{"id":8859,"date":"2024-05-31T16:33:47","date_gmt":"2024-05-31T16:33:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-620-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:47","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:47","slug":"t-620-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-620-02\/","title":{"rendered":"T-620-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-620\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de derechos prestacionales \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL DE FUNCIONARIOS VINCULADOS AL SERVICIO DIPLOMATICO-Se requiere amplio debate probatorio \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas que regulan el r\u00e9gimen prestacional de los funcionarios vinculados al servicio diplom\u00e1tico en el exterior, la definici\u00f3n de uno u otro modo de liquidaci\u00f3n supone el examen detallado de las situaciones de cada una de las accionantes, que demandan el aporte de material probatorio que la entidad accionada tiene derecho a controvertir. De modo que la definici\u00f3n de estos asuntos y los que se puedan presentar requieren de un amplio debate probatorio, en donde las partes, con el lleno de las garant\u00edas procesales, puedan exponer sus consideraciones y, as\u00ed mismo, controvertir las alegadas en su contra, tal y como lo permiten los procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inactividad injustificada del tutelante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Inexistencia por no reclamo de cesant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>INDEFENSION-Inexistencia ya que la tutelante est\u00e1 debidamente representada\/INDEFENSION-Inexistencia por residir en el exterior \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Derechos prestacionales \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Cotizaci\u00f3n conforme a la asignaci\u00f3n correspondiente al cargo realmente desempe\u00f1ado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-551.538 y T-575.629 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas, separadamente, por Bertha Yusti de Pacini y Liana Jaramillo de Jorgensen contra el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sub Secci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, y las Salas Penales del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y de la H. Corte Suprema de Justicia dentro de las acciones de tutela instauradas, separadamente, por Bertha Yusti de Pacini y Liana Jaramillo de Jorgensen en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Bertha Yusti de Pacini \u2013T-551.538- y Liana Jaramillo de Jorgensen \u2013T-575.629-, mediante apoderado judicial, instauraron sendas acciones de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, petici\u00f3n y seguridad social, fundament\u00e1ndose en que dicha entidad realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n anual de sus prestaciones sociales con base en normas que no les eran aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente las accionantes aducen que la accionada no dio respuesta a las peticiones que \u00e9stas le enviaron, atinentes a los tramites relativos al procedimiento que se debe adelantar ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, para obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y que la accionada no ha sido diligente en el tr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los documentos aportados por las partes y las pruebas practicadas, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-551.538 \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Bertha Yusti de Pacini naci\u00f3 en la ciudad de Cali el 21 de marzo de 1936. \u00a0<\/p>\n<p>-La mencionada se\u00f1ora contrajo matrimonio en la misma ciudad, con el ciudadano italiano Cherubino Pacini el 9 de marzo de 1957. \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante resoluci\u00f3n del 6 de septiembre de 1983, el Ministro de Relaciones Exteriores nombr\u00f3 a la se\u00f1ora Yusti de Pacini como Secretaria Biling\u00fce 8 PA en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Italia, en reemplazo de Mar\u00eda Eugenia Ruiz Mu\u00f1oz, decisi\u00f3n que le fue comunicada mediante oficio de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>-La accionante reside en Italia desde el d\u00eda 25 de noviembre de 1985 y en la actualidad ostenta la calidad de ciudadana de ese Pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante el Decreto 1853 de 1992, el Presidente de la Rep\u00fablica de ese entonces, decidi\u00f3: \u201cARTICULO 8\u00ba. Reclasif\u00edcase el salario del cargo de auxiliar administrativo 11PA con una asignaci\u00f3n mensual de mil seiscientos setenta y un d\u00f3lares con 86\/100 (US$ 1.671.86), a la suma de mil ochocientos diecis\u00e9is d\u00f3lares con 75\/100 (US$ 1.816.75), actualmente ocupado por VICENZO LEONARDI quien pasa a desempe\u00f1ar el cargo de auxiliar administrativo 12PA, creado por el art\u00edculo quinto del presente decreto, y n\u00f3mbrase para ocuparlo a la se\u00f1ora BERTHA YUSTI\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante la Resoluci\u00f3n 2.368 del 30 de mayo de 2001, el Ministro de Relaciones Exteriores, resolvi\u00f3 nombrar a Adriana Beatriz Cruz Vega en el cargo de Auxiliar Administrativo 11PA, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Italia, en reemplazo de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>-El 4 de junio de 2001, la se\u00f1ora Yusti de Pacini recibi\u00f3 el fax R.H. 6240, en el que la Directora General del Talento Humano de la entidad accionada le comunica la anterior decisi\u00f3n, agradece los servicios prestados y le informa que \u201cpor ser usted residente en ese pa\u00eds, el cargo adquiere el car\u00e1cter de local y por lo tanto la presente disposici\u00f3n \u2013la de retiro- surte efectos a partir de la fecha de comunicaci\u00f3n por parte del se\u00f1or Embajador, debiendo hacer dejaci\u00f3n inmediata del mismo, de conformidad con lo establecido en el Decreto vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c1\u00ba. Cu\u00e1les son los tr\u00e1mites correspondientes para pedir mi pensi\u00f3n de vejez debido a que estoy en r\u00e9gimen de transici\u00f3n con la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba. Cu\u00e1les son los pasos para reclamar mi cesant\u00eda. Hago notar que las contribuciones hechas por ese Ministerio hasta la fecha no son correctas, porque como usted dice en el fax 6240, tengo car\u00e1cter de local, soy residente en este pa\u00eds, tengo ciudadan\u00eda italiana por haber contra\u00eddo matrimonio con el Sr. Cherubino Pacini en el a\u00f1o 1957, y teniendo en cruenta (sic) el art\u00edculo 57 del Decreto Extraordinario No 10 de 1992 y el p\u00e1rrafo del art. 5\u00ba del Decreto No 92 de 1995, tengo derecho a que mi liquidaci\u00f3n y los pagos de mis prestaciones sociales deban hacerse en d\u00f3lares U.S.A. con base en las asignaciones del cargo ejercido en la Embajada. (Seg\u00fan mis cuentas el saldo actual en el Fondo Nacional de Ahorro tendr\u00eda que ser aproximadamente 80.000.000 pesos colombianos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto espero que el Ministerio me ponga al d\u00eda con la Caja Nacional de Ahorro lo mas pronto posible y me conteste r\u00e1pidamente sobre los tr\u00e1mites a seguir, al fax de la Embajada de Colombia en Roma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Yusti de Pacini ratific\u00f3 la anterior petici\u00f3n, mediante fax fechado el 18 de junio de 2001, en el que adem\u00e1s pregunt\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)qu\u00e9 debo hacer para que me sean liquidadas unas facturas m\u00e9dicas que ten\u00eda pendientes de mandar y que no tuve el tiempo material de hacerlo antes de \u201chacer dejaci\u00f3n inmediata de mi cargo\u201d, y si pagando privadamente mis seguros puedo seguir siendo asegurada con la misma compa\u00f1\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-El abogado Jos\u00e9 Miguel Arango Isaza, quien manifest\u00f3 actuar en ese momento como apoderado de la accionante para realizar los tr\u00e1mites relativos al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de \u00e9sta, se dirigi\u00f3 a la Direcci\u00f3n general antes nombrada, mediante escrito del 18 de julio de 2001, para solicitar que se le informara el estado de los requerimientos elevados por la se\u00f1ora Yusti el 5 y 18 de junio de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>-El jefe de la Divisi\u00f3n de Capacitaci\u00f3n, Bienestar Social y Prestaciones Sociales del Ministerio demandado, mediante comunicaci\u00f3n del 15 de agosto de 2001, respondi\u00f3 la anterior solicitud informando al abogado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Mediante oficio FT 25547 del 18 de julio del presente a\u00f1o, se le remiti\u00f3 a la se\u00f1ora Yusti de Pacini el cheque por concepto de: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Vacaciones pendientes de disfrutar por el per\u00edodo comprendido entre el 3 de diciembre de 1999 y el 2 de diciembre de 2000, la suma de DM$ 4.194,oo Marcos Alemanes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Prima proporcional de navidad por el tiempo de servicio comprendido entre el 1\u00ba de enero y el 31 de mayo de 2001, la suma de DM$ 2.279,17 Marcos Alemanes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para efectos de cobrar las cesant\u00edas, debe reclamar personalmente el formulario respectivo del Fondo Nacional de Ahorro, ubicado en la calle 18 No. 7-49 de esta ciudad, presentando fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y el poder otorgado por la se\u00f1ora Yusti de Pacini. Dicho documento requiere del tr\u00e1mite correspondiente del Ministerio, para lo cual es necesario radicarlo en la Direcci\u00f3n General del Talento Humano. Posteriormente le entregaremos el citado formulario, para que lo presente en el Fondo Nacional de Ahorro, entidad encargada de realizar el pago correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Siona Burgos de Emiliani, naci\u00f3 en Colombia el 16 de enero de 1928, contrajo matrimonio en la ciudad de Roma el 2 de abril de 1956 y, al siguiente d\u00eda, adquiri\u00f3 la nacionalidad italiana, fijando desde entonces su domicilio en la mencionada ciudad. Estuvo vinculada al Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 17 de octubre de 1963 hasta el 30 de agosto de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Vicenzo Leonardi, estuvo vinculado al servicio exterior de Colombia entre el 1\u00ba de abril de 1980 y el 30 de enero de 2001, fue retirado del cargo por parte del Ministerio demandado mediante la Resoluci\u00f3n 5783 del 21 de diciembre de 2000, y en su reemplazo, en el cargo de Auxiliar Administrativo 12 PA en la embajada de Colombia ante el gobierno de Italia, fue nombrado el se\u00f1or Carlos Eduardo Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-575.629 \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Liana Jaramillo de Jorgensen naci\u00f3 el 25 de febrero de 1937 en Colombia, y ostenta un pasaporte expedido por el Reino de Dinamarca, pa\u00eds en donde reside desde el a\u00f1o de 1963. \u00a0<\/p>\n<p>-La antes nombrada estado vinculada a la entidad accionada desde 1975, como quiera que se posesion\u00f3 el 11 de abril de ese a\u00f1o en el cargo de Auxiliar Administrativo Biling\u00fce 8PA, en la Embajada de Colombia ante el gobierno de Dinamarca, cargo para el que fuera nombrada por el Decreto 478 del 14 de marzo de ese mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado por la se\u00f1ora Jaramillo de Jorgensen en la Embajada en menci\u00f3n fue el de \u201cAuxiliar Administrativo 10 PA (Local)\u201d, del que tom\u00f3 posesi\u00f3n el 1\u00ba de enero de 1993, seg\u00fan la certificaci\u00f3n suscrita por el Jefe de la Divisi\u00f3n Capacitaci\u00f3n, Bienestar Social y Prestaciones Sociales (e) del Ministerio accionado. \u00a0<\/p>\n<p>-Con fecha 26 de agosto de 1997, la se\u00f1ora de Jorgensen envi\u00f3 a la entidad accionada