{"id":8858,"date":"2024-05-31T16:33:47","date_gmt":"2024-05-31T16:33:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-612-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:47","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:47","slug":"t-612-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-612-02\/","title":{"rendered":"T-612-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-612\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADQUIRIDO A LA PENSION-Porcentaje a pagar no puede modificarse en detrimento del pensionado\/VIA DE HECHO-Modificaci\u00f3n en porcentaje a pagar mesada en detrimento del pensionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0&#8211; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-603519, T-603522, T-603538, T-603539, T-603540, T-603542, T-603546, T-603553, T-612582, T-612587, T-612595, \u00a0y \u00a0 T-612670. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Celina del Carmen Ochoa Molano y otros, contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en los procesos de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta, en las acciones de tutela presentadas por Celina del Carmen Ochoa Molano y otros, en contra de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de la Corte, en auto de fecha 24 de junio de 2002, orden\u00f3 la revisi\u00f3n de los expedientes n\u00fameros T-603519, T-603522, T-603538, T-603539, T-603540, T-603542, T-603546, T-603553, as\u00ed como su acumulaci\u00f3n, \u00a0para ser decididos en una sola sentencia, si as\u00ed lo considera pertinente, la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, por auto de quince (15) de julio del a\u00f1o en curso, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 7 orden\u00f3 la revisi\u00f3n y acumulaci\u00f3n entre si de los expedientes n\u00fameros T-612582, T-612587, T-612595, \u00a0y T-612670.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que por existir identidad en los hechos que motivaron las doce (12) acciones de tutela, como en el ente que se acusa, es procedente tanto la acumulaci\u00f3n decretada por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 6, como la acumulaci\u00f3n de los \u00faltimos cuatro expedientes, escogidos por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No 7, raz\u00f3n por la que se proferir\u00e1 un solo fallo para resolver la totalidad de \u00a0las acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en sentencias T-471 de 18 de junio de 2002, y T-496 de 27 de junio del a\u00f1o en curso, proferidas por esta misma Sala de Revisi\u00f3n, examin\u00f3 estos mismos hechos, en 91 expedientes que fueron acumulados. Los hechos, en aquellas providencias, fueron presentados por los actores en un formato igual al de los expedientes que se analizan ahora. Por tanto, se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores se\u00f1alaron que en cumplimiento del art\u00edculo 14 de la ley 100 de 1993, la entidad ven\u00eda reajustando el primero de enero de cada a\u00f1o, el valor de su pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de ley y pagando la totalidad del monto pensional, previo descuento del 5% para salud, conforme a los t\u00e9rminos estipulados en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el mes de diciembre de 2001, de manera arbitraria e ilegal y sin justificaci\u00f3n alguna, la entidad demandada dejo de pagar el 100% de la pensi\u00f3n legalmente reconocida, disminuy\u00f3 el monto de las mesadas en distintos porcentajes, e increment\u00f3 el porcentaje se\u00f1alado como aporte para salud, desconociendo lo estipulado en la convenci\u00f3n colectiva. Consideran que esta situaci\u00f3n es discriminatoria, pues a quienes se pensionaron con anterioridad al a\u00f1o de 1994, se les viene cancelando su mesada, sin mas descuento que el 5% establecido para la salud. \u00a0<\/p>\n<p>b) Las demandas de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, los actores solicitan la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, por medio de una orden que permita el pago completo de sus mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Respuesta del Interventor y Representante Legal de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta dada por el interventor y representante legal de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, al contestar cada una de las acciones de tutela presentadas en su contra se presenta en un formato igual. Las principales razones para solicitar la improcedencia de la acci\u00f3n son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n, la Superintendencia Nacional de Salud mediante resoluci\u00f3n 1933 de 21 de septiembre de 2001, decret\u00f3 la intervenci\u00f3n administrativa total. En dicha resoluci\u00f3n de dej\u00f3 puntualizado que al a\u00f1o de 1999, la Fundaci\u00f3n ten\u00eda 2607 trabajadores activos, los cuales implicaban gastos mensuales por cerca de $2500 millones de pesos, de igual manera se contaba con 1476 pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en la actualidad de acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por el departamento Financiero del Hospital, a junio de 2001 \u00e9ste contaba con 