{"id":8861,"date":"2024-05-31T16:33:48","date_gmt":"2024-05-31T16:33:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-622-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:48","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:48","slug":"t-622-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-622-02\/","title":{"rendered":"T-622-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-622\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR HECHO PUNIBLE EN PROCESO PENAL-Derecho a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Acuerdo de voluntades entre los c\u00f3nyuges \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 UTILIZACION INDEBIDA DE PODER \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Transgresiones ostensibles del ordenamiento jur\u00eddico\/VIA DE HECHO-Preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En principio la valoraci\u00f3n probatoria y la interpretaci\u00f3n de las normas efectuadas por los jueces deben ser respetadas, dada la autonom\u00eda del Fallador, pero tambi\u00e9n ha definido que las trasgresiones ostensibles del ordenamiento jur\u00eddico por parte de los funcionarios encargados de administrar justicia constituyen v\u00edas de hecho, que como tales requieren ser infirmadas por el juez constitucional. Debe entonces concluirse que el Fiscal accionado produjo una providencia que constituye v\u00eda de hecho, en cuanto para precluir la investigaci\u00f3n que se adelantaba contra la se\u00f1ora, dedujo de conductas ejecutadas por la Sindicada y que la ley penal tipifica como delictivas, actuaciones altruistas que no est\u00e1n acreditadas en el expediente y que, comparadas con los hechos que efectivamente ocurrieron y con la situaci\u00f3n de despojo patrimonial y desamparo afectivo que afronta el actor, contrar\u00edan las reglas de la l\u00f3gica y los principios de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\/DEBIDO PROCESO-Esclarecimiento de los hechos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-461.936 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Javier Zuloaga Arango contra la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto del a\u00f1o dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de enero y el 14 de marzo del a\u00f1o 2001, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Zuloaga Arango contra la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Zuloaga Arango, en su calidad de parte civil, dentro de la investigaci\u00f3n que fuera adelantada por la Fiscal\u00eda 53 Seccional de Medell\u00edn contra la se\u00f1ora Patricia Ochoa Marshall, por los delitos de Fraude Procesal y Estafa, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, motivado en que \u00e9sta consider\u00f3 at\u00edpicos los comportamientos de la sindicada, y precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el demandante que la accionada quebrant\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, porque la decisi\u00f3n de dar por terminada la investigaci\u00f3n adem\u00e1s de que no guarda \u201cninguna relaci\u00f3n con los hechos mediante los cuales se hab\u00eda infringido la acci\u00f3n penal\u201d, dio lugar a que \u00e9l perdiera el derecho al resarcimiento de los perjuicios, que la sindicada le ocasion\u00f3 con su conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de enero de 2000 el se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Zuloaga Arango denunci\u00f3 a la se\u00f1ora Patricia Ochoa de Marshall por los delitos de estafa y fraude procesal, ante la Unidad de Asignaciones de la Fiscal\u00eda Seccional de Medell\u00edn, motivado fundamentalmente en los siguientes hechos \u2013folios 1 a 7, cuaderno 3 pruebas en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que estuvo privado de la libertad en la ciudad de Par\u00eds, entre octubre de 1987 y julio de 1999, habiendo recobrado su libertad por sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, organismo que conden\u00f3 al Estado que lo mantuvo detenido a indemnizarlo, por haberlo privado ilegalmente de su libertad durante doce a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que mediante Escritura P\u00fablica 21, otorgada el 17 de diciembre de 1987 ante el C\u00f3nsul General de Colombia en Par\u00eds, otorg\u00f3 poder general \u201cpara la administraci\u00f3n de mis negocios\u201d a la se\u00f1ora Patricia Ochoa Marshall, con quien hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio en Medell\u00edn el 19 de abril de 1969, y con quien tiene dos hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que en abril de 1999, la se\u00f1ora Ochoa Marshall \u201cactuando (..) en su propio nombre y como mi apoderada\u201d mediante la Escritura P\u00fablica 614 otorgada en la Notar\u00eda de Medell\u00edn, disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 la sociedad conyugal, que el denunciante y su apoderada conformaron por raz\u00f3n de su matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y que, para el efecto la compareciente i) relacion\u00f3 un patrimonio considerablemente inferior, al propio que la sociedad conyugal hab\u00eda conseguido hasta la fecha, \u201cdesconociendo la existencia en cabeza suya de una serie de activos integrantes del haber de la sociedad conyugal\u201d, e ii) \u201c(..) incluy\u00f3 una cl\u00e1usula contraria a la realidad, seg\u00fan la cual yo declaraba haber recibido la suma de dinero que me otorgaba en virtud de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Que el 23 de agosto de 1999 la se\u00f1ora Patricia Ochoa, \u201cen nombre propio y como apoderada de Jos\u00e9 Javier Zuloaga\u201d, present\u00f3 demanda de Cesaci\u00f3n de Efectos Civiles del Matrimonio que hab\u00eda contra\u00eddo con el denunciante, alegando mutuo acuerdo entre los esposos y aduciendo que estos \u201crenunciaban a cualquier reclamaci\u00f3n rec\u00edproca\u201d; de modo que el Juzgado Primero de Familia de Medell\u00edn, a quien le correspondi\u00f3 el asunto, le dio a la pretensi\u00f3n el tr\u00e1mite verbal. \u00a0<\/p>\n<p>-Que el 24 de agosto de 1999 el accionante otorg\u00f3 la Escritura P\u00fablica 2.728 en la Notar\u00eda 11 de Medell\u00edn, mediante la que revoc\u00f3 el poder que hab\u00eda otorgado a la se\u00f1ora Ochoa Marshall. Y que el Consulado de Colombia en Par\u00eds dej\u00f3 constancia de su decisi\u00f3n mediante la Escritura P\u00fablica 11 del 18 de octubre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En diligencia adelantada ante la Fiscal Cincuenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medell\u00edn, el 5 y el 11 de mayo del a\u00f1o 2000 el se\u00f1or Zuloaga Arango, ampli\u00f3 su denuncia informando al funcionario investigador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que su esposa \u201cdurante todo el tiempo que estuve en la prisi\u00f3n jam\u00e1s me dio pie para pensar que ella quisiera terminar nuestro matrimonio y de hab\u00e9rmelo manifestado yo hubiera aceptado por que de ninguna manera quer\u00eda sacrificarla de rehacer su vida si tal era su voluntad, pero por el contrario me hizo pensar que su deseo era continuar con el matrimonio y que me esperar\u00eda hasta mi regreso, como lo manifiesta en sus cartas. Exactamente eso es lo que m\u00e1s me duele, su traici\u00f3n a ocultarme la realidad de las cosas, incluso en los primeros d\u00edas en que estuve aqu\u00ed en el hogar, es \u00a0m\u00e1s si ella me hubiera manifestado su deseo de terminar el matrimonio y liquidar la sociedad conyugal con ese poder, yo le hubiera dicho que le har\u00eda un poder especial (..).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que durante su permanencia en Francia mantuvo \u201ccomunicaci\u00f3n epistolar permanente, tanto con PATRICIA como con cada uno de mis hijos, a partir de un tiempo, cuando fue f\u00edsicamente posible, habl\u00e1bamos con PATRICIA y los hijos o los tres si hab\u00eda tiempo, por tel\u00e9fono o dos veces por mes. Alrededor de 1995 PATRICIA fue a visitarme a Francia y para m\u00e1s se\u00f1as llevando como compa\u00f1era a su amiga \u00edntima (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Que su esposa y sus hijos conoc\u00edan de su regreso, que \u201cle avise por carta y telef\u00f3nicamente, hable con ella, es que yo hablaba con ella frecuentemente, de manera relativa le dije la fecha de mi regreso, aproximadamente cinco a\u00f1os antes empec\u00e9 a decirle de que procimamanete (sic) sabr\u00eda para que \u00e9poca pod\u00eda regresar, despu\u00e9s de un a\u00f1o antes de la fecha cierta de regreso se le ratific\u00f3 la fecha muy aproximada y peri\u00f3dicamente mensualmente se le iba dando alguna informaci\u00f3n que se tuviera sobre ese regreso\u201d, que por ello i) su hijo Juan Felipe se desplaz\u00f3 a Bogot\u00e1 a esperarlo y viajaron juntos a Medell\u00edn, ii) su esposa acompa\u00f1ada de Francisco Javier, el otro de los hijos del matrimonio, en compa\u00f1\u00eda de familiares y de amigos lo esperaron en el aeropuerto de Rionegro , y iii) que luego de su llegada se desplazaron al apartamento \u201cdonde viven Patricia y Juan Felipe\u201d donde hubo una reuni\u00f3n \u201cmuy agradable hasta muy tarde de la noche.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Que luego de algunos d\u00edas de permanencia en su casa \u201cla situaci\u00f3n empez\u00f3 a complicarse m\u00e1s o menos al rededor del cinco (5) de agosto, empec\u00e9 a escuchar frases desajustadas, afirmaciones de que la empresa era de ella, que igual la finca de san Jer\u00f3nimo agresiones verbales en mi contra y mi familia(..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que a ra\u00edz de la salida de su casa, \u201cbuscando el registro civil de mi matrimonio encontr\u00e9 con sorpresa una anotaci\u00f3n marginal en el certificado que hablaba de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y entonces me fui a buscar esa escritura de liquidaci\u00f3n en la Notar\u00eda Quinta y seguir la psta (sic), como un detective qu\u00e9 hab\u00eda pasado los bienes, yo a ra\u00edz de estos hechos contrat\u00e9 los servicios de los abogados (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que por insinuaci\u00f3n de sus abogados procedi\u00f3 a revocar el poder que le hab\u00eda conferido a su esposa durante su estad\u00eda en Francia. Y que su apoderada fue notificada de tal revocatoria \u201c[p]or correo certificado remitido a la calle 52 Sur N\u00b0. 44-21 Mercantil Sabaneta y corresponde a Cielotek \u2013Divitek Ltda. que es la empresa de ella o de la familia donde ella trabaja; se lo envi\u00f3 tambi\u00e9n un fax y no se la tercera como fue, no lo s\u00e9, el abogado si.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Reconoci\u00f3 que su esposa debi\u00f3 cancelar su tarjeta de cr\u00e9dito luego de su detenci\u00f3n en Francia y que \u00e9sta le giro alg\u00fan dinero durante su cautiverio aduciendo que era normal \u201cen primera instancia era yo quien los iba a pagar a mi presunto retorno con mi dinero; el hecho de que alguna vez haya girado dinero a Francia sobre todo para el pago del abogado es totalmente normal y el dinero que gir\u00f3 era de mi patrimonio y en ning\u00fan momento para nadie, ni siquiera creo que para ella, era una liquidaci\u00f3n o mejor un pago adelantado de una liquidaci\u00f3n o mejor un pago adelantado de una liquidaci\u00f3n que ella iba a hacer fraudulentamente doce a\u00f1os despu\u00e9s. Los dineros que me gir\u00f3 fueron los estrictamente necesarios para pagar los abogados pues yo carec\u00eda de recursos, hasta el momento en que pude comenzar a trabajar en la prisi\u00f3n y sostenerme completamente por mis medios (..) sin embargo con gran esfuerzo y gusto en su viaje a Francia le obsequi\u00e9 dos mil francos ante su asombro, pues no comprend\u00eda que yo en mis circunstancias le diera dinero (..). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el actor inform\u00f3 al despacho i) \u201cque en Octubre del 87, cuando part\u00ed hab\u00eda finalizado casi en su totalidad la construcci\u00f3n del palacio municipal de Medell\u00edn (..) PATRICIA me envi\u00f3 una preliquidaci\u00f3n de la obra fechada a noviembre diez de 1987, para informaci\u00f3n m\u00eda (.. ) yo anexo esa preliquidaci\u00f3n al expediente, en la p\u00e1gina dos se habla de utilidad para PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES \u00a0y para CIELOTEK cada una de ellos corresponde a $35.404.000 pesos, ese dinero tra\u00eddo a pesos actuales puede equivaler hoy, en el sistema financiero m\u00e1s sencillo (..) 449 millones de pesos (..) fue por ello y gracias a ello que tuvo un colch\u00f3n econ\u00f3mico para poder salir adelante en el manejo de la empresa; ii) que el 23 de agosto de 1999 \u00e9l pose\u00eda en el fondo Suramericana acciones por valor de $2.549.025, las que fueron retiradas por su apoderada, en uso del poder, sin reparar en que \u201cera lo \u00fanico posible que quedaba a mi nombre y de lo que ella no ha dispuesto y que yo ten\u00eda desde soltero, sin embargo a pesar de que ya me hab\u00eda dejado sin un peso, tambi\u00e9n retir\u00f3 el valor de esas acciones (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir con la ampliaci\u00f3n de su denuncia solicit\u00f3 que su pistola le fuera devuelta, porque adem\u00e1s de ser de su propiedad el salvoconducto expedido para la misma figuraba a su nombre, y al respecto relat\u00f3 que su hijo Juan Felipe a su regreso le \u201cdijo que la conservara que ahora pod\u00eda valer tres o cuatro millones de pesos y que era la mejor arma de esa clase o tipo que hab\u00eda venido, yo la tuve todo el tiempo en el caj\u00f3n del apartamento de PATRICA o de mi hogar y la hicieron desaparecer para impedirme que me la llevara con mis cosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 15 de marzo del a\u00f1o 2000 la Fiscal 53 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medell\u00edn avoc\u00f3 la investigaci\u00f3n de los hechos denunciados por el actor y, previa la pr\u00e1ctica de algunas pruebas \u2013proceso de Cesaci\u00f3n de Efectos Civiles por mutuo acuerdo de Patricia Ochoa Marshall y Jos\u00e9 Javier Zuloaga, Escritura P\u00fablica de Disoluci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n de la Sociedad Conyugal de los mismos, y Escrituras P\u00fablicas de otorgamiento y revocaci\u00f3n del poder general otorgado por el se\u00f1or Zuloaga a la se\u00f1ora Ochoa-, declar\u00f3 abierta la investigaci\u00f3n, disponiendo, en consecuencia, escuchar en indagatoria a la se\u00f1ora Ochoa Marshall -folios 14 a 59, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>4.