{"id":8856,"date":"2024-05-31T16:33:47","date_gmt":"2024-05-31T16:33:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-610-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:47","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:47","slug":"t-610-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-610-02\/","title":{"rendered":"T-610-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-610\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Diferencia de trato \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferente objetivo y razonable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No extensi\u00f3n de beneficios extralegales a esposo de empleada de ECOPETROL\/DERECHO A LA IGUALDAD DE LA MUJER-Discriminaci\u00f3n por parte de ECOPETROL\/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-583474 y T-586912 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Yolanda Rojas Sierra y Esperanza Bejarano Pulido contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-583474 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-586912 por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 y por la Sala de familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acciones de tutela instauradas por Yolanda Rojas Sierra y Esperanza Bejarano Pulido contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Yolanda Rojas Sierra y Esperanza Bejarano Pulido interpusieron separadamente acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, en raz\u00f3n a que sus esposos no pueden ser inscritos como beneficiarios del servicio de salud que presta esa entidad, a diferencia de las esposas de los empleados que no tienen ning\u00fan problema para ello. Para fundamentar su solicitud de amparo, pusieron de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Son empleadas de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL-, y por pertenecer a la n\u00f3mina directiva de la empresa, su r\u00e9gimen de prestaciones y beneficios especiales est\u00e1 previsto en el Acuerdo 01 de 1977 que regula entre otros aspectos, lo relativo a servicios de salud tanto de los empleados como de sus familiares, junto con el respectivo procedimiento de inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indican que solicitaron a la Empresa ECOPETROL, la inclusi\u00f3n de sus esposos como beneficiarios de los derechos establecidos en el Acuerdo 01 de 1997, pero esta solicitud fue negada, porque seg\u00fan adujo la Empresa, debe demostrarse la dependencia econ\u00f3mica total de los esposos respecto de aquellas, lo cual no fue debidamente acreditado. Consideran las demandantes vulnerado su derecho a la igualdad, pues est\u00e1n siendo discriminadas por el hecho de ser mujeres. Solicitan en consecuencia se ordene a ECOPETROL que inscriba como familiares a sus esposos con los mismos derechos de las esposas de los trabajadores de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 en ambos casos desestimar las pretensiones de las demandantes, consider\u00f3 que en estos casos no se est\u00e1 vulnerando el derecho invocado por las demandantes, pues el Acuerdo 01 de 1977 no excluye a los esposos de las trabajadoras, solo establece unos requisitos que se deben cumplir para poder acceder a los servicios m\u00e9dicos que presta la empresa, entre ellos que la persona demuestre que se encuentra desamparada al no estar afiliada al r\u00e9gimen de seguridad social, lo anterior en raz\u00f3n a que los c\u00f3nyuges de las trabajadoras podr\u00edan estar afiliados como trabajadores o pensionados a alguna E.P.S. seg\u00fan lo establecido por la Ley 100 de 1993, as\u00ed pues, no se puede hablar de desprotecci\u00f3n por parte de la empresa, pues las demandantes no han demostrado que sus esposos carezcan de seguridad social en salud, o de los medios econ\u00f3micos para acceder al mismo, ni la inminencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de sus esposos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las demandantes est\u00e1n actuando en representaci\u00f3n de unas terceras personas que no han hecho manifestaci\u00f3n alguna acerca de la petici\u00f3n de ser vinculados al servicio de salud de la demandada, quienes el \u00faltimas son los titulares del derecho, pues ellos ser\u00eda los beneficiarios del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-583474 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia de febrero 8 de 2002 declar\u00f3 improcedente la tutela solicitada por Yolanda Rojas Sierra. Consider\u00f3 el fallo mencionado que el derecho a la igualdad no fue vulnerado por la demandada, pues el Acuerdo que estipula los requisitos para que los esposos de las trabajadoras accedan a los servicios de salud de la empresa es de car\u00e1cter general, para todos los trabajadores, y de manera alguna se observa que contenga discriminaci\u00f3n respecto de determinados trabajadores. Respecto al acceso del c\u00f3nyuge de la demandante a los beneficios de Acuerdo 01 de 1977, indic\u00f3 que este derecho