{"id":8846,"date":"2024-05-31T16:33:46","date_gmt":"2024-05-31T16:33:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-600-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:46","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:46","slug":"t-600-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-600-02\/","title":{"rendered":"T-600-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-600\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para controvertir actos administrativos\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Concurso de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto los actores no utilizaron los mecanismos para corregir errores en el concurso de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Condiciones del perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-No se utilizaron los mecanismos para actualizar la informaci\u00f3n o pedir la reclasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-492833 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Fabiola Tamayo Garc\u00eda contra Jairo Hern\u00e1ndez Franco, Juez Laboral del Circuito de Envigado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del 25 de julio de 2001 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 21 de mayo de 2001, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Fabiola Tamayo Garc\u00eda contra Jairo Hern\u00e1ndez Franco, Juez Laboral del Circuito de Envigado. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 27 de septiembre de 2001, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DEL CASO \u00a0<\/p>\n<p>Ana Fabiola Tamayo Garc\u00eda instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Jairo Hern\u00e1ndez Franco, Juez Laboral del Circuito de Envigado, con el fin de impedir que dicho juez procediera al nombramiento en propiedad en el cargo de secretario de juzgado de quien, como resultado del concurso realizado por el Consejo Superior de la Judicatura en 1995, aparec\u00eda en el primer lugar en la lista de elegibles. A juicio de la actora dicho nombramiento amenazaba sus derechos fundamentales a la igualdad (art\u00edculo 13); al trabajo (art\u00edculo 25), a los derechos m\u00ednimos de los trabajadores (art\u00edculo 53) y a la buena fe (art\u00edculo 83), por cuanto era el resultado de un concurso cuyos efectos se prolongaban en el tiempo, sin tener en cuenta la modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones de los distintos concursantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora particip\u00f3 en 1995 en el concurso de m\u00e9ritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura y super\u00f3 todas las pruebas. La lista general de elegibles y la correspondiente al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado quedaron en firme en mayo de 2001. Afirma la actora que antes de esa fecha no tuvo oportunidad de actualizar la informaci\u00f3n sobre formaci\u00f3n profesional y, por lo tanto, los datos sobre la finalizaci\u00f3n de sus estudios de derecho en 1999 no fueron tenidos en cuenta al momento de proceder al nombramiento de los funcionarios del Juzgado Laboral del Circuito de Envigado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Fabiola Tamayo Garc\u00eda por considerar que no exist\u00eda ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos de la actora y, por el contrario solicitaba que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se vulneraran los derechos de quienes hab\u00edan participado en el concurso. Esa decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, la Sala debe resolver dos problemas constitucionales. En primer lugar, un problema procedimental, sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos de la actora, por la supuesta amenaza de un perjuicio irremediable que causar\u00eda la aplicaci\u00f3n de los resultados de un concurso de m\u00e9ritos realizado en 1995. En segundo lugar, una vez se constate la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, un problema de car\u00e1cter sustancial, sobre si la utilizaci\u00f3n en el a\u00f1o 2001 de un registro de elegibles elaborado con base en los resultados de un concurso de m\u00e9ritos realizado en 1995, que no tuvo en cuenta la modificaci\u00f3n posterior de las condiciones profesionales de la actora, vulnera sus derechos a la igualdad y al trabajo, as\u00ed como el principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado de manera reiterada que en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamenten o ejecuten un proceso de concurso de m\u00e9ritos1. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontr\u00f3 que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acci\u00f3n de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no est\u00e1 legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran2 o porque la cuesti\u00f3n debatida es eminentemente constitucional3. