{"id":8849,"date":"2024-05-31T16:33:46","date_gmt":"2024-05-31T16:33:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-603-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:46","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:46","slug":"t-603-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-603-02\/","title":{"rendered":"T-603-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-603\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACI\u00d3N-No se puede condicionar a expedici\u00f3n del bono \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por negligencia administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-562098 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de 28 de enero de 2002, que revoc\u00f3 parcialmente el fallo proferido por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 22 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DEL CASO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Pe\u00f1aloza Fl\u00f3rez, persona de 66 a\u00f1os de edad, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales porque varias actuaciones irregulares y tard\u00edas ocurridas durante el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de vejez iniciado en 1995, han retardado injustificadamente su reconocimiento y, por lo tanto, vulnerado sus derechos de petici\u00f3n, al trabajo, a la vida, a la integridad personal, a la tercera edad, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso y la seguridad social. El Juzgado 59 Civil Municipal de Bogot\u00e1, ampar\u00f3 sus derechos al trabajo, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n de la tercera edad y neg\u00f3 la tutela de los derechos de petici\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la vida y a la integridad personal. El Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia. En consecuencia, tutel\u00f3 los derechos de petici\u00f3n, a la seguridad social y de la tercera edad, neg\u00f3 el amparo del derecho al trabajo y confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la vida y a la integridad personal. Sin embargo, no le dio ninguna orden al Instituto de los Seguros Sociales con el fin de garantizar la efectividad de los derechos tutelados. \u00a0<\/p>\n<p>En el transcurso del proceso de revisi\u00f3n de la presente tutela, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 la existencia de una nulidad saneable por no haberse vinculado al proceso al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, entidad que pod\u00eda verse afectada con la decisi\u00f3n que debiera proferirse en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n. Aun cuando por regla general todos los interesados en una decisi\u00f3n deben ser vinculados por el juez de instancia, en este evento, por razones de econom\u00eda procesal y teniendo en cuenta la edad del actor, la demora excesiva en el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n y la necesidad de \u00a0garantizar la efectividad de sus derechos, la Corte dar\u00e1 al Ministerio mencionado la oportunidad de pronunciarse. Por eso, orden\u00f3 que se le notificara la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto para que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se pronunciara, esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 el oficio OBP-J-48762, en el que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio manifiesta que la raz\u00f3n por la cual no ha emitido el bono pensional solicitado por el Instituto es porque de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1314 de 1994 y 13 de 2001, despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no hubo traslado al r\u00e9gimen de prima media por prestaci\u00f3n definida, ya que antes del 1 de abril de 1994 y despu\u00e9s de esa fecha el pensionado estaba a cargo del Instituto de Seguros Sociales, por lo cual lo que procede es el pago de la cuota parte pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el accionante invoca varios derechos y en las dos instancias \u00e9stos han sido analizados, la Corte en sede de revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 sobre la cuesti\u00f3n constitucional espec\u00edfica planteada, sin detenerse en el estudio de la pertinencia para resolver el caso de cada uno de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, corresponde a esta Sala establecer si la demora prolongada en la cumplimiento de los tr\u00e1mites para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ha vulnerado los derechos de petici\u00f3n, a la seguridad social y de la tercera edad del actor, como lo ha sostenido la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte en materia de derecho de petici\u00f3n, cuando se trata de peticiones relacionadas con el reconocimiento o pago de pensiones, (i) la falta de respuesta de la entidad responsable; o (ii) una respuesta que no sea oportuna; o (iii) que no haya sido expedida dentro de un plazo razonable; (iv) que siendo oportuna, no resuelva de fondo lo pedido; (v) que no sea clara, ni precisa ni congruente con lo solicitado, o (vi) que no sea notificada al peticionario, vulnera el derecho de petici\u00f3n. (T-684 de 2001 y T-275 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n de manera reiterada ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la omisi\u00f3n o retardo en la expedici\u00f3n del bono pensional vulnera tambi\u00e9n otros derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social, los derechos de las personas de la tercera edad y al m\u00ednimo vital (T-1119 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). La Corte ha se\u00f1alado que los tr\u00e1mites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisi\u00f3n de fondo sobre el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, constituyen una v\u00eda de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados (T-671 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, la solicitud presentada por el actor en 1995, s\u00f3lo fue respondida por el Instituto de Seguros Sociales en 1999, sin embargo, la respuesta dada no resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n del actor, puesto que condicion\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la expedici\u00f3n del bono pensional