{"id":8845,"date":"2024-05-31T16:33:46","date_gmt":"2024-05-31T16:33:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-599-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:46","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:46","slug":"t-599-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-599-02\/","title":{"rendered":"T-599-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-599\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para controvertir actos administrativos\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamenten o ejecuten un proceso de concurso de m\u00e9ritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontr\u00f3 que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acci\u00f3n de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no est\u00e1 legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuesti\u00f3n debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podr\u00edan resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Concurso de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto los actores no utilizaron los mecanismos para corregir errores en el concurso de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Condiciones del perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Proceso de homologaci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse de oficio\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Homologaci\u00f3n de cargos y opci\u00f3n de sedes en concurso de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-475397, T-477748, T-476580, T-477742 y T-478067 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Benjumea Rosero, Flor Alba Pardo Segura, Gabriel Lara Garz\u00f3n y Jaime Rinc\u00f3n S\u00e1nchez contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Jos\u00e9 Humberto Fl\u00f3rez Valencia contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia los d\u00edas 23 de mayo de 2001, 31 de mayo de 2001, 13 de junio de 2001 en las que se declar\u00f3 la improcedencia de las tutelas presentadas por Diana Benjumea Rosero, Flor Alba Pardo Segura, Gabriel Lara Garz\u00f3n y Jaime Rinc\u00f3n S\u00e1nchez contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Jos\u00e9 Humberto Fl\u00f3rez Valencia contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>El presente proceso fue escogido para revisi\u00f3n y acumulado a los procesos T-477748, T-476580, 477742 y 478067, por medio de auto del 24 de julio de 2001, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jaime Rinc\u00f3n S\u00e1nchez, Gabriel Lara Garz\u00f3n, Flor Alba Pardo Segura, Jos\u00e9 Humberto Fl\u00f3rez Valencia y Diana Benjumea Rosero interpusieron en nombre propio distintas acciones de tutela para que les fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, por presunta vulneraci\u00f3n de los mismos por parte de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Cundinamarca y del Valle, fundamentando sus peticiones en los hechos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Todos los demandantes se encuentran vinculados a la rama judicial y aspiraban al cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado Municipal o del Circuito, el cual tiene distintos grados y especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Los accionantes participaron dentro de la convocatoria realizada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa a trav\u00e9s de los Acuerdos 160 y 166 de 1994, 4 y 14 de 1995, 90 y 278 de 1996, para ocupar la vacante del cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgados Municipales y Territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Una vez inscritos dentro del respectivo concurso, previo el lleno de los requisitos legales establecidos por las entidades demandadas, los accionantes cumplieron con las pruebas de conocimientos, entrevistas y valoraci\u00f3n de experiencia laboral, para obtener un puntaje definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Los resultados de los ex\u00e1menes y dem\u00e1s pruebas fueron publicados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Resoluci\u00f3n 420 de 1998, los d\u00edas 10 a 20 de agosto de 1998, para que los participantes pudieran impugnar el acto de calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Agotada la fase anterior, entre el 10 y 23 de agosto de 1999, mediante Acuerdo 481 de 1999, el Consejo Superior de la Judicatura dio a todos los participantes en el concurso la posibilidad de optar hasta por dos sedes espec\u00edficas mediante Acuerdo 599 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Al diligenciar el formulario de opci\u00f3n de sedes, los accionantes marcaron por error una denominaci\u00f3n que no correspond\u00eda a los cargos existentes en las dependencias de su preferencia, por lo cual, a pesar de aparecer en el registro general de elegibles respectivo, no aparecieron inscritos en las listas de elegibles por despachos. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Consideran los accionantes que el error se present\u00f3 porque el formulario no era lo suficientemente claro. Por esa raz\u00f3n, aseguran que las entidades demandadas han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y a la igualdad, por lo que solicitan se les incluya en la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de su preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Las entidades accionadas en su escrito de contestaci\u00f3n, adujeron que el error era atribuible a los accionantes, pues hubo suficiente informaci\u00f3n para tramitar los respectivos formularios y oportunidades para que los accionantes corrigieran su error. Para las entidades accionadas, el error se present\u00f3 por negligencia atribuible exclusivamente a los tutelantes. Se\u00f1alan, adem\u00e1s, que no existe la vulneraci\u00f3n de los derechos de los accionantes reclamada, pues la consecuencia de los errores de los accionantes es que no existe claridad sobre cu\u00e1l es la sede de su preferencia, pero no la de excluirlos de las listas de elegibles, por lo cual, de conformidad con las reglas que regulan la materia, se entiende que el Consejo Seccional de la Judicatura respectivo tiene libertad para ubicar a los aspirantes en las vacantes existentes dentro de su jurisdicci\u00f3n, a menos que \u00e9stos utilicen las oportunidades previstas para modificar o aclarar sus preferencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias de tutela en primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los distintos fallos de primera instancia denegaron las acciones invocadas por los demandantes, ya que los acuerdos mediante los cuales se conformaron los registros seccionales de elegibles para diversos cargos de empleados de despachos judiciales, fueron dictados al amparo de distintos actos administrativos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De ese modo, la tutela era improcedente, puesto que los demandantes contaban con otros medios de defensa judicial para resolver su conflicto y no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente se\u00f1alaron los jueces de primera instancia que el error al momento de diligenciar el formato respectivo de opci\u00f3n de sedes era atribuible a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias de tutela en segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los distintos jueces de segunda instancia que conocieron de la impugnaci\u00f3n, confirmaron las sentencias por considerar que exist\u00edan otros medios de defensa judicial. Igualmente se\u00f1alaron, que si los accionantes diligenciaron err\u00f3neamente los formularios no pueden tratar que se les incluya en las listas de elegibles respectivas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ya que \u00e9sta no es la v\u00eda id\u00f3nea para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La forma como fueron informados los aspirantes que participaron en el concurso de m\u00e9ritos sobre las denominaciones de los cargos y categor\u00edas, as\u00ed como sobre los cargos y categor\u00edas existentes en cada sede territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las instrucciones que recibieron los aspirantes para el diligenciamiento de los distintos formatos, as\u00ed como una copia del Formato de Opci\u00f3n de Sedes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, que regulan los concursos de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de empleados de carrera en los distintos juzgados y tribunales del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los Registros Seccionales de Elegibles de Cundinamarca y Valle general y para los despachos se\u00f1alados por los accionantes en los formatos de opciones de sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n sobre los recursos interpuestos en contra de los actos administrativos que omitieron incluirlos de las respectivas listas de elegibles por despachos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, la Sala debe resolver dos problemas constitucionales. En primer lugar, un problema procedimental, sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos de los actores, por la supuesta amenaza de un perjuicio irremediable que causar\u00eda el no poder ser incluidos en las listas de elegibles respectivas. En segundo lugar, una vez se constate la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, un problema de car\u00e1cter probatorio, sobre si los errores en que incurrieron los actores fueron o no causados por las entidades accionadas por falta de claridad en las instrucciones para el diligenciamiento de los formularios . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado de manera reiterada que en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamenten o ejecuten un proceso de concurso de m\u00e9ritos2. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontr\u00f3 que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acci\u00f3n de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no est\u00e1 legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran3 o porque la cuesti\u00f3n debatida es eminentemente constitucional4. