{"id":8860,"date":"2024-05-31T16:33:47","date_gmt":"2024-05-31T16:33:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-621-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:47","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:47","slug":"t-621-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-621-02\/","title":{"rendered":"T-621-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-621\/02 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Deber de apreciar las pruebas en conjunto \u00a0<\/p>\n<p>Se impone al fallador la necesidad de apreciar las pruebas allegadas al proceso en forma conjunta. Puede entonces el juez apreciar sin restricciones los medios probatorios allegados al proceso, con miras a formarse una convicci\u00f3n propia de los hechos que sucedieron y del modo como acontecieron, pero esta libre apreciaci\u00f3n deber\u00e1 ser el resultado de un razonamiento l\u00f3gico y cient\u00edfico, que evidencie porqu\u00e9 unos hechos pudieron ser y presentarse del modo considerado en la decisi\u00f3n, y otros no pudieron darse, o no del modo como fueron presentados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE PLENO DERECHO-Pruebas obtenidas en contravenci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>REGLA DE EXCLUSION-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS-Valoraci\u00f3n sobre el cumplimiento contractual \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTO-Oficio remitido por el Inurbe \u00a0<\/p>\n<p>POSESION O MERA TENENCIA-Despojo \u00a0<\/p>\n<p>POSESION O MERA TENENCIA-Restituci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor, en cuanto acudi\u00f3 ante las autoridades competentes a denunciar el despojo del que fue v\u00edctima y obtuvo una declaraci\u00f3n de restablecimiento a su favor, dado que la fuerza ejercida contra \u00e9l por el gerente administrativo de la arrendadora para lograr la recuperaci\u00f3n del inmueble entregado en arrendamiento qued\u00f3 demostrada, ten\u00eda derecho a mantenerse en el inmueble, y adem\u00e1s a ser indemnizado de todo perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ-No comporta quebrantamiento del ordenamiento superior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale recordar a los Jueces de Instancia que la autonom\u00eda e independencia de los jueces, prevista en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no comporta el quebrantamiento del ordenamiento superior, mediante la conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes en contienda. Como tampoco el desconocimiento de sus deberes constitucionales en torno de la paz, la convivencia y la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-450.276 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Camilo Quintero contra la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia que le ha sido concedida por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por las Salas Civiles del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y de la Corte Suprema de Justicia, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Camilo Quintero contra la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Camilo Quintero, por medio de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, porque considera que \u00e9sta vulner\u00f3 su derecho al debido proceso al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida dentro proceso Ordinario que el actor promovi\u00f3 en contra de la sociedad Herrera Montoya Navarro y Compa\u00f1\u00eda Limitada Equipo Universal LTDA., hoy Equipo Universal y C\u00eda. LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante fundamenta su pretensi\u00f3n de amparo en el hecho de que la Sala accionada i) dio plena eficacia a una prueba que no ha debido considerarse, porque adem\u00e1s de haber sido aportada irregularmente contradice las pruebas que fueron allegadas al proceso legal y oportunamente, ii) dej\u00f3 de valorar pruebas que de haber sido estudiadas habr\u00edan conducido a una decisi\u00f3n diferente, y iii) aval\u00f3 el despojo violento, del que fue v\u00edctima, como mecanismo legal para terminar o interrumpir la ejecuci\u00f3n de un contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el se\u00f1or Quintero recurre al Juez Constitucional con la pretensi\u00f3n de que se le ordene a la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que profiera nuevamente la sentencia de segunda instancia, dentro del Ordinario en menci\u00f3n, sin quebrantar sus garant\u00edas constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-El 14 de noviembre de 1983, el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial celebr\u00f3 con la sociedad Herrera Montoya Navarro y C\u00eda. Ltda. Equipo Universal LTDA. el contrato PC-No. 143\/83-JUR, con el objeto de que \u00e9sta cofinanciara y construyera a precio y plazo fijo, en terrenos de su propiedad, ubicados en esta ciudad, una urbanizaci\u00f3n que contar\u00eda con 2.580 soluciones multifamiliares populares, obras de urbanismo, y redes e instalaciones para conectar los servicios p\u00fablicos, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte meses, con entregas parciales a partir del cuarto mes -folios 233 a 245, cuaderno 3, pruebas en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n-1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Instituto de Cr\u00e9dito Territorial y la sociedad Herrera Montoya Navarro y C\u00eda. Ltda. Equipo Universal Limitada modificaron en varias oportunidades el contrato en menci\u00f3n, entre otros aspectos, en lo atinente a la fecha de entrega de las obras.2 \u00a0<\/p>\n<p>-El 10 de enero de 1984, el se\u00f1or Jos\u00e9 Camilo Quintero y el se\u00f1or Hernando Navarro, este \u00faltimo Gerente administrativo de la sociedad constructora, convinieron en que \u00e9sta entregar\u00eda a t\u00edtulo de arrendamiento al se\u00f1or Jos\u00e9 Camilo Quintero una edificaci\u00f3n identificada como casino, ubicada dentro de la obra en menci\u00f3n, por un canon mensual de $50.000.oo, con el fin de que el arrendatario suministrara alimentos a los trabajadores de la arrendadora \u2013folios 3 a 6, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>-El 13 de enero de 1984 el se\u00f1or Lisandro Barrag\u00e1n le present\u00f3 al actor un presupuesto referente a algunas obras que se deb\u00edan adelantar en el \u201cCASINO TECHO DIAGONAL 15 SUR N.76-35\u201d \u2013folios 26, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>-El 14 de enero siguiente, una funcionaria de Equipo Universal &amp; C\u00eda.\u2013firma ilegible-, inform\u00f3 a ASESOCOLDA LTDA-Porter\u00eda que Jos\u00e9 Camilo Quintero estaba autorizado \u201cpara entrar a hacer las instalaciones del casino los d\u00edas 14 y 15 de enero\u201d \u2013folio 29, cuaderno 3-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 13 de febrero del a\u00f1o en cita, el se\u00f1or Gabriel Rivero, representante legal de la entidad recibi\u00f3 de Camilo Quintero a nombre de Equipo Universal Ltda. la suma de cincuenta mil pesos ($50.000.oo) \u201cpor concepto de arriendo del 1 de febrero al 1 de marzo de 1984 (CASINO)\u201d \u2013folio 28, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>-El 31 de marzo de 1984 Industrial de Gaseosas S.A. instal\u00f3 en el inmueble de la Diagonal 15 Sur N. 76-35 a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo, figurando como beneficiario Jos\u00e9 Camilo Quintero \u201cun Kiosco Fanta y un enfriador\u201d. Y el 19 de junio siguiente la nombrada le entreg\u00f3 al actor en el mismo lugar 45 cajas por 30 botellas de Coca-cola 9.6, y 5 cajas por 30 botellas de Fanta 9.6 \u2013folio 64 y 65, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>-Entre enero de 1984 y abril del mismo a\u00f1o al se\u00f1or Camilo Quintero le fueron suministrados por diversos proveedores muebles y enseres por un valor aproximado de $800.000.oo pesos, que le fueron entregados en el inmueble a que se hace referencia \u2013folios 11 a 26, cuaderno 3.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 27 de julio de 1984, el se\u00f1or Hernando Navarro orden\u00f3 cortar el suministro de agua al local donde el se\u00f1or Quintero adelantaba su actividad, y tambi\u00e9n dispuso desentejar el inmueble y demoler parte del mismo \u2013folios 86 a 87, 117 y 117A, cuaderno 3-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 21 de agosto de 1984, el se\u00f1or Jos\u00e9 Camilo Quintero present\u00f3 acci\u00f3n policiva contra Hernando Navarro, con la pretensi\u00f3n de ser restablecido en la tenencia real y material del inmueble, y poder adelantar en \u00e9ste su actividad sin perturbaciones \u2013folios 62 a 66, cuaderno 3-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 24 de agosto siguiente los se\u00f1ores Gabriel Montoya de Vivero y Hernando Navarro, Gerentes General y Administrativo respectivamente de Equipo Universal Ltda. autorizaron al se\u00f1or Guillermo Mart\u00ednez de COBASEC LTDA retirar de \u201cnuestras instalaciones: 1 Caseta Postob\u00f3n, 1 Enfriador y 100 Cajas de envase vaci\u00f3.- CON CARGO A CAMILO QUINTERO\u201d \u2013folios 27 y 28 cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>-El 5 de septiembre del a\u00f1o en cita el se\u00f1or Hernando Navarro, en diligencia de descargos adelantada ante la Inspecci\u00f3n Octava C Distrital de Polic\u00eda, sin apremio y sin juramento, adujo, fundamentalmente lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO. S\u00edrvase decir si usted es el propietario del inmueble ubicado en la Diagonal 15 Sur No. 76-35 de este ciudad. CONTESTO. no \u00a0soy el propietario. PREGUNTADO. S\u00edrvase decir si sabe quien o quienes son los propietarios de ese predio. CONTESTO. es \u00a0Equipos Universal Ltda. PREGUNTADO. S\u00edrvase decir si usted es empleado o en calidad de que se encuentra en esa Empresa en el caso de ser afirmativo. CONTESTO. soy asociado con ellos (..) PREGUNTADO. S\u00edrvase decir si usted celebr\u00f3 contrato de arrendamiento con el se\u00f1or Jos\u00e9 Camilo Quintero (..). CONTESTO. no existe ning\u00fan contrato. PREGUNTADO. S\u00edrvase decir si por cuenta suya se hizo el corte del servicio de agua y desentejar dicho predio. CONTESTO. Si por orden del acueducto mandaron cortar el agua, esto lo hicieron personas a las que yo orden\u00e9 cortar el servicio por orden que me hab\u00eda dado el acueducto ya que era un contrabando de agua, la desentechada fue por orden m\u00eda para tapar las goteras. PREGUNTADO. S\u00edrvase decir si todav\u00eda se encuentra el inmueble sin el servicio de agua y sin el techo. CONTESTO. Si. PREGUNTADO. S\u00edrvase decir si usted tuvo permiso para hacer esos trabajos, por cuenta del se\u00f1or Jos\u00e9 Camilo Quintero. CONTESTO. el (sic) se\u00f1or Quintero se le avis\u00f3 con quince d\u00edas de anticipaci\u00f3n que se iba hacer eso y se necesitaba el inmueble. \u00a0PREGUNTADO. S\u00edrvase decir que tiene que manifestar con respecto a la queja presentada por el doctor Alvaro Cuesta Fern\u00e1ndez, poderdante del se\u00f1or Jos\u00e9 Camilo Quintero, que le pone de presente. CONTESTO. en ese lote se est\u00e1 desarrollando un plan de vivienda para el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial de dos mil quinientos noventa apartamentos y el se\u00f1or Quintero se le dio el inmueble con el compromiso de entregarlo cuando se necesitara por que (sic) por ah\u00ed pasa una v\u00eda y para hechar (sic) esa v\u00eda hay que demoler el inmueble a el se le cedi\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo con el objeto de dar el almuerzo a los obreros y se le avisar\u00eda con el tiempo prudencial como se hizo, en cuanto a la querella que se entregaron unos equipos de las Empresas (sic) de Postob\u00f3n y Cocacola fue despu\u00e9s de probarme ellos seg\u00fan documentos que eran de propiedad de las Empresas antes citadas y que simplemente el se\u00f1or Quintero las ten\u00eda en calidad de arriendo y el resto del equipo reposa en el mismo lado y no se ha tocado nada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 11 de diciembre del mismo a\u00f1o, la Inspectora 8C Distrital de Polic\u00eda se present\u00f3 al inmueble ubicado en la Diagonal 15 sur N\u00b0 76-35 de Bogot\u00e1, y pudo constatar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) que se trata de una edificaci\u00f3n que se encuentra en demolici\u00f3n, en el costado occidental se encuentra dos zanjas de una profundidad aproximada de 2.10 metros que va del costado sur al costado norte. Igualmente observ\u00f3 que en el costado norte al parecer existi\u00f3 una cocina enchapada en azulejo blanco, en el centro del inmueble existen dos ba\u00f1os enchapados en azulejo del mismo color; en el costado sur oriental se encontr\u00f3 un sal\u00f3n con partes de la demolici\u00f3n y en el costado oriental se encontr\u00f3 una alacena si mismo se dej\u00f3 constancia que se encontraron los siguientes bienes: una plancha lineal de dos puestos marca Pelsa, dos cilindros de gas SE ACLARA son tres, &#8230;un congelador, &#8230; ocho mesas con base met\u00e1lica, &#8230;veintiocho asientos, &#8230; catorce canastas pl\u00e1sticas, &#8230; una vitrina en acero inoxidable, &#8230; una vitrina&#8230;.\u201d, Etc. Los bienes encontrados estaban ya en mal estado de conservaci\u00f3n y deteriorados a causa de la destechada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma diligencia \u201cse decret\u00f3 el STATU \u00a0QUO de las cosas\u201d, y de la misma forma se realiz\u00f3 el cuestionario para los se\u00f1ores peritos (..)\u201d\u2013folio 125, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>-El 15 de febrero de 1985, bajo la gravedad del juramento, ante la Inspecci\u00f3n en menci\u00f3n, depusieron los se\u00f1ores Jaime Malag\u00f3n, Marco Aurelio Chaves Hern\u00e1ndez y Lisandro Barrag\u00e1n \u2013folios 117 y 117A, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Malag\u00f3n al ser interrogado sobre el contrato y la perturbaci\u00f3n de que fue victima el arrendatario respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Marco Aurelio Chaves y Lisandro Barrag\u00e1n, al ser interrogados por la Inspectora Octava C Distrital de Polic\u00eda, respondieron conocer la raz\u00f3n de su comparecencia y rese\u00f1aron respectivamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) el se\u00f1or Camilo Quintero ten\u00eda un casino en la obra tengo entendido el tom\u00f3 en arrendamiento a la Compa\u00f1\u00eda Equipo Universal, no se si se hicieron contrato o no, yo conoc\u00ed al se\u00f1or Camilo Quintero yo le hable a \u00e9l que ah\u00ed se necesitaba un casino nos pusimos una cita y se lo present\u00e9 al Ingeniero doctor Hernando Navarro y no s\u00e9 que negocio har\u00edan los dos, el casino estuvo funcionando como unos cuatro meses un viernes cuando llegu\u00e9 a trabajar a las ocho de la ma\u00f1ana estaban desentejando no supe m\u00e1s ni el motivo (..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) m\u00e1s o menos en diciembre del a\u00f1o antepasado o sea en el a\u00f1o 83 est\u00e1bamos haciendo unos \u00a0trabajos que se iban a hacer en la Urbanizaci\u00f3n Techo en donde iba a instalar un casino para hacerle unos arreglos de pintura, tejado, arreglos de plomer\u00eda, hacer un piso del cual yo me contrat\u00e9, posteriormente entr\u00e9 con la Compa\u00f1\u00eda Equipo Universal a hacer unos apartamentos don Camilo fund\u00f3 su casino en donde yo le hice los arreglos, posteriormente termin\u00e9 mis trabajos y me retir\u00e9 de la obra. (..) posteriormente pas\u00e9 por una liquidaci\u00f3n que me deb\u00edan not\u00e9 que hab\u00edan tumbado unas tejas no se quien las tumb\u00f3, ya que hay que pedir una ficha a la entrada y no se puede estar por la obra\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de febrero siguiente los se\u00f1ores Rafael Jim\u00e9nez Robayo, y Alberto Rodr\u00edguez Pach\u00f3n presentaron a la Inspecci\u00f3n en menci\u00f3n el dictamen que \u00e9sta les ordenara rendir, en el que, entre otros aspectos, los expertos afirman:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo observado en la inspecci\u00f3n ocular, conclu\u00edmos (sic) que si existe perturbaci\u00f3n en el local donde funciona el restaurante. En cuanto a los actos perturbatorios se pudo ver en la primera diligencia y que fue suspendida, que la placa que cubr\u00eda el sal\u00f3n ubicado al costado occidental de la edificaci\u00f3n fue destru\u00edda (sic) los mismo que otro de los salones cubiertos de teja, fueron quitadas estas y en general se estaba destruyendo la edificaci\u00f3n. El d\u00eda once de diciembre en la continuaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n ocular y que obra al folio 40, la destrucci\u00f3n del local fue mayor, el sal\u00f3n del costado occidental no exist\u00eda y en \u00e9ste lugar se abri\u00f3 una zanja atravesando el sal\u00f3n de sur a norte. En lo referente a los muebles, estufas, botelleros, embase (sic) de gaseosas, v\u00edveres (sic) \u00a0y todo lo concerniente para el funcionamiento de \u00e9ste tipo de negocios, fue botado a la interperie (sic). \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de la destrucci\u00f3n de la edificaci\u00f3n el corte de servicios, los da\u00f1os a muebles y enseres, la descomposici\u00f3n de los viveres (sic) esparcidos dentro del inmueble (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 5 de marzo de 1985, durante la continuaci\u00f3n de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda en comento pudo constatar que la construcci\u00f3n hab\u00eda sido demolida en integridad, no obstante la orden que la misma impartiera relativa a que las cosas deb\u00edan mantenerse en el estado en que se encontraban el 11 de diciembre anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del querellado explic\u00f3 el proceder de la sociedad constructora en los t\u00e9rminos que se transcriben a continuaci\u00f3n \u2013folio 127, cuaderno 3-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) la situaci\u00f3n a la que ha llegado este problema se origin\u00f3 en un contrato de arriendo verbal en el cual se estipularon las condiciones por las cuales el arrendatario deb\u00eda desocupar el bien para dar paso a la construcci\u00f3n de la obra programada, la compa\u00f1\u00eda EQUIPO UNIVERSAL es en este caso una ejecutora de las \u00f3rdenes contenidas en citado contrato con el INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 3 de abril del mismo a\u00f1o, la Inspectora Octava C Distrital de Polic\u00eda resolvi\u00f3 amparar al querellante en la tenencia real y material el inmueble ordenando al querellado restablecer las cosas a su estado inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de julio siguiente la funcionaria en menci\u00f3n pudo constatar que la orden de restablecimiento no fue cumplida, en consecuencia orden\u00f3 expedir copias para que la \u201cInspecci\u00f3n 8C Penal\u201d adelantar\u00e1 el tr\u00e1mite correspondiente -folios 135 y 136, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>-El 13 de junio de 1985, los Doctores Alvaro Cuesta Fern\u00e1ndez y Domingo Salinas Alvarado -quienes apoderaron a Jos\u00e9 Camilo Quintero y a Hernando Navarro respectivamente, en la Querella a que se hace menci\u00f3n- mediante un escrito presentado personalmente, solicitaron al Inspector Octavo C de Polic\u00eda dar por terminado el proceso por transacci\u00f3n y compulsar copia de lo decidido al \u201cJuzgado de Instrucci\u00f3n Reparto\u201d, para que cese toda actuaci\u00f3n contra el se\u00f1or Hernando Navarro Donado \u2013folios 137 a 140, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>-El 9 de agosto de 1985, la Inspecci\u00f3n Octava C Distrital de Polic\u00eda dispuso el archivo de las diligencias, en raz\u00f3n del convenio suscrito entre las partes \u2013folio 140A, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>-El 3 de agosto de 1987, el se\u00f1or Jos\u00e9 Camilo Quintero instaur\u00f3 demanda Ordinaria en contra de la sociedad Herrera Montoya Navarro y C\u00eda. Ltda. Equipos Universal Limitada, con miras a que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que entre las partes existi\u00f3 un contrato de arrendamiento que fue incumplido por la arrendadora. