpone una acci\u00f3n de tutela en contra de esta dependencia, la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal falla a favor de la se\u00f1ora Luc\u00eda Garz\u00f3n y en la cual se ordena dar contestaci\u00f3n a la solicito, (sic) por lo que en el acto se le dio la misma respuesta. Vi\u00e9ndonos en un proceso de nunca acabar, esta dependencia interpone un recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo proferido por primera instancia, en dicha (sic) recurso se nombra nuevamente la inexequibilidad de la ley 563 de 2000, como la tambi\u00e9n (sic) se resalta que dicha solicitud realizada por la se\u00f1ora Luc\u00eda Garz\u00f3n no cumpl\u00eda con los requisitos legales que como m\u00ednimos los establecidos en los numerales 3 y 4 del art. 5 del C.C.A, el juzgado de cargo estudio (sic) la apelaci\u00f3n el cual fallo (sic) a favor del departamento Administrativo de Fomento Ecotur\u00edstico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que le informara c\u00f3mo se hab\u00eda llevado a cabo la vigilancia ordenada por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 51 de la Ley 190 de 1995, durante los a\u00f1os 2000 y 2001 en lo que a la entidad accionada se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>El procurado General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n indic\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) me permito manifestarle que seg\u00fan informaci\u00f3n escrita recibida de la procuradur\u00eda Regional del Amazonas, que es la dependencia competente a nivel departamental, no ha habido durante los a\u00f1os 2000 y 2001 vigilancia de la publicaci\u00f3n en sitio visible de los actos aludidos en el art\u00edculo 51 de la Ley 190 de 1995. Dicha comunicaci\u00f3n se adjunta.3 \u00a0<\/p>\n<p>En la fecha, se est\u00e1 impartiendo instrucci\u00f3n sobre la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior comunicaci\u00f3n se adjunt\u00f3 la circular enviada por el Procurador General de la Naci\u00f3n a las Procuradur\u00edas Delegadas, Regionales, Provinciales y Personer\u00edas Municipales, en el que luego de citar el art\u00edculo 51 de la Ley 190 de 1995 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que se ha tenido conocimiento de la falta de ejercicio de la vigilancia de los actos mencionados en el art\u00edculo arriba trascrito, por parte de las dependencias de la Procuradur\u00eda que tienen la obligaci\u00f3n legal de hacerlo, se recuerda, a partir de la fecha, su cumpli\u00admiento so pena de incurrir en las consecuentes responsabilidades legales por la inobservancia de los deberes y obligaciones asignadas a este ente de control.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los antecedentes del caso, la Sala considera que debe resolverse el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfPuede una entidad estatal negarse a suministrar informaci\u00f3n acerca de su ejecuci\u00f3n presupuestal, a un grupo de ciudadanos asociados para fiscalizar la labor estatal, debido a que estos act\u00faan bajo la denominaci\u00f3n de Veedur\u00eda? \u00a0Pasa la Sala a resolver la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El libre ejercicio de los derechos pol\u00edticos y de la participaci\u00f3n ciudadana consagrados en la Constituci\u00f3n no depende de que exista una ley estatutaria para las veedur\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, para la Carta Pol\u00edtica de 1991 la participaci\u00f3n ciudadana es un principio fundante del estado. Al respecto la Corte ha dicho, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas relaciones entre el Estado y los particulares \u00a0se desenvuelven en un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo como claramente aparece en el pre\u00e1mbulo \u00a0de la Constituci\u00f3n y es reiterado en el t\u00edtulo I de los principios fundamentales. \u00a0El art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n define a Colombia como un estado social de derecho organizado en forma de rep\u00fablica democr\u00e1tica participativa y pluralista, mientras que en el art\u00edculo 2\u00b0 establece dentro de los fines esenciales \u00a0del Estado el de \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la