{"id":8852,"date":"2024-05-31T16:33:47","date_gmt":"2024-05-31T16:33:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-606-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:47","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:47","slug":"t-606-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-606-02\/","title":{"rendered":"T-606-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-606\/02 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Retardo injustificado en decisi\u00f3n sobre reconocimiento y pago de pensi\u00f3n\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por negligencia administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-568412 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Solano Toro contra el Departamento del Vaup\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mit\u00fa, el 18 de diciembre de 2001. El expediente fue seleccionado mediante auto de la Sala de Selecci\u00f3n Numero Tres del 19 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DEL CASO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Solano Toro solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales Sede Nacional de Villavicencio, el 27 de abril de 1999, el actor laboro para los departamentos del Vaup\u00e9s y del Guaviare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social mediante oficio de fecha 19 de julio de 2000 dirigido al Gobernador del Guaviare -por su calidad de emisor- present\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n definitiva del bono pensional actualizado y capitalizado a Mayo de 2000. El Gobernador del Guaviare solicit\u00f3 entonces la consignaci\u00f3n de la suma \u201cliquidad[a] a favor del Se\u00f1or H\u00e9ctor Solano Toro y que debe consignarse al Seguro Social para el respectivo reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tiene derecho por haber laborado en estos dos departamentos.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0al Fondo Territorial del Guaviare le correspond\u00eda cancelar la suma de $97.337.000 y al Fondo Territorial del Vaup\u00e9s la suma de $57.038.000.2 Manifiesta el actor que la Gobernaci\u00f3n del Guaviare gir\u00f3, el 29 de mayo de 2001, la totalidad de su cuota parte del \u00a0bono pensional por un valor de $101.386.000. La Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s, en cambio, no ha girado \u2013hasta el momento del escrito de tutela- lo que le corresponde cancelar aduciendo falta de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que con esta actuaci\u00f3n el Departamento del Vaup\u00e9s est\u00e1 violando su derecho a la vida y a la dignidad humana puesto que \u201ccon el no pago del bono pensional (se le) est\u00e1 negando a (\u00e9l) y a (su) familia el sustento m\u00ednimo vital, y de acuerdo a (su) edad no (se) encuentra en condiciones de procurarse otro ingreso acudiendo al mercado laboral, adem\u00e1s por que hay desempleo para los j\u00f3venes con mayor raz\u00f3n para una persona como (\u00e9l)3.\u201d Por consiguiente, solicita que se ordene la consignaci\u00f3n del bono pensional con su correspondiente indexaci\u00f3n moratoria, y que, debido a los perjuicios sufridos por negligencia, se ordene la investigaci\u00f3n administrativa-disciplinaria que corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s contest\u00f3 aceptando su deuda de la cuota parte del bono pensional del se\u00f1or Solano Toro y adujo nunca haberse negado a girar esta suma al ISS. Agrega que si no ha girado tal suma es debido a la \u00a0inexistencia de recursos en el presupuesto departamental4, y agrega que, mediante oficio 529 de agosto del 2001, el Gobernador del Vaup\u00e9s propuso una f\u00f3rmula de pago a la Gobernaci\u00f3n del Guaviare respecto de la cual no ha habido respuesta alguna. Considera que \u201csi pese al esfuerzo fiscal que ha hecho la Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s, el accionante no accede a la f\u00f3rmula propuesta, tiene a su alcance diferentes medios legales para intentar la obtenci\u00f3n de sus pretensiones judicialmente. No es la v\u00eda de la tutela procedente para ello.5\u201d El Juez Promiscuo de Familia de Mit\u00fa \u00a0en fallo del 18 de diciembre de 2001 estim\u00f3 que, por no ser, la tutela, el medio judicial id\u00f3neo, y, por \u201cla posici\u00f3n seria demostrada por la Administraci\u00f3n departamental y \u2026el compromiso adquirido por dicho organismo [en] solucionar en un tiempo razonable el inconveniente presentado al afectado\u2026\u201d6 la tutela era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En el transcurso del proceso de revisi\u00f3n de la presente tutela, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 la existencia de una nulidad saneable por no haberse vinculado al proceso al Instituto de Seguros Sociales, entidad que pod\u00eda verse afectada con la decisi\u00f3n que debiera proferirse en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando por regla general todos los interesados en una decisi\u00f3n deben ser vinculados por el juez de instancia, en este evento, por razones de econom\u00eda procesal y teniendo en cuenta la edad de la actora, la demora excesiva en el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n y la necesidad de garantizar la efectividad de sus derechos, la Corte dar\u00e1 al Instituto mencionado la oportunidad de pronunciarse. Por eso, orden\u00f3 que se le notificara la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera del t\u00e9rmino previsto para que el Instituto de Seguros Sociales se pronunciara, esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 el oficio VPBP-2002-5762 en el que la Coordinadora de Bonos Pensionales a nivel nacional manifiesta que el Instituto de Seguros Sociales ha cumplido con todos los tr\u00e1mites legales previos al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del Se\u00f1or H\u00e9ctor Solano Toro, que el paso a seguir le corresponde al Departamento del Vaup\u00e9s. En ese orden de ideas, estima que el Instituto no est\u00e1 obligado a reconocer y pagar dicha pensi\u00f3n hasta tanto la Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s expida o pague el respectivo Bono Pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, corresponde a esta Sala resolver la siguiente pregunta: \u00bfla demora en la expedici\u00f3n del bono pensional y la consecuente ausencia de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vulneran los derechos a la vida y la dignidad humana y otros derechos fundamentales \u00a0del actor?