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podr\u00edan resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acci\u00f3n. En estos casos, aun cuando existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumaci\u00f3n de un da\u00f1o deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos bajo estudio, no se presenta ninguna de las hip\u00f3tesis excepcionales que se\u00f1alan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, de conformidad con las normas vigentes en materia de concursos de m\u00e9ritos para la Rama Judicial,5 los aspirantes contaban con varios mecanismos para solicitar la homologaci\u00f3n de cargos, la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, su reclasificaci\u00f3n o para modificar sus preferencias por sedes y cargos espec\u00edficos.6 Contra las decisiones que en esa materia se adoptaran, los concursantes pod\u00edan interponer tanto los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n de la v\u00eda gubernativa7, como los contencioso administrativos8. En los casos bajo estudio, la mayor parte de los actores no hizo uso de las oportunidades previstas para la homologaci\u00f3n de cargos o para optar a un nuevo cargo o una nueva sede; uno de ellos opt\u00f3 para un cargo para el que no hab\u00eda concursado; y otro solicit\u00f3 la homologaci\u00f3n, a pesar de que exist\u00edan vacantes para el cargo solicitado en otros despachos judiciales dentro de la misma jurisdicci\u00f3n, por lo que proced\u00eda se\u00f1alar la opci\u00f3n de sede de su preferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones ha dicho la Corte que la acci\u00f3n de tutela no puede suplir la omisi\u00f3n del accionante para utilizar los medios legales para la garant\u00eda de sus derechos, ni para interponer los recursos que ten\u00eda dentro del tr\u00e1mite administrativo o cuando ha dejado precluir el t\u00e9rmino con el que contaba para hacer uso del medio judicial de defensa ordinario con el que contaba.9 En el presente caso, los actores no utilizaron los mecanismos disponibles para corregir el error en la opci\u00f3n de sedes, o para homologar los cargos. Tampoco interpusieron acci\u00f3n alguna ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para impugnar los actos administrativos de clasificaci\u00f3n o de nombramiento del concurso. Frente a estas circunstancias, encuentra la Corte que exist\u00edan otros mecanismos de defensa judicial para proteger eficazmente los derechos que los accionantes estimaba violados, los cuales no fueron empleados por \u00e9stos, por lo cual, tal como lo se\u00f1alaron los jueces de instancia, la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente para modificar los efectos de los actos administrativos de ejecuci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, los casos bajo estudio tampoco constituyen una cuesti\u00f3n puramente constitucional, como ser\u00eda, por ejemplo, el caso de quien obtiene el primer puesto en el concurso de m\u00e9ritos y no es nombrado en el respectivo cargo, para lo cual la acci\u00f3n de tutela resulta id\u00f3nea como mecanismo principal de defensa. Los actores no han cuestionado ni su ubicaci\u00f3n dentro del registro de elegibles, ni el puntaje obtenido, ni han solicitado que se realice un nuevo concurso. Se han limitado a afirmar que el hecho de no ser incluidos en registros de elegibles por despachos para los cargos deseados les generar\u00eda un perjuicio irremediable, por lo cual solicitan que mediante tutela se les incluya en dichos registros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esta \u00faltima cuesti\u00f3n, es importante reiterar que en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el \u00fanico perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales10. \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones tampoco se cumplen en los presentes procesos, por dos razones. En primer lugar, porque los errores que originaron el no ser incluidos en las listas de elegibles por despachos, surgieron de negligencia atribuible a los actores al tramitar los formularios y marcar cargos con denominaci\u00f3n distinta a la que correspond\u00eda, o llenar formularios correspondientes a otros cargos, o aplicar para cargos para los cuales no ten\u00edan los requisitos, a pesar de haber recibido la informaci\u00f3n necesaria para su tramitaci\u00f3n. En segundo lugar, porque la consecuencia de que no exista claridad sobre las opciones de sede se\u00f1aladas por los actores, no es la de excluirlos del registro seccional de elegibles ni de la posibilidad de ser nombrados de conformidad con los resultados obtenidos en el concurso, sino la de dar al respectivo Consejo Seccional libertad para nombrar a los concursantes dentro de su jurisdicci\u00f3n, en despachos donde existan vacantes, a menos que los aspirantes clarifiquen su voluntad dentro de las oportunidades previstas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los casos objeto de estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. T-475397 \u2013 Diana Benjumea Rosero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora concurs\u00f3 para los cargos de oficial mayor o sustanciador de despacho municipal y territorial, grado 10 y nominado y obtuvo un puntaje total de 752.60 puntos11 y 520.24,12 respectivamente. Al se\u00f1alar las sedes para las cuales optaba, marc\u00f3 por error \u201cnominado\u201d en lugar de \u201cgrado 10\u201d, pues no sab\u00eda que tales denominaciones correspond\u00edan a sedes territoriales diferentes. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, le inform\u00f3 a la actora que el cargo se\u00f1alado no exist\u00eda en las sedes de opci\u00f3n sino en otros despachos judiciales dentro de la misma jurisdicci\u00f3n. A pesar de que los cargos a los cuales aspir\u00f3 continuaban vacantes, la actora no solicit\u00f3 la homologaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en el salvamento de voto de la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n 3, Subsecci\u00f3n B.,13 se afirma que el Consejo Seccional debi\u00f3 haber tramitado autom\u00e1ticamente la solicitud de la actora como homologaci\u00f3n, porque exist\u00eda claridad sobre su voluntad, esta Sala no comparte dicha apreciaci\u00f3n, por cuanto de la informaci\u00f3n aportada por la actora no surge con claridad cu\u00e1l es el cargo y la sede a las cuales optaba y, por otra parte, el procedimiento de homologaci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse de oficio. Adem\u00e1s, si bien el Consejo Seccional de la Judicatura hubiera podido recordarle a la actora el procedimiento a seguir cuando le inform\u00f3 que los cargos opcionados no exist\u00edan en las sedes se\u00f1aladas, la informaci\u00f3n sobre los recursos disponibles para corregir estos errores era p\u00fablica y conocida por todos los participantes en el concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela en este caso es improcedente, pues exist\u00edan otros mecanismos para solicitar la homologaci\u00f3n de los cargos y clarificar su voluntad de optar por una sede espec\u00edfica que la actora no utiliz\u00f3 y, adem\u00e1s, tampoco proced\u00eda como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio porque no exist\u00eda la amenaza de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor concurs\u00f3 para el cargo de oficial mayor o sustanciador grado 9 para juzgados civiles del circuito y\/o equivalentes y obtuvo un puntaje total de 734.36. Al llenar el formulario de opci\u00f3n de sedes, utiliz\u00f3 err\u00f3neamente el que correspond\u00eda al grado 11,14 por lo cual no fue incluido en las listas de elegibles por despachos, pues el cargo se\u00f1alado no exist\u00eda en el Valle del Cauca, pero si aparece en el registro general seccional. El actor no solicit\u00f3 la homologaci\u00f3n, ni utiliz\u00f3 los recursos disponibles para corregir su error. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela en este caso es improcedente, pues exist\u00edan otros mecanismos para solicitar la homologaci\u00f3n de los cargos y clarificar su voluntad de optar por una sede espec\u00edfica que el actor no utiliz\u00f3 y, adem\u00e1s, porque tampoco proced\u00eda como mecanismo transitorio porque no exist\u00eda la amenaza de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. T-477742 \u2013 Gabriel Lara Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor concurs\u00f3 para el cargo de oficial mayor o sustanciador en juzgado municipal y territorial, grado 10, especialidad derecho penal. Obtuvo un puntaje total de 533.44 puntos. En la opci\u00f3n de sedes se\u00f1al\u00f3 los juzgados 2 y 3 penales municipales de Soacha y 10 y 26 de Bogot\u00e1. Como quiera que el cargo no exist\u00eda en las sedes seleccionadas, solicit\u00f3 la homologaci\u00f3n por los cargos de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito nominado, especialidad derecho penal de Bogot\u00e1 y de oficial mayor o sustanciador en Juzgado municipal nominado, especialidad derecho penal en Bogot\u00e1 y posteriormente solicit\u00f3 la homologaci\u00f3n de dichos cargos. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca le inform\u00f3 que para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito nominado, especialidad derecho penal, no ten\u00eda los requisitos exigidos, pues hab\u00eda concursado para un cargo diferente. En el caso del cargo oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal nominado, especialidad derecho penal, le inform\u00f3 que el cargo no exist\u00eda en Bogot\u00e1, sino en Gachet\u00e1 y en Facatativ\u00e1. El actor reiter\u00f3 el 12 de octubre de 2000 las solicitudes de homologaci\u00f3n para los mismos cargos y la inclusi\u00f3n de su nombre en la lista de elegibles de los despachos de su preferencia. El 20 de noviembre de 2000 interpuso un recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Consejo Seccional, que fue resuelta en su contra pues el actor no hizo uso adecuado de los recursos previstos para corregir su error. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela en este caso es improcedente, pues exist\u00edan otros mecanismos para solicitar la homologaci\u00f3n de los cargos y clarificar su voluntad de optar por una sede espec\u00edfica que la actora no utiliz\u00f3 y, adem\u00e1s, porque no existe la amenaza de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. T- 477748 \u2013 Flor Alba Pardo Segura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora concurs\u00f3 para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal y territorial, grado 10, especialidad derecho penal y obtuvo un puntaje total de 621.13. Al tramitar el formulario de opci\u00f3n de sedes marc\u00f3 err\u00f3neamente \u201cgrado 11\u201d y no \u201cnominado\u201d y se\u00f1al\u00f3 como despachos de su preferencia los juzgados penales municipales 39 y 42 de Bogot\u00e1. La actora solicit\u00f3 la homologaci\u00f3n del cargo, pero \u00e9sta no fue autorizada por la Resoluci\u00f3n 367 de 2000, porque de conformidad con el Acuerdo 599 de 1999, no se trataba de un cargo inexistente en la planta de despachos judiciales ubicados en el \u00e1mbito territorial de competencia del Consejo Seccional. Para corregir el error, la actora deb\u00eda tramitar nuevamente el formulario de opci\u00f3n de sedes en las oportunidades previstas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela en este caso es improcedente, pues exist\u00edan otros mecanismos para solicitar la homologaci\u00f3n de los cargos y clarificar su voluntad de optar por una sede espec\u00edfica que la actora no utiliz\u00f3 y, adem\u00e1s, porque no existe la amenaza de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. T-478067 \u2013 Jaime Rinc\u00f3n S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor concurs\u00f3 para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal y territorial grado 10 y obtuvo un puntaje total de 510.44. En la opci\u00f3n de sedes marc\u00f3 el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal y territorial nominado para los Juzgados 39 y 42 Penales Municipales de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativ\u00e1. Como quiera que los requisitos para el cargo \u201cde oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal y territorial nominado\u201d son distintos y el actor concurs\u00f3 y obtuvo puntajes para un cargo distinto, el Consejo Seccional le inform\u00f3 que no pod\u00eda optar para cargos para los cuales no hab\u00eda concursado. Tambi\u00e9n le inform\u00f3 que exist\u00edan vacantes en las sedes de Facatativ\u00e1 y Gachet\u00e1 en el cargo para el cual hab\u00eda concursado. El actor fue incluido en la lista de elegibles del Juzgado 1 Penal Municipal de Facatativ\u00e1 y ocup\u00f3 el s\u00e9ptimo puesto dentro de dicha lista. El actor no impugn\u00f3 ninguno de los actos administrativos, ni hizo uso de las oportunidades para corregir los errores o para homologar cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela en este caso es improcedente, pues exist\u00edan otros mecanismos para solicitar la homologaci\u00f3n de los cargos y clarificar su voluntad de optar por una sede espec\u00edfica que el actor no utiliz\u00f3 y, adem\u00e1s, porque no existe la amenaza de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar el fallo del 23 de mayo de 2001 de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 5 de abril de 2001, adoptada por la Secci\u00f3n 3, Subsecci\u00f3n B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Diana Benjumea Rosero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Confirmar el fallo del 13 de junio de 2001 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 15 de mayo de 2001, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Humberto Fl\u00f3rez Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Confirmar el fallo del 23 de mayo de 2001 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 4 de abril de 2001 adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida Gabriel Lara Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Confirmar el fallo del 23 de mayo de 2001 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 5 de abril de 2001, adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Flor Alba Pardo Segura. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Confirmar el fallo del 23 de mayo de 2001 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 20 de abril de 2001, adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida Jaime Rinc\u00f3n S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-475397 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Benjumea Rosero contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Administrativa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 5 de abril de 2001, \u00a0la Secci\u00f3n 3, \u00a0Subsecci\u00f3n B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca deniega la acci\u00f3n ya que si se considera que el acto administrativo o el concurso estaban revestidos de irregularidades y confusiones, contaba con otros medios para hacer la correspondiente impugnaci\u00f3n tales como las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 23 de mayo de 2001, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n 2, Subsecci\u00f3n A. Revoca la sentencia de primera instancia, y rechaza la tutela por considerar que era improcedente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 476580\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fl\u00f3rez Valencia Jos\u00e9 Humberto v\/s Consejo Seccional de la Judicatura del Valle \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor concurs\u00f3 para el cargo de oficial mayor o sustanciador grado 9 para juzgados civiles del circuito y obtuvo un puntaje total de 734.36. Al llenar el formulario de opci\u00f3n de sedes, utiliz\u00f3 err\u00f3neamente el que correspond\u00eda al grado 11, por lo cual no fue incluido en las listas de elegibles por despachos, pues el cargo se\u00f1alado no exist\u00eda en el Valle del Cauca, pero si aparece en el registro general seccional.