{"id":8862,"date":"2024-05-31T16:33:48","date_gmt":"2024-05-31T16:33:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-623-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:48","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:48","slug":"t-623-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-623-02\/","title":{"rendered":"T-623-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-623\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibici\u00f3n\/AUTONOMIA JUDICIAL-Independencia es para aplicar las normas\/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA Y RATIO DECIDENDI \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de delitos denunciados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-463.020 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mohamad Mohamad Harb Dahrouj contra las Salas Civil de la Corte Suprema de Justicia y de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia concedida por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por las Salas Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y de Conjueces del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mohamad Mohamad Harb Dahrouj contra las Salas Civil de la H. Corte Suprema de Justicia y de Conjueces del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mohamad Mohamad Harb Dahrouj instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de las Salas Civil de la H. Corte Suprema de Justicia y de Conjueces del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, porque considera que las accionadas vulneraron sus garant\u00edas constitucionales al concederle a Bancaf\u00e9 S.A., el amparo constitucional al debido proceso, en contra del Juez Civil del Circuito de San Andr\u00e9s y de la Sala Civil del mencionado Tribunal, dentro del proceso Ejecutivo que la entidad financiera instaur\u00f3 contra el nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas presentes en el expediente pueden colegirse como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-Bancaf\u00e9 S.A., por intermedio de apoderado, present\u00f3 demanda Ejecutiva en contra de Jack Mohamed Harb Harb y Mohamad Mohamad Harb Dahrouj para obtener el pago de las obligaciones a cargo de los nombrados contenidas en tres pagar\u00e9s, una de ellos respaldado con garant\u00eda hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad ejecutante solicit\u00f3 adem\u00e1s la pr\u00e1ctica de medidas cautelares, con el objeto de hacer efectivo el pago de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>-El Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, mediante providencia del 5 de abril de 1999, libr\u00f3 mandamiento ejecutivo en la forma pedida en la demanda, le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica al apoderado de la entidad demandante y decret\u00f3 el embargo del bien hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>-El apoderado de los ejecutados interpuso los recursos de reposici\u00f3n y el subsidiario de apelaci\u00f3n en contra de la providencia antes referida, al considerar que los t\u00edtulos acompa\u00f1ados a la demanda no prestaban m\u00e9rito ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en memorial allegado al despacho en forma extempor\u00e1nea, pero antes de que el recurso de reposici\u00f3n fuera resuelto, hizo notar al Fallador que no constaba en el expediente el pago del impuesto de timbre, del pagar\u00e9 que deb\u00eda pagar este tributo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante auto del 12 de mayo de 1999, el Juzgado del Conocimiento al observar que efectivamente no figuraba el pago aducido por el apoderado, revoc\u00f3 el mandamiento que hab\u00eda proferido, aduciendo que, aunque algunos de los instrumentos no exig\u00edan el pago del tributo, la orden fue solicitada y librada por una \u00fanica suma de dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia el Juzgador decidi\u00f3 levantar las medidas cautelares que hab\u00edan sido decretadas, y condenar en costas y perjuicios a la entidad demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El apoderado de Bancaf\u00e9 interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la anterior decisi\u00f3n, el que le fue concedido en el efecto diferido. \u00a0<\/p>\n<p>-Antes de que comenzara a correr el t\u00e9rmino para sustentar la alzada, el apoderado de la ejecutante present\u00f3 ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, un documento que demuestra que el pago del impuesto de timbre que el A quo ech\u00f3 de menos en su decisi\u00f3n se efectu\u00f3 antes de la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Y solicit\u00f3 al Ad quem \u201cpor econom\u00eda procesal\u201d que la providencia fuera revocada, y que en su lugar se concediera a su representada un plazo para subsanar la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por su parte, el apoderado de los ejecutados adujo extemporaneidad en la petici\u00f3n anterior y puso de presente que la ejecutante no anex\u00f3 a la demanda prueba de su existencia y representaci\u00f3n legal, como le correspond\u00eda hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>-La Sala Civil del Tribunal antes mencionado, mediante providencia del 28 de julio de 1999, desat\u00f3 el recurso interpuesto confirmando el auto impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Sala en cita consider\u00f3 i) que el mandamiento ejecutivo no era procedente, debido a que uno de los instrumentos no pod\u00eda ser considerado, y la condena fue impetrada como pretensi\u00f3n \u00fanica, ii) que la presentaci\u00f3n del documento que da cuenta del pago del impuesto fue extempor\u00e1nea, iii) que la demanda no ha debido admitirse, debido a que la entidad ejecutante no alleg\u00f3 certificado de su existencia y representaci\u00f3n, y iii) que revocado el mandamiento de pago el levantamiento de las medidas cautelares era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>-Los se\u00f1ores Mohamed Harb y Mohamad Mohamad cedieron sus derechos litigiosos en el proceso al que la Sala viene haciendo referencia, y los cesionarios solicitaron al Juez del Conocimiento que se regularan mediante incidente los perjuicios a los que ten\u00edan derechos sus cedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Bancaf\u00e9 S.A., por su parte, instaur\u00f3, por intermedio de apoderado, acci\u00f3n de tutela en contra del Juez Civil del Circuito y de la Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, por considerar que la revocatoria del mandamiento de pago a que se hizo menci\u00f3n constituy\u00f3 v\u00eda de hecho, en cuanto vulner\u00f3 los derechos de la entidad ejecutante al debido proceso y su acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la orden de pago ha debido mantenerse respecto de los instrumentos que prestaban m\u00e9rito ejecutivo y no requer\u00edan pagar impuesto de timbre, y, de contera, mantener las medidas cautelares, como quiera que el levantamiento de \u00e9stas pod\u00eda comportar para su representada el reconocimiento de cuantiosos perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la Sala accionada interpret\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 540 del Estatuto Tributario1, porque esta disposici\u00f3n ordena no tener como pruebas los documentos sujetos al pago del impuesto de timbre, en tanto el tributo no fuere cancelado; de suerte que la Sala accionada al advertir que el impuesto que fue pagado, debi\u00f3 admitir el libelo y concederle a la ejecutante el plazo de ley, para que cumpla con el requisito de demostrar su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el Ad quem incluy\u00f3, oficiosamente, un argumento nuevo para confirmar la revocatoria del mandamiento de pago, cual es la falta de capacidad legal para actuar, siendo que con la demanda se aport\u00f3 el certificado de representaci\u00f3n legal de la entidad expedido por la C\u00e1mara de Comercio local, como lo ordena el art\u00edculo 74, numeral 