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la omisi\u00f3n o retardo en la expedici\u00f3n del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n (T-1119 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Tambi\u00e9n ha dicho esta Corporaci\u00f3n que los tr\u00e1mites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisi\u00f3n de fondo sobre el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, constituyen una v\u00eda de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados (T-671 de 2000, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha negado la tutela como mecanismo para obtener la expedici\u00f3n o pago del bono pensional cuando se la ha utilizado para pretermitir el tr\u00e1mite administrativo correspondiente (T-1103 de \u00a02001, MP: Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, el actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la dignidad, los cuales considera vulnerados por la omisi\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s en emitir el bono pensional solicitado por el Instituto de Seguros Sociales. En este caso concreto la Corte encuentra que las actuaciones del Instituto de Seguros Sociales y de la Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s en el tr\u00e1mite y reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de H\u00e9ctor Solano Toro, han sido contrarias a los fines constitucionales que exigen a las autoridades colombianas garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Carta (art\u00edculo 2, CP) y, en este caso particular, de los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital \u00a0y a la dignidad, as\u00ed como \u00a0a la seguridad social 7, derecho que adquiere su car\u00e1cter de fundamental por conexidad con el de la vida y que si bien no fue invocado por el actor, su vulneraci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido detectada por esta Sala. \u00a0Por una parte, el Instituto de Seguros Sociales ha retardado injustificadamente el tr\u00e1mite para adoptar una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n y adem\u00e1s ha condicionado la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite a que la Gobernaci\u00f3n expida y pague en su totalidad el bono pensional. 8 \u00a0Por otra, la Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s no ha emitido ni pagado el bono pensional respectivo, a pesar de los requerimientos de la Gobernaci\u00f3n del Guaviare y del tutelante. Tal como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, no se puede condicionar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a la expedici\u00f3n del bono. En eventos como el del presente caso, el Instituto de Seguros Sociales cuenta con mecanismos administrativos para exigir a la Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s el giro oportuno de los recursos respectivos. Y, a\u00fan cuando tal obligaci\u00f3n no haya sido cumplida, el Instituto no puede trasladar las consecuencias de ese incumplimiento al actor en desmedro de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte encuentra que tanto la Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s como el Instituto de Seguros Sociales han vulnerado los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la pensi\u00f3n de vejez del actor al trasladar a \u00e9ste las consecuencias del retardo en el tr\u00e1mite interadministrativo seguido por dichas entidades para la emisi\u00f3n del bono pensional de H\u00e9ctor Solano Toro. En consecuencia, en aras de garantizar los derechos fundamentales del actor y habi\u00e9ndose vinculado al proceso al Instituto de Seguros Sociales, la Corte ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, emita y expida el bono pensional correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las 48 horas siguientes a la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del bono pensional por parte de la Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s, se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de H\u00e9ctor Solano Toro, previa comprobaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de ley, sin que pueda excusarse para resolver de fondo con el argumento de que est\u00e1 a la espera de recibir el bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mit\u00fa, el 18 de diciembre de 2001 en el que neg\u00f3 la tutela de los derechos a la vida y a la dignidad humana de H\u00e9ctor Solano Toro y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por ser la Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s la entidad obligada a concurrir en el pago de la pensi\u00f3n de vejez de H\u00e9ctor Solano Toro, ORDENAR, si no lo hubiere hecho ya, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, emita y expida el bono pensional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del bono pensional por parte de la Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s, decida de fondo sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de la demandante, previa comprobaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de ley, no siendo v\u00e1lida la excusa de que se est\u00e1 a la espera del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REMITIR al Juzgado Promiscuo de Familia de Mit\u00fa copia de la sentencia T- 1119 de 2001, que resume la doctrina de la Corte Constitucional en materia de bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio 2 . \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 1. En efecto, en oficio del \u00a015 de febrero de 2001, \u00a0el Gobernador del Vaup\u00e9s responde al Gobernador del Guaviare que \u201cen el presupuesto de la actual vigencia, aprobado por la Asamblea Departamental mediante ordenanza 025 de noviembre de 2000; no se cre\u00f3 el rubro para pago de Bonos Pensionales, por lo tanto, la posible fecha de pago de la Cuota Parte del Bono Pensional en cuesti\u00f3n queda supeditada a que la Administraci\u00f3n Departamental pueda tramitar ante la Asamblea un traslado presupuestal, y as\u00ed mismo autorice esta Corporaci\u00f3n la creaci\u00f3n del Rubro respectivo.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>7 Adem\u00e1s, tales actuaciones desconocen las disposiciones reglamentarias expresas que establecen que \u201cpara el reconocimiento de pensiones no ser\u00e1 necesario el pago del bono \u00a0pensional\u201d (Decreto 266 de 2000) y que, adem\u00e1s, le permiten al Ministerio de Hacienda, como entidad encargada de expedir los bonos pensionales de ex trabajadores del Estado del orden nacional, de conformidad con el rt\u00edculo 121 de la Ley 100 de 1993, repetir contra las entidades que deban contribuir al pago del bono pensional (Decreto \u00a01725 de 1994, art\u00edculo 17). \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. folio 49 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-606\/02 \u00a0 BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0 SEGURO SOCIAL-Retardo injustificado en decisi\u00f3n sobre reconocimiento y pago de pensi\u00f3n\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por negligencia administrativa \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-568412 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Solano Toro contra el Departamento del Vaup\u00e9s \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8852","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8852","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8852"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8852\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8852"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8852"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8852"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}