{"id":885,"date":"2024-05-30T15:59:48","date_gmt":"2024-05-30T15:59:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-108-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:48","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:48","slug":"c-108-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-108-94\/","title":{"rendered":"C 108 94"},"content":{"rendered":"<p>C-108-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-108\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n estima que lo que juzga el actor censurable de la norma no es propiamente lo que dice, &nbsp;sino lo que dej\u00f3 de decir. Siendo ello as\u00ed, en sentir de la Corte la demanda se formul\u00f3 correctamente &nbsp;pues, trat\u00e1ndose de una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, mal podr\u00eda el accionante haber dirigido su argumentaci\u00f3n acusatoria contra la parte positiva del precepto, cuando las razones de su tacha &nbsp;tienen que ver &nbsp;con lo que el mismo omiti\u00f3 decir. La censura se traduce en un cuestionamiento a la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el &nbsp;legislador, al no haberle dado expresamente a los actos que niegan el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas el mismo tratamiento procesal que en el C.C.A. contempl\u00f3 para los actos que s\u00ed las reconocen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRESTACIONES PERIODICAS-Acto que niega reconocimiento\/IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PROCESALES &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad se configura en el sentido de establecer un tratamiento id\u00e9ntico en relaci\u00f3n con los actos de la administraci\u00f3n que niegan el reconocimiento de derechos de los ciudadanos. Lo que el demandante aspira es que la norma demandada seg\u00fan la cual &#8220;los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo&#8221;, se extienda tambi\u00e9n para los efectos de ejercer la acci\u00f3n en forma intemporal a todas las personas a quienes se les neg\u00f3 el derecho reclamado que versa sobre prestaciones peri\u00f3dicas, lo que no es materia de una decisi\u00f3n de inexequibilidad y m\u00e1s a\u00fan, cuando para estas existe la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses, en la forma indicada, que es la que rige en relaci\u00f3n con todas las personas a quienes no solamente se les ha desconocido el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas, sino cualquier derecho particular, raz\u00f3n por la cual considera la Corte que no se quebranta el principio de la igualdad ni ninguno de los preceptos constitucionales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente D-393 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3o. (parcial) del art\u00edculo 136 del Decreto 01 de 1984, como fue subrogado por el art\u00edculo 23 del Decreto 2304 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>MATERIA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T\u00e9rmino para intentar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso admi-nistrativo la acci\u00f3n de restable-cimiento del derecho respecto de los actos que niegan el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho a la igualdad, la protecci\u00f3n al trabajo y la igualdad de oportu-nidades procesales para reclamar por la v\u00eda jurisdiccional los derechos prestacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>Germ\u00e1n A. Gallo Grau. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;marzo diez (10) &nbsp;de mil novecientos &nbsp;noventa y &nbsp;cuatro &nbsp;(1994) Aprobada por Acta No. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a decidir la demanda de incons-titucionalidad presentada por el ciudadano &nbsp;Germ\u00e1n A. Gallo Grau contra el par\u00e1grafo 3o. (parcial) del art\u00edculo 136 del Decreto 01 de 1984, como fue subrogado por el art\u00edculo 23 del Decreto 2304 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Ponente orden\u00f3 que se fijara en lista el negocio en la Secretar\u00eda General por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; se enviara copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y del derecho, y al Ministro del Trabajo y Seguridad Social, a fin de que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El fragmento acusado, perteneciente al inciso 3o. del art\u00edculo 136 del Decreto 01 de 1984, como fue subrogado por el art\u00edculo 23 del Decreto 2304 de 1989, es el que se subraya en la siguiente transcripci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>LIBRO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ANTE LA JURISDICCION &nbsp;<\/p>\n<p>DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO XV &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAS GENERALES &nbsp;<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LAS ACCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 136. Subrogado D.E. 2304 \/89, art.23. Caducidad de las Acciones. La de nulidad absoluta podr\u00e1 ejercerse en cualquier tiempo a partir de la expedici\u00f3n del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>La de restablecimiento del derecho caducar\u00e1 al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso. Si el demandante es una entidad p\u00fablica la caducidad ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os. &nbsp;Si se demanda un acto presunto, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que se configure el silencio negativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse &nbsp;en cualquier tiempo, pero no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>La de reparaci\u00f3n directa caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n &nbsp;administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanentemente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-, caducar\u00e1n en dos (2) a\u00f1os contados desde la publicaci\u00f3n, cuando ella sea necesaria o desde su ejecutoria, en los dem\u00e1s casos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las relativas a contratos caducar\u00e1n en dos (2) a\u00f1os de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Germ\u00e1n A. Gallo Grau solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo 3o. (parcial) del art\u00edculo 136 del Decreto 01 de 1984, como fue &nbsp;subrogado por el art\u00edculo 23 del Decreto 2304 de 1989, por considerar que viola los art\u00edculos 1o., 13, 209 y 228 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los motivos por los cuales el actor realiza el anterior pedimento, son los si- &nbsp;<\/p>\n<p>guientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo acusado parcialmente permite demandar &#8220;en cualquier tiempo&#8221; s\u00f3lo &nbsp;los actos que reconocen prestaciones peri\u00f3dicas, pero no prev\u00e9 la posibilidad de demandar &#8220;en cualquier tiempo&#8221; los actos que niegan tales prestaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresa que este ha sido el entendimiento que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa ha venido dando al inciso 3o. del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. La mencionada jurisdicci\u00f3n, asevera, ha venido considerando que dicho precepto no prev\u00e9 la hip\u00f3tesis en que el acto niega el reconocimiento de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica. Por manera que cuando la respectiva prestaci\u00f3n peri\u00f3dica es negada, el afectado debe demandar dentro de los cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria del acto, de su publicaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n, so pena de que se declare la caducidad de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A juicio del demandante dicha interpretaci\u00f3n es cuestionable, ya que en el evento en que la administraci\u00f3n haya reconocido la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, muy rara vez el favorecido acudir\u00e1 ante la justicia administrativa. &nbsp; Distinto es el caso en