2, del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente arguy\u00f3 que el Juzgado accionado, pese a haber concedido el recurso de apelaci\u00f3n del auto que revoc\u00f3 el mandamiento de pago en el efecto diferido, ejecut\u00f3 la providencia antes de que la apelaci\u00f3n fuera resuelta, librando en forma anticipada los oficios de desembargo de los bienes sujetos a medidas cautelares, propiciando con ello el consecuente e inmediato traspaso de dichos bienes y la mengua del patrimonio del deudor, en perjuicio de sus acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>-La solicitud de amparo, presentada inicialmente el 29 de mayo de 2000 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., debi\u00f3 ser remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina por competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el competente, en Sala de Conjueces, dispuso la notificaci\u00f3n de los accionados, y que la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n les fuera comunicada a los cedentes de los derechos litigiosos en el proceso Ejecutivo de Bancaf\u00e9 -Jack Mohamed Harb Harb, Mohamad Mohamad Harb Dahrouj-, y a los cesionarios de los derechos de \u00e9stos -Soraida Harb de Harb y Boris Nisimblat, \u00e9ste en calidad de representante de la Sociedad Boris Nisimblat y C\u00eda. S. en C.. \u00a0<\/p>\n<p>-El Juez Civil del Circuito demandado respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela calific\u00e1ndola de falsaria, temeraria y tendenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso i) que la raz\u00f3n principal que tuvo para revocar el mandamiento de pago fue la ausencia de prueba del pago del impuesto de timbre, ii) que cuando se concede la apelaci\u00f3n de una providencia en el efecto diferido la decisi\u00f3n debe ser ejecutada, y iii) que la facultad conferida a los jueces por el art\u00edculo 497 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, atinente a que la orden de pago deber\u00e1 proferirse en la forma que el Fallador lo considere legal, es aplicable a dicha orden y no a la providencia que la revoca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por su parte, el magistrado Javier de Jes\u00fas Ayos Batista, uno de los integrantes de la Sala accionada, solicit\u00f3 que la acci\u00f3n fuera rechazada por temeraria, en raz\u00f3n de que la entidad accionante hab\u00eda instaurado cuatro acciones de tutela contra la Corporaci\u00f3n, dentro del mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su afirmaci\u00f3n alleg\u00f3 al proceso copia de sendos fallos de tutela de fechas 23 y 31 de marzo y 2 de mayo de 2000, proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina por actuaciones del Juez Civil del Circuito y de la Sala Civil del H. Tribunal Superior del mismo departamento, dentro del incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios, que fuera tramitado en el proceso al que la Sala viene haciendo referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Sala de Conjueces del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, resolvi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela a que se hace menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante providencia del 4 de julio de 2000, revoc\u00f3 la providencia que hab\u00eda sido proferida por la Sala accionada el 28 de julio de 1999, y, en su lugar, i) revoc\u00f3 el auto del 12 de mayo de 1999 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, dejando vigente el auto del 5 de abril de 1999 -mandamiento de pago- y ii) orden\u00f3 que los oficios de embargo se libraran nuevamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto consider\u00f3 i) que no hab\u00eda temeridad en la acci\u00f3n \u201cya que las anteriores acciones de tutela tuvieron su soporte f\u00e1ctico en el cuestionamiento e inconformidad en la fijaci\u00f3n o tasaci\u00f3n de costas, agencias en derecho, por parte de los accionados\u201d, ii) \u201cque, en estricto derecho, desde el punto de vista procesal, el juzgado no ten\u00eda ninguna raz\u00f3n para revocar el mandamiento de pago, de oficio, como lo hizo. (..), porque la falta del pago del impuesto de timbre o la falta de la prueba de que se realiz\u00f3, no est\u00e1n contemplados como motivo de aniquilar el mandamiento de pago proferido, cuando esta providencia ha sido dictada de conformidad con las exigencias del art. 497 del C. de P. C\u201d y iii) que \u201ctodo defecto de la demanda es susceptible de ser subsanado, con excepci\u00f3n de la falta de competencia del juez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Conjuez Ram\u00f3n Ar\u00e9valo Ba\u00f1os disinti\u00f3 de la anterior decisi\u00f3n; adujo que los jueces accionados no incurrieron en v\u00eda de hecho, como quiera que \u201csopesaron las pruebas aportadas y le dieron el valor que la misma Ley les asigna conforme a los principios cient\u00edficos que inspira la sana cr\u00edtica, no pudiendo la tutela un mecanismo id\u00f3neo para dejar sin efectos decisiones judiciales, porque en el presente caso el proceso ejecutivo mixto que dio origen a \u00e9sta Tutela se tramit\u00f3 con todas las formalidades legales, sin que con \u00e9l se vulnerara ning\u00fan derecho fundamental constitucional de alguna de las partes que en \u00e9l intervinieron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-La decisi\u00f3n de la Sala de conjueces antes referida fue notificada a los accionados, cedentes y cesionarios. \u00a0<\/p>\n<p>-El presidente de la Sala accionada, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n que se rese\u00f1a, aduciendo que ha debido considerarse el t\u00e9rmino transcurrido entre la decisi\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la demanda, dada inmediatez con que se requiere la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, entre otras consideraciones, puso de presente que \u201cel proceso ejecutivo hipotecario mixto se inici\u00f3 en marzo 25 de 1999 y para el mes de noviembre de 1999 ya se hab\u00eda ordenado por el Juzgado Civil del Circuito el desglose de los documentos acompa\u00f1ados a la demanda; y antes ya hab\u00eda quedado ejecutoriado el auto de esta Corporaci\u00f3n proferido en fecha 28 de julio de 1999 donde se confirm\u00f3 el prove\u00eddo del 12 de mayo del mismo a\u00f1o que revoc\u00f3 el mandamiento de pago; lo cual significa que a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela mayo 29 de 2000, han transcurrido largos meses para su iniciaci\u00f3n por parte de los supuestos afectados en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Soraida Harb de Harb y los se\u00f1ores Mohamad Mohamad Harb Dahrouj y Boris Nisimblat, este \u00faltimo en su calidad de representante de la sociedad Boris Nisimblat y C\u00eda S. en C., tambi\u00e9n impugnaron la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo de los nombrados sustent\u00f3 la alzada aduciendo que existi\u00f3 i) \u201ctemeridad comprobada en el expediente, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 la Corte compulsar copia de la actuaci\u00f3n con destino al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se investigue el delito de Prevaricato por Acci\u00f3n, y se impongan las sanciones disciplinarias correspondientes contra los signatarios de la providencia impugnada\u201d, y ii) Fraude Procesal y las faltas contra la administraci\u00f3n de justicia cometidas por el (..)apoderado General del Banco Cafetero, Bancaf\u00e9, por alegar en la demanda de tutela hechos manifiestamente contrarios a la realidad, con el fin de inducir en error por medios fraudulentos a los Magistrados Conjueces que componen el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, a fin de obtener providencia manifiestamente contraria a la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed el impugnante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Como puede apreciarse uno de los argumentos centrales de la demanda de tutela, fue el hecho de no haber