-En diligencia de indagatoria rendida los d\u00edas 10 y 26 de abril y 9 de agosto de 2000, la se\u00f1ora Ochoa Marshall se refiri\u00f3 a la denuncia instaurada en su contra por el actor \u2013folios 92 a 95, 98 a 102, 508 a 511, cuaderno 3-: \u00a0<\/p>\n<p>a) Sobre la conformaci\u00f3n de su haber patrimonial adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n este momento no tengo nada\u201d, y aclar\u00f3 i) \u201cel apartamento donde vivo es de la empresa que yo fund\u00e9 a ra\u00edz de la ida del se\u00f1or Zuloaga (..) se llama CIELOTEX Y DIVITEX (..) los socios son mis hijos (..) como yo era due\u00f1a de la empresa se la vend\u00ed a mis hijos (..) ellos me van abonando cuando tienen un poco de solvencia, a la fecha me deben cada uno o mejor FRANCISCO JAVIER me debe m\u00e1s o menos $35.000.000.oo y el otro me debe como veinticinco millones\u201d, ii) \u201cyo tambi\u00e9n vend\u00ed una finquita que ten\u00eda en San jer\u00f3nimo, no ten\u00eda nombre se la vend\u00ed a Alberto Restrepo hace unos meses (..) la vend\u00ed por setenta millones y \u00e9l me ha pagado m\u00e1s o menos la mitad el me paga inter\u00e9s del 1.5%, ese es otro ingreso y en cuanto a deudas ascienden m\u00e1s o menos a la suma de .. la verdad es que no me acuerdo son con personas naturales &#8230;(..)\u201d,\u00a0 y iii) \u201ctengo en el Banco Santander una cuenta de ahorros y una corriente en la oficina del Poblado, otra en Coopdesarollo de Envigado, no m\u00e1s, una tarjeta de cr\u00e9dito VISA del mismo banco Santander (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) Respecto del poder que le fue otorgado por el se\u00f1or Zuloaga Arango, el ejercicio que hizo del mismo y las facultades que le fueron otorgadas la se\u00f1ora Ochoa Marshall inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda 53: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando lo aprendieron me envi\u00f3 un poder y me dio instrucciones claras en una carta de que vendiera todo lo que ten\u00edamos (..) un carrito Fiat Mirafiori \u00a0modelo 82, KF 8743, color amarillo el cual vend\u00ed al se\u00f1or SERGIO ZAPATA NAVARRO por un mill\u00f3n seiscientos treinta mil pesos (..) el apartamento lo vend\u00ed por seis millones seiscientos mil pesos (..) recib\u00ed una platica de un negocio que \u00e9l hab\u00eda hecho con proyectos de construcciones, no recuerdo cuanto era como de nueve a once millones (..) porque el resto ya se lo hab\u00edan entregado a \u00e9l y se lo llev\u00f3 para el viaje, no ten\u00edamos absolutamente nada m\u00e1s que las deudas que \u00e9l ten\u00eda con la familia de \u00e9l, yo qued\u00e9 pag\u00e1ndole intereses al se\u00f1or MANUEL MEJIA, un cu\u00f1ado de \u00e9l, no recuerdo el \u00a0valor de la deuda pero yo la cancel\u00e9 con esa platica que me dieron, la tarjeta de cr\u00e9dito que me lleg\u00f3 a mi cuenta y me toc\u00f3 pagarla a m\u00ed, luego viaje a la ciudad e Panam\u00e1, porque desde Colombia no se pod\u00eda hacer giros en moneda extranjera, a enviarle veinte mil francos franceses que \u00e9l requer\u00eda equivalentes a unos tres mil seiscientos d\u00f3lares, ese dinero era de la venta de las cosas, (..) cada giro que yo hac\u00eda ten\u00eda que viajar a Panam\u00e1 (..) el ten\u00eda una peque\u00f1a empresita que se llamaba CIELOTEX LTDA. hac\u00eda cielos y divisiones, pero viv\u00eda quebrado permanentemente (..)\u201d; \u00a0y ii) \u201c(..) pues al \u00e9l caer en tan enorme problema con ese poder me solucionaba la vida a mi y a \u00a0mis hijos, incluso la sociedad conyugal, el matrimonio eso era para todo eso, es que una persona condenada no puede obligar a otra que no ha cometido ning\u00fan delito a que le cuide cuales cosas? (..) [e]l dice que no me dio poder \u00a0para que hiciera la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, pero porqu\u00e9 el poder no dice ninguna restricci\u00f3n, la deber\u00eda de decir porque dice que serv\u00eda para disolver todo \u00a0tipo de sociedades (..) era un poder sin ninguna restricci\u00f3n (..) s\u00f3lo se revoc\u00f3 el 18 de octubre de 1999 (..) estaba vigente hasta el \u00faltimo momento en que lo us\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) Sobre la revocatoria del poder la indagada afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo me acuerdo de la fecha en que se me notific\u00f3 la revocatoria del poder, yo me vine a dar cuenta de que \u00e9l me hab\u00eda revocado el poder por las demandas que me pone en los juzgados (..) No doctora a mi no me dieron a conocer esa escritura.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe enter\u00e9 por una comunicaci\u00f3n que me envi\u00f3 el abogado de \u00e9l, que lo hab\u00eda revocado en octubre del a\u00f1o 99, no me acuerdo de la fecha, si 18 o 28, y con relaci\u00f3n a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal eso ya estaba hecho hac\u00eda rato y el divorcio tambi\u00e9n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Respecto de su relaci\u00f3n con el se\u00f1or Zuloaga Arango la sindicada expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl momento de la captura yo viv\u00eda muy sometida porque el dec\u00eda que yo no pod\u00eda hablar ni sab\u00eda hacer nada, yo viv\u00eda sometida a lo que \u00e9l me quisiera dar porque yo ten\u00eda mis ni\u00f1os muy chiquitos, 14 y 15 a\u00f1os, respectivamente, incluso el me dec\u00eda que yo no estaba ni siquiera preparada para criar a mis hijos porque yo no hab\u00eda estudiado (..) yo supe que se hab\u00eda ido con una mujer de Bogot\u00e1 (..) el fue un hombre muy infiel durante el matrimonio, pero yo no lo dejaba porque no era capaz de ganarme un peso, o eso era lo que \u00e9l me hab\u00eda metido a mi en la cabeza (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl me escrib\u00eda pero yo nunca le contestaba, casi nunca, los hijos tampoco le escrib\u00edan, pues no pod\u00edan con esa cosa que nos caus\u00f3 ante la sociedad, (..). o consultaba una sic\u00f3loga y ella me aconsej\u00f3 que le contestara porque eso era importante para la paz interior de \u00e9l, como por hacer una caridad humana (..) en el a\u00f1o 95 yo ten\u00eda un viaje con una amiga a Europa para asistir a una feria de construcci\u00f3n y aproveche y pas\u00e9 a visitarlo fui varias veces y no hablamos nada ni de la relaci\u00f3n de pareja (..) yo no le cont\u00e9 de mi relaci\u00f3n con el se\u00f1or FREIDELL, yo todo el tiempo le mand\u00e9 fotos de JOHN y m\u00edas como para que el sacara conclusiones, lo supo cuando regres\u00f3 o se hizo el que no sab\u00eda. Yo all\u00e1 entend\u00ed que no sent\u00eda nada por \u00e9l nada (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00ed d\u00e1ndole apoyo y fortaleza porque a m\u00ed los sic\u00f3logos me dec\u00edan que nunca lo desamparara y yo sent\u00eda que no lo deb\u00eda desamparar aunque no sent\u00eda amor por \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]omo se podr\u00e1 apreciar cartas para \u00e9l de mis hijos son muy pocas porque yo casi los obligaba a que le escribieran y yo por caridad humana siempre le di un apoyo aunque fuera de lejos, el que \u00e9l nunca ha apreciado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[C]uando regres\u00f3 mis hijos me pidieron que lo recibiera por caridad humana en mi casa, \u00e9l se qued\u00f3, pero mis mismos hijos, por ah\u00ed a los cuatro d\u00edas, m\u00e1s o menos le dijeron que se fuera. Creo que se fue para donde un hermano. No s\u00e9 cuando se dio cuenta de la sentencia de divorcio es que yo no volv\u00ed hablar con \u00e9l desde que mis hijos lo sacaron de la casa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) Yo de verdad quer\u00eda hacer un hogar, pens\u00e9 que de pronto hab\u00eda cambiado, pero no lleg\u00f3 m\u00e1s malo, corrompido malo (..) \u00e9l ven\u00eda con malas intenciones, hasta que lo descubr\u00ed, le ped\u00ed a mi hijo FRANCISCO \u00a0que lo sacara de la casa, de mi casa (..) mi hijo en vista de que \u00e9l me quer\u00eda pegar le dijo que si me tocaba a m\u00ed se las tendr\u00eda que ver con \u00e9l (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Y]o le tend\u00ed un tapete de rosas a la llegada, doctora, mis hijos llevaron diez guardaespaldas, armados, contratados, de miedo porque no sab\u00edamos lo que hab\u00eda pasado y mis hijos lo interrogaron a la llegada: Tiene usted alg\u00fan problema aqu\u00ed? &#8211; Y el dijo que no. Yo lo iba a analizar saber si era verdad lo que me hab\u00edan dicho, cuando descubr\u00ed que sus intenciones eran malas (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) Con referencia al viaje del se\u00f1or Zuloaga Arango a Par\u00eds en octubre de 1987 y su detenci\u00f3n relat\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (..) cada rato viajaba me dec\u00eda que estaba haciendo negocios con unos langostinos del Per\u00fa no s\u00e9 que cuentos (..) me dijo que se iba para par\u00eds (sic) y que regresaba en ocho d\u00edas y pasaron los d\u00edas hasta el cuatro de octubre que me llamaron amenazarme hasta que tuve que viajar al Das en Bogot\u00e1 donde el general MAZA MARQUEZ a averiguar que pasaba y all\u00e1 me enter\u00e9 que era que estaba preso, se hosped\u00f3 en el hotel m\u00e1s lujoso de par\u00eds (sic) a m\u00ed me toco pagar la tarjeta de cr\u00e9dito (..) cuando esto ocurri\u00f3 nosotros tuvimos que afrontar todo el esc\u00e1ndalo, mis hijos estudiaban en el colegio San Jos\u00e9, tuve que pedir ayuda sicol\u00f3gica (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que conozco de \u00e9l lo s\u00e9 por un hermano suyo que se llama JOS\u00c9 LUIS y unos recortes del peri\u00f3dico El Tiempo y la revista Cromos (..) yo no sabia cual era el delito, aclaro yo sab\u00eda que era por narcotr\u00e1fico, pero yo no sab\u00eda que tipo de droga, supe que lo condenaron a 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n(..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l ven\u00eda diciendo desde que se fue que ya ven\u00eda pero nunca dijo la verdad siempre me enga\u00f1\u00f3. Yo supe de la fecha del regreso de \u00e9l por su hermano JOSE LUIS ZULOAGA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Q]uiero decir que para m\u00ed fue muy duro y para mis hijos el escarnio p\u00fablico de esa situaci\u00f3n y a pesar de eso sal\u00ed adelante y saqu\u00e9 adelante mis hijos. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>f) Sobre la conformaci\u00f3n de su patrimonio adujo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) luego contact\u00e9 un gran amigo de mi familia que es un gran empresario en Medell\u00edn que se llama John Fre\u00eddle V\u00e1squez, le cont\u00e9 mi problema le ped\u00ed que me ayudara a vender esa empresita que estaba quebrada y solo con problemas de impuestos, le vendimos a un se\u00f1or Mar\u00edn con todos sus problemas y \u00e9l y yo hicimos una sociedad en el a\u00f1o 88 (..) se llama CIELOTEX Y DIVITEX LTDA (..) con este se\u00f1or entable una relaci\u00f3n muy linda, \u00e9l me ense\u00f1\u00f3 a trabajar en lo que hago hoy en d\u00eda, me ayud\u00f3 con capital, estuvo al frente de identificaci\u00f3n del patr\u00f3n de identificaci\u00f3n como padre de mis hijos (..) puedo dar fe que ellos aprendieron a quererlo a \u00e9l como su padre, m\u00e1s que a su padre fisiol\u00f3gico, \u00e9ste se\u00f1or me ayud\u00f3 a comprar el apartamento que sigo habitando con mi hijo, me ayud\u00f3 a comprar la bodega (..) me compr\u00f3 el carro era un Mazda HZ modelo 92 y el a\u00f1o pasado me lo cambi\u00f3 por un noventa y nueve y lo vend\u00ed hace poco, sociedad patrimonial si se quiere yo la tengo con el se\u00f1or JOHN (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) Cuando \u00e9l lleg\u00f3 le ofrec\u00ed trabajo y dijo que \u00e9l no estaba de acuerdo con la administraci\u00f3n m\u00eda porque a \u00e9l le gusta humillar a los pobres, se siente m\u00e1s que todo el mundo porque ha estudiado mucho, le ofrec\u00ed manejar la l\u00ednea de divisi\u00f3n de oficinas que yo lanc\u00e9 al mercado (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g) Respecto de los motivos que tuvo para liquidar la sociedad conyugal que conform\u00f3 con el actor por raz\u00f3n de su matrimonio, y para solicitar la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, la se\u00f1ora Ochoa Marshall le explic\u00f3 al funcionario investigador: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n hice la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal amparada en ese mismo poder y luego el divorcio, porque \u00e9l me dijo que yo ten\u00eda un poder que lo usara para lo que yo quisiera. No me acuerdo en que \u00e9poca hice esas dos cosas, creo que la liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal en abril de 1999 y el divorcio en agosto del mismo a\u00f1o. El se enter\u00f3 de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal porque \u00e9l regres\u00f3 al pa\u00eds a finales de julio del 99 y me dijo que acabara de hacer todo y entonces yo hice el divorcio (..).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA m\u00ed me diagnosticaron un c\u00e1ncer por ah\u00ed a principios del a\u00f1o pasado pero no me dijeron cuanto tiempo de vida me quedaba, entonces yo proced\u00ed a organizar mi vida, aunque yo de hecho la ten\u00eda organizada (..