el formulario requerido para tramitar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, junto con los documentos necesarios para acreditar el derecho a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y con el fin de obtener informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de su prestaci\u00f3n elev\u00f3 sendas peticiones los d\u00edas 17 de octubre, 6 de noviembre, 11 de diciembre de 2000 y 30 de abril de 2001, en las que adem\u00e1s solicitaba informaci\u00f3n acerca de la forma en que ser\u00edan liquidadas sus prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>-El Ministerio accionado, mediante el oficio RH 6386 del 6 de junio de 2001, inform\u00f3 a la accionante no haber presentado su solicitud de pensi\u00f3n a CAJANAL, en raz\u00f3n de que la documentaci\u00f3n que le hab\u00eda sido enviada con tal fin por la interesada, el 26 de agosto de 1997, no se encontr\u00f3 en los archivos de la entidad; y para tal efecto le remiti\u00f3 un nuevo formulario inst\u00e1ndola a que lo devuelva diligenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la misma comunicaci\u00f3n la accionada advierte a la destinataria que \u201cel reconocimiento de su pensi\u00f3n corresponde a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-CAJANAL y ser\u00e1 esta la Entidad que determine la moneda en la que ser\u00e1 efectuado dicho reconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-En vista de lo anterior, mediante comunicaci\u00f3n del 11 de junio de 2001, y ante el conocimiento que dijo tener sobre el eventual cierre de la embajada de Colombia en Copenhague, la se\u00f1ora Jorgensen envi\u00f3 a la entidad accionada un nuevo formulario junto con sus anexos, para que fuera tramitada su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Al respecto, mediante oficio del 18 de septiembre de 2001, el Ministerio de Relaciones Exteriores le inform\u00f3 a la demandante que la documentaci\u00f3n fue radicada en la mencionada fecha y, adem\u00e1s, le explic\u00f3 que la demora en la respuesta a sus peticiones se debi\u00f3 a la complejidad del asunto atinente a la base que debe tomarse para liquidar sus prestaciones, y le hizo las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Desde la fecha de posesi\u00f3n y hasta el 2 de enero de 1992, debe tomarse como base la asignaci\u00f3n del cargo equivalente en planta interna. \u00a0<\/p>\n<p>b. Del 3 de enero de 1992 hasta el 21 de febrero de 2000, debe tomarse como base la asignaci\u00f3n efectivamente percibida. \u00a0<\/p>\n<p>c. Desde el 22 de febrero de 2000 hasta el 15 de abril de 2001, debe tomarse como base la asignaci\u00f3n correspondiente al cargo equivalente en la planta interna. \u00a0<\/p>\n<p>d. A partir del 16 de abril de 2001 debe tomarse como base, seg\u00fan el caso, la asignaci\u00f3n efectivamente devengada y los dem\u00e1s factores que establece el decreto 1158 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante el oficio 9610, del 27 de septiembre de 2001, la Directora General del Talento Humano (e), de la entidad respondi\u00f3 a la inquietud de la apoderada de la se\u00f1ora Jaramillo de Jorgensen, sobre el cierre de la embajada de Colombia ante el gobierno de Dinamarca, y la situaci\u00f3n laboral a la que la accionante se ver\u00eda abocada en tal eventualidad, aclarando que \u201cen el momento no existe documento alguno que indique dicho cierre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Por medio de la Resoluci\u00f3n 4888 del 31 de octubre de 2001, el Ministro de Relaciones Exteriores encarg\u00f3 a la accionante de los archivos de la Embajada de Colombia ante el gobierno de Dinamarca, mientras se culminaba el cierre de dicha misi\u00f3n diplom\u00e1tica y hasta por el t\u00e9rmino de 3 meses. \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante el Decreto 2590 del 3 de diciembre de 2001, se suprimi\u00f3 el cargo de Auxiliar Administrativo 10 PA, que ven\u00eda ocupando la se\u00f1ora Jaramillo de Jorgensen, como antes se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>-Por medio de la Resoluci\u00f3n 5530 del 7 de diciembre de 2001, se nombr\u00f3 a la se\u00f1ora Jaramillo de Jorgensen en el cargo de Auxiliar Administrativo 10 PA en la embajada de Colombia ante el gobierno de Noruega. \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante la Resoluci\u00f3n 2355 del 30 de mayo del presente a\u00f1o, comunicada mediante el fax DTH 544, el Ministerio de Relaciones Exteriores retir\u00f3 del servicio exterior, a la accionando dado que \u00e9sta cumpli\u00f3 la edad de retiro forzoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo con anterioridad, las accionantes consideran vulnerados sus derechos a la igualdad, de petici\u00f3n y seguridad social\u2013art\u00edculos 13, 23 y 48 C.P.-, e invocan la protecci\u00f3n del juez constitucional, con similares argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que en su calidad de funcionarias administrativas locales al servicio del gobierno de Colombia en el exterior, han recibido de parte del Ministerio de Relaciones Exteriores un trato desigual e inequitativo, como quiera que durante sus a\u00f1os de vinculaci\u00f3n sus prestaciones sociales fueron liquidadas con base en una normatividad que no les es aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que funcionarios que se encontraban en su misma situaci\u00f3n recibieron diferente trato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 19921 estableci\u00f3 una excepci\u00f3n para los funcionarios administrativos locales, por cuya virtud las prestaciones sociales de \u00e9stos no se liquidan con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, sino tomando como referente el salario que efectivamente perciben en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indican que la calidad de funcionario administrativo local se adquiere, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 92 de 1995,2 por desempe\u00f1ar funciones administrativas en la misi\u00f3n diplom\u00e1tica o consular y tener la residencia en el pa\u00eds sede de la misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la se\u00f1ora Yusti de Pacini y la se\u00f1ora Jaramillo de Jorgensen consideran que ostentan la calidad de funcionarias administrativas locales, toda vez que cuando fueron contratadas por el gobierno de Colombia ya ten\u00edan su residencia en el exterior, y hab\u00edan adquirido la ciudadan\u00eda italiana y danesa respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corroboran lo dicho por cuanto la entidad demandada nunca les reconoci\u00f3 gastos de instalaci\u00f3n, transporte personal o de menaje dom\u00e9stico, o cualquiera otra erogaci\u00f3n a la que tienen derecho los funcionarios nacionales que son nombrados en el servicio exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para demostrar el trato discriminatorio que la se\u00f1ora Yusti de Pacini alega haber recibido, \u00e9sta pone a consideraci\u00f3n las situaciones de la se\u00f1ora Siona Burgos de Emiliani y del se\u00f1or Vicenzo Leonardi. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tratamiento dado a la primera -quien se desempe\u00f1\u00f3 en la misi\u00f3n diplom\u00e1tica ante la Santa Sede-, se\u00f1ala que la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio accionado le reconoci\u00f3 su car\u00e1cter de funcionaria administrativa local, luego de constatar que si bien naci\u00f3 en Colombia, adquiri\u00f3 la nacionalidad italiana al contraer nupcias en Roma el 2 de abril de 1956 y, desde entonces, fijar su domicilio en esa ciudad; de forma que las prestaciones sociales de la antes nombrada habr\u00edan sido reconocidas y pagadas tomando como base lo efectivamente devengado en el exterior, y su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se le estar\u00eda pagando en d\u00f3lares norteamericanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, adem\u00e1s, que el Ministerio procedi\u00f3 de la misma manera con el se\u00f1or Leonardi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y las dos accionantes se apoyan en las sentencias T-1016 de 2000 y T-534 de 2001, para afirmar que sus derechos deben ser restablecidos, porque est\u00e1n siendo v\u00edctimas de un tratamiento discriminatorio, y est\u00e1n siendo afectadas en su m\u00ednimo vital, sin considerar su condici\u00f3n especial de personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n las accionantes denuncian la falta de diligencia con que ha actuado la entidad accionada, respecto de la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yusti de Pacini manifiesta que el Ministerio no resolvi\u00f3 la solicitud que \u00e9sta le presentara para obtener informaci\u00f3n atinente a los pasos que deb\u00eda seguir para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, en tanto que, afirma, se encarg\u00f3 de tramitar ante Cajanal la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Burgos de Emiliani, prestaci\u00f3n que a la nombrada le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n del 14 de febrero de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Jaramillo de Jorgensen, por su parte, pone de presente que solicit\u00f3 a la demandada la tramitaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez desde 1997, pero que la entidad primeramente extravi\u00f3 los documentos y que luego se demor\u00f3 tres meses para radicarla ante Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las accionantes resaltan el perjuicio que se cierne sobre su subsistencia en raz\u00f3n de las actuaciones denunciadas, y la idoneidad de la acci\u00f3n de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales que entienden vulnerados, pues advierten que pertenecen a la tercera edad y que el salario en divisas que reciben es su \u00fanica fuente de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Jaramillo de Jorgensen advierte que su situaci\u00f3n es urgente en atenci\u00f3n al inminente cierre de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica en Dinamarca, y la se\u00f1ora Yusti de Pacini informa que no le es posible adelantar los tr\u00e1mites del reconocimiento de sus prestaciones sociales, dada su residencia en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las accionantes solicitan que el Juez Constitucional i) ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores corregir el monto de los aportes realizados por el mismo para liquidar sus prestaciones sociales, ii) le imponga a la entidad la obligaci\u00f3n de tramitar sus solicitudes ante la entidad prestataria, y iii) la inste para adoptar las medidas tendientes a que CAJANAL les reconozcan sus prestaciones oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s de la Directora General del Talento Humano de la entidad, dio contestaci\u00f3n a las antedichas pretensiones, solicitando que se declarara la improcedencia de las acciones instauradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, expone los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primeramente la funcionaria realiza algunas consideraciones generales sobre el r\u00e9gimen prestacional de los funcionarios del Ministerio adscritos al servicio exterior, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que los Decretos 7143 y 8704 de 1978 dispusieron que la liquidaci\u00f3n y pago de sus prestaciones sociales, cuando dichos funcionarios fueran de nacionalidad extranjera, deb\u00eda realizarse tomando como referente la remuneraci\u00f3n efectivamente percibida por estos, en tanto que a los funcionarios de nacionalidad colombiana se les liquidar\u00eda con base en la escala de equivalencias existente entre los cargos ocupados y los empleos de la planta interna del Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que las antedichas disposiciones tambi\u00e9n previeron que la base antes descrita se aplicar\u00eda a los colombianos por nacimiento y a quienes opten por otra nacionalidad \u2013art\u00edculo 2\u00b0 Decreto 870 de 1978-. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el Decreto ley 10 de 19925, vigente desde el 3 de enero de ese a\u00f1o, exceptu\u00f3 del anterior r\u00e9gimen a los funcionarios administrativos locales6, de manera que sus prestaciones sociales deb\u00edan liquidarse con base en la asignaci\u00f3n efectivamente devengada, sin realizar distinci\u00f3n alguna en raz\u00f3n de su nacionalidad. Pero advierte que el Ministerio continu\u00f3 liquidando las prestaciones de los funcionarios locales con base en la asignaci\u00f3n del cargo equivalente en planta interna. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que el Decreto ley 274 de 20007, en vigencia desde el 22 de febrero de ese a\u00f1o, dispon\u00eda, en su art\u00edculo 66 en concordancia con el 888, que las prestaciones sociales de los funcionarios antes nombrados deb\u00edan liquidarse tomando como base la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual correspondiente a la planta interna. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que esta Corte, mediante la Sentencia C-292 de 20019, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 66 en cita, de modo que \u201cquedaron vigentes las normas generales seg\u00fan las cuales la base para liquidar las prestaciones sociales debe tomar, entre otros factores, la asignaci\u00f3n que efectivamente devengue el funcionario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Indica que el Ministerio ha realizado las gestiones tendientes a corregir los errores cometidos en la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los funcionarios administrativos locales. Que para el efecto, entre otras diligencias, contrat\u00f3 un estudio jur\u00eddico-laboral atinente a la forma m\u00e1s conveniente de contrataci\u00f3n, de los funcionarios administrativos vinculados al servicio exterior, y formul\u00f3 una consulta al respecto al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte que, en todo caso, ante cualquier liquidaci\u00f3n, se deber\u00e1 tener en cuenta la sentencia del Consejo de Estado del 21 de septiembre de 1982, exp. 6156, C.P. Joaqu\u00edn Van\u00edn Tello, sobre prescripci\u00f3n de las acciones laborales, cuya copia aporta al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Arguye que el retardo aducido por las accionantes se explica por las gestiones antes descritas, pues el Ministerio pretend\u00eda darles una contestaci\u00f3n lo m\u00e1s completa posible. Cuesti\u00f3n de la que, agrega, no se puede deducir violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, como quiera que, adem\u00e1s, se remiti\u00f3 a las demandantes sendas comunicaciones contentivas de los puntos consultados, de las que aporta fotocopias. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Respecto de la cooperaci\u00f3n demandada por la accionante Yusti de Pacini, atinente a que la entidad sea compelida a tramitar ante CAJANAL su solicitud pensional, aduce que la obligaci\u00f3n de la entidad al respecto se circunscribe i) a suministrarles a sus funcionarios y exfuncionarios la informaci\u00f3n relativa al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ii) a realizar los aportes correspondientes a los administradores de pensiones, y iii) a expedir los certificados pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero que el Ministerio no est\u00e1 obligado a adelantar el tr\u00e1mite que la se\u00f1ora Yusti de Pacini reclama. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Finalmente, respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n que se revisa, la funcionaria en menci\u00f3n concept\u00faa que dado el rango legal de la confrontaci\u00f3n -se discute la base de liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales de las demandantes y la prescripci\u00f3n de sus acciones para acceder al pago-, y en raz\u00f3n de que el ordenamiento tiene previstos mecanismos ordinarios para solucionarla, el amparo no puede otorgarse, porque no puede confundirse con \u201cel derecho de protecci\u00f3n pensional, en concordancia con situaciones l\u00edmite de humanidad que pudieran poner en peligro derechos fundamentales de Primera Generaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-551.538 \u00a0<\/p>\n<p>a) La parte demandante aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Extracto por resumen del Registro de Actas de Matrimonio, expedido por el Oficial del Estado Civil del Municipio de Lucca (Italia), con su correspondiente traducci\u00f3n oficial, en el que consta la celebraci\u00f3n del matrimonio entre la demandante y el se\u00f1or Cherubino Pacini, el 9 de marzo de 1957. \u00a0<\/p>\n<p>-Certificado Contextual de residencia, ciudadan\u00eda, estado civil, derechos pol\u00edticos y estado de familia de la accionante, con su correspondiente traducci\u00f3n oficial, en el que consta su nacimiento en la ciudad de Cali (Colombia) el 21 de marzo de 1939, que reside en Italia desde el 25 de noviembre de 1985, que es ciudadana de ese pa\u00eds y que como tal goza de derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del pasaporte, as\u00ed como de sus tarjetas de identidad, y electoral, expedidas por el gobierno italiano a nombre de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del extracto de la Gaceta Oficial del 30 de junio de 1912, escrita en Italiano, con su correspondiente traducci\u00f3n oficial, en el que aparece el art\u00edculo 10 de la Ley No. 555 del 13 de ese mismo mes y a\u00f1o, que dispone que la mujer extranjera que contrae matrimonio con un ciudadano italiano adquiere la ciudadan\u00eda italiana. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n del 6 de septiembre de 1983, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores para designar a la accionante como Secretaria Biling\u00fce 8PA en la embajada de Colombia ante el gobierno de Italia, y fotocopia de la comunicaci\u00f3n, dirigida al domicilio de la se\u00f1ora Yusti de Pacini en la ciudad de Roma, comunic\u00e1ndole su designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Decreto 1853 del 13 de noviembre de 1992, expedido por el gobierno nacional, para suprimir algunos cargos y crear otros en las embajadas de Colombia ante los Gobiernos de Italia y de Francia, mediante el que se designa a la antes nombrada como Auxiliar Administrativo 11PA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 2368_del 30 de mayo de 2001, atinente a la designaci\u00f3n de la se\u00f1ora Adriana Beatriz Cruz Vega en el cargo de Auxiliar Administrativo 11 PA, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Italia en reemplazo de la accionante. Y Fax 6240 del mismo d\u00eda, mediante el que la Directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores le env\u00eda a la accionante fotocopia de la anterior Resoluci\u00f3n y le informa que \u201cpor ser usted residente en ese pa\u00eds, el cargo adquiere car\u00e1cter de local y por lo tanto la presente disposici\u00f3n surte efectos a partir de la fecha de comunicaci\u00f3n por parte del se\u00f1or Embajador, debiendo hacer dejaci\u00f3n inmediata del mismo (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Fax Circular No. 052770 dirigido por el Jefe de Divisi\u00f3n de Capacitaci\u00f3n, Bienestar Social y Prestaciones Sociales del Ministerio accionado a las Embajadas, Misiones Diplom\u00e1ticas y Oficinas Consulares, del 8 de noviembre de 1996, en el que informa a los funcionarios la posibilidad de retornar al r\u00e9gimen pensional de prima media con prestaci\u00f3n definida, antes del 31 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de un extracto del estado de cuenta del auxilio de cesant\u00eda de la se\u00f1ora Yusti de Pacini entre el a\u00f1o 1983 al a\u00f1o 1999, expedido por el Fondo Nacional del Ahorro, en el que aparece un saldo a su favor de $5,318,744.oo pesos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las solicitudes elevadas por la accionante a la entidad accionada los d\u00edas 5 y 18 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la solicitud presentada por el apoderado de la actora, el 18 de julio de 2000, al Ministerio de Relaciones Exteriores, inst\u00e1ndolo a que responda las solicitudes antedichas. Y la respuesta dada a la misma por parte del Jefe de Divisi\u00f3n de Capacitaci\u00f3n, Bienestar Social y Prestaciones Sociales del Ministerio, oficio C.P. 8770, de fecha 15 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del memorando OJ.L. 224 del 4 de agosto de 1995 de la Oficina jur\u00eddica del Ministerio accionado, remitido a la Subsecretar\u00eda de Recursos Humanos de la misma entidad en el que i) concept\u00faa que la se\u00f1ora Siona Burgos de Emiliani es un funcionario administrativo local, porque adquiri\u00f3 la nacionalidad italiana y fij\u00f3 su domicilio en el Estado sede de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica Colombiana ante la Santa Sede, e ii) indica que \u201cla liquidaci\u00f3n y pago de sus prestaciones sociales debe hacerse en d\u00f3lares estadinenses, con base en las asignaciones del cargo ejercido en la embajada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la comunicaci\u00f3n dirigida por el Subsecretario de Recursos Humanos al Embajador de Colombia ante la Santa Sede, en la que se le pide informar a la se\u00f1ora Burgos de Emiliani sobre el anterior concepto, y respecto de los documentos que la misma debe presentar para obtener su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 1519 del 4 de febrero de 1996, proferida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, para reconocerle a la se\u00f1ora Burgos de Emiliani una pensi\u00f3n mensual vitalicia de tres mil doscientos cincuenta y cuatro d\u00f3lares con ochenta y cuatro centavos \u2013us$3.254,84-, de conformidad con la asignaci\u00f3n b\u00e1sica recibida en la embajada ante la Santa Sede, en donde prest\u00f3 sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del fax R.H. 032544 dirigido al se\u00f1or Leonardi Vicenzo, por parte de la Directora General del Talento Humano del Ministerio accionado, inform\u00e1ndoles sobre el nombramiento de su reemplazo en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Italia; en el documento se le reconoce su calidad de funcionario administrativo local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Ministerio de Relaciones Exteriores aport\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n R.H. 9959, de fecha 24 de octubre de 2001, que ampl\u00eda la respuesta dada por la entidad al apoderado de la accionante, el 18 de julio anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En la misiva la Directora General del Talento Humano del Ministerio accionado le informa al destinatario i) sobre los documentos que debe reunir la se\u00f1ora Yusti de Pacini para solicitar el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de su pensi\u00f3n de vejez, ii) respecto de la posibilidad de otorgar poder para adelantar este tr\u00e1mite, y iii) que la interesa ser\u00e1 mantenida al tanto de las \u201clas gestiones pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a fin de obtener los recursos presupuestales necesarios para proceder a reliquidar el valor de las prestaciones sociales y de los aportes al sistema general de pensiones que estuvieren a cargo del Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, y en lo tocante a la base que se debe tomar para la liquidaci\u00f3n de las prestaciones de la nombrada la Directora en menci\u00f3n indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde la fecha de posesi\u00f3n y hasta el 2 de enero de 1992, debe tomarse como base la asignaci\u00f3n del cargo equivalente en planta interna. (Decreto 870 de 1978). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del 3 de enero de 1992 hasta el 21 de febrero de 2000, debe tomarse como base la asignaci\u00f3n efectivamente percibida. (Decreto Ley 10 de 1992, art\u00edculo 57). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde el 22 de febrero de 2000 hasta el 15 de abril de 2001, debe tomarse como base la asignaci\u00f3n correspondiente al cargo equivalente en la planta interna. (Decreto Ley 274 de 2000, art\u00edculos 65 y 66). \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior escrito, el Ministerio accionado le envi\u00f3 copia a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por solicitud del Fallador de Primera Instancia, la entidad demandada aport\u00f3, adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>-Informaci\u00f3n referente al tr\u00e1mite adelantado por el Ministerio de Relaciones Exteriores para el reconocimiento del auxilio de cesant\u00edas y pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Siona Burgos de Emiliani y del se\u00f1or Vicenzo Leonardi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera, indica que, teniendo en cuenta su calidad de colombiana de nacimiento, pero nacionalizada en Italia, i) \u201cde conformidad con lo establecido en el Decreto 870 de 1978, se liquid\u00f3 y pag\u00f3 dicho auxilio durante el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 1963 y el 31 de diciembre de 1991, tomando como base el sueldo del cargo equivalente en la planta interna del Ministerio. A partir del 1 de enero de 1992 hasta el 24 de enero de 1996, fecha de su retiro definitivo de la Canciller\u00eda, esta prestaci\u00f3n social se liquid\u00f3 seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992, es decir con el salario real devengado por la exfuncionaria convertido a pesos colombianos de acuerdo con la tasa de cambio promedio de los \u00faltimos tres meses de cada a\u00f1o\u201d y; ii) que el Ministerio le expidi\u00f3 a la se\u00f1or Burgos de Emiliani los certificados de tiempo de servicio y factores salariales, para efecto de los tr\u00e1mites de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en d\u00f3lares estadounidenses. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la liquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda a que ten\u00eda derecho el se\u00f1or Leonardi informa que, dada su nacionalidad italiana y su domicilio en el extranjero, el Ministerio tom\u00f3 como base para efectuar dicha liquidaci\u00f3n la remuneraci\u00f3n que percib\u00eda el nombrado en d\u00f3lares norteamericanos, tal como lo dispone el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 714 de 1978. Y que el nombrado no ha solicitado los certificados para iniciar el tr\u00e1mite relativo al reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Y para terminar concluye que los casos de las se\u00f1oras Yusti de Pacini y Burgos de Emiliani, son distintos al del se\u00f1or Leonardi, toda vez que aquellas nacieron en Colombia y posteriormente adquirieron la nacionalidad italiana, en tanto \u00e9ste es extranjero por nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaciones expedidas, el 24 de octubre de 2001, por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Capacitaci\u00f3n, Bienestar Social y Prestaciones Sociales (e) de la entidad accionada que dan cuenta de i) que a la se\u00f1ora Yusti no se le reconoci\u00f3 suma alguna por concepto de instalaci\u00f3n, transporte personal o menaje dom\u00e9stico con ocasi\u00f3n de su desempe\u00f1o en la Embajada de Colombia ante el gobierno de Italia; ii) la liquidaci\u00f3n y reporte al Fondo Nacional del Ahorro del auxilio de cesant\u00eda de la demandante con base en la asignaci\u00f3n del cargo equivalente en la planta interna; iii) la aplicaci\u00f3n del Decreto 714 de 1978 para la liquidaci\u00f3n y reporte al Fondo Nacional del Ahorro del auxilio de cesant\u00eda del se\u00f1or Vicenzo Leonardi, con base en el sueldo b\u00e1sico mensual realmente percibido por el funcionario, y iv) de la liquidaci\u00f3n y reporte al Fondo Nacional del Ahorro del auxilio de cesant\u00eda de la se\u00f1ora Siona Burgos de Emiliani, por el periodo transcurrido entre el 17 de octubre de 1963 y el 31 de diciembre de 1991, con base en el sueldo del cargo equivalente en la planta interna, y por los servicios prestados entre el 1\u00ba de enero de 1992 y su desvinculaci\u00f3n, con base en el sueldo b\u00e1sico mensual realmente percibido por la funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-475.629 \u00a0<\/p>\n<p>a) La parte demandante aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia aut\u00e9ntica del pasaporte, a nombre de la se\u00f1ora Liana Jaramillo de Jorgensen, expedido por el Reino de Dinamarca, en el que consta su nacionalidad danesa y su fecha de nacimiento, 25 de febrero de 1937. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la comunicaci\u00f3n fechada el 26 de agosto de 1997, dirigida por la se\u00f1ora de Jorgensen al Ministerio de Relaciones Exteriores, adjuntando el formulario para tramitar su pensi\u00f3n de vejez y los documentos que acreditan su derecho a la prestaci\u00f3n, sin constancia de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del oficio RH 6386 del 6 de junio de 2001, en el que la entidad demandada advierte a la se\u00f1ora Jorgensen que, una vez constatado su archivo, no encontr\u00f3 la solicitud que la nombrada sostiene haberle remitido el 26 de agosto de 1997, y, adem\u00e1s, le informa los requisitos que debe reunir para acceder a ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>-Carta dirigida por la accionante a la entidad demandada, el 11 de junio de 2001, adjuntando el formulario para solicitar la pensi\u00f3n de vejez y los documentos que acreditan su derecho a acceder a la mencionada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Peticiones del 6 de septiembre de 2001 elevadas por la apoderada de la se\u00f1ora de Jorgensen a la entidad accionada, solicitando informaci\u00f3n sobre el estado de la solicitud presentada por su representada en agosto de 1997, atinente al tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y respecto de situaci\u00f3n de la misma en el evento de que dispusiera el cierre de la embajada de Colombia ante el gobierno de Dinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>-Oficios RH 9533 del 18 de septiembre de 2001, y RH 9610, del 27 del mismo mes y a\u00f1o, provenientes de la Directora General del Talento Humano (e) de la entidad accionada, dirigido a la apoderada de la accionante, en el que le informa que la solicitud a que hace referencia en la comunicaci\u00f3n referida en el punto anterior no aparece radicada en el Ministerio, y que no existe documento alguno que indique el cierre de la embajada en la que se desempe\u00f1aba la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del oficio RH 9374 del 18 de septiembre de 2001, en el que el Ministerio accionado, refiri\u00e9ndose a las solicitudes del 11 de junio y 2 de julio de 2001, manifiesta a la se\u00f1ora Jaramillo de Jorgensen algunas precisiones sobre el r\u00e9gimen aplicable para liquidar las prestaciones sociales de los funcionarios administrativos locales. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del oficio CP 9337, proveniente de la Jefe de Capacitaci\u00f3n, Bienestar Social y Prestaciones Sociales, dirigido a la Subdirectora de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal, presentando los documentos de la accionante para obtener su pensi\u00f3n de vejez, radicado el 18 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>b) A solicitud del Juez de Primera Instancia, la parte demandada aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n CP 1129 del 22 de noviembre de 2001, sobre la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Liana Jaramillo de Jorgensen y su historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n sobre los salarios devengados por la accionante durante el tiempo laborado con el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de las certificaciones enviadas a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social sobre los salarios recibidos por la se\u00f1ora Liana Jaramillo de Jorgensen para efectos de la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) Durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia la apoderada de la accionante alleg\u00f3 los siguientes documentos. \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n extraproceso rendida por el se\u00f1or Carlos Arturo Morales L\u00f3pez ante la Notaria S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en la que da cuenta del env\u00edo por parte de la se\u00f1ora Jaramillo de Jorgensen, en agosto de 1997, al Ministerio demandado, de la documentaci\u00f3n tendiente a obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el se\u00f1or Morales L\u00f3pez depone acerca de los ingresos de la se\u00f1ora Jaramillo de Jorgensen, e informa que el salario que \u00e9sta devenga como funcionaria de la embajada de Colombia ante el gobierno de Colombia \u201cCoronas Danesas 20.000 aproximadamente\u201d, constituye su \u00fanico ingreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia fax de la Resoluci\u00f3n 4888 del 31 de octubre de 2001, por medio del cual el Ministro de Relaciones Exteriores encarga a la accionante de los archivos de la Embajada de Colombia ante el gobierno de Dinamarca, mientras se culmina el cierre de dicha misi\u00f3n diplom\u00e1tica y hasta por el t\u00e9rmino de 3 meses. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia fax del Decreto 2590 del 3 de diciembre de 2001, mediante el cual se suprime el cargo de Auxiliar Administrativo 10 PA, en la embajada de Colombia ante el gobierno Dinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia fax de la Resoluci\u00f3n 5530 del 7 de diciembre de 2001, por medio de la cual se nombra a la se\u00f1ora Jaramillo de Jorgensen en el cargo de Auxiliar Administrativo 10 PA en la embajada de Colombia ante el gobierno de Noruega. \u00a0<\/p>\n<p>d) Durante el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n, la accionante aport\u00f3 fotocopia de la Resoluci\u00f3n 2355 del 30 de mayo de 2002, por medio de la cual el Ministro de Relaciones Exteriores retir\u00f3 del servicio a la se\u00f1ora Liana Jaramillo de Jorgensen, por haber cumplido la edad de retiro forzoso. Y fotocopia del oficio por medio del cual se le comunic\u00f3 dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-551.538 \u2013Bertha Yusti de Pacini-. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sub Secci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 1\u00b0 de noviembre de 2001, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Yusti de Pacini para proteger su derecho a la igualdad, pero tutel\u00f3 su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad expuesto por la nombrada, la Sub Secci\u00f3n en cita consider\u00f3 que se trata de un asunto de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no debatible por v\u00eda de tutela, \u201cpuesto que en ese caso deber\u00edan confrontarse cada unas de las situaciones particulares con la normatividad aplicable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Fallador de Primera instancia se pregunt\u00f3 por qu\u00e9 la accionante no manifest\u00f3 a la administraci\u00f3n su descontento con la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones cuando se percat\u00f3 de ello, sino que esper\u00f3 a que fuera retirada del servicio para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifest\u00f3 que, en el presente caso, los medios ordinarios previstos resultan id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n del derecho invocado, lo que excluye el mecanismo constitucional. Y sugiere a la actora que gestione ante la entidad administradora el pago de sus cesant\u00edas y que si la decisi\u00f3n no le satisface, haga uso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto del derecho de petici\u00f3n, encontr\u00f3 que la entidad demandada no dio respuesta favorable o desfavorable a las solicitudes elevadas por la actora de fechas 5 y 18 de junio de 2001, en tanto que la elevada por su apoderado el 18 de julio de ese a\u00f1o, fue resuelta por medio de comunicaciones del 15 de agosto y 24 de octubre del 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que para proteger el derecho as\u00ed vulnerado, el A-quo orden\u00f3 a la accionante dar respuesta inmediata a aquellas peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la solicitud de la actora Yusti de Pacini atinente a que el Ministerio de Relaciones Exteriores sea conminado a adelantar el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n, juzg\u00f3 que \u00e9ste le corresponde a la interesada, sin perjuicio de que el accionado tenga que prestarle la colaboraci\u00f3n que la misma requiera, en aspectos como el suministro de informaci\u00f3n, y expedici\u00f3n de certificaciones y documentos. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplimiento de la anterior decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a lo ordenado por el A-quo en la anterior providencia, la entidad accionada alleg\u00f3 al expediente, nuevamente, fotocopia de la comunicaci\u00f3n R.H. 9959, referenciada en el ac\u00e1pite de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la anterior misiva el apoderado de la accionante le solicit\u00f3 al remitente, mediante comunicaci\u00f3n del 25 de octubre de 2001, hacer claridad sobre la aplicaci\u00f3n del Decreto 870 de 1978 para liquidar las prestaciones de la se\u00f1ora Yusti de Pacini debido a que la Constituci\u00f3n de 1886, vigente al momento de expedir la mencionada norma, no permit\u00eda ostentar dos nacionalidades y ten\u00eda previsto que la colombiana se perd\u00eda al adquirir otra; de manera que la nombrada siempre tuvo la calidad de funcionaria extranjera, que laboraba en el pa\u00eds domicilio de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica, y le era aplicable el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 714 de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, adem\u00e1s i) que la interpretaci\u00f3n realizada por el Ministerio demandado, a que se refiere la comunicaci\u00f3n antedicha es err\u00f3nea, como quiera que el Decreto 870 de 1970 se expidi\u00f3 para regular la situaci\u00f3n del personal colombiano, de suerte que \u201cla escala de equivalencias \u2013contenida en su art\u00edculo 2\u00ba- se aplicaba a los colombianos por nacimiento y a quienes hab\u00edan optado por otra nacionalidad, entendiendo por \u00e9stos, quienes siendo extranjeros residentes en Colombia eran designados para desempe\u00f1ar un cargo en el servicio exterior, pues era obvio que ellos deb\u00edan someterse al mismo r\u00e9gimen de los colombianos, ya que el juicio de igualdad entre \u00e9stos y aquellos se realizaba en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de residentes en Colombia, y no con base en su nacionalidad\u201d; y ii) que la accionante tiene derecho a reclamar que su auxilio de cesant\u00eda sea reliquidado, como quiera que el derecho a la prestaci\u00f3n se adquiere al momento del retiro del servicio, y \u00e9ste ocurri\u00f3 el 3 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita el env\u00edo del formulario a la demandante para tramitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed como las certificaciones correspondientes sobre factores salariales y tiempo de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>-La Directora General del Talento Humano respondi\u00f3 la anterior solicitud, mediante la comunicaci\u00f3n R.H. 10295 del 7 de noviembre de 2001, poniendo de presente la divergencia en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 870 de 1978, reiterando el sustento jurisprudencial para aplicar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n laboral para impugnar la liquidaci\u00f3n mensual del auxilio de cesant\u00eda, e informando sobre el env\u00edo del formulario para la tramitaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, certificando los valores, para la liquidaci\u00f3n de conformidad con la interpretaci\u00f3n varias veces descrita. \u00a0<\/p>\n<p>-Adem\u00e1s, se allegaron al expediente copias de las comunicaciones v\u00eda fax mediante las que el Ministerio de Relaciones Exteriores solicit\u00f3 al Embajador de Colombia ante el gobierno de Italia comunicar a la se\u00f1ora Yusti de Pacini el contenido de los oficios R.H. 9959 y R.H. 10295.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Igualmente, copia de la comunicaci\u00f3n dirigida por la compa\u00f1\u00eda aseguradora De Lima Marsh al abogado de la actora, para resolver su inquietud atinente al procedimiento que deb\u00eda adelantar su representada para obtener el reembolso de lo gastado de su propio peculio por conceptos m\u00e9dicos, y sobre la posibilidad de continuar con el seguro m\u00e9dico de manera independiente. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la demandante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Para el efecto adujo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que en el expediente se prob\u00f3 la condici\u00f3n de funcionaria administrativa local de la se\u00f1ora Yusti de Pacini, la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones con base en los salarios equivalentes de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, en contrav\u00eda de las normas legales que ordenan la liquidaci\u00f3n con base en lo verdaderamente devengado, y el trato diferente dado a otros funcionarios administrativos locales por parte de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>-Que corresponde al Juez Constitucional proteger el derecho a la igualdad de la demandante, pues el trato diferente que le est\u00e1 dando el Ministerio accionado no tiene justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Que el A quo desconoci\u00f3 la situaci\u00f3n particular de la accionante, como quiera que en la actualidad no cuenta con ingresos y recursos diferentes a sus prestaciones sociales, pertenece a la tercera edad y tiene su residencia en el exterior, lo que la imposibilita f\u00edsicamente para promover un proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera de la Sala en lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, mediante providencia del 6 de diciembre de 2001, confirm\u00f3 el fallo en lo relativo a la improcedencia de la presente acci\u00f3n, para restablecer el derecho a la igualdad invocado por la se\u00f1ora Yusti de Pacini. Y declar\u00f3 cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comparte la Sala en cita las consideraciones del Fallador de Primer Grado, por cuanto sostiene que del trato dado por el Ministerio de Relaciones Exteriores a los funcionarios locales, cuyas liquidaciones trae la accionante a colaci\u00f3n, no se deriva prima facie la violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad; como quiera que los casos presentan diferencias, entre otros aspectos en el tiempo en que fueron vinculados y prestaron sus servicios, cuesti\u00f3n que, aduce, debe ser objeto de un estudio especializado, solo posible de emprender en virtud de la acci\u00f3n contenciosa laboral que se proponga. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho de petici\u00f3n, el Ad quem advierte que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la entidad demandada respondi\u00f3 las solicitudes elevadas por la demandante, en consecuencia se limita a prevenir al Ministerio accionado para que adopte las medidas tendientes a resolver oportunamente los requerimientos de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-575.629 \u2013Liana Jaramillo de Jorgensen- \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n del 3 de diciembre de 2001, accedi\u00f3 a las pretensiones de la se\u00f1ora Liana Jaramillo de Jorgensen tutelando sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, con apoyo en las sentencias T-1016 de 2000 y T-534 de 2001, consider\u00f3 i) que \u201cde acuerdo al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, el \u201celemento cualificador\u201d para efectos de liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n deb\u00eda ser siempre el salario devengado efectivamente por el trabajador para el momento de la solicitud de la prestaci\u00f3n social y no otro\u201d, y ii) que \u201cse deb\u00eda inaplicar por inconstitucional el Decreto 10 de 1992, atendiendo que dicha norma establec\u00eda un trato discriminatorio en materia de seguridad social respecto de los trabajadores que laboraban en las distintas embajadas de Colombia acreditadas en otros pa\u00edses, al determinar que la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de los mismos deb\u00eda hacerse con base en el sueldo cancelado a los funcionarios de la planta interna del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, equiparaci\u00f3n que a juicio de la H. Corte Constitucional era contrar\u00eda a los principios de universalidad e igualdad que gobierna el Sistema de Seguridad Social en Colombia establecidos tanto por la Ley 100 de 1993 como en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, respecto del caso en concreto, se\u00f1al\u00f3 que, con base en lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y en las certificaciones allegadas al expediente, puede determinarse que la entidad ha tomado como referencia un sueldo muy inferior \u2013el equivalente en la planta interna del Ministerio- al verdaderamente devengado, para liquidar las prestaciones sociales de la accionante. Y que adem\u00e1s la acci\u00f3n atinente a las formas de liquidaci\u00f3n de las cotizaciones para pensi\u00f3n, es imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dispuso que tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como la accionante, deb\u00edan poner a disposici\u00f3n de Cajanal, en la proporci\u00f3n que a cada una le correspondiere, el faltante de su aporte a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n reiterando los argumentos que expuso a consideraci\u00f3n del Fallador de Primer Grado, relativos a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para definir la interpretaci\u00f3n de normas legales y la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n a las reclamaciones de derechos en materia laboral, espec\u00edficamente, para resolver la discrepancia existente respecto de la forma de liquidar las prestaciones, de los funcionarios de administraci\u00f3n local, adscritos al servicio exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente consider\u00f3 que las decisiones de esta Corte, en las que el A quo apoya su decisi\u00f3n, no son exactamente aplicables al caso concreto, pues la situaci\u00f3n de los all\u00ed accionantes difiere de la que presenta la se\u00f1ora Jaramillo de Jorgensen. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la H Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 6 de marzo del presente a\u00f1o, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para contradecir el monto de las cotizaciones efectuadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores a favor de la se\u00f1ora Liana Jaramillo de Jorgensen, en virtud de que la nombrada guard\u00f3 silencio al respecto, durante el tiempo en que estuvo vinculada a la entidad, y porque, en todo caso, corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria definir definitivamente, con base en las normas aplicables, cu\u00e1l es el monto de las mismas y, en \u00faltimas, el valor de la pensi\u00f3n que le corresponde, instancia a la que la actora no ha acudido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como quiera que se alleg\u00f3 prueba del nombramiento de la demandante como funcionaria en la embajada de Colombia ante el gobierno de Noruega, considera que debe descartarse el presunto perjuicio causado por la supresi\u00f3n de su cargo debido el cierre de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica ante el Gobierno de Dinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>6. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 6 de agosto del a\u00f1o en curso el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, integrante de esta Sala de Decisi\u00f3n, reitero a la Sala las razones por las que se considera impedido para proferir esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento que los dem\u00e1s integrantes de Sala aceptaron y, en consecuencia, declararon al proponente separado del proceso; tal como da cuenta de lo acontecido el Acta de la sesi\u00f3n adelantada el d\u00eda en menci\u00f3n, conforme la constancia de la Secretar\u00eda General anexa al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 7 de marzo del presente a\u00f1o, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las se\u00f1oras Betha Yusti de Pacini, y Liana Jaramillo de Jorgensen consideran que el Ministerio de Relaciones Exteriores vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, porque durante el tiempo que dur\u00f3 su vinculaci\u00f3n a la entidad, sus prestaciones sociales fueron liquidadas con fundamento en una disposici\u00f3n que no les era aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero el Ministerio accionado expone que a las accionantes les es aplicable un r\u00e9gimen diferencial, atendiendo a las disposiciones vigentes en cada per\u00edodo de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, por una parte y la Corte Suprema de Justicia por la otra negaron la protecci\u00f3n invocada al considerar que las nombradas cuentan con mecanismos ordinarios para el restablecimiento de sus derechos fundamentales conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 encontr\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales de la \u00faltima de las nombradas y consider\u00f3 que, de conformidad con las Sentencias T-1016 de 2000 y T-534 de 2001, la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La se\u00f1ora Yusti denuncia vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, porque el Ministerio de Relaciones Exteriores no dio respuesta oportuna a las solicitudes que la misma le present\u00f3, para obtener informaci\u00f3n atinente a la liquidaci\u00f3n y pago de sus prestaciones sociales y al procedimiento que deb\u00eda seguir para obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez; pero en virtud de la respuesta a sus inquietudes, dada por la accionada una vez proferida la sentencia de primera instancia, el Ad quem debi\u00f3 declarar satisfecha la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la se\u00f1ora Jaramillo de Jorgensen puso de presente la negligencia de la entidad demandada para tramitar su pensi\u00f3n de vejez y, en todo caso, las dos accionantes consideran que el Ministerio accionado est\u00e1 obligado a adelantar el tr\u00e1mite relativo al reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De manera que corresponde a la Sala determinar si el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con mecanismos eficaces para conculcar el quebrantamiento de los derechos de las accionantes a la igualdad y a la seguridad social, pues de ser as\u00ed, la improcedencia de la acci\u00f3n declarada por los jueces habr\u00e1 de confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se deber\u00e1 determinar cu\u00e1les son las obligaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en los presentes casos, con miras a que las accionantes obtengan el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y se deber\u00e1 establecer si la jurisprudencia citada por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resultaba aplicable a las situaciones que aquejan a las accionantes, porque \u2013como se dijo- aquella se apoy\u00f3 en dos sentencias de tutela de esta Corporaci\u00f3n para proteger la protecci\u00f3n invocada a la se\u00f1ora Jaramillo de Jorgensen. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando quien la ejerce no cuenta con otro mecanismo para proteger sus derechos fundamentales, o el establecido no resulta eficaz, dadas las circunstancias espec\u00edficas del agraviado; porque al Juez de tutela no le est\u00e1 permitido asumir el conocimiento de aquellos asuntos que cuentan con instrumentos adecuados de protecci\u00f3n en el ordenamiento, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo previsto en la disposici\u00f3n en cita10. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las personas de recurrir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para precaver el menoscabo de sus derechos fundamentales, sobre el que se cierne el acaecimiento de un perjuicio irremediable y grave11. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se hace necesario que el juez de tutela examine las diferentes v\u00edas que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico frente a la conculcaci\u00f3n que el accionante expone y que el fallador evidencia; toda vez que como todas las autoridades han sido instituidas para salvaguardar los derechos de los asociados, en principio todos los mecanismos previstos en el ordenamiento para proteger a las personas residentes en Colombia, deben asegurar, prima facie, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales quebrantados. De suerte que establecida la existencia del mecanismo y su eficacia respecto de la protecci\u00f3n demandada, la acci\u00f3n de tutela instaurada debe negarse por improcedente \u2013art\u00edculos 2\u00b0 y 86 C.P.12-. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores premisas, la Sala determinar\u00e1 si los jueces de instancia, en el presente caso, acertaron al considerar que la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, tal y como fue puesto a su consideraci\u00f3n puede ser restablecido por otros mecanismos, a los que no han acudido las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La controversia suscitada en los presentes casos no puede ser resuelta por v\u00eda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta claro que la controversia surgida entre las demandantes y el Ministerio de Relaciones Exteriores presenta aspectos que permiten solucionarla, no solamente a trav\u00e9s de los mecanismos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sino tambi\u00e9n haciendo uso de los que prev\u00e9n los procedimientos ante la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las accionantes consideran que su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n debe ser reconocida tomando como base la asignaci\u00f3n que las mismas efectivamente devengaron, en las sedes de las misiones diplom\u00e1ticas en donde prestaron sus servicios, y solicitan que dicha base tambi\u00e9n sea utilizada para liquidar su cesant\u00eda definitiva, y reliquidar los aportes hechos por la accionada a las administradoras de pensiones y cesant\u00edas a las que estuvieron adscritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de conformidad con las normas que regulan el r\u00e9gimen prestacional de los funcionarios vinculados al servicio diplom\u00e1tico en el exterior, la definici\u00f3n de uno u otro modo de liquidaci\u00f3n supone el examen detallado de las situaciones de cada una de las accionantes, que demandan el aporte de material probatorio que la entidad accionada tiene derecho a controvertir. \u00a0<\/p>\n<p>Y exige la determinaci\u00f3n de las normas aplicables, en raz\u00f3n de los cambios normativos que dicho r\u00e9gimen ha sufrido en los \u00faltimos veinte a\u00f1os, tal como lo puso de manifiesto la entidad accionada en sus intervenciones en el tr\u00e1mite de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la materia puesta a consideraci\u00f3n del juez constitucional sugiere el estudio de la vigencia de los derechos laborales de los funcionarios, pues una de las alegaciones del Ministerio accionado tiene que ver con la posible p\u00e9rdida del derecho de reclamar de las acciones, a causa de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, circunstancia que implica que a la entidad se le debe respetar su derecho a alegar la extinci\u00f3n, y a las accionantes el de oponerse a su declaratoria, durante una oportunidad adecuada para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la definici\u00f3n de estos asuntos y los que se puedan presentar requieren de un amplio debate probatorio, en donde las partes, con el lleno de las garant\u00edas procesales, puedan exponer sus consideraciones y, as\u00ed mismo, controvertir las alegadas en su contra, tal y como lo permiten los procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expresado, como quiera que la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la seguridad social, son cuestiones que no pueden permanecer ajenas a las decisiones de dicha jurisdicci\u00f3n, pues -como se dijo- todas las autoridades fueron instituidas para proteger los derechos y libertades de los asociados, teniendo, adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n constitucional de hacer efectivas las garant\u00edas y principios constitucionales atinentes a la favorabilidad en materia laboral, y a la protecci\u00f3n especial que demandan las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto resulta pertinente traer a colaci\u00f3n las siguientes consideraciones las que han sido reiteradas por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Sala observa que la se\u00f1ora Yusti de Pacini no ha iniciado el tr\u00e1mite ante las autoridades administrativas para obtener el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de su auxilio de cesant\u00eda, y que tampoco ha presentado la solicitud que corresponde para que su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n le sea reconocida14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y que la se\u00f1ora Jaramillo de Jorgensen no ha obtenido una decisi\u00f3n respecto de la solicitud que present\u00f3 para obtener tal reconocimiento, estando la entidad prestataria, al parecer, en tiempo para tomar la decisi\u00f3n que corresponda, porque la nombrada no demanda protecci\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que no se tiene certeza, sobre la aplicaci\u00f3n de una u otra forma de liquidaci\u00f3n, y por ende sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social que las nombradas invocan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar adem\u00e1s, que el tr\u00e1mite que las accionantes deben adelantar permite la intervenci\u00f3n de las demandantes, aportando pruebas e interponiendo recursos para obtener una definici\u00f3n de las autoridades favorable a sus pretensiones, y que en caso de que la decisi\u00f3n no les sea favorable, las mismas pueden acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, de lo manifestado por los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores se puede deducir su \u00e1nimo para corregir el eventual error en que hayan podido incurrir al momento de realizar la liquidaci\u00f3n del mentado auxilio al Fondo Nacional del Ahorro y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, atendiendo a su propia interpretaci\u00f3n de la normatividad vigente, de suerte que, eventualmente, las partes podr\u00edan hacer coincidir sus pretensiones, sin necesidad de entablar un litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las accionantes y la Sa\u00f1a Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial se apoyan en las sentencias T-1016 de 200015 y T-534 de 200116, como sustento para afirmar que la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones sociales, adelantada por el Ministerio accionado vulnera sus derechos fundamentales y que \u00e9stos deben ser restablecidos por el Juez Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si bien es cierto en dichas providencias se reconoci\u00f3 tal vulneraci\u00f3n, concretada en el hecho de que las pensiones de aquellos accionantes hab\u00edan sido liquidadas tomando como referente un salario diferente e inferior al realmente devengado, tambi\u00e9n lo es que en esas oportunidades los perjudicados ya hab\u00edan acudido a la administraci\u00f3n en procura de su pensi\u00f3n, su prestaci\u00f3n ya hab\u00eda sido reconocida y se encontraban pendiente de resolver la reliquidaci\u00f3n invocada por los afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que en ambos casos la protecci\u00f3n constitucional fue concedida, en el sentido de ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que suministre la informaci\u00f3n atinente al salario realmente devengado por el extrabajador, y a la entidad prestataria proceder dentro del t\u00e9rmino legal a efectuar la reliquidaci\u00f3n correspondiente, como lo indican, en su orden los siguientes apartes de las decisiones que se rese\u00f1an:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso el Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 para efectos de la pensi\u00f3n de vejez del exembajador en Tokio no el sueldo de \u00e9ste sino el de Secretario General del Ministerio, cargo que el peticionario de la pensi\u00f3n nunca desempe\u00f1\u00f3. Al hacerlo el Ministerio de Relaciones Exteriores se bas\u00f3 en una norma inconstitucional y que para el momento en que el se\u00f1or Valencia L\u00f3pez inici\u00f3 sus funciones como embajador el 26 de febrero de 1996 estaba t\u00e1citamente derogada por las disposiciones de la ley 100 de 1993. Esta actitud constituye una violaci\u00f3n al derecho a la seguridad social del accionante, una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad y por ende al m\u00ednimo vital estimado este cualitativamente y en conexi\u00f3n con el derecho a la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que la remisi\u00f3n de un dato equivocado repercute en el se\u00f1alamiento de la pensi\u00f3n a devengar. Pero la equivocaci\u00f3n, como ya se indic\u00f3, no radica en quien la recibe sino en quien la emite. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, como los aportes remitidos por el Ministerio de Relaciones al ISS correspondieron a un salario menor no devengado por el se\u00f1or Valencia, el ISS tiene derecho a que se le remitan los aportes bien liquidados, seg\u00fan el salario real (no el de la equivalencia) y esta obligaci\u00f3n es tanto del empleador como del trabajador, para lo cual el ISS indicar\u00e1 cu\u00e1l es la suma que se le adeuda. Cuando principie a operar el reajuste pensional, el I.S.S. podr\u00e1 descontar de la mesada las sumas que no se cancelaron por aporte, hasta cuando se cubra la totalidad de lo debido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) En suma, es cierto que el actor ha sido sometido a un tratamiento discriminatorio, tanto porque de manera arbitraria el Instituto de Seguros Sociales se abstuvo de considerar la viabilidad del r\u00e9gimen pensional por \u00e9l invocado, como porque se lo someti\u00f3 al r\u00e9gimen pensional general de la Ley 100 por incumplir una exigencia que no ha sido prevista por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, ligada a la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital, y se le ordenar\u00e1 a la entidad accionada emitir un acto administrativo teniendo en cuenta la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n referida a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior a la Ley 100 y, en caso de aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, excluir, de las exigencias que se le hacen, el punto relativo a la existencia de v\u00ednculo laboral al tiempo de la entrada en vigencia de esa ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no puede extender la tutela de los derechos fundamentales al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pues no existe certeza alguna sobre el cumplimiento del supuesto de hecho previsto por las normas invocadas y cuyo efecto jur\u00eddico pretende el actor. \u00a0Si bien \u00e9l \u00a0se ha ocupado por destacar el fundamento jur\u00eddico de su pretensi\u00f3n y por resaltar su vigencia en relaci\u00f3n con aquellos servidores a quienes les resulta aplicable el r\u00e9gimen pensional anterior a la Ley 100, no ha facilitado ni los ejemplares de los libros ni constancias debidamente detalladas de ellos para efectos de verificar el cumplimiento de los presupuestos referidos en esas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, como, al menos hasta este momento, no se encuentra demostrado el hecho que produce el efecto jur\u00eddico, del que se deriva el cumplimiento del tiempo de servicios requerido para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en el r\u00e9gimen anterior a la Ley 100, sobre ese particular no puede afirmarse la vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental alguno. \u00a0Ante ello, la conclusi\u00f3n que se impone es que se trata de un punto que est\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de la entidad accionada pues es ella la habilitada para pronunciarse con una decisi\u00f3n que puede recurrirse o cuestionarse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aunque el apoderado de la se\u00f1ora Yusti de Pacini aduce que su representada sufre un perjuicio irremediable y grave, dada la violaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, como perteneciente a la tercera edad, la realidad es que en el expediente no figura que la afectada hubiese intentado remediar su situaci\u00f3n, reclamando la cesant\u00eda a que tiene derecho, y presentando la solicitud de reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la demanda se alega por parte del apoderado de la se\u00f1ora Yusti de Pacini, como factor a tener en cuenta para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela, la indefensi\u00f3n en que se encuentra la nombrada para iniciar los tr\u00e1mites administrativos y las acciones judiciales correspondientes, dada su residencia en exterior; pero la accionante est\u00e1 siendo debidamente representada, y puede seguir est\u00e1ndolo, si resuelve emprender los tr\u00e1mites que no ha iniciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en raz\u00f3n de la facilidad actual de las comunicaciones la residencia en el exterior no implica necesariamente indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto cabe decir en relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable expuesto por la se\u00f1ora Jaramillo de Jorgensen, porque \u00e9sta alega el da\u00f1o que le representar\u00eda la supresi\u00f3n de su cargo, dado el inminente cierre de la embajada de Colombia ante el gobierno de Dinamarca, pero tal da\u00f1o no fue causado debido a que el Ministerio de Relaciones Exteriores la provey\u00f3 de un cargo nuevo en la embajada ante el gobierno de Noruega. Y si fue retirada del cargo, mediante resoluci\u00f3n del 30 de mayo del presente a\u00f1o, esto aconteci\u00f3 porque alcanz\u00f3 la edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia los fallos que se revisan deber\u00e1n ser confirmados, toda vez que la controversia puesta a consideraci\u00f3n del Juez Constitucional por las accionantes debe ser resuelta a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios previstos en la ley, ante la administraci\u00f3n, y si es del caso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria17, como lo consideraron los Jueces de Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la Sala no encuentra necesaria ni justificada la intervenci\u00f3n urgente del Juez de Tutela, en los t\u00e9rminos del inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, porque cuando la acci\u00f3n de tutela fue instaurada por la se\u00f1ora Jaramillo de Jorgensen a\u00fan no venc\u00eda el t\u00e9rmino para que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n se pronunciara sobre su petici\u00f3n. Y, como se dijo, la otra accionante nada le ha pedido a la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de la pretensi\u00f3n de las accionantes relativa a que el Ministerio accionado adelante el tramite atinente al reconocimiento y liquidaci\u00f3n de sus prestaciones, cabe anotar que la obligaci\u00f3n del empleador se circunscribe a poner a disposici\u00f3n del funcionario y de la entidad encargada de reconocer la prestaci\u00f3n, la informaci\u00f3n tendiente a que sus extrabajadores obtengan de la entidad prestataria el reconocimiento al que realmente tienen derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia al parecer de la Sala procede, simplemente, recordarle a la entidad accionada el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, respecto de las accionantes, en cuanto le corresponde propender por la efectiva realizaci\u00f3n de sus derechos, con la dedicaci\u00f3n y esmero que demanda la condici\u00f3n de personas de la tercera edad, para lo cual resulta pertinente traer a colaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n a trazado los lineamientos que el Ministerio de Relaciones Exteriores debe tener en cuenta al cumplir con su obligaci\u00f3n de certificar la vinculaci\u00f3n y la asignaci\u00f3n de quienes le prestaron sus servicios, tal como lo indica la siguiente decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular la Corte ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual la cotizaci\u00f3n de las pensiones debe realizarse teniendo en cuenta la asignaci\u00f3n correspondiente al cargo efectivamente desempe\u00f1ado y no la correspondiente a un cargo diferente pues de lo contrario se incurre en pr\u00e1cticas discriminatorias pues a trabajadores que han recibido una asignaci\u00f3n mayor se les reconocen prestaciones econ\u00f3micas en montos correspondientes a trabajadores de asignaciones menores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con servidores p\u00fablicos del servicio exterior, la Corte ha indicado que un art\u00edculo de un decreto que reglament\u00f3 el anterior r\u00e9gimen de la carrera diplom\u00e1tica \u00a0no es el aplicable para computar la mesada pensional \u00a0(Art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992), \u00a0mucho m\u00e1s si permite la liquidaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas con base en asignaciones inferiores a las recibidas. \u00a0Precisamente por ello ha inferido que, a\u00fan en caso de estar vigente, esa norma admite la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad por desconocer el derecho de igualdad y la universalidad como principios de la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>En un reciente pronunciamiento la Corte indic\u00f3 que el establecimiento de equivalencias entre los cargos en el servicio exterior y los cargos en planta interna deb\u00eda entenderse en el contexto de la alternaci\u00f3n entre el servicio en planta interna y el servicio en planta externa como una especificidad de la carrera diplom\u00e1tica y consular y que por ello era arm\u00f3nico con la Carta que quien ostentaba el cargo de embajador s\u00f3lo pod\u00eda ser designado en planta interna en un cargo equivalente o en uno inmediatamente inferior18. \u00a0Pero es claro que una tal relaci\u00f3n de equivalencia tiene sentido si de lo que se trata es de evitar una nominaci\u00f3n en planta interna en un cargo que no guarde correspondencia con la investidura del cargo que se ejerce en planta externa pero no es posible invocar una relaci\u00f3n de equivalencia para perjudicar los derechos del servidor de tal manera que la pensi\u00f3n a que tenga derecho termine liquid\u00e1ndose con un salario base que no corresponde al cargo ejercido en planta externa sino a uno en planta interna con una remuneraci\u00f3n inferior.