{"id":8857,"date":"2024-05-31T16:33:47","date_gmt":"2024-05-31T16:33:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-611-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:47","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:47","slug":"t-611-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-611-02\/","title":{"rendered":"T-611-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-611\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Procedencia en situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensi\u00f3n del servicio y consecuencias cuando el usuario se atrasa en pago de tres facturas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia por suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda conociendo desde un principio la deuda que el actor ten\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-597.191 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Andr\u00e9s Jos\u00e9 Villa Polo en contra de Codensa S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Andr\u00e9s Jos\u00e9 Villa Polo en contra de Codensa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Andr\u00e9s Jos\u00e9 Villa Polo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Codensa S.A ESP, por vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petici\u00f3n. Los hechos se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A.-Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor habita junto con su familia en un apartamento ubicado en la calle 18 # 13 &#8211; 37 de la ciudad de Bogot\u00e1. Afirma que en el mes de febrero de 1999, pagaba a la empresa de energ\u00eda por concepto de consumo del servicio, la suma de siete mil pesos. Posteriormente, en el mes de agosto de ese mismo a\u00f1o, le lleg\u00f3 el cobro por $120.120.oo. ante lo cual elev\u00f3 un reclamo mediante derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a su derecho de petici\u00f3n, la empresa demandada, realiz\u00f3 diferentes visitas t\u00e9cnicas, en aras de determinar el consumo real, para lo cual se llevaron el contador e instalaron uno nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que despu\u00e9s de unos meses de normalidad, recibi\u00f3 nueva comunicaci\u00f3n donde se reporta una deuda de $880.360 pesos, hecho que motivo un nuevo reclamo. Sin embargo, el servicio le fue suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>Al presentar otro reclamo, la empresa demandada, env\u00edo una documentaci\u00f3n se\u00f1alando que hab\u00eda dictado una resoluci\u00f3n que ya no admit\u00eda recurso alguno por haber transcurrido los t\u00e9rminos de ley. Por tanto, considera el actor que se vulner\u00f3 el debido proceso, ya que no fue notificado, ni se practicaron las pruebas de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene la reconexi\u00f3n del servicio de energ\u00eda por parte de Codensa S.A. ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.- Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito, avoc\u00f3 el conocimiento de esta tutela\u00a0y orden\u00f3 notificar a los demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa de energ\u00eda Codensa S.A., inform\u00f3 que \u201cel 23 de junio de 1999 se realiz\u00f3 una revisi\u00f3n al inmueble del actor, la visita fue atendida por el mismo se\u00f1or Villa Polo y como resultado se encontraron las siguientes anomal\u00edas: a) sin sello en la tapa de conexiones b) medidor golpeado y c) medidor deteriorado. El demandante, reconoci\u00f3 y firm\u00f3 el contenido del acta y manifest\u00f3 estar de acuerdo con ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego, mediante comunicaci\u00f3n n\u00famero 0154554 de septiembre 16 de 1999, se envi\u00f3 citaci\u00f3n al usuario, suscriptor y\/o propietario para que se notifique de las anomal\u00edas encontradas el d\u00eda de la revisi\u00f3n. Al no comparecer para efectos de la notificaci\u00f3n personal, se procedi\u00f3 a surtir la notificaci\u00f3n por edicto el cual se fij\u00f3 el 4 de octubre de 1999 y se desfij\u00f3 el 15 de octubre del mismo a\u00f1o. Como consecuencia, la deuda adquiri\u00f3 firmeza y por consiguiente \u00a0poder ejecutorio, as\u00ed que se procedi\u00f3 a cargar en la facturaci\u00f3n del per\u00edodo enero \u2013 febrero de 2000 el valor correspondiente a la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo hasta el 3 de marzo de 2000, el actor se dirige a la empresa con un derecho de petici\u00f3n manifestando su inconformidad con el cobro realizado. Codensa resolvi\u00f3 la petici\u00f3n emitiendo la decisi\u00f3n No.0242268 de marzo 24 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la empresa aclara que el demandante lleva dos a\u00f1os sin pagar, por lo que el 19 de julio de 2001, la empresa dio por terminado el contrato ante el reiterado incumplimiento de las obligaciones del cliente. \u00a0<\/p>\n<p>C.- Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 24 de enero de 2002, el Juzgado 51 Penal del Circuito decidi\u00f3 denegar la solicitud de tutela al considerar que el procedimiento seguido por la empresa demandada se sustenta en el debido proceso, pues las irregularidades presentadas en el medidor, los correspondientes avisos de deuda no satisfechos por el usuario, la \u00a0suspensi\u00f3n del servicio, la explicaci\u00f3n oportuna y pertinente sobre la liquidaci\u00f3n del consumo no registrado, y la reposici\u00f3n del contador e impuestos, dieron lugar a que se emitiera el acto administrativo de rigor, el que no fue impugnado por el interesado agot\u00e1ndose la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de la empresa no puede atacarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ya que este mecanismo no se constituye en una tercera instancia o en un canal paralelo que sustituya o complemente las v\u00edas judiciales ordinarias que el legislador ha previsto para resolver conflictos de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para el Juzgado, el demandante cuenta con los medios judiciales id\u00f3neos para expresar su inconformidad \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>D.- Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, a trav\u00e9s de apoderado, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la empresa exige a trav\u00e9s de un procedimiento no legal el cobro de lo no debido y si bien solo hasta el 3 de marzo hizo uso del derecho de petici\u00f3n, fue precisamente, porque no hab\u00eda tenido ninguna comunicaci\u00f3n, citaci\u00f3n o notificaci\u00f3n sobre el reclamo que inicialmente se hab\u00eda efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>E.- Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de once (11) de marzo de 2002, decidi\u00f3 confirmar en su integridad el fallo del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n, el Tribunal consider\u00f3 que la presente acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, por cuanto si el demandante no esta de acuerdo con la liquidaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda, tiene la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, para lograr la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones, sin que pueda decirse que Codensa S.A ha adoptado una posici\u00f3n dominante frente al usuario del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Breve justificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991, en el sentido de que &#8220;las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas&#8221;, la presente decisi\u00f3n ser\u00e1 brevemente justificada, pues no se revocar\u00e1 ni se modificar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ni el objeto de esta tutela es asunto que cambie la jurisprudencia de la Corte, ni aclare normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con el abuso de la posici\u00f3n dominante que ejercen las empresas de servicios p\u00fablicos sobre sus usuarios, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la empresa prestadora del servicio, tiene la obligaci\u00f3n de suspenderlo cuando su usuario, sea arrendador o propietario, ha incurrido en mora en el pago de tres facturas. Al respecto la sentencia T-1016 de 1999 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa importancia que tienen los servicios p\u00fablicos en la vida de los asociados es la que amerita que, en condiciones especiales, el juez de tutela intervenga en las relaciones entre las empresas y los usuarios de las mismas. Dado que la obtenci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos tiene fuertes implicaciones sobre la calidad de vida de las personas, y de contera sobre la vigencia de los derechos a la salud, la vida y la dignidad, el juez de tutela habr\u00e1 de pronunciarse en aquellos casos en los que las empresas discriminen a algunos ciudadanos, excluy\u00e9ndolos del suministro del servicio que ellas brindan, sin ninguna raz\u00f3n justificatoria. Es decir, el juez de tutela habr\u00e1 de intervenir en los casos en los que se observe que las empresas se niegan arbitrariamente a prestar el servicio que se les ha confiado. Asimismo, el juez habr\u00e1 de pronunciarse en aquellas situaciones en las que la calidad del servicio prestado por las empresas amenaza en forma grave los derechos fundamentales de los usuarios\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque no corresponde a un enunciado constitucional, puede en el plano legal estimarse plausible la tesis seg\u00fan la cual las empresas de servicios p\u00fablicos pierden su derecho a exigir del propietario el pago total de la deuda causada por la prestaci\u00f3n de un servicio cuando han omitido suspenderlo luego de que el usuario ha incumplido en el pago de tres facturas. La ley impone a las empresas la obligaci\u00f3n de suspender el suministro, a m\u00e1s tardar, en ese momento. Y si la empresa no lo hace, debe asumir los riesgos que ello le genera. Pero, obviamente, esta salvaguardia para los propietarios opera \u00fanicamente en los casos en los que el propietario ignora que su inmueble se encuentra en mora en el pago, o cuando, conociendo esta circunstancia, no ha logrado que la empresa proceda a suspender el servicio, a pesar de las solicitudes elevadas en este sentido. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mencionada garant\u00eda tiene por fin proteger a los propietarios no usuarios que han sido asaltados en su buena fe por parte de los arrendatarios. En la pr\u00e1ctica colombiana, el propietario pone a la disposici\u00f3n de los arrendatarios el inmueble con todos los aditamentos b\u00e1sicos que posee, entre los que se encuentran las conexiones a los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Adem\u00e1s, corrientemente se acuerda que el arrendatario debe pagar las facturas originadas en el consumo de \u00a0los servicios p\u00fablicos domiciliarios con los que cuenta la residencia. As\u00ed, el propietario deposita su confianza en que el arrendatario cumplir\u00e1 con esta obligaci\u00f3n contractual y no cuenta con mecanismos que le permitan controlar f\u00e1cilmente si el arrendatario honra su deber de pagar las facturas. Es por eso que la tantas veces mencionada norma del art\u00edculo 140 de la ley de servicios p\u00fablicos puede ser entendida como una &#8220;regla de equilibrio contractual&#8221;, tal como lo asegura la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que tiende a proteger tanto a la empresa como a los propietarios y a establecer la base sobre la cual se prestar\u00e1 el servicio a los usuarios.\u201d (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, ser\u00e1 procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela, cuando se demuestre que la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico se hizo en forma irregular, sin respetar el debido proceso, o cuando, dicha suspensi\u00f3n est\u00e1 poniendo en peligro la vida y la integridad f\u00edsica de quienes habitan en el inmueble carente del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el caso concreto, el actor asegura que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente, as\u00ed como de la respuesta dada por la apoderada de Codensa S.A. al juez de tutela, se puede concluir que en realidad no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. Por cuanto, al encontrar una serie de irregularidades en el medidor asignado al inmueble en que habita el actor, la empresa procedi\u00f3 a revisarlo, y para esto cont\u00f3 con la aprobaci\u00f3n del demandante, seg\u00fan acta firmada por \u00e9l mismo (fl 40). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Posteriormente, el 16 de septiembre de 1999, Codensa S.A. envi\u00f3 citaci\u00f3n al usuario para que se notifique de la decisi\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda sobre las anomal\u00edas encontradas el \u00a0d\u00eda de la revisi\u00f3n (fl 71, 72). Como no compareci\u00f3 persona alguna para efectos de la notificaci\u00f3n personal, se fijo un edicto el 4 de octubre de 1999 y se desfijo el 15 de octubre del mismo a\u00f1o. As\u00ed, la deuda adquiri\u00f3 firmeza y por consiguiente, poder ejecutorio. Por tal raz\u00f3n, se cargo en la facturaci\u00f3n del periodo enero y febrero de 2000 el valor correspondiente a la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Igualmente, en las pruebas anexas al expediente, se demuestra que el actor viene incurriendo en mora en el pago del servicio p\u00fablico desde noviembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de marzo de 2000, elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n manifestando su inconformidad por el cobro realizado, la empresa resolvi\u00f3 sus solicitudes, comunic\u00e1ndole los medios de defensa con que contaba, suspendi\u00f3 el servicio por presentar mora en el pago y el 19 de julio de 2001, decidi\u00f3 dar por terminado el contrato de servicio p\u00fablico, decisi\u00f3n que fue debidamente notificada al cliente. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Dentro de este contexto en el caso objeto de revisi\u00f3n, el actor conoc\u00eda de la deuda que ten\u00eda con la empresa de energ\u00eda y se abstuvo de cancelarla; atendi\u00f3 la diligencia de revisi\u00f3n a su inmueble en donde se detectaron las anomal\u00edas que presentaba el medidor, le fueron comunicadas las decisiones emitidas por la empresa, y la respuesta dada a su derecho de petici\u00f3n, se le indic\u00f3 adem\u00e1s, los recursos con que contaba, pero no obstante, y a pesar de ser abogado de profesi\u00f3n, dej\u00f3 pasar estas oportunidades, lo que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es viable a trav\u00e9s de este mecanismo residual y subsidiario, desconocer las condiciones del contrato suscrito entre el actor y Codensa, pues no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, por el contrario, la empresa ante la mora en el pago de la factura de energ\u00eda, obr\u00f3 de conformidad con la ley, pues primero suspendi\u00f3 el servicio de energ\u00eda y posteriormente, al no existir ninguna soluci\u00f3n por parte del actor procedi\u00f3 a cancelar definitivamente el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si el actor se encuentra inconforme con la decisi\u00f3n de la empresa demandada, cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, raz\u00f3n por la que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de fecha once (11) de marzo de dos \u00a0mil dos (2002), proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Andr\u00e9s Jos\u00e9 Villa Polo, en contra de la empresa de energ\u00eda Codensa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-611\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Procedencia en situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios \u00a0 EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensi\u00f3n del servicio y consecuencias cuando el usuario se atrasa en pago de tres facturas \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia por suspensi\u00f3n del servicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}