{"id":8850,"date":"2024-05-31T16:33:46","date_gmt":"2024-05-31T16:33:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-604-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:46","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:46","slug":"t-604-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-604-02\/","title":{"rendered":"T-604-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-604\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-No se puede condicionar a expedici\u00f3n del bono\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por negligencia administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-562662 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lida Grisales Carvajal contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de enero de 2002, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, de 12 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DEL CASO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lida Grisales Carvajal, persona de 59 a\u00f1os de edad, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales porque varias actuaciones irregulares y tard\u00edas ocurridas durante el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de vejez, han demorado injustificadamente su reconocimiento y, por lo tanto, vulnerado sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira deneg\u00f3 la tutela por considerar que la acci\u00f3n procedente era la ordinaria laboral, por cuanto la actora no present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En el transcurso del proceso de revisi\u00f3n de la presente tutela, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 la existencia de una nulidad saneable por no haberse vinculado al proceso al Banco Popular, entidad que pod\u00eda verse afectada con la decisi\u00f3n que debiera proferirse en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n. Aun cuando por regla general todos los interesados en una decisi\u00f3n deben ser vinculados por el juez de instancia, en este evento, por razones de econom\u00eda procesal y teniendo en cuenta tanto la demora excesiva en el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de la actora, como la necesidad de \u00a0garantizar la efectividad de sus derechos, la Corte dar\u00e1 al Banco mencionado la oportunidad de pronunciarse. Por eso, orden\u00f3 que se le notificara la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto para que el Banco Popular se pronunciara, esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 el oficio 92102650, en el que la Asistente de Asuntos Laborales de la Gerencia de Relaciones Humanas del Banco Popular, manifiesta que la raz\u00f3n por la cual no ha emitido el bono pensional solicitado por el Instituto es porque el Instituto de Seguros Sociales cometi\u00f3 errores en la liquidaci\u00f3n del mismo y porque adem\u00e1s, seg\u00fan comunicaci\u00f3n del 19 de marzo de 2002 enviada al Banco por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, lo que proced\u00eda era el pago de la cuota parte pensional y no de un bono pensional, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1314 de 1994 y 13 de 2001, situaci\u00f3n que le fue comunicada al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, corresponde a esta Sala establecer si la demora en la cumplimiento de los tr\u00e1mites para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ha vulnerado los derechos de petici\u00f3n, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando la actora solicita la tutela de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, encuentra la Corte que en el presente caso tambi\u00e9n es relevante el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, este mecanismo de defensa, resulta viable, ya sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o bien como mecanismo principal, en el evento en que, reconocido el derecho por la entidad competente, no se haya iniciado su pago o, en su defecto, el mismo se hubiese suspendido sin autorizaci\u00f3n previa del titular. No obstante lo anterior, cuando se trata de la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n, el juez de tutela debe proceder a examinar si los t\u00e9rminos establecidos para contestar al peticionario han sido debidamente observados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte en materia de derecho de petici\u00f3n, cuando se trata de peticiones relacionadas con el reconocimiento o pago de pensiones, (i) la falta de respuesta de la entidad responsable; o (ii) una respuesta que no sea oportuna; o (iii) que no haya sido expedida dentro de un plazo razonable; (iv) que siendo oportuna, no resuelva de fondo lo pedido; (v) que no sea clara, ni precisa ni congruente con lo solicitado, o (vi) que no sea notificada al peticionario, vulnera el derecho de petici\u00f3n (T-684 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n de manera reiterada ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la omisi\u00f3n o retardo en la expedici\u00f3n del bono pensional vulnera tambi\u00e9n otros derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social, los derechos de las personas de la tercera edad y al m\u00ednimo vital (T-1119 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). La Corte ha se\u00f1alado que los tr\u00e1mites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisi\u00f3n de fondo sobre el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, constituyen una v\u00eda de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados (T-671 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, aunque la solicitud presentada por la actora el 23 de junio de 2000 fue respondida por el Instituto de Seguros Sociales, la respuesta dada no resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n de la actora pues negar su reconocimiento por la falta de emisi\u00f3n del bono pensional respectivo, constituye una respuesta claramente insuficiente que no resuelve de fondo la petici\u00f3n de la actora. Adicionalmente, como quiera que el Instituto de Seguros Sociales no ha completado los tr\u00e1mites respectivos para lograr la emisi\u00f3n efectiva del bono pensional, ello ha vulnerado los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el 30 de septiembre de 2000, el Instituto respondi\u00f3 a la solicitud de la actora negando la pensi\u00f3n