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podr\u00edan resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acci\u00f3n. En estos casos, aun cuando existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumaci\u00f3n de un da\u00f1o deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, no se presenta ninguna de las hip\u00f3tesis excepcionales que se\u00f1alan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, de conformidad con las normas vigentes en materia de concursos de m\u00e9ritos para la Rama Judicial,4 los aspirantes contaban con varios mecanismos para solicitar la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, su reclasificaci\u00f3n o para modificar sus preferencias por sedes y cargos espec\u00edficos.5 Contra las decisiones que en esa materia se adoptaran, los concursantes pod\u00edan interponer tanto los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n de la v\u00eda gubernativa6, como los contencioso administrativos7. Sin embargo, la actora no hizo uso de ninguna de las oportunidades previstas para la actualizaci\u00f3n de su informaci\u00f3n ni para optar a un nuevo cargo, sino que interpuso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal, con el fin de impedir la aplicaci\u00f3n de los actos administrativos de ejecuci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos de la rama judicial, por considerar que amenazaban sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con las pruebas solicitadas por la Corte al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la actora concurs\u00f3 en 1995 para el cargo de auxiliar judicial de tribunal, grado 03 y present\u00f3 las pruebas de conocimientos, entrevista y experiencia, con las cuales obtuvo un puntaje total de 411.04 puntos.8 En agosto de 1999, todos los concursantes tuvieron la oportunidad de optar por sedes en el concurso de m\u00e9ritos seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n vigente (Acuerdo 481 de 1999).9 La actora opt\u00f3 para el cargo de auxiliar judicial de Tribunal grado 03 en las Salas Laboral y Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn y del Tribunal Superior de Antioquia.10 Como el cargo de auxiliar judicial de tribunal no exist\u00eda en la planta de cargos de la Rama Judicial en Antioquia, la actora solicit\u00f3 el 25 de agosto de 1999, la homologaci\u00f3n del cargo aspirado con el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito Nominado.11 En ninguna de esas oportunidades, ni a\u00fan posteriormente, la actora solicit\u00f3 la actualizaci\u00f3n de su informaci\u00f3n, o su reclasificaci\u00f3n, de conformidad con lo autorizado por el Acuerdo 1242 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones ha dicho la Corte que la acci\u00f3n de tutela no puede suplir la omisi\u00f3n del accionante para utilizar los medios legales para la garant\u00eda de sus derechos, ni para interponer los recursos que ten\u00eda dentro del tr\u00e1mite administrativo o cuando ha dejado precluir el t\u00e9rmino con el que contaba para hacer uso del medio judicial de defensa ordinario con el que contaba.12 En el presente caso, la actora no utiliz\u00f3 los mecanismos de actualizaci\u00f3n y reclasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de los concursantes. Tampoco interpuso acci\u00f3n alguna ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para impugnar los actos administrativos de clasificaci\u00f3n o de nombramiento del concurso. Frente a estas circunstancias, encuentra la Corte que exist\u00edan otros mecanismos de defensa judicial para proteger eficazmente los derechos que la accionante estimaba violados por el acto que ataca, los cuales no fueron empleados por la actora, por lo cual, tal como lo se\u00f1alaron los jueces de instancia, la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente para suspender la aplicaci\u00f3n de los actos administrativos de ejecuci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el caso bajo estudio tampoco es una cuesti\u00f3n puramente constitucional, como ser\u00eda, por ejemplo, el caso de quien obtiene el primer puesto en el concurso de m\u00e9ritos y no es nombrado en el respectivo cargo, para lo cual la acci\u00f3n de tutela resulta id\u00f3nea como mecanismo principal de defensa. La actora no ha cuestionado ni su ubicaci\u00f3n dentro del registro de elegibles, ni el puntaje obtenido, ni ha solicitado que se realice un nuevo concurso. Lo \u00fanico que se\u00f1ala la actora es que a pesar de ocupar en provisionalidad el cargo de Secretaria del Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, tiene, a su juicio, una expectativa leg\u00edtima de conservar el cargo que de no serle respetada, al aplicar los resultados de un concurso realizado en 1995, se le generar\u00eda un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esta \u00faltima cuesti\u00f3n, es importante reiterar que en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el \u00fanico perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales13. \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones tampoco se cumplen en el presente proceso. En primer lugar, la actora no tiene un derecho subjetivo a conservar el cargo que ocupa en provisionalidad, como quiera que este