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal la hice antes de \u00e9l regresara, en abril de 1999, el divorcio lo hice en agosto, \u00e9l ya estaba aqu\u00ed (..) yo no le hab\u00eda dado importancia a eso, no s\u00e9 tal vez por trabajar, las m\u00faltiples obligaciones que yo tengo, es que levantar dos hijos y sacarlos adelante nos es f\u00e1cil para una mujer sola.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo lo enter\u00e9. Si pensaba enterarlo. No me dio tiempo de enterarlo. Yo otorgu\u00e9 esa escritura el a\u00f1o pasado o antepasado no lo recuerdo, \u00e9l se enter\u00f3 por s\u00ed mismo porque lleg\u00f3 a embargar (..)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) No lo enter\u00e9 porque yo tengo mucha calidad humana y no quer\u00eda cuando \u00e9l estaba amarrado las manos hacer nada a sus espaldas a pesar de tener un poder sin ninguna limitaci\u00f3n (..) todo lo pude haber hecho no quise hacer nada a sus espaldas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaro que pensaba enterarlo cuando supiera en qu\u00e9 plan ven\u00eda \u00e9l, doce a\u00f1os en una c\u00e1rcel en un pa\u00eds extra\u00f1o no es f\u00e1cil y llegan m\u00e1s malos de lo que se fueron, varios sic\u00f3logos me lo advirtieron (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>h) Con relaci\u00f3n al dinero que seg\u00fan la Escritura P\u00fablica, mediante la que se liquid\u00f3 la sociedad conyugal, recibi\u00f3 el se\u00f1or Zuloaga a entera satisfacci\u00f3n la indagada expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse dinero se lo gir\u00e9 yo a \u00e9l all\u00e1 y de lo cual tengo recibos despu\u00e9s de la venta de las cosas, eso hab\u00eda que dejarlo legalizado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>i) Respecto del dinero que figuraba a nombre del actor en el Fondo Suramericana y que ella retir\u00f3 adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fecha no me acuerdo, tampoco me acuerdo si fue antes o durante el divorcio, me entregaron m\u00e1s o menos dos millones quinientos mil pesos, los destin\u00e9 para pagar la ropa de \u00e9l, \u00e9l vino sin nada y yo lo llev\u00e9 y le compr\u00e9 casi tres millones de pesos en ropa (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 10 de marzo de 2000, la Sala Primera de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que hab\u00eda sido instaurada por el accionante contra la se\u00f1ora Patricia Ochoa Marshall y la Jueza Primera de Familia de la misma ciudad, en raz\u00f3n del proceso de cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio del actor instaurado por la nombrada, como quiera que la Sala en cita consider\u00f3 que el accionante deb\u00eda solicitar la nulidad del proceso \u2013folios 44 a 58, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el 11 de abril de 2000, la decisi\u00f3n que se rese\u00f1a fue revocada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, para, en su lugar, i) dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida en el Proceso de Cesaci\u00f3n de Efectos Civiles, en menci\u00f3n, e ii) informar al Juez D\u00e9cimo de Familia la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia, para que la tenga en cuenta en el proceso de divorcio contencioso \u201cque se adelanta entre la misma pareja mencionada (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicen as\u00ed algunos de los apartes de la decisi\u00f3n \u2013folios 132 a 143, cuaderno 3-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Examinado el caso concreto a la luz de los conceptos anotados, la Corte comparte la apreciaci\u00f3n del Tribunal en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, pues es evidente que la sentencia en cuesti\u00f3n presenta un defecto f\u00e1ctico habida cuenta que el documento adosado para solicitar con fundamento en la causal del mutuo consentimiento, la cesaci\u00f3n de los efectos civiles por divorcio del v\u00ednculo matrimonial cat\u00f3lico que existe entre las personas mencionadas, consistente en un poder general que el accionante le hab\u00eda otorgada a su esposa diez (10) a\u00f1os atr\u00e1s ante el C\u00f3nsul General de Par\u00eds (fols 23 y 24 c.1.) no tiene el alcance que le dio el Juzgado Primero de Familia de Familia de Medell\u00edn, porque en dicho auto el se\u00f1or Zuloaga concedi\u00f3 unas facultades para que su c\u00f3nyuge lo representara en una serie de asuntos muy diferentes a la modificaci\u00f3n de su estado civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con todo, la Corte estima que el Tribunal desacert\u00f3 en su decisi\u00f3n al denegar el amparo deprecado con estribo en la 1\u00aa causal de improcedencia contemplada en el art\u00b4. 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, porque lo cierto es que el accionante no dispone del medio de defensa judicial que se le se\u00f1al\u00f3, ni de ning\u00fan otro, porque la nulidad no se origin\u00f3 en la sentencia como err\u00f3neamente se dijo, sino que \u00e9sta campe\u00f3 durante todo el proceso como se afirma en la misma providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante providencia del 26 de mayo de 2000 la Fiscal\u00eda del conocimiento admiti\u00f3 la demanda de constituci\u00f3n de parte civil, que fuera presentada por Jos\u00e9 Javier Zuloaga, por intermedio de apoderado, dentro de la investigaci\u00f3n que se rese\u00f1a. Y el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u2013\u2013folios 210 a 214, folios 327 a 334, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>Con la demanda en menci\u00f3n el accionante pretend\u00eda que se declare a la sindicada responsable de los hechos punibles que resultaren probados en el proceso, y que, como consecuencia de tal declaraci\u00f3n, la demandada fuera condenada i) a restituir al actor \u201cel 50% de los bienes descritos en el numeral 19 de los hechos y de los que aparecieren durante el proceso y que pertenezcan a la sociedad con frutos y con el valor indexado al momento de la sentencia\u201d, ii) a reconocerle el lucro cesante dejado de percibir por el actor, por las actuaciones delictuosas de la sindicada, iii) a indemnizarle al mismo los perjuicios morales que le fueron ocasionados por raz\u00f3n de los hechos punibles y iv) a asumir las costas del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valores que deb\u00edan ser actualizados y, que si no fuere posible cuantificar, deb\u00edan ser establecidos mediante dictamen de expertos \u2013folios 144 a 158, cuaderno 3-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante decisi\u00f3n de junio 13 de 2000, la Fiscal en menci\u00f3n impuso a la se\u00f1ora Ochoa Marshall \u201cmedida de aseguramiento de DETENCI\u00d3N PREVENTIVA \u201c(..) como presunta autora de un concurso homog\u00e9neo de FRAUDE PROCESAL \u2013dos veces la misma conducta- y un concurso heterog\u00e9neo de estos punibles con el de ESTAFA AGRAVADA\u201d. Para el efecto la Fiscal, entre otras consideraciones, expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) la se\u00f1ora PATRICIA OCHOA MARSHALL, indujo en error tanto al funcionario judicial \u2013JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DE MEDELL\u00cdN- al presentar demanda de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio que ten\u00eda celebrado por el rito cat\u00f3lico, con el se\u00f1or ZULOAGA ARANGO, prevalida de un poder que no la habilita para ello, aduciendo una causal: MUTUO ACUERDO, que no correspond\u00eda a la realidad (..) y ya con antelaci\u00f3n hab\u00eda inducido en error a otro funcionario p\u00fablico: A la se\u00f1ora Notaria Quinta del C\u00edrculo de Medell\u00edn, presentado una minuta de escritura p\u00fablica con una informaci\u00f3n, que tampoco se compadec\u00eda con la realidad, en cuanto a los activos y pasivos que conformaban la masa de la sociedad conyugal (..).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Le false\u00f3 y ocult\u00f3 la realidad durante diez a\u00f1os, lo mantuvo bajo el convencimiento de que todo marchaba \u201cnormal\u201d en la medida que las circunstancias lo permit\u00edan, es decir el se\u00f1or ZULOAGA permaneci\u00f3 bajo la idea y la ilusi\u00f3n de que la procesada segu\u00eda comport\u00e1ndose como la esposa que todo lo hac\u00eda con la finalidad de que el hogar se mantuviera hasta el regreso del padre y que el patrimonio se incrementara, que prospera en provecho de la sociedad conyugal y del mejor estar de todos los miembros de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n y panorama de enga\u00f1o lo sostuvo incluso durante los primeros d\u00edas del regreso del denunciante a su hogar hasta el punto de ocultarle que hab\u00eda dispuesto y liquidado la sociedad conyugal y que su intenci\u00f3n era divorciarse de \u00e9l, por no se qued\u00f3 en su solo prop\u00f3sito, luego del trato que le brind\u00f3 en su hogar en esos primeros d\u00edas, present\u00f3 la demanda de divorcio a espaldas del c\u00f3nyuge, sin contar con su consentimiento pero aduciendo el MUTUO ACUERDO para la separaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante providencia de junio 30 de 2000 la Fiscal\u00eda en cita neg\u00f3 la petici\u00f3n presentada por la defensora de la sindicada referente a que le fuera cambiada a su defendida la cauci\u00f3n prendaria, por cauci\u00f3n juratoria, entre otras por las siguientes consideraciones \u2013folios 359 a 366, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas estas transacciones fueron realizadas en los primeros meses del a\u00f1o 99, -\u00e9poca en al que se hicieron todas las transacciones, d\u00edas antes de presentar minuta de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal- entonces para unos meses despu\u00e9s c\u00f3mo es posible que la se\u00f1ora PATRICIA OCHOA est\u00e9 viviendo de la caridad de sus hijos, los que son sus deudores y que adquirieron sus bienes, entre ellos la empresa que present\u00f3 en sus estados financieros para el ejercicio del a\u00f1o 99, seg\u00fan la informaci\u00f3n reportada a la c\u00e1mara de comercio \u2013vr. Fols. 343 del cuaderno original- de un activo corriente de mil millones ciento sesenta y dos mil ciento cuarenta y seis trescientos treinta y siete pesos, un activo fijo de quinientos ochenta y siete millones sesenta y cuatro mil cuatro pesos, m\u00e1s las valorizaciones de ese activo por once millones ciento dos mil doscientos dieciocho pesos para un ACTIVO TOTAL \u00a0a diciembre 31 de 1999 de MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS y una ventas netas o ingresos por valor de MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS, y a pesar de que en dicho ejercicio s\u00f3lo aparece una utilidad neta de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS, \u00e9sta cifra no es aceptable como utilidad de un capital, de la suma que se relacion\u00f3 como activo pues de ser as\u00ed se estar\u00eda trabajando in\u00fatilmente un capital tan considerado. (..). \u00a0<\/p>\n<p>A todo lo anterior agregaremos el valor comercial que tiene el veh\u00edculo que usa de manera particular, personal exclusiva la se\u00f1ora PATRICIA OCHOA a pesar de que figure registrado como due\u00f1o el se\u00f1or LUIS GUILLERMO ORREGO MARSHALL, su pariente, y a mas del valor, el usufructo que es todo para la se\u00f1ora OCHOA, es ella la que se beneficia con el uso de ese veh\u00edculo por lo que no es cierto que debe estarse a la caridad de sus hijos \u00a0cuando la pueden trasportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior es que se negar\u00e1 el cambio de cauci\u00f3n prendaria por juratoria, pues la sindicada est\u00e1 en condiciones econ\u00f3micas suficientes para otorgar la que se fij\u00f3, cuyo monto corresponde precisamente a esa situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que muy por el contrario a lo dicho por la defensora, es suficiente para atender la condici\u00f3n que el estado le impone a la procesada para gozar del beneficio de la libertad provisional. (..). \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante providencia del 1\u00b0 de agosto de 2001 el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn resolvi\u00f3 \u201cRevocar la resoluci\u00f3n de origen, fecha y naturaleza conocidos, mediante la cual se hab\u00eda impuesto Medida de Aseguramiento en disfavor de la se\u00f1ora PATRICIA OCHOA MARSHALL, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia\u201d, como quiera que el Fallador expuso, entre otras razones, lo que sigue \u2013folios 487 a 504-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSignifica lo anterior que para el mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, la se\u00f1ora Patricia Ochoa Marshall ten\u00eda configurada m\u00e1s de una causal de divorcio y de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, que pod\u00eda haber manejado en un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, previo acuerdo con el se\u00f1or Zuloaga Arango o en proceso contencioso, a\u00fan sin contar con la anuencia o el poder que ya hab\u00eda sido otorgado por su c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Y, partiendo de que el poder no tiene limitaci\u00f3n alguna ni hace claridad a si algunas actuaciones requieren poder especial suyo, aunque para concederlo tambi\u00e9n est\u00e1 facultada la mandataria seg\u00fan el tenor del literal x), bien pudo la se\u00f1ora Patricia Ochoa Marshall, existiendo ya las causales, haber demandado, en proceso contencioso (Verbal de mayor y menor cuant\u00eda, seg\u00fan el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 427 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tanto el divorcio como la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad y haber actuado como demandante en nombre propio y como demandado en representaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge, tal como textualmente lo dice el poder. Pero de haber obrado de esta manera, \u00bfque calificativo le habr\u00eda dado el poderdante a esa actuaci\u00f3n, a pesar de tener sustento jur\u00eddico en el susodicho poder, habida consideraci\u00f3n del acerbo cuestionamiento que a todos sus actos viene