no puede ser considerado como fundamental, as\u00ed que no puede ser reclamado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues siendo una controversia de tipo legal, la demandante cuenta con otros mecanismos legales para reclamarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia de febrero 25 de 2002, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo por sus mismas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-586912 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 en sentencia de enero 14 de 2002, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por Esperanza Bejarano Pulido, argument\u00f3 para su decisi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el despacho nota que la actora en su demanda de tutela no demostr\u00f3 sumariamente que le hubiese elevado petici\u00f3n a la empresa Ecopetrol, tendiente a reclamar el derecho conculcado, tampoco aport\u00f3 prueba de que efectivamente la demandada le hubiese negado el derecho que pretende hacer valer, que su c\u00f3nyuge demande una necesidad de asistencia m\u00e9dica, y que no estuviese afiliado a un sistema de seguridad social en salud, adem\u00e1s que no cuente con medios econ\u00f3micos para sufragarlos, y en tal efecto, que la demandada se lo hubiese negado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia de marzo 19 de 2002 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que: \u201c&#8230;no puede pregonarse que el acuerdo 01 tenga un trato discriminatorio al exigir requisitos diferentes al c\u00f3nyuge del trabajador que est\u00e1 amparado por la normas convencionales y el c\u00f3nyuge de un directivo, porque sencillamente uno y otro no est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n laboral, uno es el r\u00e9gimen prestacional (incluida la seguridad social) de los trabajadores amparados por la convenci\u00f3n colectiva y, otro, el r\u00e9gimen al que est\u00e1n sometidos los directivos. En situaci\u00f3n parecida a la que aqu\u00ed se analiza, dijo La Honorable Corte Constitucional que para que se estructure la violaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad, la discriminaci\u00f3n debe darse entre iguales con situaciones f\u00e1cticas id\u00e9nticas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS A LOS EXPEDIENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-583474 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 5 y 6, copia de la solicitud de fecha 25 de julio de 2001, elevada por la se\u00f1ora Rojas Sierra ante el Jefe del Departamento de Asesor\u00eda Laboral de ECOPETROL, en la que solicita la vinculaci\u00f3n de su esposo Ramiro Solano Rivera como familiar inscrito en la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 7 y 8, respuesta a la anterior solicitud, en la que la empresa demandada neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de su esposo al interior de la empresa argumentando que de acuerdo al Acuerdo 01 de 1977, la trabajadora podr\u00e1 inscribir su c\u00f3nyuge, si comprueba la dependencia econ\u00f3mica total respecto a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9, copia de la solicitud de fecha 27 de noviembre de 2001 en la que la se\u00f1ora Yolanda Rojas solicita a la demandada la inscripci\u00f3n de su c\u00f3nyuge Ramiro Solano a los beneficios del Acuerdo 01 de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 10, respuesta de ECOPETROL a la anterior solicitud en la que reitera con los mismos argumentos la negativa de acceso al esposo de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 49 a 68, copia del Acuerdo 01 de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-586912 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 24 al 38 del cuaderno de primera instancia, copia del Acuerdo 01 de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 39 al 54 del cuaderno de primera instancia, copia de la sentencia T-556 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El principio de igualdad. Ausencia de criterios objetivos y razonables que justifiquen la diferencia de trato. Prohibici\u00f3n constitucional de establecer discriminaci\u00f3n por razones de sexo. \u00a0<\/p>\n<p>Abundante ha sido la jurisprudencia de esta Corte, como se ver\u00e1 en adelante, en torno al principio de igualdad, que se encuentra a la base del derecho fundamental del mismo nombre, reconocido a toda persona en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 5 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye fundamento insustituible del ordenamiento jur\u00eddico que se deriva de la dignidad humana, pues se genera al reconocer que todas las personas, en cuanto lo son, no presentan entre s\u00ed diferencias sustanciales. Todas, en su esencia humana, son iguales y merecen la misma consideraci\u00f3n, con independencia de la diversidad que entre ellas surge por motivos como la raza, el sexo, el color, el origen o las creencias. \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que la &#8220;igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionales a aqu\u00e9llas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta&#8221; [Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993 (M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), posteriormente repetida en las sentencias T-330 del 12 de agosto de 1993 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-394 del 16 de septiembre de 1993 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell)]. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n desde sus primeros fallos especialmente merece citarse la sentencia del 29 de mayo de 1992 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se\u00f1al\u00f3 que el principio de igualdad, seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos, es una noci\u00f3n objetiva, pues se predica de la identidad entre los iguales y de la diferencia entre los desiguales Seg\u00fan esa doctrina, la naturaleza misma de las cosas puede, en s\u00ed misma, hacer imposible la aplicaci\u00f3n del principio de la igualdad formal, en virtud de obst\u00e1culos de orden natural, biol\u00f3gico, moral o material y seg\u00fan la conciencia social dominante. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, insisti\u00f3 la Corte en su jurisprudencia depurada al respecto, que tal distinci\u00f3n no puede ser interpretada en el sentido de que desaparezca el sustrato mismo de la igualdad -que descansa en la identidad entre los seres humanos en lo que es de su esencia- siempre que haya diversidad accidental -por ejemplo, en el campo biol\u00f3gico o en el natural-, pues ello implicar\u00eda ni m\u00e1s ni menos que desconocer el fundamento mismo del postulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de tenerse cuidado -entonces- en establecer con claridad que el trato diferente para fen\u00f3menos tambi\u00e9n diversos tiene que fundarse en motivos razonables que justifiquen la diferencia, con el objeto de no eliminar de plano la igualdad por una apreciaci\u00f3n exagerada de caracter\u00edsticas distintas que no sean suficientes para enervar la siempre preponderante equiparaci\u00f3n entre seres sustancialmente iguales\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien nuestra Carta Pol\u00edtica no s\u00f3lo reconoce la igualdad de derechos para todas las personas, sino que de manera expl\u00edcita consagra la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y la prohibici\u00f3n expresa de discriminar a la mujer.2 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familia, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 43 de la Carta expresa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El principio de tratamiento igual reconocido constitucionalmente se configura, entonces como ya se dijo, en un derecho fundamental de cuyo respeto depende la dignidad y la realizaci\u00f3n de la persona humana. En consecuencia, cualquier acto que pretenda \u201canular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales\u201d3, como puede serlo el sexo, es un acto discriminatorio proscrito por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las distinciones que se fundan exclusivamente en la pertenencia a un determinado sexo, \u00a0vale la pena recordar lo expuesto en la sentencia C-588 de 1992. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El legislador est\u00e1 obligado a instituir normas objetivas de aplicaci\u00f3n com\u00fan a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinci\u00f3n que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros. Las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas, bien en la realizaci\u00f3n del prop\u00f3sito constitucional de la igualdad real (art\u00edculo 13 C.N.), o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pertenencia al sexo masculino o al femenino tampoco debe implicar, por s\u00ed misma, una raz\u00f3n para obtener beneficios de la ley o para hallarse ante sus normas en inferioridad de condiciones. De all\u00ed que sean inconstitucionales las disposiciones que plasman distinciones soportadas \u00fanica y exclusivamente en ese factor.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, la igualdad de derechos que se reconoce al hombre y a la mujer no es simplemente de car\u00e1cter formal, pues en algunos eventos se justifican diferenciaciones en aras de terminar con la hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n que ha sufrido la poblaci\u00f3n femenina. En este sentido se \u201cautoriza, dentro de un principio de protecci\u00f3n, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir desigualdades de facto, a compensar la relegaci\u00f3n sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los \u00f3rdenes econ\u00f3micos y sociales.