tipo de nombramientos no generan una expectativa de permanencia. La actora tampoco tiene un mejor derecho que quien luego de cumplir con todas las etapas del concurso de m\u00e9ritos de la rama judicial, se encuentra en el primer lugar en la lista para ser nombrado en per\u00edodo de prueba en el cargo de Secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Envigado. Tampoco se vulnera el derecho a la igualdad que alega la actora, como quiera que \u00e9sta no se encuentra en igualdad de condiciones de quienes participaron en el concurso de m\u00e9ritos, ya fueron calificados y clasificados de conformidad con los puntajes obtenidos en 1995 y obtuvieron un lugar en el Registro de Elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado que les da, en todo caso, un derecho a ser nombrados en el cargo para el cual concursaron.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la actora alega que en la actualidad cumple con las condiciones exigidas para ejercer dicho cargo en propiedad, la actora no utiliz\u00f3 ninguna de las oportunidades previstas en la legislaci\u00f3n para actualizar su informaci\u00f3n o pedir su reclasificaci\u00f3n. Aun cuando constata la Corte que ha pasado un per\u00edodo de tiempo excesivamente largo sin que se haya realizado un nuevo concurso de m\u00e9ritos, tal como lo ordena la Ley 270 de 1996,15 y que el proceso de elaboraci\u00f3n de los registros de elegibles ha sido excesivamente lento,16 tanto que s\u00f3lo hasta mayo de 2001 qued\u00f3 en firme el registro de elegibles para el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, la actora no ha solicitado que se realice un nuevo concurso, ni que su informaci\u00f3n sea actualizada, sino simplemente que mediante tutela se suspenda la ejecuci\u00f3n de los resultados del concurso, por lo cual la Corte no se pronuncia respecto de este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela en el caso presente es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar el fallo del 25 de julio de 2001 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 21 de mayo de 2001, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Fabiola Tamayo Garc\u00eda contra Jairo Hern\u00e1ndez Franco, Juez Laboral del Circuito de Envigado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional, las sentencias SU 458\/93, MP: Jorge Arango Mej\u00eda, donde la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir los actos de ejecuci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos de la rama judicial cuando el actor no hab\u00eda hecho uso de ellos; T-315\/98, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, donde la Corte luego de examinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial transitorio, encontr\u00f3 que no era posible inscribir al actor en la carrera judicial por cuanto el proceso de selecci\u00f3n utilizado en su caso no constitu\u00eda un concurso de m\u00e9ritos como el ordenado por la Ley 270 de 1996; T-1198\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir los actos administrativos dentro del proceso de selecci\u00f3n en la Aeron\u00e1utica Civil, ni tampoco exist\u00eda un perjuicio irremediable, pues los accionantes no cumpl\u00edan con los requisitos m\u00ednimos exigidos para participar en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-046\/95, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este caso, una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos empleados son trabajadores oficiales, y a pesar de no estar obligada a hacerlo, realiza un concurso de m\u00e9ritos para proveer un cargo. Como resultado de dicho procedimiento, el actor obtiene el primer lugar entre los participantes y es nombrado provisionalmente en el cargo, mediante contratos temporales. Posteriormente, se le inform\u00f3 que no hab\u00eda partida presupuestal para su nombramiento y, finalmente, en su lugar se nombr\u00f3 a otra persona que no hab\u00eda participado en el concurso. La Sala encontr\u00f3 que las acciones contencioso administrativas no eran id\u00f3neas para proteger los derechos del actor y procedi\u00f3 a tutelar sus derechos por considerar que la administraci\u00f3n hab\u00eda desconocido el principio de buena fe, al iniciar un procedimiento de concurso y posteriormente, no haber aplicado sus efectos para proveer el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ello se presenta, por ejemplo, cuando un sujeto tiene el derecho a encabezar la lista de elegibles o acceder a un cargo p\u00fablico, porque ha obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso de m\u00e9ritos. En estos eventos, si la autoridad nominadora se abstiene de nombrar y posesionar a quien tiene el correspondiente derecho, se produce una discriminaci\u00f3n que compromete seriamente la confianza de los particulares en el Estado (art. 83 C.P.), el derecho de acceder en igualdad de condiciones a los cargos p\u00fablicos (art. 13 y 40 CP), el debido proceso (art. 29 C.P.) y el derecho al trabajo (art. 25 C.P.). La cuesti\u00f3n a resolver, en estos casos, es constitucional. De