{"id":8851,"date":"2024-05-31T16:33:47","date_gmt":"2024-05-31T16:33:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-605-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:47","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:47","slug":"t-605-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-605-02\/","title":{"rendered":"T-605-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-605\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS Y LISTA DE ELEGIBLES-No pierden vigencia ni eficacia \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-Provisi\u00f3n de vacantes atendiendo lista de elegibles y en estricto orden de resultados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE DOCENTE-Trato diferente \u00a0<\/p>\n<p>Si se considera que la actora, ha venido prestando \u00a0sus servicios como docente desde antes del 8 de febrero de 1994 y que, el criterio utilizado para la vinculaci\u00f3n es, de toda evidencia, el de los elegibles de la convocatoria de 1997, es claro para esta Sala que el trato dado a la actora no fue el mismo que se dio a los dem\u00e1s elegibles, estando todos ellos en id\u00e9ntica situaci\u00f3n. La desigualdad es aun mayor si se tiene que efectivamente fueron nombradas personas que no s\u00f3lo tuvieron un menor desempe\u00f1o que la actora -de acuerdo a los puestos ocupados en la lista- sino que \u00a0inclusive no hicieron parte de la lista misma. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no exista una vacante para nombrar a la actora, esta Sala ordenar\u00e1 que su \u00a0nombramiento se haga a trav\u00e9s de una orden de transici\u00f3n que proteja la confianza leg\u00edtima de quien deba resultar desplazado habiendo aceptado de buena fe un nombramiento que desconoc\u00eda el orden impuesto por la lista de elegibles adoptada \u00a0por decreto. Los intereses de quien haya sido vinculado, sin tener un derecho a ser nombrado anterior \u00a0al de la actora, no pueden impedir el nombramiento de la misma \u00a0en raz\u00f3n al derecho reconocido. No obstante, se establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para respetar el principio de la buena fe y de la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-506583 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Rudith Plazas Trujillo contra la Gobernaci\u00f3n del Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de tutela numero T-506583, del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Neiva dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Rudith Plazas Trujillo contra el Se\u00f1or Gobernador del Departamento del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del nueve (9) de octubre del 2001 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante, actuando mediante apoderada, solicita que se tutele su derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) y al trabajo (art. 25 C.P.) los cuales estima violados por la Gobernaci\u00f3n del Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos derechos fueron vulnerados al \u00a0nombr\u00e1rsele como docente, \u00a0toda vez que los dem\u00e1s \u00a0concursantes, que resultaron elegibles, s\u00ed fueron nombrados para ocupar las plazas vacantes. Lo anterior, lo fundamenta en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0La se\u00f1ora Plazas se ha desempe\u00f1ado como \u00a0docente en el Huila. Su vinculaci\u00f3n contractual se inicio en 1989 y continua hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Mediante el Decreto 194 de 19971, la Gobernaci\u00f3n del Huila convoc\u00f3 mediante concurso cerrado a los docentes vinculados por contrato de prestaci\u00f3n de servicios anterior al 8 de \u00a0febrero de 1994, con el fin de proveer las plazas vacantes en el departamento. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 La se\u00f1ora Rudith Plazas concurs\u00f3, y al publicarse el listado general de elegibles -ordenado en forma descendente- verific\u00f3 que hab\u00eda ocupado el puesto 322. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0El listado de elegibles qued\u00f3 conformado finalmente por 341 docentes \u201ciniciando con Alba Judith Losada Calder\u00f3n, en el primer lugar y terminando con la docente Graciela Ortiz Mora en el puesto 341.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Mediante el Decreto 1178 de 2000, la Gobernaci\u00f3n del Huila nombr\u00f3 a los educadores correspondientes al puesto 317, 318, 319, 320 y 323 y siguientes, hasta terminar con Graciela Ortiz Mora en el puesto 341. El puesto 322, que correspondi\u00f3 a la actora, -no dio lugar a nombramiento. Tampoco fue nombrada la persona que ocup\u00f3 el puesto 321. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0Aduce la actora que ha sido discriminada \u00a0pues inclusive se nombraron docentes que obtuvieron menor puntaje, sin que exista raz\u00f3n valedera para ello. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Agrega que el concurso se realiz\u00f3 con el lleno de los requisitos y que \u00e9ste no ha sido declarado nulo, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 vigente y se presume legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la actora solicita que se tutelen sus derechos a la igualdad \u00a0(art. 13 C. P.) y al trabajo (art. 25 C. P.) con el prop\u00f3sito de que se ordene al se\u00f1or Gobernador que en forma inmediata, proceda a nombrarla, en raz\u00f3n de haber ocupado un puesto superior a varios otros docentes que ya han sido nombrados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la demanda, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Huila informa que la convocatoria al concurso perdi\u00f3 eficacia en virtud de la sentencia C-45 de 1998, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el inciso 2\u00ba y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art. 11 de la Ley 344 de 1996. \u00a0Argumenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que la docente aparezca en una lista de elegibles donde aun no ha sido designada la aspirante, crea para ella apenas una espectativa, (sic) cuya consolidaci\u00f3n no puede tener lugar con fundamento en norma legal declarado por fuera del orden constitucional, como lo es el caso que nos ocupa (\u2026)\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia de primera instancia, de fecha abril 30 de 2001, resolvi\u00f3 negar por improcedente la tutela demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por considerar que \u201csi bien la accionante particip\u00f3 en un concurso convocado por el departamento (\u2026) y ocup\u00f3 en el mismo, el puesto 322 (\u2026) ello no es suficiente para que resulte procedente su nombramiento como educadora, conforme se hizo con Luz Miriam Cortes de Ortiz (\u2026) y otros, seg\u00fan documental que obra a folios 5 al 9, con miras a asegurarle su derecho a la igualdad. La raz\u00f3n, porque tal convocatoria perdi\u00f3 exigibilidad, al declararse inexequible el art. 11 de la Ley 344 de 1996, mediante la sentencia C-45 de 1998, expediente D-1761.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La actora impugn\u00f3 el fallo argumentando que \u201cel acto administrativo mediante el cual se efectu\u00f3 la convocatoria para concurso aun no ha sido declarado nulo, por lo tanto se presume legal y actualmente vigente, tanto as\u00ed que el departamento lo tom\u00f3 como base para efectuar los nombramientos de los dem\u00e1s docentes pues como se observa a simple vista estos fueron nombrados en el mismo orden del listado\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la actora que, \u201csi (ella) es docente como los nombrados, (&#8230;) si los nombramientos se realizaron en un orden que era el mismo del listado de elegibles, (\u2026) si ella concurs\u00f3 en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s docentes \u00bfPOR QU\u00c9 RAZON LA EXCLUYERON DE LOS NOMBRAMIENTOS O CON QUE FUNDAMENTO SE NOMBRARON A LOS DEMAS DOCENTES, SI COMO LO MANIFIESTA LA SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N DEPARTAMENTAL, ESTE CONCURSO YA ESTABA NULO Y NO ERA PROCEDENTE LA CONVOCATORIA (C-011 DE 1996 Y 063 DE 1997 entre otras)?\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem en sus consideraciones observa que \u201c\u00fanicamente se notific\u00f3 la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n a la entidad territorial, pero no se le dio comunicaci\u00f3n a las dem\u00e1s personas que pudiesen salir afectadas por la decisi\u00f3n tomada dentro del tr\u00e1mite, que son todos los profesores que ocuparon un puesto inferior al de la se\u00f1ora Plazas Trujillo, siendo esta situaci\u00f3n vulneratoria del derecho de defensa y del debido proceso (\u2026) por lo tanto hay lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado con fundamento en el art\u00edculo 4 del decreto 306 de 1992 y del numeral 9 art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u2026)\u201d7 Cita la Sentencia T-293\/94. Agrega que es necesario anular todo lo actuado porque si la Corporaci\u00f3n emitiera decisi\u00f3n de fondo, estar\u00eda pretermitiendo \u00edntegramente la instancia anterior, incurriendo as\u00ed en otra causal de nulidad, la cual es insaneable. En consecuencia, nuevamente se profirieron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Laboral, en cumplimiento del auto orden\u00f3 \u201cvincular al proceso como demandados a William Ferney Andrade Yague y a Graciela Ortiz Mora\u201d8, concedi\u00e9ndoles un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para dar contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. Vencido el t\u00e9rmino el a quo les concedi\u00f3 tres d\u00edas adicionales, vencido nuevamente el t\u00e9rmino en silencio, el juez profiri\u00f3 sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de conocimiento repite sus considerandos anotando que lo que debe hacer el departamento es \u201clegalizar los nombramientos de educadores realizados al margen de la ley, teniendo en cuenta para ello a la tutelante, empero ello no se (ordena)en este prove\u00eddo, pues \u00a0no es el objeto de la acci\u00f3n de tutela.\u201d9 A continuaci\u00f3n resuelve negar la tutela por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La apoderada impugn\u00f3 el fallo. En su escrito argumenta que lo que se configur\u00f3 fue una v\u00eda de hecho por parte del funcionario que emiti\u00f3 el acto de nombramiento y que no por ello se pueden desconocer derechos fundamentales.10 Agrega que el juez de conocimiento no motiv\u00f3 la improcedencia del amparo ni expres\u00f3 si se est\u00e1n violando o no derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Neiva confirm\u00f3 la sentencia impugnada por considerar que la inexequibilidad \u201cdeja sin soporte legal los decretos expedidos por el Departamento del Huila y aun la tesis de presunci\u00f3n de legalidad, cede ante la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad que debe imponerse respecto de estas normas pues as\u00ed lo ordena el art\u00edculo 4 de la Carta pol\u00edtica (\u2026) significa lo anterior, que no puede aplicarse el derecho de amparo con basamento en normas contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedando el aspecto de la presunci\u00f3n de legalidad en manos de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0y de lo constitucional, buscando de contera, una v\u00eda judicial que se torna en circunstancia impeditiva de la tutela.