{"id":886,"date":"2024-05-30T15:59:48","date_gmt":"2024-05-30T15:59:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-109-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:48","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:48","slug":"c-109-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-109-94\/","title":{"rendered":"C 109 94"},"content":{"rendered":"<p>C-109-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-109\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD NACIONAL-R\u00e9gimen de transici\u00f3n\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 35 del Decreto-ley 1210 de 1993, permite acatar y desarrollar la autonom\u00eda universitaria consagrada en la Constituci\u00f3n, dando lugar a la participaci\u00f3n de la comunidad educativa, en un t\u00e9rmino cierto y razonablemente corto, para el cual establece la legalidad de las competencias y actuaciones administrativas que se vienen cumpliendo, as\u00ed como la salvaguardia de los derechos adquiridos y la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. Encuentra la Corte que, antes que violar la Constituci\u00f3n, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n provee lo necesario para su plena vigencia en la Universidad Nacional, evitando los traumatismos que para los usuarios del servicio se derivar\u00edan de la omisi\u00f3n de su reglamentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD NACIONAL-R\u00e9gimen org\u00e1nico especial &nbsp;<\/p>\n<p>Al separarse el Gobierno en el Decreto 1210 de 1993, del r\u00e9gimen general de las universidades estatales establecido por el Congreso a trav\u00e9s de la Ley 30 de 1992, para regular la inspecci\u00f3n y vigilancia por parte del Gobierno de las instituciones encargadas del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior, no se vulnera el art\u00edculo 150, numeral 8, de la Carta Pol\u00edtica, ya que el mismo Congreso de la Rep\u00fablica, en el art\u00edculo 135 de la citada Ley 30 de 1992, estableci\u00f3 que: &#8220;La Universidad Nacional de Colombia se regir\u00e1 por las normas de la presente ley, SALVO EN LO PREVISTO EN SU R\u00c9GIMEN ORG\u00c1NICO ESPECIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-403 &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de facultades legislativas extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Autonom\u00eda universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de transici\u00f3n entre los estatutos especiales de la Universidad Nacional de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos L\u00f3pez Tasc\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Sala Plena de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>Procede a dictar sentencia en el proceso de la referencia, luego de considerar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), el Congreso de Colombia expidi\u00f3 la Ley 30, &#8220;por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1992, facult\u00f3 al Gobierno Nacional para que en el plazo de seis (6) meses, reestructurara la Universidad Nacional de Colombia y expidiera las normas reglamentarias de la dicha Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El veinte (20) de Junio de mil novecientos noventa y tres (1993), el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1210, &#8220;por el cual se reestructura el r\u00e9gimen org\u00e1nico especial de la Universidad Nacional de Colombia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El quince (15) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), el ciudadano Carlos L\u00f3pez Tasc\u00f3n present\u00f3 ante la Corte Constitucional, una demanda de inconstitucionalidad en contra de varios de los art\u00edculos del citado Decreto 1210 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero (1\u00b0) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), luego del reparto de rigor, fue admitida la demanda y se di\u00f3 al proceso el tr\u00e1mite ordenado por los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n y por el Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. FACULTADES LEGISLATIVAS EXTRAORDINARIAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 30 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>-29 de diciembre- &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 142.- Se faculta al Gobierno Nacional para que en un plazo de seis (6) meses reestructure al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES- y a la Universidad Nacional de Colombia y expida las normas reglamentarias de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Mientras se dicta el nuevo estatuto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES) y el de la Universidad Nacional de Colombia, continuar\u00e1n vigentes sus actuales normas estatutarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. NORMAS ACUSADAS DE INCONSTITUCIONALIDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>Se incluyen en la siguiente transcripci\u00f3n, s\u00f3lo las normas acusadas en la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 1210 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>-20 de junio- &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se reestructura el r\u00e9gimen org\u00e1nico especial de la Universidad Nacional de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1992,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decreta: &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I &nbsp;<\/p>\n<p>Naturaleza, Fines y Autonom\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Fines. La Universidad Nacional de Colombia tiene como fines: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Contribuir a la unidad nacional, en su condici\u00f3n de centro de la vida intelectual y cultural abierto a todas las corrientes de pensamiento y a todos los sectores sociales, \u00e9tnicos, regionales y locales. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Estudiar y enriquecer el patrimonio cultural natural y ambiental de la Naci\u00f3n y contribuir a su conservaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Asimilar cr\u00edticamente y crear conocimiento en los campos avanzados de las ciencias, la t\u00e9cnica, la tecnolog\u00eda, el arte y la filosof\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Formar profesionales e investigadores sobre una base cient\u00edfica, \u00e9tnica y human\u00edstica, dot\u00e1ndolos de una conciencia cr\u00edtica, de manera que les permita actuar responsablemente frente a los requerimientos y tendencias del mundo contempor\u00e1neo y liderar creativamente procesos de cambio. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Formar ciudadanos libres y promover valores democr\u00e1ticos, de tolerancia y de compromiso con los deberes civiles y los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Promover el desarrollo de la comunidad acad\u00e9mica nacional y fomentar su articulaci\u00f3n internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>g. Estudiar y analizar los problemas nacionales y proponer, con independencia, formulaciones y soluciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>h. Prestar apoyo y asesor\u00eda al Estado en los \u00f3rdenes cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico, cultural y art\u00edstico, con autonom\u00eda acad\u00e9mica e investigativa. &nbsp;<\/p>\n<p>i. Hacer part\u00edcipes de los beneficios de su actividad acad\u00e9mica e investigativa a los sectores sociales que conforman la naci\u00f3n colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>j. Contribu\u00edr mediante la cooperaci\u00f3n con otras universidades e instituciones del Estado a la promoci\u00f3n y al fomento del acceso a educaci\u00f3n superior de calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>k. Estimular la integraci\u00f3n y la participaci\u00f3n de los estudiantes, para el logro de los fines de la educaci\u00f3n superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De conformidad con los fines expresados, la Universidad, adem\u00e1s de desarrollar los programas docentes, investigativos y de extensi\u00f3n que corresponden a su naturaleza, deber\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Presentar estudios y propuestas a las entidades encargadas de dise\u00f1ar y ejecutar los planes de desarrollo econ\u00f3mico y social. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Brindar asesor\u00eda y emitir conceptos a las instituciones correspondientes, al CESU y al ICFES, en materias tales como planeaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior, reconocimiento de universidades, autorizaci\u00f3n de programas de posgrado, dise\u00f1o, adopci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de examenes de estado, evaluaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de programas de educaci\u00f3n superior, homologaci\u00f3n de t\u00edtulos, reglamentaci\u00f3n del Sistema de Universidades Estatales y otros aspectos de la Ley 30 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Adelantar, por su cuenta o en colaboraci\u00f3n con otras entidades, programas de extensi\u00f3n y de apoyo a los procesos de organizaci\u00f3n de las comunidades, con el fin de vincular las actividades acad\u00e9micas al estudio y soluci\u00f3n de problemas sociales y econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Adelantar por su cuenta o en colaboraci\u00f3n con otras entidades, programas y proyectos orientados a impulsar el desarrollo productivo y empresarial del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Cooperar con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales en tareas de investigaci\u00f3n, docencia y extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. R\u00e9gimen de Autonom\u00eda. En raz\u00f3n de su misi\u00f3n y de su r\u00e9gimen especial, la Universidad Nacional de Colombia es una persona jur\u00eddica aut\u00f3noma, con gobierno, patrimonio y rentas propias y con capacidad para organizarse, gobernarse, designar sus propias autoridades y para dictar normas y reglamentos, conforme al presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Acreditaci\u00f3n. La Universidad Nacional cooperar\u00e1 en la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Sistema Nacional de Acreditaci\u00f3n. Los programas acad\u00e9micos de la Universidad se someter\u00e1n a la acreditaci\u00f3n externa que defina el Consejo Superior Universitario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Patrimonio y Rentas.Conforman el patrimonio y rentas de la Universidad Nacional de Colombia: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Las partidas que con destino a ella se incluyan en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, en el de las entidades territoriales y en el de otras entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Los bienes muebles e inmuebles, los derechos materiales que le pertenecen o que adquiera a cualquier t\u00edtulo y las rentas o recursos que arbitre por cualquier concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>c. La cantidad m\u00ednima de cincuenta mil hect\u00e1reas de terreno que la Naci\u00f3n cedi\u00f3 a la Universidad por medio de la Ley 65 de 1963, las que ser\u00e1n escogidas en sitios y predios susceptibles de valorizaci\u00f3n mediante acuerdo que celebrar\u00e1n para el efecto las entidades competentes y la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II &nbsp;<\/p>\n<p>ORGANIZACI\u00d3N Y AUTORIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Gobierno de la Universidad. Constituyen el Gobierno de la Universidad Nacional de Colombia: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Consejo Superior Universitario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Rector. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Consejo Acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los Vicerrectores de Sede. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los Consejos de Sede. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los Decanos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Los Consejos de Facultad. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Los dem\u00e1s cuerpos, autoridades y formas de organizaci\u00f3n que definan los estatutos internos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Composici\u00f3n del Consejo Superior Universitario. El Consejo Superior Universitario es el m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n y gobierno de la Universidad y estar\u00e1 integrado por: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o el Viceministro, quien lo presidir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Dos miembros designados por el Presidente de la Rep\u00fablica, uno de ellos egresado de la Universidad Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Un ex-rector de la Universidad Nacional de Colombia, que haya ejercido el cargo en propiedad, elegido por los ex-rectores. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Un miembro del Consejo Acad\u00e9mico, designado por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Un profesor de la Universidad, elegido por el profesorado. &nbsp;<\/p>\n<p>g. Un estudiante de pregrado o de posgrado, elegido por los estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>h. El Rector de la Universidad, quien ser\u00e1 el Vicepresidente del Consejo, con voz, pero sin voto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Funciones del Consejo Superior Universitario. Son funciones del Consejo Superior Universitario: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Aprobar o modificar, enh dos sesiones verificadas con intervalo no menor de treinta (30) d\u00edas, los estatutos general, de personal acad\u00e9mico, de personal administrativo y de estudiantes, con arreglo a lo previsto en este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Nombrar y remover a los decanos seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que expida el Consejo Superior Universitario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Crear, modificar, o suprimir sedes, facultades, dependencias administrativas u otras formas de organizaci\u00f3n institucional y acad\u00e9mica. Cuando pueda afectarse directamente el desarrollo de programas acad\u00e9micos, se requerir\u00e1 concepto previo del Consejo Acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>i. Asegurar el desarrollo de los procesos necesarios para la acreditaci\u00f3n de la Universidad, en armon\u00eda con lo dispuesto en el Art\u00edculo 6\u00b0 del presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>l. Establecer, a propuesta del Rector, un sistema global y flexible de plantas de personal acad\u00e9mico y administrativo, que tenga en cuenta las estrategias de desarrollo de las sedes en el contexto del plan global de desarrollo de la Universidad, as\u00ed como crear, suprimir o modificar cargos de acuerdo con dicho sistema y de conformidad con los recursos disponibles. Para el sistema de planta de personal acad\u00e9mico se requerir\u00e1 concepto previo del Consejo Acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>m. Aprobar el presupuesto de la Universidad y sus modificaciones o adiciones, a propuesta del Rector y conforme a la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>n. Determinar las pol\u00edticas y programas de bienestar universitario y organizar