que el acto administrativo niega tal prestaci\u00f3n pues, en esa hip\u00f3tesis, muy seguramente s\u00ed acudir\u00e1 a &nbsp;la justicia porque esa decisi\u00f3n si es perjudicial para \u00e9l y su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En sentir del accionante, no existe igualdad ante la ley; menos a\u00fan protecci\u00f3n especial a los m\u00e1s d\u00e9biles, pues a quienes se les niega el reconocimiento de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica no se les permite reclamar por la v\u00eda jurisdiccional en cualquier tiempo; mientras que a los favorecidos por la administraci\u00f3n s\u00ed se les confiere ese derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante sostiene que adem\u00e1s se vulnera el art\u00edculo 209 de la Carta, ya que al volver a elevar la petici\u00f3n, tal como lo exige el Consejo de Estado, cuando ha caducado la acci\u00f3n respecto de actos que niegan prestaciones peri\u00f3dicas, se quebrantan los principios de econom\u00eda, eficacia y celeridad que deben caracterizar a la administraci\u00f3n, lo cual a su vez hace nugatorio el derecho del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El impugnante estima que tambi\u00e9n se vulneran los art\u00edculos 229 CP, que consagra el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones, as\u00ed como el 228 que afirma la prevalencia del derecho sustancial, porque la norma acusada deja de lado que las normas laborales son de orden p\u00fablico, si se tiene en cuenta que en los pronunciamientos del Consejo de Estado prevalece el derecho procesal antes que el sustancial, el cual tiene como fundamento equilibrar las cargas dentro de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo hizo constar la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n mediante informe del quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista transcurri\u00f3 y venci\u00f3 en silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio No. 315 del doce (12) &nbsp;de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el concepto de rigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico en su concepto analiza el tema de las prestaciones sociales en el sector p\u00fablico. Al respecto observa que si bien las relaciones laborales individuales entre la administraci\u00f3n p\u00fablica y sus servidores se hallan sustra\u00eddas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se rigen por estatutos especiales, no por ello son diferentes los derechos de sus destinatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de precisar el concepto, finalidad y clases de prestaciones sociales, as\u00ed como de determinar la jurisdicci\u00f3n encargada de dirimir las controversias entre la administraci\u00f3n y sus servidores, el Procurador examina la caducidad de la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho, especialmente frente lo normado en la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico considera que la redacci\u00f3n literal de la norma ciertamente &nbsp;lleva &nbsp;consigo un tratamiento desigual, pues permite entender que el t\u00e9rmino de caducidad de cuatro (4) meses opera respecto de la acci\u00f3n que se intente contra los actos que no reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas y que la que se ejercite respecto de los actos que s\u00ed las han reconocido, por el contrario, puede ejercitarse en cualquier tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, no hay una justificaci\u00f3n que permita hacer la diferenciaci\u00f3n en cuesti\u00f3n la que de consiguiente, contrar\u00eda el principio de igualdad. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, anota, el car\u00e1cter vitalicio de las prestaciones peri\u00f3dicas, cuyo prototipo son las pensiones, &nbsp;resulta desconocido al someter el ejercicio de la acci\u00f3n a un t\u00e9rmino de caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el Jefe del Ministerio P\u00fablico estima que antes que pensar en la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, lo cual crear\u00eda un vac\u00edo legal, lo procedente es interpretarla precisando que su alcance tambi\u00e9n comprende la hip\u00f3tesis en que una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica ha sido negada, pues lo relevante para ejercitar la acci\u00f3n es que la persona sea destinataria de una prestaci\u00f3n de esa clase. &nbsp;<\/p>\n<p>Un pronunciamiento en ese sentido, manifiesta, a m\u00e1s de evitar la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, &nbsp;tendr\u00eda la bondad de acabar con el debate &nbsp;que existe en la jurisprudencia administrativa sobre la caducidad y &nbsp;la prescripci\u00f3n de las acciones laborales administrativas, en que &nbsp;derechos fundamentales resultan sacrificados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Nacional, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aspectos Preliminares. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n hace unas acotaciones sobre las deficiencias de t\u00e9cnica que observa en la demanda, no obstante lo cual considera &nbsp;procedente el pronunciamiento de fondo, debe la Corte reiterar su posici\u00f3n sobre los efectos pr\u00e1cticos que tiene el car\u00e1cter &#8220;ciudadano&#8221; de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad en la valoraci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad, consignado, entre otras, en la sentencia C-013 de 1993, &nbsp;a la cual pertenece el siguiente aparte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera este alto tribunal que del calificativo &#8220;ciudadana&#8221; con que la Carta Pol\u00edtica cualifica la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se derivan importantes consecuencias que enmarcan el \u00e1mbito en que ha de ejercer las competencias que por esta v\u00eda ponen en marcha su funci\u00f3n de guardiana de la Carta y de los derechos fundamentales. Entre ellas, la de que por el recurso de las exigencias que exceden los l\u00edmites de lo razonable no pueda esta Corporaci\u00f3n convertir en nugatorio- o en privilegio de los doctos en la disciplina jur\u00eddica- el derecho constitucional fundamental de participar en el control del poder pol\u00edtico que se hace efectivo mediante la interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad y que desde anta\u00f1o la jurisprudencia acu\u00f1\u00f3 con el car\u00e1cter que recibi\u00f3 consagraci\u00f3n positiva en el art\u00edculo 40-6 y otros de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, estima que &nbsp; el ejercicio &nbsp;mismo de la acci\u00f3n no puede pender del cumplimiento riguroso de formalidades, ni de complejas elaboraciones conceptuales que demanden una capacitaci\u00f3n superior a la promedio en el ciudadano que quiera hacer uso de este derecho. Exigirlo as\u00ed, resultar\u00eda inusitado y antidemocr\u00e1tico en un pa\u00eds cuyo sistema educativo no alcanza la cobertura total ni siquiera en el nivel b\u00e1sico de primaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que considere suficiente que el actor haga una exposici\u00f3n inteligible y clara de las &nbsp;razones por las cuales &nbsp;estima que existe violaci\u00f3n de los mandatos &nbsp;constitucionales, para que la Corporaci\u00f3n deba dar por satisfecho el requisito de sustentar el concepto de violaci\u00f3n as\u00ed, &nbsp; su &nbsp;exposici\u00f3n sea apenas insinuada o suscinta. &nbsp;<\/p>\n<p>No debe olvidarse tampoco que la Constituci\u00f3n Nacional actualmente en vigor manda en su art\u00edculo 228 que prevalezca lo sustancial sobre lo formal. Es esta una raz\u00f3n adicional que sin lugar a dudas, justifica la admisi\u00f3n de demandas que empece a deficiencias en su presentaci\u00f3n o sustentaci\u00f3n &nbsp;posean los elementos b\u00e1sicos que permitan considerarlas.