haciendo? T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s lo oneroso que resultar\u00eda el tr\u00e1mite procesal as\u00ed indicado, comparativamente mirado con el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dejado en el proceso constancia de una actuaci\u00f3n de suyo demostrativa de grandeza de esp\u00edritu que ha sido ignorada talv\u00e9s (sic) inconscientemente, pero que viene al caso para tratar de comprender la actuaci\u00f3n general de la aqu\u00ed sindicada, bien que se haya realizado por consejo profesional, bien que haya nacido de su propio ser como reflejo de sus principios morales. Hacemos referencia a la gentileza en el trato que durante todo el tiempo de cautiverio dispens\u00f3 a su c\u00f3nyuge, en el que se percibe gran delicadeza y consideraci\u00f3n, en orden al logro \u201cde la paz interior de \u00e9l\u201d (folio 101) y en desarrollo del principio cristiano de la caridad humana. Secuela de este trato es que \u00e9l siempre sinti\u00f3 que ten\u00eda apoyo, afecto y atenci\u00f3n de su familia, a pesar de la lamentable situaci\u00f3n que su propia actuaci\u00f3n le atrajo y sin importar el dolor y el escarnio que la misma le produjo a su grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Vamos concluyendo entonces que la se\u00f1ora Patricia Ochoa Marshall no necesitaba poder ni para divorciarse \u2013y por ende, motu propio modificar el estado civil suyo y de su ausente c\u00f3nyuge- ni para disolver y liquidar la sociedad conyugal, porque las causales estaban dadas, y en un proceso contencioso impulsado a\u00fan contra la voluntad de se\u00f1or Zuloaga Arango, hubiese logrado el mismo resultado. El problema radicaba en al legitimaci\u00f3n en la causa seg\u00fan el tr\u00e1mite que se le imprimiera al asunto; y si consideraba grotesco actuar a la vez como demandante y representante del demandado, su opci\u00f3n de actuar de com\u00fan acuerdo, acorde con su delicado comportamiento y trato con su c\u00f3nyuge, pod\u00eda tener, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n del documento, base suficiente en el poder pluricitado. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>(..) [T]raigamos el aparte esencial \u2013para este especifico momento- del pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia al fallar la tutela interpuesta por el aqu\u00ed quejoso, que nos va a permitir llegar a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n que al alto tribunal \u201c..poder general que el accionante le hab\u00eda otorgado a su esposa diez (10) a\u00f1os atr\u00e1s ante el C\u00f3nsul General de Par\u00eds ( fls 23 y 24, c. 1) no tiene el alcance que le dio el Juzgado Primero de Familia de Medell\u00edn, porque en dicho acto el se\u00f1or Zuloaga concedi\u00f3 unas facultades para que su c\u00f3nyuge lo representara en una serie de asuntos muy diferentes a la modificaci\u00f3n de su estado civil (subrayas nuestras)\u201d \u2013advierte el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 14 de septiembre de 2000, la Fiscal\u00eda Cincuenta y Tres Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, presentada por la defensora de la sindicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Fiscal sostuvo que \u201cno se han agotado todas las posibilidades probatorias y tampoco se han establecido todas las circunstancias bajo los cuales se realizaron los hechos denunciados, lo que implica que a\u00fan no se tiene la certeza, por parte del instructor de la existencia o no de los elementos estructurales de los delitos que se investigan as\u00ed como de los elementos objetivos y subjetivos de la conducta de la procesada (..)\u201d \u2013folios 532 a 535, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante providencia del 20 de octubre de 2000, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensora de la sindicada contra la providencia rese\u00f1ada en el numeral anterior, precluy\u00f3 \u201cla investigaci\u00f3n adelantada en contra de la se\u00f1ora Patricia Ochoa Marshall \u00a0por atipicidad de las conductas a ella endilgadas\u201d, como quiera que consider\u00f3 \u201cuna verdad procesal, incontrovertible (..) que los hechos denunciados no constituyen il\u00edcito alguno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicen as\u00ed algunos de los apartes de la decisi\u00f3n \u2013folios 598 a 605, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos hechos mismos tuvieron existencia real y material; esto no se ha negado ni por esta Delegada ni por el A quo. Lo que si sostuvimos y reiteramos es que esos hechos son at\u00edpicos, vale decir que no quebrantan el ordenamiento sustantivo penal en cuanto no se dan los elementos normativos que configuren la conducta punible. Y como ello fue objeto de an\u00e1lisis de nuestra providencia de agosto uno- la que por dem\u00e1s no admite, seg\u00fan las normas procesales recurso alguno-, no haremos nueva referencia a ese aspecto, aunque el letrado no recurrente insista porque su examen de los hechos lo lleva a una inferencia diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Por manera pues que declarada por esta instancia la atipicidad de la conducta, el \u00fanico camino a seguir con estas diligencias eran el de la preclusi\u00f3n y su consiguiente archivo (..) \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una verdad procesal, incontrovertible por dem\u00e1s \u2013habida cuenta que no admit\u00eda recursos el pronunciamiento de esta Delegada cuando as\u00ed lo determin\u00f3-, que los hechos denunciados no constituyen il\u00edcito alguno. Entonces existe ya la certeza que extra\u00f1a el representante de la parte civil y por dem\u00e1s, los presuntos perjuicios que pudo haber causado a la incriminada Patricia Ochoa Marshall a su c\u00f3nyuge con ese hacer delictivo, no podr\u00e1n ser reclamados por esta v\u00eda, por cuanto la decisi\u00f3n a tomar no puede ser otra que la de la preclusi\u00f3n; por ello se revocar\u00e1 la resoluci\u00f3n apelada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observamos adem\u00e1s que, como al desgaire, el mismo jurista aport\u00f3 con memorial de agosto 24 pasado (folio 518) copia de sendos actos escriturales en los que aparentemente le fue falsificada la firma al se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Zuloaga Arango, quien para la \u00e9poca de aquellas signaturas ya estaba privado de su libertad en Francia, y sin embargo aparece representando a sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, sea cual fuere la pretensi\u00f3n del letrado, en trat\u00e1ndose de una falsedad de particular en documento p\u00fablico, la pena a imponer oscila entre dos y ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n, tiempo transcurrido con holgura desde la realizaci\u00f3n del \u00faltimo acto, cual fue la escritura 662 de junio seis de mil novecientos noventa. Por tanto, la acci\u00f3n penal con respecto a esos presuntos punibles no podr\u00eda iniciarse a estas alturas, por cumplirse el requisito de la prescripci\u00f3n regulada por el canon 80 del C\u00f3digo Sustantivo Penal, que es una de las causales que hace nugatoria la acci\u00f3n penal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante providencia del 24 de octubre del a\u00f1o 2000 la Fiscal 53 Seccional dispuso cumplir lo dispuesto por el Superior, en consecuencia orden\u00f3 archivar la actuaci\u00f3n previo desglose de los manuscritos originales aportados por el denunciante \u2013folio 607, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seleccionado el presente asunto para su revisi\u00f3n el Magistrado sustanciador dispuso, para mejor proveer, solicitar a la Fiscal\u00eda Cincuenta y Tres delegada ante los Jueces del Circuito de Medell\u00edn la remisi\u00f3n de la fotocopia de todo lo actuado en el proceso n\u00famero 323.734-53, promovido contra la se\u00f1ora Patricia Ochoa Marshall por los delitos de fraude procesal y estafa, siendo denunciante el se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Zuloaga Arango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n se solicit\u00f3 al Juzgado Primero de Familia de Medell\u00edn que remitiera fotocopia de todo lo actuado en el proceso de Cesaci\u00f3n de Efectos Civiles del matrimonio cat\u00f3lico, por mutuo acuerdo, tramitado en ese despacho, por solicitud de Patricia Ochoa y Jos\u00e9 Javier Zuloaga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que la Fiscal\u00eda remiti\u00f3 el original del expediente 323.734-53 \u2013cuaderno 3-, el que ser\u00e1 devuelto por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n al despacho de origen una vez culminada la presente actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente, adem\u00e1s de varios testimonios, obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-En 1 folio, fotocopia del Registro Civil expedido por la Notar\u00eda Sexta de Medell\u00edn que da cuenta del Matrimonio contra\u00eddo por Patricia Ochoa Marshall y Jos\u00e9 Javier Zuloaga Arango el 19 de abril de 1969, en esa ciudad \u2013folio 22, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 3 folios, fotocopia de la Escritura P\u00fablica n\u00famero 27 otorgada el 17 de diciembre de 1987, ante la C\u00f3nsul General de Colombia en Par\u00eds, por Jos\u00e9 Javier Zuloaga Arango para otorgar poder general \u201ccon las irrestrictas facultades dispositivas y administrativas\u201d a la se\u00f1ora Patricia Ochoa de Zuloaga, entre otros asuntos, para que administre sus bienes, cobre y pague a sus acreedores, enajene sus bienes, haga donaciones, lo represente en las sociedades en las que sea socio o accionista y en los actos, actuaciones, diligencias en las que tenga que intervenir como demandante o demandado, y \u201cpara que intervenga con las m\u00e1s amplias facultades en las votaciones, funcionamiento, reforma, disoluci\u00f3n, y liquidaci\u00f3n de las sociedades o compa\u00f1\u00edas de que el poderdante sea socio o accionista, as\u00ed como en la divisi\u00f3n de los bienes de dichas sociedades o compa\u00f1\u00edas.\u201d \u2013folios 8 a 11 cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>-En tres folios, fotocopia de los formularios de renovaci\u00f3n de matr\u00edcula mercantil de la sociedad Cielotex Ltda., presentados el 13 de mayo de 1986, el 13 de marzo de 1987 y el 8 de julio de 1988, los dos primeros suscritos por Zuluaga Arango Jos\u00e9 Javier y el restante por Patricia Ochoa de Z. Documentos en los que, entre otros rubros, figuran ventas por $9.315.431.oo, $37.536.624 y 53.909.791, respectivamente \u2013folios 470 a 472, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 7 folios, fotocopia de la Escritura P\u00fablica 4.990 otorgada el 22 de diciembre de 1988 en la Notar\u00eda Once del C\u00edrculo de Medell\u00edn mediante la que Patricia Ochoa de Zuloaga, obrando en nombre propio y en representaci\u00f3n de Jos\u00e9 Javier Zuloaga Arango, transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta a favor de Alejandro Pineda el derecho de dominio del apartamento doscientos dos (202) y el garaje diez (10) ubicado en el Edificio El Prado en la calle 49B n\u00famero 76-11 de Medell\u00edn, por valor de $3\u00b4400.000.oo \u2013folios 174 a 181, cuaderno 3-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En 1 folio, fotocopia autentica del Acta n\u00famero 3 de la Junta de Socios de la sociedad Patricia Ochoa &amp; CIA S. E. C. que da cuenta de la reuni\u00f3n adelantada el 4 de diciembre de 1989, con asistencia de Alvaro Vallejo, Patricia Ochoa Marshall, Juan Felipe Zuloaga y Francisco Javier Zuloaga, y que los socios resolvieron por unanimidad aceptar la cesi\u00f3n de las cuotas de su participaci\u00f3n social del se\u00f1or Alvaro Vallejo, a los menores socios Juan Felipe y Francisco Javier \u2013folios 521, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 2 folios, fotocopia autentica de la Escritura P\u00fablica 060 otorgada ante el Notario Segundo del C\u00edrculo de Envigado, el 15 de enero de 1990, en la que Alvaro Vallejo transfiere a los menores Juan Felipe y Francisco Javier Zuloaga Ochoa, \u201crepresentados en este acto por sus leg\u00edtimos padres JOSE JAVIER ZULOAGA ARANGO Y PATRICIA OCHOA MARSHALL, mayores de edad, identificados con as c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda n\u00fameros 3.327.080 y 32.410.911 expedidas en Medell\u00edn, en quienes ejerce la patria potestad\u201d, a t\u00edtulo de venta, todo el inter\u00e9s social que el vendedor pose\u00eda en la sociedad \u201cPATRICIA OCHOA &amp; CIA S. EN C. S.\u201d, por valor de $500.000.oo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instrumento en el que \u201cPresente los se\u00f1ores JOSE JAVIER ZULOAGA ARANGO y PATRICIA OCHOA, de las condiciones civiles anotadas, o brando en nombre de sus hijos menores de edad\u201d aceptaron la cesi\u00f3n y se subrogaron en los derechos y obligaciones del cedente \u2013folios 519 y 520, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 1 folio, fotocopia aut\u00e9ntica del Acta N\u00famero 5 de la sociedad Patricia Ochoa &amp; C\u00eda. Ltda. S. en C. que da cuenta de que el 21 de febrero de 1990 la se\u00f1ora Patricia Ochoa Marshall a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores Juan Felipe y Francisco Javier, con la asistencia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Osorio, quien actu\u00f3 como secretaria, se reuni\u00f3 en asamblea extraordinaria con el objeto de \u201ccorregir y enmendar ante Notar\u00eda la escritura No. 060 de la Notar\u00eda Segunda de Envigado de enero 15 de 1990 (..)\u201d \u00a0-folio 523, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 1 folio, fotocopia autentica de la Escritura P\u00fablica 662 otorgada ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Envigado el 6 de junio de 1990 por \u201cALVARO VALLEJO, JOSE JAVIER ZULOAGA ARANGO y PATRICIA OCHOA MARSHALL\u201d , con el objeto de aclarar la Escritura P\u00fablica 060 otorgada en la misma Notar\u00eda el 15 de enero anterior, \u201cen el sentido de dejar claramente establecida la composici\u00f3n del capital y el nombre y apellido correcto de los socios\u201d \u2013folios 522, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 1 folio, fotocopia del formulario de matr\u00edcula mercantil de la sociedad Patricia Ochoa &amp; CIA. S.E.C., suscrita por Patricia Ochoa M.