{"id":8844,"date":"2024-05-31T16:33:46","date_gmt":"2024-05-31T16:33:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-598-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:46","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:46","slug":"t-598-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-598-02\/","title":{"rendered":"T-598-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-598\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DE LA PERSONA Y DEL CIUDADANO-La pobreza no exime del deber social de contribuir al financiamiento de gastos del Estado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comprende que la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afecta a amplios sectores de la poblaci\u00f3n coloca a miles de personas en situaci\u00f3n angustiosa de pobreza y marginaci\u00f3n. \u00a0El desempleo y la falta de oportunidades impiden a dichas personas proveerse los ingresos necesarios para asegurarse a una vida digna. No obstante, la situaci\u00f3n de pobreza no es, en todos los casos, una raz\u00f3n v\u00e1lida para dejar de cumplir los deberes de la persona y el ciudadano, en especial el deber de \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad\u201d. El argumento de la pobreza no tiene el alcance de suspender en todo caso los deberes sociales de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Corte de agua ante incumplimiento en el pago\/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Falta de diligencia del actor ante corte de agua \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Inexistencia de trato desigual \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensi\u00f3n del servicio y consecuencias cuando el usuario se atrasa en pago de tres facturas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-583320 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Morales contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u2013 ESP. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002), proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Morales contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u2013 ESP. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Precede a la exposici\u00f3n de los hechos una denuncia del peticionario por lo que considera es un abuso de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 ESP en el incremento de la tarifa del agua entre noviembre de 1999 y noviembre de 2001. Esta tarifa habr\u00eda aumentado 85,37% frente al incremento de s\u00f3lo 20,98% en el salario m\u00ednimo, lo cual es desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela son, seg\u00fan el relato del accionante, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa factura N\u00b0 095, cuenta interna 06009278, por valor de $90.920 se venc\u00eda el 29 de Enero de 2002; antes de esa fecha fui a la empresa a solicitar financiaci\u00f3n, sin embargo el funcionario que me atendi\u00f3 en forma d\u00e9spota y humillante me respondi\u00f3 que la Empresa s\u00f3lo financiaba deudas por encima de $500.000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 01 de Febrero del presente, siendo las 11 a.m. se present\u00f3 un operario de la firma GRIFOS, quien en forma d\u00e9spota y sin ninguna consideraci\u00f3n, retir\u00f3 el medidor del agua, dejando a mi familia (mi esposa y dos ni\u00f1os menores de cinco a\u00f1os) sin una gota de agua. (Ver acta de taponamiento del servicio N\u00b0 0019644) (La dignidad humana solo es letra muerta). \u00a0<\/p>\n<p>Como no pude pagar la factura, la todopoderosa Empresa de Acueducto retira el medidor, ahora tengo que pagar la reconexi\u00f3n por $180.775. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad me encuentro sin empleo y a duras penas trabajo uno o dos d\u00edas, manejando un colectivo en turnos nocturnos, exponi\u00e9ndome a toda clase de riesgos para poder conseguir el sustento de mi familia y me es imposible cubrir esta deuda que arbitrariamente me impuso la Empresa de Acueducto.\u201d (subrayas dentro de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita se protejan los derechos fundamentales constitucionales de sus hijos menores de edad y se le restituya el servicio esencial del agua, mediante la reinstalaci\u00f3n del medidor sin costo alguno, comprometi\u00e9ndose a cancelar \u00fanicamente los consumos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>El actor aport\u00f3 al proceso, entre otros documentos, la factura 095 por el consumo de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo correspondiente a los meses de noviembre 02 de 2001 a enero 01 de 2002, cuenta interna 06009278, por el valor de $90.920 pesos, a pagar el 23 de enero de 2002. En dicha factura, adem\u00e1s del consumo bimensual de agua y alcantarillado y de aseo, se cobran $51.910 pesos, correspondientes a la facturaci\u00f3n de los cuatro meses anteriores, con los respectivos intereses de mora, que no hab\u00edan sido cancelados. La factura establece el 