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que esta \u00faltima est\u00e1 obligada a indemnizar los da\u00f1os ocasionados al arrendatario, por tal incumplimiento y que, en consecuencia, debe responder por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados, tasados, principalmente, en lo que se demuestre en el proceso y, subsidiariamente, en la suma de $20\u2019000.000.oo \u2013folios 26 y 27, cuaderno 3-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Para el efecto el apoderado del actor rese\u00f1\u00f3, principalmente, los hechos a los que la Sala ha hecho referencia. Y, para demostrarlos, pidi\u00f3, entre otras pruebas, un dictamen pericial con el objeto de establecer el monto de los perjuicios que le fueron causados a su cliente\u2013folios 27 a 36, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>-Admitido el libelo la sociedad demandada -quien para ese momento hab\u00eda cambiado su raz\u00f3n social a Equipo Universal y Compa\u00f1\u00eda Limitada- le dio contestaci\u00f3n a trav\u00e9s de apoderado, proponiendo excepciones previas y de m\u00e9rito \u2013folios 145 a 161, cuaderno 3-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que las partes transaron sus diferencias dentro del proceso policivo por perturbaci\u00f3n, que fuera adelantado en la Inspecci\u00f3n 8\u00aa C Distrital de Polic\u00eda. Pero el Juzgado del Conocimiento declar\u00f3 infundada la excepci\u00f3n, por diferencia de partes y de objeto entre la Querella policiva y el proceso Ordinario Civil en tr\u00e1mite. Decisi\u00f3n que luego confirm\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013folios 1 a 60, cuaderno 4, pruebas en tramite de revisi\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tambi\u00e9n la apoderada de la demandada, al contestar la demanda, a que se hace menci\u00f3n arguy\u00f3 i) que el contrato de arrendamiento no existi\u00f3, ii) que su representada pag\u00f3 lo que deb\u00eda, porque entreg\u00f3 algunos bienes y una suma de dinero al demandante, dentro del proceso policivo, iii) que el demandante incumpli\u00f3 el contrato de arrendamiento, porque desde marzo de 1984 no pag\u00f3 el canon a que se comprometi\u00f3, y no entreg\u00f3 el inmueble en la oportunidad que hab\u00eda sido acordada, y iii) que el demandante habr\u00eda sido el causante, por abandono, del da\u00f1o que pretend\u00eda le fuera reparado. \u00a0<\/p>\n<p>-C\u00f3mo la conciliaci\u00f3n no fue posible -folio 166 y 167, cuaderno 3-, el Juez Veintinueve Civil del Circuito dio inicio al periodo probatorio, mediante providencia del 12 de febrero de 1992, disponiendo i) tener como pruebas los documentos aportados por las partes3, ii) recepcionar algunos testimonios4, iii) que se practique un dictamen pericial, iii) trasladar al proceso lo actuado en la querella policiva, y iv) oficiar al Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana INURBE, para que allegara copia aut\u00e9ntica del contrato que el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial celebr\u00f3 con la sociedad Herrera Montoya Navarro y C\u00eda Limitada y sus adiciones, para adelantar la urbanizaci\u00f3n Techo. Adem\u00e1s el contratista deb\u00eda certificar la fecha en que la sociedad contratista hizo entrega de la obra \u2013folios 176 a 178 A, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud de la parte actora fueron interrogados los se\u00f1ores Lisandro Barrag\u00e1n y Marco Aurelio Chaves, quienes ya hab\u00edan sido interrogados por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son, en su orden, algunos aspectos no incluidos en las declaraciones rendidas ante dicha autoridad -folios 7 a 18, cuaderno 5, pruebas en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) a mi lo que me consta es que a mi me vend\u00eda para la gente entre unos veinte y veinticinco almuerzos para la gente m\u00eda, las gaseosas y para la gente de los otros contratistas que eran entre seiscientos y setecientos obreros. Val\u00eda el almuerzo entre ciento veinte, ciento treinta o ciento cincuenta pesos desayun\u00e1bamos y hasta com\u00edamos porque a veces ten\u00edamos horas extras y nosotros \u00edbamos a comer.\u201d; \u201c(..) en esos d\u00edas estaba yo haciendo entrega de la obra, el propio amigo m\u00edo JAIME MALAGON con los obreros de ellos de EQUIPO UNIVERSAL estaban demoliendo el casino, el se\u00f1or CAMILO QUINTERO se encontraba cerca de la valla o alambrado de toda la obra tratando de entrar, creo que para recoger sus cosas, en esos momentos EQUIPO UNIVERSAL no lo dej\u00f3 entrar, se le ve\u00eda pues como se encontraba Camilo y sus trabajadores la gente que le colaboraba (..).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) [u]n d\u00eda jueves que llegamos a trabajar como de costumbre y estaban todo lo del casino fuera, hab\u00edan sacado todo eso, no se que ser\u00eda el problema, por ah\u00ed pasaba s\u00ed un alcantarillado, no s\u00e9 que mas ser\u00eda. Ese d\u00eda lo hab\u00edan desocupado y al otro d\u00eda, me parece que fue que empezaron a demolerlo. Los elementos del casino duraron un poco de tiempo fuera y no s\u00e9 que pasar\u00eda con ellos, era un casino bastante grande para alimentar m\u00e1s de doscientas personas y hab\u00edan bastantes elementos. Dentro del casino en funcionamiento hab\u00eda visto como dos o tres refrigeradores, unas estufas bastantes (sic) grandes y todos los enseres para un restaurante o casino (..) mesas, asientos y todas esas cosas\u201d.; \u201c(..) yo trabajaba era con Equipo Universal ah\u00ed y a mi me contrat\u00f3 el doctor HERNANDO NAVARRO a quien distingo desde hace veinte a\u00f1os, en cuanto al personal creo que hab\u00edamos como unos treinta, veintiocho o veinticinco personas, trabajar\u00edamos en total unas mil pesos (sic) fuera del equipo de oficinas.\u201d ; \u201c(..) laboraban con CAMILO QUINTERO de quince a veinte personas entre hombres y mujeres porque siempre era bastante la gente que el alimentaba ah\u00ed.\u201d; \u201c(..) ese constaba de dos salones, la cocina y otro cuarto como una bodega, creo que eso ten\u00eda como mil metros cuadrados, aproximadamente.\u201d; \u201c (..) hab\u00edan unos kioscos ah\u00ed que eran de cuenta de don CAMILO QUINTERO tambi\u00e9n, ah\u00ed vend\u00edan gaseosas, pan, salchichones para las medias nueves y onces del personal, porque el casino quedaba retirado y en cada kiosco trabajaban dos personas.\u201d; \u201c(..) pues yo cuando llegue ese d\u00eda, me parece que fue un jueves por la ma\u00f1ana, \u00e9l estaba afuera y nos saludamos y \u00e9l dijo: mire don MARCOS lo que me hicieron. Le dije que pas\u00f3 don CAMILO, me dijo ahora no me dejaban ni entrar, me botaron todos los elementos, le hab\u00edan sacado todo del casino, queno (sic) lo dejaban entrar, yo me entr\u00e9 a la obra, \u00e9l se qued\u00f3 afuera y no s\u00e9 que m\u00e1s pasar\u00eda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Evaristo Chaves Hern\u00e1ndez, tambi\u00e9n rindi\u00f3 declaraci\u00f3n sobre los hechos de la demanda. Los siguientes son los apartes m\u00e1s relevantes, a juicio de la Sala, de su declaraci\u00f3n \u2013folios 2 a 7, cuaderno 5-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) [a] mi me consta que el se\u00f1or CAMILO QUINTERO pues era el due\u00f1o del casino y m\u00e1s o menos despachaba de unos ochocientos a mil almuerzos porque laboramos ah\u00ed en la obra unos veinticinco contratistas, cada uno ten\u00edamos como veinticinco o treinta obreros, los almuerzos eran pagos por medio de vales, autorizados por la compa\u00f1\u00eda Equipos Universal, eso fue en el a\u00f1o 1984. Tambi\u00e9n me consta que cuando fuimos a laborar, eso fue m\u00e1s o menos a fines de julio o comienzos de agosto de 1.984, el casino estaba totalmente demolido y no se expend\u00edan almuerzos ni desayunos ni nada y la sorpresa grande para mi como contratista de la obra al ver todo el reguero de enseres dom\u00e9sticos botados afuera al sol y a-lagua (sic) y el casino totalmente demolido y buscamos a don CAMILO \u00a0y no lo encontramos (..)\u201d; \u201c(..) que yo me acuerde hab\u00edan entre 15 y 18 empleados y estaban bajo la orden del se\u00f1or CAMILO QUINTERO; \u201c (..) como la obra de techo era tan grande exist\u00edan casetas, m\u00e1s o menos entre seis y siete casetas, donde se expend\u00edan empanadas, gaseosas, galletas, esas eran abiertas a las nueve de la ma\u00f1ana donde despachaban medias-nueves y por la tarde a las tres y media de la tarde despachaban las onces como era gaseosa, empanadas.\u201d; \u201c(..) que yo me acuerde en cada caseta laboraban dos empleados y eran bajo las \u00f3rdenes del se\u00f1or CAMILO QUINTERO. (..)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Jairo Enrique Espitia Vel\u00e1squez, en declaraci\u00f3n rendida a petici\u00f3n de la parte actora, inform\u00f3 al despacho del conocimiento ii) haber suministrado al actor art\u00edculos de panader\u00eda, en un promedio de trescientas unidades diarias, que se vend\u00edan en el casino y en los kioscos, ii) que la demolici\u00f3n del inmueble lo sorprendi\u00f3 con cuentas por cobrar y algunos elementos de su propiedad por reclamar, y que iii) conoci\u00f3 el problema porque dada la importancia del cliente atend\u00eda personalmente al actor \u2013folios 19 a 24, cuaderno 5-. \u00a0<\/p>\n<p>-Los se\u00f1ores Isabel Fajardo de Caicedo, Mauricio Mancipe Caicedo, Dimas Pulido Pe\u00f1alosa y Ana Elvia Caicedo Mart\u00ednez, en declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al ser interrogados por los apoderados de las partes, sobre los hechos de la demanda informaron al despacho, entre otros aspectos, i) que trabajaron con el se\u00f1or Camilo Quintero en el casino y en los kioscos que \u00e9ste atend\u00eda en la obra Techo, en el primer semestre de 1984, ii) que un d\u00eda de julio, a finales de la semana laboral, y a fin de mes, se presentaron a trabajar como de costumbre, pero que los celadores de la obra no les permitieron ingresar, iii) que el actor ocupaba alrededor de 20 trabajadores, iv) que el actor no les cancel\u00f3 inmediatamente el valor de sus salarios y prestaciones, porque debido a que los trabajadores de la urbanizaci\u00f3n pagaban con vales que recog\u00edan a fin de mes, no tuvo dinero con que hacerlo, porque no le permitieron ingresar a laborar y tampoco a recuperar la cartera \u2013folios 25 a 33, cuaderno 5-. \u00a0<\/p>\n<p>-El siguiente es un aparte del interrogatorio anexo al expediente absuelto por el se\u00f1or Gabriel Jer\u00f3nimo Montoya de Vivero, en calidad de representante legal de la sociedad demandada, solicitado como prueba anticipada por el apoderado del actor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) exist\u00eda un sitio aparentemente adecuado para un casino que fue dado verbalmente en arrendamiento por un subalterno m\u00edo de nombre Hernando Navarro Donado, a una persona de la cual no recuerdo el nombre, el valor es el correcto\u201d, \u201c[l]a persona que all\u00ed se instal\u00f3 no hizo ninguna clase de construcci\u00f3n, nunca entr\u00e9 al sitio, pero desde afuera se pod\u00edan ver aditamentos correspondientes a un casino, los cuales no eran de nuestra propiedad\u201d, \u201c(..) la pretensi\u00f3n de instalaci\u00f3n de un casino, sali\u00f3 de la voluntad del se\u00f1or Navarro antes mencionado, voluntad que fue aprobada por mi, en el transcurso de la construcci\u00f3n de la obra\u201d, \u201c[l]o que entiendo que se convers\u00f3 con la persona que se instal\u00f3 en el casino, fue de que, (sic) al llegar las obras de infraestructura y construcci\u00f3n al sitio donde estaba o estar\u00eda instalado el casino, se har\u00eda en ese instante demolido (sic), la fecha exacta la desconozco, pero la demolici\u00f3n fue efectuada\u201d, \u201c[d]econozco si el se\u00f1or Navarro quien manej\u00f3 siempre esta situaci\u00f3n aviso al mencionado arrendatario, lo que si s\u00e9 es que esos implementos que all\u00ed dentro reposan fueron llevados al almac\u00e9n de materias primas y guardados\u201d, \u201c(..) el se\u00f1or Hernando Navarro, persona la cual hizo los contactos con el arrendatario del citado establecimiento, fu\u00e9 (sic) llamado como persona natural a una querella policiva, despu\u00e9s de haberse demolido el mencionado casino (..)\u201d,\u201c[l]legado el momento de demoler, ignoro si el se\u00f1or Navarro encargado de esa actividad avis\u00f3 al inquilino para demoler, lo que si bien es cierto es que se sacaron todos los elementos all\u00ed depositados y fueron trasladados al almac\u00e9n de materias primas de la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Por su parte el se\u00f1or Francisco Wiesner Duran, en declaraci\u00f3n rendida ante el Juez del conocimiento adujo i) tener conocimiento de los hechos objeto del proceso porque \u201ca fines de 1983 y comienzos de 1984 yo ya era director de la obra de techo\u201d, ii) que \u201c(..) hacia junio de 1984 la constructora Equipo Universal le solicit\u00f3 a la parte demandada la entrega (..) del casino\u201d, iii) que para tal \u00e9poca \u201cla parte demandante hab\u00eda pr\u00e1cticamente abandonado dicho casino\u201d, iv) \u201cque convers\u00e9 con las personas que digo habr\u00edan el casino y les pregunt\u00e9 por qu\u00e9 el se\u00f1or no ven\u00eda a poner la cara para resolver lo m\u00e1s r\u00e1pidamente el problema de que nos desocuparan(..), v) que para comenzar la demolici\u00f3n comision\u00f3 al jefe de servicios generales Joaqu\u00edn Montoya \u201cpara que hiciera un inventario real y f\u00edsico de todos los implementos habidos all\u00ed (..)\u201d -folios 12 y 13 cuaderno 4-. \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Hernando Navarro, en audiencia adelantada por el Juez Veintinueve Civil del Circuito depuso, fundamentalmente lo siguiente i) que conoci\u00f3 los hechos objeto del proceso porque para la \u201c\u00e9poca era director de la obra en ejecuci\u00f3n\u201d, ii) que a finales de 1983 hizo \u201cun arreglo con el se\u00f1or demandante Quintero para entregarle una casa vieja\u201d, ii) que \u201c[c]uatro o cinco meses despu\u00e9s se le dio aviso con tiempo de que deb\u00eda desocupar\u201d, y ii) que el actor \u201c (..) no volvi\u00f3 al sitio donde ten\u00eda ubicado un casino que \u00e9l hab\u00eda instalado para almuerzo de los obreros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-La abogada Ruth Marina Hennessey de Hern\u00e1ndez, a solicitud de la parte demandada, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n en el proceso que se rese\u00f1a, durante el tr\u00e1mite incidental propio de las excepciones previas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo i) haber intervenido, \u201ccuando era abogada de la empresa EQUIPO UNIVERSAL\u201d, con el objeto de \u201ccolaborar con el abogado que llevaba el proceso\u201d en el tr\u00e1mite policivo que debi\u00f3 afrontar el se\u00f1or Hernando Navarro por la restituci\u00f3n de un inmueble, y en la transacci\u00f3n realizada al respecto; ii) que \u201cpor informaci\u00f3n de casi todos los funcionarios me enter\u00e9 que al se\u00f1or Quintero se le permiti\u00f3 instalar provisionalmente una caseta en el lote donde se construir\u00eda la urbanizaci\u00f3n Techo\u201d; iii) que la autorizaci\u00f3n dada por Hernando Navarro a Jos\u00e9 Camilo Quintero consisti\u00f3 en haberle permitido utilizar \u201cuna peque\u00f1a \u00e1rea del lote\u201d; iv) que luego de la transacci\u00f3n verific\u00f3, personalmente, la entrega de los elementos de propiedad de Quintero, los que se encontraban en la bodega de la sociedad; v) que la sociedad orden\u00f3 arreglar los desperfectos que hab\u00edan sufrido algunos de \u00e9stos, y que el arreglo fue adelantado antes de la entrega; vi) que el actor se present\u00f3 a las instalaciones de la empresa y recibi\u00f3 personalmente sus bienes; vii) que como faltaban algunos elementos el se\u00f1or Hernando Navarro resolvi\u00f3 llegar a un acuerdo con Quintero, convenio que consisti\u00f3 en la entrega de una suma de dinero; y viii) que el se\u00f1or Quintero, una vez recibidos los bienes y dos cheques producto de la transacci\u00f3n, suscribi\u00f3 un recibo a nombre del querellado Navarro declar\u00e1ndolo a paz y salvo \u2013folios 21 a 29, cuaderno 4-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante oficio de 9 de agosto de 1993, y luego de varios requerimientos, el INURBE remiti\u00f3 al proceso copia aut\u00e9ntica de los documentos solicitados, incluyendo la relativa al Acta de Entrega de la obra, que fue suscrita el 28 de agosto de 1985 \u2013folios 200 a 245 del cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>-Una vez puestos los anteriores documentos en conocimiento de las partes, la apoderada de la sociedad solicit\u00f3 al Juez ordenar al INURBE especificar la fecha de entrega de la obra que fuera adelantada en el espacio del inmueble que ocup\u00f3 el actor. Petici\u00f3n que fue negada, porque el Juez consider\u00f3 que la respuesta del INURBE, aunque no conten\u00eda tal informaci\u00f3n, se sujet\u00f3 a la prueba decretada y pedida por el demandante \u2013folios 252 y 252A, cuaderno 3- \u00a0<\/p>\n<p>-El experticio que rindieron los se\u00f1ores Juan Carlos Garc\u00eda y Carlos Hern\u00e1n Goyeneche, dentro del proceso Ordinario que se rese\u00f1a, comprendi\u00f3 i) las ganancias o utilidades que habr\u00edan sido obtenidas por Jos\u00e9 Camilo Quintero, de haber podido disfrutar del inmueble entre julio de 1984 y la fecha en que la sociedad demandada entreg\u00f3 al INURBE la obra terminada; ii) la estimaci\u00f3n del valor comercial actual de los bienes, que hicieron parte del local comercial, no fueron recuperados por el demandante, y ii) el monto total de los perjuicios que le fueron ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>-Los expertos determinaron que el perjuicio sufrido por el actor ascendi\u00f3 a la suma de $37.144.787.oo, como quiera que el da\u00f1o emergente fue valorado en $1.950.000.oo y el lucro cesante en $35\u2019199.787.oo -entre el 27 de julio de 1984, y el 26 de febrero de 1986, incluido un inter\u00e9s mensual del 6%-. \u00a0<\/p>\n<p>-Puesto el anterior dictamen en consideraci\u00f3n de las partes, la sociedad demandada descorri\u00f3 el traslado pidiendo a los peritos completar el experticio, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- De conformidad con los documentos obrantes al folio 169 del expediente, planilla de programaci\u00f3n y control de obra de 1985, y los planos anexos al escrito de determinaci\u00f3n de los puntos del dictamen efectuada en concordancia con lo convenido entre las partes y el juez en audiencia de conciliaci\u00f3n, se servir\u00e1n indicar hasta cual fecha era posible mantener funcionando el casino, sin afectar la construcci\u00f3n de las obras contratadas por Inurbe en el \u00e1rea del casino del que trata el presente proceso. En el evento de que sus conocimientos le impidieren, por falta de la especialidad requerida, determinar dicha fecha adjunto al presente el oficio # 2016 del 7 de octubre de 1993 expedido por la Direcci\u00f3n Regional de Santa Fe de Bogot\u00e1 del INURBE, el cual determina la fecha referida el d\u00eda 7 de julio de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>2- Con fundamento en los documentos obrantes al folio 137 y 139 del expediente (recibo del 14 de junio de 1985 y acta de entrega de bienes firmada por el se\u00f1or apoderado del demandante Alvaro Cuesta Fern\u00e1ndez) y con base en la fecha a que se refiere el numeral precedente de esta solicitud, se servir\u00e1n recalcular los datos del dictamen proferido y se\u00f1alar concretamente las diferencias en los resultados de las evaluaciones si las hubieren. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de esta solicitud de adici\u00f3n me reservo el derecho de objetar el dictamen por error grave.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSantaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. 7 OCT. 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ores \u00a0<\/p>\n<p>EQUIPO UNIVERSAL &amp; CIA \u00a0<\/p>\n<p>ATN. Ing. GABRIEL MONTOYA DE VIVERO \u00a0<\/p>\n<p>Ciudad \u00a0<\/p>\n<p>REF: CONTRATO PC-143\/83 JUR URBANIZACI\u00d3N TECHO \u00a0<\/p>\n<p>Para atender a la solicitud de su oficio con fecha 15 de septiembre de 1993, atentamente le informamos que verificando en nuestros archivos y el cronograma de obras entregado por Equipo Universal, recibido y aprobado por el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial (hoy INURBE) en enero de 1984, figura como fecha de iniciaci\u00f3n de las obras de la Etapa 6, el d\u00eda 7 de julio de 1984 y como fecha de terminaci\u00f3n el 13 de enero de 1985. Es importante hacer notar que el sitio en donde se encontraba ubicado el casino es el lugar donde se construyeron las obras de la Etapa 6. \u00a0<\/p>\n<p>La entrega final del total de las obras del programa de la Urbanizaci\u00f3n Techo se efectu\u00f3 en el mes de Abril de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>ELISA BERNAL DORNHEIM \u00a0<\/p>\n<p>Directora Regional Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-En sendas providencias dictadas el 28 de abril de 1994, el juzgado del conocimiento i) requiri\u00f3 a los peritos para que aclaren el experticio y ii) dispuso agregar al expediente \u201cla comunicaci\u00f3n\u201d antes trascrita, con el conocimiento de las partes \u2013folios 265A a 266A, cuaderno 3-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 Camilo Quintero se refiri\u00f3 a las anteriores decisiones. Calific\u00f3 la comunicaci\u00f3n acompa\u00f1ada por la apoderada de la demandada, antes trascrita, como \u201cineficaz, extempor\u00e1nea, inconducente y totalmente contradictoria\u201d; en consecuencia conceptu\u00f3 que los peritos no deb\u00edan tenerla en cuenta, y que tampoco deb\u00edan considerar el escrito de aclaraci\u00f3n, porque \u201cas\u00ed debe resolverlo el juzgado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el profesional que en el expediente obran \u201cactas oficiales suscritas por la entidad contratante y por los contratistas que demuestran totalmente lo contrario a lo que se dice en la nota acomodada, pedida y enviada en forma privada a la sociedad interesada en controvertir la verdad\u201d. Y manifiesta su extra\u00f1eza \u201cpor la falta de seriedad de la parte demandada al referirse a un pacto dentro de la conciliaci\u00f3n que no existe\u201d -folios 269 y 269\u00aa, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante providencia del 24 de mayo de 1994, el Juez Veintinueve Civil del Circuito orden\u00f3 al \u201cmemorialista\u201d \u201cestarse a lo dispuesto en auto de abril veintiocho del corriente a\u00f1o\u201d -folio 270, cuaderno 3-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los peritos presentaron \u201caclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n\u201d al dictamen ordenada. Se\u00f1alaron que de conformidad con el acta de recibo de mercanc\u00edas del 13 de junio de 1985, no hubo da\u00f1o emergente; y que el valor del lucro cesante deb\u00eda ser calculado, entre el 27 de julio de 1984 y el 13 de enero de 1985, teniendo en cuenta el documento adjunto a la solicitud de aclaraci\u00f3n. De modo que el monto de los perjuicios, conforme al experticio, disminuy\u00f3 de $37.144.787.oo a $14.836.455.oo \u2013folios 271 a 274, cuaderno 3-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Presentada la adici\u00f3n la apoderada present\u00f3 un escrito en el que dijo objetar el experticio por error grave i) \u201cpuesto que el 27 de julio de 1984 deb\u00edan estar libres las zonas y por tanto demolidas las instalaciones del casino antes existente para poder empezar las obras de los apartamentos\u201d, y ii) porque los peritos no consideraron que el apoderado del demandante recibi\u00f3 $500.000.oo, dentro del proceso policivo. Y solicit\u00f3 un nuevo dictamen considerando el oficio del INURBE que acompa\u00f1\u00f3 al escrito en el que solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n \u2013folios 275 y 276,cuaderno 3-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En uso del t\u00e9rmino concedido para conocer el escrito de objeci\u00f3n, el apoderado del actor afirm\u00f3 que la objeci\u00f3n no deb\u00eda ser atendida porque \u201cla parte actora no encuentra ninguna raz\u00f3n para atender ahora una objeci\u00f3n formulada sin ning\u00fan fundamento jur\u00eddico y refiri\u00e9ndose a una aclaraci\u00f3n hecha oficiosamente por los peritos, con base en una prueba totalmente ineficaz, que ya hab\u00eda sido negada por el Juzgado, mediante providencia de fecha 2 de sept. de 1993\u201d &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Y que \u201ctanto la solicitud de aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n o adici\u00f3n del dictamen, como la inexplicable actitud de los peritos al hacer la adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n al dictamen sobre puntos ya resueltos por ellos mismos y sobre los cuales nada se les ped\u00eda por parte de la apoderada de los demandados, as\u00ed como la objeci\u00f3n que ahora se presenta, CARECEN TOTALMENTE DE FUNDAMENTO LEGAL\u201d \u2013folios 277 y 277A, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>-En providencia del 17 de agosto de 1994, el juez deneg\u00f3 por innecesaria la prueba que fuera solicitada por la sociedad demandada al objetar el dictamen. Decisi\u00f3n que fue recurrida por la apoderada de la demandada y modificada por el A quo en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Para la pr\u00e1ctica de la nueva pericia fueron designados los auxiliares de la justicia Alvaro L\u00f3pez P y V\u00edctor M. Daza, quienes se posesionaron de su cargo los d\u00edas 31 de octubre y 29 de noviembre de 1994, respectivamente. Pero no rindieron el experticio, y debieron ser reemplazados, tambi\u00e9n uno de los designados debi\u00f3 ser reemplazado porque no se posesion\u00f3, en varias oportunidades \u2013folios 277A a 299A, cuaderno 3-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En vista de lo anterior, y ante la petici\u00f3n de la parte actora de que se integrara el equipo de expertos para que rindieran el dictamen, y en raz\u00f3n de la petici\u00f3n del apoderado del actor de continuar con el curso del proceso, el juzgado design\u00f3 a otro auxiliar de la justicia, mediante providencia del 3 de julio de 1996, quien tampoco cumpli\u00f3 con su encargo \u2013folios 302A a 309, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>-En raz\u00f3n de lo acontecido, mediante providencia de 3 de julio de 1997, el Juez del conocimiento corri\u00f3 traslado a las partes para alegar de conclusi\u00f3n. En contra de esta decisi\u00f3n la apoderada de la sociedad accionada interpuso los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n; pero la providencia fue mantenida y la alzada negada \u2013folios 315 a 317, 325 a 331, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>-El apoderado de la parte actora aleg\u00f3 de conclusi\u00f3n que las pruebas legalmente aportadas demostraron la existencia del contrato de arrendamiento, y evidenciaron la responsabilidad por el incumplimiento del mismo. Y sobre el monto de los perjuicios expuso: \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada solicit\u00f3 complementaci\u00f3n o adici\u00f3n del dictamen con base en unos documentos, unos que ya aparec\u00edan en el proceso y que hab\u00edan sido tenidos en cuenta por los peritos en su parte pertinente y otros que allegaba la parte que ped\u00eda la adici\u00f3n, aportaci\u00f3n extempor\u00e1nea y contradictoria con otros documentos enviados oportunamente por la misma entidad y con m\u00e1s fuerza de seriedad. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores peritos, sin el m\u00e1s m\u00ednimo fundamento y sin hab\u00e9rselo pedido o insinuado siquiera por la parte demandada que solicitaba la adici\u00f3n del dictamen, MODIFICARON \u00edntegramente el dictamen con argumentos totalmente re\u00f1idos con la realidad procesal obrante en el expediente, fijando un monto, en relaci\u00f3n con los perjuicios materiales, verdaderamente irrisorio, como se repite, totalmente infundamentado e ilegal, digno de una actuaci\u00f3n especial por tan extra\u00f1o proceder. \u00a0<\/p>\n<p>El error de los peritos se produjo por inducci\u00f3n del procedimiento de la parte demandada, quien no contenta con la aclaraci\u00f3n ilegal, objeta el dictamen, posiblemente buscando dejar en ceros los perjuicios plenamente demostrados, cuya actitud, unida a la adoptada al pedir la adici\u00f3n, as\u00ed como la asumida posteriormente que trajo como consecuencia la dilataci\u00f3n ilegal del tr\u00e1mite procesal, con la anuencia del juzgado, encaja dentro de las conductas reprochables en el ejercicio profesional y a las cuales se refiere el decreto 196 de 1971 en sus art\u00edculos 48 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito apoderado de la parte demandante, ante la protuberante ilegalidad de la aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n que los peritos hicieron del dictamen inicialmente rendido, se abstuvo de formular objeci\u00f3n al considerar que, ante esa ilegalidad, la aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n resultaba totalmente ineficaz, sin fuerza probatoria y que, consecuencialmente, el dictamen inicialmente rendido continuaba sin sufrir legalmente modificaci\u00f3n alguna, ya que ante esa ilegalidad su contenido no debe tenerse en cuenta por la no obligatoriedad en su aceptaci\u00f3n por el juez y por las partes, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de los honorables Tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia su Despacho deber\u00e1 apreciar el dictamen con base en lo estatuido en el art. 241 en concordancia con el 238 del C. de P. C., d\u00e1ndole fuerza probatoria al dictamen inicialmente rendido por los peritos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013resaltado original, folios 311 a 314, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>-Por su parte, la apoderada de la sociedad demandada adujo que la existencia del contrato de arrendamiento no fue demostrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y que el error grave en que incurrieron los peritos al dictaminar sobre el monto de los perjuicios deb\u00eda considerarse al decidir, dado que fue alegado oportunamente y no pudo ser demostrado por causas al proponente\u2013folios 318 a 324A, cuaderno 3-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Finalmente, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 16 de enero de 1998, acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda, declarando la existencia del contrato de arrendamiento y la responsabilidad de la sociedad demandada por el incumplimiento. En consecuencia conden\u00f3 a esta \u00faltima al pago de la suma de $6\u2019131.456.oo, \u201csometida a correcci\u00f3n monetaria\u201d, por concepto de lucro cesante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la existencia del contrato de arrendamiento, la forma de celebraci\u00f3n y el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) Trat\u00e1ndose de un reclamo indemnizatorio por responsabilidad contractual es obvio que la real existencia del contrato pregonado debe darse indiscutible en los autos; sobre este tema la demandada orienta una de sus defensas exceptivas a poner en evidencia la \u201cinexistencia del contrato de arrendamiento que aduce el actor\u201d (f.151,C.1), argument\u00e1ndose como realidad una cierta oferta hecho al respecto por \u201calguien no autorizado\u201d, pero \u201csujeta a perfeccionamiento\u201d, como aparece de la prueba documental vista al folio 23, glosada all\u00ed como anexo de la demanda, de cuyo texto se infiere que apenas lo del arriendo result\u00f3 ser una mera oferta hecha por una persona extra\u00f1a a la sociedad, mas no perfeccionada. Sin embargo, la misma demandada, al proponer la excepci\u00f3n de \u201ccontrato no cumplido\u201d (f.157, C.1), sustent\u00e1ndola en la situaci\u00f3n que dice sobre \u201cfalta de pago\u201d de la renta, al afirmar \u201cque el demandante solo pag\u00f3 tres (3) meses de arrendamiento\u201d, parte del supuesto, expresamente admitido, que equivale a confesi\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de la existencia del contrato mencionado, destruyendo de esta manera la proposici\u00f3n exceptiva que niega esa convenci\u00f3n, pudi\u00e9ndose agregar a lo anterior la prueba documental del folio 24 (C.#1), emitida por la sociedad demandada, que reporta el recibo de un dinero por concepto de arriendo. (..)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de arriendo, ya antes qued\u00f3 comentado, se perfecciona por el solo acuerdo de los contratantes en cuanto a cosa y precio por ser esto lo esencial para la existencia de esta \u00edndole contractual; lo dem\u00e1s, v.gr., el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, si bien es cuesti\u00f3n de su misma naturaleza, no incide con relaci\u00f3n a su eficacia jur\u00eddica; esto significa que concertado el arriendo del local para el funcionamiento del casino, mediante un acuerdo de voluntades, la prueba del pacto relativo al t\u00e9rmino de su vigencia corresponde a aquel de los contratantes a quien interese establecerlo; para el caso de autos es indiscutible que ese factor contractual no fue reportado a los autos; en estas condiciones bien pudiera decirse que por efectos de la confesi\u00f3n que prev\u00e9 la ley (a.197 C.P.C.), el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n se ajust\u00f3 al tiempo de duraci\u00f3n de los trabajos de construcci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n, tal como se afirma en el punto 9\u00ba de la relaci\u00f3n de hechos de la demanda, ante ausencia de prueba que determine el pacto de un lapso menor, pues sin esta observaci\u00f3n bien pudiera decirse que el contrato a\u00fan se halla vigente; as\u00ed, como los peritos concretan esa finalizaci\u00f3n en el 26 de febrero de 1986, debe recordarse c\u00f3mo es que el demandante la se\u00f1ala en el mes de diciembre de 1985, en la redacci\u00f3n del hecho 29, configur\u00e1ndose as\u00ed otra confesi\u00f3n de parte. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo anterior se impone desestimar lo que pretende la demandada, que se orienta a poner presente que la vigencia del arriendo lo fue hasta el 6 de julio de 1984 por cuanto para esa fecha ya se requer\u00eda, para las obras, utilizar el terreno donde se ubicaba el casino, seg\u00fan lo expresa el \u201cInurbe\u201d en la carta del folio 266, como quiera que esa prueba no se produjo con sujeci\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos 174 y 183 de la mencionada codificaci\u00f3n de procedimiento; de la misma manera, debe ajustarse el per\u00edodo de liquidaci\u00f3n de perjuicios hasta diciembre de 1985, d\u00e1ndose por significado que la pericia no fue legalmente impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del incumplimiento del contrato y el da\u00f1o causado consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) Con esto est\u00e1 suficientemente establecido el cargo de incumplimiento que trae la demanda, atinente a la perturbaci\u00f3n o embarazo que por actos provenientes de la arrendadora, y de terceros allegados a ella, impidieran al arrendatario el goce regular del bien arrendado, ante el entendido de no hallarse en discusi\u00f3n ninguna situaci\u00f3n jur\u00eddica que tenga respaldo en eventual restituci\u00f3n que por parte del arrendatario se le hubiera hecho a la arrendadora, pues as\u00ed se pone en evidencia que los actos de suspensi\u00f3n del servicio de agua, realizado por Navarro Donado, y el desalojo seguido del desentechamiento y demolici\u00f3n del local materia del arriendo, llevado a cabo la arrendadora, tuvieron ocurrencia en momentos en que el contrato de arriendo se hallaba vigente y en plena ejecuci\u00f3n. Esta evidencia la respalda el dicho que de varios terceros aparece recogido en las diferentes oportunidades de da cuenta el cuaderno #5, toda vez que todos ellos concuerdan en el relato de los hechos que dicen sobre la prohibici\u00f3n del acceso al local de comercio o casino, no solo de sus trabajadores sino del arrendatario mismo, que obviamente configura un acto de perturbaci\u00f3n y embarazo que impide el libre ejercicio del derecho al uso y goce de la cosa arrendada. En verdad que la prueba de tales hechos es innegable, de donde se impone concluir que la sociedad demandada, desde su posici\u00f3n de arrendadora, viol\u00f3 flagrantemente el contrato de arrendamiento, actitud esa perfectamente susceptible de causarle da\u00f1o al patrimonio econ\u00f3mico del arrendatario; es m\u00e1s, conforme la expresi\u00f3n jurisprudencial antes transcrita, la causaci\u00f3n de perjuicios se presume; en este caso, inferidos por la arrendadora a su arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) La conducta de la sociedad arrendadora, en el evento presente, ciertamente resulta bien censurable, porque a\u00fan en el caso de haberse previsto interpartes la duraci\u00f3n del arriendo hasta, como se dejara relievado, la llegada de las \u201cobras de infraestructura y construcci\u00f3n al sitio donde estaba o estar\u00eda instalado el casino\u201d, la restituci\u00f3n del bien no se produce de modo arbitrario, a mano fuerte, como quiera que si el arrendatario no cumple con esa parte del compromiso contractual, a que lo obliga el art\u00edculo 2005 del C\u00f3digo Civil, para ello est\u00e1 la intervenci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, al no probarse, en concreto y de manera fehaciente, que la vigencia del arriendo se sujet\u00f3 a la tal llegada de