apreciado el Tribunal tutelado el certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio de San Andr\u00e9s, que acreditaba la existencia y representaci\u00f3n del Banco Demandante, raz\u00f3n por la cual era necesario revocar mediante sentencia su decisi\u00f3n por falta de apreciaci\u00f3n de esta prueba tan fundamental para el proceso ejecutivo materia de la controversia; sin embargo, en ninguno de los apartes del referido memorial de tutela se da cuenta del n\u00famero del folio o folios donde obra la prueba de dicho documento necesario para legitimar la actuaci\u00f3n del demandante en la calidad anunciada, simplemente porque el certificado que expide la C\u00e1mara de Comercio de Matr\u00edcula de Sucursal y\/o Agencia, a que alude el tutelante NUNCA FUE APORTADO AL PROCESO en ninguna de las dos instancias procesales, esto es, ni como documento anexo a la demanda ejecutiva mixta, ni durante el tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n, ni durante el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Por su parte, el apoderado de Bancaf\u00e9 alleg\u00f3 a la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema un memorial contentivo de las razones por las que la sentencia de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina deb\u00eda ser confirmada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo i) que los derechos conculcados a su representada no pod\u00edan ser reestablecidos iniciando un nuevo proceso de ejecuci\u00f3n, puesto que las decisiones tomadas en contravenci\u00f3n del debido proceso seguir\u00edan produciendo efectos nocivos en contra de la afectada, y ii) que la decisi\u00f3n tomada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, en el sentido de confirmar la revocatoria del mandamiento de pago, tambi\u00e9n conculc\u00f3 el derecho de la entidad financiera a la igualdad, porque la Sala en cita hab\u00eda resuelto con antelaci\u00f3n, de manera diferente, una situaci\u00f3n similar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 18 de agosto de 2000, confirm\u00f3 lo providencia anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que los accionados incurrieron en v\u00eda de hecho porque tomaron una decisi\u00f3n no razonable y sin sustento objetivo en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son algunos apartes de la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..)3. Descendiendo al caso sub judice, es incuestionable que se incurri\u00f3 en patente v\u00eda de hecho por parte de los accionados, Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s Isla y el Tribunal Superior del Distrito all\u00ed radicado, puesto que cual fue bien establecido por la sentencia mayoritaria de la Sala de Conjueces del \u00faltimo, las decisiones que aqu\u00ed se cuestionan, a trav\u00e9s de las cuales se dispuso la revocatoria del mandamiento de pago y la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares, carecen de razonabilidad y sustento objetivo en la ley, adem\u00e1s de que generaron un indudable quebranto en los derechos del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del ejecutante Bancaf\u00e9, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Empezando porque fue evidentemente caprichoso que el juez accionado revocara el mandamiento de pago y terminara el proceso, aduciendo falta de cancelaci\u00f3n del impuesto de timbre, pues si al calificar la demanda fue omisivo en controlar tal aspecto, no era pertinente que luego tomara una medida tan radical, que no s\u00f3lo implicaba una injustificada negativa al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que en tal caso el juez ha debido proceder a ordenar la remisi\u00f3n del t\u00edtulo respectivo para que se pagara ese emolumento fiscal, que era una soluci\u00f3n acorde con la armon\u00eda de los derechos en disputa y con sustento en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>No es viable considerar que como el ejecutante puede promover un nuevo proceso de cobro, no se vulnera el derecho para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, porque es coruscante que tan injustificado proceder de los accionados tuvo ciertas consecuencias perniciosas, como condena en costas y perjuicios, adem\u00e1s del levantamiento de las medidas cautelares, que cercenaban en el caso concreto la efectividad del derecho del acreedor a la prenda general sobre los bienes del deudor (art. 2488 CC)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>4. Pero mucho m\u00e1s antojadizo y carente de sustento legal fue que los administradores de justicia, parapetados en un absurdo juego de palabras sobre la acumulaci\u00f3n de pretensiones hubiesen ordenado la revocatoria total del mandamiento de pago, siendo que cuando mucho lo hubieran podido hacer parcialmente, habida cuenta que se trataba del cobro de tres pagar\u00e9s, con la consecuente acumulaci\u00f3n objetiva de pretensiones (art. 82 CPC), de los cuales uno s\u00f3lo fue tildado de estar sujeto al impuesto de timbre y no estar pagado, de manera que tambi\u00e9n pasaron por encima del art\u00edculo 497 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme con el cual el juez debe proferir el auto de apremio \u201cen la forma pedida si fuere procedente, o en la que aqu\u00e9l considere legal\u201d. Ello obligaba a que en el evento espec\u00edfico se mantuviese la ejecuci\u00f3n aunque fuera por los pagar\u00e9s restantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otra parte, si en verdad no figuraba la prueba de la representaci\u00f3n del Banco ejecutante, como lo alega uno de los impugnantes, cuesti\u00f3n que no est\u00e1 debidamente acreditada en estas diligencias porque no se remitieron copias completas del proceso materia de la tutela, pese a que el juez constitucional lo solicit\u00f3, no fue consecuente con la ley, la prevalencia del derecho sustancial y los derechos del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que el Tribunal reforzara con dicha falencia sus argumentos tendientes a la revocatoria del mandamiento de pago, dado que ese era un aspecto que bien pod\u00eda alegarse como excepci\u00f3n previa (art. 97, nums. 6 y 7), vale decir, a trav\u00e9s del mecanismo legal id\u00f3neo para subsanar los vicios formales del procedimiento, o exigiendo el juzgador que se allegara la prueba pertinente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-El expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela que se rese\u00f1a fue excluido de revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante auto del 5 de octubre del 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que se mantuvo, aunque el se\u00f1or Mohamad Mohamad Harb Dahrouj solicit\u00f3 a uno de los Magistrados de esta Corporaci\u00f3n que el asunto fuera seleccionado, porque la insistencia impetrada no se present\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Mohamad Mohamad Harb Dahrouj instaura la presente acci\u00f3n en contra de la Sala de Conjueces del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, , y de la Sala Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Concept\u00faa que la acci\u00f3n, pese a dirigirse en contra de una decisi\u00f3n de tutela, es procedente, como quiera que no son de competencia del Juez de Tutela las divergencias que en el curso de un proceso ejecutivo surgen por raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la ley tributaria, y a causa de la oportunidad para comprobar el pago del impuesto de timbre. \u00a0<\/p>\n<p>Y que tambi\u00e9n los Falladores quebrantaron el derecho en comento, en raz\u00f3n de que consideraron que el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n de la ejecutante fue aportado al proceso cuando la realidad demuestra que \u201c[e]l \u00fanico lugar donde aparece visible el certificado expedido \u00a0por la C\u00e1mara de Comercio, es en la escritura p\u00fablica No. 511 de fecha 18 de abril de 1998, otorgada por Jack Mohamed Harb a favor del Bancaf\u00e9, donde reposa con fecha de expedici\u00f3n 1\u00ba de diciembre de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la irregularidad cometida por la Sala de Conjueces accionada no fue subsanada por H. Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, \u201cquienes, a pesar de haber sido advertidos de la irregularidad en el proceso y la existencia de los delitos, hicieron caso omiso para proceder a fallar la tutela nuevamente sin ning\u00fan elemento probatorio\u201d, configur\u00e1ndose tambi\u00e9n en ellos el delito de falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>Y manifiesta su extra\u00f1eza con el hecho de que \u201cahora el se\u00f1or Conjuez Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctor ANTONIO JOSE OCAMPO JARAMILLO, haya creado sociedad para el litigio, en participaci\u00f3n del abogado JOSE MANUEL GNECCO VALENCIA, quien se desempe\u00f1\u00f3 como apoderado demandante del Banco Cafetero y actu\u00f3 hasta el final del proceso tutelado, para participar ante otros despachos judiciales como apoderados principal y sustituto, sin que haya culminado la actuaci\u00f3n en tutela de la cual elabor\u00f3 ponencia por estar esta actualmente en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional y por conservar competencia para el cumplimiento de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita, adem\u00e1s de la revocatoria de las decisiones de tutela impugnadas, que se compulsen copias a las autoridades penales y disciplinarias competentes, para que investiguen y castiguen los hechos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, el Magistrado Javier de Jes\u00fas Ayos Batista coadyuv\u00f3 la solicitud del se\u00f1or Harb Dahrouj, aduciendo que la decisi\u00f3n de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia \u201ces un monumento al absurdo jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son algunos apartes de su escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Para la Sala Civil de la Corte, interpretar y aplicar la ley de acuerdo a los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional y no estar de acuerdo con su criterio jur\u00eddico es incurrir en \u201cpatente v\u00eda de hecho&#8230;, carecen de razonabilidad y sustento objetivo en la ley&#8230;, evidentemente caprichoso&#8230;, corruscante, antojadizo y carente de sustento legal&#8230;, parapetado en un absurdo juego de palabras&#8230;, pasaron por encima&#8230;, irregular proceder de la administraci\u00f3n de justicia&#8230;\u201d Seg\u00fan la Corte, ya no es necesario demostrar con argumentos las v\u00edas de hecho sino acudir a calificativos como los anteriores para demostrarlas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la Sala Civil y Agraria, aplicar el art\u00edculo 228 y 230 de la C.N., es ser merecedor de una investigaci\u00f3n disciplinaria por encima de la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993 de la Corte Constitucional que se\u00f1ala la inmunidad disciplinaria de la autonom\u00eda funcional del juez. Ser\u00e1 que a los honorables magistrados de la Sala Civil Agraria de la Corte Suprema, en los numerosos fallos en que la Corte Constitucional dice que incurrieron en v\u00edas de hecho, les abrieron disciplinarios? \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la Sala Civil y Agraria, los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n no sirven para nada en los procesos, las decisiones las toman los jueces a su voluntad y supuesta interpretaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para la Sala Civil y Agraria, el recurso de apelaci\u00f3n de autos sirve para aportar pruebas y ser tenidas en cuenta por el fallador a espaldas de la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las excepciones previas de que tratan los numerales 5 y 7, art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, deben ser interpuestas por los demandantes, o sea, las excepciones ya no son de los demandados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para profundizar su argumentaci\u00f3n el Magistrado en menci\u00f3n alleg\u00f3 al expediente una copia del memorial que present\u00f3 a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, radicado con el n\u00famero 20001614-A, e iniciado a solicitud de la H. Corte Suprema de Justicia, por los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela que controvierte; como quiera que dicho escrito solicita el archivo el expediente, fundado en argumentos similares a los esbozados al contestar la demanda de tutela que se rese\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posici\u00f3n de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue admitida mediante providencia del 28 de febrero de 2001 y notificada a las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los integrantes de la Sala de Conjueces accionada, Antonio Jos\u00e9 Ocampo Jaramillo y F\u00e9lix Hawkins Manuel, se opusieron a que el amparo fuera concedido, adujeron i) que no es dable conculcarles que quebrantaron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, porque ellos no pod\u00edan desechar o limitar el alcance probatorio del certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio de San Andr\u00e9s, \u201cmediante el cual se acredit\u00f3 la existencia y representaci\u00f3n legal de BANCAFE, lo cual estaba acorde con lo dispuesto por el decreto 663 de 1994 en su art\u00edculo 74 (..)\u201d, como quiera que el documento \u201cfue aportado con la demanda junto con escritura de Hipoteca\u201d; ii) que por ello el Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s no encontr\u00f3 reparo en dicho certificado, puesto que libr\u00f3 el mandamiento de pago y decret\u00f3 las medidas cautelares; iii) que si los demandados consideraban que la existencia y representaci\u00f3n legal de la ejecutante no estaba debidamente demostrada, han debido interponer la excepci\u00f3n previa de inepta demanda, iv) que la existencia de Bancaf\u00e9 S.A. es un hecho notorio y lo era para la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la demanda, incluso para el apoderado de los ejecutados, como quiera que su hijo y socio fung\u00eda como apoderado de la entidad, v) que la doctora Abello Osorio, quien otorg\u00f3 el poder para iniciar el proceso en menci\u00f3n era, efectivamente, para la \u00e9poca, la representante legal de la entidad ejecutante en la localidad, vi) que si se cree que la actuaci\u00f3n en el proceso Ejecutivo fue inv\u00e1lida, porque la prueba de la existencia y representaci\u00f3n no se adjunt\u00f3 como correspond\u00eda, la causal s\u00f3lo pod\u00eda ser alegada por la entidad afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Y que durante la acci\u00f3n de tutela los cedentes y los cesionarios de los derechos litigiosos del proceso Ejecutivo ejercieron sin restricciones su derecho a la defensa, pero que pretenden \u201cderivar provecho econ\u00f3mico de situaciones que ciertamente podr\u00edan revestir alg\u00fan grado de irresponsabilidad pero de consecuencias inocuas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas obrantes en el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El demandante alleg\u00f3 con su demanda de tutela los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia aut\u00e9ntica de una certificaci\u00f3n expedida por la secretar\u00eda del Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, del 11 de octubre de 2000, que da cuenta de \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue revisado el expediente contentivo del proceso Ejecutivo Mixto de Mayor Cuant\u00eda, adelantado en este Juzgado por Bancaf\u00e9 a trav\u00e9s de apoderado judicial contra los se\u00f1ores Jack Mohamed Harb Harb y Mohamad Mohamad Harb Dahrouj, se constata que la entidad demandante por intermedio de su apoderado judicial, no relacion\u00f3 en el ac\u00e1pite de pruebas como tampoco aport\u00f3 como prueba de la demanda, Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la Sucursal y\/o Agencia del Banco Cafetero-Bancaf\u00e9 que para el efecto expide la C\u00e1mara de Comercio, ni durante el tr\u00e1mite de la interposici\u00f3n de la demanda como tampoco durante el recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Isla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Copia simple de algunas de las actuaciones adelantadas en la acci\u00f3n de tutela promovida por Bancaf\u00e9 S.A. en contra del Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Sala de Conjueces, conformada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina para que conociera de la presente acci\u00f3n, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial sobre el expediente contentivo del Proceso Ejecutivo Mixto de Mayor Cuant\u00eda adelantado por Bancaf\u00e9 en contra de Jack Mohamed Harb Harb y Mohamad Mohamad Harb Dahrouj. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son algunos apartes del Acta en la que consta dicha diligencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe procede a examinar la demanda con sus anexos y se encontr\u00f3 que \u00e9sta consta de 21 folios \u00fatiles y escritos; la demanda consta de cuatro (4) folios correspondientes a los folios del 1 al 4, el poder se encuentra al folio No. 5 vto. el pagar\u00e9 No. 334329800029-1 se encuentra a folio 6 vto. y 7, el pagar\u00e9 No. 334-03422-0 se encuentra a folio No. 8; el pagar\u00e9 No. 334-.33445-1 se encuentra a folio No.9; copia de la matr\u00edcula inmobiliaria 450-10637 se encuentra a folio 10 y vto la E.P. No. 511 del 18 de abril de 1999, otorgada en la Notaria Primera del San Andr\u00e9s Isla que contiene la Hipoteca otorgada por Mohamed Harb Harb a favor de Bancaf\u00e9 con sus anexos que se encuentran a folios Nos.12 y vto, 13, 14, 15, 16 y vto, 17 y vto, 18 y vto, 19, 20 y 21. Se deja constancia que dentro los documentos anexados a la Escritura de Hipoteca se encuentra visible a folio 14 y 15 el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sucursal de Bancaf\u00e9 en San Andr\u00e9s Isla, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de San Andr\u00e9s expedida el 1\u00ba de diciembre de 1997, asimismo se deja constancia que no se encontr\u00f3 anexo en los documentos de la demanda el pago de impuestos de timbre correspondiente al pagar\u00e9 por valor de ciento veinte millones de pesos $120\u2019000.000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Sala Octava decidi\u00f3, mediante providencia del 13 de julio de 2001, solicitar al Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s fotocopia de todo lo actuado dentro del proceso Ejecutivo promovido por Bancaf\u00e9 S.A. contra los se\u00f1ores Harb Harb y Harb Dahrouj, al igual que del expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela promovida por Bancaf\u00e9 S.A. en contra de la H. Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s y del Juez Civil del Circuito de la misma ciudad, las que fueron remitidas en dos paquetes de 6 y 1 cuaderno con 283, 52, 47, 103, 30, 63 y 357 folios respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Conjueces del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, mediante providencia del 14 de marzo de 2001, concedi\u00f3 el amparo solicitado, en consecuencia orden\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito devolver el proceso Ejecutivo Mixto de mayor cuant\u00eda promovido por Bancaf\u00e9 S.A. contra Jack Mohamed Harb Harb y otro, al estado en que se encontraba antes de haberse proferido las providencias controvertidas en la acci\u00f3n que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Dicen as\u00ed algunos de los apartes de la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcreditado categ\u00f3ricamente la ausencia del certificado de la C\u00e1mara de Comercio, es claro que el fallo de tutela de los conjueces se ampar\u00f3 en una prueba inexistente y que solo ahora con interpretaciones de los conjueces accionados se quiere justificar o derivar una existencia del mismo con otro certificado expedido con mucha antelaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva, pudiendo variar no s\u00f3lo la representaci\u00f3n del banco por la doctora Abello Osorio e incluso haber desaparecido o transformado dicha entidad, tampoco es aceptable que la representaci\u00f3n y existencia del Bancaf\u00e9 es un hecho notorio, como lo aseguran los accionados, porque la propia Corte Suprema de Justicia, en casaci\u00f3n de marzo 4 del 38, pregona refiri\u00e9ndose a este rengl\u00f3n que \u201cSiendo estas meras creaciones abstractas de la ley, que no quedan sometidas al dominio de los sentidos, debe comprobar su ser, su existencia y su normal funcionamiento, lo mismo que el poder y mandato de sus gestores, en s\u00edntesis, se debe demostrar con toda plenitud judicial su propia personalidad y la personer\u00eda de quienes las administran\u201d. De todas maneras esto era objeto de controversia jur\u00eddica dentro del proceso ejecutivo mixto de Bancaf\u00e9 contra los Harb y fue debidamente planteado por la parte demandada mediante recursos y que al ser fallados le dieron la raz\u00f3n, no se puede aceptar que la subjetividad del funcionario prime sobre las pruebas recaudadas v\u00e1lidamente en el proceso y sobre la interpretaci\u00f3n y autonom\u00eda de los jueces del conocimiento del proceso porque para ello no es la acci\u00f3n de tutela, tal como en numerosas y abundante jurisprudencia lo tiene sentado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil y Agraria en su sentencia confirmatoria del 18 de agosto de 2000 se pronunci\u00f3 sobre la prueba de representaci\u00f3n del banco ejecutante que ello no estaba debidamente acreditado en las diligencias de la tutela porque no se remitieron copias completas del proceso de la tutela, pese a que el juez constitucional lo solicit\u00f3, no tiene importancia porque era un aspecto que pod\u00eda alegarse como excepci\u00f3n previa, mecanismos legales para subsanar los vicios formales del procedimiento, art\u00edculo 97, numerales 5 y 7 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o exigiendo al juzgador que se allegara la prueba pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta actuaci\u00f3n de la Sala Civil y Agraria resulta protuberantemente violatoria del debido proceso con mayor gravedad que la actuaci\u00f3n de los conjueces porque si estos edificaron su fallo en una prueba inexistente, la Sala Civil pudiendo aclarar la representaci\u00f3n del banco y su existencia, vali\u00e9ndose del periodo probatorio dentro de la acci\u00f3n de tutela no lo hizo, y para justificarlo rest\u00f3 importancia al punto porque pod\u00eda alegarse por excepciones previas; para estos conjueces es desacertado lo esbozado porque centr\u00e1ndonos en el estudio del proceso del Bancaf\u00e9, el demandante es el Banco Cafetero y los demandados son los Harb, quienes a trav\u00e9s de su apoderado judicial interpusieron recursos contra el mandamiento ejecutivo para su revocatoria. De acuerdo a esta situaci\u00f3n procesal, quienes pod\u00edan alegar las excepciones previas de los numerales 5 y7, art\u00edculo 97 del C. de P.C. eran los demandados, quienes no lo hicieron porque acudieron a los recursos, porque el mandamiento ejecutivo entre otras cosas puede ser objeto de recursos o de excepciones, no se ve por d\u00f3nde se pod\u00edan plantear las excepciones a que se refiere la Sala Civil, tampoco c\u00f3mo los funcionarios pod\u00edan exigir la prueba de la representaci\u00f3n del Banco si era motivo de recursos y la correspondiente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la providencia de los conjueces como la de la Sala Civil y Agraria se hace referencia a que el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s pod\u00eda aceptar en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n que el impuesto de timbre se hab\u00eda pagado, porque si es viable la remisi\u00f3n de los documentos a la oficina de impuestos para que se cancele el impuesto de timbre, con