28 de enero de 2002 como fecha m\u00e1xima de pago para evitar la suspensi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se alleg\u00f3 al expediente copia del acta de taponamiento del servicio de acueducto y alcantarillado al predio situado en la Transversal 003A # 077 \u2013 42 sur int. 02, cuenta interna 06009278. Dicha diligencia se program\u00f3 para el 31 de enero de 2002 y aparece efectivamente llevada a cabo el 1 de febrero de 2002 seg\u00fan la respectiva acta. \u00a0<\/p>\n<p>El actor aport\u00f3 igualmente la factura 096 del 4 de febrero de 2002, por un valor de $25.860 pesos, correspondiente a una nueva facturaci\u00f3n que incluye la financiaci\u00f3n de la deuda acumulada. De esta factura se deduce que la demandada decidi\u00f3 financiar al peticionario el pago de su deuda; as\u00ed, le difiere el pago en varias cuotas, siendo la primera por un valor de $7.230 pesos. En dicha factura aparece adem\u00e1s lo adeudado por el servicio de aseo, $18.630, para un total de $25.860. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el acerbo probatorio reposa informaci\u00f3n del costo de la reinstalaci\u00f3n del medidor de agua que le fuera retirado al petente y a su familia, que equivale a las suma de $180,775 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones en el proceso de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Divisi\u00f3n Contenciosas y de Negocios Generales de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u2013 ESP, mediante oficio del 8 de marzo de 2002, remiti\u00f3 al juez de tutela diversos oficios internos. En ellos se expone que los incrementos en las tarifas de los servicios p\u00fablicos obedecen al desmonte de los subsidios para los estratos 1, 2 y 3, ordenado por la Ley 142 de 1994, modificada por las leyes 286 de 1996 y 632 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al caso particular del peticionario, sostiene que \u00e9ste dej\u00f3 de cancelar las facturas 093 y 094, por lo que la empresa \u201cprocedi\u00f3 a generar tarjetas de suspensi\u00f3n dando aplicaci\u00f3n a lo establecido en el Art\u00edculo 140 de la Ley 142\/94 &#8230;\u201d. Manifiesta que el predio en comento presentaba una deuda acumulada de seis meses, por lo que se procedi\u00f3 a ordenar el taponamiento del servicio con fundamento en el art\u00edculo 141 de la referida ley. Adem\u00e1s, sostuvo que el usuario ya hab\u00eda tramitado la reconexi\u00f3n del servicio a su predio, estando pendiente la respectiva instalaci\u00f3n desde el 12 de febrero de 2002, mientras se \u201chomologa\u201d el medidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., mediante sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002), deneg\u00f3 la tutela instaurada por Jairo Morales contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u2013 ESP. El juez de tutela arguy\u00f3 para denegar la protecci\u00f3n solicitada: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 A folio 7 del expediente aparece que el usuario y tutelante finalmente acept\u00f3 las condiciones de la empresa accionada para revivir el servicio p\u00fablico suspendido por falta de pago. Por otra parte, a folio 9 consta el pago del recibo que financia la deuda por la suma de $65.060 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, no se encuentra que \u201cla accionada haya resuelto o aplicado la ley de manera diferente a otras personas atendiendo a unas mismas circunstancias, pues no existe un punto de referencia concreto en donde se establezca alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n\u201d. Considera que lo \u00fanico que hizo la empresa fue aplicarle al actor las sanciones previstas en la ley de servicios p\u00fablicos para el incumplimiento en el pago de dichos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Finalmente, el juez de tutela llama la atenci\u00f3n sobre algunas contradicciones que observa entre el escrito de tutela y los documentos aportados por el mismo accionante. En contraste con el dicho del actor, seg\u00fan el cual la empresa le neg\u00f3 la financiaci\u00f3n de su deuda con fundamento en la pol\u00edtica de s\u00f3lo financiar deudas superiores a $500.000 pesos, el juzgador encuentra que otra cosa es lo que aparece a folios 5 y 9 del expediente \u201cen el que claramente se aprecia que se le financi\u00f3 la deuda por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA \u2013 ESP en doce cuotas peri\u00f3dicas, no entendi\u00e9ndose las afirmaciones que se hacen en el escrito de la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 5, mediante auto del 2 de mayo de 2002 para revisi\u00f3n, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos surge el problema jur\u00eddico consistente en determinar \u00a0si con la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, o con la exigencia de cancelar el costo de la reconexi\u00f3n del agua por parte de la demandada, se vulneran los derechos fundamentales del peticionario, en