\u201d5 Es decir, que no siempre que se utilicen criterios distintivos como el sexo, existe un tratamiento discriminatorio; sin embargo, para que estas diferenciaciones sean constitucionalmente v\u00e1lidas, deben sustentarse en criterios razonables y objetivos que as\u00ed las justifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>3. Precedentes del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiversas razones podr\u00edan esgrimirse para justificar la exclusi\u00f3n de las mujeres pensionadas de los beneficios patrimoniales que se desprenden de la afiliaci\u00f3n de sus esposos o compa\u00f1eros permanentes a la Caja de seguridad social. Al juez constitucional corresponde estimar la constitucionalidad de los motivos del trato diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. (&#8230;) La visi\u00f3n hist\u00f3rica del rol de la mujer no debe afectar, por tanto, el reconocimiento de beneficios que significan el mejoramiento de sus ingresos en su condici\u00f3n de pensionada, como es la extensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales a determinados miembros de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Las razones de tipo econ\u00f3mico que podr\u00edan aducirse para justificar el trato diferenciado que las normas establecen para hombres y mujeres en materia de goce de sus derechos de seguridad social, tampoco resultan valederas en el presente caso. Los aportes de los hombres y mujeres pensionados y las deducciones de que son objeto, y que se toman en cuenta para asegurar la viabilidad funcional del sistema de seguridad social, son iguales. Las mujeres no son, por lo tanto, las llamadas a soportar las estrecheces econ\u00f3micas, insuficiencias financieras o los atrasos en el sistema de cotizaciones que exhibe la entidad encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Una raz\u00f3n de menor peso para sustentar la facultad exclusiva de los hombres pensionados de afiliar a su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente se expresa en el estereotipo de que es menos &#8220;hombre&#8221; aquel que es &#8220;sostenido&#8221; por su mujer (&#8230;) La simple concepci\u00f3n cultural de los roles de hombre y mujer no pueden dar lugar a privar a las mujeres del beneficio de extender la seguridad social a su esposo o compa\u00f1ero permanente, como las normas jur\u00eddicas lo prev\u00e9n para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. La diferencia de trato entre los pensionados de la Caja podr\u00eda obedecer a factores institucionales que habr\u00edan impedido, en la pr\u00e1ctica, la actualizaci\u00f3n de su r\u00e9gimen jur\u00eddico seg\u00fan el nuevo marco constitucional (&#8230;) la raz\u00f3n institucional que busca avalar disposiciones anacr\u00f3nicas o vac\u00edos normativos que tienen como consecuencia la configuraci\u00f3n, as\u00ed sea temporal, de un fen\u00f3meno discriminatorio, carece de justificaci\u00f3n razonable e impone al particular una carga exorbitante que no tiene el deber jur\u00eddico de soportar. En efecto, la incapacidad de la administraci\u00f3n de poner t\u00e9rmino a la discriminaci\u00f3n a que estaba siendo sometida la mujer pensionada en el r\u00e9gimen de contingencias se tradujo, poco tiempo despu\u00e9s, en la presencia de una estructura discriminatoria asumida por la propia entidad administrativa con resultados manifiestamente contrarios al texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, la peticionaria es discriminada en materia de la remuneraci\u00f3n efectiva que recibe por su trabajo. Mientras que los pensionados afiliados a CASERIS se encuentran en la posibilidad de ampliar sus ingresos y beneficios al inscribir a sus esposas o compa\u00f1eras permanentes a los servicios de asistencia m\u00e9dica que presta la instituci\u00f3n, las pensionadas, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable, est\u00e1n excluidas de dicha posibilidad, con lo que se configura una clara violaci\u00f3n del principio &#8220;a igual trabajo, igual salario&#8221; (CP art.53). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acto discriminatorio contra la accionante, analizado en esta sentencia, constituye una lesi\u00f3n directa del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad de derechos entre hombre y mujer y la prohibici\u00f3n de toda forma de discriminaci\u00f3n en contra de esta \u00faltima (CP art. 43), exigen de las autoridades examinar el trato dispensado a las pensionadas de CASERIS, de manera que no termine por desconocer el derecho fundamental a la igualdad. \u00a0Razones de orden presupuestal o econ\u00f3mico no pueden justificar el trato discriminatorio en contra de las mujeres afiliadas o pensionadas, debi\u00e9ndose adoptar, por parte de la entidad de seguridad social, las medidas necesarias para brindar sus servicios en igualdad de condiciones a todas las personas constitucional o legalmente legitimadas para el goce de sus derechos, con independencia del sexo al cual pertenezcan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cVulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y medidas para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-400 de mayo 23 de 2002, que ya trat\u00f3 tambi\u00e9n un asunto de id\u00e9nticos supuestos a