mucha mayor raz\u00f3n se puede aceptar la constancia de pago. Consideramos los conjueces que el art\u00edculo 357 del C. de P.C. es categ\u00f3rico cuando ordena que el Superior en materia de apelaci\u00f3n de autos solo tiene competencia para tramitar, decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. No tiene competencia para practicar pruebas y mucho menos valorarlas, as\u00ed se ha pronunciado la propia sala accionada en distintas jurisprudencias, entonces la fundamentaci\u00f3n esgrimida por el Tribunal en su oportunidad dentro del proceso del Bancaf\u00e9 tiene asidero en la ley; la de la Sala Civil y Agraria en una interpretaci\u00f3n de la ley donde le da prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, no significando por eso que exista una v\u00eda de hecho por enfrentamiento de criterios, que entre otras cosas de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la tutela no tiene eficacia o puede prosperar, dado a que el juez tiene autonom\u00eda e independencia judicial. Lo contrario se podr\u00eda asegurar que los demandantes fueron omisivos que habiendo pagado el impuesto de timbre antes de la demanda, lo hayan dejado para el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n ante el superior, teniendo aplicaci\u00f3n la m\u00e1xima de que nadie se puede favorecer de su propia culpa, lo mismo acontecer\u00eda en que estando obligado por la ley para acreditar la existencia y representaci\u00f3n del Bancaf\u00e9 no lo hayan hecho, y a pesar de todo esto, los conjueces accionados y la Sala Civil y Agraria, so pretexto de darle prevalencia al derecho sustancial pasen por encima del debido proceso que es un derecho fundamental que debe ser protegido con celo por los funcionarios judiciales y no las omisiones de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 del Decreto 2591 del 91 prohib\u00eda tutela contra sentencia de tutela fue declarado inexequible por la Corte Constitucional; se acepta por jurisprudencia que excepcionalmente procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias o fallos judiciales por v\u00edas de hecho, partiendo de este supuesto consideramos que la sentencia de tutela tambi\u00e9n puede ser objeto excepcionalmente de acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho y sobre todo cuando se desconoce el debido proceso consagrado en la Constituci\u00f3n Nacional como derecho fundamental y que tiene aplicaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. La Constituci\u00f3n no excluye a la acci\u00f3n de tutela de aplic\u00e1rsele el debido proceso y si no lo hace mucho menos puede hacerlo la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo art\u00edculo observa que proceder\u00e1 la acci\u00f3n cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, en este caso, con la violaci\u00f3n objetiva del debido proceso, como es la sustentaci\u00f3n de un fallo en una prueba que no obra en autos y apartarse del criterio o la autonom\u00eda judicial, no existiendo posibilidades u otros medios para sanear la violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, es viable la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Conjuez Alberto Escobar Alcal\u00e1 se apart\u00f3 de la anterior decisi\u00f3n al considerar que las decisiones impugnadas no constituyen v\u00eda de hecho, como quiera que i) el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la entidad ejecutante adjunto a la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de la hipoteca, fue debidamente allegado a la demanda y no fue objeto de tacha de ninguna naturaleza, de modo que las decisiones impugnadas no se fundaron en una prueba inexistente, sino que aplicaron la prevalencia del derecho sustancial; y ii) que la revocatoria total del mandamiento ejecutivo no era procedente, porque as\u00ed no se hubiere demostrado el pago del impuesto de timbre de uno de los instrumentos presentados para el pago, el Fallador ha debido considerar que la omisi\u00f3n hac\u00eda referencia a uno s\u00f3lo de los documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los Conjueces demandados, F\u00e9lix Hawkins Manuel y Antonio Jos\u00e9 Ocampo Jaramillo impugnaron la anterior decisi\u00f3n; para el efecto calificaron la acci\u00f3n que se revisa como temeraria, pusieron de presente que Bancaf\u00e9 S.A. aunque interesado en la decisi\u00f3n no fue notificado, y adujeron que la providencia contiene conclusiones contradictorias y caprichosas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron i) que el accionante quiere demostrar temerariamente que el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la entidad financiera no se encuentra en el proceso Ejecutivo, partiendo de un supuesto meramente formalista consistente en que \u201cdicha prueba no se mencion\u00f3 como tal en el ac\u00e1pite correspondiente\u201d, cuando a lo largo del tr\u00e1mite, por persuasi\u00f3n racional, se ha podido comprobar que tal certificado si figura en el expediente; ii) que esta Corporaci\u00f3n tiene definido que la falta de notificaci\u00f3n de quienes resultan afectados con la decisi\u00f3n comporta la nulidad de lo actuado, y iii) adujeron que la providencia impugnada presenta \u201cprotuberantes manipulaciones\u201d y un \u201cp\u00e1rrafo deshilvanado, carente de raciocinio, sin destino conclusivo l\u00f3gico (&#8230;) que no puede ser permitido a unos administradores de justicia, as\u00ed lo sean de manera transitoria (..), y solicitaron \u201c[e]n aras de los principios de CELERIDAD, ENCONOMICA PROCESAL y el de PRONTA Y CUMPLIDA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA (&#8230;) preferir la REVOCATORIA DEL FALLO a la NULIDAD del proceso, toda vez que ya sabemos c\u00f3mo va a culminar el proceso de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifestaron que la decisi\u00f3n que ellos tomaron y que el A quo decidi\u00f3 revocar se apoya en los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n relativos a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, como quiera que no se fundament\u00f3 en divergencias interpretativas y tampoco apreciaciones de \u00edndole probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, Magistrado Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El abogado Alejandro Osuna Guti\u00e9rrez, actuando como apoderado de Bancaf\u00e9 S.A., impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Conjueces que se rese\u00f1a, impetrando la nulidad de todo lo actuado, para lo cual dijo actuar como coadyuvante de la Sala Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se\u00f1al\u00f3, i) que el Juez de Primera Instancia omiti\u00f3 notificar a Sala antes mencionada y que tampoco la entidad que \u00e9l representa fue vinculada a la actuaci\u00f3n, ii) que el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Bancaf\u00e9 S.A., fue aportado al expediente con la Escritura P\u00fablica contentiva de la hipoteca, iii) que las certificaciones sobre existencia y representaci\u00f3n que emiten las C\u00e1maras de Comercio no caducan, y que respecto de su contenido cabe aplicar el principio de buena fe, y iv) que los ejecutados no tacharon el documento de falso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 4 de mayo de 2001, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada, porque \u201cno es de recibo la acci\u00f3n de tutela instaurada contra tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es un aparte de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVistas as\u00ed las cosas, no queda duda que el inter\u00e9s jur\u00eddico del accionante est\u00e1 encaminado a obtener del juez constitucional que se revoquen los fallos de tutela proferidos por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte, prove\u00eddos a los que se hizo alusi\u00f3n atr\u00e1s, arguyendo que est\u00e1n edificados en v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, por imperativo legal, no es de recibo la acci\u00f3n de tutela instaurada contra tutela, o