especial el derecho a la igualdad, y los de su familia, en especial de sus hijos menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este cuestionamiento, la Corte se referir\u00e1 1) al deber social de los particulares de contribuir al financiamiento del servicio p\u00fablico de acueducto, alcantarillado y aseo; 2) luego mostrar\u00e1 por qu\u00e9 en el presente caso no se presenta una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por discriminaci\u00f3n en el otorgamiento de financiaci\u00f3n para el pago de dicho servicio, as\u00ed como tampoco la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales del accionante o de su familia; y, 3) finalmente reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios por no pago de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La pobreza no exime del deber social de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comprende que la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afecta a amplios sectores de la poblaci\u00f3n coloca a miles de personas en situaci\u00f3n angustiosa de pobreza y marginaci\u00f3n. \u00a0El desempleo y la falta de oportunidades impiden a dichas personas proveerse los ingresos necesarios para asegurarse a una vida digna. No obstante, la situaci\u00f3n de pobreza no es, en todos los casos, una raz\u00f3n v\u00e1lida para dejar de cumplir los deberes de la persona y el ciudadano (art. 95 C.P.), en especial el deber de \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad\u201d (art. 95 inc. 3 num. 9 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de la pobreza no tiene el alcance de suspender en todo caso los deberes sociales de los particulares. Las autoridades de la Rep\u00fablica no s\u00f3lo est\u00e1n instituidas para proteger los derechos fundamentales de todas las personas residentes en Colombia; tambi\u00e9n lo est\u00e1n para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art. 2 inc. 2 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El bienestar general de la poblaci\u00f3n no depende de unos pocos, funcionarios o particulares, sino del esfuerzo y la contribuci\u00f3n de todos los miembros de la comunidad. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constituci\u00f3n, conlleva un principio de responsabilidad mutua (art. 95 inc. 1 C.P.). Es por ello que los servidores p\u00fablicos, en especial los jueces de tutela, dentro de la esfera de sus funciones como protectores de los derechos fundamentales, deben evitar el abuso de tales derechos mediante el desconocimiento de los deberes sociales de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social de derecho la participaci\u00f3n de las personas debe ser democr\u00e1tica, republicana, dentro del marco constitucional y legal, sin la intenci\u00f3n de pasar a situaciones de facto en las que poco o nada es posible hacer ya a las autoridades para asegurar los derechos de la persona, como sucede, por ejemplo, cuando se llega al extremo de cortarle los servicios p\u00fablicos ante el prolongado y continuo incumplimiento en su pago que, de generalizarse, podr\u00eda en peligro la prestaci\u00f3n de dichos servicios para el resto de la poblaci\u00f3n. Toda persona, todo ciudadano, tiene un deber de diligencia en el ejercicio de sus derechos de forma que evite su abuso. La Constituci\u00f3n no admite los avivatos (free riders) o los maximizadores de intereses particulares en desmedro de los derechos de los dem\u00e1s. Tampoco promueve la cultura del no pago, sino que erige en deber de las personas contribuir, entre otras, a la financiaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, para su ampliaci\u00f3n a cada vez m\u00e1s sectores de poblaci\u00f3n marginada y su continuidad en la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la empresa demandada justifica el corte del servicio de agua en la facultad legal de suspender el servicio ante el incumplimiento en el pago, por un tiempo prolongado, \u00a0por parte del usuario, as\u00ed como en la ausencia en el sistema de informaci\u00f3n de la entidad de una reclamaci\u00f3n en curso. En efecto, a 31 de enero de 2002 el peticionario adeudaba a la empresa seis meses del servicio, sin que \u00e9ste hubiera adelantado actuaci\u00f3n alguna, en ejercicio de sus derechos de petici\u00f3n y reclamaci\u00f3n, para exigir una revisi\u00f3n de las tarifas o para solicitar financiaci\u00f3n de la deuda. Si el petente estaba en dificultades econ\u00f3micas que le impidieran pagar los servicios p\u00fablicos ha debido ponerlo en conocimiento de la empresa desde el primer momento, para buscar una salida legal a su situaci\u00f3n, m\u00e1s no esperar seis meses hasta la desconexi\u00f3n del servicio. Se hace latente la falta de diligencia del actor, qui\u00e9n esper\u00f3 hasta cuando la empresa demandada procedi\u00f3 a suspender el servicio para demandarla por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su familia. Prueba de ello es que el actor afirma que el