las obras al sitio del local, haci\u00e9ndose necesaria su restituci\u00f3n para continuarlas, resulta indiscutible que el desalojo del arrendatario, priv\u00e1ndosele de la tenencia y, por consiguiente, del goce del bien arrendado, se dio por culpa de la arrendadora, en vigencia plena de la contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al monto de los perjuicios sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) En su demanda pide el arrendatario la pr\u00e1ctica de una pericia con el fin de establecer el valor de las \u201cganancias o utilidades\u201d dejadas de percibir durante el tiempo en que el arriendo pudo haber dado lugar, desde el momento del desalojo, se\u00f1alado como ocurrido el 27 de julio de 1984, a primera hora, hasta la terminaci\u00f3n de las obras urban\u00edsticas, que se admite, por el actor, para el mes de diciembre de 1986, a menos de probarse otra, as\u00ed como tambi\u00e9n, el de los bienes muebles, enseres y menaje, en general, que no se logr\u00f3 recuperar por el arrendatario, y aquello relacionado con el da\u00f1o moral. \u00a0<\/p>\n<p>Practicada la tasaci\u00f3n mencionada, como aparece a folios 258 a 263, se estableci\u00f3 por los respectivos peritos como da\u00f1o emergente la suma de $1\u2019950.000 representada en los muebles, enseres y menaje; y como lucro cesante, $35\u2019199.787, representado en las utilidades no percibidas, contabilizando 384 d\u00edas laborables comprendidos entre julio 27 de 1984 y febrero 26 de 1986, m\u00e1s los intereses del valor de los muebles, todo ello actualizado por v\u00eda de correcci\u00f3n monetaria, desde esta \u00faltima fecha hasta el 6 de abril de 1997, d\u00eda en que fuera materializado el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Para la parte demandante el dictamen inicial se encuentra \u201caceptablemente fundamentado\u201d, seg\u00fan expresi\u00f3n contenida en su alegato; esto significa que contra \u00e9l no existe reparo ninguno; para este Juzgado ese concepto ciertamente merece igual comentario, puesto que se basa en los datos que pueden f\u00e1cilmente establecerse de las pruebas del proceso en cuanto al factor tiempo y existencia de la relaci\u00f3n contractual, dentro de lo cual se aplic\u00f3 el c\u00e1lculo de costos en la producci\u00f3n y mercadeo de alimentos con su consiguiente utilidad. Por lo que hace al per\u00edodo de liquidaci\u00f3n (julio 27\/84 a febrero 26\/86) ha de observarse que solamente la parte demandada pone en discusi\u00f3n esa aplicaci\u00f3n advirtiendo que la iniciaci\u00f3n de las obras de la etapa 6, como lo informa el \u201cInurbe\u201d en comunicaci\u00f3n del folio 266, comenz\u00f3 en julio 7 de 1984, precisando de esta manera la ausencia de da\u00f1o. Seg\u00fan esto, para la demandada no existe ning\u00fan inconveniente en darle a su conducta de despojo y destrucci\u00f3n del bien arrendado la justificaci\u00f3n de necesitarlo para continuar con la obra urban\u00edstica (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo atinente a la objeci\u00f3n del dictamen puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) Dentro del traslado otorgado por el Juzgado a las partes, la demandada solicit\u00f3 complementaci\u00f3n o adici\u00f3n (fls. 264 y 265), que evacuaran los peritos en los t\u00e9rminos del escrito glosado a folios 271 a 274 dando por resultado que los avaluadores reportaran una nueva liquidaci\u00f3n (fls. 271 a 174 \u2013sic-), atendiendo las razones de la demandada, por lo que redujeron el per\u00edodo del c\u00e1lculo del lucro cesante constituido por la ganancia no reportada, comprendi\u00e9ndola s\u00f3lo entre julio 27 de 1984 y enero 13 de 1985, seg\u00fan lo informado por el \u201cInurbe\u201d en carta del folio 266, eliminando lo correspondiente al da\u00f1o emergente, sobre la base de hab\u00e9rsele restituido al arrendatario los bienes muebles del casino, seg\u00fan constancia del 13 de junio de dicho \u00faltimo a\u00f1o, habiendo sido objetada por la demandada sobre la base de un error grave. Esta situaci\u00f3n de conflicto creada por la demandada debe recibir la siguiente anal\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone sobre la discusi\u00f3n de la experticia mediante traslado de ella por tres d\u00edas, dentro de los cuales se le puede objetar por error grave y\/o \u201cpedir que se complemente o aclare\u201d; como es f\u00e1cil establecer, la objeci\u00f3n permitida por el procedimiento es respecto de la experticia y no de su complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n; con esto se hace precisi\u00f3n al caso presente, estableci\u00e9ndose que la anunciada objeci\u00f3n no procede, pues la complementaci\u00f3n carece de impugnaci\u00f3n de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha de concluir, entonces, que no existe objeci\u00f3n ninguna por definir, como quiera que la pericia inicial no fue impugnada; es importante advertir, si, que el concepto de los peritos debe ser estudiado con relaci\u00f3n a la realidad procesal para establecer si se ajusta a ella, sin tener en cuenta la producci\u00f3n conceptual emitida por los auxiliares de la justicia a manera de complementaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n en raz\u00f3n a que ello resulta ser, en verdad, una enmienda del concepto inicial, lograda a base de atenderle a la parte demandada sus glosas f\u00e1cticas, ya que ello no est\u00e1 contemplado en la ley procesal como v\u00eda de reposici\u00f3n, y menos si se basa en elemento probatorio de extempor\u00e1neo recaudo, como es el indicado documento del 266. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(..) Hasta aqu\u00ed tra\u00edda la examinaci\u00f3n de lo fundamental de la litis ha quedado establecido que la prosperidad del petitum se impone, remitido exclusivamente a la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o econ\u00f3mico, propiamente dicho, por lo que debe negarse la pretensi\u00f3n relativa al da\u00f1o moral. Y el valor de aquel da\u00f1o ha de concretarse, para fecha del 27 de diciembre de 1985, en la suma que se dejara rese\u00f1ada al referirse la motivaci\u00f3n de esta sentencia al lucro cesante (..).\u201d \u2013folios 332 a 348, cuaderno 3-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del monto de los perjuicios la profesional del derecho arguy\u00f3 i) que el Juez no pod\u00eda desconocer el oficio emitido por el INURBE, relativo a la fecha de inicio de las obras de la etapa 6 de la construcci\u00f3n, y en su lugar atribuir a su representada una supuesta confesi\u00f3n, ii) que los testimonios no fueron valorados, y iii) que el Juez interpret\u00f3 indebidamente los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 238 del C.P.C. sobre la contradicci\u00f3n de la prueba pericial \u2013folios 349 a 352, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>-El proceso fue remitido, mediante providencia del 21 de octubre de 1999, a la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo No. 582 de septiembre de 1999, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>-Concedido y aceptado el recurso de apelaci\u00f3n las partes se pronunciaron ante el Ad quem. El apoderado de la parte demandante solicit\u00f3 confirmar la sentencia y el apoderado de la demandada revocarla. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la sociedad adujo que la comunicaci\u00f3n emitida por el INURBE ha debido considerarse i) por haber sido aportada \u201cal proceso oportunamente en una etapa probatoria legal\u201d, ii) debido a que \u201cfue incorporado a los autos mediante providencia judicial\u201d y\u00a0 iii) en raz\u00f3n de que \u201cno se contradice con nada, ni es impertinente, puesto que en \u00e9l se determina la fecha de iniciaci\u00f3n de la etapa constructiva en el \u00e1rea supuestamente arrendada, fecha que no est\u00e1 se\u00f1alada de manera diferente en ninguna otra parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que as\u00ed la presentaci\u00f3n del documento que solicita considerar hubiera sido \u201c\u201cextempor\u00e1neo\u201d, dada su importancia para enervar las pretensiones del actor, bien pudo ser decretado \u201ccomo prueba de oficio por el juzgador de primera instancia, antes de proferir la respectiva sentencia, si el prop\u00f3sito de la justicia es el de establecer la verdad real, pero aquel se limit\u00f3 a eliminarlo como prueba de un brochazo procesal (..)\u201d \u2013folios 8 a 19, cuaderno 5, pruebas en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante providencia del 24 de octubre de 2000, la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primea instancia, absolviendo a la demandada y condenando a la actora a responder por las costas causadas en la primera instancia \u2013folios 28 a 37 cuaderno 5-. \u00a0<\/p>\n<p>-De antemano advirti\u00f3 el Fallador de Segundo Grado sobre la congruencia de la sentencia con las pretensiones, por cuanto el demandante solicit\u00f3 con toda claridad que se declarara la existencia del contrato de arrendamiento. Y sobre dicho contrato consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Tampoco llama a dudas la viabilidad de tal declaraci\u00f3n, pues como lo estimara acertadamente el a quo, la existencia del contrato de arrendamiento no s\u00f3lo se desprende de las manifestaciones del extremo pasivo en su contestaci\u00f3n, sino del recibo de cuenta de cobro, expedido por la demandada el 13 de febrero de 1984, el cual en su oportunidad no fue redarg\u00fcido ni tachado de falso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo se apart\u00f3 de las consideraciones del Juez de Primera Instancia, relativas a la duraci\u00f3n del contrato de arrendamiento, en cuanto encontr\u00f3 probado que el t\u00e9rmino del contrato depend\u00eda de una \u201ccondici\u00f3n potestativa de la demandada\u201d, como lo indican los siguientes apartes de la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. No obstante las aclaraciones que preceden, la duraci\u00f3n del contrato de arrendamiento estimada por el juez de primer grado no puede compartirse en esta instancia, como quiera que ella se basa \u00fanicamente en las manifestaciones contenidas en la demanda, hu\u00e9rfanas ellas de soporte probatorio y carentes en s\u00ed mismas de la calidad de indefinidas como para otorgarles valor demostrativo (art\u00edculo 177 del C. de P.C.). Por el contrario, a juicio de este Tribunal, la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento depend\u00eda de una condici\u00f3n potestativa de la demandada, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta oportuno destacar que quien sirvi\u00f3 de intermediario en la celebraci\u00f3n del contrato de marras, Hernando Navarro Donado, al deponer en primera instancia manifest\u00f3: \u201ca finales de 1983 hice un arreglo verbal con el se\u00f1or demandante de apellido QUINTERO para entregarle una edificaci\u00f3n vieja situada en un lote donde se iba a construir un plan de vivienda para el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, con el compromiso de parte de \u00e9l de desocuparlo cuando la firma lo necesitara&#8230; por ese sitio pasaba una v\u00eda principal de la urbanizaci\u00f3n y parte de los edificios que se iban a construir\u201d (fl. 17 cuad. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Concuerda con la anterior lo manifestado por el testigo Francisco de Paula Weisner Dur\u00e1n quien acerca del punto se\u00f1al\u00f3: \u201cEl gerente administrativo de la firma dio por contrato verbal, dio a la parte demandante un sitio dentro de la obra para que fuese empleado como casino con el objeto de dar cierta alimentaci\u00f3n a los obreros, dicho sitio ya que yo estaba presente en esa negociaci\u00f3n, deber\u00eda ser dado devuelto a la firma constructora inmediatamente nosotros se lo solicit\u00e1ramos debido a que all\u00ed mismo se iban a construir parte de los edificios contratados&#8230; hab\u00eda que tumbar dicha construcci\u00f3n para dar paso a la Avenida principal que divide en este momento la urbanizaci\u00f3n, as\u00ed mismo las redes de alcantarillado y acueducto&#8230; entonces de acuerdo con la firma constructora y con la interventor\u00eda del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, se dio la orden de demoler dicha edificaci\u00f3n\u201d (fls.12 y 13 cuad. 2). \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, obran en el plenario suficientes pruebas de las cuales se desprende que para la \u00e9poca en que sucedieron los hechos, la demandada necesit\u00f3 los terrenos en menci\u00f3n para la continuaci\u00f3n de las obras que se hab\u00eda comprometido a realizar. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al punto Marco Aurelio Ch\u00e1vez Hern\u00e1ndez afirm\u00f3: \u201c&#8230;hab\u00edan sacado todo eso, no se qu\u00e9 ser\u00eda el problema, por ah\u00ed pasaba s\u00ed un alcantarillado&#8230; Ese alcantarillado lo estaba haciendo la compa\u00f1\u00eda porque se necesitaba, estaba demoliendo y de una vez ven\u00edan con el alcantarillado ah\u00ed\u201d (fls. 7 y 9 cuad 3); Lisandro Barrag\u00e1n se\u00f1al\u00f3: \u201cParece que iba una v\u00eda por donde estaba el casino, cog\u00eda una parte del casino, no toda\u201d (fl. 6 cuad. 3); Jairo Enrique Espitia Vel\u00e1squez adujo: \u201cno recuerdo muy bien pero fue la \u00faltima parte que construyeron, porque ven\u00eda la construcci\u00f3n para ese lado\u201d (fl. 11 cuad. 3); y Mauricio Mancipe Caicedo dijo: \u201cEscuche algo as\u00ed que por donde estaba el casino iba a pasar una avenida\u201d (fl. 18 cuad. 3). \u00a0<\/p>\n<p>Menci\u00f3n especial merece la comunicaci\u00f3n enviada por el INURBE (fl. 266 cuad. 1) en la cual se consign\u00f3 que \u201c&#8230;verificados nuestros archivos y el cronograma de obras entregado por Equipo Universal, recibido y aprobado por el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial (hoy INURBE)&#8230; figura como iniciaci\u00f3n de las obras de la Etapa 6 el d\u00eda 7 de julio de 1984 y como fecha de terminaci\u00f3n el 13 de enero de 1985&#8230; que el sitio donde se encontraba ubicado el casino es el lugar donde se construyeron las obras de la etapa 6\u201d; dicho documento, agregado en debida forma a los autos seg\u00fan da cuenta el prove\u00eddo del 28 de abril de 1994 (fl. 266 anv. Cuad. 1), proveniente de una entidad de car\u00e1cter oficial, expedido para dar respuesta a un oficio que se decret\u00f3 como prueba seg\u00fan aparece en el prove\u00eddo del 12 de febrero de 1994 (fl. 177 cuad. 1) y que en su oportunidad no fue tachado ni redarg\u00fcido de falso, es susceptible de ser valorado en este proceso, y junto con los anteriores medios de convicci\u00f3n, permite inferir que para la \u00e9poca en que tuvieron ocurrencia los hechos que aqu\u00ed se debaten, era requerido por la demandada el lugar donde se levantaba el casino a fin de continuar las obras, cumpli\u00e9ndose as\u00ed el hecho futuro e incierto al cual estaba sujeta la terminaci\u00f3n del arrendamiento, todo con arreglo al numeral 2 del art\u00edculo 2008 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Y dijo haber encontrado que \u201clos requerimientos realizados para que se desocupara el casino\u201d estaban \u201cacreditados\u201d, aunque tambi\u00e9n el Fallador adujo que \u201ctal aviso se dio pero no con la antelaci\u00f3n suficiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentando las anteriores afirmaciones en la declaraci\u00f3n de Hernando Navarro, conforme con la cual \u201c (..) a \u00e9l se le avis\u00f3 con quince o veinte d\u00edas de anticipaci\u00f3n que deb\u00eda desocupar la edificaci\u00f3n puesto que era el compromiso con \u00e9l, perd\u00f3n, de \u00e9l de la desocupada para poder construir el plan de vivienda. A partir del momento en que a \u00e9l se le avis\u00f3, no volvi\u00f3, y no hubo forma de hablar nuevamente con \u00e9l\u201d, y en lo depuesto al respecto por Ruth Marina Hennesey de Hern\u00e1ndez, quien habr\u00eda afirmado \u201cTuve conocimiento tambi\u00e9n de que al llegar la obra al sitio donde se hallaba la\u201d (sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto para el Ad quem los testimonios, antes referidos, aunque \u201c(..)fueron tildados de sospechosos por su v\u00ednculo con la demandada, sus apreciaciones en manera alguna se tornan subjetivas o dan muestra de inter\u00e9s alguno en el resultado de la lid procesal; contrario sensu, a juicio de la Sala ellos rindieron versiones contestes, detalladas, responsivas y fundamentadas, que obedecen a su conocimiento directo respecto de los aspectos que motivaron la controversia y adem\u00e1s, sus declaraciones en nada se vieron viciadas por circunstancias que afecten razonablemente su credibilidad o imparcialidad. Adem\u00e1s, tampoco obran probanzas ni motivos ciertos que permitan desestimar el decir de esos testigos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial concluy\u00f3 que la demandada no incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de permitir al actor el goce del inmueble dado en arrendamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el aparte pertinente de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Ubicadas as\u00ed las cosas, encuentra la Sala que no es predicable incumplimiento de las obligaciones que reposaban en cabeza de la sociedad demandada, toda vez que seg\u00fan lo convenido, entreg\u00f3 la tenencia del casino de la Urbanizaci\u00f3n Techo al demandante, sin que aparezcan probadas en el expediente perturbaciones a ella atribuibles antes del momento en el cual necesit\u00f3 el terreno para cumplir con el plan de la obra en construcci\u00f3n. As\u00ed mismo, ante la extinci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos del referido contrato, le asist\u00eda a la arrendadora el derecho de disponer de la construcci\u00f3n arrendada, sin que ello conllevara arbitrariedad alguna, menos a\u00fan cuando los elementos con los cuales fue dotado el casino a la postre se devolvieron al demandante, como confirma la documental de los folios 43, 54, 55 (copias simples), 138 y 140 anverso (copias aut\u00e9nticas). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, habiendo sido fijado previamente y por las partes el tiempo para la duraci\u00f3n del arriendo, al ser su duraci\u00f3n determinable por la necesidad de la demandada a fin de continuar la ejecuci\u00f3n de la construcci\u00f3n, demostrado como est\u00e1 el advenimiento del hecho que originaba el fenecimiento de la relaci\u00f3n contractual \u2013inclusive con las afirmaciones de testigos solicitados por el mismo demandante-, acreditados tambi\u00e9n los requerimientos realizados para que se desocupara el casino, y a falta de culpa predicable en la arrendadora, f\u00e1cil es concluir la improcedencia de la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os deprecada, por no darse ninguno de los supuestos del art\u00edculo 1987 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otro lado, aunque la luz del art\u00edculo 2011 del estatuto en menci\u00f3n, en armon\u00eda con el art\u00edculo 1009 ib\u00eddem, era tarea de la demandada dar aviso de la terminaci\u00f3n del contrato con un mes de anticipaci\u00f3n \u2013seg\u00fan el periodo de tiempo que regulaba los pagos-, y pese a que pudo abrirse paso la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2013 ib\u00eddem debido a que tal aviso se dio, pero no con la antelaci\u00f3n suficiente, lo cierto es que el demandante no solicit\u00f3 reconocimiento alguno en ese sentido, raz\u00f3n por la cual cualquier pronunciamiento sobre el particular rebasar\u00eda los l\u00edmites del thema decidendum. \u00a0<\/p>\n<p>9. En este orden de ideas, concluye la Sala que no es imputable a la demanda el incumplimiento que se le achaca en el libelo, menos a\u00fan cuando el promotor del juicio era conocedor precariedad de su v\u00ednculo tenencial debido a las obras que en efecto se adelantaron en la zona arrendada; por ende, las pretensiones de condena debieron ser denegadas en vista de que revisten la calidad de consecuenciales y la petici\u00f3n principal de la cual depend\u00edan, esto es la declaratoria de incumplimiento, estaba llamada al fracaso seg\u00fan se expusiera l\u00edneas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo anterior y dado que el mero reconocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento enunciado en la demanda resulta inane, se proceder\u00e1 a revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar todas las s\u00faplicas de la demanda (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-El apoderado de Jos\u00e9 Camilo Quintero interpuso el recurso de casaci\u00f3n en contra de la anterior decisi\u00f3n, pero dicho recurso le fue negado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia del 17 de diciembre de 2000, de conformidad con lo establecido en el C.P.C. y en armon\u00eda con la Ley 592 de 2000, por raz\u00f3n de la cuant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posici\u00f3n de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Camilo Quintero, por intermedio de apoderado, en contra de la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del mismo Tribunal y dispuso notificar a los integrantes de la accionada, y a todas las partes del proceso Ordinario que dio lugar a la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, solamente el Juez Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., Jorge H. Navarro Plazas, quien hiciera parte de la Sala demandada respondi\u00f3 indicando que la providencia que el accionante acusa de constituir una v\u00eda de hecho re\u00fane los requisitos legales de fondo y de forma, como quiera que est\u00e1 debidamente motivada, concuerda con los hechos y se funda en las pruebas legalmente recaudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que la acci\u00f3n de tutela no constituye una tercera instancia o un mecanismo paralelo para que los abogados impugnen las decisiones que no les han sido favorables, y califica de temeraria la movilizaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional motivada en el simple hecho de que una providencia judicial que resuelve un litigio no est\u00e9 de acuerdo con los intereses de una de las partes. En ese sentido, solicita que se investigue disciplinariamente la actuaci\u00f3n del abogado del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas obrantes en el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 en su demanda de tutela que se allegara copia del expediente contentivo del proceso ordinario llevado a cabo en contra de la sociedad Equipos Universal Ltda., pero dicha prueba debi\u00f3 ordenarse e incorporarse en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, como quiera que no fue ordenada por los Jueces de Instancia -paquetes de 361, 43, 26, 60, 163 y 47 folios, cuadernos 3, 4, 5, 6-. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia del 12 de febrero de 2001, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que se rese\u00f1a al considerar que la sentencia acusada no constituye v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el A quo que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como un recurso judicial alternativo para combatir las decisiones judiciales, pues el debido proceso incluye el respeto de las competencias establecidas en la Constituci\u00f3n y en la ley, de modo que el juez constitucional no puede, bajo el pretexto de enmendar una situaci\u00f3n cualquiera, interferir en la \u201cfunci\u00f3n natural\u201d de los juzgadores introduciendo correctivos a presuntas violaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que dentro de los procesos ordinarios se encuentran los mecanismos tendientes a corregir vicios de procedimiento, no siendo la acci\u00f3n de tutela un mecanismo apto para introducir nuevas interpretaciones de los hechos o de la ley, ni para incorporar una nueva valoraci\u00f3n de las pruebas, diferentes a las realizadas por el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y en referencia a la decisi\u00f3n objeto de controversia, concept\u00faa que no constituye v\u00eda de hecho, porque no es abiertamente irrazonable, ni se le pueden endilgar al Fallador errores protuberantes u ostensibles, dado que se ajusta a una interpretaci\u00f3n apropiada, \u201cprotegida por ello de injerencias ajenas que podr\u00edan quebrantar el principio de independencia del juez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s destaca que el fallo proferido por el A quo no tiene respaldo alguno de la ley, sino que, por el contrario, constituye el desconocimiento del estado de derecho al convalidar el despojo violento del bien arrendado, del que fue objeto por parte de la sociedad accionada, como una forma leg\u00edtima de terminar el contrato de arrendamiento, vali\u00e9ndose para ello, adem\u00e1s, de una prueba irregularmente aportada al proceso, la que, adem\u00e1s, hab\u00eda sido desconocida por el Fallador de Primer Grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y califica de superficial el an\u00e1lisis realizado por el A-quo, en tanto no pudo proferir la decisi\u00f3n con el fundamento debido, dado que no dispuso que se anexara al expediente lo actuado en el proceso Ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 16 de marzo de 2001, confirm\u00f3 el fallo de primer grado se\u00f1alando que la decisi\u00f3n de la Sala accionada no requiere ser enmendada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que \u201cse encuentra debidamente motivada y no obedeci\u00f3 al capricho o arbitrariedad de sus integrantes, sino a la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas y decretadas en el proceso y a la interpretaci\u00f3n de las normas que consideraron aplicables al asunto debatido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consider\u00f3 que la conclusi\u00f3n plasmada en la providencia \u2013\u201cque la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento depend\u00eda de una condici\u00f3n potestativa de la demandada cual era la de requerir el inmueble para adelantar las obras que se hab\u00eda comprometido a adelantar con el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial\u201d- es fruto del racional ejercicio hermen\u00e9utico que, por mandato de la Constituci\u00f3n, le es dado realizar a los jueces en forma independiente y aut\u00f3noma, sin que el juez de tutela pueda \u201cinvalidar o retrotraer lo actuado tomando como fundamento de semejante proceder, no la demostrada violaci\u00f3n de los se\u00f1alados derechos, sino la inconformidad del accionante frente a una decisi\u00f3n que le resulta contraria a sus intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos que se rese\u00f1an, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud dela providencia del 7 de junio de 2001, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Camilo Quintero instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, porque considera que la Sala accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, conculcando su derecho fundamental al debido proceso, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandada en contra de la sentencia del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso Ordinario promovido por el actor contra la sociedad Herrera Montoya Navarro y Compa\u00f1\u00eda Limitada Equipo Universal LTDA., hoy Equipo Universal y C\u00eda. LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante basa su pretensi\u00f3n de amparo en que la Sala demandada fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en un documento allegado al proceso por su contraparte de manera irregular, no apreci\u00f3 en conjunto las pruebas legalmente decretadas y practicadas en el proceso, y en que con la decisi\u00f3n se estar\u00eda avalando el despojo violento del que fue v\u00edctima, como forma de restituci\u00f3n del inmueble que le fue entregado a t\u00edtulo de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los Jueces de Instancia consideran que la decisi\u00f3n tomada por la demandada fue producto de un ejercicio interpretativo racional de las normas, de los hechos y de las pruebas presentes en el expediente. De manera que, en aras de la autonom\u00eda e independencia de los jueces descartan la injerencia en el asunto del Juez Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta Sala determinar, con apoyo en el an\u00e1lisis de las actuaciones realizadas en el tr\u00e1mite del proceso Ordinario a que se ha hecho referencia, si la Sala demandada no apreci\u00f3 las pruebas en conjunto y si bas\u00f3 su decisi\u00f3n en una prueba irregularmente practicada, quebrantando los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si la Sala accionada est\u00e1 avalando la violencia del que el actor fue v\u00edctima, para la restituci\u00f3n de los inmuebles dados en arrendamiento, desconociendo el derecho de ser restablecido en la tenencia del bien, en tanto la justicia decide lo en derecho corresponda, que asiste a quien ha sido despojado violentamente de la posesi\u00f3n o de la tenencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, previamente, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, habr\u00e1 de considerarse si en el ordenamiento se encuentra previsto alg\u00fan procedimiento para que el actor pueda obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n habr\u00e1 de reiterarse la jurisprudencia constitucional relativa a la apreciaci\u00f3n de las pruebas y a la exclusi\u00f3n constitucional de las obtenidas en violaci\u00f3n del debido proceso, habida cuenta que los Jueces de Instancia consideraron improcedente la protecci\u00f3n, dada la autonom\u00eda e independencia de la Sala accionada, sin analizar el procedimiento con el que fue aportado el documento objeto de controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El actor carece de otro medio para el restablecimiento de su garant\u00eda constitucional al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho la petici\u00f3n de amparo instaurada por el actor se circunscribe a que su garant\u00eda constitucional al debido proceso le sea restablecida, porque la Sala accionada valor\u00f3 una prueba irregularmente aportada y no apreci\u00f3 en conjunto el materia probatorio, asuntos que podr\u00eda resolver la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, si la cuant\u00eda del agravio inferido al actor as\u00ed lo permitiera5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda arg\u00fcirse que el actor bien pudo interponer el recurso de revisi\u00f3n para obtener el restablecimiento de su derecho fundamental al debido proceso \u2013art\u00edculos 142 y 380 C. de P. C.-, porque la Sala accionada incurri\u00f3 en la nulidad prevista en el inciso final del art\u00edculo 29 constitucional6, no obstante tal procedimiento resultar\u00eda ineficaz para el restablecimiento del derecho constitucional que le fue conculcado al accionante, dado que mediante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no es dable alegar la apreciaci\u00f3n indebida del material probatorio regularmente aportado al expediente, por tratarse de un error de derecho, s\u00f3lo alegable mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia esta Sala debe entrar a estudiar la demanda instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Camilo Quintero contra la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a fin de establecer si la demandada al proferir la sentencia de 24 de octubre de 2000 quebrant\u00f3 el derecho fundamental del actor al debido proceso, habida cuenta que el ordenamiento no tiene previsto otro procedimiento que pueda infirmar la formalidad de la cosa juzgada que ampara a tal decisi\u00f3n8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los jueces debe apreciar las pruebas en conjunto. Y excluir aquellas obtenidas con violaci\u00f3n de debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil impone al fallador la necesidad de apreciar las pruebas allegadas al proceso en forma conjunta, exponiendo de manera razonable el m\u00e9rito que le asigna a todas y cada una de las probanzas legal y debidamente practicadas -art\u00edculo 174 C. de P.C.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga definido que las pruebas oportuna y legalmente aportadas al proceso, no pueden apreciarse de manera aislada sino haciendo un an\u00e1lisis comparativo que permita confirmar o descartar las diversas hip\u00f3tesis f\u00e1cticas, dada la convergencia y divergencia del material aportado9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede entonces el juez apreciar sin restricciones los medios probatorios allegados al proceso, con miras a formarse una convicci\u00f3n propia de los hechos que sucedieron y del modo como acontecieron, pero esta libre apreciaci\u00f3n deber\u00e1 ser el resultado de un razonamiento l\u00f3gico y cient\u00edfico, que evidencie porqu\u00e9 unos hechos pudieron ser y presentarse del modo considerado en la decisi\u00f3n, y otros no pudieron darse, o no del modo como fueron presentados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta posible para el fallador, luego de una ponderaci\u00f3n responsiva y seria de las declaraciones v\u00e1lidamente recibidas, excluir algunos testimonios y basar su decisi\u00f3n en alguno o algunos que le merezcan m\u00e1s credibilidad; examen que requiere un mayor esmero cuando quienes acudieron a declarar, dada su vinculaci\u00f3n con las partes o con el conflicto, pueden tener un inter\u00e9s en la decisi\u00f3n superior al respeto por la verdad y por la solidaridad que reclama el ordenamiento constitucional, para una correcta y proba administraci\u00f3n de justicia \u2013art\u00edculos 95 C.P., 216, 217 y 218 C.P.C.-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no s\u00f3lo las disposiciones antes enunciadas condicionan la legalidad de las decisiones judiciales en cuanto al an\u00e1lisis probatorio se refiere; el art\u00edculo 13 constitucional prev\u00e9 que los asociados recibir\u00e1n de las autoridades el mismo trato, el 29 del mismo ordenamiento dispone que el debido proceso se observar\u00e1 en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y el art\u00edculo 229 de la Carta garantiza a todas las personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que las partes involucradas en un proceso pueden exigir que los hechos que relataron y las alegaciones que presentaron sean igualmente considerados en la decisi\u00f3n, mediante una comparaci\u00f3n total de los medios probatorios legal y oportunamente allegados al proceso, que reste eficacia a las declaraciones parciales y de mayor credibilidad a los testimonios desprovistos de inter\u00e9s, para que las decisiones judiciales que se adopten aseguren la convivencia pac\u00edfica, y la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello esta Corte ha considerado que las providencias judiciales pueden ser infirmadas por el juez constitucional, cuando para resolver las cuestiones planteadas por las partes el Juez del conocimiento haya recurrido a un an\u00e1lisis fragmentario de las pruebas legalmente allegadas al proceso10, dejando de lado probanzas atinentes a la decisi\u00f3n11, en cuanto tales omisiones quebrantan el equilibrio procesal, y conculcan el derecho de las partes a acceder a la justicia en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La Corporaci\u00f3n en reciente decisi\u00f3n12 analiz\u00f3 el inciso final del art\u00edculo 29 del ordenamiento superior, que dispone la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida en contravenci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la sentencia que se rese\u00f1a fue proferida para resolver sobre la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en un asunto penal, porque el accionante alegaba haber sido condenado con fundamento en una prueba obtenida con violaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional del debido proceso, sus consideraciones son pertinentes en el asunto que se revisa; como quiera que la providencia consider\u00f3 la aplicaci\u00f3n general de la previsi\u00f3n constitucional, pues dicha garant\u00eda debe operar en todas las actuaciones judiciales y administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale recordar, entonces, que, conforme a lo definido por la Corte en la providencia que se reitera, el inciso en menci\u00f3n establece una \u201cregla\u201d aplicable \u201cante cualquier violaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas establecidos en la Constituci\u00f3n\u201d, no s\u00f3lo en caso de declaraciones sino tambi\u00e9n de cualquier otro medio de prueba13, en cuanto constituye \u201cel remedio constitucional para evitar que los derechos de quienes participan en actuaciones judiciales o administrativas, sean afectados por la admisi\u00f3n de pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aplicaci\u00f3n de la regla de exclusi\u00f3n constitucional de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso y su alcance, en la sentencia en menci\u00f3n, la Corte advirti\u00f3 i) que el desarrollo legal \u201cpor ahora parcial, de esta regla se encuentra principalmente en los c\u00f3digos de procedimiento penal y civil, en especial en las normas que regulan las nulidades procesales y la obtenci\u00f3n de pruebas\u201d; ii) que \u201c(..) el mandato constitucional de exclusi\u00f3n de las pruebas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso exige que el funcionario judicial de manera expresa determine que la prueba viciada no puede continuar formando parte del expediente.(..)