para que se revoque otra anteriormente concedida como ocurre en el caso que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala de la Corte, en casos anteriores, ha sentado su criterio as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indiscutible el car\u00e1cter de decisi\u00f3n judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existir\u00e1 siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es much\u00edsimo m\u00e1s probable en un procedimiento cuyo tr\u00e1mite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo \u00fanico que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe recordarse que el mencionado art\u00edculo 40 textualmente establec\u00eda en su par\u00e1grafo 4\u00ba lo siguiente: No proceder\u00e1 la tutela contra fallos de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido al efecto de cosa juzgada constitucional que el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podr\u00e1 ser reproducido por ninguna autoridad \u201cmientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusi\u00f3n; y por ser dicho par\u00e1grafo una parte del art\u00edculo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u201ccontra fallos de tutela\u201d no resulta de la espec\u00edfica e innecesaria previsi\u00f3n que tra\u00eda el par\u00e1grafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que prev\u00e9 la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario que \u00fanicamente procede cuando el afectado \u201cno disponga de otro medio de defensa judicial\u201d&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Rafael M\u00e9ndez Arango aclar\u00f3 su voto, adujo estar de acuerdo en la improcedencia de la acci\u00f3n, no por tratarse de una decisi\u00f3n de tutela contra tutela, sino, entre otras razones, i) \u201cpor tratarse de una denuncia velada de unos hechos supuestamente delictuosos\u201d y ii) debido a que \u201cdentro de la estructura judicial que a\u00fan rige en Colombia, y de acuerdo con los diferentes c\u00f3digos procedimentales, no existe ni un solo caso en que no se disponga de un medio de defensa judicial, la \u00fanica interpretaci\u00f3n acorde con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es la de que siempre la acci\u00f3n de tutela se resuelve mediante un fallo que no tiene los efectos inmodificables propios de la cosa juzgada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos que se rese\u00f1an, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud de la providencia del 15 de junio de 2001, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir si las Salas Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, y de Conjueces del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina quebrantaron el derecho fundamental del se\u00f1or Mohamad Mohamad Harb Dahrouj al debido proceso, al concederle a Bancaf\u00e9 S.A. el amparo constitucional que la entidad financiera invoc\u00f3 en contra del Juez Civil del Circuito de San Andr\u00e9s y de la Sala Civil del mencionado Tribunal, dentro del proceso Ejecutivo que la entidad instaur\u00f3 contra el actor y del se\u00f1or Jack Mohamed Harb Harb. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, dado que el actor instaur\u00f3 un acci\u00f3n de tutela en contra de una decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de igual naturaleza, corresponde reiterar la jurisprudencia constitucional en tal sentido, y en consecuencia negar la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada2 que no procede la acci\u00f3n de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acci\u00f3n similar, porque es competencia exclusiva y excluyente de esta Corporaci\u00f3n, pronunciarse en sede de revisi\u00f3n sobre las decisiones que adoptan los jueces para resolver las acciones de tutela, tal como lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Sala Plena, y las diferentes Salas de Revisi\u00f3n, han destacado la labor de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional atinente a los derechos fundamentales y a los mecanismos establecidos por la Carta Pol\u00edtica para asegurar su cumplimiento y primac\u00eda, y tambi\u00e9n han hecho \u00e9nfasis en la seguridad que requieren las decisiones de amparo, dada su trascendencia en la realizaci\u00f3n de los derechos de los asociados, y en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional le impone al Estado y a los particulares \u2013art\u00edculos 2\u00b0 y 86 C.P.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe traer a colaci\u00f3n algunos apartes de la sentencia SU-1219 de 2001, que unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional relativa al asunto que ocupa a la Sala, puesto que la Corte defini\u00f3 en aquella oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Doctrina constitucional y ratio decidendi. No hay tutela contra sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>7.1 La conclusi\u00f3n anterior no es m\u00e1s que una regla derivada del propio texto constitucional que regul\u00f3 directa y espec\u00edficamente el procedimiento que habr\u00edan de seguir las acciones de tutela, el cual fue desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 que tiene rango estatutario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la controversia sobre la posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela es necesario hacer claridad sobre el fundamento de la doctrina constitucional sentada por la Corte, a saber, el propio texto constitucional. (..). \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores premisas normativas permiten sostener que en la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela la Corte ejerce la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241 C.P.) y act\u00faa como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela mediante la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional. En esta tarea la Corte debe fijar, como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, las reglas constitucionales que sirvan para ilustrar la Constituci\u00f3n en casos dudosos y asegurar su fuerza normativa (art. 4\u00b0 C.P.). Por su parte, los jueces al estar sujetos al imperio de la ley (art. 230 C.P.), lo est\u00e1n a su vez a la Constituci\u00f3n y a su interpretaci\u00f3n autorizada.4 As\u00ed lo ha expuesto la Corte de manera clara y reiterada en el pasado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisi\u00f3n eventual consagrada en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Pol\u00edtica no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protecci\u00f3n y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que, seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al asunto controvertido.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, advierte que los jueces son independientes y aut\u00f3nomos. Subraya, tambi\u00e9n, que su independencia es para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 230 de la C.P.). Un juez no puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos, para dejar de aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constituci\u00f3n. La alternativa, inaceptable en una democracia constitucional, es que el significado de la Constituci\u00f3n cambie seg\u00fan el parecer de cada juez. Entonces, ser\u00e1 vinculante no la norma constitucional objetiva, sino la opini\u00f3n de cada funcionario judicial que puede variar de despacho en despacho y cambiar de tiempo en tiempo, seg\u00fan evolucionen las tesis de cada juez. Nada m\u00e1s contrario al concepto mismo de derecho. Nada m\u00e1s lesivo para la efectividad de un Estado Social de Derecho. Nada que le reste m\u00e1s vigencia y eficacia a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones son a\u00fan m\u00e1s imperiosas en el contexto de los derechos constitucionales, primero, porque las normas constitucionales, por su generalidad y textura abierta, permiten al juez un mayor margen de interpretaci\u00f3n y, segundo, porque una persona puede escoger ante qu\u00e9 \u00f3rgano judicial presentar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela para exigir el amparo de sus derechos fundamentales. Aceptar que los alcances de la tutela y de cada derecho fundamental depende de la opini\u00f3n de cada juez aisladamente considerado, equivale a restarle toda fuerza normativa a la Constituci\u00f3n, cuyo contenido ser\u00e1 distinto en cada despacho y vinculante s\u00f3lo si coincide con las tesis del juez acerca de la necesidad de brindarle amparo al tutelante. Por eso, la Corte Constitucional ha explicado y reiterado en muchas sentencias el valor y la fuerza de los precedentes, respetando claro est\u00e1 el \u00e1mbito de independencia de los jueces para decidir cada caso, no seg\u00fan su opini\u00f3n, sino aplicando el derecho constitucional.6 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 La ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n.7 En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo 2 C.P.).