naci\u00f3n\u201d. \u00a0Los principios de la soberan\u00eda popular (CP. art.3\u00b0), de primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP art.5\u00b0), de diversidad \u00e9tnica y cultural (CP art. 7\u00b0) y de respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos (CP art.9\u00b0) constituyen junto con los anteriores el ideario axiol\u00f3gico que identifica el sistema jur\u00eddico colombiano y le otorga su indiscuti\u00adble car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo, presente en los distintos esce\u00adna\u00adrios, materias y procesos de la vida institucional y social del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En materia del ejercicio del poder pol\u00edtico y social por parte de las personas, la Constituci\u00f3n de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igual\u00addad, la libertad de expresi\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n, el derecho de reuni\u00f3n, el derecho de informaci\u00f3n o el derecho de acceder a los docu\u00admen\u00adtos p\u00fablicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participaci\u00f3n en el dise\u00f1o y funcionamiento de las instituciones p\u00fabli\u00adcas. Los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico en favor de toda la poblaci\u00f3n con lo que se consolida y hace realidad la democra\u00adcia participativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica garantizados en la Constituci\u00f3n no se limitan a la organizaci\u00f3n electoral sino que se extien\u00ad\u00adden a \u00a0todos los \u00e1mbitos de la vida individual, familiar, social y comunitaria\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado social de derecho, democr\u00e1tico y participativo, la actuaci\u00f3n de los ciudadanos en los \u00e1mbitos p\u00fablicos no es un privilegio; hace parte integral de la forma como es concebido el poder y la manera como puede ser ejercido, lo cual la hace necesaria.5 Por eso, la participaci\u00f3n ciudadana adem\u00e1s de ser un derecho es considerada por la jurisprudencia constitucional como una respon\u00adsabilidad de los miembros de la comunidad pol\u00edtica.6 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito del control a la administraci\u00f3n es un ejemplo de ello; son varios los casos en los que el legislador cuenta con los ciudadanos para asegurar la correcta ejecuci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica, brind\u00e1ndoles herramientas para que puedan enterarse de cu\u00e1l fue el desempe\u00f1o de las entidades encargadas de implementarla. Es precisamente dentro de este esp\u00edritu que el legislador expidi\u00f3 los art\u00edculos 32, 34 y 35 de la Ley 489 de 1998, citados por el accionante, en los cuales se dice, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculo 32. Democratizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Todas las entidades y organismos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica tienen la obligaci\u00f3n de desarrollar su gesti\u00f3n acorde con los principios de democracia participativa y democratizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n p\u00fablica. Para ello podr\u00e1n realizar todas las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, control y evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras podr\u00e1n realizar las siguientes acciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Convocar a audiencias p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Incorporar a sus planes de desarrollo y de gesti\u00f3n las pol\u00edticas y pro\u00adgra\u00admas encaminados a fortalecer la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Difundir y promover los mecanismos de participaci\u00f3n y los derechos de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Incentivar la formaci\u00f3n de asociaciones y mecanismos de asociaci\u00f3n de intereses para representar a los usuarios y ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Apoyar los mecanis\u00admos de control social que se constituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aplicar mecanismos que brinden transparencia al ejercicio de la funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Ejercicio