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor no solicit\u00f3 la homologaci\u00f3n, ni utiliz\u00f3 los recursos disponibles para corregir su error. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo del 15 de mayo de 2001, Tribunal Superior de Cali Sala Laboral \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deniega la acci\u00f3n invocada , ya que e existe otro medio de defensa judicial como lo es la acci\u00f3n de nulidad. Adem\u00e1s, los acuerdos a trav\u00e9s de los cuales se confirmaron los registros seccionales de elegibles, fueron dictados al amparo de distintos actos administrativos proferidos por la entidad demandada , por lo que deben regirse a la reglamentaci\u00f3n que rige lo referente al concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 13 de junio de 2001, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma la decisi\u00f3n de primera instancia, ya que no se prob\u00f3 ni siquiera de manera sumaria, la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. Igualmente los derechos presuntamente vulnerados no son de naturaleza constitucional, por lo que tiene otro medio de defensa judicial para el reconocimiento de los mismos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-477742 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lara Garz\u00f3n Gabriel v\/s Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Administrativa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor concurs\u00f3 para el cargo de oficial mayor o sustanciador en juzgado municipal y territorial, grado 10, especialidad derecho penal. Obtuvo un puntaje total de 533.44 puntos. En la opci\u00f3n de sedes se\u00f1al\u00f3 los juzgados penales municipales 2 y 3 de Soacha y 10 y 26 de Bogot\u00e1. El cargo no exist\u00eda en las sedes seleccionadas, solicit\u00f3 la homologaci\u00f3n por los cargos de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito nominado, derecho penal de Bogot\u00e1 y de oficial mayor o sustanciador en Juzgado municipal nominado, especialidad derecho penal en Bogot\u00e1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca le inform\u00f3 que no cumpl\u00eda con los requisitos para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito nominado, pues hab\u00eda concursado para un cargo diferente. En el caso del otro cargo seleccionado \u00e9ste no exist\u00eda en Bogot\u00e1, sino en Gachet\u00e1 y en Facatativ\u00e1. El actor reiter\u00f3 el 12 de octubre de 2000 las solicitudes de homologaci\u00f3n y el 20 de noviembre de 2000 interpuso un recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Consejo Seccional, que fue resuelta en su contra pues el actor no hizo uso adecuado de los recursos previstos para corregir su error. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 4 de abril de 2001, Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Civil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deniega la acci\u00f3n, ya que el petente una vez superadas las etapas del concurso, se encarg\u00f3 de optar por la sede de su inter\u00e9s y se\u00f1al\u00f3 juzgados en los que no exist\u00eda su cargo, aparte que en este evento en particular, pod\u00eda hacer uso de la homologaci\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 23 de mayo de 2001, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma la decisi\u00f3n de primera instancia ya que fue error del petente el haber diligenciado los formularios sin tener en cuenta que en las sedes escogidas no exist\u00eda el cargo a proveer.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-477748 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pardo Segura Flor Alba contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora concurs\u00f3 para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal y territorial, grado 10, especialidad derecho penal y obtuvo un puntaje total de 621.13. Al tramitar el formulario de opci\u00f3n de sedes marc\u00f3 err\u00f3neamente \u201cgrado 11\u201d y no \u201cnominado\u201d y se\u00f1al\u00f3 como despachos de su preferencia los juzgados penales municipales 39 y 42 de Bogot\u00e1. La actora solicit\u00f3 la homologaci\u00f3n del cargo, pero no fue autorizada porque no se trataba de un cargo inexistente en la planta de despachos judiciales ubicados en el \u00e1mbito territorial de competencia del Consejo Seccional.