{"id":8855,"date":"2024-05-31T16:33:47","date_gmt":"2024-05-31T16:33:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-609-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:47","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:47","slug":"t-609-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-609-02\/","title":{"rendered":"T-609-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-609\/02 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n de tres tipos de eventos \u00a0<\/p>\n<p>El R\u00e9gimen de Seguridad Social, prev\u00e9 la protecci\u00f3n de tres tipos de eventos: la vejez, la invalidez, y la muerte, correspondiendo a cada una, respectivamente, la pensi\u00f3n de vejez, la pensi\u00f3n de invalidez y la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Suspensi\u00f3n de calificaci\u00f3n por seis meses\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Conexidad con m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, con base en la valoraci\u00f3n inicial que se le practic\u00f3 al accionante, determin\u00f3 suspender la calificaci\u00f3n durante el lapso de seis (6) meses contados a partir de la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, tal decisi\u00f3n dio lugar a la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital del accionante, teniendo en cuenta que a trav\u00e9s de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que se le practic\u00f3 en la Cl\u00ednica Shaio se certific\u00f3 el estado de invalidez del actor, siendo suficiente para que se iniciara el \u00a0tr\u00e1mite de su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad\/PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez representa un derecho esencial e irrenunciable que asegura la supervivencia de aquellas personas que han visto disminuida su capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad, en forma parcial o total. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el derecho a recibir esta pensi\u00f3n puede adquirir el rango de fundamental, cuando se encuentre directamente relacionado con derechos que ostenten tal car\u00e1cter.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Falta de pago afecta el m\u00ednimo vital\/PENSION DE INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a recibir la pensi\u00f3n de invalidez puede ser amparado por v\u00eda de tutela cuando su no cancelaci\u00f3n vulnera el derecho al m\u00ednimo vital. La vulneraci\u00f3n se da entonces cuando, como en este caso, la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, pone en peligro las condiciones materiales necesarias para vivir dignamente, por no contar con otros medios de subsistencia. En ese caso, la inminencia del perjuicio hace viable el amparo por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Calificaci\u00f3n inicial del 100% de incapacidad\/PENSION DE INVALIDEZ-Nueva valoraci\u00f3n no exime al Fondo de Pensiones del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Car\u00e1cter temporal \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ostenta el car\u00e1cter de temporal, pues es posible que m\u00e1s adelante, se pueda volver a valorar al peticionario con el fin de determinar si tiene derecho o no a continuar accediendo a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Indebida designaci\u00f3n del demandado\/JUEZ DE TUTELA-Obligaci\u00f3n de corregir error en la indebida designaci\u00f3n del demandado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-565.570 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juli\u00e1n de Jes\u00fas Alzate Cardona contra el Seguro Social Seccional Ibagu\u00e9 y Tolimotos Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Ibagu\u00e9, en primera instancia, y el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 &#8211; Sala Laboral-, en segunda, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por por Juli\u00e1n de Jes\u00fas Alzate Cardona contra el Seguro Social Seccional Ibagu\u00e9 y Tolimotos Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juli\u00e1n de Jes\u00fas Alzate Cardona interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa Tolimotos Ltda. y el Seguro Social Seccional Ibagu\u00e9, pues considera \u00e9stos le han vulnerado sus derechos a la vida digna, la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al hab\u00e9rsele suspendido el pago de su salario, luego de haber sufrido un accidente de tr\u00e1nsito que le produjo la p\u00e9rdida de su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos anteriores a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El se\u00f1or Juli\u00e1n de Jes\u00fas Alzate Cardona trabajaba para la empresa Tolimotos Ltda. en el cargo de t\u00e9cnico de motocicletas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El 28 de noviembre de 1999 sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que le produjo un trauma cr\u00e1neo-encef\u00e1lico, a ra\u00edz del cual no pudo continuar trabajando, ya que le caus\u00f3 alteraciones en sus facultades cognoscitivas y p\u00e9rdida de la memoria, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Tolimotos Ltda. continu\u00f3 cancel\u00e1ndole oportunamente su salario desde la ocurrencia del accidente hasta el 30 de marzo de 2001, fecha en la cual se suspendi\u00f3 su pago. Adujo que no pod\u00eda seguir asumiendo dichos costos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Si bien en un principio el peticionario estuvo afiliado al Seguro Social en lo correspondiente a pensiones y riesgos profesionales, la empresa Tolimotos Ltda. traslad\u00f3 la afiliaci\u00f3n de pensiones al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander y la de riesgos profesiones a Colmena ARP. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Teniendo en cuenta lo anterior, el peticionario solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones Santander tramitar su pensi\u00f3n de invalidez. Con tal fin, Seguros Bol\u00edvar, quien en este caso asume el riesgo de invalidez y muerte frente el Fondo de Pensiones Santander, orden\u00f3 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica para determinar el porcentaje de incapacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. La valoraci\u00f3n m\u00e9dica fue llevada a cabo en la Cl\u00ednica Shaio de Bogot\u00e1 el 7 de febrero de 2001. Su diagn\u00f3stico fue Hidrocefalia progresiva, la cual produjo inicialmente un 100% de incapacidad laboral. El m\u00e9dico que realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n le orden\u00f3 al demandante la pr\u00e1ctica de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para instalar una v\u00e1lvula-drenaje en su cerebro, con el fin de evitar que se siguieran produciendo o empeorando los s\u00edntomas causados a ra\u00edz del accidente.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. En virtud de que con el procedimiento quir\u00fargico el grado de invalidez pod\u00eda variar, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima en reuni\u00f3n del 7 de febrero de 2001 orden\u00f3 esperar seis (6) meses contados a partir de la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, con el fin de calificar nuevamente al actor para determinar si ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. La cirug\u00eda se realiz\u00f3 el 15 de septiembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. La tutela fue interpuesta el 21 de noviembre de 2001, teniendo en cuenta que desde el 30 de marzo de 2001, fecha en la cual se le dej\u00f3 de cancelar el salario al peticionario, no se le hab\u00eda reconocido ni pagado su pensi\u00f3n de invalidez, ocasion\u00e1ndole graves perjuicios, pues carece de los medios para mantenerse a s\u00ed mismo y a su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Mediante comunicaci\u00f3n de fecha 29 de enero de 2002, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima, inform\u00f3 que no hab\u00eda calificado al se\u00f1or Juli\u00e1n de Jes\u00fas Alzate, \u201cdebido a que la cirug\u00eda le fue realizada en septiembre 15 del a\u00f1o inmediatamente anterior, la Junta en reuni\u00f3n de fecha febrero 7 de 2001, determin\u00f3 que posterior a la cirug\u00eda deben transcurrir seis (6) meses, adjuntado valoraci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n, por el m\u00e9dico tratante, para ser citado a calificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Mediante comunicaci\u00f3n de fecha 5 de junio de 2002, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander le informa al se\u00f1or Juli\u00e1n de Jes\u00fas Alzate el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, cuyas mesadas ser\u00e1n pagadas retroactivamente a partir del 28 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Tolimotos Ltda. no respondi\u00f3 a los cargos de la demanda. Simplemente alleg\u00f3 al proceso una certificaci\u00f3n expedida el 4 de diciembre de 2001, en la que consta que la empresa realiza los aportes por enfermedad general, invalidez, vejez y muerte al Seguro Social a favor de Juli\u00e1n de Jes\u00fas Alzate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social, por su parte, respondi\u00f3 que, revisada la base de datos, no se encontr\u00f3 solicitud de pago de prestaciones ni de pensi\u00f3n por invalidez elevada por el peticionario despu\u00e9s de su accidente. Solamente logr\u00f3 establecer que la empresa Tolimotos desafili\u00f3 a todos sus empleados de la ARP del Seguro Social el 28 de diciembre de 1996 y los traslad\u00f3 a la ARP de Colmena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente entre otras las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n expedida el 17 de septiembre de 2001 por el Seguro Social, en la cual certifica la hospitalizaci\u00f3n del peticionario, el diagn\u00f3stico de hidrocefalia y la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda el 15 de septiembre de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica llevada a cabo por la Cl\u00ednica Shaio el 7 de febrero de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n expedida el 29 de enero de 2002 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Invalidez Tolima, en la cual se confirma que solamente transcurridos seis (6) meses a partir de la fecha de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que se practic\u00f3 el 15 de septiembre de 2001, es posible \u00a0determinar si el peticionario califica como beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n de fecha 7 de junio de 2002, a trav\u00e9s de la cual se confirma el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Juli\u00e1n de Jes\u00fas Alzate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la parte accionada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo, sustentando su inconformidad en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En su concepto, el despacho concedi\u00f3 la tutela bajo consideraciones que no corresponden a la realidad, si se tiene en cuenta que la sociedad Tolimotos Ltda., siempre cumpli\u00f3 con sus obligaciones prestacionales frente al accionante, cancelando los aportes correspondientes a salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aclara que si bien el accionante no se encuentra afiliado al Seguro Social en lo que respecta