1393 empleados con los cuales se tiene una deuda por cerca de $48.000 millones \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto los empleados como los pensionados se encuentran amparados por la convenci\u00f3n colectiva. Los trabajadores de las Instituciones hospitalarias que se vincularon a la Instituci\u00f3n antes del 31 de diciembre de 1993, son beneficiarios del Fondo Pasivo Prestacional, pero aquellos que se vincularon en fecha posterior no hacen parte del beneficio del pasivo prestacional, aunque si est\u00e1n cotizando desde 1995 para salud y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento del art\u00edculo 33 de la ley 60 de 1993 y el decreto 530 de 1994 se suscribi\u00f3 un contrato de concurrencia entre el Ministerio de Salud, el Distrito Capital y la Fundaci\u00f3n, con el objeto de garantizar el pago de la deuda prestacional, causada o acumulada a 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesant\u00edas y reserva para pensiones de jubilaci\u00f3n, cuya obligaci\u00f3n se atribuya a la Naci\u00f3n. De acuerdo con informaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Secretar\u00eda de Salud del Distrito Capital, los aportes de \u00e9stas entidades para el pago de la deuda prestacional fueron realizados en su totalidad entre los a\u00f1os de \u00a01995 y 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n a los casos concretos, afirma que la disminuci\u00f3n en el monto de la mesada es eminentemente transitoria y operara solamente durante el lapso dentro del cual la Fundaci\u00f3n carezca de recursos para pagar los aportes al convenio de concurrencia, de manera tal que en un futuro pr\u00f3ximo superadas las dificultades financieras a los accionantes se les deber\u00e1 cumplir la diferencia no pagada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, se\u00f1al\u00f3 que los demandantes reciben una suma superior al valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, es decir reciben mas del m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la que consider\u00f3 que existen otros mecanismos de defensa judicial para obtener el pago de lo adeudado, solicitando se declaren improcedentes las tutelas incoadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) Resumen de las sentencias de primera y de segunda instancia, de los expedientes que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>Para una mayor compresi\u00f3n de la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 esta Sala y teniendo en cuenta que las acciones de tutela presentadas en contra de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, est\u00e1n en un formato en donde solo var\u00edan algunos datos esenciales, \u00e9stos ser\u00e1n individualizados, tal como se hizo en las sentencias T- 471 y T- 496 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descuento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez De 1\u00aa Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez De 2\u00aa \u00a0Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-603519 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celina del Carmen Ochoa Molano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3% Mesada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+12% Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Secci\u00f3n 2, Subsecci\u00f3n D\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-603522 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Blanca Aurora del C. Chitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-8% Mesada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+12 Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Secci\u00f3n 4, Subsecci\u00f3n B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-603538 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Isabel Giron de Ria\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3% Mesada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+12% Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Secci\u00f3n 4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-603539 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Lucia L\u00f3pez de Aldana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-22% Mesada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+12% Salud \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Secci\u00f3n 4, Subsecci\u00f3n A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-603540 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Felisa Piraquive Casallas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-10% Mesada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+12% Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Secci\u00f3n 2, Subsecci\u00f3n A\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DENEGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-603542 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto Avenda\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-22% Mesada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+12% Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Secci\u00f3n 2, Subsecci\u00f3n D \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-603546 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Isabel