\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las sentencias ejecutoriadas de tutela s\u00f3lo pueden ser revisadas por \u00e9sta Corporaci\u00f3n, como interprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por expresa disposici\u00f3n de este ordenamiento. De suerte que las acciones de tutela instauradas contra sentencias de tutela, salvo que la protecci\u00f3n se invoque contra actuaciones irregulares de los jueces de tutela, que no hubiesen sido revisadas por esta Corporaci\u00f3n, resultan en principio improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mohamad Mohamad Harb Dahrouj instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Conjueces del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, y de la Sala Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, porque considera que los accionados vulneraron sus garant\u00edas constitucionales al concederle a Bancaf\u00e9 S.A. el amparo constitucional al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su pretensi\u00f3n, el actor aduce que las Salas accionadas quebrantaron su derecho fundamental al debido proceso, al amparar a Bancafe S.A. en contra del Juez Civil del Circuito y la Sala Civil del H. Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, como quiera que no son de competencia del Juez de Tutela las divergencias que en el curso de un proceso ejecutivo surgen por raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la ley tributaria, y a causa de la oportunidad para comprobar el pago del impuesto de timbre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a tiempo de la presentaci\u00f3n de la demanda que se rese\u00f1a la sentencia de amparo que el actor pretende controvertir ya hab\u00eda sido devuelta al juzgado de origen, dado que la Sala correspondiente no la seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n, y la solicitud de insistencia presentada por el se\u00f1or Mohamad no fue considerada por la Magistrada que la recibi\u00f3; pero esto no fue \u00f3bice para que el nombrado presentara acci\u00f3n de amparo contra la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anotado, corresponde destacar que el actor no s\u00f3lo arguye que la Sala de Conjueces del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina quebrant\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, al amparar a la entidad acreedora en contra del Juez Civil del Circuito y la Sala Civil del H. Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, sino que tambi\u00e9n afirma que sus integrantes estar\u00edan incursos en \u201cdelitos de FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD IDEOL\u00d3GICA Y PREVARICATO POR ACCION\u201d, y para fundamentar su decisi\u00f3n se refiere a actuaciones concretas de uno de sus integrantes, que indicar\u00edan la ejecuci\u00f3n de las conductas que denuncia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acusaci\u00f3n que hace extensiva a los Falladores de Instancia por cuanto consideraron que el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n de la ejecutante fue aportado al proceso, aduciendo que \u201c[e]l \u00fanico lugar donde aparece visible el certificado expedido \u00a0por la C\u00e1mara de Comercio, es en la escritura p\u00fablica No. 511 de fecha 18 de abril de 1998, otorgada por Jack Mohamed Harb a favor del Bancaf\u00e9, donde reposa con fecha de expedici\u00f3n 1\u00ba de diciembre de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y que tambi\u00e9n encuentra tipificado el delito de falsedad en la actuaci\u00f3n adelantada por los integrantes de la Sala Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, \u201cquienes, a pesar de haber sido advertidos de la irregularidad en el proceso y la existencia de los delitos, hicieron caso omiso para proceder a fallar la tutela nuevamente sin ning\u00fan elemento probatorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la decisi\u00f3n de segunda instancia que se revisa habr\u00e1 de confirmarse, porque, adem\u00e1s de la improcedencia que comporta instaurar una acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n de la misma naturaleza, el actor tiene otra v\u00eda para obtener que, una vez investigados los hechos que denuncia, sean sancionados los responsables y \u00e9l resarcido de todo perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 4 de mayo de 2001, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Mohamad Mohamad Harb Dahrouj en contra de las Salas Civil de la H. Corte Suprema de Justicia y de Conjueces del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 540 del Estatuto Tributario fue declarado inexequible por sentencia C-1714 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas, proferida el 12 de diciembre, porque \u201c7.2. A juicio de la Corte, el contenido de la norma acusada no se aviene con el ordenamiento constitucional, porque para conseguir la eficiencia del recaudo del impuesto de timbre, que es un fin constitucional, el legislador compromete abiertamente el derecho de defensa de los contribuyentes, sin que tales restricciones guarden un grado de razonabilidad y proporcionalidad con el objetivo legal, de manera que \u00e9stas se justifiquen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Consultar, entre otras la sentencia SU-1219 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3La acci\u00f3n de tutela instaurada contra otra acci\u00f3n de tutela, no en raz\u00f3n de la decisi\u00f3n sino por vicios de tr\u00e1mite se considera que s\u00ed procede \u2013al respecto consultar, entre otras, \u00a0sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara: \u201cLa interpretaci\u00f3n constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del &#8220;imperio de la ley&#8221; a que est\u00e1n sujetos los jueces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver en especial las sentencias C-083 del 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-047 de 1999, MM. PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-674 de 1999, MM.PP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 SU-1219 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-623\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibici\u00f3n\/AUTONOMIA JUDICIAL-Independencia es para aplicar las normas\/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA Y RATIO DECIDENDI \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de delitos denunciados \u00a0 Referencia: expediente T-463.020 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mohamad Mohamad Harb Dahrouj contra las Salas Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8862","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8862","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8862"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8862\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8862"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8862"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8862"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}