los de la tutela que se revisa, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Al tomar ECOPETROL la citada decisi\u00f3n discrimin\u00f3 a la accionante, en cuanto \u00a0le dio un trato en condiciones de inferioridad, frente a los trabajadores de sexo masculino de la misma empresa, \u00fanicamente por raz\u00f3n de la condici\u00f3n sexual y sin ninguna justificaci\u00f3n objetiva y razonable, lo cual es contrario al derecho fundamental a la igualdad que en forma general consagra el Art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que de modo particular para hombres y mujeres contempla el Art. 43 de la misma, disposiciones \u00e9stas que rigen no s\u00f3lo para las autoridades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n para los particulares de conformidad con lo preceptuado en los Arts. 4\u00ba, 6\u00ba y 86 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha discriminaci\u00f3n quebranta tambi\u00e9n compromisos internacionales contra\u00eddos por el Estado colombiano, principalmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Arts. 3\u00ba y 26) y el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Arts. 2\u00ba y 3\u00ba), adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de Diciembre de 1966, que fueron suscritos por Colombia el 21 de Diciembre del mismo a\u00f1o y aprobados mediante la Ley 74 de 1968, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9) (Art. 24), aprobada mediante la Ley 16 de 1972, y la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de Diciembre de 1979 y aprobada por medio de la Ley 51 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta \u00faltima, Arts. 1\u00ba y 2\u00ba, se dispone que \u201cla expresi\u00f3n \u2018discriminaci\u00f3n contra la mujer\u2019 denotar\u00e1 toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera\u2019 y que \u2018los Estados Partes condenan la discriminaci\u00f3n contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una pol\u00edtica encaminada a eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer (&#8230;)\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, recientemente, la sentencia T-500 de junio 27 de 2002, la cual ser\u00e1 reiterada en su integridad, abord\u00f3 un caso \u00a0id\u00e9ntico al aqu\u00ed revisado en donde la empresa accionada tambi\u00e9n era ECOPETROL y se demandaba el amparo del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Una vez constatado que la exigencia de la dependencia econ\u00f3mica total, en tanto aplica \u00fanicamente para los esposos y compa\u00f1eros permanentes de las trabajadoras de la entidad, significa la violaci\u00f3n a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, la pregunta que surge es entonces c\u00f3mo superar esa discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido habr\u00eda dos posibles soluciones: (i) hacer extensivo el requisito tambi\u00e9n para las esposas y compa\u00f1eras permanentes de los trabajadores \u00f3, (ii) excluir dicha exigencia para unos y otros. Ante estas opciones, la Corte considera que a\u00fan cuando el requisito de la dependencia econ\u00f3mica no es prima facie inadmisible, la mejor forma de romper una situaci\u00f3n \u00a0 discriminatoria consiste en aplicar la medida m\u00e1s beneficiosa o la norma expansiva, teniendo en cuenta el principio general \u201cpro-libertate\u201d y el de \u201cfavorabilidad\u201d, espec\u00edficamente consagrado en materia laboral; proceder de otra manera significar\u00eda autorizar en silencio acciones discriminatorias. En consecuencia, seg\u00fan lo dispuso recientemente esta Corporaci\u00f3n en un caso similar7, la orden de tutela debe estar orientada en el sentido de excluir la dependencia econ\u00f3mica como requisito para la inscripci\u00f3n de los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes de las trabajadoras de la entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1al\u00f3 el fallo mencionado, que dada la violaci\u00f3n persistente de los derechos a la igualdad y los tratos abiertamente discriminatorios de parte de la entidad accionada al aplicar el acuerdo 01 de 1977, la Corte debe adoptar medidas para evitarlo y por ello, la sentencia T-500 de 2002 no s\u00f3lo ampar\u00f3 el derecho a la igualdad de quienes accionaban en esa tutela, si no que orden\u00f3 a ECOPETROL que inscribiera a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de todas las trabajadoras de la entidad que as\u00ed lo soliciten, o de quienes lo hubieren solicitado y se les hubiere denegado, previa comprobaci\u00f3n \u00fanicamente de los requisitos se\u00f1alados para la inscripci\u00f3n de las esposas de los trabajadores de sexo masculino, siempre y cuando les sean aplicables las normas del Acuerdo 01 de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>V. CASOS CONCRETOS. \u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos anteriores son asimismo aplicables por entero a los casos que se revisan, pues \u00a0es claro que en ellos, la actuaci\u00f3n de la entidad accionada tambi\u00e9n \u00a0merece calificarse de discriminatoria. Seg\u00fan los datos del expediente, no existen razones objetivas que razonablemente justifiquen la desigualdad del tratamiento deprecado por la entidad accionada a las se\u00f1oras Yolanda Rojas Sierra y Esperanza Bejarano Pulido. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. El requisito de dependencia econ\u00f3mica consagrado en el acuerdo 07 de 1997, predicable \u00fanicamente para los c\u00f3nyuges de las trabajadoras de ECOPETROL, carece de fundamentos objetivos y razonables, y se convierte en cambio en un acto discriminatorio que vulnera el derecho a la igualdad, estrechamente ligado al trabajo en condiciones dignas y justas. Tal como lo dijo la sentencia T-500 de 2002 en donde se analiz\u00f3 un caso id\u00e9ntico al que ahora se revisa, \u201cni siquiera la propia entidad pudo ofrecer argumentos que justificaran el trato discriminatorio, porque no existen, sino que se limit\u00f3 a cuestionar la procedibilidad de la tutela y a desestimar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. La circunstancia que plantea el Acuerdo 07 de 1997, de exigir la dependencia econ\u00f3mica \u00fanicamente a los esposos de las trabajadoras de ECOPETROL, es un requisito discriminatorio que no consagra ninguna \u00a0acci\u00f3n afirmativa, sino que como lo dijo la sentencia T-500 de 2002, \u201clejos de paliar las discriminaciones a las que se ha visto sometida la mujer en raz\u00f3n de su g\u00e9nero, la medida agrava a\u00fan m\u00e1s su situaci\u00f3n. En efecto, autoriza que los derechos y beneficios laborales de aqu\u00e9llas puedan ser disminuidos frente a los de los trabajadores varones; promueve una actitud pasiva en la b\u00fasqueda por interactuar en otros roles sociales; desestima el papel de la mujer como apoyo econ\u00f3mico en el sostenimiento integral de la familia y finamente, cohonesta tambi\u00e9n el incumplimiento de las obligaciones m\u00e9dico- asistenciales a cargo del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala rechaza nuevamente los planteamientos del ente acusado y los de los fallos de instancia, que se apartaron de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en materia de prohibici\u00f3n de tratos discriminatorios por raz\u00f3n de sexo. Por ello, \u00a0se revocar\u00e1n las decisiones revisadas para dar paso a la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, bajo las consideraciones ya expuestas en la sentencia T-500 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias dictadas \u00a0 el 25 de febrero de 2002 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (expediente T-583474) y el 19 de marzo de 2002 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (expediente T-586912) \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad de las se\u00f1oras Yolanda Rojas Sierra y Esperanza Bejarano Pulido contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL-, en los t\u00e9rminos previstos en los numerales s\u00e9ptimo, octavo y noveno de la parte resolutiva de la sentencia T-500 de junio 27 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 y REMITASE una copia de la sentencia T-500 de junio 27 de 2002 a los jueces Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y Cuarto de Familia de la misma ciudad, para su conocimiento y el de las partes en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-624 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>2 Adem\u00e1s de lo anterior la Constituci\u00f3n contempl\u00f3 acciones afirmativas concretas a nivel constitucional para la protecci\u00f3n efectiva de la mujer. Ejemplo de ello es la especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado durante el embarazo, despu\u00e9s del parto y el subsidio alimentario si estuviere desempleada o desamparada. Igualmente en el art\u00edculo 42 se consagr\u00f3 la igualdad de derechos y deberes entre los c\u00f3nyuges (art. 42 C.P.). En el \u00e1mbito de los derechos pol\u00edticos se estableci\u00f3 un mandato a las autoridades para garantizar la participaci\u00f3n adecuada y efectiva de la mujer en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica (art. 40 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el concepto de acto discriminatorio, v\u00e9ase la Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-588 de 1992. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. sentencia T-098 de 1993. MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-610\/02 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Diferencia de trato \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferente objetivo y razonable \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-No extensi\u00f3n de beneficios extralegales a esposo de empleada de ECOPETROL\/DERECHO A LA IGUALDAD DE LA MUJER-Discriminaci\u00f3n por parte de ECOPETROL\/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable \u00a0 Reiteraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}