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 5 de abril de 2001, Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Civil\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deniega la acci\u00f3n ya que a pesar de no haber claridad en el procedimiento de inscripci\u00f3n de los participantes que superaron el concurso, la petente no impugn\u00f3 la resoluci\u00f3n que generaba el vicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo del 23 de mayo de 2001, Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma la decisi\u00f3n, ya que la actora ten\u00eda otros medios de defensa judicial y no los emple\u00f3, haci\u00e9ndose improcedente el uso de esta acci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 478067 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rinc\u00f3n S\u00e1nchez Jaime v\/s Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor concurs\u00f3 para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal y territorial grado 10 y obtuvo un puntaje total de 510.44. En la opci\u00f3n de sedes marc\u00f3 el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal y territorial nominado para los Juzgados 39 y 42 Penales Municipales de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativ\u00e1. El actor fue incluido en la lista de elegibles del Juzgado 1 Penal Municipal de Facatativ\u00e1 y ocupa el s\u00e9ptimo puesto. El actor no impugn\u00f3 los actos administrativos, ni hizo uso de las oportunidades para corregir los errores o para homologar cargos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 20 de abril de 2001, Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Civil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deniega la acci\u00f3n ya que quien incurri\u00f3 en error fue el accionante al no averiguar toda la informaci\u00f3n necesaria para escoger el cargo al cual deseaba optar, por lo que no pod\u00eda ser incluido en la lista de elegibles, aparte que no qued\u00f3 dentro de los cinco primeros lugares en el correspondiente registro de elegibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma la decisi\u00f3n ya que para cuestionar el acto que aprob\u00f3 el registro de elegibles ten\u00eda otros medios de defensa judicial, dentro de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los nombres y casos particulares de cada tutelante aparecen relacionados en el cuadro anexo al presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional, las sentencias SU 458\/93, MP: Jorge Arango Mej\u00eda, donde la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir los actos de ejecuci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos de la rama judicial cuando el actor no hab\u00eda hecho uso de ellos; T-315\/98, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, donde la Corte luego de examinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial transitorio, encontr\u00f3 que no era posible inscribir al actor en la carrera judicial por cuanto el proceso de selecci\u00f3n utilizado en su caso no constitu\u00eda un concurso de m\u00e9ritos como el ordenado por la Ley 270 de 1996; T-1198\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir los actos administrativos dentro del proceso de selecci\u00f3n en la Aeron\u00e1utica Civil, ni tampoco exist\u00eda un perjuicio irremediable, pues los accionantes no cumpl\u00edan con los requisitos m\u00ednimos exigidos para participar en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-046\/95, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este caso, una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos empleados son trabajadores oficiales, y a pesar de no estar obligada a hacerlo, realiza un concurso de m\u00e9ritos para proveer un cargo. Como resultado de dicho procedimiento, el actor obtiene el primer lugar entre los participantes y es nombrado provisionalmente en el cargo, mediante contratos temporales. Posteriormente, se le inform\u00f3 que no hab\u00eda partida presupuestal para su nombramiento y, finalmente, en su lugar se nombr\u00f3 a otra persona que no hab\u00eda participado en el concurso. La Sala encontr\u00f3 que las acciones contencioso administrativas no eran id\u00f3neas para proteger los derechos del actor y procedi\u00f3 a tutelar sus derechos por considerar que la administraci\u00f3n hab\u00eda desconocido el principio de buena fe, al iniciar un procedimiento de concurso y posteriormente, no haber aplicado sus efectos para proveer el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ello se presenta, por ejemplo, cuando un sujeto tiene el derecho a encabezar la lista de elegibles o acceder a un cargo p\u00fablico, porque ha obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso de m\u00e9ritos. En estos eventos, si la autoridad nominadora se abstiene de nombrar y posesionar a quien tiene el correspondiente derecho, se produce una discriminaci\u00f3n que compromete seriamente la confianza de los particulares en el Estado (art. 83 C.P.), el derecho de acceder en igualdad de condiciones a los cargos p\u00fablicos (art. 13 y 40 CP), el debido proceso (art. 29 C.P.) y el derecho al trabajo (art. 25 C.P.). La cuesti\u00f3n a resolver, en estos casos, es constitucional.. De otra parte, el mecanismo ordinario que podr\u00eda ser utilizado, no es plenamente id\u00f3neo para resarcir los eventuales da\u00f1os. En consecuencia, la tutela se concede como mecanismo principal para evitar la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados (T-100\/94, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). En este mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-256\/95 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-325\/95 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-398\/95 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-455\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-459\/96 