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>En el aspecto procesal, adem\u00e1s de hacer una observaci\u00f3n sobre el texto de la parte decisoria de la sentencia proferida por el a quo, el ad quem considera que \u00e9ste \u201cse tard\u00f3 un mes y doce d\u00edas para emitir la sentencia inobservando lo estipulado por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 29 del decreto 2591 de 1991 (\u2026).\u201d12 Por consiguiente, resuelve compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se determine su responsabilidad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas decretadas por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estim\u00f3 necesario establecer el cronograma de actos administrativos originados con base en el Decreto 194 de 1997, \u00a0para efectos de establecer las fechas de algunos de esos actos y la conexidad entre ellos. Por consiguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General se solicitara al Gobernador del Huila, remitir \u00a0un informe en que diera cuenta de los siguiente puntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En qu\u00e9 fecha se expidi\u00f3 el Decreto 194 de 1997 que convoc\u00f3 al \u201cconcurso de docentes por contrato a cargo del departamento\u201d. Adjuntar copia del decreto. 2. En qu\u00e9 fecha se realiz\u00f3 dicho concurso. 3. En qu\u00e9 fecha se \u00a0conform\u00f3, y en que fecha qued\u00f3, o deb\u00eda quedar, en firme el respectivo Listado General de Elegibles y su vigencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Orden\u00f3, as\u00ed mismo, que la actora Rudith Plazas Trujillo o su apoderada remitiera \u00a0un informe en que diera cuenta de los siguiente puntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En qu\u00e9 fecha se realiz\u00f3 el concurso que fue convocado por el Decreto 194 de 1997. 2. En qu\u00e9 fecha se \u00a0conform\u00f3, y en que fecha qued\u00f3, o deb\u00eda quedar, en firme el respectivo Listado General de Elegibles y su vigencia. 3. Qu\u00e9 relaci\u00f3n existe entre el \u00a0Decreto 194 de 1997 y el Decreto 1178 del 1 de Noviembre de 2000. 4. Si el \u00a0Decreto 1178 de 2000 ha perdido alg\u00fan fundamento legal o constitucional, de ser as\u00ed, cuales y por qu\u00e9 \u00a0motivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Pruebas allegadas al despacho \u00a0<\/p>\n<p>El oficio OPT-034-02 dirigido al Gobernador del Huila no fue contestado. El oficio OPT-035-02 dirigido a la actora fue contestado insistiendo en la violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad. Adjunt\u00f3 copia de los decretos en cuesti\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 las fechas de los diferentes actos administrativos que le permitir\u00e1n a esta Sala establecer el cronograma de eficacia jur\u00eddica de los actos relativos al concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede esta Sala a resolver la siguiente pregunta: \u00bfLa Gobernaci\u00f3n del Departamento del Huila dio un trato discriminatorio a la Sra. Plazas Trujillo al nombrar a quienes ocuparon un puesto inferior al suyo dentro de la lista de elegibles? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cronograma de los actos administrativos y su \u00a0eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Esta Sala estima necesario precisar el cronograma de los actos relevantes as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto 194 del 3 de marzo de 1997 de la Gobernaci\u00f3n del Huila :\u201cPor el cual se convoca a concurso cerrado para establecer el listado de elegibles docentes por contrato a cargo del Departamento.\u201d Este Decreto fue expedido en consideraci\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Ley 344 de 1996 (y el concepto previo del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional,) en el que se formulan recomendaciones para la realizaci\u00f3n de un concurso cerrado diferente del consagrado en la Ley 115 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del decreto establece las siguientes etapas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Convocatoria a concurso : 3, 4 y 5 de marzo de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Publicaci\u00f3n general de resultados: 7, 8 y 9 de abril de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Publicaci\u00f3n del listado de elegibles: 10 de abril de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 por su parte, dispone que el listado de elegibles \u00a0tendr\u00e1 una duraci\u00f3n indefinida y su vigencia depender\u00e1 de su agotamiento a mediano o largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto No. 0382 de 1997 de la Gobernaci\u00f3n del Huila expedido el 14 de abril de 1997. \u201cPor el cual se adopta un listado de elegibles de docentes por contrato a cargo del Departamento, como producto del concurso convocado mediante Decreto 194 de 1997\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 adopta el listado de elegibles producto del concurso\u2026 \u201cel cual se encuentra contenido en un documento que ser\u00e1 parte integral del presente acto administrativo, que consta de 14 paginas y trescientos cuarenta y un (341) elegibles \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. El Decreto 488 del 2 de mayo \u00a0de 1997. \u201c(\u2026) nombra cien (100) educadores por contrato de la n\u00f3mina Departamento como docentes de tiempo completo, a cargo del situado fiscal.