a riesgos profesionales, sino a Colmena A.R.P., el accidente sufrido por el tutelante no se present\u00f3 con ocasi\u00f3n del servicio prestado, motivo por el cual se constituye en un accidente no laboral, correspondiendo al Fondo de Pensiones el reconocimiento y pago de la respectiva pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo, asegura que la compa\u00f1\u00eda a la cual representa \u201cha adelantado todas las diligencias tendientes a fin de colaborar para le sea reconocida la pensi\u00f3n al Sr. ALZATE, por parte del fondo de pensiones SANTANDER, ante la cual se estaba cotizando, pero por causas ajenas a la voluntad de esta empresa los ex\u00e1menes y operaciones quir\u00fargicas se han visto demoradas por parte del I.S.S., lo cual nos instala en la actualidad en donde hace ya dos a\u00f1os ocurri\u00f3 el accidente y aun la Junta M\u00e9dica de calificaci\u00f3n no ha decidido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, el representante afirm\u00f3 que frente a la demora para obtener la calificaci\u00f3n por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez Tolima, Tolimotos Ltda. decidi\u00f3 interponer \u00a0una acci\u00f3n de tutela la cual a la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de impugnaci\u00f3n se encontraba cursando en el Juzgado 11 Civil Municipal de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior -Sala Laboral- del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, mediante sentencia del 30 de enero de 2002, se\u00f1alando que \u201clos salarios son la contraprestaci\u00f3n de un servicio y el solicitante no est\u00e1 laborando por hallarse imposibilitado f\u00edsicamente, pero adem\u00e1s, la empresa ha demostrado que cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n laboral de afiliar al empleado al Seguro Social para atenci\u00f3n de salud y al fondo de pensiones, entidades que son las obligadas a atender las necesidades del accionante en salud y las prestaciones econ\u00f3micas que correspondan en caso de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el Tribunal resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, aclarando que el Seguro Social deb\u00eda continuar prestando la atenci\u00f3n en salud al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida digna, como consecuencia de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, de la suspensi\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de su salario por parte de la empresa Tolimotos Ltda. y la indefinici\u00f3n sobre el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, corresponde a la Corte determinar si la solicitud de efectuar una nueva calificaci\u00f3n para determinar la invalidez del peticionario, a pesar de existir una valoraci\u00f3n previa que determin\u00f3 su incapacidad laboral, vulnera sus derechos a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Consideraciones generales \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez: fundamental por conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis del caso en cuesti\u00f3n, es necesario reiterar que la seguridad social tiene como sustento un sistema normativo integrado, debiendo el juez \u00a0de tutela tener en cuenta las normas legales y reglamentarias que lo desarrollan, al momento de decidir los fallos de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>El R\u00e9gimen de Seguridad Social, prev\u00e9 la protecci\u00f3n de tres tipos de eventos: la vejez, la invalidez, y la muerte, correspondiendo a cada una, respectivamente, la pensi\u00f3n de vejez, la pensi\u00f3n de invalidez y la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo afirm\u00f3 el representante legal de Tolimotos Ltda. en su escrito de impugnaci\u00f3n, el accidente sufrido por el peticionario no se present\u00f3 con ocasi\u00f3n del servicio prestado. Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo al cual tendr\u00eda derecho el peticionario se encuentra garantizado por el Sistema General de Pensiones, consagrado en el R\u00e9gimen de Seguridad Social (Ley 100 de 1993, Libro I). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0art\u00edculo 38 del citado r\u00e9gimen, el estado de invalidez se define de la siguiente forma: \u201c\u2026se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art\u00edculo 39 de la misma Ley consagra los requisitos que se deben reunir para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, disponiendo que &#8220;\u2026Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan algunos de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 102 del Decreto 266 de 2000, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ala en su inciso segundo que, \u201c\u2026Corresponde al Instituto de los Seguros Sociales, a las administradoras de riesgos profesionales, ARP, a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, a las entidades promotoras de salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n, se acudir\u00e1 a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la junta nacional. \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 establecido, al peticionario se le realiz\u00f3 valoraci\u00f3n m\u00e9dica llevada a cabo en la Cl\u00ednica Shaio de Bogot\u00e1 el 7 de febrero de 2001, y se le diagnostic\u00f3 Hidrocefalia Progresiva, la cual produjo inicialmente una p\u00e9rdida del 100% de su capacidad laboral. En consecuencia, el accionante se encontraba en estado de invalidez, surgiendo el derecho al reconocimiento y pago de la correspondiente pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima, con base en la valoraci\u00f3n inicial que se le practic\u00f3 