del control social de la administraci\u00f3n. Cuando los ciudadanos decidan constituir mecanismos de control social de la administraci\u00f3n, en particular mediante la creaci\u00f3n de veedur\u00edas ciudadanas, la administraci\u00f3n estar\u00e1 obligada a brindar todo el apoyo reque\u00adri\u00addo para el ejercicio de dicho control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Ejercicio de la veedur\u00eda ciudadana. Para garantizar el ejercicio de las veedur\u00edas ciudadanas, las entidades y organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica deber\u00e1n tener en cuenta los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Eficacia de la acci\u00f3n de las veedur\u00edas. Cada entidad u organismo objeto de vigilancia por parte de las veedur\u00edas deber\u00e1 llevar un registro sistem\u00e1tico de sus observaciones y evaluar en forma oportuna y diligente los correctivos que surjan de sus recomendaciones, con el fin de hacer eficaz la acci\u00f3n de las mismas. Lo anterior sin perjuicio de las consecuencias de orden disciplinario, penal y de cualquier naturaleza que se deriven del ejercicio de la vigilancia. Las distintas autoridades de control y de car\u00e1cter judicial prestar\u00e1n todo su apoyo al cono\u00adci\u00admiento y resoluci\u00f3n en su respectivo ramo de los hechos que les sean presentados por dichas veedur\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Acceso a la informaci\u00f3n. Las entidades u organismos y los responsables de los programas o proyectos que sean objeto de veedur\u00eda deber\u00e1n facilitar y permitir a los veedores el acceso a la infor\u00admaci\u00f3n para la vigilancia de todos los asuntos que se les encomienda en la presente ley y que no constituyan materia de reserva judicial o legal. El funcionario que obstaculice el acceso a la informaci\u00f3n por parte del veedor incurrir\u00e1 en causal de mala conducta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Formaci\u00f3n de veedores para el control y fiscalizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n p\u00fablica. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, con el apoyo de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, dise\u00f1ar\u00e1 y promover\u00e1 un Plan Nacional de Formaci\u00f3n de Veedores en las \u00e1reas, objeto de intervenci\u00f3n. En la ejecuci\u00f3n de dicho plan contribuir\u00e1n, hasta el monto de sus disponibilidades presupuestales, los organismos objeto de vigilancia por parte de las veedur\u00edas, sin perjuicio de los recursos que al efecto destine el Ministerio del Interior a trav\u00e9s del Fondo para el Desarrollo Comunal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas, al igual que otras incluidas en la ley de contrataci\u00f3n (Ley 80 de 1993) o en el Estatuto Anticorrupci\u00f3n (Ley 190 de 1995), evidencian la necesidad de que los ciudadanos, concebidos ahora como personas activas y responsables, participen en el control de la administraci\u00f3n. Esta Sala ya ha subrayado el gran alcance del cambio en la concepci\u00f3n del ciudadano que se dio en 1991 por el tr\u00e1nsito de una democracia representativa a una democracia participativa. Al respecto dijo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la Constituci\u00f3n de 1991 se inici\u00f3 constitucionalmente el tr\u00e1nsito de la democracia representativa a la participativa. Esta nueva concepci\u00f3n de nuestra democracia implica un cambio trascendental del sistema pol\u00edtico, cuya primera y m\u00e1s clara manifestaci\u00f3n se encuentra en la manera como se comprende al ciudadano como tal. En la democracia representativa liberal cl\u00e1sica, se ten\u00eda una visi\u00f3n del ciudadano seg\u00fan la cual su papel se limitaba a elegir a quienes s\u00ed ten\u00edan el conocimiento y las capacidades suficientes para hacerse cargo de los asuntos del Estado. En palabras de Montesquieu: &#8220;El pueblo es admirable para elegir aquellos a quienes debe confiar una parte de su autoridad, pero \u00bfsabr\u00e1 conducir un asunto, conocer los lugares, las ocasiones, los momentos y aprovecharse de ellos? No, no lo sabr\u00e1. La gran ventaja de los representantes es