aut\u00f3nomamente, mediante mecanismos de administraci\u00f3n directa o fiduciaria, sistemas de becas, subsidios y cr\u00e9ditos estudiantiles, sin perjuicio de la utilizaci\u00f3n de los sistemas y mecanismos de que tratan los art\u00edculos 111 y 117 de la Ley 30 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>q. Establecer el valor de los derechos pecuniarios que por razones acad\u00e9micas puede exigir la Universidad Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>s. Adoptar su propio reglamento, el que establecer\u00e1, entre otros aspectos, cu\u00e1les de sus funciones son indelegables. &nbsp;<\/p>\n<p>t. Las dem\u00e1s previstas en este decreto o que se definan en los estatutos internos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. El Rector. El Rector es el representante legal de la Universidad y el responsable de su direcci\u00f3n acad\u00e9mica y administrativa, conforme a lo dispuesto en este decreto y en los estatutos. El cargo de Rector es incompatible con el ejercicio profesional y con el desempe\u00f1o de cualquier otro cargo p\u00fablico o privado. Para ser Rector se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio, poseer t\u00edtulo universitario y haber desarrollado actividades acad\u00e9micas destacadas por un per\u00edodo no inferior a ocho a\u00f1os y al menos dos a\u00f1os de experiencia administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Funciones del Rector. Son funciones del Rector: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cumplir y hacer cumplir las normas legales, los estatutos y reglamentos de la Universidad y las decisiones y actos del Consejo Superior Universitario y del Consejo Acad\u00e9mico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Designar a los Vicerrectores, al Secretario General, al Director Administrativo General y a otras autoridades de conformidad con los estatutos y acuerdos del Consejo Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Nombrar y remover al personal acad\u00e9mico y administrativo de la Universidad, de conformidad con este decreto y los estatutos internos. &nbsp;<\/p>\n<p>g. Presentar para la aprobaci\u00f3n del Consejo Superior Universitario el proyecto de presupuesto o sus modificaciones y adiciones y ejecutarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>h. Dirigir todo lo relacionado con la conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n del patrimonio y rentas de la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>l. Delegar algunas funciones en organismos o autoridades de la Universidad, dentro de los m\u00e1rgenes autorizados por el Consejo Superior Universitario. &nbsp;<\/p>\n<p>m. Autorizar con su firma los t\u00edtulos que la Universidad confiere. &nbsp;<\/p>\n<p>n. Las dem\u00e1s que le correspondan conforme a las leyes, el Estatuto General, y a los reglamentos de la Universidad y aquellas que no est\u00e9n expresamente atribuidas por tales normas a otra autoridad universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Consejo Acad\u00e9mico. El Consejo Acad\u00e9mico es la m\u00e1xima autoridad acad\u00e9mica de la instituci\u00f3n. Su conformaci\u00f3n ser\u00e1 determinada por los estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Funciones del Consejo Acad\u00e9mico. Son funciones del Consejo Acad\u00e9mico, adem\u00e1s de las previstas en el art\u00edculo 69 de la Ley 30 de 1992, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Emitir concepto previo sobre la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o supresi\u00f3n de sedes, facultades, unidades u organizaciones institucionales para el desarrollo de programas acad\u00e9micos, investigativos y de extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Emitir concepto previo sobre el proyecto del sistema global y flexible de plantas de personal acad\u00e9mico que debe adoptar el Consejo Superior Universitario. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Modificar programas de pregrado y posgrado y recomendar al Consejo Superior la creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Conceptuar previamente sobre los proyectos de estatuto general, de personal acad\u00e9mico y de estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>h. Designar un miembro al Consejo Superior Universitario, en concordancia con el art\u00edculo 11 del presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>j. Las dem\u00e1s previstas en este decreto o que se definan en los estatutos internos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. De los Consejos de Sede. El Estatuto General definir\u00e1 la composici\u00f3n y funciones de los Consejos de Sede y los organizar\u00e1 de tal manera que se garantice la participaci\u00f3n de los profesores y de los estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. De las Facultades. Las Facultades constituyen una de las estructuras b\u00e1sicas de organizaci\u00f3n acad\u00e9mica de la Universidad. Estar\u00e1n encargadas de administrar, conforme al presente decreto y a los estatutos y reglamentos adoptados por el Consejo Superior Universitario, programas curriculares de pregrado y posgrado, de investigaci\u00f3n, y de extensi\u00f3n, el personal acad\u00e9mico y administrativo y los bienes y recursos que se les asignen. Ser\u00e1n dirigidas y orientadas por un Decano y un Consejo de Facultad. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. De los Consejos de Facultad. El Estatuto General definir\u00e1 la composici\u00f3n y funciones de los consejos de Facultad. Habr\u00e1 participaci\u00f3n de los profesores y de los estudiantes, los cuales ser\u00e1n elegidos en forma directa y secreta. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Del Decano. El Decano es la autoridad responsable de la direcci\u00f3n acad\u00e9mica y administrativa de la respectiva Facultad conforme a lo dispuesto en este decreto y en los estatutos internos. Para ser Decano se requiere ser ciudadano en ejercicio, haber sido profesor universitario por un per\u00edodo no inferior a cinco a\u00f1os y tener al menos la categor\u00eda de Profesor Asociado o llenar requisitos homologables a esta categor\u00eda a criterio del Consejo Superior. Ejercer\u00e1 las funciones que se le asignen en los estatutos internos y designar\u00e1 conforme a ellos, a las diferentes autoridades acad\u00e9micas responsables de los programas curriculares, docentes y de investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III &nbsp;<\/p>\n<p>DEL PERSONAL ACAD\u00c9MICO Y ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Personal Acad\u00e9mico. Para el desarrollo de sus programas investigativos, docentes y de extensi\u00f3n, el personal acad\u00e9mico de la Universidad estar\u00e1 conformado por: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Profesores universitarios de carrera, en las categor\u00edas de Instructor Asistente, Instructor Asociado, Profesor Auxiliar, Profesor Asistente, Profesor Asociado y Profesor Titular, en dedicaciones de c\u00e1tedra, medio tiempo, tiempo completo y dedicaci\u00f3n exclusiva. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Expertos. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Profesores visitantes, especiales y ocasionales. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Profesores Ad- honorem. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo I. Los profesores visitantes, especiales y ocasionales no pertenecen a la carrera docente ni son servidores p\u00fablicos, y se vinculan a la instituci\u00f3n para per\u00edodos determinados mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios que no estar\u00e1 sujeto a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares, conforme a lo se\u00f1alado en el estatuto del personal acad\u00e9mico. Los profesores ad-honorem no tienen vinculaci\u00f3n laboral con la Universidad yt su relaci\u00f3n con \u00e9sta ser\u00e1 reglamentada por el Consejo Superior Universitario. Empleados p\u00fablicos de la Universidad tambi\u00e9n podr\u00e1n actuar como profesores ad-honorem. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo II. Denom\u00ednase experto aquella persona sin t\u00edtulo profesional que, debido a su preparaci\u00f3n especial en un \u00e1rea del arte o la t\u00e9cnica, puede prestar una colaboraci\u00f3n valiosa a las labores espec\u00edficas del personal acad\u00e9mico de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Carrera Profesoral Universitaria. Para ingresar a la carrera de profesor universitario es indispensable haber sido seleccionado mediante concurso y haber obtenido evaluaci\u00f3n favorable del desempe\u00f1o durante el per\u00edodo de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>El estatuto del personal acad\u00e9mico determinar\u00e1 las condiciones y requisitos m\u00ednimos que se exigir\u00e1n en los concursos para ingreso seg\u00fan las diferentes categor\u00edas. El Consejo Superior Universitario podr\u00e1 determinar los casos en que por excepci\u00f3n sea posible el ingreso sin poseer t\u00edtulo universitario. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- El personal acad\u00e9mico que a la fecha pertenece a la carrera docente de la Universidad Nacional queda incorporado a la carrera profesoral universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. R\u00e9gimen Jur\u00eddico de los Profesores Universitarios. Los profesores universitarios de carrera son empleados p\u00fablicos amparados por el r\u00e9gimen especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Estatuto del Personal Acad\u00e9mico. En lo relativo al r\u00e9gimen de profesores universitarios de carrera, el estatuto de personal acad\u00e9mico tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>b. La promoci\u00f3n de los profesores dentro de la carrera profesoral universitaria se har\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n del interesado, sobre la base de la producci\u00f3n acad\u00e9mica y de los resultados de la evaluaci\u00f3n integral y peri\u00f3dica de su actividad universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Reglamentar\u00e1 el r\u00e9gimen de derechos, obligaciones, inhabilidades e incompatibilidades seg\u00fan las dedicaciones. Los actuales profesores de c\u00e1tedra y medio tiempo continuar\u00e1n regulados en cuanto a incompatibilidades por el r\u00e9gimen especial previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 82 de 1980, de conformidad con el art\u00edculo 78 de la Ley 30 de 1992. Los que se vinculen con estas dedicaciones a partir de la vigencia del presente decreto se regir\u00e1n por las normas legales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Se consagrar\u00e1 un r\u00e9gimen de situaciones administrativas, promociones, distinciones y est\u00edmulos acad\u00e9micos, en funci\u00f3n de la excelencia acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>e. El sistema de evaluaci\u00f3n ser\u00e1 integral, peri\u00f3dico y p\u00fablico, mediante la utilizaci\u00f3n de criterios objetivos y de mecanismos que garanticen la igualdad de tratamiento y el derecho de controversia sobre las decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Reglamentar\u00e1 las relaciones, derechos y obligaciones entre la Universidad y los profesores en materia de propiedad intelectual e industrial. &nbsp;<\/p>\n<p>g. El r\u00e9gimen disciplinario se estructurar\u00e1 con observancia del principio constitucional del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>i. Reconocer\u00e1 estabilidad de un a\u00f1o para la categor\u00eda de Instructor Asistente, dos a\u00f1os para las categor\u00edas de Instructor Asociado y Profesor Auxiliar, cuatro para las categor\u00edas de Profesor Asistente y Profesor Asociado, y cinco a\u00f1os para la categor\u00eda de Profesor Titular, en funci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica del desempe\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>j. Regular\u00e1 la forma y condiciones en que se deba renovar o no renovar la vinculaci\u00f3n del personal acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>k. Estipular\u00e1 derechos, funciones y obligaciones correspondientes a cada categor\u00eda y dedicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Personal Administrativo. El personal administrativo vinculado a la Universidad Nacional ser\u00e1: de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de carrera administrativa o trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Son empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n quienes desempe\u00f1en cargos de direcci\u00f3n, confianza, supervisi\u00f3n, vigilancia y manejo. Son trabajadores oficiales quienes desempe\u00f1en labores de construcci\u00f3n de obras y de jardiner\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Estatuto de Personal Administrativo&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo I.- Las personas que presten sus servicios en forma ocasional o por el tiempo de ejecuci\u00f3n de una obra o contrato no forman parte del personal administrativo y su vinculaci\u00f3n ser\u00e1 por contrato de ejecuci\u00f3n de obra o de prestaci\u00f3n de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>DE LOS ESTUDIANTES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Car\u00e1cter de Estudiante. La calidad de estudiante regular se reconocer\u00e1 a quienes hayan sido admitidos a programas de pregrado o de posgrado, cumplan los requisitos definidos por la Universidad y se encuentren debidamente matriculados. Esta calidad s\u00f3lo se perder\u00e1 o se suspender\u00e1 en los casos que espec\u00edficamente se determinen. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Estatuto Estudiantil. El estatuto estudiantil que adopte el Consejo Superior Universitario se ajustar\u00e1 a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El sistema de admisi\u00f3n garantizar\u00e1 que haya igualdad de tratamiento para el acceso a la Universidad y se har\u00e1 mediante la aplicaci\u00f3n de pruebas que acrediten la suficiencia acad\u00e9mica considerada indispensable, sin perjuicio de la organizaci\u00f3n de sistemas espec\u00edficos de ingreso y apoyo para estudiantes de comunidades \u00e9tnicas, grupos sociales especiales, mejores bachilleres o para otros casos similares definidos por el Consejo Superior Universitario. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Los sistemas de evaluaci\u00f3n ser\u00e1n establecidos de antemano y regulados de manera general e igual para todos los estudiantes que se encuentren en la misma situaci\u00f3n acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Se consagrar\u00e1 un r\u00e9gimen de distinciones y est\u00edmulos en funci\u00f3n de los resultados y de la excelencia acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Regular\u00e1 en forma clara y precisa las relaciones, derechos y obligaciones de los estudiantes con la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>e. El r\u00e9gimen disciplinario se estructurar\u00e1 con observancia del principio constitucional del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Garantizar\u00e1 a los estudiantes la libertad de opini\u00f3n, expresi\u00f3n, participaci\u00f3n y organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>g. Podr\u00e1 establecer organismos de coordinaci\u00f3n de la representaci\u00f3n estudiantil. &nbsp;<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V &nbsp;<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Transici\u00f3n. Con el fin de facilitar la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del presente decreto, se establecen las siguientes normas de transici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Mientras se adoptan los estatutos general, de personal acad\u00e9mico, estudiantil y de personal administrativo, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose los estatutos y dem\u00e1s disposiciones que sobre las mismas materias se encuentren vigentes. Mientras se integran los organismos y se designan las autoridades que constituyen el gobierno de la Universidad conforme al presente decreto, continuar\u00e1n ejerciendo sus funciones los actuales organismos y autoridades con la composici\u00f3n y el origen que prev\u00e9n las normas vigentes con anterioridad al presente decreto y asumir\u00e1n las atribuciones que les confiere este decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>b. El Consejo Superior Universitario, con la conformaci\u00f3n prevista hasta la entrada en vigencia del presente Decreto, reglamentar\u00e1 el procedimiento de designaci\u00f3n de los miembros de ese organismo de conformidad con los criterios establecidos en este Decreto, de tal modo que \u00e9sta se realice a m\u00e1s tardar el 15 de diciembre de 1993 y el nuevo Consejo empiece a ejercer sus funciones el 20 de enero de 1994. En caso de no ser posible la elecci\u00f3n directa de los representantes estudiantiles, se reglamentar\u00e1 su designaci\u00f3n por votaci\u00f3n indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>c. El Consejo as\u00ed integrado nombrar\u00e1 al rector a m\u00e1s tardar tres meses despu\u00e9s de instalado. Designado el rector, el Consejo definir\u00e1 los plazos para la expedici\u00f3n de los nuevos estatutos general, de personal acad\u00e9mico, estudiantil y de personal administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposicciones que le sean contrarias, especialmente el decreto ley 82 de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>4. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor plante\u00f3 sus pretensiones, solicitando que se declare la inexequibilidad de las normas acusadas y que, mientras se falla, se mantenga la vigencia del derogado Decreto-ley 82 de 1980 &#8220;y las restantes normas reglamentarias adicionales y exequibles del Decreto 1210 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, expuso los &#8220;hechos que motivan la demanda&#8221;, planteando los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: No cabe duda al actor sobre la derogatoria del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto-ley 82 de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: La catalogaci\u00f3n del Decreto-ley 82 de 1980 como &#8220;ley org\u00e1nica&#8221; y, en consecuencia, la competencia privativa del Congreso para derogarla o modificarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: La extralimitaci\u00f3n del Gobierno en el ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias otorgadas por la Ley 30 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: La violaci\u00f3n del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, por el literal c) del art\u00edculo 35 del Decreto 1210 de 1993, que priva temporalmente al Consejo Superior de su competencia para elegir al rector. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: Est\u00e1 pendiente de decisi\u00f3n, por parte de la Corte Constitucional, &nbsp;la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de violaci\u00f3n de las normas constitucionales, que el actor plante\u00f3 en su demanda, puede resumirse como sigue:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Se viol\u00f3 el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n, al mantener en su cargo al actual rector y usurpando, de esa manera, una competencia que es del Consejo Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Se viol\u00f3 el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, al otorgar facultades legislativas extraordinarias para que el Gobierno expidiera el &#8220;estatuto org\u00e1nico&#8221; de la Universidad Nacional, cuando la expedici\u00f3n de leyes org\u00e1nicas es indelegable. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: De ser inexequible el art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1992, el Decreto 1210 devendr\u00eda en inconstitucional, por falta de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. INTERVENCI\u00d3N DE LA APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACI\u00d3N SUPERIOR (ICFES). &nbsp;<\/p>\n<p>La Abogada Mar\u00eda Jetzabel Herr\u00e1n Duarte, apoderada del ICFES para el presente proceso, procede a contestar la demanda, en documento que obra a folios 29 a 33 del expediente, planteando, entre otros, los siguientes razonamientos para justificar la constitucionalidad de las normas acusadas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es de aclarar que la condici\u00f3n especial dada a las universidades estatales en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no es de inmediata aplicaci\u00f3n, como lo afirma el demandante, pues tal y como lo dispuso esa norma, en su inciso segundo, corresponde al legislador establecer ese r\u00e9gimen especial, lo que efectivamente hizo con la Ley 30 de 1992 y desarrollado en forma espec\u00edfica para la Universidad Nacional de Colombia en el Decreto 1210 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad concedida en el art\u00edculo 142 de la citada ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El demandante confunde los conceptos &#8220;Ley org\u00e1nica&#8221; con &#8220;Estatuto org\u00e1nico b\u00e1sico&#8221;, en consecuencia, no se hace an\u00e1lisis especial alguno, pues es claro que las leyes s\u00f3lo las expide el legislador y en el caso en estudio la Ley que regula el servicio educativo del nivel superior fue expedida por ese \u00f3rgano.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan lo contemplado en el art\u00edculo 135 de la Ley 30 de 1992, la Universidad Nacional de Colombia se rige por las disposiciones contenidas en esa Ley y por el r\u00e9gimen org\u00e1nico especial, el cual est\u00e1 contenido en el Decreto 1210 de 1993, expedido por el Gobierno Nacional, con fundamento en las facultades atribu\u00eddas en el art\u00edculo 142 de la ley reguladora del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicho r\u00e9gimen especial, establece en su art\u00edculo 35, disposiciones transitorias que permiten concatenar la legislaci\u00f3n o normatividad que reg\u00eda la Universidad, con la nueva, sin que se est\u00e9 contrariando o desbordando las competencias y procedimientos que la rigen en su status especial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>6. INTERVENCI\u00d3N DEL APODERADO JUDICIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Abogado Luis Augusto Posada Villa, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Universidad Nacional de Colombia y, en tal calidad, apoderado judicial de la dicha entidad para el proceso de la referencia, intervino en la oportunidad legal para justificar la constitucionalidad de las normas acusadas, como consta en documento que obra a folios 53 a 67 del expediente. El Dr. Posada Villa, entre otras razones, plante\u00f3 las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 142 de la ley 30 de 1992 facult\u00f3 al Gobierno para hacer una reforma administrativa, una reestructuraci\u00f3n de la Universidad Nacional mediante un decreto con fuerza de ley, mas no para expedir una ley org\u00e1nica