-representante legal- el 19 de abril de 1990, en el que se declara, entre otros rubros, ventas por $40.593.540 \u2013folio 473, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 1 folio, fotocopia de la nota d\u00e9bito emitida por el Banco Comercial Antioque\u00f1o Panam\u00e1- Republica de Panam\u00e1, el 25 de marzo de 1991, por valor de \u201cUS$3.651.36\u201d \u201cCOSTO DE TRANSFERENCIA POR F:F: 20.000.oo EQUIVALENTE EN USA DOLARES m\u00e1s US$15.00 costo TLX.\u201d \u2013folio 170, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 2 folios, fotocopia de la Escritura P\u00fablica 163 otorgada ante la Notaria Primera de Rionegro el 20 de enero de 1996, mediante la que Marco Tulio R\u00edos R\u00edos transfiere a favor de \u201cPatricia Ochoa de Zuloaga, mayor de edad, de estado civil casada con sociedad conyugal vigente\u201d, un lote de terreno situado en el paraje Llano de Matas en jurisdicci\u00f3n del municipio de Rionegro por $10.000.000.oo, inmueble que el vendedor recibi\u00f3 a entera satisfacci\u00f3n \u2013folios 424 a 425, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 2 folios, fotocopia de la Escritura P\u00fablica 614 otorgada el 20 de abril de 1999, ante la Notaria Quinta del C\u00edrculo de Medell\u00edn, por Patricia Ochoa Marshall a nombre propio y \u201cen representaci\u00f3n de Jos\u00e9 Javier Zuloaga Arango\u201d, con el objeto de \u201cDISOLVER Y LIQUIDAR de manera definitiva y de com\u00fan acuerdo la Sociedad Conyugal entre ellos formada por su matrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el instrumento se estipula i) un activo social de $18.100.000.oo, ii) que \u00e9ste estaba conformado por dinero en efectivo, iii) que el dinero relacionado fue repartido en partes iguales entre los c\u00f3nyuges, iv) que \u00e9stos se declararon a paz y salvo por todo concepto, y v) \u201cpor cuanto han obrado de com\u00fan acuerdo y de manera libre y voluntaria\u201d, los otorgantes renunciaron a reclamaciones posteriores \u2013folios 11y 12 cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 1 folio, fotocopia del certificado de propiedad del veh\u00edculo autom\u00f3vil Mazda, tipo Sedan de placa EWR491, a nombre de Patricia Ochoa Marshall, expedido el 17 de agosto de 1999, por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Envigado \u2013folio 350, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 3 folios, demanda de Cesaci\u00f3n de Efectos Civiles de Matrimonio Cat\u00f3lico presentada por el abogado Nestor Hincapi\u00e9 Giraldo en ejercicio del poder otorgado por la se\u00f1ora Patricia Ochoa Marshall \u201cen su propio nombre y en representaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Zuloaga Arango\u201d, el 23 de agosto de 1999, ante el Juez de Familia de Medell\u00edn \u2013reparto-. \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que el apoderado solicit\u00f3 darle a su pretensi\u00f3n el tr\u00e1mite verbal -folios 1 a 3, cuaderno 4, pruebas en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 1 folio, fotocopia de la Escritura P\u00fablica 2.728 otorgada el 24 de agosto de 1999 ante el Notario Once del C\u00edrculo de Medell\u00edn, por Jos\u00e9 Javier Zuluaga Arango con el objeto de revocar el poder general que hab\u00eda otorgado a nombre de Patricia Ochoa, mediante Escritura P\u00fablica 27 del diecisiete de diciembre de 1987, ante el C\u00f3nsul General de Colombia en Par\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que contiene la advertencia relativa a la necesidad de protocolizar la Escritura P\u00fablica otorgada en el Consulado donde fue otorgado el poder \u2013folio 13, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 2 folios, Escritura P\u00fablica n\u00famero 1.584 otorgada el 2 de septiembre de 1999 ante la Notaria Quinta de Medell\u00edn, mediante la que Patricia Ochoa Marshall \u201cde estado civil Divorciada con sociedad conyugal disuelta y liquidada\u201d transfiere a t\u00edtulo de compraventa a Juan Felipe Zuloaga Ochoa el derecho de propiedad en un lote de terreno situado en el paraje Llano de Matas en jurisdicci\u00f3n del municipio de Rionegro, por $24.700.000.oo. Dinero que la compradora recibi\u00f3 a entera satisfacci\u00f3n \u2013folios 357 y 358, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 6 folios, sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Medell\u00edn el 15 de septiembre de 1999 decretando \u201cLA CESACI\u00d3N DE EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATOLICO POR DIVORCIO de los se\u00f1ores JOSE JAVIER ZULOAGA ARANGO Y PATRICIA OCHOA (..)\u201d, como quiera que el Juez del conocimiento consider\u00f3 \u2013folios 34 a 37, cuaderno 3 (may\u00fasculas en el texto)-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha dicho que el matrimonio debe ser una decisi\u00f3n libre, espont\u00e1nea y querida de los c\u00f3nyuges, de suerte que habiendo decidido la pareja por mutuo acuerdo separarse la ley no debe impedirlo, pues con ello se estar\u00edan violando los derechos fundamentales de la persona. Es as\u00ed como la ley 25 de 1992, introdujo como causal de CESACI\u00d3N DE EFECTOS CIVILES POR DIVORCIO DE MATRIMONIO CAT\u00d3LICO, el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante juez competente y reconocido por \u00e9ste mediante sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>No es mucho lo que hay que anotar con respecto a esta causal y la cual fue escogida por los c\u00f3nyuges ZULOAGA OCHOA con miras a que se decrete LA CESACI\u00d3N DE EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATOLICO POR DIVORCIO, contra\u00eddo por ellos pues este es su consentimiento y as\u00ed lo manifestaron al incoar la demanda para poder definir cada uno de ellos, su nuevo estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>-En 1 folio, certificado emitido por el C\u00f3nsul General de Colombia en Par\u00eds, que da cuenta de que mediante la Escritura P\u00fablica N\u00famero 11 del 18 de octubre de 1999 fue protocolizada la \u201cPrimera Copia de la Escritura DOS MIL SETECIENTOS VENINTIOCHO (2.728), (..) de la Notar\u00eda Once del C\u00edrculo de Medell\u00edn por medio de la cual el ciudadano Jos\u00e9 Javier Zuloaga Arango (..) REVOCO el Poder otorgado a trav\u00e9s de Escritura P\u00fablica n\u00famero veintisiete (27) del diecisiete de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) (..)\u201d \u2013 folio 183, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 6 folios, fotocopias de los formularios de renovaci\u00f3n de matr\u00edcula mercantil de la sociedad CIELOTEK DIVITEK LTDA, suscritos por la se\u00f1ora Patricia Ochoa Marshall, por los a\u00f1os 1994 a 2000, en los que la sociedad declar\u00f3 un activo total de $293.478.713.oo para el primer a\u00f1o y de $1.638.057.546.oo correspondientes a 1999, adem\u00e1s de utilidades netas entre $13.188.414 y $29.948.000.oo \u2013folios 343 a 48, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 1 folio, certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad CIELOTEX LTDA \u2013en causal de disoluci\u00f3n-, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn el 9 de mayo de 2000. En el que figura i) que la sociedad tiene por objeto, entre otras actividades, la producci\u00f3n de implementos para cielos rasos, divisiones enchapados etc., ii) que fue constituida mediante Escritura P\u00fablica 2.096 otorgada en la Notar\u00eda 12 de Medell\u00edn el 27 de diciembre de 1978, iii) que ha sido reformada por varias Escrituras P\u00fablicas otorgadas entre el 9 de marzo de 1981 y el 14 de septiembre de 1989, iv) que el capital social es de $3.000.000.oo, dividido en 30.000 cuotas repartidas entre Hern\u00e1n Gonz\u00e1lez y Luis Alberto Mar\u00edn, y v) que son miembros principales de su Junta Directiva Jos\u00e9 Javier Zuloaga y Alfredo Ochoa Ospina \u2013folios 171 a 173, cuaderno 3-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En 2 folios, Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad correspondiente a la matr\u00edcula inmobiliaria 001-658364 del inmueble ubicado en la calle 34 n\u00famero 63\u00aa-29 APTO. 302 del municipio de Medell\u00edn, expedido el 31 de mayo de 2000, en el que entre otras anotaciones figuran i) \u201cEscritura 2529 otorgada el 12 de septiembre de 1995, por $45.130.000.oo, compraventa de Integramos Ltda. a Ochoa de Zuluaga Patricia\u201d, ii) \u201cEscritura 1585 del 2 de septiembre de 1999, por $72\u00b4326.000.oo, compraventa de Ochoa Marshall Patricia a Zuloaga Ochoa Francisco Javier\u201d, y iii) \u201cOficio 130. 4 de febrero de 2000, Juzgado 17 Civil del Circuito de Medell\u00edn, Demanda sobre cuerpo cierto, Proceso Ordinario de Zuloaga Jos\u00e9 Javier contra Zuloaga Ochoa Francisco Javier y Otros\u201d \u2013folios 228 y 229, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 2 folios, Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad correspondiente a la matr\u00edcula inmobiliaria 001-637260, del inmueble ubicado en la carrera 61 n\u00famero 34-15, Urbanizaci\u00f3n Portal de Ditairess P.H. 1. Etapa Bloque 1 APTO. 302-1 del municipio de Medell\u00edn, expedido el 31 de mayo de 2000, en el que entre otras anotaciones figuran i) \u201cEscritura 863 otorgada el 28 \u00a0de abril de 1995, por $25.200.000.oo, compraventa de Edificadora Mil\u00e1n S.A. a Ochoa de Zuluaga Patricia \u201d, y ii) \u201cEscritura 7609 del 30 de diciembre de 1999, por $38.274.000. oo, daci\u00f3n en pago de Ochoa de Zuluaga Patricia a Banco Davivienda S.A \u201d \u2013folios 230 y 231, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 2 folios, Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad correspondiente a la matr\u00edcula inmobiliaria 001-658373, del inmueble ubicado en la calle 34 n\u00famero 63\u00aa-29 semis\u00f3tano parqueadero 3 del municipio de Medell\u00edn, expedido el 31 de mayo de 2000, en el que entre otras anotaciones figuran i) \u201cEscritura 2529 otorgada el 12 de septiembre de 1995, por $45.130..000.oo, compraventa de Integramos Ltda. a Ochoa de Zuluaga Patricia\u201d, ii) \u201cEscritura 1585 del 2 de septiembre de 1999, por $72\u00b4326.000.oo, compraventa de Ochoa Marshall Patricia a Zuloaga Ochoa Francisco Javier\u201d, y iii) \u201cOficio 130. 4 de febrero de 2000, Juzgado 17 Civil del Circuito de Medell\u00edn, Demanda sobre cuerpo cierto, Proceso Ordinario de Zuloaga Jos\u00e9 Javier contra Zuloaga Ochoa Francisco Javier y Otros\u201d \u2013folios 232 y 233, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 5 folios, certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad CIELOTEK DIVITEX LTDA, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn el 7 de junio de 2000. Documento del que se extrae i) que la sociedad tiene por objeto, entre otras actividades, la distribuci\u00f3n, instalaci\u00f3n, y ejecuci\u00f3n de contratos de construcci\u00f3n de cielorrasos, divisiones y elementos decorativos etc., ii) que fue constituida mediante Escritura P\u00fablica 3.865 otorgada en la Notar\u00eda 6 de Medell\u00edn el 23 de agosto de 1988, iii) que mediante Escritura P\u00fablica 3.912 otorgada en la Notar\u00eda 2\u00aa de Envigado se transform\u00f3 en sociedad comandita simple bajo la raz\u00f3n social Patricia Ochoa &amp; CIA S. EN C. aclarada mediante Escritura P\u00fablica 662 de junio 6 de 1990 de la Notar\u00eda 2\u00aa de Envigado, iv) que mediante Escritura P\u00fablica 3.263 otorgada el 17 de agosto de 1994 en la Notar\u00eda 3\u00aa de Medell\u00edn y aclarada mediante Escritura P\u00fablica 4.190 de octubre 18 de 1994, se transform\u00f3 en sociedad de responsabilidad limitada, iv) que su capital social es de $5.000.000.oo el que se haya dividido en 1.000 cuotas repartidas entre Juan Felipe Zuloaga Ochoa y Francisco J. Zuloaga Ochoa, y v) que Patricia Ochoa Marshall fue designada gerente \u2013folios 246 a 250, cuaderno 3-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En 3 folios, certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de CIELOTEK IMPERMEBEALIZACION LTDA, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn el 7 de junio de 2000, documento que indica i) que la sociedad tiene por objeto, entre otras actividades, la impermeabilizaci\u00f3n de techos, cubiertas, terrazas, etc., ii) que fue constituida mediante Escritura P\u00fablica 1826 otorgada en la Notar\u00eda 3\u00aa de Medell\u00edn el 19 de junio de 1998, iii) que el lugar para notificaciones judiciales es la Calle 52S N\u00b0 4-21 de Sabaneta, iv) que el capital social es de $10.000.000.oo el que se haya dividido en 100 cuotas, 5 a nombre de Patricia Ochoa Marshall, y 95 a nombre de Juan Felipe Zuloaga Ochoa, y v) que \u00e9ste fue designado gerente \u2013folios 256 a 257, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 4 folios, ficha predial remitida a la Fiscal\u00eda 53 seccional por la Coordinadora de Catastro Municipal de San Jer\u00f3nimo, departamento de Antioquia, el 29 de junio de 2000, correspondiente al Lote 5 de la Parcelaci\u00f3n Lince, ubicada en la vereda El Rinc\u00f3n de ese municipio, en la que figura como propietario del inmueble \u201cRestrepo Ochoa Pr\u00f3spero\u201d, y entre los propietarios anteriores \u201cOchoa de Zuluaga Patricia \u2013Escritura P\u00fablica 1251 del 21 de julio de 1999 de la Notar\u00eda 5\u00aa de Medell\u00edn-\u201d, avaluado en $55.123.422.oo \u2013folios 352 a 355, cuaderno 3-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En 2 folios, comunicaci\u00f3n de Julio 11 de 2000, en la que, en respuesta al oficio 0021026, la Representante Legal de la Administradora Suramericana de Inversiones informa a la Fiscal\u00eda 53 Seccional de Medell\u00edn que \u201cel se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Zuloaga (..) fue titular de la inversi\u00f3n No. 421400 del Fondo Suramericana de Inversiones y esta presenta un retiro total por valor de $2.554.134.00 el d\u00eda 23 de agosto de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y la informante agrega: \u201cDicho retiro fue realizado por la Se\u00f1ora Patricia Ochoa M. Utilizando un poder conferido a ella por el Se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Zuloaga Arango el d\u00eda 29 de agosto de 1988 en el Consulado General de Colombia en Par\u00eds.