que son capaces de discutir los asuntos. El pueblo en modo alguno lo es, lo que constituye uno de los graves inconvenientes de la democracia. El pueblo no debe entrar en el Gobierno m\u00e1s que para elegir a sus representantes, lo que est\u00e1 muy a su alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la democracia participativa, hay una concepci\u00f3n por completo contraria a la que expresa Montesquieu acerca del ciudadano y de su papel en la vida p\u00fablica. En este sistema, en lugar de desconfiarse del ciudadano, \u00e9ste goza de plena confianza, lo cual se manifiesta en el derecho que se le otorga de participar en los procesos decisorios p\u00fablicos que habr\u00e1n de afectarlo, pues se entiende que es el ciudadano quien en realidad sabe cu\u00e1les son sus necesidades y, en esa medida, cu\u00e1les las prioridades en la distribuci\u00f3n de recursos escasos y, adem\u00e1s, tiene mayor inter\u00e9s en obtener los resultados perseguidos.9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ahora bien, esta Sala no comparte la tesis presentada tanto por la parte accionada como por el juez, seg\u00fan la cual la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 563 de 2000, \u201cpor la cual se reglamentan las veedur\u00edas ciudadanas\u201d, e implica que no puede existir alg\u00fan grupo que dentro de su nombre use la expresi\u00f3n veedur\u00eda. En efecto, en la sentencia que declar\u00f3 exequible dicha ley se indica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme con lo expuesto, y a manera de recapitulaci\u00f3n, no s\u00f3lo la normatividad que regula esencialmente (en su n\u00facleo esencial), un tema de los que enumera el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n amerita tr\u00e1mite estatutario, sino tambi\u00e9n aquella \u00a0que lo regula de manera \u00a0estructural, integral o completa. \u00a0Siendo ello as\u00ed, lo primero que debe hacer la Corte a fin de decidir la presente acci\u00f3n, es verificar si las disposiciones demandadas hacen parte o no de una regulaci\u00f3n integral de las veedur\u00edas ciudadanas como mecanismo de participaci\u00f3n ciuda\u00addana, lo cual har\u00eda que tal regulaci\u00f3n tuviera reserva de ley estatutaria, pues en caso afirmativo la inconstitucionalidad no s\u00f3lo de las normas acusadas, sino de toda ley, ser\u00eda manifiesta. Si, por el contrario, la respuesta al interrogante planteado \u00a0fuera negativa, es decir si se observa que no se trata de una regulaci\u00f3n \u00a0integral, la Corte \u00a0tendr\u00eda que verificar el contenido material de las normas parcialmente acusa\u00addas para determinar si ellas involucran el n\u00facleo \u00a0esencial de derecho de participaci\u00f3n ciudadana en lo concerniente a la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, caso en el cual esas particulares disposiciones tam\u00adbi\u00e9n tendr\u00edan reserva de ley estatutaria. S\u00f3lo en el caso en que la Cor\u00adte constatara que la ley \u00a0bajo examen no es una regulaci\u00f3n \u00a0integral de un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana y que tampoco las dispo\u00adsiciones parcialmente acusadas comprometen el ejercicio del derecho de participaci\u00f3n en su n\u00facleo esencial, y que en consecuencia no era \u00a0necesario el tr\u00e1mite estatutario, ser\u00eda necesario adentrarse en el exa\u00admen material de las normas acusadas, desde el punto de vista de los cargos \u00a0aducidos en contra de ellas.\u201d10 (resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la propia jurisprudencia constitucional reconoce que pueden existir normas espec\u00edficas sobre veedur\u00edas ciudadanas que sean constitucionales, as\u00ed no se encuentren en una ley estatutaria, cuando tales normas no toquen el \u201cn\u00facleo esencial\u201d del derecho de participaci\u00f3n. No pod\u00eda ser de otra manera, no s\u00f3lo por la interpretaci\u00f3n restrictiva de las cl\u00e1usulas sobre reserva de ley estatutaria, sino porque la efectividad de los derechos fundamentales no est\u00e1 supeditada a su desarrollo por el legislador, sino que es la ley la que se encuentra sometida a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En todo