\u201d Decreto fundado jur\u00eddicamente en \u00a0el art\u00edculo 11 de la Ley 344 de 1996, dictado despu\u00e9s del concepto del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y los decretos 194 y 038 de 1997. Sucesivamente, la Gobernaci\u00f3n del Huila expidi\u00f3 los siguientes decretos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 489 del 2 de mayo \u00a0de 1997. Nombra sesenta y siete (67) educadores, el decreto se expidi\u00f3 con id\u00e9ntico fundamento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 607 del 30 de mayo \u00a0de 1997. Nombra veinte (20) educadores. Id\u00e9ntico fundamento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 608 del 30 de mayo \u00a0de 1997. Nombra veinte (20) educadores. Id\u00e9ntico fundamento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 609 del 30 de mayo \u00a0de 1997. Nombra veinte (20) educadores. Id\u00e9ntico fundamento legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 610 del 30 de mayo \u00a0de 1997. Nombra veinte (20) educadores. Id\u00e9ntico fundamento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente no obran copias de los decretos de nombramiento de las personas que ocuparon el puesto 287 hasta 317. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del Decreto 1178 de 2000, la Gobernaci\u00f3n del Huila nombr\u00f3 a los educadores correspondientes al puesto 317, 318, 319, 320 y 323 y siguientes, hasta terminar con Graciela Ortiz Mora en el puesto 341. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de la Corte Constitucional, C-045 del 25 de febrero de 1998, MP Jorge Arango Mej\u00eda (febrero de 1998) que declara la inexequibilidad \u00a0del inciso segundo y del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 1113 de la Ley 344\/96, fundamento legal de los decretos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decreto 1178 de 2000 del 1 de noviembre de 2000 \u201cPor el cual se nombran\u00a0 unos educadores que han venido laborando por contrato del Departamento como docentes de tiempo completo a cargo de la nomina del Situado Fiscal Nacionalizado.\u201d Decreto cuyo fundamento jur\u00eddico es el art\u00edculo 9 del Decreto 1140 de 1995 \u00a0que permite la provisi\u00f3n de vacantes sin concurso cuando se trate de docentes contratados antes del 8 de febrero de 1994. En consecuencia se nombran varios docentes, desde Luz Myriam Cortes de Ortiz, que en la lista de elegibles ocup\u00f3 el puesto 317, hasta Graciela Ortiz Mera que ocup\u00f3 el \u00a0puesto 341 de la lista. Se excluye a la actora, puesto 322, as\u00ed como al Se\u00f1or Carlos Humberto Anacona Guzm\u00e1n, quien ocupara el puesto 321 en el listado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Del anterior cronograma concluye la Sala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el concurso y su correspondiente lista de elegibles (marzo y abril de 1997) no podr\u00edan haber perdido vigencia ni eficacia pues las sentencias de inexequibilidad, \u00a0para el caso la Sentencia C-045 de 1998, no tienen efectos retroactivos, salvo que exista una expresa resoluci\u00f3n en tal sentido14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El nombramiento de la actora no es una mera expectativa. El haber quedado incluida en la lista de elegibles, se traduce en su derecho a ser nombrada dentro de un orden especifico en la medida en que surjan las vacantes. As\u00ed, ella deber\u00eda ser nombrada, antes de quien ocupara el puesto 323 y luego de quienes ocuparan los puestos precedentes dentro de la lista de elegibles. En efecto, su pretensi\u00f3n busca que la administraci\u00f3n cumpla la decisi\u00f3n contenida en \u00a0el listado general de elegibles el cual forma parte integrante del acto administrativo D\/0382\/97. \u00a0En lo relativo al alcance de la lista de elegibles, la Sala \u00a0reitera lo manifestado por esta Corte en la sentencia T-1241 de 2001, tambi\u00e9n relativa al surgimiento de derechos dentro del desarrollo de concurso de m\u00e9ritos, aunque este caso no se tratara de un concurso para docentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles es la formalizaci\u00f3n de un derecho subjetivo que surge de la certeza de los resultados del concurso, esto es, una vez se encuentran en firme las calificaciones, se conoce el puntaje definitivo obtenido por los aspirantes y las impugnaciones a las calificaciones presentadas por los concursantes ya han sido resueltas15. La lista de elegibles organiza la informaci\u00f3n de los resultados del concurso y se\u00f1ala el orden en que han quedado los aspirantes. Esta lista tiene como finalidad hacer p\u00fablicos los nombres y lugares ocupados por los distintos aspirantes, de tal forma que se facilite tanto el proceso de nombramiento en el cargo para el cual concursaron, como la eventual impugnaci\u00f3n de la inclusi\u00f3n, ubicaci\u00f3n o puntaje de un aspirante en la lista por posible fraude, incumplimiento de los requisitos de la convocatoria, o por error num\u00e9rico que altere el orden en la lista.16 La lista de elegibles es un instrumento que garantiza la transparencia del proceso de selecci\u00f3n, provee informaci\u00f3n sobre qui\u00e9nes tienen derecho a ser nombrados en los cargos para los cuales se hizo la convocatoria y sobre qui\u00e9nes tendr\u00e1n en el futuro un derecho preferencial a ser nombrados en vacantes que surjan durante los dos a\u00f1os de la vigencia de la lista.17(Subraya por fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por tener el derecho a ser nombrada en virtud del listado de elegibles, que por su parte \u00a0hace parte integral del Decreto 0382 de 1997, seg\u00fan lo dispuesto en su art\u00edculo primero, \u00e9ste derecho no podr\u00eda desconocerse \u00a0unilateralmente sin que medie una declaratoria de nulidad o el consentimiento expreso de la administrada. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El decreto 1178 de 2000, \u00a0aunque no se funda en el concurso, realiza el nombramiento siguiendo el orden descendente del listado general de elegibles hasta finalizar en la persona que ocup\u00f3 el puesto 341. Evidentemente este decreto buscaba agotar los nombramientos que resultaron \u00a0del concurso de 1997. As\u00ed, el decreto nombra a quienes ocuparon los puestos 317 a 341 dentro del concurso, a excepci\u00f3n de \u00a0la actora -puesto 322- y las personas que ocuparon los puestos 321, 335, 337 y 339. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que dentro de los nombramientos, no s\u00f3lo se incluyeron personas que por el puesto que ocuparon ten\u00edan un puesto inferior al de la actora y por lo tanto no ten\u00edan derecho a ser nombradas con anticipaci\u00f3n a ella, sino que adem\u00e1s se nombraron personas -mediante los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto- que no se encontraban ni siquiera dentro del \u00a0listado general de elegibles.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si se considera que la actora Rudith Plazas Trujillo, ha venido prestando \u00a0sus servicios como docente desde antes del 8 de febrero de 199419 -como lo exige el art\u00edculo 9 del Decreto 1140 de 1995 que fundamenta jur\u00eddicamente al Decreto 1178 de 2000 en cuesti\u00f3n- y que, el criterio utilizado para la vinculaci\u00f3n es, de toda evidencia, el de los elegibles de la convocatoria de 1997, es claro para esta Sala que el trato dado a la actora no fue el mismo que se dio a los dem\u00e1s elegibles, estando todos ellos en id\u00e9ntica situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La desigualdad es aun mayor si se tiene que efectivamente fueron nombradas personas que no s\u00f3lo tuvieron un menor desempe\u00f1o que la actora -de acuerdo a los puestos ocupados en la lista- sino que \u00a0inclusive no hicieron parte de la lista misma. Si a ello se suma que el accionado en ninguna oportunidad present\u00f3 un argumento razonable que justificara el trato desigual dado a la actora, ni alleg\u00f3 la prueba solicitada por esta Sala, resulta claro para esta Corporaci\u00f3n que no existe raz\u00f3n objetiva alguna que justifique20 el rompimiento del trato igual que las autoridades de la Republica deben dar a los ciudadanos en virtud de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no escapa a la Corte que, en este caso, las personas ya vinculadas, cuyo derecho a ser nombradas no era anterior al de la actora, o bien, \u00a0cuyo nombramiento no surg\u00eda de la lista de elegibles, son, en todo caso terceros de buena fe y que, por ello una orden que \u00a0dispusiera la vinculaci\u00f3n inmediata de la actora, podr\u00eda afectar los intereses de quien resultara desvinculado para efectos del nombramiento de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, en caso de que no exista una vacante para nombrar a la actora, esta Sala ordenar\u00e1 que su \u00a0nombramiento se haga a trav\u00e9s de una orden de transici\u00f3n que proteja la confianza leg\u00edtima de quien deba resultar desplazado habiendo aceptado de buena fe un nombramiento que desconoc\u00eda el orden impuesto por la lista de elegibles adoptada \u00a0por decreto. \u00a0Al respecto, es pertinente mencionar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre quienes han actuado de buena fe y cuentan con una confianza leg\u00edtima sobre la situaci\u00f3n en la que se encuentran, aunque en el caso de la cita, se tratara de un cargo en interinidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Notario designado, as\u00ed sea en interinidad, goza de una expectativa, solo podr\u00e1 ser desvinculado, si no cumple con sus deberes y cuando la designaci\u00f3n se haga por concurso. Una de las razones que justifican la anterior afirmaci\u00f3n, est\u00e1 contenida en la figura de la confianza leg\u00edtima, \u00edntimamente ligada al principio de la buena fe. Esa confianza leg\u00edtima, derivada de la buena fe, es un mecanismo v\u00e1lido para evitar el abuso del derecho. Es decir, hay que enfatizar que s\u00f3lo por concurso o por incumplimiento del deber se altera la permanencia de un Notario que desempe\u00f1aba sus funciones en interinidad. Lo contrario, desvincularlo sin estas razones, ir\u00eda en contra de la buena fe y de la confianza leg\u00edtima. Pero, no se puede ir al otro extremo de considerar que autom\u00e1ticamente todos los Notarios son inamovibles21. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso, la Corte encuentra que los intereses de quien haya sido vinculado, sin tener un derecho a ser nombrado anterior \u00a0al de la actora, no pueden impedir el nombramiento de la misma \u00a0en raz\u00f3n al derecho reconocido. No obstante, se establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para respetar el principio de la buena fe y de la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Este r\u00e9gimen contempla (1) una oportunidad para que la accionante exprese su \u00a0voluntad de aceptar o rechazar el nombramiento que se le habr\u00e1 de hacer como consecuencia del derecho reconocido. Dicha oportunidad es superior al t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas ordenado por el art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991 por considerar esta Corporaci\u00f3n que dos (2) d\u00edas no son suficientes para que la actora en el presente caso adopte la decisi\u00f3n que le corresponde y se la comunique al accionado. Con esta orden se pretende determinar si la actora a\u00fan sigue interesada en su nombramiento y evitar que se inicien diligencias administrativas tendientes a \u00e9ste y que \u00a0luego su nombramiento no se verifique. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n contempla tambi\u00e9n, que (2a) el nombramiento de la actora se haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su \u00a0aceptaci\u00f3n \u00a0de existir vacantes en ese momento, o bien, \u00a0(2b) dentro de un (1) mes calendario. Este plazo lo concede la Corte con el prop\u00f3sito de dar un lapso dentro del que pudiere surgir una vacante y no hubiere \u00a0necesidad de desvincular a un tercero. Sin embargo, de transcurrir el plazo de un mes sin que haya surgido una vacante, (2c) en todo caso al finalizar el t\u00e9rmino de un mes se deber\u00e1 nombrar a la actora. En este caso, en el que se debe nombrar a la actora \u00a0desplazando \u00a0a un tercero, \u00a0la Corte (3) concede, a partir del nombramiento administrativo de la actora \u00a0-y a efecto de proteger al tercero de buena fe- \u00a0un plazo de quince (15) d\u00edas en que dicho tercero ser\u00e1 inamovible y al cabo del cual la actora entrar\u00e1 en funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0busca \u00a0entonces que a la actora se le nombre apenas se presente una vacante, pero que el no surgimiento de \u00e9sta no sirva de pretexto para no nombrar o posponer indefinidamente en el tiempo el acatamiento de la orden de nombramiento que imparte esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No entra la Corte Constitucional determinar los efectos jur\u00eddicos de la desvinculaci\u00f3n de quien fue inconstitucionalmente nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas, la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 29 de \u00a0agosto \u00a0de 2001 y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la igualdad de Rudith Plazas Trujillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFERIR a la actora un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, \u00a0a partir del momento en que le sea notificado el fallo, para que exprese por escrito al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva si acepta el nombramiento. En caso de que no se manifieste dentro del t\u00e9rmino fijado, se entender\u00e1 que renuncia al derecho reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Gobernador del Departamento del Huila efectuar el nombramiento de Rudith Plazas Trujillo, si existen vacantes, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aceptaci\u00f3n de la actora en las mismas condiciones en que se nombr\u00f3 a las otras personas del Decreto 1178 de 2000 o en otras de igual o superior categor\u00eda y remuneraci\u00f3n. \u00a0En caso de que \u00a0no hayan \u00a0vacantes disponibles, ni surja alguna dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes calendario, el nombramiento se efectuar\u00e1, en todo caso, una vez \u00a0finalice dicho t\u00e9rmino. En este caso, y para proteger los intereses de terceros de buena fe, SE CONCEDE, a quien resulte desvinculado como resultado de este fallo, un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, durante el cual ser\u00e1 inamovible, el cual se contar\u00e1 a partir del momento en que el nombramiento de la actora \u00a0le sea notificado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio \u00a0114. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio \u00a055. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio \u00a064. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio \u00a068. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio \u00a072. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folio \u00a072. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio \u00a06. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. folio \u00a085. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. folio \u00a091. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. folio \u00a021. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. folio \u00a020. \u00a0<\/p>\n<p>13 La Corte en Sentencia C-045\/9813 \u00a0declar\u00f3 inexequibles, el inciso segundo y el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 11 de la Ley 344 de 1996&#8243;Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11o.- Las entidades territoriales elaborar\u00e1n y ejecutar\u00e1n anualmente un plan de racionalizaci\u00f3n de los recursos humanos del servicio educativo estatal que atienden con recursos propios del situado fiscal. En la elaboraci\u00f3n de este plan participar\u00e1n dos miembros elegidos por la correspondiente Junta de Educaci\u00f3n de que trata la Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades territoriales no podr\u00e1n convocar a concurso docente para proveer nuevos cargos dentro de la respectiva planta de personal, ni suplir las vacancias que se presenten, mientras subsistan contratos de prestaci\u00f3n de servicios docentes celebrados con anterioridad al 8 de febrero de 1994, de manera que se otorgue prioridad a la incorporaci\u00f3n de dichos docentes en los t\u00e9rminos de las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. Para los efectos de establecer la lista de elegibles las expresiones \u201cantes del\u201d o \u201ccon anterioridad\u201d al 8 de febrero de 1994, se entender\u00e1 \u00a0que tambi\u00e9n cobijan a los educadores que laboraron por per\u00edodos continuos \u00a0iguales \u00a0o mayores a 8 \u00a0meses en los a\u00f1os de 1992 o 1993, aunque su relaci\u00f3n contractual haya terminado en cualquier fecha de alguno de esos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una vez agotada la lista de elegibles por contrato, previo