\u201d \u2013folios 430 y 431, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>-El 21 de junio de 2000 el actor le hizo entrega a la Fiscal 53 Seccional de Medell\u00edn de \u201cnueve manuscritos enumerados, el n\u00famero uno con tres folios, el n\u00famero tres con cinco folios, el n\u00famero cinco con dos folios (una hoja doblada y los enumerados del 10 al 15 son tarjetas)\u201d \u2013folio 340, cuaderno 3-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentos de los que se dej\u00f3 reproducci\u00f3n mec\u00e1nica en el expediente, por haber sido entregados al actor, seg\u00fan constancia que obra a folio 411 del mismo, que dice: \u201cse hizo entrega de los manuscritos obrantes a folios 342 y 411 al se\u00f1or JOSE ZOLUAGA (sic) ARANGO, quien hizo el desglose de los mismos tal como est\u00e1 ordenado en el inciso primero de la resoluci\u00f3n del cuatro de los corrientes\u201d. Firmado Jos\u00e9 Javier Zuloaga Arango- abril 10 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicen algunas de las reproducciones referidas \u2013folios 409, 408 y 119 en su orden, cuaderno 3-: \u00a0<\/p>\n<p>f) Carta del 22 de enero de 1999 \u201cLos dos hijos muy ennoviados pero yo no les veo con intenciones de casarsen (sic) gracias a Dios, aqu\u00ed ellos y yo muy contentos con tu regreso, Felipe ahora en diciembre dec\u00eda \u201cte imaginas nosotros con mi pap\u00e1 aqu\u00ed en la finca como le gustaban las fincas a mi pap\u00e1 y esta que es de nosotros le agrego yo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imaginate que so\u00f1\u00e9 que tu regreso era el 22-03-99 ojal\u00e1 salga cierto ese d\u00eda es d\u00eda festivo ac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yo ir\u00eda con los hijos a Bogot\u00e1 por ti, tambi\u00e9n te cuento que estamos en la tarea de hacer negocio con el apto donde vivimos cambiarlo a una casita en unidad cerrada, pues en este apto ya hace casi 10 a\u00f1os que vivimos y toda la gente nos conoce y con tu llegada no queremos comentarios mejor irnos a otro lado que no nos conozcan tanto no te parece? (de esta importante carta ya la Fiscal\u00eda tiene el original) \u2013comillas, negrilla y subrayado en el original-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Carta de Felipe sin fecha: \u201cpero que m\u00e1s me cuentas tu. Si te sientes mortificado, como \u00e9stas llevando tu vida organizada (como siempre) s\u00ed tienes todo lo necesario y lo m\u00e1s importante. Pase lo que pase alg\u00fan d\u00eda estaremos juntos si Dios quiere y volveremos a ser felices como hemos sido siempre. Papi tu toda la vida me has dado ejemplo de peliar (sic) hasta el final. Se ha perdido la batalla pero no la guerra. Animo tu sabes que te necesitamos. Yo ya fui donde Maria Auxiliadora (Sabaneta) y le ped\u00ed mucho por ti. Luchemos juntos y TRIUNFAREMOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un plano del nuevo apartamento con la leyenda \u201cpieza de mi mam\u00e1 y tuya\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPapi te tengo una sorpresa acaba de llegar tu carta del 30 de agosto n\u00b0 19 (sic) la carta dices que nosotros te estamos olvidando\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NUNCA tu eres mi Padre y el mejor del mundo y no te voy a olvidar porque s\u00e9 que muy pronto con la ayuda de Mar\u00e1 (sic) Auxiliadora estaremos juntos. Animo Papi te quiero mucho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPapi lleg\u00f3 la hora de despedirme Te (sic) Quiero Mucho PIPE Escr\u00edbeme espero tu carta.\u201d. \u2013comillas negrilla y subrayado en el texto\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCarta de Francisco Javier: sin fecha (acaba de pasar el 6\u00b0 semestre de Universidad \u00a0<\/p>\n<p>Hola Papi: &#8230;. FELIZ NAVIDAD PAPA JAVIER \u00a0<\/p>\n<p>Aprovecho para decirte que el 24 y el 31 te vamos a pensar mucho, vamos a estar contigo y t\u00fa con nosotros con el pensamiento y con el amor y cari\u00f1o de una familia aunque las circunstancias no lo permitan, pero s\u00e9 que pronto estar\u00e1s, si o n\u00f3, (sic) y yo s\u00e9 que mi Dios nos va a dar ese regalo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Padre cuidate (sic) mucho, maneja tu mente con calma y sabidur\u00eda que siempre me demostraste eso es muy duro pero tu eres un hombre cabeza, inteligente y paciente que yo s\u00e9 que vamos a salir adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espero que pases una navidad feliz dentro de las posibilidades y que sepas que tienes una familia que te adora mucho; escr\u00edbeme pronto y cuentame (sic) de ti.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tu hijo que tanto te admira y quiere\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Zuloaga \u201d \u2013negrilla y subrayado en el texto-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor fundamenta su petici\u00f3n de amparo constitucional en que la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn quebrant\u00f3 su derecho al debido proceso, porque decidi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n contra la se\u00f1ora Patricia Ochoa Marshall, por los delitos de fraude procesal y estafa, i) sin \u201cpronunciarse sobre los hechos que en concreto fueron objeto de denuncia\u201d, ii) haciendo irrelevante la actuaci\u00f3n de la procesada, \u201cpor la posibilidad que ten\u00eda \u00e9sta, seg\u00fan la autoridad contra la que se dirige esta acci\u00f3n, de poner fin en cualquier momento al v\u00ednculo conyugal o a la sociedad conyugal\u201d, y iii) sin, \u201cun pronunciamiento en derecho, relacionado con los hechos que constitu\u00edan la hip\u00f3tesis delictiva de la estafa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que se le est\u00e1 impidiendo recibir la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho por los perjuicios que la se\u00f1ora Patricia Ochoa Marshall le caus\u00f3 con su conducta delictiva, y que no tiene otro medio judicial para invocar la protecci\u00f3n de su garant\u00eda constitucional al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn Conjueces del H. Tribunal Superior de San Gil (S.) neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el actor, porque \u201cno existe motivo de ninguna especie para sospechar que las providencias en menci\u00f3n se produjeron en el curso de una v\u00eda de hecho y por parte alguna aflora la comprobaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto consider\u00f3 i) \u201c(..) que el poder general que otorg\u00f3 el accionante a su esposa pr\u00e1cticamente no contiene l\u00edmites en sus facultades, aunque expresamente no consigne delegaci\u00f3n para el ejercicio de la doble actuaci\u00f3n que concita el rechazo del ciudadano Zuloaga (..)\u201d; ii) que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al concederle al actor el amparo constitucional -contra el Juzgado Primero de Familia de Medell\u00edn y la se\u00f1ora Patricia Ochoa Marshall por haber instaurado y fallado el proceso que declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio Zuloaga Ochoa-, \u201cno incluyen la respectiva providencia afirmaci\u00f3n o sugerencia de que la Notar\u00eda 5\u00aa y el Juzgado de Familia hubiesen incurrido en prevaricato o que la se\u00f1ora Ochoa Marshall hubiese inducido en error a los funcionarios utilizando documentaci\u00f3n esp\u00farea o afirmaciones falsas\u201d; y iii) que la Sala en cita \u201cdej\u00f3 abiertas las puertas jur\u00eddicas para que el se\u00f1or Zuloaga tuviese la oportunidad de reclamar derechos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado adujo que el Fiscal accionado \u201cactu\u00f3 conforme a derecho y en uso de una facultad que la constituci\u00f3n (sic) y la ley le confieren; su criterio jur\u00eddico qued\u00f3 plasmado en forma coherente, razonada y sustentada en el cuerpo de las dos providencias cuya nulidad se propone (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, interpuso el recurso de alzada contra la anterior decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que las pruebas aportadas al proceso demuestran que la se\u00f1ora Ochoa indujo a error al Juez Primero de Familia de Medell\u00edn, porque ocult\u00f3 a la funcionaria que el poder con que actu\u00f3 le hab\u00eda sido revocado y abus\u00f3 de su buena fe al manifestarle que el divorcio era de mutuo acuerdo. \u201cSin esas dos estratagemas mentirosas y falsas jam\u00e1s la Juez le hubiera concedido el divorcio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se muestra sorprendido tanto por la providencia que recurre, como por la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda que controvierte, en cuanto \u201cson dedicadas a hablar del alcance que pod\u00eda tener \u00f3 no el poder dado a la Se\u00f1ora Ochoa\u201d, como si el delito de fraude procesal se hubiera configurado por \u201cotros hechos y responsabilidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante destaca que \u201c(..) LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA decidi\u00f3 y es cosa juzgada, que el poder otorgado a la se\u00f1ora Ochoa no ten\u00eda los alcances que esta le hab\u00eda dado y procedi\u00f3 a anular el divorcio obtenido fraudulentamente por esa se\u00f1ora.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del perjuicio que la Fiscal\u00eda accionado le habr\u00eda causado aduce que \u00e9ste es irremediable \u201cpor la firmeza de la providencia que puso fin al proceso\u201d y en raz\u00f3n de la inexistencia de otros mecanismos judiciales para hacer efectivo su derecho a la \u201ctutela judicial efectiva que integra el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por improcedente. Para el efecto consider\u00f3 que \u201cno se advierte la presencia de lesi\u00f3n o peligro potencial o real para alguno de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que al Juez constitucional no es dable \u201c(..) revivir debates ya superados o censurar el valor probatorio que a los elementos de juicio obrantes en un proceso decidido hayan asignado los falladores\u201d, porque de ser as\u00ed estar\u00eda invadiendo \u201cabusivamente\u201d la competencia de otras autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, analiza las decisiones del Fiscal accionado y concept\u00faa que \u201c(..) no hay el menor asomo de un comportamiento arbitrario o caprichoso, necesario para estructurar la pretendida v\u00eda de hecho.\u201d, como quiera que i) (..) tanto en la revocatoria de la medida de aseguramiento (fol. 88 a 98) , como en la preclusi\u00f3n del tr\u00e1mite (fol. 106 a 109) indic\u00f3 los soportes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos para adoptar sus decisiones (..)\u201d, ii) que dio respuesta a los alegatos presentados por la apoderada del actor, y iii) que su garant\u00eda constitucional al debido proceso no fue conculcada, en cuanto \u201c(..) se le recibi\u00f3 y dio curso a su denuncia, se adelant\u00f3 la instrucci\u00f3n, fue escuchado en declaraci\u00f3n jurada, se admiti\u00f3 la demanda de constituci\u00f3n de parte civil que present\u00f3 a trav\u00e9s de apoderada, le fueron notificadas las decisiones a su mandataria y se resolvieron sus peticiones y alegatos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante los Magistrados Carlos Augusto Galvez Argote, Jorge Anibal G\u00f3mez Gallego y Edgar Lombana Trujillo salvaron su voto, en cuanto consideraron que la providencia ha debido anularse, porque de conformidad con lo ordenado por el Decreto 1382 de 2000 la competente para conocer de la acci\u00f3n que se revisa era la Sala Penal de la misma Corporaci\u00f3n, y no la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 15 de junio de 2001, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir si el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn quebrant\u00f3 la garant\u00eda constitucional del actor al debido proceso, por haber preclu\u00eddo la investigaci\u00f3n que la Fiscal\u00eda Cincuenta y Tres Seccional de Medell\u00edn adelantaba contra la se\u00f1ora Patricia Ochoa Marshall por los delitos de Fraude Procesal y Estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta que los Jueces de Instancia consideraron improcedente la acci\u00f3n, entre otras consideraciones, porque el actor puede obtener el restablecimiento de sus derechos econ\u00f3micos ante la jurisdicci\u00f3n civil, la Sala deber\u00e1 previamente reiterar la jurisprudencia constitucional en materia de los derechos de la parte civil en el proceso penal, toda vez que en el Estado social de derecho la participaci\u00f3n del perjudicado con un hecho punible, propende no s\u00f3lo por la satisfacci\u00f3n de sus intereses econ\u00f3micos, sino por el esclarecimiento de los hechos, y la sanci\u00f3n de los responsables, con miras a la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n mediante reciente decisi\u00f3n -sentencia C-228\/02 M(s). P(s). Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett-, al confrontar los art\u00edculos 30, 47 y 137 de la Ley 600 de 2000 con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1 puntualiz\u00f3 los derechos de la parte civil en el proceso penal estableciendo que el perjudicado con la infracci\u00f3n adem\u00e1s del resarcimiento patrimonial tiene derecho al esclarecimiento de la verdad y a la realizaci\u00f3n de la justicia2. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Corte sostuvo que la categor\u00eda de perjudicado comprende no s\u00f3lo a quienes recibieron un agravio econ\u00f3mico por raz\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de una conducta punible, sino a todos aquellos que resultaron afectados con la infracci\u00f3n, en cuanto la parte civil ha de entenderse como \u201cla participaci\u00f3n de miembros de la sociedad civil en un proceso conducido por el Estado\u201d, concretada en aquellos \u201cdirecta y leg\u00edtimamente interesad[os] en el curso y en los resultados del proceso penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicen as\u00ed algunos apartes de la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior surge que tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepci\u00f3n amplia\u2013no restringida exclusivamente a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2013 fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello s\u00f3lo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la v\u00edctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparaci\u00f3n pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constituci\u00f3n de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedi\u00f3 y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.3 \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que se le ha causado a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la v\u00edctima de un delito. 4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, para la Sala resulta clara la procedencia de la presente acci\u00f3n, como quiera que, as\u00ed el se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Zuloaga est\u00e9 intentando mediante sendos procesos ante la jurisdicci\u00f3n civil pronunciamientos sobre los hechos que dieron lugar a la investigaci\u00f3n penal que la accionada precluy\u00f3, y aunque en tales procesos el actor podr\u00eda estar pretendiendo obtener resarcimientos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, a aquel le asiste, adem\u00e1s, el derecho fundamental de exigirle a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que termine la investigaci\u00f3n con la se\u00f1ora Ochoa Marshall, y que de existir prueba para ello acuse a la infractora de la ley penal como corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, porque en el ordenamiento jur\u00eddico no existe procedimiento que permita a quien resulte perjudicado por una infracci\u00f3n a la ley penal intentar el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la verdad y a la justicia, cuando la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en una decisi\u00f3n de segunda instancia, se niega a continuar con la investigaci\u00f3n de los hechos delictivos, y opta por precluir la actuaci\u00f3n, como aconteci\u00f3 en el asunto objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Zuloaga denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a la se\u00f1ora Patricia Ochoa Marshall, porque haciendo uso de un poder que no le fue conferido disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 mediante el otorgamiento de una escritura p\u00fablica la sociedad conyugal que los nombrados conformaron por raz\u00f3n de su matrimonio, y demand\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del v\u00ednculo religioso haciendo uso del mismo poder, en uno y en otro caso aduciendo un acuerdo con su c\u00f3nyuge que no existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n inform\u00f3 el denunciante que la se\u00f1ora Ochoa i) no relacion\u00f3 en el instrumento que dio lugar a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que ambos conformaron por raz\u00f3n de su matrimonio los bienes que integraban el haber conyugal, ii) estipul\u00f3 en el documento que el actor recibi\u00f3 un dinero que a\u00fan no le ha sido entregado, y iii) las manifestaciones permanentes de afecto de su c\u00f3nyuge y de los hijos de ambos, durante su ausencia y a su regreso al territorio nacional, le impidieron conocer que su c\u00f3nyuge hab\u00eda utilizado indebidamente el poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la abundante prueba documental y testimonial que obra en el expediente contentivo de la investigaci\u00f3n contra la se\u00f1ora Ochoa Marshall, es dable colegir que los hechos denunciados por el se\u00f1or Zuloaga Arango efectivamente ocurrieron, adem\u00e1s, porque la antes nombrada as\u00ed lo reconoci\u00f3 ante la Fiscal 53 Seccional de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de que el actor, estando privado de la libertad, le otorg\u00f3 a su esposa, en el consulado general de Colombia en Par\u00eds, en diciembre de 1986, un poder general amplio y suficiente, en el que nada dijo respecto de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de su sociedad conyugal del poderdante, y no hizo ninguna referencia atinente al otorgamiento de facultades relativas a la modificaci\u00f3n de su estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, as\u00ed se hubiera estipulado algo al respecto, para ejecutar tales gestiones la apoderada habr\u00eda requerido de autorizaci\u00f3n expresa del poderdante, porque le est\u00e1 prohibido al mandatario beneficiarse directamente de su gesti\u00f3n -salvo por raz\u00f3n de los honorarios pactados- y hacer de contraparte de la persona a quien representa, no s\u00f3lo porque disposiciones legales de cumplimiento imperativo as\u00ed lo establecen \u2013art\u00edculos 175 D.l 100 de 1980, 2.170 y 2.171 C.C., 906, 838 y 839 C. de Co.-, sino debido a que tambi\u00e9n lo ordenan normas elementales de \u00e9tica y decoro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n, entonces, que la Notaria Quinta de Medell\u00edn y la Jueza Primera de Familia de la misma ciudad hayan tramitado las solicitudes de la presunta apoderada, porque, ante los claros l\u00edmites legales que comporta la actuaci\u00f3n del apoderado en beneficio propio sin autorizaci\u00f3n expresa del poderdante, no resulta posible excusarse en una supuesta interpretaci\u00f3n del poder para dar fe de la celebraci\u00f3n de un contrato consigo mismo, y efectos a las pretensiones de quien se demanda, para afectar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de otro, sin la comparecencia de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero mayor sorpresa causan las consideraciones atinentes a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial que realiza el Fiscal accionado, con fundamento en las que profiri\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que se adelantaba contra la se\u00f1ora Ochoa Marshall por los punibles de fraude procesal y estafa, no solo con respecto de las disposiciones de orden civil antes relacionadas, sino en especial frente a las previsiones constitucionales atinentes a la dignidad humana, el debido proceso, la protecci\u00f3n integral de la familia, la buena fe, la obligaci\u00f3n de no abusar de los derechos propios, y el deber de respetar los derechos ajenos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y de cara al punible de infidelidad de los deberes profesionales tipificado en el art\u00edculo 175, hoy 445 del C\u00f3digo Penal que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl apoderado o mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gesti\u00f3n que se le hubiere confiado, o que en un mismo o diferentes asuntos defienda intereses contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de hecho, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que, tal como se deduce del aparte que a continuaci\u00f3n se transcribe, al parecer del Fiscal tutelado, la se\u00f1ora Ochoa Marshall por virtud del poder y por tener \u201cconfigurada m\u00e1s de una causal de divorcio y de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de su sociedad conyugal\u201d, bien pod\u00eda haber actuado como demandante y como demandada en un proceso contencioso; pero como tal actuaci\u00f3n habr\u00eda dado lugar a reproches, hizo bien en optar por el procedimiento que le resultaba menos oneroso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, partiendo de que el poder no tiene limitaci\u00f3n alguna ni hace claridad a si algunas actuaciones requieren poder especial suyo, aunque para concederlo tambi\u00e9n est\u00e1 facultada la mandataria seg\u00fan el tenor del literal x), bien pudo la se\u00f1ora Patricia Ochoa Marshall, existiendo ya las causales, haber demandado, en proceso contencioso (Verbal de mayor y menor cuant\u00eda, seg\u00fan el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 427 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tanto el divorcio como la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad y haber actuado como demandante en nombre propio y como demandado en representaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge, tal como textualmente lo dice el poder. Pero de haber obrado de esta manera \u00bf que calificativo le habr\u00eda dado el poderdante a esa actuaci\u00f3n, a pesar de tener sustento jur\u00eddico en el susodicho poder, habida consideraci\u00f3n del acerbo cuestionamiento que a todos sus actos viene haciendo? T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s lo oneroso que resultar\u00eda el tr\u00e1mite procesal as\u00ed indicado, comparativamente mirado con el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria\u201d \u2013se destaca-. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n que no puede provenir de una autoridad de la rep\u00fablica, conocedora de la ley e instituida para proteger a los asociados asegur\u00e1ndoles el cumplimiento de los principios y de los valores constitucionales, porque \u00e9stos indican que las partes no eligen los procedimientos judiciales a su antojo, y que la manipulaci\u00f3n de la verdad es inadmisible, aunque de ello resulte un tr\u00e1mite m\u00e1s \u00e1gil y menos oneroso. \u00a0<\/p>\n<p>Porque, adem\u00e1s de las limitaciones del poder, la Sala encuentra que la se\u00f1ora Ochoa Marshall no habr\u00eda obtenido la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de su sociedad conyugal mediante Escritura P\u00fablica, y tampoco le habr\u00eda sido posible hacer cesar los efectos civiles de su v\u00ednculo matrimonial sin el concurso de su c\u00f3nyuge, de no haber fundado en una afirmaci\u00f3n falsa sus actuaciones ante la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Medell\u00edn y el Juez de Familia de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que es la coincidencia de voluntades de los c\u00f3nyuges en la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de su sociedad, y en la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del v\u00ednculo religioso la circunstancia que les permite acudir al tr\u00e1mite notarial, y a un proceso que no demanda confrontaci\u00f3n, para definir su situaci\u00f3n conyugal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque el mencionado acuerdo no se dio, la se\u00f1ora Ochoa i) estipul\u00f3, en la cl\u00e1usula Tercera de la Escritura P\u00fablica 614 otorgada el 20 de abril de 1999 ante la Notar\u00eda Quinta de Medell\u00edn [q]ue acogi\u00e9ndose a lo preceptuado por el numeral quinto del art\u00edculo 25 de la ley primera de 1976 por medio de la presente escritura proceden a DISOLVER Y LIQUIDAR de manera definitiva y de com\u00fan acuerdo la Sociedad Conyugal entre ellos formada por raz\u00f3n de su matrimonio-, y ii) manifest\u00f3 por intermedio de apoderado, seg\u00fan da cuenta el hecho 5 de la demanda presentada el 23 de agosto del mismo a\u00f1o, ante el Juez de Familia de dicha ciudad \u00a0que \u201cambos c\u00f3nyuges han decidido divorciarse de mutuo acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estipulaci\u00f3n y afirmaci\u00f3n que no s\u00f3lo contrariaron la verdad, sino que indujeron a los funcionarios a error, como quiera que la Notaria Quinta del C\u00edrculo de Medell\u00edn y la Jueza Primera de Familia de la misma ciudad, en aras del mutuo acuerdo aducido por la se\u00f1ora Ochoa debieron la primera autorizar el otorgamiento de la Escritura P\u00fablica y la segunda declarar probada los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo indica el siguiente aparte de la sentencia de Cesaci\u00f3n de los Efectos Civiles del matrimonio del actor y de la Sindicada, que mas tarde el Juez Constitucional debi\u00f3 desconocer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde suerte que habiendo decidido la pareja por mutuo acuerdo separarse la ley no debe impedirlo, pues con ello se estar\u00eda violando los derechos fundamentales de la persona\u201d \u2013se destaca-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que el Fiscal accionado no pod\u00eda revocar la medida de aseguramiento que pend\u00eda contra la se\u00f1ora Ochoa, y precluir la investigaci\u00f3n que la Fiscal 53 hab\u00eda iniciado en su contra, arguyendo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera pues que los fallos de divorcio y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal decretados en esas condiciones, pese a la tutela que revoc\u00f3 el primero, no est\u00e1n revestidos ni de mala fe ni de torcida intenci\u00f3n, ni fueron inducidos ni manipulados; s\u00f3lo fueron a consecuencia de una interpretaci\u00f3n libre, voluntaria y aut\u00f3noma de las cl\u00e1usulas de un irrestricto poder, concedido sin reserva alguna, al cual quiere ponerse cortapisas apenas ahora por razones cuya verdad verdadera desconocemos. (..)\u201d \u2013se destaca-..