caso, considera la Sala que el hecho de que la organizaci\u00f3n de ciudadanos, conformada para desarrollar conjuntamente una actividad de vigilancia y control, tenga dentro de su nombre la palabra \u201cveedur\u00eda\u201d, en modo alguno quiere decir que se trate de una de las veedur\u00edas ciudadanas que ha de ser creada con base en una ley estatutaria. El p\u00e1rrafo citado una y otra vez por el Departamento Administrativo de Fomento Ecotur\u00edstico del Amazonas para justificar su negativa, tiene un alcance diferente al que se le pretende dar en el presente proceso; dijo la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00faltima consideraci\u00f3n consigna la Corte, relativa a los efectos de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad que se pronunciar\u00e1 en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n, los cuales de ninguna manera pri\u00advan a los ciudadanos del derecho de ejercer control sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica. Aunque, mientras el Congreso no expida la correspondiente ley estatutaria, dicho ejercicio no podr\u00e1 llevarse a cabo a trav\u00e9s del mecanismo de las veedur\u00edas ciudadanas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cmecanismo de las veedur\u00edas ciudadanas\u201d no es todo grupo conformado por los ciudadanos para participar en el \u00e1mbito p\u00fablico, o para ejercer un control de la administraci\u00f3n, simplemente por el hecho de autodenominarse \u201cveedur\u00eda\u201d. La Veedur\u00eda a la que hac\u00eda referencia la Ley 563 de 2002 se trataba de una instituci\u00f3n jur\u00eddica que contemplaba, reglas espec\u00edficas para su creaci\u00f3n, prin\u00adcipios democr\u00e1ticos que reg\u00edan la organizaci\u00f3n interna, restricciones, limi\u00adtaciones, as\u00ed como tambi\u00e9n condiciones y herramientas especiales que no se otor\u00adgan a otras organizaciones para ejercer a cabalidad sus funciones de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVeedur\u00eda ciudadana\u201d en los t\u00e9rminos de dicha ley era entonces una instituci\u00f3n jur\u00eddica con caracter\u00edsticas, requisitos y efectos jur\u00eddicos propios. El hecho de que actualmente no exista la ley de veedur\u00edas tiene como efecto que los grupos de ciudadanos no pueden gozar de las especiales prerrogativas que se contemplaban para dichas organizaciones. Sin embargo, los ciudadanos pueden recurrir a las otras formas legales asociativas existentes, para crear personas jur\u00eddicas con prop\u00f3sitos de participaci\u00f3n y vigilancia de la administraci\u00f3n, pudiendo incluso denominarlas \u201cveedur\u00edas\u201d. Por eso la Corte dijo en el p\u00e1rrafo tantas veces citado a lo largo de este proceso, que la decisi\u00f3n que en aquella sentencia se adopt\u00f3 \u201c(\u2026) de ninguna manera priva a los ciudadanos del derecho de ejercer control sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Sala Plena estudi\u00f3 la regulaci\u00f3n de las veedur\u00edas la declar\u00f3 inconstitucional por haber sido tramitada como una ley ordinaria y no como una ley estatutaria. Con esta decisi\u00f3n se defendi\u00f3 la reserva que en materia de ley estatutaria fija la Constituci\u00f3n, que al fondo no es otra cosa que respetar la decisi\u00f3n del constituyente de que la regulaci\u00f3n de este tipo de mecanismos, requieren un consenso amplio, un consenso que supere el acuerdo de la mayor\u00eda simple. Mal podr\u00eda pensarse que esta decisi\u00f3n, inspirada en una clara defensa del principio democr\u00e1tico y de la importancia de las veedur\u00edas en el contexto de una forma de gobierno participativa, dan sustento a decisiones que impiden el desempe\u00f1o de ciudadanos activos y responsables que se ocupan de controlar la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los grupos ciudadanos que busquen adelantar labores de control, tienen derecho a acceder a la informaci\u00f3n que jur\u00eddicamente es p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para la Sala de Revisi\u00f3n es inadmisible la conducta de la entidad accionada, en especial si se tiene en cuenta que la accionante solicit\u00f3 la informa\u00adci\u00f3n