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese criterio &nbsp;entiende la Corte que la demanda se endereza a censurar el inciso tercero del art\u00edculo 136 del Decreto-Ley 01 de l984, como fue subrogado por el art\u00edculo 23 del &nbsp;Decreto Extraordinario 2304 de 1989, en cuanto no contempl\u00f3 que los actos que nieguen el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas puedan demandarse en cualquier tiempo por la v\u00eda de la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho, de manera an\u00e1loga a como lo previ\u00f3 respecto de los actos que s\u00ed reconocen dichas prestaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n estima que lo que juzga el actor censurable de la norma no es propiamente lo que dice, &nbsp;sino lo que dej\u00f3 de decir. Siendo ello as\u00ed, en sentir de la Corte la demanda se formul\u00f3 correctamente &nbsp;pues, trat\u00e1ndose de una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, mal podr\u00eda el accionante haber dirigido su argumentaci\u00f3n acusatoria contra la parte positiva del precepto, cuando las razones de su tacha &nbsp;tienen que ver &nbsp;con lo que el mismo omiti\u00f3 decir. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa as\u00ed la Corte que, la censura se traduce en un cuestionamiento a la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el &nbsp;legislador, al no haberle dado expresamente a los actos que niegan el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas el mismo tratamiento procesal que en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo contempl\u00f3 para los actos que s\u00ed las reconocen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se llega a ese entendimiento en raz\u00f3n a que el demandante indica en forma detallada que el silencio de la norma &nbsp;ha dado lugar a que en la pr\u00e1ctica administrativa, en especial la del Consejo de Estado, ella se aplique en el sentido de que en relaci\u00f3n con los primeros la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho pueda intentarse en cualquier tiempo, mientras que respecto de los segundos, la referida acci\u00f3n s\u00f3lo pueda ejercitarse en un plazo cierto y determinado que, por lo dem\u00e1s, estima sumamente corto [cuatro &nbsp;(4) meses, contados a partir de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n &nbsp;del acto].&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante aduce violaci\u00f3n al derecho de igualdad, para &nbsp;que los trabajadores accedan &nbsp;a la justicia en &nbsp;las mismas condiciones, puesto que &nbsp;seg\u00fan argumenta, contra los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas procede intentar la acci\u00f3n de restablecimiento en cualquier tiempo, como quiera que no est\u00e1 sujeta a t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n. Por contraste, &nbsp;los actos que les sean adversos a los funcionarios p\u00fablicos, al no reconocer en su favor una de tales prestaciones peri\u00f3dicas, solo son posibles de demanda, dentro de los cuatro (4) &nbsp;meses contados, a partir del d\u00eda de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n comparte la apreciaci\u00f3n que en tal sentido hace el actor. Ciertamente, considera que el sacrificio del derecho a la igualdad que comporta tal situaci\u00f3n, produce una desigualdad que no est\u00e1 provista de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Empero, como el retiro de la norma producir\u00eda un vac\u00edo legal, piensa que lo procedente es interpretarla en forma que la hip\u00f3tesis que motiva la tacha, quede comprendida en su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe, pues, la Corte en este caso proceder a realizar una interpretaci\u00f3n &nbsp;por v\u00eda general del precepto cuestionado, con miras a dilucidar su alcance, habida consideraci\u00f3n de que &nbsp;su contenido normativo se limita a reconocer el derecho de demandar por la v\u00eda jurisdiccional en cualquier tiempo los actos que&nbsp; reconocen prestaciones peri\u00f3dicas, -aspecto este que, por lo dem\u00e1s, no es materia de censura. Tr\u00e1tase, entonces, de determinar las implicaciones de la norma desde la \u00f3ptica de su contenido impl\u00edcito, habida cuenta que ella no dice que no exista dicha posibilidad para los que las nieguen. &nbsp;Es decir, considerando que tan s\u00f3lo guard\u00f3 &nbsp;silencio al respecto, lo que constituye el motivo de la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, compete en esta oportunidad a la Corte Constitucional, determinar el tratamiento procesal que constitucionalmente corresponde ofrecer a los sujetos que obtengan de parte de la administraci\u00f3n una decisi\u00f3n de no reconocimiento de sus derechos prestacionales, &nbsp;con respecto a los t\u00e9rminos procesales de reclamaci\u00f3n por la v\u00eda judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, habida consideraci\u00f3n que el susodicho precepto guard\u00f3 silencio sobre este punto, seg\u00fan la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Con estas precisiones, la Corte Constitucional debe proseguir el examen haciendo una &nbsp;aproximaci\u00f3n al tema de las prestaciones, para luego referirse a la concepci\u00f3n que sobre la igualdad y la protecci\u00f3n al trabajo se plasm\u00f3 en la Constituci\u00f3n de l991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las prestaciones peri\u00f3dicas.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen laboral colombiano1 por &#8220;prestaciones sociales&#8221; se entienden los pagos que el empleador hace al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir los riesgos o necesidades de este que se originan durante la relaci\u00f3n de trabajo o con motivo de la misma. Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados y de las indemnizaciones en que no reparan perjuicios causados por el empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a su origen, &nbsp;las prestaciones pueden ser creadas por ministerio de la ley, o pactadas en convenciones y pactos colectivos o en el contrato de trabajo, o establecidas en los reglamentos de trabajo, en fallos arbitrales, o en cualquier otro acto unilateral del empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina2 distingue las prestaciones en dinero, seg\u00fan se concreten en una suma \u00fanica&nbsp; o en el abono de prestaciones peri\u00f3dicas.&nbsp; Se cita como ejemplo m\u00e1s frecuente el de los sistemas de capital o renta para indemnizar a las v\u00edctimas de riesgos o infortunios laborales. Las prestaciones peri\u00f3dicas a su vez pueden ser transitorias o permanentes; por lo general, se denominan subsidios&nbsp; a las indemnizaciones peri\u00f3dicas con corta duraci\u00f3n y pensiones cuando se abonan durante bastante tiempo e incluso con car\u00e1cter vitalicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a su forma, las prestaciones a su vez pueden ser uniformes o variables. Las primeras se limitan a garantizar niveles m\u00ednimos de subsistencia o de atenci\u00f3n, con independencia de los diversos recursos de los beneficiarios. En cambio, las segundas act\u00faan de acuerdo a los ingresos de los asegurados con las contribuciones que ellos mismos efect\u00faan o que por ellos se producen y con el objetivo de mantener un nivel econ\u00f3mico determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &nbsp;clasifica &nbsp;las prestaciones sociales a cargo del empleador en &nbsp;&#8220;comunes&#8221; y &#8220;especiales&#8221; &nbsp;seg\u00fan est\u00e9n a cargo de todo patrono o empresa independientemente de su capital; o de patronos espec\u00edficos, &nbsp;teniendo en cuenta &nbsp;su capacidad econ\u00f3mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En dinero o especie, las prestaciones sociales tienden hacia &nbsp;los siguientes fines3 : &nbsp;<\/p>\n<p>*Resarcir Riesgos: Se concede la indemnizaci\u00f3n prevista, por lo general adaptada al siniestro o perjuicio y a las contribuciones efectuadas, con sujeci\u00f3n a escalas y establecimiento de l\u00edmites m\u00e1ximos. Se trata de compensar la falta de ingresos que el riesgo haya determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>*Atender Cargas Familiares: Se denominan asignaciones, subvenciones, subsidios o salario familiar. Se originan por el n\u00famero de hijos, la nupcialidad, la maternidad y la escolaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>*La Subsistencia de las clases pasivas a favor del que ha dejado de trabajar por haber alcanzado el n\u00famero de a\u00f1os de vida y de servicios para tener derecho a esta percepci\u00f3n, que recibe los nombres de jubilaci\u00f3n o retiro; o bien por un v\u00ednculo personal y econ\u00f3mico &nbsp;inmediato con un trabajador en activo, jubilado o retirado y que se denomina pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>*Por medida Graciable, a favor de personas en caso de involuntaria e insuperable necesidad, por desgracias individuales o colectivas que mueven &nbsp;recursos de beneficencia p\u00fablica y de asistencia social. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Derecho a la Igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho a la igualdad en &nbsp;m\u00faltiples ocasiones, &nbsp;a trav\u00e9s de sentencias provenientes de sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas4 y de fallos proferidos por la Sala Plena5 en asuntos de constitucionalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De todos ellos se desprende una clara y contundente afirmaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la igualdad, como valor fundante del Estado social de derecho y de la concepci\u00f3n dignificante del ser humano que caracteriza la Constituci\u00f3n de 1991 y que consagra &nbsp;su art\u00edculo 13. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;lo ha indicado tambi\u00e9n la Corte6 , dicho derecho contiene seis elemen- &nbsp;<\/p>\n<p>tos, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un principio general, seg\u00fan el cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prohibici\u00f3n de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por raz\u00f3n de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posici\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>e)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una especial protecci\u00f3n en favor de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y &nbsp;<\/p>\n<p>f)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sanci\u00f3n de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-432 de junio 25 de 1992, una de sus Salas de Revisi\u00f3n&nbsp; al analizar &nbsp;algunas &nbsp;de las &nbsp;principales implicaciones &nbsp;de este derecho expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que except\u00faen a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas &nbsp;circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biol\u00f3gico, econ\u00f3mico, social, cultural, etc., dimensiones todas \u00e9sas que en justicia deben ser relevantes para el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Y en sentencia C-221 de 29 de mayo de 1992, &nbsp;la Corporaci\u00f3n7 al desentra\u00f1ar el alcance del principio de la igualdad, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales &nbsp; y &nbsp;de &nbsp; la &nbsp; diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. &nbsp;Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hay pues que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en s\u00ed misma hacer imposible la aplicaci\u00f3n del principio de la igualdad formal, en virtud de obst\u00e1culos del orden natural, biol\u00f3gico, moral o material, seg\u00fan la conciencia social dominante en el pueblo colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, para corregir desigualdades de hecho, se encarga al Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. &nbsp;En este sentido se deben adoptar medidas en favor &nbsp;de grupos discriminados o marginados, y proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de inferioridad manifiesta, como afirma el art\u00edculo 13 en sus incisos 2o. y 3o. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad material es la situaci\u00f3n objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El operador jur\u00eddico, al aplicar la igualdad con &nbsp;un &nbsp;criterio &nbsp;objetivo, debe acudir &nbsp;a &nbsp;la t\u00e9cnica del juicio de razonabilidad que, en palabras del tratadista italiano Mortati, &#8220;consiste en una obra de cotejo entre hip\u00f3tesis normativas que requieren distintas operaciones l\u00f3gicas, desde la individualizaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis normativas mismas hasta la comparaci\u00f3n entre ellas, desde la interpretaci\u00f3n de los contextos normativos que pueden repercutir, de un modo u otro, sobre su alcance real, hasta la b\u00fasqueda de las eventuales disposiciones constitucionales que especifiquen el principio de igualdad y su alcance&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-432 de junio 25 de 1993 esta Corte8 profundiz\u00f3 sobre la naturaleza de este derecho fundamental. La jurisprudencia9 &nbsp;adem\u00e1s ha reiterado los supuestos que justifican el trato diferenciado, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La diferenciaci\u00f3n razonable de los supuestos de hecho: El principio de igualdad solo se viola si el tratamiento diferenciado de casos no est\u00e1 provisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. La existencia de tal justificaci\u00f3n debe ser apreciada seg\u00fan la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Racionalidad y proporcionalidad: Fuera del elemento anotado anteriormente, debe existir un v\u00ednculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, es tambi\u00e9n pertinente recordar los m\u00e1s recientes desarrollos jurisprudenciales dados por la Corte10 al principio de igualdad, consignados, &nbsp;entre otros, en la sentencia C-530 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte observa que la efectividad de la igualdad material de que trata esta disposici\u00f3n es la funci\u00f3n promocional de la cl\u00e1usula transformadora del Estado social de derecho, consagrada en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta. En otras palabras la igualdad formal es al Estado formal de derecho lo que la efectividad de la igualdad material es al Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se destaca que la consagraci\u00f3n expl\u00edcita de la igualdad tiene por lo menos tres dimensiones en la Constituci\u00f3n: como generalidad, como equiparaci\u00f3n y como diferenciaci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La igualdad como generalidad: es la consagraci\u00f3n de la igualdad ante la ley para efectos de los derechos y deberes, as\u00ed como de los procedimientos. Est\u00e1 consagrada en la Carta en las siguientes materias y disposiciones: a) Designada por la palabra &#8220;personas&#8221;: arts. 2\u00b0, 8\u00b0, 30, 38, 42, 46, 91, 92 y 95. b) Designada por la alocuci\u00f3n &#8220;todos&#8221;: arts. 13, 14, 15, 16, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 36, 49, 52, 54, 67, 69, 74, 79, 86, 87 y 229. c) Designada por la palabra &#8220;los colombianos&#8221;: arts. 24, 35, 57, 70, 95 y 216. d) Designada por la palabra &#8220;nadie&#8221;: arts. 12, 18, 29 y 33. e) Y designada por la expresi\u00f3n &#8220;ciudadano&#8221;: 40 y 95.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La igualdad como equiparaci\u00f3n: se encuentra consagrada en los art\u00edculos 43 (igualdad de la mujer y el hombre), y en el art\u00edculo 42 (igualdad de derechos y deberes de la pareja). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La igualdad como diferenciaci\u00f3n: es la diferencia entre distintos. Est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 13 incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 (adopci\u00f3n de medidas en favor de grupos marginados o d\u00e9biles), art\u00edculo 58 (criterios para fijar la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n: los intereses de la comunidad y del afectado), y art\u00edculos 95.9 y 362 (principios tributarios: equidad y progresividad). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la evoluci\u00f3n del concepto ha permitido las diferentes acepciones que de la expresi\u00f3n &#8220;igualdad&#8221; realiza el texto constitucional, y la que obliga a interrelacionar todas ellas, as\u00ed: la igualdad como valor (pre\u00e1mbulo) implica la imposici\u00f3n de un componente fundamental del ordenamiento; la igualdad en la ley y ante la ley (art\u00edculo 13 inciso 1\u00b0, desarrollado en varias normas espec\u00edficas) fija un l\u00edmite para la actuaci\u00f3n promocional de los poderes p\u00fablicos; y la igualdad promocional (art\u00edculo 13 incisos 2\u00b0 y 3\u00b0) se\u00f1ala un horizonte para la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, la expresi\u00f3n &#8220;igualdad&#8221; pierde el sentido un\u00edvoco, exclusivamente formal, que ten\u00eda en los ordenamientos liberales, y se enriquece con una multiplicidad de acepciones que habr\u00e1 que aplicar a cada caso concreto para determinar su conformidad con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho a la igualdad se configura a partir de las siguientes caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la igualdad es un derecho subjetivo de los colombianos que, en consecuencia, puede ser invocado ante los tribunales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la igualdad es un derecho t\u00edpicamente relacional. Es dif\u00edcil, en efecto, concebir el derecho a la igualdad como un derecho aut\u00f3nomo, como es dif\u00edcil en una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad que no comporte, simult\u00e1neamente, la vulneraci\u00f3n de otro derecho. Esto es as\u00ed porque la espec\u00edfica naturaleza de la igualdad ante la ley exige que su transgresi\u00f3n se proyecte sobre alg\u00fan campo material concreto: no se viola la igualdad en abstracto, sino en relaci\u00f3n con el acceso a los cargos p\u00fablicos, la libertad de residencia, de circulaci\u00f3n o de religi\u00f3n, para poner unos ejemplos. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad reviste, por ello, un car\u00e1cter gen\u00e9rico, en la medida en que se proyecta sobre todas las relaciones jur\u00eddicas y, muy en particular, sobre las que median entre los ciudadanos y las ramas del poder p\u00fablico. No es, pues, un derecho a ser igual que los dem\u00e1s, sino a ser tratado igual que los dem\u00e1s en todas y cada una de las relaciones jur\u00eddicas que se construyan. &nbsp;<\/p>\n<p>De este car\u00e1cter de la igualdad como derecho subjetivo se deriva, a su vez, su segunda caracter\u00edstica: la igualdad es, tambi\u00e9n, una obligaci\u00f3n constitucionalmente impuesta a las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, obligaci\u00f3n consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho. Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su car\u00e1cter de derecho subjetivo pero lo proyecta, adem\u00e1s, como una obligaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos que guarda una estrecha relaci\u00f3n con la imparcialidad de que trata el art\u00edculo 209 superior: los poderes p\u00fablicos no pueden tratar a los ciudadanos seg\u00fan su libre consideraci\u00f3n, ni tampoco pueden realizar tratamientos diferentes en funci\u00f3n de su sexo, su pertenencia a una u otra raza u otras caracter\u00edsticas personales; han de ofrecer un tratamiento similar a todos cuantos se encuentran en similares condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Constituida como una obligaci\u00f3n de tratar por igual a los iguales, la igualdad, arroja, as\u00ed , su tercera caracter\u00edstica: la de ser un l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del poder p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La igualdad est\u00e1 constitucionalmente configurada, por tanto -nos dice Garc\u00eda Morillo-, con un car\u00e1cter trifronte: el art\u00edculo 14 CE., al establecer el principio general de que los espa\u00f1oles son iguales ante la ley, establece un derecho subjetivo a obtener un trato igual, impone una obligaci\u00f3n a los poderes p\u00fablicos de llevar a cabo ese trato igual y, al mismo tiempo, limita al poder legislativo y los poderes de los \u00f3rganos encargados de la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas (STC 49\/82, Caso Metasa)&#8221;.11&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora la realidad colombiana incontestable es que los ciudadanos y los grupos sociales se hallan, en realidad, en una situaci\u00f3n de desigualdad: podr\u00e1n ser iguales ante la ley, pero no lo son en la realidad. Esta desigualdad de hecho est\u00e1 constitucionalmente considerada en el art\u00edculo 13 inciso 2\u00b0, cuando instituye a los poderes p\u00fablicos en la obligaci\u00f3n de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, lo que supone el reconocimiento constitucional de que hoy no lo son.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta v\u00eda se transita hacia la distinci\u00f3n entre discriminaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n, que es el elemento fundamental para calibrar el alcance del principio de igualdad. Dicho principio, en efecto, veta la discriminaci\u00f3n, pero no excluye que el poder p\u00fablico otorgue tratamiento diverso a situaciones distintas -la diferenciaci\u00f3n-. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no prohibe, pues, tratamientos diferentes a situaciones de hecho diferentes. La distinci\u00f3n entre discriminaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n viene, a su vez, determinada porque la primera es injustificada y no razonable. Discriminaci\u00f3n es, por tanto, una diferencia de tratamiento no justificada ni razonable, o sea arbitraria, y solo esa conducta est\u00e1 constitucionalmente vetada. A contrario sensu, es dable realizar diferenciaciones cuando tengan una base objetiva y razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el punto consiste, entonces, en determinar cu\u00e1les son los elementos que permiten distinguir entre una diferencia de trato justificada y los que no lo permiten.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la actuaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico que implique tratos diferentes debe reunir una serie de caracter\u00edsticas, para que no sea discriminatoria, a saber:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera condici\u00f3n para que un trato desigual sea constitutivo de una diferenciaci\u00f3n admisible es la desigualdad de los supuestos de hecho. La comparaci\u00f3n de las situaciones de hecho, y la determinaci\u00f3n de si son o no id\u00e9nticas, se convierte, as\u00ed, en el criterio hermene\u00fatico b\u00e1sico para concluir si el trato diferente es constitutivo de una discriminaci\u00f3n constitucionalmente vetada o de una diferenciaci\u00f3n admisible. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda condici\u00f3n es la finalidad. No es conforme con el art\u00edculo 13 una justificaci\u00f3n objetiva y razonable si el trato diferenciador que se otorga es completamente gratuito y no persigue una finalidad que ha de ser concreta y no abstracta. &nbsp;<\/p>\n<p>La tercera&nbsp; condici\u00f3n es que la diferenciaci\u00f3n debe reunir el requisito de la razonabilidad. No basta con que se persiga una finalidad cualquiera: ha de ser una finalidad constitucionalmente admisible o, dicho con otras palabras, razonable. Ello implica que la diferenciaci\u00f3n deba ser determinada no desde la perspectiva de la \u00f3ptima realizaci\u00f3n de los valores constitucionales -decisi\u00f3n pol\u00edtica de oportunidad-, sino de la perspectiva de lo constitucionalmente leg\u00edtimo o admisible. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuarta condici\u00f3n es que la diferenciaci\u00f3n constitucionalmente admisible y no atentatoria al derecho a la igualdad goce de racionalidad. Esta calidad, muy distinta de la razonabilidad, consiste en la adecuaci\u00f3n del medio a los fines perseguidos, esto es, consiste en que exista una conexi\u00f3n efectiva entre el trato diferente que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que las semejanzas y diferencias entre racionalidad y razonabilidad son manifiestas, seg\u00fan se desprende de las siguientes l\u00edneas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mientras que la RAZONABILIDAD hace relaci\u00f3n a lo constitucionalmente admisible, la RACIONALIDAD hace relaci\u00f3n a la conexidad;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Una -la primera- hace alusi\u00f3n a la coherencia externa, esto es, con los supuestos de hecho; la otra -la segunda- hace alusi\u00f3n a la coherencia interna, es decir, es un fen\u00f3meno estructural; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, lo razonable es de la esfera de la l\u00f3gica de lo humano -material-, mientras que lo racional es de la esfera de la l\u00f3gica formal. &nbsp;<\/p>\n<p>En otra palabras, la razonabilidad hace relaci\u00f3n a que un juicio, raciocinio o idea est\u00e9 conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acci\u00f3n o expresi\u00f3n de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la raz\u00f3n como regla y medida de los actos humanos. Es, simplemente, producto de la esencia racional del ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior es posible afirmar que no es improbable que se presente la eventualidad de que un trato desigual &#8220;racional&#8221; -el supuesto de hecho, el trato desigual y la finalidad sean coherentes entre s\u00ed- no sea &#8220;razonable&#8221;, porque la finalidad perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe desechar que unos supuestos de hecho distintos con una estructura razonable sea objeto de una diferenciaci\u00f3n irracional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la quinta condici\u00f3n consiste en que la relaci\u00f3n entre los anteriores factores est\u00e9 caracterizada por la proporcionalidad. Ello por cuanto un trato desigual fundado en un supuesto de hecho real, que persiga racionalmente una finalidad constitucionalmente admisible ser\u00eda, sin embargo, contrario al art\u00edculo 13 superior, si la consecuencia jur\u00eddica fuese desproporcionada. La proporcionalidad no debe confundirse, sin embargo, con la &#8220;oportunidad&#8221; o el car\u00e1cter de \u00f3ptima opci\u00f3n de la medida adoptada: estos dos son criterios pol\u00edticos que quedan, por lo tanto, excluidos del juicio jur\u00eddico de constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en su jurisprudencia esta Corte ha venido desarrollando los distintos planos y \u00e1mbitos en que opera el principio, con &nbsp;importantes implicaciones en t\u00e9rminos de la mayor cobertura de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. Es particularmente relevante para este examen tener en cuenta que la l\u00ednea jurisprudencial que viene desarroll\u00e1ndose se ha orientado a &nbsp;asegurar su vigencia tanto en las relaciones de personas o grupos de personas que se encuentren dentro del mismo supuesto de hecho (igualdad intragrupo o intrapersona), como en las relaciones de esta o estas con otra u otras &nbsp;que, pese a pertenecer a otro grupo o &nbsp;categor\u00eda, sin embargo, est\u00e1n cobijadas por el mismo supuesto ( igualdad extragrupos).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La tutela del derecho fundamental al trabajo y los derechos&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que de el se desprenden, entre ellos, la &nbsp;protecci\u00f3n a las&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prestaciones de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente esta Corte12 se ha referido in extenso a la protecci\u00f3n debida al &nbsp;trabajo como elemento esencial de la nueva Constituci\u00f3n. Como la Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de destacarlo en no pocos de sus fallos, tanto la letra y esp\u00edritu de la Carta, como la voluntad del Constituyente &nbsp;plasmada en su art\u00edculo 1o. &nbsp;reconocieron al trabajo una preeminencia en el Estado social de derecho s\u00f3lo equiparable a la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>En uno de sus fallos, el C-546 de 1992, por ejemplo este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la concepci\u00f3n orientada a reconocerle en forma expresa al trabajo la categor\u00eda del fundamento esencial de la Rep\u00fablica unitaria, consta claramente en el texto de la propuesta formulada en la Asamblea Constituyente y acogida finalmente por ella, &nbsp;en la cual se puso de presente que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; se trata de superar, con todas sus consecuencias la concepci\u00f3n que ve en el trabajo \u00fanicamente un derecho humano y una obligaci\u00f3n individual y social&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se trata, como pudiera pensarse con ligereza, de un simple retoque cosm\u00e9tico o terminol\u00f3gico. Se pretende se\u00f1alar un rumbo inequ\u00edvoco y fundamental para la construcci\u00f3n de una nueva legitimidad para la convivencia democr\u00e1tica, que debe nutrir el esp\u00edritu de la estructura toda de la nueva carta. En estas condiciones, el trabajo humano se eleva a rango de postulado \u00e9tico-pol\u00edtico necesario para la interpretaci\u00f3n de la acci\u00f3n estatal y de los dem\u00e1s derechos y deberes incluidos en la carta as\u00ed como factor indispensable de integraci\u00f3n social&#8221;. (Subrayas fuera de texto; Cfr. Perry Guillermo, Serpa Horacio y Verano Eduardo. El trabajo como valor fundamental. Proyecto de acto reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No. 63. Gaceta Constitucional, martes 19 de 1991, p. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo que se cita, la Corporaci\u00f3n a este respecto indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Uno de los elementos esenciales en la estructura de las instituciones colombianas ha venido siendo desde 1936 y con mayor \u00e9nfasis a partir de la Carta del 91, el valor del trabajo, a cuya protecci\u00f3n y promoci\u00f3n est\u00e1n destinadas no pocas de sus disposiciones, en el entendido de que su garant\u00eda constituye, como antes se indica, objetivo central, espec\u00edfica y conscientemente buscado por el Constituyente, tal cual lo manifiesta el Pre\u00e1mbulo y lo refrenda el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n al reconocerlo como uno de los factores en que se funda el Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Aqu\u00ed se reconoce que el trabajo es un derecho individual y una obligaci\u00f3n social y que gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado, independientemente de la forma en que se ejerza. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Este se\u00f1alamiento expreso resulta de importancia dada la tendencia que ha tenido nuestro ordenamiento jur\u00eddico a proteger preferiblemente unas formas de trabajo sobre otras (&#8230;)&#8221;13 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la se\u00f1alada trascendencia del trabajo, visto como uno de los valores fundamentales de la Constituci\u00f3n vigente, reitera la Corte lo que afirmara en sentencia del veintinueve (29) de mayo del presente a\u00f1o: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n es un sistema portador de valores y principios materiales. En su &#8220;suelo axiol\u00f3gico&#8221; se encuentra el valor del trabajo, que seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la Carta fundamental se debe asegurar a los integrantes de la sociedad, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social &nbsp;justo. Por ello el Constituyente le otorg\u00f3 al trabajo el car\u00e1cter de principio informador del &nbsp;Estado Social de Derecho, al &nbsp;considerarlo como uno de sus fundamentos, al lado de &nbsp;la dignidad humana, la solidaridad de las personas que integran la sociedad &nbsp;y &nbsp;la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;persona es el sujeto de &nbsp;la Constituci\u00f3n y, como condici\u00f3n de la dignidad humana, la Carta es portadora de derechos y deberes (T\u00edtulo II). &nbsp;El trabajo es &nbsp;justamente uno de ellos (art\u00edculo 25), con un car\u00e1cter de derecho-deber y, como todo el tr\u00edptico econ\u00f3mico de la Carta -propiedad (art. 58), trabajo (art. 25), empresa (art. 333)-, cumple una funci\u00f3n social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo es una actividad que goza en todas sus modalidades de especial protecci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;Estado. Una de las garant\u00edas es el estatuto del trabajo, que contiene unos principios m\u00ednimos fundamentales (art\u00edculo 53), cuya protecci\u00f3n es de tal naturaleza, que es inmune incluso ante el estado de excepci\u00f3n por hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden social, econ\u00f3mico y ecol\u00f3gico. El gobierno, con las facultades excepcionales que le otorga la declaratoria de dicho estado, no puede desmejorar los derechos sociales de los trabajadores (art\u00edculo 215). &nbsp;<\/p>\n<p>El mandato constitucional de proteger el trabajo como derecho-deber, afecta a todas las ramas y poderes p\u00fablicos, para el cumplimiento de uno de &nbsp;los fines &nbsp;esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que genera esa labor humana (art\u00edculo 2\u00ba.)&#8221;14 . &nbsp;<\/p>\n<p>Y a prop\u00f3sito de la igualdad material referida en concreto a los trabajadores, en dicho fallo adem\u00e1s se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 53, espec\u00edficamente aplicable a las relaciones laborales, exige la Carta que la ley, al expedir el Estatuto del Trabajo, tenga en cuenta como principio m\u00ednimo fundamental &#8220;la igualdad de oportunidades para los trabajadores&#8221;, la cual debe extenderse a todos los aspectos de la protecci\u00f3n que ellas merecen, en aspectos tales como la estabilidad en el empleo, la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, la proporcionalidad de ella a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales y la situaci\u00f3n de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El&#8230;ordenamiento jur\u00eddico, fundado en la Constituci\u00f3n, ha de reconocer el \u00e1mbito de la igualdad y discernir en el campo de las desigualdades, a fin de evaluar con criterio objetivo cu\u00e1les son las normas que deben plasmar id\u00e9ntico tratamiento para todos y cu\u00e1les, por el contrario, tienen que prever consecuencias jur\u00eddicas distintas para hip\u00f3tesis diferentes. &nbsp;Entonces, no realiza este principio el sistema legal que otorgue privilegios injustificados o establezca discriminaciones arbitrarias entre iguales, ni tampoco el que atribuya iguales consecuencias a supuestos dis\u00edmiles, ni el que desconozca a los m\u00e1s d\u00e9biles el derecho fundamental que la Carta Pol\u00edtica les confiere a ser especialmente protegidos, habida cuenta de la debilidad en que se encuentran frente a los dem\u00e1s. &nbsp;Desde luego, las distinciones que establezca el legislador tienen por l\u00edmite la preceptiva constitucional, muy especialmente los derechos que ella reconoce y los deberes que impone a las personas y a la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3, en la primera de las providencias citadas, el principio constitucional de igualdad de los trabajadores est\u00e1 desarrollado por el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo 7\u00ba, ordinal c), del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968 (Diario Oficial No.32682&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto al papel protag\u00f3nico que, para la efectividad de los derechos consagrados en la Carta compete a las autoridades desempe\u00f1ar, &nbsp;all\u00ed se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La declaraci\u00f3n expresa formulada por la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 1\u00ba) en el sentido de que Colombia es un Estado Social de Derecho, corresponde a una definici\u00f3n ontol\u00f3gica del Estado, que alude a un elemento esencial de su estructura. &nbsp;Se trata de un concepto que, sin desconocer los postulados sobre los que se sostiene el Estado de Derecho, subraya el fundamento que el inter\u00e9s com\u00fan confiere a la actividad del Estado y a la responsabilidad de las autoridades p\u00fablicas, llamadas a intervenir, dentro de los marcos constitucionales, para asegurar a los gobernados unas condiciones m\u00ednimas de convivencia, las cuales no son d\u00e1diva o merced que dispense el gobernante, sino verdadero derecho tutelado por la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo parte de la definici\u00f3n del Estado, el t\u00e9rmino &nbsp;&#8220;social&#8221; no puede ser visto como algo intrascendente o residual, sino como un concepto cuyo contenido debe reflejarse en la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y muy especialmente en las previsiones del legislador en materias que, como el trabajo, tienen hondas repercusiones en el desenvolvimiento de la vida comunitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter del Estado de Derecho, sin embargo, no desaparece sino que viene a armonizarse con la condici\u00f3n social del mismo, al encontrar en la dignidad de la persona y en el inter\u00e9s colectivo los puntos de fusi\u00f3n. As\u00ed, a la seguridad jur\u00eddica que proporciona la legalidad se le suma la efectividad de los derechos humanos y la justicia social como elementos que cohesionan y orientan la acci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la noci\u00f3n del Estado Social de Derecho gobierna la actuaci\u00f3n de todos los operadores &nbsp;jur\u00eddicos, en el caso que nos ocupa ella est\u00e1 dirigida muy espec\u00edficamente a la relaci\u00f3n del Estado con sus servidores; dentro de \u00e9l, el poder p\u00fablico est\u00e1 sujeto a un marco axiol\u00f3gico completo, establecido por la Constituci\u00f3n, cuyo fundamento es la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto por los derechos &nbsp;humanos, de un lado, y el acatamiento de unos principios rectores de la actuaci\u00f3n estatal, por otro, constituyen las consecuencias pr\u00e1cticas de esa filosof\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El examen de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan qued\u00f3 indicado al sintetizarse la demanda, en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el actor cuestiona la constitucionalidad del sometimiento de la acci\u00f3n intentada contra los actos que nieguen el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas al t\u00e9rmino de caducidad de cuatro (4) meses. En su opini\u00f3n, la diferencia de tratamiento procesal que a ellos se da, produce el quebrantamiento del principio democr\u00e1tico de &nbsp;igualdad, pues, sostiene, &nbsp;no hay raz\u00f3n para que a dichos actos no les sea aplicable la regla de intemporalidad que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo consagra para la acci\u00f3n de plena jurisdicci\u00f3n, cuando se trata de actos que s\u00ed reconocen dichas prestaciones peri\u00f3dicas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n debe, pues, comenzar por esclarecer si la situaci\u00f3n que comporta un quebrantamiento a dicho principio, es o no &nbsp;la consagrada en la norma que se estudia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello importa recordar que el tenor literal de la disposici\u00f3n acusada permite demandar en cualquier tiempo s\u00f3lo los actos que reconocen prestaciones peri\u00f3dicas; no prev\u00e9, de manera expresa, an\u00e1loga posibilidad para los que niegan tales prestaciones, los cuales, a falta de previsi\u00f3n expl\u00edcita, quedar\u00edan &nbsp;sometidos al t\u00e9rmino de cuatro (4) &nbsp;meses