{"id":8854,"date":"2024-05-31T16:33:47","date_gmt":"2024-05-31T16:33:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-608-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:47","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:47","slug":"t-608-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-608-02\/","title":{"rendered":"T-608-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-608\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Deber de resolver los recursos con prontitud \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional advierte al Instituto de Seguros Sociales sobre la obligaci\u00f3n de resolver los recursos con prontitud y destaca el llamado de atenci\u00f3n que los \u00a0jueces hicieran sobre la inexplicable negligencia del Instituto en resolver las peticiones en detrimento de los derechos de los afiliados, y su \u00a0eventual desconocimiento de la especial protecci\u00f3n \u00a0que se debe a las personas de la tercera edad en virtud de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Doble finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-588928 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos Arturo Ebratt Hoyos contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de tutela n\u00famero T-588928, del fallo adoptado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante apoderado, por el \u00a0Se\u00f1or Hern\u00e1n Leandro Correa Cardozo contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del nueve (9) de mayo del 2002 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n Numero cinco y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El actor quien a la fecha cuenta con 85 a\u00f1os de edad interpuso acci\u00f3n de tutela, mediante apoderado, el 21 de enero de 2002 para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida (art. 15 CP), al \u00a0pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales (art.53 CP) y al derecho de petici\u00f3n \u00a0(art.23 CP) los cuales estima violados por la conducta del Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca y Distrito Capital. Considera que \u00e9sta entidad vulner\u00f3 sus derechos al no resolver de fondo \u00a0sobre la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n que presentara ante esta entidad el 12 de marzo de 1998. \u00a0El Instituto contest\u00f3 el 30 de noviembre de 1998 negando la prestaci\u00f3n por considerar que el asegurado s\u00f3lo hab\u00eda cotizado 849 semanas. \u00a0Con la convicci\u00f3n de haber cotizado m\u00e1s de 1000 semanas y dentro del t\u00e9rmino de ley, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n el 28 de enero de 1999. \u00a0 Hasta el momento de presentaci\u00f3n de la tutela, el Instituto de Seguro Sociales no hab\u00eda \u201c ni del recurso interpuesto, ni de las solicitudes verbales y escritas que peri\u00f3dicamente el doctor Ebratt Hoyos ha presentado en el largo calvario de tres (3) a\u00f1os, no ha recibido una respuesta satisfactoria a sus demandas. Es m\u00e1s, NINGUNA RESPUESTA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la entidad accionada, primero, \u00a0\u201cresolver DE FONDO el derecho de petici\u00f3n impetrado el d\u00eda doce (12) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) (\u2026) y segundo que en consecuencia y por estar acreditado el derecho ordene (\u2026) proferir el acto administrativo correspondiente, se ordene al Instituto de Seguros Sociales proferir el acto administrativo correspondiente\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 al Instituto informar sobre el tr\u00e1mite dado al recurso de reposici\u00f3n, la entidad inform\u00f3, adjuntando copia, que mediante Resoluci\u00f3n 001197 de febrero 1 de 2002, se modific\u00f3 la resoluci\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n en el sentido de que la pensi\u00f3n en cuesti\u00f3n se negaba por exoneraci\u00f3n total y no por numero de semanas y se anunciaba al recurrente sobre la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. El juez de primera instancia en fallo del 5 de febrero de 2002, neg\u00f3 el amparo por considerar \u00a0que la respuesta negativa dada por el instituto resuelve de fondo aunque extempor\u00e1neamente la situaci\u00f3n planteada por el accionante. No obstante lo anterior, previene al Instituto por la retardada decisi\u00f3n y llama la atenci\u00f3n sobre la avanzada edad del actor. Destaca tambi\u00e9n que el Decreto en virtud del cual se niega la pensi\u00f3n por exoneraci\u00f3n total es muy anterior a la Carta Pol\u00edtica del 91, norma fundamental inspirada en el respeto de la dignidad humana que da especial protecci\u00f3n a las situaciones de debilidad manifiesta y particularmente a la tercera edad. Manifiesta el juez que espera que la segunda instancia ante el Instituto \u201cconsulte los principios y derechos constitucionales mencionados, en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n a la tercera edad y mas all\u00e1 de las disposiciones legales, que mal pueden desconocer derechos y garant\u00edas fundamentales como los mencionados y que asisten al directamente afectado Carlos Arturo Ebratt Hoyos [y a\u00f1ade que] debe destacarse el nexo existente entre \u00a0los derechos a la seguridad social y a un m\u00ednimo vital1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, el juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia del quince (15) de marzo de 2002 confirm\u00f3 el fallo del a quo \u201cporque la petici\u00f3n fue resuelta de manera clara y concreta, aunque tard\u00eda, por parte de la entidad mediante lo decidido en su recurso de reposici\u00f3n, llevando a concluir que ning\u00fan objeto tiene la determinaci\u00f3n judicial de impartir orden, pues en el evento de impartirse \u00e9sta caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia.2\u201d Reitera el argumento del a quo en el sentido de que en la apelaci\u00f3n habr\u00e1 de consultarse la real protecci\u00f3n a la tercera edad consagrada en la Constituci\u00f3n. Dice que no se ordena el reconocimiento y pago del rubro que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, por estar pendiente la controversia jur\u00eddica y se\u00f1ala que la situaci\u00f3n ser\u00eda