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n sobre las violaciones del derecho de petici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela instaurada por Bertha Yusti de Pacini, la Sub Secci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontr\u00f3 que la entidad demandada no dio respuesta a las solicitudes elevadas por la nombrada v\u00eda fax, de fechas 5 y 18 de junio, con miras a recibir informaci\u00f3n sobre los tr\u00e1mites correspondientes para obtener su pensi\u00f3n de vejez, el reconocimiento y pago de su auxilio de cesant\u00edas y la forma de liquidar el costo de unos servicios m\u00e9dicos que le fueron prestados cuando a\u00fan no hab\u00eda sido retirada del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n invocado y orden\u00f3 a la entidad demandada emitir inmediatamente una respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 establecido, en cumplimiento de dicha orden \u20135.2 de los antecedentes-, el Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 al apoderado de la demandante la comunicaci\u00f3n R.H. 9959, sobre la que se hizo referencia en el ac\u00e1pite de pruebas de esta providencia, que describe con suficiencia los pasos que debe recorrer la actora para solicitar su pensi\u00f3n de vejez y su auxilio de cesant\u00edas, as\u00ed como la justificaci\u00f3n de la forma en que la liquidaci\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima prestaci\u00f3n se ha realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, obra constancia en el expediente de que la copia de la comunicaci\u00f3n antedicha fue enviada a la se\u00f1ora Bertha Yusti de Pacini. Y de que la aseguradora De Lima Marsh hizo lo propio respecto de la solicitud de informaci\u00f3n, para el reconocimiento de los gastos m\u00e9dicos pendientes de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Tales fueron los hechos que tuvo en cuenta la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado al conocer de la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por el A-quo, para revocarlo y declarar la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n respecto de la tutela del derecho de petici\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, consideraci\u00f3n con la que la Sala coincide, como quiera que la omisi\u00f3n objeto del amparo fue subsanada y el derecho de petici\u00f3n satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la se\u00f1ora Jaramillo de Jorgensen aduce que le envi\u00f3 al Ministerio accionado una documentaci\u00f3n para que fuera presentada a la Cajanal, lo cierto es que el Ministerio no encontr\u00f3 tal documentaci\u00f3n en sus archivos y la copia que la petente presenta no tiene fecha de recibido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de haberse ocasionado con la antedicha negligencia alg\u00fan perjuicio, ning\u00fan pronunciamiento corresponde hacer a la Sala al respecto, porque es la jurisdicci\u00f3n ordinaria la que, previa la indagaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de lo ocurrido, puede tomar las medidas tendientes a resarcir a la actora por el da\u00f1o ocasionado, siempre que la afectada inicie la acci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar los fallos proferidos por la Sub Secci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, el 1 de noviembre de 2001 y el 6 de diciembre del mismo a\u00f1o respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Bertha Yusti de Pacini contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 Confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de marzo del presente a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Liana Jaramillo Jorgensen contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, que revoc\u00f3 el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Org\u00e1nico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular. \u00a0<\/p>\n<p>2 Por el cual se fijan las asignaciones b\u00e1sicas mensuales, la prima de costo de vida, el subsidio por dependientes, los gastos de representaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones en materia salarial para los funcionarios diplom\u00e1ticos, consulares y administrativos del servicio exterior de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 714 de 1978 -por el cual se dictan unas disposiciones sobre prestaciones sociales para el personal de planta de la rama administrativa del servicio exterior- dispuso: \u201cLa liquidaci\u00f3n y pago de las prestaciones sociales a que tengan derecho las personas extranjeras, con domicilio fuera de Colombia, que laboran en la rama administrativa del servicio exterior colombiano, se efectuar\u00e1n tomando como base la remuneraci\u00f3n que en d\u00f3lares estadinenses perciba el respectivo funcionario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 870 de 1978 \u2013por el cual se dictan unas disposiciones sobres prestaciones sociales para el personal colombiano vinculado a la planta de la rama administrativa del Servicio Exterior- previ\u00f3: \u201cPara liquidar las prestaciones sociales a que tengan derecho los funcionarios colombianos que laboran en la rama administrativa del Servicio Exterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores establecer\u00e1 la escala de equivalencias entre los cargos de dichos funcionarios y los empleos de la planta interna del Ministerio correspondientes a la misma rama\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992 \u2013org\u00e1nico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular- dispone: \u201cLas prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepci\u00f3n de los administrativos locales, se liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 92 de 1995 -por el cual se fijan asignaciones b\u00e1sicas mensuales, la prima de costo de vida, el subsidio por dependientes, los gastos de representaci\u00f3n y se dictan disposiciones en materia salarial para los funcionarios diplom\u00e1ticos, consulares y administrativos del servicio exterior de la Rep\u00fablica de Colombia- dispone: \u201cPara los efectos de este Decreto se entiende por funcionario administrativo local toda persona que desempe\u00f1a funciones administrativas en una Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica o Consular y que tenga su residencia en el pa\u00eds sede de la Misi\u00f3n; son de libre nombramiento y remoci\u00f3n y la vinculaci\u00f3n al Ministerio de Relaciones Exteriores es legal y reglamentaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 96 del Decreto 274 de 2000 \u2013por el cual se regula el Servicio Exterior de la Rep\u00fablica de Colombia y la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular- derog\u00f3 \u201ctodas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 10 de 1992 y el Decreto 111de 1995\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 66 del Decreto antes relacionado dispon\u00eda: \u201cLas prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular se liquidar\u00e1n y se pagar\u00e1n con base en la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le (sic) correspondieren en la planta interna.\u201d \u00a0Y el 88 de la misma normatividad dice: \u201cEn desarrollo de lo dispuesto en el Art\u00edculo 2\u00b0 de este estatuto, al personal de apoyo en el exterior, se le aplicar\u00e1 en lo pertinente lo previsto en este decreto sobre condiciones de seguridad social y liquidaci\u00f3n de pagos laborales a que aluden los art\u00edculos 62 a 68 de este estatuto y el R\u00e9gimen Disciplinario consagrado en los art\u00edculos 79 a 82. Igualmente cuando este personal sea desvinculado del servicio por insubsistencia, tendr\u00e1 derecho a dos meses de plazo para hacer dejaci\u00f3n del cargo y regresar al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faa de lo antes expresado el personal de apoyo en el exterior cuando fuere nacional del pa\u00eds sede de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica o residente en \u00e9l, en raz\u00f3n a que en este caso la relaci\u00f3n laboral se regular\u00e1 por las leyes de dicho pa\u00eds receptor. Este tratamiento se aplicar\u00e1 a situaciones en curso o jur\u00eddicamente definidas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Mediante sentencia 292 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, esta Corte consider\u00f3 \u201cque la autorizaci\u00f3n conferida al ejecutivo para dictar normas que regulen el r\u00e9gimen de personal de \u00a0quienes atienden el servicio exterior de la rep\u00fablica o le prestan apoyo o hacen parte de la carrera diplom\u00e1tica y consular, no contempla la posibilidad de regular el r\u00e9gimen salarial y prestacional que es materia distinta, \u00a0reservada por la Carta al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0(Art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) y propia de una ley marco\u201d, y, en consecuencia declar\u00f3 inexequibles la expresi\u00f3n \u201csalvo las particularidades contempladas en este Decreto\u201d contenida en el art\u00edculo 63 del Decreto 274 de 2000, \u00a0los par\u00e1grafos 2, 3 y 4 de la misma disposici\u00f3n, y los art\u00edculos 64, 65, 66 y 67 idem \u201cpor cuanto todos ellos regulan materias propias del r\u00e9gimen prestacional y salarial que, por definici\u00f3n, est\u00e1n excluidas de los \u00e1mbitos que son susceptibles de regulaci\u00f3n extraordinaria por parte del Gobierno Nacional con base en leyes de facultades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, entre otras sentencias, T-026 y 273 de 1997, T-235 y 414 de 1998, T-57 de 1999, T-815 y SU-1052 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre muchas otras, las Sentencias T-287 de 1995, T-554 de 1998, T-716 y SU-086 de 1999, T-156 y 418 de 2000, T-482 y 1062 de 2001, y T-135 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta Corte ha sostenido de manera reiterada que acci\u00f3n de tutela es improcedente para el reconocimiento de derechos prestacionales, como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Al respecto se pueden consultar, en otras, las sentencias T. 038 de 1997, T-189, 875, 968 y 999 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia T-038 de 1997, M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para remediar la inactividad de los interesados se pueden consultar, entre otras T-968 de 2001 M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Mediante la sentencia T-1016 de 2000 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, concedi\u00f3 la tutela interpuesta por un ex funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores contra dicho Ministerio y el Seguro Social, dado que esta entidad expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n atinente al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante tomando como base el informe del Ministerio en menci\u00f3n, el que no inclu\u00eda el salario efectivamente devengado por el extrabajador, con miras a que el Ministerio proporcione una informaci\u00f3n veraz, y que con base en ella el Seguro Social procediera a reliquidar la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, mediante la sentencia T-534 de 2001, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada por un ex funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores a quien el Seguro Social le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez con base en el r\u00e9gimen general y no en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100, debido a que la pensi\u00f3n le fue liquidada al actor sin tener en cuenta la asignaci\u00f3n correspondiente al cargo que efectivamente desempe\u00f1\u00f3, y en raz\u00f3n de que los recursos de ley no fueron resueltos en tiempo. En consecuencia se orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Seguro Social restablecer los derechos a la igualdad, petici\u00f3n y seguridad social del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el derecho de las personas de la tercera edad a ser protegidas de manera transitoria ante el evento de tener que enfrentar tr\u00e1mites largos y engorrosos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para acceder a los recursos que les permitan atender su subsistencia, se pueden consultar, entre otras decisiones las sentencias T-351 de 1997, T-705 y 801 de 1998, T-277 de 1999, T-189 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-292 de 2001 M. P..Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-534 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-620\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de derechos prestacionales \u00a0 REGIMEN PRESTACIONAL DE FUNCIONARIOS VINCULADOS AL SERVICIO DIPLOMATICO-Se requiere amplio debate probatorio \u00a0 De conformidad con las normas que regulan el r\u00e9gimen prestacional de los funcionarios vinculados al servicio diplom\u00e1tico en el exterior, la definici\u00f3n de uno u otro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8859","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8859","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8859"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8859\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8859"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8859"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8859"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}