al accionante, determin\u00f3 suspender la calificaci\u00f3n durante el lapso de seis (6) meses contados a partir de la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, tal decisi\u00f3n dio lugar a la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital del accionante, teniendo en cuenta que a trav\u00e9s de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que se le practic\u00f3 en la Cl\u00ednica Shaio se certific\u00f3 el estado de invalidez del actor, siendo suficiente para que se iniciara el \u00a0tr\u00e1mite de su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la situaci\u00f3n del actor se agrav\u00f3, como causa de la decisi\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima, de suspender la calificaci\u00f3n durante el lapso de seis (6) meses. Lo anterior, teniendo en cuenta que el peticionario durante ese tiempo, carec\u00eda de medios para subsistir junto con su familia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido reiterativa en afirmar que el derecho a la seguridad social no es, por s\u00ed mismo, un derecho fundamental. Adquiere tal car\u00e1cter por conexidad con otros derechos que s\u00ed lo sean2. En este sentido, \u201cpueden ser objeto de tutela casos en los cuales el juez considere que una prestaci\u00f3n del Estado consagrada como derecho econ\u00f3mico, social o cultural, o la falta de ella, ponga en entredicho de manera directa y evidente un principio constitucional o uno o varios derechos fundamentales\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez, esta ha sido definida como un derecho de creaci\u00f3n legal que se deriva directamente de la Constituci\u00f3n (arts. 25, 48 y 53), con el cual se &#8220;busca compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud.\u201d 4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la pensi\u00f3n de invalidez representa un derecho esencial e irrenunciable que asegura la supervivencia de aquellas personas que han visto disminuida su capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad, en forma parcial o total. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el derecho a recibir esta pensi\u00f3n puede adquirir el rango de fundamental, cuando se encuentre directamente relacionado con derechos que ostenten tal car\u00e1cter5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido anteriormente, el derecho a recibir la pensi\u00f3n de invalidez puede ser amparado por v\u00eda de tutela cuando su no cancelaci\u00f3n vulnera el derecho al m\u00ednimo vital, definido por la Corte como aquellos \u201crequerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n se da entonces cuando, como en este caso, la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, pone en peligro las condiciones materiales necesarias para vivir dignamente, por no contar con otros medios de subsistencia. En ese caso, la inminencia del perjuicio hace viable el amparo por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala considera \u00a0que el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama el accionante, es sin duda alguna fundamental por cuanto se encuentra en conexidad con los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, y la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el sometimiento del peticionario a una nueva valoraci\u00f3n, con fundamento en la decisi\u00f3n adoptada el 7 de febrero de 2001, y confirmada el 29 de enero de 2002 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima, seg\u00fan la cual \u201c\u2026 no ha calificado al se\u00f1or JULIAN DE JESUS ALZATE, debido a que la cirug\u00eda le fue realizada en septiembre 15 del a\u00f1o inmediatamente anterior, la Junta en reuni\u00f3n de fecha febrero 7 de 2001, determin\u00f3 que posterior a la cirug\u00eda deben transcurrir seis (6) meses, adjuntado valoraci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n, por el m\u00e9dico tratante, para ser citado a calificaci\u00f3n.\u201d, no exime al Fondo de Pensiones Santander de su obligaci\u00f3n de reconocer y pagar al peticionario la respectiva pensi\u00f3n de invalidez con base en la valoraci\u00f3n inicial que le fue practicada, toda vez que dicha omisi\u00f3n, vulnera de una parte, los derechos a la vida digna, y seguridad social del peticionario, si se tiene en cuenta las condiciones f\u00edsicas de salud en que se encuentra, y de otro lado su m\u00ednimo vital, debido a la carencia de recursos que imposibilitan su subsistencia y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es importante resaltar que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ostenta el car\u00e1cter de temporal, pues es posible que m\u00e1s adelante, se pueda volver a valorar al peticionario con el fin de determinar si tiene derecho o no a continuar accediendo a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 38 del Decreto Reglamentario 1346 de 1994 otorga la posibilidad de revisar el estado de invalidez estableciendo que, \u201c\u2026las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, a petici\u00f3n de la parte interesada, revisar\u00e1n el estado de invalidez para ratificar, modificar o dejar sin efectos, el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, si bien conforme a lo consagrado por el art\u00edculo 102 del Decreto 266 de 2000, existe la posibilidad de acudir a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez del orden regional, en caso de existir inconformidad frente a la valoraci\u00f3n inicial que determina la incapacidad, en el presente caso dicha calificaci\u00f3n no se hac\u00eda necesaria por cuanto ya se hab\u00eda calificado la incapacidad del actor, cuyo