o estatutaria. El decreto 1210 de 1993 simplemente reestructur\u00f3 el r\u00e9gimen org\u00e1nico especial de la Universidad Nacional de Colombia&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;ni en el art\u00edculo 142 ni en ning\u00fan otro art\u00edculo de la Ley 30 de 1992 se sujeta la facultad delegada al Gobierno, a la condici\u00f3n de que s\u00f3lo se pueda &#8220;&#8230;ajustar la Ley Org\u00e1nica de la Universidad Nacional a las disposiciones de la Ley 30 de 1992&#8230;&#8221;, y de haberlo sido as\u00ed, hubiera sido una delegaci\u00f3n superflua, inocua, porque es funci\u00f3n constitucional del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica: &#8220;ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedici\u00f3n de los Decretos, Resoluciones y Ordenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes&#8221; (numeral 11, art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La finalidad de este art\u00edculo (35 del Decreto 1210 de 1993), esa la de no crear un vac\u00edo normativo ni dejar a la Universidad Nacional de Colombia sin organismos que la orienten y dirijan, y sin representante legal y director acad\u00e9mico y administrativo y, a la vez, propiciar en un corto lapso, que puede ser inferior a siete meses, el tr\u00e1nsito de un r\u00e9gimen en el cual el Rector era nombrado por el Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a un r\u00e9gimen de autonom\u00eda consagrado en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n y en el cual la Universidad se d\u00e1 sus propias directivas y se rige por sus propios estatutos. No se entiende c\u00f3mo, inmediatamente publicado el Decreto 1210 de 1993, la Universidad hubiera podido &#8220;darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos&#8221;. Las directivas no se eligen o escogen de la noche a la ma\u00f1ana, ni ello es dable hacerlo sin la preexistencia de procedimientos. Los estatutos tampoco aparecen como por arte de magia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El demandante no da las razones que tiene para creer que todos y cada uno de los art\u00edculos del Decreto 1210 de 1993 por \u00e9l enumerados y considerados como violatorios de la Constituci\u00f3n lo son, en forma individualizada. Solo menciona razones espec\u00edficas cuando habla de los art\u00edculos 24, 35 y 37. No se puede, entonces, hacer un estudio individualizado por art\u00edculos y, en consecuencia, tampoco es posible hablar de la inconstitucionalidad de los mismos por raz\u00f3n de su contenido material, y por ello tampoco puede prosperar la solicitud hecha por el actor.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>7. CONCEPTO DEL SE\u00d1OR PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Dando cumplimiento al mandato constitucional, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3, en la oportunidad legal, el concepto correspondiente al presente proceso, tal y como consta en documento que obra a folios 76 a 88 del expediente. De las consideraciones expuestas por el se\u00f1or Procurador General, se transcriben los apartes siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre el grupo de normas que en el ac\u00e1pite anterior de colocaron bajo el numeral 1\u00b0. (todas las demandadas, salvo los art\u00edculos 24, 35 y 37), no se pronunciar\u00e1 el Despacho, por cuanto en el proceso de constitucionalidad el cotejo debe hacerse entre las disposiciones de car\u00e1cter legal y el ordenamiento constitucional, y no entre dos normas de igual jerarqu\u00eda como son una ley y un decreto-ley, tal como lo propone el ciudadano demandante.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como consecuencia de lo anterior, el Procurador General considera que con relaci\u00f3n a los normas en comento, la H. Corte Constitucional debe inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo por ineptitud de la demanda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo referente al art\u00edculo 35 demandado, cabe advertir que el actor parte de un supuesto incorrecto, el Decreto 1210 de 1993 no es un Decreto Reglamentario sino un Decreto con fuerza de ley y como tal tiene igual categor\u00eda, pues fue expedido en virtud de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica en la Ley 30 de 1992&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por tener los decretos expedidos por el Gobierno en virtud de facultades extraordinarias fuerza de ley, puede a trav\u00e9s de ellos el legislador extraordinario derogar otras leyes o modificarlas, pues la figura jur\u00eddica contenida en el art\u00edculo 150-10 que permite al Congreso revestir al Presidente de su funci\u00f3n legislativa implica que por un tiempo determinado y con una finalidad precisa contenida en la misma ley habilitante, el Gobierno se comporta como si fuera legislador con todas sus facultades y prerrogativas entre ellas, la de reformar y derogar leyes dentro de los l\u00edmites establecidos por la misma Constituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El anterior Estatuto Org\u00e1nico de la Universidad Nacional no era una ley en sentido formal, como la afirma el demandante, sino un Decreto-ley, el No. 82 de 1980, expedido tambi\u00e9n en virtud de facultades extraordinarias, las cuales fueron otorgadas por el Congreso al Gobierno mediante Ley 8a. de 1979.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Otra de la acusaciones impetradas por el actor contra el Decreto 1210 de 1993 parte de la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual a trav\u00e9s de un Decreto no puede modificarse una Ley Org\u00e1nica, m\u00e1xime cuando a su juicio el Congreso no pod\u00eda validamente habilitar al Gobierno para tal efecto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Ley 30 de 1992 en su art\u00edculo 142 facult\u00f3 al Gobierno para reestructurar la Universidad Nacional. El Gobierno en uso de esa autorizaci\u00f3n dict\u00f3 el Decreto 1210 de 1993, por el cual efectivamentereestructura el r\u00e9gimen org\u00e1nico especial de ese centro educativo. La utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;R\u00e9gimen Org\u00e1nico&#8221; no puede entenderse, como lo hace el demandante, que haga alusi\u00f3n a las leyes org\u00e1nicas previstas por la Carta en el art\u00edculo 151 y que se encaminan a regular el ejercicio de la actividad legislativa y otras materias expresamente determinadas por el Constituyente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el se\u00f1or Procurador hace unas consideraciones sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1992, que, por ser materia de decisi\u00f3n en otro proceso que cursa actualmente en la Corte, no se analizar\u00e1n en la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En m\u00e9rito de la expuesto, el Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a la H. Corte Constitucional hacer los siguientes pronunciamientos sobre el Decreto Ley No. 1210 de 1993:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 2, 3, 6, 9, 10 (parcial), 11 (parcial), 13, 14 (parcial), 15, 16 (parcial), 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 (parcial), 25, 26 (parcial), 27 y 28; INHIBIRSE de pronunciarse de fondo, por ineptitud de la demanda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 35 y 37.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>8. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>8.1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda que di\u00f3 origen al presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En los expedientes acumulados D-302, 309, 322 y 325, que se tramitaron en la Corte Constitucional y en los cuales fue ponente el Magistrado, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se acus\u00f3 de inconstitucionalidad el art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1992, que otorg\u00f3 al Gobierno Nacional las facultades legislativas extraordinarias para expedir el Decreto 1210 de 1993. Sin embargo, en la Sentencia No. C-022 de enero 27 de 1994, la Corte decidi\u00f3: &#8220;Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1992, \u00fanicamente en lo que respecta a su aspecto formal&#8221;. Como los argumentos que se adujeron en esos procesos en contra de la constitucionalidad del art\u00edculo 142 de la Ley 30, se identifican con los que en \u00e9ste presenta el demandante, la Corte encuentra que ha de mantenerse su decisi\u00f3n y, en lo que respecta al art\u00edculo 142, ha de estarse a lo decidico en la citada sentencia C-022 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2. EXAMEN DE LOS CARGOS CONTRA EL DECRETO 1210 DE 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho primero de la demanda, no plantea cargo alguno de inconstitucionalidad contra el Decreto 1210 de 1992; se limita el actor a constatar que el cambio que introdujo en la definici\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la Universidad Nacional de Colombia (de &#8220;establecimiento p\u00fablico, de car\u00e1cter docente e investigativo&#8221; que se denominaba en el Decreto-ley 82 de 1980, a &#8220;ente universitario aut\u00f3nomo, con r\u00e9gimen especial&#8221;, que regula el Decreto-ley 1210 de 1993), es concordante con los art\u00edculos 67, 68 y 69 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el hecho segundo, el demandante afirma que la expedici\u00f3n de una nueva ley org\u00e1nica para la Universidad Nacional de Colombia es &#8220;funci\u00f3n indelegable del Congreso Nacional&#8221;. Empero, el actor incurre en una confusi\u00f3n, al entender que el estatuto org\u00e1nico de la Universidad Nacional, es una ley org\u00e1nica, cuya expedici\u00f3n no puede ser delegada por el Congreso en el Gobierno Nacional. Se aclara el equ\u00edvoco, revisando los art\u00edculos 150, numeral 10 y 151 de la Constituci\u00f3n, de los cuales se desprende que no es materia de una ley org\u00e1nica la reestructuraci\u00f3n de la Universidad Nacional y que, en consecuencia, el cargo carece de sustento en el Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En el hecho tercero, partiendo el actor del equ\u00edvoco de confundir un Decreto-ley con una ley org\u00e1nica, concluye que las atribuciones conferidas al Gobierno son \u00fanicamente reglamentarias y, en virtud de ellas, no pod\u00eda derogar el Decreto-ley 82 de 1980, ni contradecirlo, sin incurrir en extralimitaci\u00f3n de funciones. Sin embargo, las normas del Decreto-ley 82 de 1980, que sean contrarias a lo estipulado por la Ley 30 de 1992, han de entenderse derogadas t\u00e1citamente por el art\u00edculo 144 de \u00e9sta \u00faltima y, las que, en gracia de discusi\u00f3n, no fueron derogadas t\u00e1citamente, lo fueron expresamente por el art\u00edculo 37 del Decreto 1210 de 1993, que no es -como lo entiende el demandante- un mero Decreto reglamentario, sino otro Decreto-ley, de la misma jerarqu\u00eda normativa del 82 de 1980, al que expresamente derog\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En el hecho cuarto, el demandante afirma que el Gobierno incurri\u00f3 en extralimitaci\u00f3n de funciones al establecer el r\u00e9gimen de transici\u00f3n entre la antigua normatividad universitaria -Decreto 82 de 1980 y los estatutos adoptados por el Consejo Superior en su desarrollo-, y la que ha de adoptar el nuevo Consejo Superior, constitu\u00eddo de acuerdo con las normas de la Constituci\u00f3n de 1991 y la Ley 30 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>No tiene en cuenta el actor, que los art\u00edculos 138 y 142 de la Ley 30 de 1992 se\u00f1alan la necesidad de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n entre los estatutos vigentes hasta la aplicaci\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n y los que la habr\u00e1n de desarrollar. As\u00ed, el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n de 1991, en su inciso segundo, ordena que: &#8220;La comunidad educativa participar\u00e1 en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n.&#8221; Y que el art\u00edculo 122 del mismo Estatuto Superior manda que: &#8220;No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento.&#8221; De esta manera, la elecci\u00f3n del nuevo Rector de la Universidad Nacional, requiere de la constituci\u00f3n de un Consejo Superior -\u00f3rgano nominador del Rector-, en el que se garantice la participaci\u00f3n de la comunidad universitaria, tanto en la expedici\u00f3n de los estatutos en los que las funciones que cumplir\u00e1 ese funcionario sean detalladas aut\u00f3noma y participativamente, como en la elecci\u00f3n de la persona que habr\u00e1 de regir la vida acad\u00e9mica y administrativa de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 35 del Decreto-ley 1210 de 1993, permite acatar y desarrollar la autonom\u00eda universitaria consagrada en la Constituci\u00f3n, dando lugar a la participaci\u00f3n de la comunidad educativa, en un t\u00e9rmino cierto y razonablemente corto, para el cual establece la legalidad de las competencias y actuaciones administrativas que se vienen cumpliendo, as\u00ed como la salvaguardia de los derechos adquiridos y la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. Encuentra la Corte que, antes que violar la Constituci\u00f3n, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n provee lo necesario para su plena vigencia en la Universidad Nacional, evitando los traumatismos que para los usuarios del servicio se derivar\u00edan de la omisi\u00f3n de su reglamentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el hecho quinto, el actor se\u00f1ala las aparentes contradicciones normativas en que incurri\u00f3 el Gobierno Nacional en el articulado del Decreto 1210 de 1993. Hablando con propiedad, que la norma acusada sea contradictoria, no la hace inconstitucional. Adem\u00e1s, los ejemplos de contradicci\u00f3n normativa que se\u00f1ala el actor en su libelo son, t\u00e9cnicamente, m\u00e1s que inconsistencias, ejemplos de aplicaci\u00f3n ultractiva de normas en las que se basan algunos de los derechos adquiridos bajo el imperio de la normatividad derogada y de aplazamiento de la plena vigencia de normas que requieren la previa reglamentaci\u00f3n de los cargos a proveer o de las funciones reglamentarias que ejercer\u00e1n los titulares de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el hecho sexto, s\u00f3lo se alude al tema de decisi\u00f3n de la Sentencia C-022 de 1994, planteando algunos de los cuestionamientos formales que all\u00ed se adujeron y examinaron extensa y profundamente. As\u00ed, no encuentra la Corte que sea procedente modificar su decisi\u00f3n al respecto e indicar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia, que se est\u00e9 a lo ya dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>8.3. MATERIA Y EFECTOS DE LA DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, ordena que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, especialmente los del T\u00edtulo II, salvo cuando para garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n considere necesario aplicar el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 21.