correspondiente por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En diciembre de 2000, el Ministerio le inform\u00f3 al Instituto que el tr\u00e1mite a seguir era el de solicitar cuotas partes pensionales ante la Caja de Previsi\u00f3n Nacional y se neg\u00f3 a emitir el bono pensional. Estas circunstancias llevaron al actor a solicitar la intervenci\u00f3n del juez de tutela para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos, como quiera que los efectos de la disputa jur\u00eddica entre el Ministerio de Hacienda y el Instituto de Seguros Sociales sobre las normas aplicables para la expedici\u00f3n de bonos pensionales o de cuotas partes pensionales, han sido trasladados al actor, afectando sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, as\u00ed como los derechos de las personas de la tercera edad. La Corte ha reiterado que ello es constitucionalmente inadmisible. (T-1044 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el actor enumera como vulnerados los derechos al trabajo, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n de la tercera edad, de derechos de petici\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la vida y a la integridad personal, encuentra la Corte que las violaciones alegadas se subsumen en vulneraciones al derecho de petici\u00f3n y a los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y con ello es suficiente para conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso, el actor se dirige exclusivamente contra el Instituto de Seguros Sociales. No obstante, la Corte encuentra que tanto la actuaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales como la del Ministerio de Hacienda, son contrarias a los fines constitucionales que exigen a las autoridades colombianas garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Carta (art\u00edculo 2, CP) y, en este caso particular, de los derechos de las personas de la tercera edad a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.1 Si bien la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 prevista para dirimir disputas interadministrativas sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley, s\u00ed lo est\u00e1 para evitar que, como sucede en el presente caso, una determinada conducta de la administraci\u00f3n sea lesiva de los derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando la accionante pertenece a la tercera edad y es altamente vulnerable. Esa doctrina fue reiterada recientemente en la sentencia T-1119 de 2001 cuya copia se anexa a la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte proteger\u00e1 los derechos de petici\u00f3n, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en aras de garantizar los derechos fundamentales del actor y habi\u00e9ndose vinculado al proceso al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Corte ordenar\u00e1 a \u00e9ste que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, pague al Instituto de Seguros Sociales la cuota parte pensional correspondiente, si a\u00fan no lo ha hecho, sin perjuicio de que posteriormente pueda el Instituto de Seguros Sociales repetir contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por concepto de bono pensional, en el evento en que el Consejo de Estado resuelva a su favor el recurso de nulidad interpuesto contra el Decreto 13 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las 48 horas siguientes al pago de la cuota parte pensional que haga el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de Alfonso Pe\u00f1aloza Fl\u00f3rez, previa comprobaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de ley, sin que puede excusarse para resolver de fondo con el argumento de que est\u00e1 a la espera de recibir el bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, la sentencia proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de 28 de enero de 2002, que revoc\u00f3 parcialmente el fallo proferido por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 22 de noviembre de 2001. En consecuencia, conceder el amparo solicitado de los derechos de petici\u00f3n, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Alfonso Pe\u00f1aloza Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, pague al Instituto de Seguros Sociales la cuota parte pensional correspondiente, si a\u00fan no lo ha hecho, sin perjuicio de que posteriormente pueda el Instituto de Seguros Sociales repetir contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por concepto de bono pensional, en el evento en que el Consejo de Estado resuelva a su favor el recurso de nulidad interpuesto contra el Decreto 13 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al pago de la cuota parte pensional que haga el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, expida el acto administrativo que resuelva de fondo la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Compulsar copias del presente proceso a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se investiguen las faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los funcionarios del Instituto de Seguros Sociales \u2013 Pensiones, en el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de Alfonso Pe\u00f1aloza Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REMITIR a los Juzgados 59 Civil Municipal y 21 Civil del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, copia de las sentencias T- 684 de 2001 y T-1119 de 2001 que resumen la doctrina de la Corte Constitucional en materia de derecho de petici\u00f3n y bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Adem\u00e1s, tales actuaciones desconocen las disposiciones reglamentarias expresas que establecen que \u201cpara el reconocimiento de pensiones no ser\u00e1 necesario el pago del bono \u00a0pensional\u201d (Decreto 266 de 2000) y que, adem\u00e1s, le permiten al Ministerio de Hacienda, como entidad encargada de expedir los bonos pensionales de ex trabajadores del Estado del orden nacional, de conformidad con el art\u00edculo 121 de la Ley 100 de 1993, repetir contra las entidades que deban contribuir al pago del bono pensional (Decreto \u00a01725 de 1994, art\u00edculo 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-603\/02 \u00a0 DERECHO DE 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