resultado fue el 100% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se debe tener en cuenta que aunque las juntas de calificaci\u00f3n tienen la facultad legal de ordenar valoraciones posteriores a la inicial con el fin de expedir su dictamen y calificar la respectiva invalidez, se presenta en este caso una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante, lo cual hac\u00eda inminente el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez por parte del Fondo de Pensiones Santander, lo anterior como ya se explic\u00f3, sin perjuicio de que m\u00e1s adelante se pueda volver a valorar su estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Accidente de origen no profesional: indebida designaci\u00f3n del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como qued\u00f3 establecido, el accidente sufrido por el peticionario no fue con ocasi\u00f3n o en desarrollo de su actividad como t\u00e9cnico de motocicletas, motivo por el cual su derecho se inscribe dentro de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, cuyo reconocimiento y pago corresponde en este caso al Fondo de Pensiones Santander, entidad a la cual se encuentra afiliado el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo encuentra la Corte que se ha presentado una indebida designaci\u00f3n del demandado por parte del tutelante, quien err\u00f3neamente omiti\u00f3 la vinculaci\u00f3n del directo responsable de la acci\u00f3n que dio origen a la perturbaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario reiterar que las consecuencias de la indebida designaci\u00f3n del demandado en el marco de la acci\u00f3n de tutela son diferentes pues tal y como lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Auto con fecha 8 de marzo de 2001 (M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u201c\u2026la informalidad y agilidad con que la Carta reviste a dicha v\u00eda judicial, hacen que sea el propio juez, en su calidad de promotor de la actuaci\u00f3n, quien tenga la obligaci\u00f3n subsidiaria de corregir el error en que el demandante haya podido incurrir a la hora de denominar la persona o autoridad que, a su juicio, es responsable de la vulneraci\u00f3n del derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que de com\u00fan ocurre es que el demandante asuma por responsable de la vulneraci\u00f3n a quien de manera inmediata o aparente resalta como tal, sin que en todos los casos dicha coincidencia sea real. Por ello es por lo que en el marco de este procedimiento de excepci\u00f3n, no puede exig\u00edrsele al demandante tal precisi\u00f3n en el manejo de los conceptos jur\u00eddicos; aunque s\u00ed, en cambio, debe encargarse al juez para que, en caso de que tal imprecisi\u00f3n suceda, la supla \u00e9l mismo, con el conocimiento jur\u00eddico que se le presume, o echando mano de las herramientas probatorias que le da la ley. En \u00faltimas, es la protecci\u00f3n eficaz del derecho fundamental lo que le mueve al legislador, antes que el apego a ciertas formalidades procedimentales que, en el caso de las garant\u00edas constitucionales, podr\u00edan hacerla inoperante.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el caso sub iudice, el Fondo de Pensiones Santander es el verdadero obligado frente al peticionario en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por invalidez, se hac\u00eda necesario que los jueces de conocimiento le hubieran notificado la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, dicho tr\u00e1mite no se surti\u00f3, por lo cual corresponder\u00eda al juez de revisi\u00f3n sanear tal vicio en el proceso, en desarrollo del principio de oficiosidad de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, en sentencia T-578 de 1997, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La demanda debe presentarse indicando qui\u00e9n es ese sujeto, no solamente para que el juez pueda verificar si en verdad los derechos afectados lo son por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, sino para permitir al inculpado ejercer el derecho de defensa y darle posibilidades de contradicci\u00f3n y controversia de las pruebas allegadas, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n se dirige contra un sujeto distinto, mal podr\u00eda prosperar la tutela, aunque, si en el caso concreto el t\u00e9rmino lo permite, una vez se ha percatado de la situaci\u00f3n, bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorg\u00e1ndole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garant\u00eda constitucional. S\u00f3lo en ese evento podr\u00eda otorgarse el amparo contra ella&#8221;.7 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anteriormente expuesto, si bien la Corte ha considerado que en ciertos casos no le es dable jur\u00eddicamente al juez de revisi\u00f3n proceder a sanear tal vicio en un proceso ya concluido, debiendo decretar la nulidad de lo actuado conforme al alcance del art\u00edculo 140-9 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tambi\u00e9n esta misma Corporaci\u00f3n ha considerado que \u201c\u2026 en casos especiales, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto -como las de la tercera edad-, es su deber proceder a vincular al proceso a quienes no fueron llamados y registran un inter\u00e9s en el mismo.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso se requer\u00eda brindar una protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital del peticionario, situaci\u00f3n que permit\u00eda vincular en sede de revisi\u00f3n al Fondo de Pensiones Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el Fondo de Pensiones Santander ya le reconoci\u00f3 al actor la respectiva pensi\u00f3n de invalidez, motivo por el cual se encuentra percibiendo una mesada por tal concepto9. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, es posible concluir que el hecho puesto en consideraci\u00f3n de los jueces de tutela se encuentra superado haciendo improcedente el amparo solicitado, conforme a lo ya expresado por esta corporaci\u00f3n10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n del actor ya fue satisfecha por parte del Fondo de Pensiones Santander, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 -Sala Laboral-, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, por carencia actual de objeto, la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibague -Sala Laboral-, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo de tutela invocado por el se\u00f1or Juli\u00e1n de Jes\u00fas Alzate Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En sentencia SU-480 de1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se dijo en relaci\u00f3n con la seguridad social como sistema normativo integrado que, \u201cLa realizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la Seguridad Social (art. 48) tiene como sustento un sistema normativo integrado no solamente por los art\u00edculos 48, 49, 11, 366 de la \u00a0Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n por el conjunto de reglas en cuanto no sean contrarias a la Carta. Todas esas normas contribuyen a la realizaci\u00f3n del derecho prestacional como status activo del Estado. Es decir, el derecho abstracto se concreta con reglas y con procedimientos pr\u00e1cticos que lo tornan efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que si se parte de la base de que la seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales de la igualdad material y el Estado social de derecho, se entiende que las reglas expresadas en leyes, decretos, resoluciones y acuerdos no est\u00e1n para restringir el derecho (salvo que limitaciones legales no afecten el n\u00facleo esencial del derecho), sino para el desarrollo normativo orientado hacia la optimizaci\u00f3n del mismo, a fin de que esos derechos constitucionales sean eficientes en gran medida. Es por ello que, para dar la orden con la cual finaliza toda acci\u00f3n de tutela que tenga que ver con la salud es indispensable tener \u00a0<\/p>\n<p>en cuenta esas reglas normativas que el legislador desarroll\u00f3 en la Ley 100\/93, libro II (art. 152 s.)1 y en los decretos, resoluciones y acuerdos pertinentes. Lo importante es visualizar que la unidad de los principios y las reglas globalizan e informan el sistema y esto debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Para que un derecho tenga la calidad de fundamental debe tener conexi\u00f3n directa con un principio constitucional, debe ser el resultado de una aplicaci\u00f3n directa del texto constitucional, sin que sea necesaria una intermediaci\u00f3n normativa, y debe tener un n\u00facleo esencial claramente identificable, independiente de las modalidades que asuma o de las formas en las que se manifieste, de modo que su contenido no sea susceptible de interpretaci\u00f3n o de opini\u00f3n sometida a la din\u00e1mica de coyunturas o ideas pol\u00edticas. Con relaci\u00f3n a este tema, ver sentencia T-406 de 1992, M.P.: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-406 de 1992, M.P.: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-292 de 1995, M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 &#8220;El derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes \u2018el derecho irrenunciable a la seguridad social.\u2019 \u00a0Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto, si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia T-619 de 1995. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-011 de 1998, M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-578 del 10 de noviembre de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Auto T-552302, del 11 de marzo de 2002. M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte en Autos T-525011, del 20 de marzo de 2001, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil; T-522720, del 20 de marzo de 2002, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil; T-529005 del 27 de febrero de 2002, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil; T-383214 \u00a0del 5 de marzo de 2002, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Mediante comunicaci\u00f3n radicada el 11 de junio de 2002 (folios 136 a 140 del expediente), el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander radic\u00f3 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, escrito mediante el cual confirma el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Julian de Jesus Alzate, a partir del 28 de noviembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992 (M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), se estableci\u00f3 en relaci\u00f3n con el hecho superado que\u201c&#8230;la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. \u00a0Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagog\u00eda constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-609\/02 \u00a0 REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n de tres tipos de eventos \u00a0 El R\u00e9gimen de Seguridad Social, prev\u00e9 la protecci\u00f3n de tres tipos de eventos: la vejez, la invalidez, y la muerte, correspondiendo a cada una, respectivamente, la pensi\u00f3n de vejez, la pensi\u00f3n de invalidez y la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 JUNTA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}