a partir de su ejecutoria, publicaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corporaci\u00f3n que la norma que es materia del examen de constitucionalidad se refiere al acto administrativo que afecta a la entidad en lo concerniente al reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas que benefician a un particular o servidor del Estado. En esta situaci\u00f3n, es procedente la demanda en cualquier tiempo, por parte de aquella, a fin de obtener la nulidad de la correspondiente providencia del reconocimiento decretado sin sujeci\u00f3n a los ordenamientos superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido como los actos creadores de situaciones jur\u00eddicas individuales, como son los que versan sobre reconocimientos peri\u00f3dicos en materia de prestaciones, no pueden ser revocados por la misma administraci\u00f3n en forma directa, sin el consentimiento expreso y escrito de su titular. Por ello el instrumento jur\u00eddico con que cuenta la respectiva entidad para obtener la nulidad de dicho acto, es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, en cualquier tiempo, en la forma indicada en el precepto demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, cuando se trata de actos que niegan el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas en favor de un ciudadano o cualquier derecho particular, que es lo planteado en la demanda, el afectado con la decisi\u00f3n administrativa tiene un t\u00e9rmino de cuatro meses contados a partir del d\u00eda de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso y una vez que haya agotado la v\u00eda gubernativa correspondiente de que tratan las disposiciones consagradas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01\/84, subrogado por el art\u00edculo 23 del Decreto 2304\/89). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, para estas situaciones se consagr\u00f3 la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho, denominada antes de la reforma de 1984, en materia contenciosa administrativa, acci\u00f3n de plena jurisdicci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual la persona que se siente lesionada por un acto de la administraci\u00f3n que le ha desconocido el derecho individual reclamado, puede ejercer aquella, a fin de obtener de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho correspondiente, que en el asunto controvertido se refiere al reconocimiento de las prestaciones peri\u00f3dicas, que en virtud de la decisi\u00f3n de la autoridad oficial le hab\u00eda sido negada por la misma administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias se considera que, m\u00e1s bien la igualdad se configura en el sentido de establecer un tratamiento id\u00e9ntico en relaci\u00f3n con los actos de la administraci\u00f3n que niega el reconocimiento de derechos de los ciudadanos, entre los cuales se encuentran, los que versan sobre prestaciones peri\u00f3dicas, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro meses siguientes, contados a partir del d\u00eda de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, una vez agotada la v\u00eda gubernativa correspondiente, como lo se\u00f1ala el inciso segundo del art\u00edculo 136 del Decreto 01\/84, subrogado por el art\u00edculo 23 del Decreto 2304\/89, en raz\u00f3n de que el inciso tercero demandado se refiere a las acciones que tiene la entidad que reconozca prestaciones peri\u00f3dicas, no ajustadas a los ordenamientos superiores y en general a actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas, que pueden demandarse en cualquier tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, debe tenerse en cuenta que como entrat\u00e1ndose de prestaciones peri\u00f3dicas se configura la prescripci\u00f3n trienal, en relaci\u00f3n con las mismas, ello no obsta para que la persona a quien se le ha negado el reconocimiento de estas pueda promover con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino del ejercicio de la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho, nuevamente una reclamaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo a la misma entidad oficial tendiente a obtener el reconocimiento de su prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y obtener un pronunciamiento de la respectiva administraci\u00f3n, agotando la v\u00eda gubernativa para que en caso de negativa pueda ejercer la acci\u00f3n correspondiente, ya que lo que prescribe en esta materia no es el derecho sino las mesadas correspondientes en forma trienal. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se deduce que lo que el demandante aspira es que la norma demandada seg\u00fan la cual &#8220;los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo&#8221;, se extienda tambi\u00e9n para los efectos de ejercer la acci\u00f3n en forma intemporal a todas las personas a quienes se les neg\u00f3 el derecho reclamado que versa sobre prestaciones peri\u00f3dicas, lo que no es materia de una decisi\u00f3n de inexequibilidad y m\u00e1s a\u00fan, cuando para estas existe la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses, en la forma indicada, que es la que rige en relaci\u00f3n con todas las personas a quienes no solamente se les ha desconocido el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas, sino cualquier derecho particular, raz\u00f3n por la cual considera la Corte que no se quebranta el principio de la igualdad ni ninguno de los preceptos constitucionales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declarar\u00e1 EXEQUIBLE la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARASE EXEQUIBLE el inciso tercero del art\u00edculo 136 del Decreto Ley 01 de l984, como fue subrogado por el art\u00edculo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo), en los t\u00e9rminos del presente fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 R\u00e9gimen Laboral Colombiano. Legis. p.121. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual. Tomo VI, pp. 385-386. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem, p. 386. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-422 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Sentencia T-432 de junio 25 de 1992 M.P. Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional -Sala Plena-. Sentencia C-0016 de enero 21 de 1993. M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n. Sentencia T-591 de diciembre 4 de 1992. M.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional -Sala Plena-. Sentencia C-221 de mayo 29 de 1992. M.P. Dr. Alejandro &nbsp;Mart\u00ednez Caballero, pp. 10-12. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-432 de junio 25 de 1993. M.P. Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, pp. 7 a 15. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia C-0016 de enero 21 de 1993. M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Sentencia T-422 de junio 19 de 1992 &nbsp;M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de noviembre 11 de 1993. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Idem, p. 145. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp;Proyecto de Acto Reformatorio n\u00famero 63. &nbsp;El Trabajo como valor fundamental. &nbsp;Autores: Guillermo Perry, Horacio Serpa y Eduardo Verano. &nbsp;Gaceta Constitucional N\u00famero 23. &nbsp;Marzo 19 de 1991. &nbsp;P\u00e1g. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional &nbsp;-Sala Plena. &nbsp;Sentencia de mayo 29 de 1992. M. P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-108-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-108\/94 &nbsp; INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION &nbsp; La Corporaci\u00f3n estima que lo que juzga el actor censurable de la norma no es propiamente lo que dice, &nbsp;sino lo que dej\u00f3 de decir. Siendo ello as\u00ed, en sentir de la Corte la demanda se formul\u00f3 correctamente &nbsp;pues, trat\u00e1ndose de una inconstitucionalidad por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}