porque supuestamente faltaban semanas de cotizaci\u00f3n. La actora interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n y obtuvo respuesta del Instituto el 6 de diciembre de 2000, donde se le informaba que si bien cumpl\u00eda con los requisitos de edad y semanas de cotizaci\u00f3n, el reconocimiento de su pensi\u00f3n depend\u00eda de la emisi\u00f3n del bono pensional correspondiente a las cuotas partes del Banco Popular. Posteriormente, el Banco Popular le inform\u00f3 a la actora que no hab\u00eda podido tramitar el bono pensional, porque el Instituto no hab\u00eda enviado los soportes necesarios. Estas circunstancias llevaron a la actora a solicitar la intervenci\u00f3n del juez de tutela para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, en el caso presente, el Instituto no puede condicionar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a la expedici\u00f3n del bono pensional. En cambio, s\u00ed puede exigir al Banco Popular el giro oportuno de los recursos respectivos y, para ello, debe enviar la documentaci\u00f3n necesaria para que la entidad encargada de emitir el bono pueda cumplir con su obligaci\u00f3n. En todo caso, no obstante tal obligaci\u00f3n no haya sido cumplida, el Instituto no puede trasladar las consecuencias de ese incumplimiento a la peticionaria en desmedro de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que tanto la actuaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales como del Banco Popular, son contrarias a los fines constitucionales que exigen a las autoridades colombianas garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Carta (art\u00edculo 2, CP) y, en este caso particular, de los derechos de las personas de la tercera edad a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Si bien la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 prevista para dirimir disputas interadministrativas sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley, s\u00ed lo est\u00e1 para evitar que, como sucede en el presente caso, una determinada conducta de la administraci\u00f3n sea lesiva de los derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando la accionante pertenece a la tercera edad y es altamente vulnerable. Esa doctrina fue reiterada recientemente en la sentencia T-1119 de 2001, cuya copia se anexa a la presente sentencia.1 Por lo anterior, la Corte proteger\u00e1 los derechos de petici\u00f3n, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en aras de garantizar los derechos fundamentales de la actora y habi\u00e9ndose vinculado al proceso al Banco Popular, la Corte ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, resuelva, si a\u00fan no lo ha hecho, las objeciones presentadas por el Banco Popular en relaci\u00f3n con el valor del bono pensional correspondiente a la pensi\u00f3n de Lida Grisales Carvajal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ordenar\u00e1 al Banco Popular que dentro de las 48 horas siguientes a que reciba la respuesta del Instituto de Seguros Sociales sobre el valor del bono pensional, lo expida, sin perjuicio de que posteriormente pueda repetir contra el Instituto de Seguros Sociales por concepto de lo pagado dem\u00e1s, en el evento en que el Consejo de Estado declare que el Decreto 13 de 2001 no es nulo, y lo que procede es el pago de cuotas partes pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las 48 horas siguientes la expedici\u00f3n del bono pensional que haga el Banco Popular, se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de Lida Grisales Carvajal, previa comprobaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de ley, sin que puede excusarse para resolver de fondo con el argumento de que est\u00e1 a la espera de recibir el bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, los fallos proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de enero de 2002, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, de 12 de diciembre de 2001, que negaron la tutela de los derechos de Lida Grisales Carvajal. En consecuencia, conceder el amparo solicitado de los derechos de petici\u00f3n, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, resuelva las objeciones presentadas por el Banco Popular en relaci\u00f3n con el valor del bono pensional de Lida Grisales Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Banco Popular que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la resoluci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales sobre el valor del bono pensional de la actora, proceda a expedirlo, sin perjuicio de que posteriormente, una vez el Consejo de Estado decida sobre la nulidad del Decreto 13 de 2001, pueda repetir contra el Instituto de Seguros Sociales por lo pagado de m\u00e1s, si en lugar de bono pensional hubiera debido pagar una cuota parte pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la expedici\u00f3n del bono pensional por parte del Banco Popular, resuelva de fondo la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Compulsar copias del presente proceso a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se investiguen las faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los funcionarios del Instituto de Seguros Sociales \u2013 Pensiones, en el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de Lida Grisales Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REMITIR a las Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira copia de las sentencias T- 684 de 2001, y T-1119 de 2001 que resumen la doctrina de la Corte Constitucional en materia de derecho de petici\u00f3n y bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Adem\u00e1s, tales actuaciones desconocen las disposiciones reglamentarias expresas que establecen que \u201cpara el reconocimiento de pensiones no ser\u00e1 necesario el pago del bono \u00a0pensional\u201d (Decreto 266 de 2000) y que, adem\u00e1s, le permiten al Ministerio de Hacienda, como entidad encargada de expedir los bonos pensionales de ex trabajadores del Estado del orden nacional, de conformidad con el art\u00edculo 121 de la Ley 100 de 1993, repetir contra las entidades que deban contribuir al pago del bono pensional (Decreto \u00a01725 de 1994, art\u00edculo 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 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