{"id":8843,"date":"2024-05-31T16:33:46","date_gmt":"2024-05-31T16:33:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-597-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:46","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:46","slug":"t-597-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-597-02\/","title":{"rendered":"T-597-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-597\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Apelaci\u00f3n contra sentencia condenatoria de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuaci\u00f3n de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. Es as\u00ed como la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, en este caso el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No es sustitutiva de medios judiciales no ejercidos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-506489 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alma Victoria Abad\u00eda Chamat contra el Jugado 45 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., agosto primero (1\u00ba) de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del quince (15) de agosto de dos mil uno (2001), proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil en segunda instancia, en el proceso de tutela de Alma Victoria Abad\u00eda Chamat contra el Jugado 45 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alma Victoria Abad\u00eda Chamat, por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Jugado 45 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 por vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso \u2013 espec\u00edficamente sus derechos a la defensa t\u00e9cnica y a controvertir pruebas \u2013 en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de estafa agravada que terminara con sentencia condenatoria del 28 de noviembre de 1998. Los hechos que dieran lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela pueden resumirse en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El se\u00f1or Pedro Safi Elhache formul\u00f3 denuncia penal contra James Bosworth y Alma Victoria Abad\u00eda Chamat, en ese entonces unidos en matrimonio, por el presunto delito de estafa en la venta de un automotor el cual nunca habr\u00eda sido entregado por \u00e9stos pese a que el denunciante pag\u00f3 US$ 27.000 d\u00f3lares a los denunciados, quienes desaparecieron con el dinero. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 La Fiscal\u00eda 70 Seccional, mediante auto del 23 de abril de 1993, avoc\u00f3 el conocimiento de la investigaci\u00f3n preliminar y mediante auto del 8 de septiembre de 1993 decret\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 La Fiscal\u00eda 202 de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la investigaci\u00f3n el 30 de septiembre de 1993 y cit\u00f3 a los sindicados, mediante telegrama dirigido a la direcci\u00f3n aportada por el denunciante, a indagatoria para los d\u00edas 2 y 3 de noviembre de 1993. Luego del intento infructuoso de localizarlos para notificarles la citaci\u00f3n a indagatoria, el 20 de octubre de 1993 la Fiscal\u00eda dict\u00f3 orden de captura en su contra; tal orden se repiti\u00f3 nuevamente el 2 de marzo de 1994. Posteriormente, la fiscal\u00eda 202 orden\u00f3 el 30 de mayo de 1994 su emplazamiento por edicto, el cual se realiz\u00f3 el d\u00eda siguiente, sin que los denunciados se hicieran presentes, por lo que se procedi\u00f3 a vincularlos al proceso el 9 de junio de 1994 en calidad de personas ausentes. Igualmente se les nombr\u00f3 defensor de oficio para que los representara en el proceso penal que se segu\u00eda en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 La doctora Patricia Cardona D\u00edaz, abogada de oficio nombrada para defender a los denunciados, no acept\u00f3 el encargo debido a su nombramiento como Juez Promiscua Municipal de Quebrada Negra (Cundinamarca), hecho que acredit\u00f3 en debida forma. Procedi\u00f3 entonces la Fiscal\u00eda 202 a nombrar el 22 de junio de 1994 como defensor de oficio de los denunciados al abogado Gustavo Trespalacios Mesa, quien luego de varias citaciones tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo en marzo de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 La Fiscal\u00eda Seccional 187 resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los sindicados el 14 de agosto de 1995, profiriendo en su contra medida de aseguramiento con cauci\u00f3n prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 La Fiscal\u00eda Seccional 196 elev\u00f3 en contra de los sindicados pliego de cargos como presuntos autores del delito de estafa mediante resoluci\u00f3n del 13 de septiembre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 El Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 adelant\u00f3 la etapa de juzgamiento. Se llev\u00f3 as\u00ed a cabo audiencia p\u00fablica el 17 de septiembre de 1998, diligencia a la cual el defensor de oficio, doctor Gustavo Trespalacios Mesa, no asisti\u00f3. A la mencionada audiencia p\u00fablica se hizo presente el abogado Alexi De Jes\u00fas Quintero Pimienta, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Abad\u00eda Chamat. \u00c9ste interrog\u00f3 al denunciante se\u00f1or Safi Elhache, y solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la audiencia p\u00fablica con miras a estudiar el expediente. El 28 de septiembre de 1998 se reanud\u00f3 la audiencia p\u00fablica y se dio el uso de la palabra a las partes procesales, concluyendo luego la diligencia. En esta oportunidad el abogado present\u00f3 un alegato donde expuso b\u00e1sicamente que al asunto no se debi\u00f3 dar un tr\u00e1mite penal pues era un asunto netamente civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 El Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 28 de octubre de 1998, conden\u00f3 a Alma Victoria Abad\u00eda Chamat y a James Bosworth, como responsables, a t\u00edtulo de coautores, del delito de estafa agravada, a la pena principal de 26 meses de prisi\u00f3n, al pago de una multa de $26.000 pesos cada uno, a las penas accesorias de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el tiempo de la pena principal y al pago solidario de los da\u00f1os y perjuicios de car\u00e1cter personal ocasionados por la comisi\u00f3n del delito. El juez penal se abstuvo de conceder el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional y libr\u00f3 \u00f3rdenes de captura en contra de los condenados con el fin de que se hiciera el efectivo el cumplimiento de las sanciones penales impuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 La anterior sentencia condenatoria no fue impugnada por los condenados Abad\u00eda Chamat y Bosworth. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el apoderado de la accionante que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales de su apoderada, vulnerados por el Juzgado 45 Penal del Circuito al proferir sentencia condenatoria en su contra, la cual considera es constitutiva de una v\u00eda de hecho por defecto procedimental porque su representada careci\u00f3 totalmente de defensa t\u00e9cnica durante el tr\u00e1mite del proceso penal, afirmaci\u00f3n que funda en las siguientes apreciaciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Adem\u00e1s, sostiene que el abogado apoderado para representar a la se\u00f1ora Abad\u00eda Chamat en la diligencia de audiencia p\u00fablica, luego de que \u00e9sta se enterara accidentalmente del proceso penal en su contra, lleg\u00f3 en un momento procesal en el que ya era imposible solicitar pruebas en defensa de la acusada y su alegato fue m\u00ednimo, con lo que tampoco se garantiz\u00f3 su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones en el proceso de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 45 Penal del circuito de Bogot\u00e1, solicita se declare la improcedencia de la tutela pues no se registr\u00f3 en el tr\u00e1mite procesal vulneraci\u00f3n al derecho de defensa \u00a0del debido proceso. As\u00ed, en el lapso entre \u00a0la declaratoria de persona ausente el 9 de junio de 1994, realizada por la fiscal\u00eda, y la toma de posesi\u00f3n del abogado de oficio el 15 de marzo de 1995, no hubo violaci\u00f3n a la defensa, pues en este tiempo no se evacuaron \u00a0diligencias en espera de proteger la defensa; s\u00f3lo luego de la posesi\u00f3n del apoderado de oficio se impuso la media de aseguramiento y la calificaci\u00f3n sumarial, la cual fue notificada al defensor. Observa que el accionante no censura el contenido del alegato presentado por su apoderado en la audiencia p\u00fablica, sino \u201csu cantidad\u201d, lo cual no puede ser tenido como una v\u00eda de hecho, ya que aquel present\u00f3 un resumen de sus alegatos en tres folios. Sostiene que si bien el poder se verific\u00f3 en el inicio de la audiencia p\u00fablica cuando ya fenec\u00eda el t\u00e9rmino para solicitar pruebas, ello no privaba al abogado de solicitarlas pues, conforme al 453 del CPP, el juez en busca de la verdad real puede acceder o denegar pretensiones probatorias de los sujetos; manifiesta que en el caso el abogado no pidi\u00f3 pruebas al juez, pues no exist\u00eda ninguna que modificara el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de tutela en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, niega por improcedente la tutela, por cuanto la accionante tuvo a su disposici\u00f3n todos los instrumentos para que efectivizara su defensa (tuvo oportunidad de infirmar los cargos y contradecir las pruebas) y su renuencia a comparecer, para la cual se le hizo citaci\u00f3n en debida forma, no puede hacerse valer a su favor, pues la tutela no se instituy\u00f3 para sanear los errores u omisiones de las partes. Adem\u00e1s, estima que ni siquiera se mencionan las pruebas que debi\u00f3 solicitar el defensor y que hubieran cambiado el curso del juicio. Afirma que la ausencia de conductas activas del abogado no constituye siempre una negaci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica, sino que puede obedecer a una actitud estrat\u00e9gica de la parte acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la peticionaria impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s de lo ya expuesto para solicitar la tutela de los derechos fundamentales de su defendida, expone que la Fiscal\u00eda expidi\u00f3 la orden de captura el 20 de octubre de 1.993 y declar\u00f3 a los sindicados como personas ausentes el 2 de marzo de 1.994; relata que la Se\u00f1ora Abad\u00eda regres\u00f3 a Colombia en enero de 1.993 y fue capturada por \u00a0el DAS en inmigraci\u00f3n en ejecuci\u00f3n de una sentencia condenatoria en otro proceso. As\u00ed, estima que para cuando se le declar\u00f3 a su poderdante persona ausente en el proceso penal, ella se encontraba en la c\u00e1rcel del Buen Pastor, sin que fuera notificada de la decisi\u00f3n de vincularla como reo ausente en otro proceso penal. Considera que ello constituye una enorme negligencia del Estado, la cual viola el derecho a la defensa de su defendida. Afirma, adem\u00e1s, que en nada la pod\u00edan beneficiar las pruebas de oficio decretadas por el juez, que el defensor no ten\u00eda oportunidad ya de solicitarlas en la audiencia p\u00fablica, y que de haberse notificado apropiadamente a su defendida, ella hubiera podido ejercer plenamente su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante sentencia \u00a0del quince (15) de agosto de dos mil uno (2001), resuelve la impugnaci\u00f3n y confirma el fallo del Tribunal de tutela en primera instancia. Argumenta que en el sumario no se realiz\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n en espera del defensor, que la actuaci\u00f3n del Juzgado tutelado en la audiencia p\u00fablica fue correcta y diligente pues acept\u00f3 al abogado apoderado y decret\u00f3 las pruebas que consider\u00f3 pertinentes. Agrega que no ha quedado demostrado en el plenario que la no comparecencia de Alma Victoria Abad\u00eda haya sido producto de su desconocimiento (pues se le cit\u00f3 a la direcci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el expediente y no compareci\u00f3). Sostiene que el apoderado no hizo uso de los recursos establecidos en la ley para cuestionar la actuaci\u00f3n del juzgado, lo que torna improcedente la tutela seg\u00fan art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7. Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala Cuarta de Selecci\u00f3n mediante auto del 4 de diciembre de 2001 para revisi\u00f3n, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Pruebas allegadas al proceso de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En el pasaporte consta que la se\u00f1ora Alma Victoria Abad\u00eda Chamat ingres\u00f3 al pa\u00eds \u00a0el 22 de enero de 1.993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la cartilla biogr\u00e1fica \u00a0de la reclusi\u00f3n Nacional de mujeres el Buen Pastor, se lee que ingres\u00f3 all\u00ed el 25 de enero de 1.993, remitida por la Fiscal\u00eda 4 unidad especial de permanencia BOL 168; posteriormente se le dio traslado a la Reclusi\u00f3n Nacional de mujeres de Bucaramanga el 26 de diciembre de 1.993, y volvi\u00f3 \u00a0el 20 de Diciembre de 2.000 \u00a0a \u00f3rdenes del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, pues fue capturada el 7 Diciembre de 2.000. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso surgen dos problemas jur\u00eddicos: el primero versa sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ejercida como mecanismo principal contra la sentencia penal pese a la existencia del recurso de apelaci\u00f3n; el segundo consiste en establecer si la sentencia condenatoria constituye una v\u00eda de hecho que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la peticionaria, ya que a ella se le sigui\u00f3 un proceso penal en calidad de persona ausente pese a haber estado detenida por el Estado durante parte de dicho proceso, y haber sido respresentada por un abogado de oficio que omiti\u00f3 cualquier actuaci\u00f3n para su defensa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la Corte abordar\u00e1 primero el problema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso, y s\u00f3lo ante una respuesta afirmativa entrar\u00e1 a examinar la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica en el proceso penal por una v\u00eda de hecho consecuencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existencia de otros medios de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuaci\u00f3n de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley (ST-628 de 1999). Es as\u00ed como la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, en este caso el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria de primera instancia, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 de la CP. y art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991). La acci\u00f3n de tutela es improcedente \u201ccuando el ordenamiento prev\u00e9 otros mecanismos para la protecci\u00f3n del derecho invocado, o cuando aqu\u00e9llos no se ejercieron o se ejercieron en forma extempor\u00e1nea y se pretende utilizar la tutela para suplir o enmendar dicha inactividad\u201d (ST-442 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la acci\u00f3n de tutela se ejerce como mecanismo principal, y no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto no obstante que la peticionaria ten\u00eda a su disposici\u00f3n el recurso legal de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia condenatoria. En efecto, a pesar de que la actora conoc\u00eda de la sentencia que se proferir\u00eda en el proceso que contra ella y otro se segu\u00eda, dado que fue representada en la audiencia p\u00fablica por apoderado nombrado por ella para el efecto, la misma no impugn\u00f3 la sentencia condenatoria en su contra. En atenci\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo sustituto de las acciones y recursos ordinarios y que este mecanismo constitucional no tiene como finalidad enmendar los errores u olvidos de las partes en el tr\u00e1mite de los procesos, la Corte no puede menos que confirmar el fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n en cuanto que la actora no hizo uso de los recursos establecidos en la ley para cuestionar la actuaci\u00f3n del juzgado, lo que torna improcedente la tutela seg\u00fan art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, carece de objeto un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el segundo problema jur\u00eddico arriba planteado a pesar de la dif\u00edcil situaci\u00f3n en que se encuentra la peticionaria y de las caracter\u00edsticas del proceso resumidas en los hechos de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>D E C I S I O N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, el 15 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-597\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Apelaci\u00f3n contra sentencia condenatoria de primera instancia \u00a0 La acci\u00f3n de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuaci\u00f3n de las autoridades, o de los particulares en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8843","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8843","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8843"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8843\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8843"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8843"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8843"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}