Cecilia Sirtori de Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-16% Mesada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+12% Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Secci\u00f3n 4, Subsecci\u00f3n B\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA PARCIAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-603553 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelly Alvarez Olarte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-32% Mesada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+12% Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Secci\u00f3n 2, Subsecci\u00f3n D \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-612582 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfredo G\u00f3mez Santiago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-15% Mesada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+12% Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo Cundinamarca. Secci\u00f3n 3, Subsecci\u00f3n B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-612587 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Stefania Luengas Navarro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-32% Mesada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+7% Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Secci\u00f3n 2 Subsecci\u00f3n A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DENIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-612595 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Graciela Ram\u00edrez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3% Mesada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+12% Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Secci\u00f3n 1 Subsecci\u00f3n B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DENIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n 2, Subsecci\u00f3n B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-612670 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Blanca Flor Cortes Bola\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-26% Mesada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+12% Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Secci\u00f3n 3 Subsecci\u00f3n B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DENIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como puede verse conoci\u00f3 en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a trav\u00e9s de sus diferentes secciones y subsecciones, algunos despachos judiciales expedientes n\u00fameros T-603519, T-603522, T-603538, T-603539, T-603542, T-603546, T-603553 concedieron la protecci\u00f3n reclamada, al considerar que los demandantes se encontraban en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica e indefensi\u00f3n frente a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, y si bien tendr\u00edan la posibilidad de ejercitar una acci\u00f3n judicial, dicho medio de defensa, no es suficientemente eficaz, toda vez que est\u00e1 de por medio la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y del n\u00facleo familiar de quienes acuden a la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, no cabe duda que al reducir de manera injustificada el monto de los ingresos de los actores, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios est\u00e1 vulnerando su derecho al m\u00ednimo vital, situaci\u00f3n que amerita la protecci\u00f3n solicitada. En consecuencia, orden\u00f3 al representante legal e interventor de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, si no lo hubiere hecho, proceda a cancelar las sumas adeudadas, de tal suerte que se cancele la totalidad de las mesadas pensionales correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero en el expediente T-603546 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Cuarta Subseccion B, al conocer en primera instancia, tutel\u00f3 el derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, pero neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con respecto a los derechos a la seguridad social, al trabajo y a la vida en condiciones de dignidad y justicia, esta decisi\u00f3n fue parcialmente revocada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de conceder el amparo solicitado, extendiendo la protecci\u00f3n del derechos a la seguridad social, al trabajo y a la vida en condiciones dignas y justas de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, en los expedientes T-603540, T-612582, T-612587, T-612595, T-612670, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de los actores, al considerar de manera general que no basta con argumentar que se es pensionado de la entidad demandada, sino que hay que demostrar que se est\u00e1 en la tercera edad, ya que \u00e9sta es la raz\u00f3n fundamental para que no sean tenidos en cuenta dentro de la oferta laboral. Estas decisiones fueron confirmadas por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez mas, los doce expedientes bajo revisi\u00f3n corresponden a acciones de tutela presentadas por pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, a quienes se les descont\u00f3, indistintamente un porcentaje en el pago de su mesada pensional, y les fue incrementado el porcentaje como aporte para salud, sin tener en cuenta que de conformidad con lo estipulado en la convenci\u00f3n colectiva del trabajo, \u00e9ste s\u00f3lo puede ser del 5% .