diferente si ya hubiera una \u00a0manifestaci\u00f3n concreta del Estado, que de seguir considerando como lo ha hecho, conculcar\u00eda el derecho fundamental de la seguridad social. En la parte resolutiva requiere al Gerente \u00a0de Pensiones de la Seccional de Cundinamarca para que de manera pronta y oportuna desate la impugnaci\u00f3n instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n ya no es actual, esto significa que el hecho se ha superado. En efecto, la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n fue contestada negando la prestaci\u00f3n y luego al resolverse el recurso de \u00a0reposici\u00f3n continua neg\u00e1ndose la pensi\u00f3n aunque por motivo diferente: la aplicaci\u00f3n de un decreto, que no consulta los principios y valores de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando pues que la solicitud ha sido contestada, as\u00ed sea \u00a0negando la prestaci\u00f3n y que tal contestaci\u00f3n es una respuesta de fondo que impide configurar una violaci\u00f3n actual al derecho de petici\u00f3n del actor, la Corte no puede conceder el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pensi\u00f3n solicitada en la pretensi\u00f3n segunda, accesoria a la petici\u00f3n, \u00e9sta no puede estudiarse en la medida en que la primera pretensi\u00f3n \u00a0\u2013la petici\u00f3n- ya fue resuelta de fondo y por lo tanto no procede la segunda \u2013relativa al acto administrativo de reconocimiento- \u00a0por lo menos no hasta que se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n en curso que fijar\u00e1 la decisi\u00f3n definitiva del Instituto, la cual, dado el caso, podr\u00eda constituir una violaci\u00f3n al derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital que se desprende de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del 91, para quienes ya hayan consolidado su derecho a la jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional advierte al Instituto de Seguros Sociales sobre la obligaci\u00f3n de resolver los recursos con prontitud y destaca el llamado de atenci\u00f3n que los \u00a0jueces hicieran sobre la inexplicable negligencia del Instituto en resolver las peticiones en detrimento de los derechos de los afiliados, y su \u00a0eventual desconocimiento de la especial protecci\u00f3n \u00a0que se debe a las personas de la tercera edad en virtud de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso sorprende \u00a0como con su comportamiento negligente el Instituto desconoce \u00a0los fines esenciales del Estado que le imponen la obligaci\u00f3n de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, entre otros (art\u00edculo 2 C.P.). En efecto, el actor de 85 a\u00f1os de edad est\u00e1 desde el 12 de marzo de 1998 tratando de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n y desde el 28 de enero de 1999 esperando que se le resuelva definitivamente la controversia existente en torno a sus semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la morosidad del Instituto \u00a0en resolver las peticiones, \u00a0como ocurri\u00f3 en este caso respecto del recurso de \u00a0reposici\u00f3n y se espera no ocurra igual con la decisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n, la Sala reitera lo manifestado por la Sentencia T-260 de 20024 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, que explica que: \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n como lo ha dicho la Corte, tiene una doble finalidad, como derecho fundamental y como etapa procesal en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0En este sentido, si la administraci\u00f3n extiende sin l\u00edmite el t\u00e9rmino para resolver una petici\u00f3n, no s\u00f3lo se estar\u00eda atentando contra los derechos de petici\u00f3n y el debido proceso administrativo5, dado que no existe acto administrativo que resuelva de fondo una situaci\u00f3n puesta en conocimiento de la administraci\u00f3n sino que, le restar\u00eda oportunidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y debido a que se encuentra \u00a0en curso la apelaci\u00f3n y por ende pendiente la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0y que \u00e9sta ha sido excesivamente morosa en resolver las peticiones que dentro de este caso le han sido presentadas, \u00a0la Corte ordenar\u00e1 que se env\u00ede copia de dicha sentencia a las partes para efectos de ilustrarlas sobre el \u00a0derecho y la obligaci\u00f3n que se desprenden del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0para resolver un recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de marzo quince (15) de 2002, del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual se confirm\u00f3 \u00a0el fallo que decidi\u00f3 no tutelar los derechos del actor por haber cesado su violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADJUNTAR copia de la Sentencia T-260 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra al actor \u00a0y a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 52, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio 6, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias T- 675 y T-677 de 1996, T-041 de 1997, T-085 de 1997, T-225, T-264, T-321, T-522 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 En esta sentencia se interpuso acci\u00f3n de tutela porque la administraci\u00f3n hab\u00eda excedido el termino para resolver el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Respecto del debido proceso administrativo la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades, al respecto se puede tener en cuenta las siguientes sentencias: T-294, y T-454 de 1997, T-240, T-281, T-291, T-306, T-365, y T-673 de 1998, T-811 de 1999, T-1743 de 2000, y T-276, T-785, T-965 de 2001 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-608\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 SEGURO SOCIAL-Deber de resolver los recursos con prontitud \u00a0 La Corte Constitucional advierte al Instituto de Seguros Sociales sobre la obligaci\u00f3n de resolver los recursos con prontitud y destaca el llamado de atenci\u00f3n que los \u00a0jueces hicieran sobre la inexplicable negligencia del Instituto en resolver [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}