concurso, se restablecer\u00e1 el mismo en concordancia con lo estipulado en la Ley General de la Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO: El primero de los planes de racionalizaci\u00f3n que se ordenan en este \u00a0art\u00edculo se formular\u00e1 para la vigencia fiscal siguiente a la expedici\u00f3n de la presente Ley y, por una sola vez, la autoridad nominadora podr\u00e1 efectuar, previo concepto \u00a0y aprobaci\u00f3n de la Junta de Educaci\u00f3n correspondiente, los traslados \u00a0derivados de la reorganizaci\u00f3n establecida en dicho plan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo dispuesto en este art\u00edculo la Corte manifest\u00f3 que: \u201cNo es cierto que el precepto acusado permita una vinculaci\u00f3n autom\u00e1tica de los docentes-contratistas, pues se exige la realizaci\u00f3n de un concurso para que sea viable su vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n. Raz\u00f3n por la que el cargo de la demanda no puede prosperar, pues, como se explic\u00f3, la norma que se acusa consagra la obligaci\u00f3n de realizar un concurso cerrado, en el que s\u00f3lo pueden participar los educadores que ten\u00edan suscrito contrato de prestaci\u00f3n de servicios en los t\u00e9rminos all\u00ed estipulados. Sin embargo, y a pesar de que el cargo de la demanda es improcedente, es necesario decir que la Corte estima que no hay unidad de materia entre lo que regula \u00a0el inciso segundo y el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 11, con el objeto de la ley 334 de 1996, pues en ellos se regula un aspecto que escapa a las previsiones propias de una ley de racionalizaci\u00f3n del gasto, y que hace referencia a la forma como deben agotarse los concursos para proveer cargos en el sector educativo, excluyendo a determinados docentes y estableciendo prioridades para la contrataci\u00f3n de otros. Esta es una materia que, por no tener incidencia alguna con los objetivos de la ley 334 de 1996, no pod\u00eda hacer parte de ella. La Constituci\u00f3n consagra como regla general la realizaci\u00f3n de concursos p\u00fablicos o abiertos como el mecanismo id\u00f3neo para proveer un empleo p\u00fablico, a menos que \u00a0la Constituci\u00f3n o la ley establezcan otro. Con este instrumento, se da prevalencia a derechos como la igualdad, pues se permite a todos aquellos que re\u00fanen los requisitos para ocupar un cargo en la administraci\u00f3n, participar en los procesos de selecci\u00f3n correspondientes. Al tiempo que el derecho que se consagra en el art\u00edculo 40, numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n, a ser elegido, \u00a0encuentra plena aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Respecto del personal docente y el nombramiento por concurso, agreg\u00f3 que:\u201cLos educadores que suscribieron un contrato de prestaci\u00f3n de servicios en una \u00e9poca determinada, tienen, en igualdad de condiciones con otros, el derecho a vincularse legalmente con el Estado, y nada obsta para que participen en los concursos que para el efecto se realicen, donde su experiencia al servicio de la administraci\u00f3n tendr\u00e1 una valoraci\u00f3n que el nominador deber\u00e1 tener en cuenta, pero que no es raz\u00f3n suficiente, para excluir a otros docentes y por un t\u00e9rmino indefinido, de la posibilidad de vincularse con el Estado, por el s\u00f3lo hecho de no haber suscrito contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n, a pesar de tener \u00a0las capacidades para acceder al servicio y, por tanto, participar en los correspondientes concursos. Hecho que en s\u00ed mismo, desconoce el derecho a la igualdad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 As\u00ed se pronunci\u00f3 la Corte cuando en forma expl\u00edcita en la Sentencia T-559 de 2000 dijo: \u00a0\u201cDe acuerdo con el mencionado cronograma, despu\u00e9s del 13 de julio de 1999 no hab\u00eda otra etapa que pudiera poner en tela de juicio la calificaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Estima esta Sala que la decisi\u00f3n de la entidad demandada vulner\u00f3 el principio de la buena fe (art\u00edculo 83 de la Carta), pues defraud\u00f3 la confianza de quien se someti\u00f3 a las reglas establecidas para acceder a un cargo de carrera administrativa, despu\u00e9s de haber superado todas las pruebas necesarias para determinar que \u00e9l hab\u00eda ocupado el primer lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este proceder tambi\u00e9n resultaron lesionados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso administrativo(art\u00edculos 13, 25 y 29 de la Carta) y, por contera, los derechos adquiridos (art\u00edculo 58 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00f3n que trunc\u00f3 al peticionario la posibilidad de ser nombrado en el cargo al que aspiraba no respet\u00f3 las reglas que previamente hab\u00eda fijado la entidad demandada para tener derecho a la vinculaci\u00f3n laboral, pues al momento en que aqu\u00e9lla se adopt\u00f3, ya no se pod\u00edan desconocer los derechos adquiridos por una persona, con justo t\u00edtulo y buena fe. La sentencia de constitucionalidad en referencia, como ya se anot\u00f3, no surti\u00f3 efectos retroactivos, y no pod\u00eda el ente demandado amparar su decisi\u00f3n bajo la \u00e9gida de ese fallo\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-559 de 2000. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Si se tiene en cuenta que, por lo general, salvo disposici\u00f3n expresa en contrario, los efectos de las sentencias de la Corte son hacia el futuro y que la Sentencia C-372 de 1999 del 26 de mayo de ese a\u00f1o, empez\u00f3 a surtirlos al d\u00eda siguiente de haberse desfijado el edicto por medio del cual se notific\u00f3 la decisi\u00f3n, es decir el 13 de julio de 1999, toda la actuaci\u00f3n adelantada hasta ese momento es v\u00e1lida y vincula a la administraci\u00f3n \u00a0pues mal puede excluirse al particular que de buena fe acudi\u00f3 al llamado para participar en el concurso y adelant\u00f3 todos los tr\u00e1mites pertinentes.\u201d Corte Constitucional, Sentencia T-1241\/01, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculos 39 y 40 del Decreto 1572 de 1998 (decreto reglamentario de la Ley 443 de 1998): Art\u00edculo 39. Conforme con el procedimiento establecido para el efecto y con la competencia que le asigna el art\u00edculo 61 de la Ley 443 de 1998, corresponde a la Comisi\u00f3n de Personal solicitar al Jefe de la entidad la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles de quien figure en ella cuando haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue admitido al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la respectiva convocatoria, aport\u00f3 documentos falsos o adulterados para su inscripci\u00f3n o aparece en la lista de elegibles sin haber superado las pruebas del concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fue suplantado por otra persona para la presentaci\u00f3n de las pruebas previstas en el concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conoci\u00f3 con anticipaci\u00f3n las pruebas aplicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Todo lo anterior, sin perjuicio de las acciones adicionales de car\u00e1cter disciplinario y penal a que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Quien figure en una lista de elegibles ser\u00e1 excluido de \u00e9sta por el Jefe de la entidad convocante cuando se compruebe que su inclusi\u00f3n obedeci\u00f3 a error aritm\u00e9tico en la sumatoria de sus puntajes en las distintas pruebas. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ser modificada por la misma autoridad, adicion\u00e1ndola con una o m\u00e1s personas, cuando se compruebe que se cometi\u00f3 igual error, caso en el cual deber\u00e1 ubic\u00e1rseles en el puesto que les corresponda. Tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarla cuando por el mismo motivo se requiere reubicar a una o a m\u00e1s personas. Cfr. Numeral 3, art\u00edculo 61, Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>16 Inciso primero, art\u00edculo 22, y 443 de 1998: \u201cArt\u00edculo 22. Lista de elegibles. Con base en los resultados del concurso, se conformar\u00e1 una lista de elegibles cuya vigencia ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os, la cual incluir\u00e1 los aspirantes que hayan aprobado el mismo, en estricto orden de m\u00e9rito. La provisi\u00f3n de los empleos objeto de convocatoria, ser\u00e1 efectuada a partir de quien ocupe el primer puesto de la lista y en estricto orden descendente.\u201d Cfr. Decreto 1572 de 1998, art\u00edculo 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Inciso segundo, art\u00edculo 22, Ley 443 de 1998: \u201cUna vez provistos los empleos objeto del concurso, las entidades deber\u00e1n utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo, en otros iguales, similares o de inferior jerarqu\u00eda, ubicados dentro del mismo nivel. En este \u00faltimo caso, la no aceptaci\u00f3n del nombramiento no constituye causal para la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. la lista de elegibles y \u00a0folios 34 y 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cSi se demuestra que dicho trato diferente no est\u00e1 objetiva y razonablemente justificado, la respectiva actuaci\u00f3n deber\u00e1 ser excluida del ordenamiento por ser violatoria del principio de igualdad.\u201d Corte Constitucional, Sentencia T-422 de junio 19 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. El actor consideraba que el no haber sido nombrado en un cargo luego de haber ocupado el primer puesto en el concurso para dicho cargo, violaba su derecho fundamental a la igualdad. La Corte concedi\u00f3 el amparo en protecci\u00f3n de tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-250 de 1998; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En dicha sentencia, la Corte Constitucional concedi\u00f3 parcialmente la tutela incoada por la accionante con el fin de que se le reconocieran sus derechos al trabajo y a la igualdad de oportunidades, los cuales consider\u00f3 vulnerados por la decisi\u00f3n del Presidente de las Rep\u00fablica y del Ministro de Justicia de desvincularla de su cargo de Notaria 25 del C\u00edrculo de Medell\u00edn. La Corte orden\u00f3 a los accionados que mediante acto administrativo motivado, explicitaran las razones por las que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-605\/02 \u00a0 CONCURSO DE MERITOS Y LISTA DE ELEGIBLES-No pierden vigencia ni eficacia \u00a0 SISTEMA DE CARRERA-Provisi\u00f3n de vacantes atendiendo lista de elegibles y en estricto orden de resultados \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD DE DOCENTE-Trato diferente \u00a0 Si se considera que la actora, ha venido prestando \u00a0sus servicios como docente desde [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8851","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8851","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8851"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8851\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8851"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8851"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8851"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}