recibo para el pago del servicio venc\u00eda el 29 de enero de 2002 por lo que antes de ello acudi\u00f3 a la empresa en busca de financiaci\u00f3n, cuando en realidad el recibo venc\u00eda el 23 de dicho mes como aparece claramente en la factura, con la advertencia de que la fecha m\u00e1xima de pago para evitar la suspensi\u00f3n era el 28 de enero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de tutela sostiene para denegar la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad que el peticionario no aport\u00f3 \u201cun punto de referencia concreto en donde se establezca alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n\u201d, adem\u00e1s que las pruebas documentales allegadas al expediente demuestran que efectivamente recibi\u00f3 financiaci\u00f3n de su deuda. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no puede menos que avalar lo sostenido por el juez de tutela. De tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201c(n)o es suficiente la mera afirmaci\u00f3n del trato desigual de una manera general y abstracta, sino que es indispensable proporcionar el elemento de comparaci\u00f3n que permita inferir que frente a un mismo hecho se presenta un trato diferente e injustificado\u201d.1 En el presente caso, el demandante afirma la existencia de un trato discriminatorio consistente en que s\u00f3lo a los grandes deudores \u2013 por \u00a0sumas mayores a $500.000 pesos \u2013 se les otorgar\u00eda financiaci\u00f3n por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. No obstante, no s\u00f3lo no precis\u00f3 en qu\u00e9 consistir\u00eda la discriminaci\u00f3n, sino que las pruebas documentales que anex\u00f3 demuestran que recibi\u00f3 financiaci\u00f3n para el pago de una deuda cercana a los $90.000 pesos, lo cual desvirt\u00faa plenamente su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no es posible afirmar que la actuaci\u00f3n de la empresa, en ejercicio de la atribuci\u00f3n legal, al suspender el servicio por incumplimiento prolongado en el pago por el usuario, vulnera los derechos fundamentales propios y de su familia, en especial de sus hijos menores de edad. La causa de la suspensi\u00f3n del servicio fue la mora en cancelar el valor de los servicios recibidos, sin siguiera ejercer las reclamaciones o solicitar el otorgamiento de un plazo ante la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica. A la falta de diligencia del petente, no al cumplimiento de la ley por la empresa demandada, es atribuible la situaci\u00f3n extrema por falta de agua a la que fuera sometida su familia. En consecuencia, no encuentra la Corte que la accionada haya violado los derechos fundamentales del actor al suspenderle el servicio de agua y exigirle el pago de la reconexi\u00f3n del mismo en atenci\u00f3n a que fue precisamente el actor quien, con su conducta, suscito la interrupci\u00f3n del suministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n viene a reiterar la doctrina constitucional seg\u00fan la cual las mismas empresas de servicios p\u00fablicos, en aras de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a los dem\u00e1s usuarios y de no imponer cargas desmesuradas a los propietarios de inmuebles arrendados ante el incumplimiento en el pago de los servicios por parte de los arrendatarios, no solo pueden sino que deben suspender el servicio cuando se ha incumplido el pago de tres facturas (art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994)2 y no est\u00e1 pendiente la resoluci\u00f3n de una reclamaci\u00f3n por parte del usuario.3 Al respecto ha sostenido la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(D)e acuerdo con el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio en los casos de \u00a0falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder de tres per\u00edodos de facturaci\u00f3n; por fraude en las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas y por la suspensi\u00f3n, alteraci\u00f3n inconsulta y unilateral de las condiciones contractuales de prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, de acuerdo con el art\u00edculo 141, el incumplimiento del contrato por un per\u00edodo de varios meses o en forma repetida permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. \u00a0En este caso se presume que el atraso en el pago de tres facturas y la reincidencia en una causal de suspensi\u00f3n dentro de un per\u00edodo de dos a\u00f1os afectan gravemente a la empresa y permiten resolver el contrato y cortar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En varios pronunciamientos, la Corte ha indicado que esas normas constituyen una regla de equilibrio contractual en cuanto imponen a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos el deber de suspender y cortar el servicio por incumplimiento en el pago de tres per\u00edodos de facturaci\u00f3n. \u00a0Ello es as\u00ed ya que esa suspensi\u00f3n evita que el valor de la facturaci\u00f3n pendiente de pago se siga incrementando