en virtud de el art\u00edculo 51 de la Ley 190 de 1995 (Estatuto Anticorrup\u00adci\u00f3n) y no de alguna facultad o derecho que la legislaci\u00f3n le otorgue a las veedur\u00edas ciudadanas. Dice la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 51. Con fines de control social y de participaci\u00f3n ciudadana, que permitan vigilar la gesti\u00f3n publica, a partir de la vigencia de la presente Ley, las alcald\u00edas municipales y distritales y las oficinas o secciones de compras de las gobernaciones y dem\u00e1s dependencias estatales, estar\u00e1n obligadas a publicar en sitio visible de las dependencias de la respectiva entidad, una vez al mes, en lenguaje sencillo y asequible al ciudadano com\u00fan, una relaci\u00f3n singularizada de los bienes adquiridos y servicios contratados, el objeto y el valor de los mismos, su destino y el nombre del adjudicatario, as\u00ed como las licitaciones declaradas desiertas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A nivel municipal, el personero municipal vigilar\u00e1 el cumplimiento de esta norma. A nivel departamental y nacional lo har\u00e1 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se trata pues de una obligaci\u00f3n que las distintas dependencias de la administraci\u00f3n deben cumplir y si \u00e9stas no la acatan, es el propio Estado, por intermedio del personero municipal y de la Procuradur\u00eda Gene\u00adral de la Naci\u00f3n, el llamado a tomar las medidas para asegurar su cumpli\u00admiento. No se necesita pues tener una condici\u00f3n especial para que se pueda elevar la petici\u00f3n presentada por la accionante, y los dem\u00e1s miembros de la organizaci\u00f3n a la cual ella pertenece. Simplemente en su condici\u00f3n de ciudadanos de una democracia participativa deber\u00edan ser atendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n legal es de suma importancia puesto que es una concreci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales y de principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica. En una democracia participativa el derecho a acceder a la informaci\u00f3n (art\u00edculo 20, C.P.) constituye un instrumento indispensable para el ejercicio del derecho pol\u00edtico fundamental a participar en \u201cel control del poder pol\u00edtico\u201d (art\u00edculo 40, C.P.), de lo cual depende la efectividad del principio de responsabilidad pol\u00edtica (art\u00edculo 133, C.P.) as\u00ed como la materializaci\u00f3n del principio de publicidad que rige la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, los t\u00e9rminos en los cuales est\u00e1 consagrada la obligaci\u00f3n de publicidad en el art\u00edculo 51 citado, muestran que la administraci\u00f3n debe tomar las medidas necesarias para que esa comunicaci\u00f3n sea efectiva. No se puede, por ejemplo, publicarla de tal forma que sea incomprensible para los ciudadanos. Todo lo contrario. El mandato es que debe hacerse todo lo posible para que cualquier persona, sin tener mayores conocimientos en materia contable, pueda acceder a la informaci\u00f3n all\u00ed consignada, comprenderla y analizarla. La administraci\u00f3n est\u00e1 al servicio de la comunidad puesto que los funcionarios, de manera directa o indirecta, derivan su poder de los ciudadanos. S\u00f3lo funcionarios deseosos de ocultar informaci\u00f3n, ven como enemigos a los grupos de ciudadanos que leg\u00edtimamente fiscalizan al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia, el Departamento Administrativo de Fomento Ecotur\u00edstico del Amazonas no ha actuado correctamente. Adem\u00e1s de no haber cumplido la disposici\u00f3n legal que le impuso el deber de publicidad, se ha empe\u00f1ado en evadir sus obligaciones. Los argumentos esgrimidos por la entidad, antes que razones jur\u00eddicas v\u00e1lidas que atienden a intereses jur\u00eddicos leg\u00edtimos, constituyen burladeros detr\u00e1s de los cuales pretende esconderse la informaci\u00f3n a la que todo ciudadano tiene derecho a acceder. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como llega incluso a distorsionar los hechos, pues mientras que en la comunicaci\u00f3n que remiti\u00f3 a este Despacho sostiene que se respondi\u00f3 amablemente indicando las razones por las cuales ellos no deben cumplir con dicha obligaci\u00f3n, en la repuesta consignada en el expediente, la cual fue transcrita en los antecedentes de este fallo, se advierte que la respuesta fue escueta y se limit\u00f3 a encontrar una justificaci\u00f3n para eludir sus deberes constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, debe resaltar la Sala que gracias a la labor c\u00edvica que realizan la accionante y los dem\u00e1s ciudadanos que conforman el Grupo de Veedur\u00eda, la entidad accionada se ve obligada a rendir cuentas. Adem\u00e1s, sus peticiones ayudaron a poner en marcha los mecanismos de control del Estado, la Personer\u00eda Municipal y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, pasa la Sala de Revisi\u00f3n a conceder el amparo solicitado, ordenando a la entidad accionada que si a\u00fan no lo ha hecho, brinde la informaci\u00f3n solicitada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, un grupo de ciudadanos, as\u00ed se autodenominan veedur\u00eda ciudadana, asociados para fiscalizar la gesti\u00f3n estatal, puede solicitarle a una entidad p\u00fablica que suministre de manera clara y completa la informaci\u00f3n que por mandato constitucional y legal debe ser p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida el 6 de julio de 2001 por el Juzgado Penal del Circuito, y en su lugar tutelar el derecho de petici\u00f3n de Luc\u00eda Garc\u00eda Garz\u00f3n y las dem\u00e1s personas a nombre de quien \u00e9sta act\u00faa, dentro del proceso de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ella en contra del Departamento Administrativo de Fomento Ecotur\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar al Departamento Administrativo de Fomento Ecotur\u00edstico que, si a\u00fan no lo ha hecho, responda de fondo la petici\u00f3n presentada por la accionante, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo. En caso de que la petici\u00f3n no pueda ser absuelta cabalmente por dicha dependencia, \u00e9sta deber\u00e1 remitirla a la autoridad encargada de hacerlo y tomar las medidas necesarias para que el derecho de petici\u00f3n sea efectivamente respetado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comuni\u00adcaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. El fallo se comunicar\u00e1 tambi\u00e9n a la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Remitir, para lo de su competencia, copia de la sentencia y del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Estatuto anticorrupci\u00f3n (Ley 190\/95), art\u00edculo 51 \u2014 Con fines de control social y de participaci\u00f3n ciu\u00addadana, que permitan vigilar la gesti\u00f3n publica, a partir de la vigencia de la presente Ley, las alcald\u00edas munici\u00adpales y distritales y las oficinas o secciones de compras de las gobernaciones y dem\u00e1s dependencias estatales, estar\u00e1n obligadas a publicar en sitio visible de las dependencias de la respectiva entidad, una vez al mes, en lenguaje sencillo y asequible al ciudadano com\u00fan, una relaci\u00f3n singularizada de los bienes adquiridos y servicios contratados, el objeto y el valor de los mismos, su destino y el nombre del adjudicatario, as\u00ed como las licitaciones declaradas desiertas. || Par\u00e1grafo. A nivel municipal, el personero municipal vigilar\u00e1 el cumplimiento de esta norma. A nivel departamental y nacional lo har\u00e1 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 33 \u2014 Si el funcionario a quien se dirige la petici\u00f3n, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuaci\u00f3n administrativa, no es el competente, deber\u00e1 informarlo en el acto al interesado, si \u00e9ste act\u00faa verbalmente; o dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, a partir de la recepci\u00f3n si obr\u00f3 por escrito; en este \u00faltimo caso el funcionario a quien se hizo la petici\u00f3n deber\u00e1 enviar el escrito, dentro del mismo t\u00e9rmino, al competente, y los t\u00e9rminos establecidos para decidir se ampliar\u00e1n en diez (10) d\u00edas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sostuvo en comunicaci\u00f3n de diciembre 14 de 2001 la Procuradora Regional