\u201d; y iii) que \u201cla cuesti\u00f3n de s\u00ed la nulidad de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso afecta o no el proceso, no se puede responder en abstracto. El criterio fijado por la Corte es que la nulidad s\u00f3lo afecta la prueba, salvo que no existan, dentro del proceso, otras pruebas v\u00e1lidas y determinantes con base en las cuales sea posible dictar sentencia, caso en el cual habr\u00eda que concluir que la sentencia se fund\u00f3 solamente, o principalmente, en la prueba que ha debido ser excluida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo indica el siguiente aparte de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la Carta se\u00f1ala que dicha prueba es \u201cnula de pleno derecho\u201d, de los antecedentes en la Asamblea Constituyente y de la finalidad de la norma constitucional, se infiere que los derechos y principios constitucionales son efectivamente garantizados cuando hay una decisi\u00f3n expl\u00edcita de exclusi\u00f3n que ofrezca certeza sobre las pruebas que no podr\u00e1n usarse en el proceso y que no pueden ser fundamento ni de la acusaci\u00f3n ni de la sentencia. La exclusi\u00f3n de la prueba viciada exige que \u00e9sta no forme parte de la convicci\u00f3n, de tal manera que el funcionario no puede considerarla. Las cuestiones relativas a la manera como debe realizarse desde el punto de vista material la exclusi\u00f3n de la prueba viciada, al instrumento procesal para exigir su exclusi\u00f3n y a la situaci\u00f3n del funcionario judicial que haya mantenido la prueba viciada, as\u00ed como otras sobre esta materia, se encuentran dentro del \u00e1mbito de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador. Cuando \u00e9ste decida ejercerla en el futuro, habr\u00e1 de hacerlo obviamente de conformidad con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto. La Sala accionada quebrant\u00f3 la garant\u00eda constitucional del debido proceso del actor, y desconoci\u00f3 disposiciones imperativas de la legislaci\u00f3n civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo demuestran los antecedentes, la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del H. Tribunal Superior revoc\u00f3 la sentencia que hab\u00eda sido proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso Ordinario promovido por el actor en contra de la sociedad Herrera Montoya Navarro y C\u00eda. Ltda. Equipos Universal Limitada, porque las partes habr\u00edan previsto la terminaci\u00f3n del contrato y la arrendadora acreditado el desahucio que le correspond\u00eda hacer para dar por terminada la relaci\u00f3n jur\u00eddica que los mantuvo vinculados; de manera que la arrendadora no estar\u00eda obligada a reparar los perjuicios que le fueron causados al se\u00f1or Quintero, no obstante haberse beneficiado con el despojo del que aquel fue victima, como lo denota el siguiente aparte de la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) habiendo sido fijado previamente y por las partes el tiempo para la duraci\u00f3n del arriendo, al ser su duraci\u00f3n determinable por la necesidad de la demandada a fin de continuar la ejecuci\u00f3n de la construcci\u00f3n, demostrado como est\u00e1 el advenimiento del hecho que originaba el fenecimiento de la relaci\u00f3n contractual \u2013inclusive con las afirmaciones de testigos solicitados por el mismo demandante-, acreditados tambi\u00e9n los requerimientos realizados para que se desocupara el casino, y a falta de culpa predicable en la arrendadora, f\u00e1cil es concluir la improcedencia de la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os deprecada, por no darse ninguno de los supuestos del art\u00edculo 198714 del C\u00f3digo Civil.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a la anterior conclusi\u00f3n, adem\u00e1s de los dichos de algunos testigos, la Sala en cita dijo apoyarse en la comunicaci\u00f3n enviada por el INURBE a la arrendadora -estando en curso el proceso y finiquitada la oportunidad probatoria-, de la que el Fallador pudo colegir \u201cpara la \u00e9poca en que tuvieron ocurrencia los hechos que aqu\u00ed se debaten, era requerido por la demandada el lugar donde se levantaba el casino a fin de continuar las obras, cumpli\u00e9ndose as\u00ed el hecho futuro e incierto al cual estaba sujeta la terminaci\u00f3n del arrendamiento, todo con arreglo al numeral 2 del art\u00edculo 2008 del C\u00f3digo Civil 15\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, y atendiendo a la exclusi\u00f3n que hiciera el Juez de Primera instancia de la comunicaci\u00f3n anterior, la Sala accionada adujo, refiri\u00e9ndose a la comunicaci\u00f3n en menci\u00f3n \u201ces susceptible de ser valorado en este proceso, y junto con los anteriores medios de convicci\u00f3n\u201d, porque i) fue agregado \u201cen debida forma a los autos seg\u00fan da cuenta el prove\u00eddo del 28 de abril de 1994\u201d; ii) \u201cproveniente de una entidad de car\u00e1cter oficial\u201d, iii) fue \u201cexpedido para dar respuesta a un oficio que se decret\u00f3 como prueba\u201d, y iv)\u00a0 \u201cque en su oportunidad no fue tachado ni redarg\u00fcido de falso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, con fundamento en la necesidad que la arrendadora ten\u00eda del inmueble resolvi\u00f3 absolverla de toda culpa, como quiera que \u201cel promotor del juicio era conocedor de la precariedad de su v\u00ednculo tenencial debido a las obras que en efecto se adelantaron en la zona arrendada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que para resolver la Sala deber\u00e1 analizar las pruebas que obran el expediente a fin de establecer si fueron apreciadas por la Sala accionada como deb\u00eda hacerlo, deteni\u00e9ndose en la incidencia real que en la decisi\u00f3n puede tener la comunicaci\u00f3n del INURBE, y en el m\u00e9rito dado en la providencia a las actuaciones adelantadas por el actor ante la Inspecci\u00f3n Octava C Distrital de Polic\u00eda, tendientes a restablecer al actor en la tenencia del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La valoraci\u00f3n probatoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Apreciaci\u00f3n de las pruebas atinentes a la duraci\u00f3n del contrato \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) se infiere que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato de arrendamiento estaba sometido a una condici\u00f3n resolutoria de car\u00e1cter potestativo, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 1534, 1536 y 2011 del C\u00f3digo Civil16. Dicho de otra forma, depend\u00eda de la voluntad de la arrendataria la extinci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos del contrato de arrendamiento, en la medida en que necesitara, para la continuaci\u00f3n de la obra, los terrenos en los cuales se hallaba el casino que se describi\u00f3 en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, habiendo sido fijado previamente y por las partes el tiempo para la duraci\u00f3n del arriendo, al ser su duraci\u00f3n determinable por la necesidad de la demandada a fin de continuar la ejecuci\u00f3n de la construcci\u00f3n, demostrado como est\u00e1 el advenimiento del hecho que originaba el fenecimiento de la relaci\u00f3n contractual \u2013inclusive con las afirmaciones de testigos solicitados por el mismo demandante-, acreditados tambi\u00e9n los requerimientos realizados para que se desocupara el casino, y a falta de culpa predicable en la arrendadora, f\u00e1cil es concluir la improcedencia de la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os deprecada, por no darse ninguno de los supuestos del art\u00edculo 1987 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otro lado, aunque la luz del art\u00edculo 2011 del estatuto en menci\u00f3n, en armon\u00eda con el art\u00edculo 200917 ib\u00eddem, era tarea de la demandada dar aviso de la terminaci\u00f3n del contrato con un mes de anticipaci\u00f3n \u2013seg\u00fan el periodo de tiempo que regulaba los pagos-, y pese a que pudo abrirse paso la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2013 ib\u00eddem18 debido a que tal aviso se dio, pero no con la antelaci\u00f3n suficiente, lo cierto es que el demandante no solicit\u00f3 reconocimiento alguno en ese sentido, raz\u00f3n por la cual cualquier pronunciamiento sobre el particular rebasar\u00eda los l\u00edmites del thema decidendum.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a tales conclusiones la accionada adujo haber valorado \u201cen conjunto\u201d los testimonios rendidos por Hernando Navarro, Francisco de Paula Wiesner, Marco Aurelio Ch\u00e1vez y Mauricio Mancipe Caicedo, y tenido en cuenta la comunicaci\u00f3n que el INURBE el enviara a la arrendadora, estando en curso el proceso, por cuanto este documento \u201cjunto con los anteriores medios de convicci\u00f3n, permite inferir que para la \u00e9poca en que tuvieron ocurrencia los hechos que aqu\u00ed se debaten, era requerido por la demandada el lugar donde se levantaba el casino a fin de continuar las obras (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la anterior apreciaci\u00f3n fue aislada, porque la accionada no valor\u00f3, como ha debido hacerlo, los testimonios rendidos por Evaristo Ch\u00e1vez, Jairo Enrique Espitia, Isabel Fajardo, Dimas Pulido, Ana Elvia Caicedo, Mauricio Mancipe y Ruth Marina Hennessey de Hern\u00e1ndez, no tuvo en cuenta la prueba documental legalmente aportada. Y no explic\u00f3 su proceder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala no puede pasar por alto la apreciaci\u00f3n parcial del material probatorio realizada por la accionada en torno i) de lo acordado por el se\u00f1or Hernando Navarro \u2013autorizado por la arrendadora- y el actor sobre la duraci\u00f3n del contrato de arrendamiento, ii) del advenimiento de la condici\u00f3n resolutoria, y iii) de la realizaci\u00f3n del desahucio. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto, para afirmar -como lo hace la tutelada- que \u201cla terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento depend\u00eda de una condici\u00f3n potestativa de la arrendadora (..)\u201d resultaba ineludible confrontar todo el material probatorio aportado, a fin de aceptar o descartar la afirmaci\u00f3n de la demanda, conforme con la cual \u201cel contrato de arrendamiento se celebr\u00f3 por un t\u00e9rmino igual al de la duraci\u00f3n de la totalidad de la construcci\u00f3n de la unidad de vivienda llamada urbanizaci\u00f3n Techo (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n ha debido evaluar, entonces, i) que a tiempo de su desalojo el arrendatario ocupaba otros espacios en la obra, distantes del casino, que eran atendidos por personal bajo su dependencia y subordinaci\u00f3n, ii) que en tales espacios fueron instaladas casetas, desde los inicios del contrato, y iii) que las casetas debieron ser restituidas por la arrendadora a sus prestatarias, despu\u00e9s de los hechos, sin intervenci\u00f3n del arrendatario y prestatario de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la prueba documental y testimonial no valorada indica que la sociedad arrendadora le autoriz\u00f3 al actor, \u201chacer las instalaciones del casino\u201d, las que el se\u00f1or Quintero realiz\u00f3 por su cuenta, dado que obran en el expediente sendas facturas de muebles y enseres, que as\u00ed lo confirman, quien realiz\u00f3 las obras lo asegur\u00f3 ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, y el representante de la arrendadora debi\u00f3 reconocerlo al afirmar, ante el mismo Fallador, que en el casino exist\u00edan \u201caditamentos\u201d que no eran de propiedad de su representada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la accionada requer\u00eda, para sostener que \u201cpara la \u00e9poca en que sucedieron los hechos, la demandada necesit\u00f3 los terrenos en menci\u00f3n para la continuaci\u00f3n de las obras que se hab\u00eda comprometido a realizar\u201d, apreciar previamente i) que seg\u00fan la contestaci\u00f3n de la demanda la arrendadora habr\u00eda necesitado el espacio ocupado para el casino, para construir \u201cunos apartamentos\u201d; ii) que Hernando Navarro asegur\u00f3 ante la Inspecci\u00f3n Octava C Distrital de Polic\u00eda que los actos perturbatorios obedecieron a la orden impartida por el \u201cacueducto (..) ya que era un contrabando de agua\u201d; la \u201cdestechada\u201d del inmueble a la necesidad de \u201c(..) tapar las goteras\u201d; y la demolici\u00f3n adelantada en el mismo a que en el sitio ocupado por el casino deb\u00eda construirse una \u201cv\u00eda\u201d; iii) que la Inspecci\u00f3n 8C Distrital de Polic\u00eda comprob\u00f3, seis meses despu\u00e9s de los hechos \u201311 de diciembre de 1984-, que en un costado del lugar que ocup\u00f3 el se\u00f1or Quintero con el casino, se hab\u00eda construido una \u201czanja\u201d \u2013versi\u00f3n confirmada por los peritos designados por la misma-, y v) que el se\u00f1or Malag\u00f3n \u2013testigo de la arrendadora y quien ejecut\u00f3 la orden de demolici\u00f3n- sostuvo que la demolici\u00f3n del casino concluy\u00f3 hasta febrero de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, para que el Fallador hubiere podido colegir \u201cque al demandante se le dio aviso para que entregara el bien con antelaci\u00f3n suficiente, debido al acaecimiento del hecho que condicion\u00f3 la terminaci\u00f3n del vinculo tenencial\u201d, dado que Hernando Navarro afirm\u00f3 haberlo hecho con \u201cquince o veinte d\u00edas de anticipaci\u00f3n\u201d; resultaba imperativo haber desvirtuado, con antelaci\u00f3n, la validez del recibo expedido por el Gerente General de la arrendadora, seg\u00fan el cual el periodo que regul\u00f3 el pago del canon acordado fue mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s para darle total credibilidad a la afirmaci\u00f3n del se\u00f1or Navarro, se requer\u00eda dilucidar la contradicci\u00f3n que se vislumbra entre su dicho, la afirmaci\u00f3n del representante legal de la arrendadora, y lo atestiguado por el se\u00f1or Wiesner Dur\u00e1n; porque el se\u00f1or Montoya de Vivero adujo ignorar \u201csi el se\u00f1or Navarro encargado de esa actividad avis\u00f3 al inquilino para demoler\u201d, en tanto quien dijo ser el director de la obra sostuvo que fue \u00a0\u201cla constructora Equipo Universal\u201d quien \u201chacia junio de 1984 le solicit\u00f3 a la parte demandada la entrega del inmueble\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para inferir del comunicado del INURBE \u201cque para la \u00e9poca en que tuvieron ocurrencia los hechos que aqu\u00ed se debaten, era requerido por la demandada el lugar donde se levantaba el casino, a fin de continuar las obras\u201d, la accionada tambi\u00e9n ten\u00eda que considerar el abundante material probatorio cual indica que el cronograma a que alude la mentada comunicaci\u00f3n no se cumpli\u00f3; porque el 13 de enero de 1985 -fecha programada para la culminaci\u00f3n de las obras en la etapa seis de la urbanizaci\u00f3n, seg\u00fan dicha misiva- la demolici\u00f3n del inmueble no hab\u00eda concluido \u2013declaraci\u00f3n de Jairo Malag\u00f3n y actuaci\u00f3n adelantada por la Inspecci\u00f3n Octava C Distrital de Polic\u00eda-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La apreciaci\u00f3n de las pruebas relativas al cumplimiento contractual \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones que llevaron a la accionada a absolver a la sociedad Equipo Universal y C\u00eda. Ltda. en el proceso Ordinario que le fuera promovido por el actor por incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, al que la Sala hace referencia, i) la arrendadora entreg\u00f3 la tenencia del casino a la arrendataria tal como fuera convenido, ii) no aparecen probadas perturbaciones anteriores al \u201cmomento en el cual necesit\u00f3 el terreno para cumplir con el plan de la obra en construcci\u00f3n, y iii) \u201clos elementos con los cuales fue dotado el casino a la postre se devolvieron al demandante\u201d \u2013se resalta-. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el Ad quem absolvi\u00f3 a la arrendadora de toda culpa en el \u201cfenecimiento de la relaci\u00f3n contractual\u201d; y de responder por la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2.013 del C\u00f3digo Civil -aunque en este punto debi\u00f3 reconocer que la obligada no desahuci\u00f3 a la arrendataria con la antelaci\u00f3n requerida-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la demandada adopt\u00f3 las anteriores decisiones de manera consecuente con el an\u00e1lisis probatorio a que se hizo referencia en el punto anterior, en cuanto adujo que estando probado el acuerdo sobre la condici\u00f3n resolutoria potestativa y habiendo demostrado la arrendadora que requer\u00eda el inmueble para continuar con las obras, la entrega necesariamente deb\u00eda acontecer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al parecer de la Sala, en punto a la configuraci\u00f3n de la culpa y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ten\u00eda que apreciar: \u00a0<\/p>\n<p>-Que mediante decisi\u00f3n administrativa en firme, legalmente aportada al expediente y suficientemente contradicha, la Inspectora Octava C Distrital de Polic\u00eda le orden\u00f3 al se\u00f1or Hernando Navarro mantener las cosas en el estado advertido por la funcionaria, dentro de la querella iniciada contra el mismo por el se\u00f1or Quintero con ocasi\u00f3n de los hechos que generaron la entrega del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>-Que el nombrado a tiempo de los hechos era \u201casociado a la arrendadora\u201d, \u201cGerente Administrativo\u201d y \u201cDirector de la obra\u201d; adem\u00e1s de haber sido el intermediario en la celebraci\u00f3n del contrato, quien aparentemente realiz\u00f3 el desahucio, y aquel que, por raz\u00f3n de una transacci\u00f3n, no compareci\u00f3 a la justicia penal a responder por su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>-Que los testimonios no considerados y las actuaciones adelantadas por la Inspecci\u00f3n Octava C Distrital de Polic\u00eda indican que los muebles y enseres de propiedad del actor estuvieron esparcidos a la intemperie durante un tiempo superior a los seis meses siguientes al desalojo; al punto que la profesional del derecho \u2013vinculada a la arrendadora-, reconoci\u00f3 que algunos bienes debieron ser reparados para entregarlos al afectado, y dar lugar a la transacci\u00f3n, a la que se hizo menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La tacha de testigos, tambi\u00e9n debi\u00f3 evaluarse conforme los dictados de la sana cr\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la parte actora tach\u00f3 los testimonios Hernando Navarro, Francisco Wiesner Dur\u00e1n y de Ruth Hennesey de Hern\u00e1ndez, por tratarse de personas vinculadas a la demanda como \u201csocios o empleados\u201d ; no obstante el Fallador de Segundo Grado les dio a los dos primeros toda credibilidad y no expuso los razonamientos que lo llevaron a omitir cualquier referencia a lo dicho por la se\u00f1ora Hennessey de Hern\u00e1ndez, como quiera que consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) Es oportuno poner de presente que si bien es cierto los anteriores deponentes fueron tildados de sospechosos por su v\u00ednculo con la demandada, sus apreciaciones en manera alguna se tornan subjetivas o dan muestra de inter\u00e9s alguno en el resultado de la lid procesal; contrario sensu, a juicio de la Sala ellos rindieron versiones contestes, detalladas, responsivas y fundamentadas, que obedecen a su conocimiento directo respecto de los aspectos que motivaron la controversia y adem\u00e1s, sus declaraciones en nada se vieron viciadas por circunstancias que afecten razonablemente su credibilidad o imparcialidad. Adem\u00e1s, tampoco obran probanzas ni motivos ciertos que permitan desestimar el decir de esos testigos. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Civil faculta al juez para decretar, a\u00fan de oficio, los testimonios de las personas vinculadas a las partes, toda vez que en muchos casos \u00e9stas pueden ser los \u00fanicos o los mejores testigos de los hechos objeto de controversia; pero el mismo estatuto le impone al fallador la obligaci\u00f3n de valorar estos testimonios con sumo cuidado, atendiendo las circunstancias que rodearon el caso y el contenido de las declaraciones, para desechar los dichos sospechosos, conforme lo disponen las reglas de la sana cr\u00edtica \u2013art\u00edculos 216, 217, 218 y 187 C.P.C-. \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Wiesner Dur\u00e1n y Hernando Navarro reconocieron estar vinculados a la demandada a tiempo de su declaraci\u00f3n, es m\u00e1s Navarro adujo ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda estar asociado a la arrendadora. De modo que la Sala accionada ha debido ponderar sus dichos con las exposiciones de los dem\u00e1s testigos y la prueba documental allegada legalmente al expediente, para acogerlos, prescindir de ellos, o restarles eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque esta Sala observa que el se\u00f1or Wiesner Dur\u00e1n, en declaraci\u00f3n rendida ante el Juez de Primera Instancia, en el proceso Ordinario al que se hace referencia afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a) Haber estado presente en la negociaci\u00f3n de la tenencia de una casa vieja, ubicada en la urbanizaci\u00f3n Techo, adujo que la negociaci\u00f3n fue adelantada por el Gerente Administrativo de la sociedad con Jos\u00e9 Camilo Quintero, y que conforme a lo acordado por las partes el inmueble deb\u00eda ser restituido por el arrendatario, cuando la arrendadora lo necesitara. Pero no expuso la ciencia de su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, Hernando Navarro afirm\u00f3 haber acordado a finales de 1983 con Jos\u00e9 Camilo Quintero, despu\u00e9s de cuatro meses de negociaci\u00f3n, con la t\u00e1cita autorizaci\u00f3n de la arrendadora, la entrega de una casa vieja, pero no mencion\u00f3 testigos de la negociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el inmueble fue entregado al arrendatario en el mes de enero de 1984, y que el arrendatario s\u00f3lo cancel\u00f3 el primer canon; pero en el expediente obra el recibo del pago del canon correspondiente al periodo febrero-marzo de 1984 suscrito por el representante legal de la arrendadora. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el casino estuvo abandonado durante los dos meses anteriores al d\u00eda en que el deponente destin\u00f3 una cuadrilla de obreros para proceder a su demolici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la prueba documental y testimonial que obra en el expediente demuestra que el actor, con personal bajo su dependencia, desarroll\u00f3 actividades mercantiles permanentes en el casino y otros lugares de la urbanizaci\u00f3n hasta el 27 de julio de 1984; al respecto, vale resaltar, que Hernando Navarro reconoci\u00f3 haberle entregado al actor $500.000.oo a t\u00edtulo de transacci\u00f3n por raz\u00f3n de los v\u00edveres que se encontraban en el inmueble el d\u00eda de los hechos, y que el afectado no pudo recuperar. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que la orden de demoler fue impartida por la firma constructora de com\u00fan acuerdo con la interventor\u00eda del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el representante de la arrendadora en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante el Juez de Primera Instancia no mencion\u00f3 tal acuerdo, y nada dijo al respecto el apoderado de la arrendadora en la contestaci\u00f3n de la demanda. Tampoco el acuerdo fue mencionado por el querellado y sus abogados ante la Inspecci\u00f3n Octava C Distrital de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que antes de proceder a la demolici\u00f3n \u00e9l le imparti\u00f3 instrucciones al se\u00f1or Joaqu\u00edn Montoya, Jefe de Servicios Generales de la arrendadora, para que se hiciera un inventario f\u00edsico de los muebles y enseres de propiedad del actor y se procediera a su almacenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el inventario no fue mencionado en las diligencias administrativas, no aparece anexo al expediente y nada se dijo sobre \u00e9l en la contestaci\u00f3n de la demanda; adem\u00e1s la versi\u00f3n del almacenamiento no concuerda i) con el esparcimiento de los mismos a la intemperie que pudo ser constatada por la Inspecci\u00f3n Octava C Distrital de Polic\u00eda, ii) con la declaraci\u00f3n de la profesional del derecho Hennessey de Hern\u00e1ndez quien reconoci\u00f3 que la arrendadora (su representada) debi\u00f3 reparar los bienes de propiedad de Quintero para proceder a su entrega, y iii) con los testimonios rendidos por Lisandro Barrag\u00e1n, Evaristo y Marco Aurelio Ch\u00e1vez. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que a tiempo del despojo el arrendatario \u201cabr\u00eda pero no vend\u00eda absolutamente nada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante Lisandro Barrag\u00e1n, Marco Aurelio y Evaristo Ch\u00e1vez, Isabel Fajardo, Mauricio Mancipe, Dimas Pulido y Ana Elvia Caicedo afirman lo contrario. Jairo Enrique Espitia, por ejemplo, afirma haberle suministrado al actor, hasta el 27 de julio de 1984, un promedio de trescientas unidades diarias en art\u00edculos de panader\u00eda. Y en el expediente costa que Industrial de Gaseosas S.A. entreg\u00f3 al se\u00f1or Quintero, en el inmueble que \u00e9ste ocupaba a t\u00edtulo de tenencia, 45 cajas por 30 botellas de Coca-cola y 5 cajas por 30 botellas de Fanta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Que convers\u00f3 con las personas que atend\u00edan el casino para resolver el problema de la ocupaci\u00f3n, \u201cya que la obra avanzaba a un ritmo muy acelerado (..)\u201d, quienes \u201caduc\u00edan que el se\u00f1or viv\u00eda muy lejos y de que (sic) ellos no ten\u00edan la oportunidad de verse con \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero desalojado el inquilino s\u00f3lo fue construida una zanja, puesto que la demolici\u00f3n de la edificaci\u00f3n concluy\u00f3 en siete meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s Lisandro Barrag\u00e1n, Marco Aurelio y Evaristo Ch\u00e1vez, Isabel Fajardo, Mauricio Mancipe, Dimas Pulido y Ana Elvia Caicedo aseguran que el actor se encontraba en el lugar, el d\u00eda en que se dio comienzo a la perturbaci\u00f3n, y que tanto a \u00e9l, como a sus trabajadores les fue negado el ingreso al inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hernando Navarro, por su parte, en las dos oportunidades que rindi\u00f3 declaraci\u00f3n respecto de los mismos hechos referidos por Wiesner Dur\u00e1n\u2013sin apremio, ante el Inspector de Polic\u00eda y bajo juramento en diligencia adelantada por el Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1- dio versiones distintas sobre las motivaciones que tuvo para perturbar la tenencia de Quintero en el inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y los relatos de los declarantes, relativos a los t\u00e9rminos en que se habr\u00eda dado al arrendatario el aviso de entrega, no coinciden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque los testimonios de Wiesner y Navarro condicen i) en que la demolici\u00f3n fue convenida con la interventor\u00eda del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, ii) en que para proceder a la demolici\u00f3n la arrendadora habr\u00eda ordenado y elaborado un inventario de los bienes de propiedad del actor, y iii) en que los muebles y enseres de propiedad del inquilino se habr\u00edan almacenado hasta su entrega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas dejadas de analizar indican que los aspectos en que coinciden las declaraciones de los testigos aportados por la arrendadora, muy probablemente no ocurrieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El oficio remitido por el INURBE a la sociedad demandada, carece de valor probatorio, pero no aporta a la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 descrito en los apartes de esta providencia destinados a los antecedentes, el apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 Camilo Quintero solicit\u00f3 en la demanda que dio inicio al proceso Ordinario contra Equipos Universal Ltda. la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial, con miras a determinar el monto de los perjuicios causados a su representada por la sociedad demandada, y \u00e9sta pidi\u00f3 al despacho oficiar al INURBE para que allegara copia del Contrato PC-No. 143\/83-JUR y de sus adiciones, y certificara sobre la fecha de la entrega de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>Probanzas que fueron ordenadas por el juez de conocimiento en providencia del 12 de febrero de 1992 y practicadas oportunamente, toda vez que la entidad estatal remiti\u00f3 copias del Contrato y de sus adiciones y, aunque no expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n tal como fuera ordenada, envi\u00f3 copia del Acta de Finalizaci\u00f3n de obras del Contrato antes nombrado, suscrita por las partes el 26 de febrero de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Y los peritos rindieron el experticio ordenado, el que no fue objetado en el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la apoderada de la demandante acompa\u00f1\u00f3 al escrito en el que pidi\u00f3 la adici\u00f3n o complementaci\u00f3n del dictamen la comunicaci\u00f3n 2016, que le dirigiera la Directora Regional para Bogot\u00e1 del INURBE a su representada el 7 de octubre de 1993, relativa al cronograma de obras que la arrendadora le present\u00f3 al Instituto de Cr\u00e9dito Territorial en enero de 1984. Con miras a que los peritos indicaran \u201chasta cual fecha era posible mantener funcionando el casino, sin afectar la construcci\u00f3n de las obras contratadas por Inurbe en el \u00e1rea del casino del que trata el presente proceso\u201d, \u201c[e]n el evento de que sus conocimientos \u2013de los peritos- les impidieren, por falta de la especialidad requerida, determinar dicha fecha\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>Y el Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 inicialmente agreg\u00f3 el escrito a los autos, y desconoci\u00f3 el probatorio del documento en la sentencia que desat\u00f3 la litis en primera instancia, como lo indica el siguiente aparte de la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) se impone desestimar lo que pretende la demandada, que se orienta a poner presente que la vigencia del arriendo lo fue hasta el 6 de julio de 1984 por cuanto para esa fecha ya se requer\u00eda, para las obras, utilizar el terreno donde se ubicaba el casino, seg\u00fan lo expresa el \u201cInurbe\u201d en la carta del folio 266, como quiera que esa prueba no se produjo con sujeci\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos 174 y 183 de la mencionada codificaci\u00f3n de procedimiento;(..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n de la que se apart\u00f3 la Sala accionada, dijo \u00e9sta al resolver la alzada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMenci\u00f3n especial merece la comunicaci\u00f3n enviada por el INURBE (fl. 266 cuad. 1) en la cual se consign\u00f3 que \u201c&#8230;verificados nuestros archivos y el cronograma de obras entregado por Equipo Universal, recibido y aprobado por el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial (hoy INURBE)&#8230; figura como iniciaci\u00f3n de las obras de la Etapa 6 el d\u00eda 7 de julio de 1984 y como fecha de terminaci\u00f3n el 13 de enero de 1985&#8230; que el sitio donde se encontraba ubicado el casino es el lugar donde se construyeron las obras de la etapa 6\u201d; dicho documento, agregado en debida forma a los autos seg\u00fan da cuenta el prove\u00eddo del 28 de abril de 1994 (fl. 266 anv. Cuad. 1), proveniente de una entidad de car\u00e1cter oficial, expedido para dar respuesta a un oficio que se decret\u00f3 como prueba seg\u00fan aparece en el prove\u00eddo del 12 de febrero de 1994 (fl. 177 cuad. 1) y que en su oportunidad no fue tachado ni redarg\u00fcido de falso, es susceptible de ser valorado en este proceso (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que no figura ninguna providencia en la que el Juez Veintinueve Civil del Circuito hubiera ingresado la comunicaci\u00f3n 2016 de 1993 proveniente del INURBE al material probatorio que obra en el expediente; tampoco aparece que la entidad hubiera expedido el documento por solicitud del A quo, \u00a0y no puede afirmarse que \u00e9ste la hubiera solicitado. En consecuencia no es dable afirmar que la parte demandada no lo tach\u00f3 de falso, pues lo realmente ocurrido fue que no tuvo oportunidad de contradecirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Sala, el debate en torno a la validez probatoria del documento carece de importancia, porque de aceptarse, en gracia de discusi\u00f3n, que en los cuatro meses en que dur\u00f3 la negociaci\u00f3n del contrato de arrendamiento entre Hernando Navarro -con la autorizaci\u00f3n del representante legal de Equipo Universal y C\u00eda. Ltda.- y Jos\u00e9 Camilo Quintero las partes tuvieron presente el cronograma de obras para establecer la duraci\u00f3n del contrato, no puede haber sido la programaci\u00f3n referida en la comunicaci\u00f3n 2016 de 1993 emitida por el INURBE, simplemente porque en \u00e9sta \u201cfigura como fecha de iniciaci\u00f3n de las obras en la Etapa 6, el d\u00eda 7 de julio de 1984 y como fecha de terminaci\u00f3n el 13 de enero de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero el 7 de julio de 1984 el arrendatario gozaba del inmueble sin perturbaciones, y el 15 de enero del a\u00f1o siguiente la edificaci\u00f3n a\u00fan no se hab\u00eda demolido. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, como la exclusi\u00f3n de las pruebas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso s\u00f3lo procede ante la pertinencia de las mismas, la Sala no impartir\u00e1 ninguna orden al respecto, pero ordenar\u00e1 que la actuaci\u00f3n de la Sala accionada sea investigada como corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Sala accionada no tuvo en cuenta normas imperativas de derecho sustancial que excluyen la violencia de las relaciones jur\u00eddicas, y que protegen la actividad mercantil \u00a0<\/p>\n<p>a) La violencia no crea derechos, ni estados jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 984 del C\u00f3digo Civil dispone que todo aquel que haya sido despojado sea de la posesi\u00f3n, sea de la mera tenencia, tendr\u00e1 derecho a exigir que su situaci\u00f3n sea restablecida, sin que para el efecto tenga que probar m\u00e1s que el despojo violento. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el legislador con la disposici\u00f3n antedicha que la violencia no se convierta en un modo para adquirir derechos o estados jur\u00eddicos, habida cuenta que siendo la fuerza negaci\u00f3n del derecho debe ser repudiada por la sociedad entera, y s\u00f3lo puede ser condonada por quien la sufre \u2013Pre\u00e1mbulo art\u00edculos 2\u00b0, 22, y 95 C.P.; 772, 773, 774, 778 C.C.- \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el actor, en cuanto acudi\u00f3 ante las autoridades competentes a denunciar el despojo del que fue v\u00edctima y obtuvo una declaraci\u00f3n de restablecimiento a su favor, dado que la fuerza ejercida contra \u00e9l por el gerente administrativo de la arrendadora para lograr la recuperaci\u00f3n del inmueble entregado en arrendamiento qued\u00f3 demostrada, ten\u00eda derecho a mantenerse en el inmueble, y adem\u00e1s a ser indemnizado de todo perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la accionada, al resolver la alzada, prescindiendo de que la arrendadora y su arrendatario hubieren convenido en torno a la entrega y la necesidad del inmueble, ha debido considerar que el despojo del que el inquilino fue v\u00edctima y disponer su restablecimiento y la indemnizaci\u00f3n correspondiente, porque el agredido por causa de la tenencia de un inmueble puede demandar que las cosas vuelvan al estado anterior y ser indemnizado de todo perjuicio, sin perjuicio de las penas previstas en el C\u00f3digo Penal. Como lo disponen los art\u00edculos 982 y 983 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La condici\u00f3n de comerciante y car\u00e1cter del inmueble en que el actor realizaba su actividad han debido considerarse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Comercio enumera los elementos que integran el establecimiento de comercio, entre ellos el contrato de arrendamiento, el mobiliario, las instalaciones y los derechos y obligaciones derivados de las actividades propias del establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque en el proceso Ordinario qued\u00f3 demostrado que el se\u00f1or Camilo Quintero mantuvo en el inmueble de propiedad de la sociedad Herrera Montoya Navarro y C\u00eda. Ltda. Equipo Universal LTDA. un conjunto de bienes, y que la organizaci\u00f3n dada a los \u00e9stos le permit\u00eda adquirir alimentos y bebidas a t\u00edtulo oneroso con destino a enajenarlos, nada signific\u00f3 para la accionada la interrupci\u00f3n abrupta de la actividad empresarial del arrendatario, ocasionada por la arrendadora. \u00a0<\/p>\n<p>Porque nada dijo sobre la situaci\u00f3n de Quintero frente a los terceros proveedores del casino y de las casetas, ninguna importancia le dio a la mengua del prestigio comercial del arrendatario, y no le pareci\u00f3 trascendente que con su acci\u00f3n la arrendadora le hubiera impedido al arrendatario la recuperaci\u00f3n de su cartera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala deber\u00e1 revocar las decisiones de instancia para, en su lugar, disponer que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resuelva la impugnaci\u00f3n interpuesta por la demandada contra la sentencia proferida por el Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el proceso Ordinario promovido por Jos\u00e9 Camilo Quintero contra la sociedad Herrera Montoya Navarro y C\u00eda. Ltda. Equipo Universal Ltda. apreciando todas las pruebas oportuna y legalmente aportadas al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Y valorando la veracidad de los testimonios rendidos por el se\u00f1or Francisco Wiesner y Hernando Navarro en conjunto y con gran celo; a fin de establecer si sus dichos pueden ser tomados como elementos de convicci\u00f3n, dado el posible inter\u00e9s de los declarantes en la decisi\u00f3n, en raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n con la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque constituye requisito ineludible para hacer efectiva la garant\u00eda constitucional del debido proceso y para la realizaci\u00f3n de un orden justo, que los jueces resuelvan los conflictos que llegan a su conocimiento con plena convicci\u00f3n de que los hechos acontecieron y de la manera como sucedieron, que no se logra sino con la evaluaci\u00f3n de todas las pruebas que obran en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el caso sub examine -como qued\u00f3 explicado-, la accionada se limit\u00f3 a valorar algunos testimonios, nada dijo sobre los restantes, y ninguna consideraci\u00f3n le mereci\u00f3 la prueba documental v\u00e1lidamente allegada a los autos, salvo la comunicaci\u00f3n 2016 dirigida por la Directora Regional del INURBE el 7 de octubre de 1993 a la demandada, la que, sin perjuicio de no haber sido solicitada, decretada y contradicha, le mereci\u00f3 total credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se limit\u00f3 a calificar los testimonios rendidos por las personas vinculadas a una de las partes como contestes, detallados, responsivos y fundamentados sin confrontarlos con las probanzas que los contradicen, en especial con los hechos que por haber sido constatados por la Inspecci\u00f3n Octava C Distrital de Polic\u00eda, con audiencia e intervenci\u00f3n de ambas partes, est\u00e1n libres de toda sospecha. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir vale recordar a los Jueces de Instancia que la autonom\u00eda e independencia de los jueces, prevista en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no comporta el quebrantamiento del ordenamiento superior, mediante la conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes en contienda. Como tampoco el desconocimiento de sus deberes constitucionales en torno de la paz, la convivencia y la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar los fallos proferidos por las Salas Civiles del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de febrero y el 16 de marzo de 2001 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Camilo Quintero en contra de la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal mencionado, y en su lugar conceder al se\u00f1or Jos\u00e9 Camilo Quintero el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por la accionada dentro del proceso Ordinario promovido por Jos\u00e9 Camilo Quintero contra la sociedad Herrera Montoya Navarro y C\u00eda Ltda. Equipo Universal Ltda. el 24 de octubre de 2000, y ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a la que le corresponda el asunto, resolver en los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito el 16 de enero de 1998, dentro del mismo asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Poner en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n las actuaciones adelantadas en el proceso Ordinario promovido por el actor contra la sociedad Herrera Montoya Navarro y C\u00eda Ltda. Equipos Universal Ltda., para que se inicie la investigaci\u00f3n correspondiente, si fuere del caso. Of\u00edciese y rem\u00edtase copia de todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-621\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Est\u00e1 sometido a t\u00e9rmino o condici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto como lo afirma la sentencia que un contrato de arrendamiento siempre este sometido a t\u00e9rmino (hecho futuro), ya que puede estar sometido a condici\u00f3n. Esto fue lo que sucedi\u00f3 en el caso concreto, donde el arrendatario estaba obligado a entregar el bien una vez la obra llegase a cierto sitio. En el caso concreto el arrendador al llegar al sitio donde deb\u00eda de terminar el contrato de arrendamiento, dio adicionalmente un plazo para el desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD SETENCIA DE TUTELA-No valoraci\u00f3n suficiente de las pruebas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-450276 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Camilo Quintero contra la Sala Civil de Descongesti\u00f3n de H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, el suscrito magistrado salva el voto, por las razones que van a expresarse: \u00a0<\/p>\n<p>1. No es cierto como lo afirma la sentencia que un contrato de arrendamiento siempre este sometido a t\u00e9rmino (hecho futuro), ya que puede estar sometido a condici\u00f3n. Esto fue lo que sucedi\u00f3 en el caso concreto, donde el arrendatario estaba obligado a entregar el bien una vez la obra llegase a cierto sitio; esta clase de obligaciones es posible pactarlas a la luz del art\u00edculo 1534 del C\u00f3digo Civil, que permite las condiciones mixtas. En el caso concreto el arrendador al llegar al sitio donde deb\u00eda de terminar el contrato de arrendamiento, dio adicionalmente un plazo para el desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta sentencia esta viciada de nulidad, por cuanto contrar\u00eda la jurisprudencia de la Sala Plena, jurisprudencia sentada en la sentencia de unificaci\u00f3n SU.159 de 2002 que resolvi\u00f3 el caso del doctor Saulo Arboleda, ya que en esa providencia la mayor\u00eda de la Corte (de la que el suscrito se separ\u00f3, pero no los dos magistrados que firman esta tutela), sostuvo: a) Que por regla general la Corte Constitucional no puede por v\u00eda de tutela entrar a examinar las pruebas y b) Que s\u00ed existe respaldo probatorio para dictar una sentencia, aunque la sentencia se haya fundamentado en una prueba il\u00edcita, la existencia de las dem\u00e1s pruebas sirven para fundar la sentencia y adem\u00e1s, no la vicia de nulidad. Si esta fue la posici\u00f3n de la mayor\u00eda, frente a una sentencia que se fundaba expresamente en una prueba il\u00edcita, con mayor raz\u00f3n debe mantenerse la sentencia cuando una prueba no ha sido valorada, o no lo ha sido suficientemente; que fue lo que sucedi\u00f3 en este caso. Como esta providencia contrar\u00eda la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Sala Plena, est\u00e1 afectada de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, respetuosamente dejo consignado mi salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1El art\u00edculo 3.04. del contrato dice: \u201cEl INSTITUTO \u00a0y el COFINANCIADOR convienen liquidaciones parciales definitivas, escrituraci\u00f3n y entrega de las viviendas, en grupos no menores, de acuerdo a la siguiente programaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Primera entrega de 150 soluciones al 4\u00ba mes. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda entrega de 250 soluciones al 6\u00ba mes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera entrega de 250 soluciones al 8\u00ba mes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta entrega de 250 soluciones al 10\u00ba mes. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta entrega de 250 soluciones al 12\u00ba mes. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta entrega de 250 soluciones al 14\u00ba mes. \u00a0<\/p>\n<p>Octava entrega de 400 soluciones al 18\u00ba mes. \u00a0<\/p>\n<p>Novena entrega de 430 soluciones al 20\u00ba mes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 -El contrato modificatorio No. 1, entre otros aspectos modific\u00f3 el art\u00edculo 1.01, como sigue: \u201cEl presente contrato tiene por objeto la cofinanciaci\u00f3n y construcci\u00f3n a precio y plazo fijo en terrenos de propiedad del COFINANCIADOR de 2.412 soluciones multifamiliares populares II, 104 apartamentos de vivienda y comercio, 99 locales comerciales; 17 locales comunales; 78 garajes cubiertos y 26 dep\u00f3sitos comerciales (&#8230;)\u201d. El art\u00edculo 3.04 se modific\u00f3 as\u00ed: \u201cEL INSTITUTO y el COFINANCIADOR, convienen liquidaciones parciales definitivas, escrituraci\u00f3n y entrega de las viviendas en grupos no menores de acuerdo a la siguiente programaci\u00f3n: PRIMERA ENTREGA: 17 de septiembre de 1984.-490 viviendas. Segunda entrega: 27 de noviembre de 1984 \u2013440 viviendas. Tercera entrega: 03 de enero de 1985 \u2013 240 viviendas. Cuarta entrega: 07 de marzo de 1985 \u2013 280 viviendas. Sexta entrega 28 de julio de 1985- 900 viviendas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-El 13 de marzo de 1985 se celebr\u00f3 el contrato modificatorio No. 2, en donde se vari\u00f3 la forma del pago del precio del contrato y se amplio la garant\u00eda de cumplimiento del mismo, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>-El 26 de julio de 1985 se celebr\u00f3 el contrato adicional No. 3, por medio del cual se prorrog\u00f3 el plazo de cumplimiento en 30 d\u00edas, contados a partir del 29 de julio de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>-El 26 de agosto de 1985 se celebr\u00f3 el contrato adicional No. 4, por medio del cual se prorrog\u00f3 el plazo de cumplimiento en 45 d\u00edas, contados a partir del 29 de agosto de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>-El 11 de octubre de 1985 se celebr\u00f3 el contrato adicional No. 5, por medio del cual se prorrog\u00f3 el plazo de cumplimiento en 15 d\u00edas, contados a partir del 12 de octubre de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>-El 28 de octubre de 1985 se celebr\u00f3 el contrato adicional No. 6, por medio del cual se prorrog\u00f3 el plazo de cumplimiento en 19 d\u00edas, contados a partir del 28 de octubre de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>-El 15 de noviembre de 1985 se celebr\u00f3 el contrato adicional No. 7, por medio del cual se prorrog\u00f3 el plazo de cumplimiento en 46 d\u00edas, contados a partir del 16 de noviembre de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>-El 30 de diciembre de 1985 se celebr\u00f3 el contrato adicional No. 8, por medio del cual se prorrog\u00f3 el plazo de cumplimiento en 46 d\u00edas, contados a partir del 31 de diciembre de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>3 El apoderado de la parte actora anex\u00f3 copia autentica del interrogatorio extraproceso rendido por el representante legal de la demandada en forma anticipada, 16 fotocopias autenticas de facturas de compra de elementos y equipos para cocina y restaurante, copia autentica de las comunicaciones relativas a la entrega del inmueble a nombre de Camilo Quintero y a la autorizaci\u00f3n para el ingreso al mismo, para adelantar obras de adecuaci\u00f3n, ya relacionadas. Y un recibo por $50.000.oo expedido por el representante legal de la demandada a nombre de Camilo Quintero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la parte demanda, por su parte, solicit\u00f3 tener como pruebas lo actuado en la querella policiva y en el sumario 1928 adelantado contra Hernando Navarro por el delito de hurto por denuncia presentada por Camilo Quintero, por los hechos de \u00a0perturbaci\u00f3n de que \u00e9ste fue objeto por el primero. Pero las copias del sumario no fueron aportados, porque, al decir de la apoderada de la demandada, no apareci\u00f3 \u201cen los archivos de la fiscal\u00eda a pesar de que en la fiscal\u00eda 92 aparece en el listado adjunto del paquete n\u00famero 01 archivo definitivo de 1987 (..) \u2013folio 251, cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Los testimonios de Ruth Hennesy de Hern\u00e1ndez, de Hernando Navarro y de Francisco Wiesner fueron tachados por el apoderado del demandante como sospechosos, por tratarse de personas vinculadas a la sociedad demandada. La primera reconoci\u00f3 haber asesorado a la empresa demandada y al se\u00f1or Hernando Navarro en la querella que le fuera promovida a \u00e9ste por Camilo Quintero, y respecto de la transacci\u00f3n que impidi\u00f3 que el asunto del incumplimiento de la orden policial fuera ventilado ante la jurisdicci\u00f3n penal. Hernando Navarro y Francisco Wiesner, por su parte, adujeron ser directores de la obra que adelantaba la sociedad Herrera Montoya Navarro y C\u00eda Ltda. para la \u00e9poca de los hechos. No obstante Navarro, a la pregunta \u201cS\u00edrvase decir si usted es empleado o en calidad de que se encuentra en esa empresa\u201d que le formulara la Inspectora 8C Distrita de Polic\u00eda, el 5 de septiembre de 1984 contest\u00f3: \u201csoy asociado con ellos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia C-596 de 2000 la Corte consider\u00f3 posible que se funde un cargo en casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de las normas constitucionales, y tambi\u00e9n adujo que \u201c(..) en raz\u00f3n de la primac\u00eda que se reconoce a los derechos constitucionales fundamentales es obligatorio para el tribunal de casaci\u00f3n pronunciarse oficiosamente sobre la violaci\u00f3n de \u00e9stos, aun cuando el actor no formule un cargo espec\u00edfico en relaci\u00f3n con dicha vulneraci\u00f3n\u201d. En igual sentido, entre otras, C-83 de1995 y C-739 de 2201. \u00a0<\/p>\n<p>Y la procedencia del recurso de casaci\u00f3n en materia civil por raz\u00f3n de la cuant\u00eda del perjuicio fue declarada constitucional en la sentencia C-1046 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Mediante la sentencia C-491 de 1995 esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la nulidad prevista en el art\u00edculo 29 constitucional puede alegarse en los procesos civiles, aunque no se encuentre relacionada en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>7 La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que constituye error de derecho susceptible de ser estudiado en por esa corporaci\u00f3n la falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto. Entre otras, sentencias de marzo 3 de 1998 M.P. Rafael Romero Sierra, de 5 de mayo de 19888 Exp. 4959 M.P. Carlos Esteban Jaramillo, de 10 de diciembre de 1999 Exp. 5367 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo, de 10 de marzo de 2000 y 15 de marzo de 2001Exp(s) 6188 y 6495 M.P. Jorge Santos Ballesteros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela consultar, entre otras, T-001 de 1992, T-575 de 1997, T-1655 de 2000 , T-069, T-1221, T-1271, y T-1273 de 2001, T-135 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 4 de marzo de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-576 de 1993, T-442 y T-538 de 1994, T- 239 de 1996, T-589 de 1999, T-008\/98, Su-1300 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Esta Corte ha condicionado la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, por quebrantamiento de la garant\u00eda constitucional del debido proceso en materia probatoria, a la circunstancia de que las pruebas dejadas de valorar o valoradas indebidamente incidan necesariamente en la decisi\u00f3n, entre otras, sentencias T-393 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-087 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-488 de 1999 M.P.Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez, y T-025 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza \u00a0<\/p>\n<p>13 El siguiente aparte de la providencia que se rese\u00f1a explica porqu\u00e9 la Corte lleg\u00f3 a la a anterior conclusi\u00f3n: \u201cLa historia de la norma muestra, entonces, que la principal preocupaci\u00f3n de los delegatarios de la Comisi\u00f3n Primera era evitar que ciertos medios de prueba fueran obtenidos con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular a trav\u00e9s de la tortura. Su objetivo fue el de incluir en la Carta Pol\u00edtica una restricci\u00f3n que disuadiera a los agentes del Estado y a cualquier persona, de recurrir a medios violentos, inhumanos, crueles y degradantes, como m\u00e9todos para obtener informaci\u00f3n sobre la comisi\u00f3n de delitos.(..) Sin embargo, tal como se dijo en la Comisi\u00f3n Primera de la Asamblea, ante el temor de abrir paso a una eventual interpretaci\u00f3n de la norma, seg\u00fan la cual se pudiese torturar con la \u00fanica sanci\u00f3n de la validez de la declaraci\u00f3n o confesi\u00f3n se prefiri\u00f3 una redacci\u00f3n m\u00e1s gen\u00e9rica en dos sentidos: (i.) la nulidad se genera no s\u00f3lo cuando hay torturas o tratos inhumanos o degradantes, sino ante cualquier violaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas establecidos en la Constituci\u00f3n y (ii.) la nulidad no se predicar\u00eda s\u00f3lo de declaraciones, sino tambi\u00e9n de cualquier otro medio de prueba\u201d.-sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cART. 1987.\u2014Si fuera de los casos previstos en el art\u00edculo precedente*, el arrendatario es turbado en su goce por el arrendador o por cualquiera persona a quien \u00e9ste pueda vedarlo, tendr\u00e1 derecho a indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>*ART. 1986.\u2014El arrendador, en virtud de la obligaci\u00f3n de librar al arrendatario de toda turbaci\u00f3n o embarazo, no podr\u00e1, sin el consentimiento del arrendatario, mudar la forma de la cosa arrendada, ni hacer en ella obras o trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle el goce de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si se trata de reparaciones que no pueden sin grave inconveniente diferirse, ser\u00e1 el arrendatario obligado a sufrirlas, aun cuando lo priven del goce de una parte de la cosa arrendada; pero tendr\u00e1 derecho a que se le rebaje entre tanto el precio o renta, a proporci\u00f3n de la parte que fuere. \u00a0<\/p>\n<p>Y si estas reparaciones recaen sobre tan gran parte de la cosa, que el resto no aparezca suficiente para el objeto con que se tom\u00f3 en arriendo, podr\u00e1 el arrendatario dar por terminado el arrendamiento. El arrendatario tendr\u00e1, adem\u00e1s, derecho para que se le abonen los perjuicios, si las reparaciones procedieren de causa que exist\u00eda ya al tiempo del contrato y no era entonces conocida por el arrendatario, pero lo era por el arrendador, o era tal que el arrendador tuviese antecedentes para temerla, o debiese por su profesi\u00f3n conocerla. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ser\u00e1 cuando las reparaciones hayan de embarazar el goce de la cosa demasiado tiempo, de manera que no pueda subsistir el arrendamiento sin grave molestia o perjuicio del arrendatario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cART. 2008 El arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos, y especialmente: 2. Por la expiraci\u00f3n del tiempo estipulado para la duraci\u00f3n del arriendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cART. 1534.\u2014Se llama condici\u00f3n potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 1535.\u2014Son nulas las obligaciones contra\u00eddas bajo una condici\u00f3n potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga. \u00a0<\/p>\n<p>Si la condici\u00f3n consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 1536.\u2014La condici\u00f3n se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisici\u00f3n de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 2011.\u2014Si se ha fijado tiempo forzoso para una de las partes, y voluntario para la otra, se observar\u00e1 lo estipulado, y la parte que puede hacer cesar el arriendo a su voluntad, estar\u00e1, sin embargo, sujeta a dar la noticia anticipada que se ha dicho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cART. 2009.\u2014Si no se ha fijado tiempo para la duraci\u00f3n del arriendo, o si el tiempo no es determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada por la costumbre, ninguna de las dos partes podr\u00e1 hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, esto es, notici\u00e1ndoselo anticipadamente. \u00a0<\/p>\n<p>La anticipaci\u00f3n se ajustar\u00e1 al per\u00edodo o medida del tiempo que regula los pagos. Si se arrienda a tanto por d\u00eda, semana, mes, el desahucio ser\u00e1 respectivamente de un d\u00eda, de una semana, de un mes. \u00a0<\/p>\n<p>El desahucio empezar\u00e1 a correr al mismo tiempo que el pr\u00f3ximo per\u00edodo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cART. 2013.\u2014Cuando el arrendamiento debe cesar en virtud del desahucio de cualquiera de las partes, o por haberse fijado su duraci\u00f3n en el contrato, el arrendatario ser\u00e1 obligado a pagar la renta de todos los d\u00edas que falten para que cese, aunque voluntariamente restituya la cosa antes del \u00faltimo d\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-621\/02 \u00a0 JUEZ-Deber de apreciar las pruebas en conjunto \u00a0 Se impone al fallador la necesidad de apreciar las pruebas allegadas al proceso en forma conjunta. 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