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-083\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); y SU 133\/98 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>55 Las etapas del concurso de m\u00e9ritos para la carrera judicial fueron las siguientes: 1) El 29 de noviembre de 1994, mediante Acuerdo 160 de 1994, el Consejo Superior de la Judicatura convoc\u00f3 a un concurso de m\u00e9ritos para la selecci\u00f3n de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, para cargos individualizados por denominaci\u00f3n, categor\u00eda y especialidad, pero no por sedes ni despachos espec\u00edficos. Las bases de dicho concurso, as\u00ed como el sistema de selecci\u00f3n, eliminaci\u00f3n y calificaci\u00f3n fueron ampliamente difundidos, a fin de garantizar su posible impugnaci\u00f3n. 2) A ra\u00edz de la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura, ampli\u00f3 el plazo de inscripci\u00f3n del concurso convocado a finales de 1994, mediante Acuerdo 298 de 1996, fijando como nuevo per\u00edodo de inscripci\u00f3n los d\u00edas 16 al 20 de diciembre de 1996. Durante ese mismo plazo se dio a los concursantes la oportunidad de modificar por una sola vez, su inscripci\u00f3n individual en cuanto al cargo y la sede territorial, y en caso de que ello implicara optar por un cargo en una categor\u00eda superior a la inicialmente solicitada, a actualizar la informaci\u00f3n sobre estudios aprobados (Acuerdo 090 de 1996). 3) Los resultados de los ex\u00e1menes y dem\u00e1s pruebas fueron publicados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Resoluci\u00f3n 061 de 1999, y publicados en el peri\u00f3dico El Tiempo el d\u00eda 22 de agosto de 1999, a fin de que todos los participantes pudieran interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el acto de calificaci\u00f3n. 4) Agotada la fase anterior, entre el 10 y 23 de agosto de 1999, mediante Acuerdo 481 de 1999, el Consejo Superior de la Judicatura dio a todos los participantes en el concurso la posibilidad de optar hasta por dos sedes espec\u00edficas. 5) Igualmente, mediante Acuerdo 599 de 1999, se inform\u00f3 a los aspirantes que pod\u00edan homologar los cargos aspirados cuando se tratara de un cargo inexistente en la planta de despachos judiciales ubicados en el \u00e1mbito territorial de competencia del Consejo Seccional respectivo. Los aspirantes contaban adem\u00e1s con la posibilidad de modificar sus opciones de sedes en los meses de enero y febrero de cada a\u00f1o durante la vigencia del registro general de elegibles. 6) Todos los aspirantes recibieron informaci\u00f3n personalizada e instrucciones generales suficientes para diligenciar los formatos de opci\u00f3n de sedes, as\u00ed como sobre las vacantes existentes, mediante sesiones de informaci\u00f3n, publicaci\u00f3n de un manual de instrucciones e informaci\u00f3n publicada en la Secretar\u00eda de cada Consejo Seccional de la Judicatura. 7) De conformidad con el Acuerdo 774 de 2000, los aspirantes pod\u00edan solicitar la homologaci\u00f3n cuando el cargo solicitado fuera inexistente en los despachos judiciales pertenecientes al \u00e1mbito territorial de competencia de cada Consejo Seccional. Si el cargo exist\u00eda en otra sede dentro del mismo \u00e1mbito territorial, no proced\u00eda la homologaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo No. 1242 de 2001, Art\u00edculos Primero y Segundo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo No. 1242 de 2001, Art\u00edculos Tercero y Cuarto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Art\u00edculos 85 y 86. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, por ejemplo, la sentencia T-983\/01, MP: Alvaro Tafur Galvis, donde la Corte declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando el actor se abstuvo de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para cuestionar el actor administrativo que no lo hab\u00eda incluido dentro de la lista de elegibles en el concurso de m\u00e9ritos del rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver por ejemplo, las sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, donde la Corte, luego de admitir la tutela \u00a0y la SU-086 de 1999; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, donde la Corte Constitucional revoc\u00f3 varios fallos de instancia en los que se negaba la tutela por considerarse que lo pertinente en los casos en los que el \u00f3rgano nominador no segu\u00eda el orden impuesto por la lista de elegibles era instaurar una acci\u00f3n electoral o una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en ese evento la tutela proced\u00eda como mecanismo judicial de protecci\u00f3n transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folio 155. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-599\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para controvertir actos administrativos\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir actos administrativos \u00a0 En principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamenten o ejecuten un proceso de concurso de m\u00e9ritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontr\u00f3 que existen, al menos, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}