otra parte, el mecanismo ordinario que podr\u00eda ser utilizado, no es plenamente id\u00f3neo para resarcir los eventuales da\u00f1os. En consecuencia, la tutela se concede como mecanismo principal para evitar la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados (T- 100\/94, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). En este mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-256\/95 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-325\/95 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-398\/95 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-455\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-459\/96 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-083\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); y SU 133\/98 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>4 El Consejo Superior de la Judicatura ha expedido, entre otras, las siguientes normas reglamentarias de los concursos de m\u00e9ritos en la Rama Judicial: Acuerdo No. 34 de 1994, que establece las reglas generales para los concursos de m\u00e9ritos para la selecci\u00f3n de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial; el Acuerdo 160 de 1994, que convoc\u00f3 al concurso de m\u00e9ritos para la Rama Judicial; Acuerdo \u00a0No. 166 de 1994, que aclar\u00f3 el Acuerdo 160 de 1994; Acuerdos No. 004 y 014 de 1995, que modificaron y adicionaron el Acuerdo 16momoca0 de 1994; Acuerdos No. 109 y 141 de 1995, que contienen normas para la conformaci\u00f3n de los registros de elegibles para los cargos de funcionarios y empleados de la Rama Judicial; Acuerdo No. 090 de 1996, que contiene normas sobre modificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n dentro del concurso de m\u00e9ritos para la conformaci\u00f3n de registros de elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Rama \u00a0Judicial; Acuerdo No. 281 de 1996, que incluy\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos a los empleados de carrera de los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad; Acuerdo No. 298 de 1996, que reabri\u00f3 el t\u00e9rmino de inscripci\u00f3n al concurso de m\u00e9ritos; Acuerdo No. 383 de 1998, que contiene disposiciones sobre el tr\u00e1mite de las solicitudes de traslado de inscripci\u00f3n por cambio de residencia del concursante; Acuerdos No. 467 y 481 de 1999, que reglamentaron la opci\u00f3n de despachos; Acuerdos 599 de 1999, 715, 734, 740 y 774de 2000, que reglamentaron el procedimiento para el traslado de inscripciones, las homologaciones y la integraci\u00f3n de los registros de elegibles; Acuerdo No. 775 de 2000, que modific\u00f3 el procedimiento para el tr\u00e1mite de las solicitudes de actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n de aspirantes; Acuerdos No. 880 y 918 de 2000, que reglamentaron la homologaci\u00f3n para cargos de carrera cuya especialidad hubiere sido modificada como resultado del proceso de reorganizaci\u00f3n adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura; y el Acuerdo No. 1242 de 2001, en el cual se reglament\u00f3 el procedimiento para la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y reclasificaci\u00f3n de aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>5 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo No. 1242 de 2001, Art\u00edculos Primero y Segundo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo No. 1242 de 2001, Art\u00edculos Tercero y Cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>7 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Art\u00edculos 84, 85 y 86. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folios 129 y ss. El resultado de las pruebas de la actora fueron los siguientes: de conocimiento y aptitudes (231.04 de 350 puntos posibles), entrevista (160 de 200 puntos posibles), experiencia adicional (0 de 250 puntos posibles) y capacitaci\u00f3n (20 de 200 puntos posibles). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folios 207 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folios 156 y 157. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folios 154 y 155. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, por ejemplo, la sentencia T-983\/01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, donde la Corte declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando el actor se abstuvo de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para cuestionar el actor administrativo que no lo hab\u00eda incluido dentro de la lista de elegibles en el concurso de m\u00e9ritos del rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver por ejemplo, las sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, donde la Corte, luego de admitir la tutela \u00a0y la SU-086 de 1999; MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, donde la Corte Constitucional revoc\u00f3 varios fallos de instancia en los que se negaba la tutela por considerarse que lo pertinente en los casos en los que el \u00f3rgano nominador no segu\u00eda el orden impuesto por la lista de elegibles era instaurar una acci\u00f3n electoral o una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en ese evento la tutela proced\u00eda como mecanismo judicial de protecci\u00f3n transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-1241\/\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde la Corte examin\u00f3 los criterios para la evaluaci\u00f3n de los derechos de los participantes en los concursos de m\u00e9rito y se\u00f1al\u00f3 las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas para su examen, as\u00ed como las consecuencias derivadas de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 164, inciso 2, numeral 2 de la Ley 270 de 1996, ordena: \u201cArt\u00edculo 164. Concurso de m\u00e9ritos.