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional podr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquiera norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso del proceso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de las deficiencias de la demanda, se\u00f1aladas por el se\u00f1or Procurador en su concepto, la Corte no encuentra razones para dictar un fallo inhibitorio, ni para aplicar el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991 y pasa a examinar m\u00e1s extensamente el cargo de extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional, para expedir, por medio de Decreto con fuerza de ley, el estatuto org\u00e1nico de la Universidad Nacional de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>8.3.1. ASPECTOS FORMALES DEL DECRETO 1210 DE 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 30 de 1992 -diciembre 28-, fue publicada \u00edntegramente en el Diario Oficial del martes 29 de diciembre de 1992. A su vez, el Decreto 1210 de 1993 -junio 28-, aparece publicado, tambi\u00e9n en su integridad, en el Diario Oficial del lunes 28 &nbsp;de junio de 1993, con lo que queda claro que en su expedici\u00f3n se respet\u00f3 el plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses, ordenado por el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e impuesto al Gobierno por el art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma que se expidi\u00f3 en virtud de las facultades legislativas extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional, es un Decreto con fuerza de ley, que aparece firmado por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y por la se\u00f1ora Ministra de Educaci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>No se encuentra vicio de forma que afecte a la norma acusada, ni oper\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 242, numeral 3, de la Constituci\u00f3n, pues seg\u00fan constancia secretarial que obra a folio 7 del expediente, la demanda fue presentada personalmente por el actor ante la Corte Constitucional, el quince (15) de julio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>8.3.2. ASPECTOS DE FONDO: COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia del Gobierno Nacional para expedir el Decreto 1210 de 1993, se encuentra consagrada en el art\u00edculo 142, de la Ley 30 de 1992, que le confiere facultades legislativas extraordinarias expresas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar los cargos en contra del art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1992, dijo la Corte en la Sentencia C-022 de 1994: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Encontr\u00e1ndose plenamente demostrados los anteriores hechos, cabe conclu\u00edr que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que el Senado no imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n en el sentido de otorgarle al Gobierno facultades extraordinarias para reestructurar la Universidad Nacional, ya que efectivamente aprob\u00f3 esta adici\u00f3n a la norma que vendr\u00eda a convertirse en el art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1992.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;As\u00ed las cosas, la certificaci\u00f3n oficial enviada por el Subsecretario General de la C\u00e1mara de Representantes a la Corte constituye plena prueba de que el art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1992 fue aprobado por la mayor\u00eda absoluta exigida en el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, por lo que el segundo cargo en su contra carece igualmente de sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Dado que en el expediente aparece un escrito firmado por el Ministro de Educaci\u00f3n, en su calidad de representante y vocero del Gobierno, en el que se solicitan facultades extraordinarias para reestructurar la Universidad Nacional, la Corte tampoco encuentra vicios de forma que lleven a declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1992.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>8.3.3. ASPECTOS DE FONDO: CONTENIDO MATERIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1210 de 1993 contiene un estatuto especial para la Universidad Nacional de Colombia, no regula materias distintas a ese r\u00e9gimen especial y no se contrapone al Decreto 1211 de 1993 -28 de junio-, &#8220;Por el cual se reestructura el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES- y se expide su Estatuto B\u00e1sico&#8221;, ni al Decreto 1212 de 1993 -28 de junio-, &#8220;Por el cual se establecen los requisitos para el reconocimiento como universidad de una instituci\u00f3n universitaria o escuela tecnol\u00f3gica&#8221;, ni al Decreto 1229 de 1993 -29 de junio-, &#8220;Por el cual se reglamenta la Ley 30 de 1992&#8221;, por lo que no contraviene las normas a trav\u00e9s de las cuales el Gobierno Nacional ejercer\u00e1 &#8220;la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza conforme a la ley&#8221; (art\u00edculo 189, numeral 21, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Si se compara el texto del Decreto 1210 de 1993, con el de la Ley 30 de 1992 -29 de diciembre-, &#8220;Por medio de la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior&#8221;, se encuentra que el r\u00e9gimen especial de la Universidad Nacional de Colombia, se diferencia del r\u00e9gimen legal y, por tanto, general, al que han de someterse las universidades estatales u oficiales para ofrecer programas y otorgar t\u00edtulos de pregrado, maestr\u00eda, doctorado y posdoctorado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan ordena el art\u00edculo 150, numeral 8 de la Constituci\u00f3n: &#8220;Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: &#8230; 8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, al separarse el Gobierno en el Decreto 1210 de 1993, del r\u00e9gimen general de las universidades estatales establecido por el Congreso a trav\u00e9s de la Ley 30 de 1992, para regular la inspecci\u00f3n y vigilancia por parte del Gobierno de las instituciones encargadas del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior, no se vulnera el art\u00edculo 150, numeral 8, de la Carta Pol\u00edtica, ya que el mismo Congreso de la Rep\u00fablica, en el art\u00edculo 135 de la citada Ley 30 de 1992, estableci\u00f3 que: &#8220;La Universidad Nacional de Colombia se regir\u00e1 por las normas de la presente ley, SALVO EN LO PREVISTO EN SU R\u00c9GIMEN ORG\u00c1NICO ESPECIAL.&#8221; (May\u00fasculas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>9. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones expuestas y no encontr\u00e1ndose justificaci\u00f3n para un fallo inhibitorio, la Corte Constitucional, Sala Plena, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar exequibles los art\u00edculos 2, 3, 6, 9, 10 (excepto el par\u00e1grafo, que no fue demandado), 11 (con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo, que no fue demandado), 12 literales: b, d, f, i, l, m, n, q, s, t; 13, 14 literales: a, d, f, g, h, l, m, n; 15, 16 literales: b, c, d, e, h, j; 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 literales: b, c, d, e, f, g, i, j, k; 25, 26 par\u00e1grafo I; 27, 28, 35 y 37 del Decreto 1210 de 1993 -junio 28-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES- y a la Universidad Nacional de Colombia, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-109-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-109\/94 &nbsp; UNIVERSIDAD NACIONAL-R\u00e9gimen de transici\u00f3n\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA &nbsp; El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 35 del Decreto-ley 1210 de 1993, permite acatar y desarrollar la autonom\u00eda universitaria consagrada en la Constituci\u00f3n, dando lugar a la participaci\u00f3n de la comunidad educativa, en un t\u00e9rmino cierto y razonablemente corto, para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}