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en los antecedentes, esta misma acci\u00f3n de tutela, con actores distintos, fue examinada por esta Corporaci\u00f3n y por esta misma Sala de Revisi\u00f3n, en las sentencias T-471 y T-496 de 2002. En dichas providencias se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1 La Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, viene presentado desde hace cinco a\u00f1os un alarmante deterioro financiero. Desde el mes de septiembre de 2001, la situaci\u00f3n de la entidad se torn\u00f3 tan traum\u00e1tica que la Superintendencia Nacional de Salud, decret\u00f3 la intervenci\u00f3n administrativa total de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 60 de 1993, cre\u00f3 el Fondo Pasivo Prestacional para el Sector Salud como mecanismo de financiaci\u00f3n que cubrir\u00eda las cesant\u00edas netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilaci\u00f3n causado hasta el 31 de diciembre de 1993. Para el caso de la Fundaci\u00f3n se suscribi\u00f3 un convenio mediante el cual el Ministerio de Salud, la Secretar\u00eda Distrital de Salud y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, a trav\u00e9s de sus hospitales concurrir\u00edan con aportes para atender el monto de las mesadas pensionales causadas hasta el 31 de diciembre de 1993. As\u00ed, el Fondo Pasivo Prestacional para el Sector Salud se alimenta de recursos del Estado y de las entidades prestatarias de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n y el Distrito Capital han dado estricto cumplimiento a los giros del Pasivo Prestacional, no as\u00ed la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, la cual registra en la actualidad la cantidad de $18.853.384.269 como monto de la concurrencia debido a la deficitaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para el interventor, la soluci\u00f3n a esta situaci\u00f3n, al evidenciar que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios no estaba cumpliendo con los \u00a0giros de dinero de que tratan los contratos de concurrencia y sabiendo que los dineros que conforman el Fondo del Pasivo Prestacional para los empleados y pensionados de la Fundaci\u00f3n en sus reservas contempla dineros oficiales, fue \u00a0impartir \u201cdiversas directrices para la ordenaci\u00f3n del gasto\u201d, entre ellas disminuir el 100% de la mesada pensional al considerar que ante la inexistencia de dineros por parte de la Fundaci\u00f3n no le es dable cubrir la totalidad del porcentaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En sentencia T-307 de 20011, esta misma Sala de Revisi\u00f3n, estudi\u00f3 diversas acciones de tutela presentadas por los pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, a quienes se les adeudaba por varios meses el pago completo de sus mesadas pensionales. En esa oportunidad, la Sala previno al representante legal de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, para que junto con el Ministerio de Salud y el Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud, \u00a0asuma de manera permanente los correctivos a fin de evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida el cabal cumplimiento de sus obligaciones pensionales, a efectos de que no vuelva a incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que permanentemente comprometen el m\u00ednimo vital de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora, en los casos objeto de revisi\u00f3n, bajo el argumento de dar \u201cpoco a todos y no todo a unos pocos\u201d la soluci\u00f3n del interventor de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, fue disminuir de manera arbitraria e ilegal el porcentaje de las mesadas pensionales y aumentar el porcentaje de las cotizaciones en salud. \u00a0<\/p>\n<p>La disminuci\u00f3n en el monto pensional (ver cuadro) va en porcentajes que oscilan entre el 88% al 4% y el incremento para la salud entre el 12% al 7%, hecho que desconoce lo estipulado en la convenci\u00f3n colectiva del trabajo y las respectivas resoluciones mediante las cuales se reconoci\u00f3 el derecho pensional a cada demandante, pues la disminuci\u00f3n para el aporte en salud esta estipulada \u00fanicamente en el 5%. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que los pensionados de esta Instituci\u00f3n, continuar\u00e1n privados de recibir el pago completo de sus mesadas pensionales, lo que constituye un claro desconocimiento de los derechos m\u00ednimos de \u00e9stos, pues quedan expuestos a que en un t\u00e9rmino no definido, contin\u00faen recibiendo solo el pago parcial de sus mesadas, hasta que se considere superada la crisis, o lo que peor, puede suceder que la crisis se agrave y el porcentaje descontando sea cada vez mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Queda claro para esta Corporaci\u00f3n, que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios prestadora de servicio p\u00fablico de salud en el hospital del mismo nombre, en forma que ri\u00f1e con la propia filosof\u00eda del Estado Social de Derecho se encuentra cerrada, de manera que los sectores de la poblaci\u00f3n, generalmente de pocos recursos econ\u00f3micos que a \u00e9l acud\u00edan se han visto seriamente afectados, lo mismo que sus trabajadores activos y pensionados, en cuanto hace al pago de salarios y prestaciones sociales, lo que significa que el asunto sometido a conocimiento de la Corte en esta acci\u00f3n de tutela no es aislado de la situaci\u00f3n descrita, la cual, a juicio de la Corte exige un reexamen por parte de las autoridades p\u00fablicas que en la \u00f3rbita de sus funciones permita la prestaci\u00f3n del servicio de salud por una Instituci\u00f3n Hospitalaria que atienda las necesidades sociales que antes atend\u00eda la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, su adecuado funcionamiento administrativo y financiero, para cumplir con uno de los objetivos del Estado Social de Derecho, cual es el del servicio de salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones para efectuar estos descuentos, como ya se dijo, la sustenta el liquidador en la \u201csituaci\u00f3n de crisis\u201d por la que atraviesa la Instituci\u00f3n, pero mas all\u00e1 de la crisis que pueda existir, se pregunta esta Sala, \u00bfdebe soportar este d\u00e9ficit el pensionado?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a este interrogante encuentra su fundamento en la propia Constituci\u00f3n, art\u00edculo 53 que reconoce el derecho de los pensionados a recibir el pago puntual y el reajuste peri\u00f3dico del monto de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha sido doctrina constitucional proteger sus derechos, por encima de la crisis econ\u00f3mica o presupuestal en que puedan estar incurso las entidades encargadas de su pago, como es en este caso la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios (ver punto 3.5 de esta providencia), pues se reitera \u201clas circunstancias mismas de car\u00e1cter econ\u00f3mico por las que atraviesa el pa\u00eds y que se esgrimen para justificar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, \u00a0deben ser tenidas \u00a0en cuenta y evaluadas por el juez constitucional para reivindicar la importancia que para el individuo pensionado tiene, en esa misma perspectiva, \u00a0el recibir en tiempo \u00e9sta. Afirmar, por ejemplo, que si el pensionado al que no se le paga su mesada desde hace varios meses no pertenece a la tercera edad, puede acudir \u00a0al ejecutivo laboral para obtener el pago de lo adeudado, \u00a0neg\u00e1ndosele el amparo de sus derechos porque su edad hace presumir que no se encuentra ante un perjuicio irremediable, \u00a0o que a\u00fan puede soportar el coste de un proceso porque puede obtener recursos a trav\u00e9s de otras fuentes, incluso por medio de otro empleo, es desconocer que hoy, en el pa\u00eds, existen m\u00ednimas posibilidades para que una persona, cualquiera que sea su edad, pueda encontrar una ocupaci\u00f3n o fuentes diversas que le prodiguen un digno sostenimiento. Basta mirar los \u00faltimos \u00edndices de desempleo, en los que se pone de presente que independiente de la edad laboral, la demanda ha disminuido y la tasa de desempleo ha aumentado, hecho que en si mismo hace f\u00e1cil presumir que si para aquellas personas que comienzan la vida laboral se hace dificultoso ubicar un plaza laboral, c\u00f3mo lo ser\u00e1 para aquellas que si bien no est\u00e1n en lo que se ha denominado \u201ctercera edad\u201d, resultan excluidas t\u00e1citamente del mercado laboral, simplemente porque no se les tiene en cuenta, en raz\u00f3n a la edad misma\u201d. (Sentencia T-606 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por tanto, no es v\u00e1lida constitucionalmente ninguna argumentaci\u00f3n que permita como soluci\u00f3n a una \u00e9poca de crisis descontar en un porcentaje el monto de la pensi\u00f3n previamente reconocida, tampoco puede afirmarse que por recibir el pago parcial de la mesada pensional que en muchas ocasiones es mas que el m\u00ednimo legal, no se est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado, ha de tenerse en cuenta que los demandantes laboraron y cumplieron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, el monto y el pago de este derecho fue reconocido previamente de conformidad con la ley, y no se puede por una situaci\u00f3n apremiante desconocerse o descontarse en el porcentaje que de manera arbitraria considere el Interventor de la Fundaci\u00f3n, pues no existe ning\u00fan supuesto que justifique cuanto se debe pagar o hasta donde debe pagarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el derecho a recibir la pensi\u00f3n es un derecho que se adquiere por cumplir una serie de condiciones y requisitos y el porcentaje al que se ha accedido de conformidad con estos requisitos, no puede ser cambiado en detrimento del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Asimismo, nota esta Sala que los jueces de instancia, no se detienen a analizar cada situaci\u00f3n en particular, incluso, existen fallos contradictorios desconociendo el derecho a la igualdad de quienes se encuentran en una misma situaci\u00f3n