{"id":8847,"date":"2024-05-31T16:33:46","date_gmt":"2024-05-31T16:33:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-601-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:46","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:46","slug":"t-601-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-601-02\/","title":{"rendered":"T-601-02"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-No emisi\u00f3n no es obst\u00e1culo para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-548068 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yackeline Elena Prieto Vergara contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Pensiones Seccional Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de agosto de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogot\u00e1 el 20 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DEL CASO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yackeline Elena Prieto Vergara instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Pensiones Seccional Cundinamarca, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, por cuanto la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada por la actora \u00a0no hab\u00eda sido resuelta por la accionada casi un a\u00f1o despu\u00e9s de su presentaci\u00f3n. Durante el transcurso del proceso, el accionado dio respuesta a la petici\u00f3n de la actora inform\u00e1ndole que sus documentos hab\u00edan sido tramitados, pero que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes s\u00f3lo se har\u00eda una vez la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica emitiera el respectivo Bono Pensional. Con base en esta respuesta, el Juez Diecisiete Penal Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela, por considerar que hab\u00eda cesado la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el transcurso del proceso de revisi\u00f3n de la presente tutela, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 la existencia de una nulidad saneable por no haberse vinculado al proceso al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, entidad que pod\u00eda verse afectada con la decisi\u00f3n que debiera proferirse en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n. Aun cuando por regla general todos los interesados en una decisi\u00f3n deben ser vinculados por el juez de instancia, en este evento, por razones de econom\u00eda procesal y teniendo en cuenta tanto la demora excesiva en el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de la actora como la necesidad de \u00a0garantizar la efectividad de sus derechos, la Corte dar\u00e1 al Ministerio mencionado la oportunidad de pronunciarse. Por eso, orden\u00f3 que se le notificara la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto para que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se pronunciara, esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 el oficio OBP-J-48772, en el que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio manifiesta que luego de procesada la solicitud del accionante, encontr\u00f3 que el bono cumpl\u00eda con todos los requisitos legales y program\u00f3 su emisi\u00f3n para el 12 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, corresponde a esta Sala establecer si la respuesta formal del Instituto de Seguros Sociales a la solicitud de la accionante sobre reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la negativa de \u00e9sta a reconocer y pagar la pensi\u00f3n respectiva por estar pendiente la expedici\u00f3n del bono pensional, ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte en materia de derecho de petici\u00f3n &#8211;la cual se encuentra resumida en el fallo T- 684 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, que se anexa al presente fallo&#8211;, cuando se trata de peticiones relacionadas con el reconocimiento o pago de pensiones, (i) la falta de respuesta de la entidad responsable, o (ii) la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n mediante una respuesta que no sea oportuna, o (iii) que no haya sido expedida dentro de un plazo razonable, (iv) que no resuelva de fondo la cuesti\u00f3n, (v) que no sea clara, ni precisa ni congruente con lo solicitado, o (vi) que no sea notificada al peticionario, vulnera el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, la solicitud presentada por la actora el 14 de diciembre de 2000 no obtuvo una respuesta oportuna, como quiera que tan s\u00f3lo un a\u00f1o despu\u00e9s de presentada dicha solicitud y debido al requerimiento del juez de tutela fue posible que el Instituto de Seguros Sociales respondiera a su petici\u00f3n. Adem\u00e1s de lo anterior, tal respuesta tampoco cumple con los requisitos anteriormente se\u00f1alados, como quiera que el acto administrativo que condiciona a la expedici\u00f3n del bono pensional el reconocimiento del derecho pensional y el pago de la mesada no resuelve de fondo el derecho de petici\u00f3n. En este caso, la respuesta es claramente insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, en el caso presente, el accionado no puede condicionar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a la expedici\u00f3n del bono. En cambio, s\u00ed puede exigir a la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n el giro oportuno de los recursos respectivos. Sin embargo, a\u00fan cuando tal obligaci\u00f3n no haya sido cumplida, el Instituto no puede trasladar las consecuencias de ese incumplimiento a la peticionaria en desmedro de sus derechos fundamentales. Por otra parte, en el caso presente, de conformidad con lo se\u00f1alado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la orden de emisi\u00f3n del bono pensional estaba programada para el 12 de junio de 2002.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en aras de garantizar los derechos fundamentales de la actora y habi\u00e9ndose vinculado al proceso al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Corte ordenar\u00e1 a \u00e9ste que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, expida y pague al Instituto de Seguros Sociales, si a\u00fan no lo ha hecho, el bono pensional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las 48 horas siguientes al pago de la cuota parte pensional que haga el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de Yackeline Elena Prieto Vergara, previa comprobaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de ley, sin que pueda excusarse para resolver de fondo con el argumento de que est\u00e1 a la espera de recibir el bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 20 de diciembre de 2001, en el cual se neg\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n de Yackeline Elena Prieto Vergara y en consecuencia, TUTELAR su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, emita y pague al Instituto de Seguros Sociales el bono pensional correspondiente, si a\u00fan no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Seguro Social que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la emisi\u00f3n y pago del bono pensional por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, expida, si a\u00fan no lo ha hecho, el acto administrativo que resuelva de fondo la petici\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0 BONOS PENSIONALES-No emisi\u00f3n no es obst\u00e1culo para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-548068 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yackeline Elena Prieto Vergara contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Pensiones Seccional Cundinamarca \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MANUEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8847","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8847","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8847"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8847\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8847"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8847"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8847"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}