{"id":8848,"date":"2024-05-31T16:33:46","date_gmt":"2024-05-31T16:33:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-602-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:46","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:46","slug":"t-602-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-602-02\/","title":{"rendered":"T-602-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-602\/02 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Retardo injustificado en decisi\u00f3n sobre reconocimiento y pago de pensi\u00f3n\/PENSION DE JUBILACION-No se puede condicionar a expedici\u00f3n del bono \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por negligencia administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-558909 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Melba Palacios Jim\u00e9nez contra el Departamento del Valle \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali el 19 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DEL CASO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Melba Palacios Jim\u00e9nez, persona de 72 a\u00f1os de edad, present\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales el 26 de enero de 1998. Ante la falta de respuesta del Instituto present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00e9ste, para que se garantizara su derecho de petici\u00f3n, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, quien otorg\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 al Instituto responder la solicitud de la actora en 10 d\u00edas. Vencido ese t\u00e9rmino sin que el Instituto respondiera su petici\u00f3n, la actora instaur\u00f3 un incidente por desacato y finalmente obtuvo respuesta del Instituto, quien le inform\u00f3 que a\u00fan cuando cumple los requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez depende de la expedici\u00f3n y pago del bono pensional a cargo de la Gobernaci\u00f3n del Valle. Ante este situaci\u00f3n, la actora interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca \u2013 Area de Procesamiento de N\u00f3mina y Prestaciones Sociales, para que \u00e9sta expidiera el bono pensional requerido por el Instituto de Seguros Sociales. El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, deneg\u00f3 la tutela porque no exist\u00eda evidencia de que la actora hubiere presentado un derecho de petici\u00f3n ante la Gobernaci\u00f3n del Valle para la expedici\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En el transcurso del proceso de revisi\u00f3n de la presente tutela, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 la existencia de una nulidad saneable por no haberse vinculado al proceso al Instituto de Seguros Sociales, entidad que pod\u00eda verse afectada con la decisi\u00f3n que debiera proferirse en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n. Aun cuando por regla general todos los interesados en una decisi\u00f3n deben ser vinculados por el juez de instancia, en este evento, por razones de econom\u00eda procesal y teniendo en cuenta la edad de la actora, la demora excesiva en el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n y la necesidad de garantizar la efectividad de sus derechos, la Corte dar\u00e1 al Instituto mencionado la oportunidad de pronunciarse. Por eso, orden\u00f3 que se le notificara la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, corresponde a esta Sala establecer si la demora en la expedici\u00f3n del bono pensional y la ausencia de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, han vulnerado los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la omisi\u00f3n o retardo en la expedici\u00f3n del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n (T-1119 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Tambi\u00e9n ha dicho esta Corporaci\u00f3n que los tr\u00e1mites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisi\u00f3n de fondo sobre el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, constituyen una v\u00eda de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados (T-671 de 2000, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha negado la tutela como mecanismo para obtener la expedici\u00f3n o pago del bono pensional cuando se la ha utilizado para pretermitir el tr\u00e1mite administrativo correspondiente (T-1103 de \u00a02001, MP: Rodrigo Escobar Gil) o cuando se solicita la tutela del derecho de petici\u00f3n, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono (T-1124 de 2001, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Esta es la situaci\u00f3n en el caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, la actora solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, los cuales considera vulnerados por la omisi\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Valle en emitir el bono pensional solicitado por el Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, la actora no elev\u00f3 ninguna petici\u00f3n ante la Gobernaci\u00f3n, por lo tanto, no procede la tutela para la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, como quiera que no se evidencia la omisi\u00f3n se\u00f1alada por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte encuentra que las actuaciones del Instituto de Seguros Sociales y de la Gobernaci\u00f3n del Valle en el tr\u00e1mite y reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de Melba Palacios Jim\u00e9nez, han sido contrarias a los fines constitucionales que exigen a las autoridades colombianas garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Carta (art\u00edculo 2, CP) y, en este caso particular, de los derechos de las personas de la tercera edad a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.1 \u00a0Por una parte, el Instituto de Seguros Sociales ha retardado injustificadamente el tr\u00e1mite para adoptar una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n y adem\u00e1s ha condicionado la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite a que la Gobernaci\u00f3n expida y pague en su totalidad el bono pensional2. \u00a0Por otra, la Gobernaci\u00f3n del Valle no ha emitido ni pagado el bono pensional respectivo, a pesar de los requerimientos del Instituto de Seguros Sociales. Tal como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, no se puede condicionar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a la expedici\u00f3n del bono. En eventos como el del presente caso, el Instituto de Seguros Sociales cuenta con mecanismos administrativos para exigir a la Gobernaci\u00f3n del Valle el giro oportuno de los recursos respectivos. Y, a\u00fan cuando tal obligaci\u00f3n no haya sido cumplida, el Instituto no puede trasladar las consecuencias de ese incumplimiento a la actora en desmedro de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte encuentra que tanto la Gobernaci\u00f3n del Valle como el Instituto de Seguros Sociales han vulnerado los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la pensi\u00f3n de vejez de la actora al trasladar a \u00e9sta las consecuencias del retardo en el tr\u00e1mite interadministrativo seguido por dichas entidades para la emisi\u00f3n del bono pensional de Melba Palacios Jim\u00e9nez. En consecuencia, en aras de garantizar los derechos fundamentales de la actora y habi\u00e9ndose vinculado al proceso al Instituto de Seguros Sociales, la Corte ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n del Valle que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, emita y expida el bono pensional correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las 48 horas siguientes a la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del bono pensional por parte de la Gobernaci\u00f3n del Valle, se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de Melba Palacios Jim\u00e9nez, previa comprobaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de ley, sin que puede excusarse para resolver de fondo con el argumento de que est\u00e1 a la espera de recibir el bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, el 19 de diciembre de 2001, en el que neg\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n de Melba Palacios Jim\u00e9nez, y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado por la actora de su derecho al m\u00ednimo vital en conexi\u00f3n con el derecho de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por ser la Gobernaci\u00f3n del Valle la entidad obligada a concurrir en el pago de la pensi\u00f3n de vejez de Melba Palacios Jim\u00e9nez, ORDENAR, si no lo hubiere hecho ya, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, emita y expida el bono pensional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del bono pensional por parte de la Gobernaci\u00f3n del Valle, decida de fondo sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de la demandante, previa comprobaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de ley, no siendo v\u00e1lida la excusa de que se est\u00e1 a la espera del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REMITIR al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral de Circuito de Cali copia de la sentencia T-1119 de 2001, que resume la doctrina de la Corte Constitucional en materia de bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Adem\u00e1s, tales actuaciones desconocen las disposiciones reglamentarias expresas que establecen que \u201cpara el reconocimiento de pensiones no ser\u00e1 necesario el pago del bono \u00a0pensional\u201d (Decreto 266 de 2000) y que, adem\u00e1s, le permiten al Ministerio de Hacienda, como entidad encargada de expedir los bonos pensionales de ex trabajadores del Estado del orden nacional, de conformidad con el art\u00edculo 121 de la Ley 100 de 1993, repetir contra las entidades que deban contribuir al pago del bono pensional (Decreto \u00a01725 de 1994, art\u00edculo 17). \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 49 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-602\/02 \u00a0 BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0 SEGURO SOCIAL-Retardo injustificado en decisi\u00f3n sobre reconocimiento y pago de pensi\u00f3n\/PENSION DE JUBILACION-No se puede condicionar a expedici\u00f3n del bono \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por negligencia administrativa \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-558909 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Melba Palacios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}