y sin embargo, reciben de un mismo juez constitucional una decisi\u00f3n diferente, en raz\u00f3n a la divisi\u00f3n de secciones o salas, por ejemplo la secci\u00f3n cuarta del Consejo de Estado, es la \u00fanica que concede la protecci\u00f3n de los derechos reclamados, pese a que los supuestos de hecho que originaron las acciones de tutela presentadas ante la secci\u00f3n primera y la secci\u00f3n tercera son iguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos, hacen necesario exhortar al Gobierno Nacional, para que en el \u00e1mbito de sus competencias y de conformidad con la ley, adopte las decisiones necesarias para procurar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud por una Instituci\u00f3n Hospitalaria, que atienda las necesidades sociales que antes atend\u00eda el \u00a0Hospital San Juan de Dios, poniendo en marcha las correspondientes acciones y pol\u00edticas, para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sin desconocer los derechos de los trabajadores activos y pensionados de la Instituci\u00f3n. ( Se subraya). (M.P., dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto en los casos objeto de revisi\u00f3n, nota la Sala que contrario a lo expuesto a lo largo de la jurisprudencia constitucional (v gr. sentencias T-125 de 1993, C-036 de 1996, C-447 de 1997, T-321 de 1998, y T-606 de 1999 \u00a0entre otros), siguen existiendo fallos contradictorios al interior de una Corporaci\u00f3n, en raz\u00f3n a la divisi\u00f3n que existe en Salas o Secciones, pues en esta ocasi\u00f3n, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, es la \u00fanica que aunque revoca parcialmente la decisi\u00f3n del juez de instancia, otorga la protecci\u00f3n de los derechos reclamados, por la se\u00f1ora Isabel Sirtori de Rodr\u00edguez, no as\u00ed las dem\u00e1s secciones pues se limitan a confirmar o declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala considera que la orden que se proferir\u00e1 para estos casos, debe ser igual a la dada en las sentencias T-471 y T-496 de 2002, por ser igual la situaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se revocar\u00e1n las decisiones objeto de revisi\u00f3n, y se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados, salvo en el expediente T-603546 en donde se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CANSE las sentencias proferidas por la Secci\u00f3n Primera, Segunda, Tercera y Quinta del Consejo de Estado, a que se refieren los expedientes, radicados en esta Corporaci\u00f3n bajo los n\u00fameros T-603519, T-603522, T-603538, T-603539, T-603540, T-603542, T-603553, T-612582, T-612587, T-612595, y T-612670, que denegaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, en las acciones de tutela interpuestas en contra de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y\/o la Superintendencia de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, CONC\u00c9DASE la protecci\u00f3n de los derechos de los demandantes y ORDENASE a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, y a la Superintendencia de Salud, a trav\u00e9s de sus representantes, o a quien haga sus veces que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses, siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, inicien los tr\u00e1mites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago del 100% de la mesada pensional, a las que puedan tener derecho los actores en el futuro, menos el descuento para la salud previamente estipulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: CONFIRMASE la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, el tres (3) de mayo de dos mil dos (2002), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Isabel Cecilia Sirtori de Rodr\u00edguez en contra de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios (expediente T-603546). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: EXH\u00d3RTESE al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Salud \u00a0para que en el \u00e1mbito de sus competencias y de conformidad con la ley, adopte las decisiones necesarias para procurar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud por una Instituci\u00f3n Hospitalaria, que atienda las necesidades sociales que antes atend\u00eda el \u00a0Hospital San Juan de Dios, poniendo en marcha las correspondientes acciones y pol\u00edticas, para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sin desconocer los derechos de los trabajadores activos y pensionados de la Instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ENV\u00cdESE copia de este fallo a las autoridades mencionadas en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. (Sala Segunda de Revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-612\/02 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 DERECHO ADQUIRIDO A LA PENSION-Porcentaje a pagar no puede modificarse en detrimento del pensionado\/VIA DE HECHO-Modificaci\u00f3n en porcentaje a pagar mesada en detrimento del pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0 Referencia: expedientes T-603519, T-603522, T-603538, T-603539, T-603540, T-603542, T-603546, T-603553, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}