- (&#8230;) Los concursos de m\u00e9ritos en la carrera judicial se regir\u00e1n por las siguientes normas b\u00e1sicas: (&#8230;) 2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selecci\u00f3n mediante concurso de m\u00e9ritos. Cada dos a\u00f1os se efectuar\u00e1 de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, seg\u00fan las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 En el caso del concurso de m\u00e9ritos para la carrera judicial, las etapas del concurso fueron las siguientes: 1) El 29 de noviembre de 1994, me diante Acuerdo 160 de 1994, el Consejo Superior de la Judicatura convoc\u00f3 a un concurso de m\u00e9ritos para la selecci\u00f3n de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, para cargos individualizados por denominaci\u00f3n, categor\u00eda y especialidad, pero no por sedes ni despachos espec\u00edficos. Las bases de dicho concurso, as\u00ed como el sistema de selecci\u00f3n, eliminaci\u00f3n y calificaci\u00f3n fueron ampliamente difundidos, a fin de garantizar su posible impugnaci\u00f3n. 2) A ra\u00edz de la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura, ampli\u00f3 el plazo de inscripci\u00f3n del concurso convocado a finales de 1994, mediante Acuerdo 298 de 1996, fijando como nuevo per\u00edodo de inscripci\u00f3n los d\u00edas 16 al 20 de diciembre de 1996. Durante ese mismo plazo se dio a los concursantes la oportunidad de modificar por una sola vez, su inscripci\u00f3n individual en cuanto al cargo y la sede territorial, y en caso de que ello implicara optar por un cargo en una categor\u00eda superior a la inicialmente solicitada, a actualizar la informaci\u00f3n sobre estudios aprobados (Acuerdo 090 de 1996). 3) Los resultados de los ex\u00e1menes y dem\u00e1s pruebas fueron publicados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Resoluci\u00f3n 420 de 1998, los d\u00edas 10 a 20 de agosto de 1998, para que los participantes pudieran impugnar el acto de calificaci\u00f3n. 4) Agotada la fase anterior, entre el 10 y 23 de agosto de 1999, mediante Acuerdo 481 de 1999, el Consejo Superior de la Judicatura dio a todos los participantes en el concurso la posibilidad de optar hasta por dos sedes espec\u00edficas. Igualmente, mediante Acuerdo 599 de 1999. 5) En el mes de enero de 2000, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 599 de 1999, el Consejo Superior y los Consejo Seccionales de la Judicatura deb\u00edan resolver las solicitudes de actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n presentadas durante el semestre inmediatamente anterior y de conformidad con ello, elaborar nuevos registros de elegibles. Para el caso del Consejo Seccional de Antioquia, el registro de elegibles se public\u00f3 el 5 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual, seg\u00fan el Consejo Superior de la Judicatura, empiezan a correr los 4 a\u00f1os de vigencia del registro de elegibles. 6) De conformidad con el Acuerdo 1242 de 2001, los integrantes de los registros de elegibles interesados en reclasificar su inscripci\u00f3n, pod\u00edan solicitarlo durante los meses de enero y febrero de cada a\u00f1o, anexando los documentos respectivos que acreditaran los factores de m\u00e9rito que el Consejo Seccional deb\u00eda considerar para la reclasificaci\u00f3n. Esta solicitud debe ser resuelta mediante resoluci\u00f3n en la que se asignen puntajes por reclasificaci\u00f3n y notificada al aspirante. Contra esa resoluci\u00f3n caben los recursos de v\u00eda gubernativa. En firme la decisi\u00f3n, se procede a la reclasificaci\u00f3n dentro del Registro de Elegibles, teniendo en cuenta los nuevos puntajes, la categor\u00eda y especialidad del cargo, as\u00ed como las sedes y despachos judiciales escogidos por los concursantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-600\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para controvertir actos administrativos\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir actos administrativos \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Concurso de m\u00e9ritos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto los actores no utilizaron los mecanismos para corregir errores en el concurso de m\u00e9ritos \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Condiciones del perjuicio irremediable [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}