de tal manera que puedan verse afectados los derechos del propietario del inmueble, propietario que por virtud del art\u00edculo 130 de la Ley 142 est\u00e1 llamado a responder solidariamente por las obligaciones derivadas del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, seg\u00fan el art\u00edculo 152 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios p\u00fablicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios p\u00fablicos; seg\u00fan el art\u00edculo 154 proceden reclamaciones contra los actos de facturaci\u00f3n que realice la empresa y contra los actos que las resuelvan proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y, finalmente, seg\u00fan el art\u00edculo 155 no se puede suspender, terminar o cortar el servicio hasta tanto se haya notificado al suscriptor o usuario la decisi\u00f3n sobre los recursos procedentes que hubiese interpuesto en forma oportuna contra los actos que resolvieron las reclamaciones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan estas normas, entonces, se tiene que la facturaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos puede ser objeto de peticiones, quejas y recursos y que, como es elemental entenderlo, ellos deben ser resueltos por las empresas prestadoras de tales servicios y ello es as\u00ed al punto que no procede ni la suspensi\u00f3n, ni la terminaci\u00f3n, ni el corte del servicio hasta tanto no se hayan resuelto tales peticiones, quejas o recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es entendible pues es inconcebible que decisiones tan dr\u00e1sticas como aquellas se tomen sin tener en cuenta el derecho del usuario a controvertir los hechos que las originan o las valoraciones que sobre tales hechos fueron realizadas por las empresas prestadoras de servicios. \u00a0De all\u00ed por qu\u00e9 la suspensi\u00f3n y el corte del servicio est\u00e9n supeditados al suministro de una respuesta a ese tipo de reclamaciones.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la doctrina citada, el petente ten\u00eda la posibilidad de presentar quejas o reclamaciones ante la empresa demandada si consideraba desproporcionado el aumento de las tarifas cobradas, tal y como se desprende de la primera parte de la acci\u00f3n de tutela presentada. De otra parte, tambi\u00e9n hab\u00eda podido elevar una petici\u00f3n, en ejercicio de sus derechos constitucionales y legales, solicitando la financiaci\u00f3n requerida en atenci\u00f3n a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Lo que no pod\u00eda hacer el accionante era esperar hasta que el servicio fuera legalmente suspendido, para luego pretender por v\u00eda de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales contra una vulneraci\u00f3n de los mismos a todas luces inexistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002), proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Morales contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u2013 ESP. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-1235 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; cfr. con sentencias T-422 de 1992 y T-230 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-1016 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis. En esta oportunidad adujo la Corte: \u201c(L)as empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios bien pueden suspender el servicio que prestan a los usuarios, porque tal proceder lo autoriza el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, pero para ello los recursos interpuestos por el usuario deben haber sido resueltos en tal sentido, lo que exige, como lo dispone la ley en cita, i) que la empresa relacione con la suspensi\u00f3n hasta tres de los \u00faltimos periodos pendientes de pago, ii) que el usuario haya sido enterado de que el servicio ser\u00e1 suspendido, mediante escrito enviado por correo, publicado o entregado, o mediante comunicaci\u00f3n verbal, de lo que se dejar\u00e1 constancia3, iii) si enterado de la decisi\u00f3n el usuario eleva petici\u00f3n, presenta queja o reclamaci\u00f3n, de ser necesario, la empresa decretar\u00e1 pruebas con el objeto de dilucidar las diferencias de informaci\u00f3n o de apreciaci\u00f3n y, culminado el debate probatorio, la misma terminar\u00e1 su actuaci\u00f3n con la expedici\u00f3n del acto administrativo que corresponda, el que tambi\u00e9n deber\u00e1 notificarse para que el usuario, si lo considera, interponga los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-485 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-598\/02 \u00a0 DEBERES DE LA PERSONA Y DEL CIUDADANO-La pobreza no exime del deber social de contribuir al financiamiento de gastos del Estado \u00a0 La Corte comprende que la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afecta a amplios sectores de la poblaci\u00f3n coloca a miles de personas en situaci\u00f3n angustiosa de pobreza y marginaci\u00f3n. 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