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque el art\u00edculo 182 del Decreto ley 100 de 1980 tipificaba as\u00ed el punible de fraude procesal5:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que por cualquier medio fraudulento induzca a error a un empleado oficial para obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que la Sala no comprende la decisi\u00f3n del accionado de precluir la investigaci\u00f3n que se adelantaba contra la se\u00f1ora Ochoa, si se considera que \u00e9sta mantuvo al actor durante doce a\u00f1os en el convencimiento de que se encontraba unida sentimentalmente a \u00e9l -farsa que continu\u00f3 hasta d\u00edas despu\u00e9s de su regreso al territorio nacional- mediante comunicaciones epistolares constantes y expresivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no cabe duda que la nombrada se benefici\u00f3 ampliamente de sus actuaciones, en perjuicio de la eficaz y recta administraci\u00f3n de justicia y del derecho al estado civil y a la integridad patrimonial de su consorte y poderdante; porque no s\u00f3lo logr\u00f3 evadir la confrontaci\u00f3n que requer\u00eda la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal conformada por ambos, y la contenci\u00f3n que implicaba la cesaci\u00f3n de los efectos de su vinculo matrimonial, sino que pudo traspasar sus bienes a terceros \u2013entre \u00e9stos a sus hijos-, sin comprometerlos, al menos aparentemente, en la defraudaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gestiones \u00e9stas que redundaron en cuantiosas ganancias para la presunta apoderada, porque haciendo caso omiso de las disposiciones del C\u00f3digo Civil relativas a la conformaci\u00f3n del haber conyugal y a las reglas vigentes sobre su liquidaci\u00f3n, result\u00f3 siendo a la postre la \u00fanica beneficiaria de los bienes que deb\u00edan repartirse en partes iguales entre los esposos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, adem\u00e1s, que el actor no fue enterado de las gestiones adelantadas en su ausencia, como tampoco de las emprendidas por su poderdante a su regreso, ya que conoci\u00f3 de la utilizaci\u00f3n indebida del poder por sus propias indagaciones, y as\u00ed mismo debi\u00f3 enterarse de que su apoderada retir\u00f3 un dinero que el afectado manten\u00eda a su nombre. Y lo que es m\u00e1s grave, algunas actuaciones fueron ejecutadas despu\u00e9s del rompimiento definitivo de las aparentes, afectuosas y cordiales relaciones, que desde el otorgamiento del poder existieron entre el actor, su esposa e hijos6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que por muy amplia que fuere la confianza que el mandante hubiere depositado en su mandatario, \u00e9sta no comporta la condonaci\u00f3n de futuras actuaciones abusivas \u2013art\u00edculo 1.522 C.C-. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo entonces el deber imperativo de mantener informado a su representado sobre su gesti\u00f3n, la Sala no se explica como pudo calificar la Fiscal\u00eda accionada de plausible, por razones de caridad cristiana y una demostraci\u00f3n de \u201cgrandeza de esp\u00edritu\u201d, que el representado no estuviera al tanto del uso del poder, adem\u00e1s porque cuando se consolid\u00f3 la defraudaci\u00f3n el afectado hab\u00eda recobrado su libertad, se encontraba entre los suyos, y nada le imped\u00eda conocer la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que el Fiscal Tercero Delegado ante el H. Tribunal Superior de Medell\u00edn no pod\u00eda desconocer el art\u00edculo 356 del Decreto ley 100 de 1980 -246 Ley 599 de 2000-, por muy altruista que le parezca la conducta de la implicada, porque la norma dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que induciendo o manteniendo a otro a error, por medio de artificios o enga\u00f1os, obtenga provecho il\u00edcito para s\u00ed o para un tercero con perjuicio ajeno, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno a diez a\u00f1os y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n llaman la atenci\u00f3n las consideraciones del Fiscal accionado atinentes a la prescripci\u00f3n del punible de falsedad al que dar\u00eda lugar el otorgamiento de algunas de las Escrituras P\u00fablicas anexas al expediente, en las que la Sindicada comparece con el actor -para la \u00e9poca privado de la libertad en Par\u00eds- a una Notar\u00eda de la ciudad de Medell\u00edn, dado que sin adelantar la investigaci\u00f3n que corresponde no resulta posible determinar si la conducta de quienes otorgaron los instrumentos falsarios fue de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, o si, debido a la permanencia de \u00e9stos en el registro p\u00fablico de comercio y a su incidencia en la configuraci\u00f3n actual de los patrimonios de la Sindicada, del actor y de los hijos de ambos, debe ser considerada de ejecuci\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los derechos fundamentales del actor deber\u00e1n ser restablecidos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo demuestran las pruebas recaudadas por la Fiscal\u00eda 53 Delegada ante los Jueces del Circuito de Medell\u00edn -expediente 323.734-53- la se\u00f1ora Patricia Ochoa Marshall ejerci\u00f3 el poder general que le confiri\u00f3 el actor para ejercer facultades que no le fueron conferidas; suscribi\u00f3 instrumentos p\u00fablicos en Colombia con la comparecencia de aquel, cuando \u00e9l se encontraba detenido en una c\u00e1rcel europea; enga\u00f1\u00f3 a la Notaria Quinta y a la Juez Primera de Familia de Medell\u00edn, obteniendo una autorizaci\u00f3n y una sentencia ilegal; y, a trav\u00e9s de estas operaciones despojo al actor de su patrimonio, se apropio de \u00e9l, y lo transfiri\u00f3 a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Conductas punibles que no han debido dar lugar a la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n decretada a favor de la Sindicada por el Fiscal accionado, habida cuenta que el art\u00edculo 441 del Decreto ley 2700 de 1991 \u2013Art. 397 Ley 600 de 2000-, dispone que \u201cel Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado dictar\u00e1n resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n cuando est\u00e9 demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesi\u00f3n, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritaci\u00f3n o cualquier otro medio probatorio que se\u00f1ale la responsabilidad del sindicado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de manera reiterada, que en principio la valoraci\u00f3n probatoria y la interpretaci\u00f3n de las normas efectuadas por los jueces deben ser respetadas, dada la autonom\u00eda del Fallador, pero tambi\u00e9n ha definido que las trasgresiones ostensibles del ordenamiento jur\u00eddico por parte de los funcionarios encargados de administrar justicia constituyen v\u00edas de hecho, que como tales requieren ser infirmadas por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces concluirse que el Fiscal accionado produjo una providencia que constituye v\u00eda de hecho, en cuanto para precluir la investigaci\u00f3n que se adelantaba contra la se\u00f1ora Ochoa Marshall, dedujo de conductas ejecutadas por la Sindicada y que la ley penal tipifica como delictivas, actuaciones altruistas que no est\u00e1n acreditadas en el expediente y que, comparadas con los hechos que efectivamente ocurrieron y con la situaci\u00f3n de despojo patrimonial y desamparo afectivo que afronta el actor, contrar\u00edan las reglas de la l\u00f3gica y los principios de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con las anteriores consideraciones la Sala proceder\u00e1 a revocar las decisiones de instancias para en su lugar amparar los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al acceso a la justicia, con miras al esclarecimiento de la verdad y a la realizaci\u00f3n de un orden justo; no sin antes llamar la atenci\u00f3n de los Juzgadores de instancia, como quiera que la decisi\u00f3n del Fiscal Tercero Delegado a que se hace referencia no puede ser calificada de coherente, razonada y sustentada en el ordenamiento, cuando lo que realmente denota es un comportamiento arbitrario del Fallador, que agravia al actor y a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, porque en el Estado social de derecho en el que lo trascendente del procedimiento no son las formalidades sino la realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales \u2013art\u00edculo 228 C.P.- el actor ten\u00eda derecho a ser o\u00eddo, y a que sus peticiones fueran atendidas con sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico. Es decir al actor le asiste el derecho de exigir que los hechos que denunci\u00f3 sean cabalmente esclarecidos, y que los responsables de las conductas punibles establecidas sean efectivamente castigados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y no incurre el Juez Constitucional en abuso, como lo sostiene el Fallador de Segunda Instancia, sino que cumple con los deberes que le impone la Carta Pol\u00edtica, cuando desconoce las decisiones judiciales que quebrantan los derechos fundamentales de los asociados, porque el art\u00edculo 86 constitucional prev\u00e9 que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de tales derechos, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el 22 de enero y el 14 de marzo de 2001 por las Salas Penales del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn y de H. Corte Suprema de Justicia respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Zuloaga Arango contra el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TULELAR los derechos fundamentales del actor al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en el proceso penal que por los delitos de Fraude Procesal y Estafa Agravada se adelant\u00f3 en la Fiscal\u00eda Cincuenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medell\u00edn \u2013expediente 323.743-53- y, en consecuencia, disponer que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o su delegado, declare la nulidad de la preclusi\u00f3n de instrucci\u00f3n dispuesta el 20 de octubre de 2000 a favor de la se\u00f1ora Patricia Ochoa Marshall, en segunda instancia por el Fiscal accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Compulsar copias a la Fiscal\u00eda y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se adelante la investigaci\u00f3n de las faltas disciplinarias y conductas punibles en que haya podido incurrir el Fiscal accionado. Por ello el Fiscal General de la Naci\u00f3n proceder\u00e1, en las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, a reasignar el caso. Of\u00edciese y rem\u00edtase a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n fotocopia de todo lo actuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al Fiscal Delegado ante el H. Tribunal Superior de Medell\u00edn, que fuere asignado, resolver en las 48 horas siguientes a su designaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de la Sindicada contra el prove\u00eddo del 14 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-\u00a0 Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda a Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n la remisi\u00f3n del expediente original al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El demandante pretend\u00eda que el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal fuera declarado inexequible por quebrantar los art\u00edculos 13, 93 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como tambi\u00e9n los art\u00edculos 1 y 5 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; pero la Corte debi\u00f3 considerar tambi\u00e9n la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 30 y 47 de dicho C\u00f3digo por raz\u00f3n de la integraci\u00f3n normativa existente entre las disposiciones \u2013sentencia C-228 de 2002-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia en cita el inciso primero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000 fue declarado exequible \u201cen el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los t\u00e9rminos de la presente sentencia\u201d; los incisos segundo y tercero de la misma disposici\u00f3n fueron declarados exequibles salvo la expresi\u00f3n \u201cen forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas\u201d, contenida en el inciso segundo, que fue declarada inexequible. El art\u00edculo 30 de la Ley 600 de 2000 fue declarado exequible \u201cen el entendido de que las v\u00edctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente\u201d, y el art\u00edculo 47 de la misma normatividad fue declarado exequible salvo la expresi\u00f3n \u201ca partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n\u201d que se declar\u00f3 inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otros, los casos Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convenci\u00f3n Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las v\u00edctimas su derecho a la verdad y a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Casi todos los sistemas jur\u00eddicos reconocen el derecho de las v\u00edctimas de un delito a alg\u00fan tipo de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, en particular cuando se trata de delitos violentos. Esa reparaci\u00f3n puede ser solicitada bien dentro del mismo proceso penal (principalmente en los sistemas romano germ\u00e1nicos) o bien a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n civil (generalmente en los sistemas del common law). Ver Pradel, Jean. Droit P\u00e9nal Compar\u00e9. Editorial Dalloz, 1995, p\u00e1ginas 532 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 453 de la Ley 599 de 2000 dice al respecto \u201cEl que por cualquier medio fraudulento induzca a error a un servidor p\u00fablico para obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 2.181 del C\u00f3digo Civil dispone: \u201cEl mandatario es obligado a dar cuenta de su administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partidas importantes de su cuenta ser\u00e1n documentadas si el mandante no le hubiere relevado de esta obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La relevaci\u00f3n de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra \u00e9l justifique el mandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-622\/02 \u00a0 PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Concepto \u00a0 DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR HECHO PUNIBLE EN PROCESO PENAL-Derecho a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Acuerdo de voluntades entre los c\u00f3nyuges \u00a0 \u00a0 UTILIZACION INDEBIDA DE PODER \u00a0 VIA DE HECHO-Transgresiones ostensibles del ordenamiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}