del amazonas, Maril\u00fa Celemin Redondo: \u201cUna vez revisados los archivos que reposan en esta Procuradur\u00eda Regional para establecer si se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 151 de la Ley 190 de 1995, en relaci\u00f3n con la vigencia que esta Entidad debe ejercer sobre el departamento Administrativo Ecotur\u00edstico del Amazonas, no se encontr\u00f3 registro alguno que indique cabal cumplimiento a dicha obligaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-089 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia C-580\/01 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se dijo al respecto: \u201cNo puede negarse que el gran reto que enfrenta el Estado Social de Derecho que propugna la Carta de 1991, es el de contar con una sociedad civil democr\u00e1tica, participativa y pluralista que consciente de su responsabilidad colectiva sea capaz de ejercer sus derechos y asumir sus deberes dentro de un ambiente de libertad, tolerancia y solidaridad, para lo cual se deben propiciar las condiciones necesarias que permitan su desarrollo, no como un ente aislado, aut\u00f3nomo y autorregulado, sino como parte de un sistema m\u00e1s grande en el que cada una de los actores \u00a0\u2014Estado y sociedad\u2014 sirven a un prop\u00f3sito com\u00fan y complementario, como es el desarrollo econ\u00f3mico y el consecuente mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. \u00a0\u23a2\u23a2 Esta es la tendencia contempor\u00e1nea en el derecho constitucional, \u00a0que a diferencia de la liberal tradicional &#8211; que imaginaba al Estado y a la sociedad como dos sistema aut\u00f3nomos y diferentes, con l\u00edmites bien definidos y m\u00ednimas relaciones entre s\u00ed -, entiende que el Estado Social debe intervenir para estructurar y fortalecer una sociedad con la cual pueda interactuar permanentemente, a\u00fan cuando el resultado de esta interdependencia sea la transformaci\u00f3n del propio Estado y de la sociedad, con la eventual y consecuente difuminaci\u00f3n entre los l\u00edmites de lo p\u00fablico y lo privado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto sostuvo la Corte en la sentencia C-1338\/00 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger): \u201cMirada desde el punto de vista de la dogm\u00e1tica constitucional, la participaci\u00f3n ciudadana es un principio fundamental que ilumina todo el actuar social y colectivo \u00a0en el Estado social de derecho, y que, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen constitucional anterior, persigue un incremento hist\u00f3rico cuantitativo y cualitativo de las oportunidades de los ciudadanos de tomar parte en los asuntos que comprometen los intereses generales. \u00a0Por ello mismo, mirada desde el punto de vista del ciudadano, la participaci\u00f3n \u00a0democr\u00e1tica \u00a0es un derecho-deber, toda vez que le concede la facultad y a la vez la responsabilidad de hacerse presente en la din\u00e1mica social que involucra inte\u00adreses colectivos. Esa facultad no se circunscribe a los procesos propiamente pol\u00edticos, y su ejercicio debe estar adecuadamente garantizado, pues as\u00ed lo exigen las mismas normas superiores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia T-637 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) En este caso se indic\u00f3 que en una democracia participativa los ciudadanos tienen derecho deliberar aut\u00f3nomamente y a dialogar horizontalmente entre s\u00ed, sin la necesaria presencia de candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia C-1338\/00 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-596\/02 \u00a0 PARTICIPACION CIUDADANA-Alcance \u00a0 PARTICIPACION CIUDADANA-Derecho deber \u00a0 DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA REPRESENTATIVA \u00a0 VEEDUR\u00cdAS CIUDADANAS-Normas espec\u00edficas constitucionales \u00a0 La propia jurisprudencia constitucional reconoce que pueden existir normas espec\u00edficas sobre veedur\u00edas ciudadanas que sean constitucionales, as\u00ed no se encuentren en una ley estatutaria, cuando tales normas no toquen el \u201cn\u00facleo esencial\u201d [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}