{"id":8863,"date":"2024-05-31T16:33:48","date_gmt":"2024-05-31T16:33:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-624-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:48","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:48","slug":"t-624-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-624-02\/","title":{"rendered":"T-624-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-624\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE APODERAMIENTO Y CONTRATO DE GESTION-Revocaci\u00f3n del poder \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Regulaci\u00f3n de honorarios \u00a0<\/p>\n<p>FONCOLPUERTOS-Revocaci\u00f3n intempestiva de poder\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Revocaci\u00f3n intempestiva de poder por Foncolpuertos y consecuencias patrimoniales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-445.629 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Antonio Macias Fontalvo contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones tomadas por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, el 5 de julio y el 22 de agosto del a\u00f1o 2001 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Juan Antonio Macias Fontalvo contra la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Antonio Macias Fontalvo, por intermedio de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, motivado en que \u00e9sta no cas\u00f3 la sentencia de 24 de mayo de 1999, proferida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el apoderado del actor que la accionada quebrant\u00f3 los derechos fundamentales de su representado al debido proceso y a la igualdad, porque \u201c(..) ignor\u00f3 la prueba del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en lo relativo a la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y su exigibilidad, para dar aplicaci\u00f3n arbitrariamente y cuando no era del caso al art\u00edculo 69 del C.P.C. y a los decretos 4566 y 931 de 1956.\u201d. Y \u201ccambi\u00f3 la jurisprudencia reiterada de la misma Sala, en cuanto a la exigibilidad de la obligaci\u00f3n de pagar los honorarios originados en un contrato de mandato, de modo que dio al demandante un trato desigual injustificado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de diciembre de 1996, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda Ordinaria presentada por el se\u00f1or Juan Antonio Macias Fontalvo, directamente, en su calidad de abogado titulado, en contra del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidaci\u00f3n-FONCOLPUERTOS \u2013folios 223 a 227, cuaderno 4-. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con la demanda en menci\u00f3n el demandante pretend\u00eda, por haberse cumplido la condici\u00f3n suspensiva pactada en el contrato 93\/87 y en el OTROSI del mismo, que la entidad demandada fuera condenada a pagarle i) la suma de \u201c$1.391.874.780.37 equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre $5.567.499.121.50\u201d, ii) \u201c$595.000.oo por concepto de honorarios en la modalidad de suma fija\u201d, iii) los intereses de mora, \u201ca partir de la fecha en que surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n\u201d, y iv) \u201cel valor del lucro cesante sobre el monto no pagado por la entidad demandada y por todo el tiempo del no pago hasta cuando \u00e9ste se produzca\u201d \u2013folios 4 y 5, cuaderno 4-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su pretensi\u00f3n el demandante relat\u00f3 \u2013folios 1 a 9, cuaderno 4-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que suscribi\u00f3 con la Empresa Puertos de Colombia el contrato de prestaci\u00f3n de servicios 93\/87, el que tuvo por objeto representar los intereses de la entidad en el proceso Ordinario que le hab\u00eda sido promovido por la Flota Mercante Grancolombiana y que cursaba en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u201ctanto en la primera como en la Segunda Instancia, menos casaci\u00f3n, caso en el cual se pactar\u00e1n los respectivos honorarios de conformidad con lo normado en la Resoluci\u00f3n No. 3082\/86 emanada del Ministerio de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Que la Contratante se comprometi\u00f3 a cancelarle, por raz\u00f3n de la atenci\u00f3n \u201cjudicial y extrajudicialmente\u201d del proceso en menci\u00f3n, desde el otorgamiento del poder hasta la culminaci\u00f3n de la segunda instancia, la suma de $1.190.000.oo \u201csin perjuicio de que puedan ser reajustados de conformidad con la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3082 de 1986 del Ministerio de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Que COLPUERTOS se comprometi\u00f3 a pagar los honorarios convenidos, cualquiera fuese el resultado del proceso, en dos contados iguales. Que el primer contado se convino en que se pagar\u00eda al otorgamiento del poder y perfeccionamiento del contrato, y que el segundo contado deb\u00eda pagarse tan pronto como quedara ejecutoriada la sentencia de primera instancia, o definida la terminaci\u00f3n extrajudicial del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>-Que adicionalmente las partes convinieron en que la entidad contratante le reconocer\u00eda al apoderado \u201cun veinticinco por ciento (25%) adicional sobre el monto de las pretensiones, adem\u00e1s de los honorarios aqu\u00ed pactados. Este porcentaje se har\u00e1 efectivo tan pronto como quede ejecutoriada la sentencia respectiva en cualquiera de las instancias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que el dos (2) de febrero de 1988 los contratantes adicionaron la cl\u00e1usula tercera del contrato en menci\u00f3n mediante un OTROSI, en el que se pact\u00f3 que el pago se har\u00eda as\u00ed. \u201c1) Un primer contado de $595.000.oo moneda corriente y perfeccionamiento del contrato; correspondiente al 50% del valor del contrato con el otorgamiento del poder. 2) La cantidad restante, o sea, a suma de $595.000.oo Moneda Corriente tan pronto como se dicte la sentencia, o quede ejecutoriada la primera instancia, independientemente del resultado del proceso o con la terminaci\u00f3n del mismo de manera extrajudicial. PAR\u00c1GRAFO PRIMERO.- Si hay necesidad de recurso de Casaci\u00f3n se pactar\u00e1n nuevos honorarios acordes con la tarifa estipulada en la Resoluci\u00f3n No.3082\/86 del Ministerio de Justicia. Par\u00e1grafo Segundo. Si los resultados del proceso con sentencia ejecutoriada fueren favorables a COLPUERTOS esta reconocer\u00e1 al Contratista un veinticinco por ciento (25%) adicional sobre el monto de las pretensiones, adem\u00e1s de los honorarios aqu\u00ed pactados. Este porcentaje se har\u00e1 efectivo tan pronto como quede ejecutoriada la sentencia respectiva en cualquiera de las instancias &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Que las partes convinieron en el pago de un 25% adicional debido a la complejidad del asunto; porque \u201c[e]ra apenas justo y l\u00f3gico que en un pleito, cuya cuant\u00eda sobrepasaba, para la \u00e9poca en que fui contratado, los cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000.oo) no lo pod\u00eda asumir el suscrito solamente por la suma de $1.190.000.oo por concepto de honorarios. Por ello se pact\u00f3, adem\u00e1s, la modalidad de cuota litis.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Que el 15 de mayo de 1989 el Juzgado Veinte Civil del Circuito profiri\u00f3 sentencia condenando a su representada al pago de \u201ccuarenta por ciento (40%) de los perjuicios reclamados por la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA\u201d; pero que, con el objeto de obtener una sentencia totalmente favorable a los intereses de su cliente, \u00e9l interpuso el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que el 14 de septiembre de 1990 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Y que, con id\u00e9ntico prop\u00f3sito al que lo impuls\u00f3 a interponer el recurso de alzada, el 16 de octubre de 1990, estando en tiempo, interpuso el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Que el 17 de octubre siguiente, sin que mediara justificaci\u00f3n, \u201cel se\u00f1or EDGARDO MARTINEZ PAREJA gerente de COLPUERTOS, me revoc\u00f3 el poder al haberle otorgado nuevo mandato al abogado LUIS FERNANDO ZUREK SALAS, cuya personer\u00eda le fue reconocida el 22 de noviembre de 1990. El Doctor ZUREK SALAS, posteriormente, sustituy\u00f3 el poder en la persona del Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisi\u00f3n de 15 de mayo de 1992 no cas\u00f3 la sentencia recurrida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que la entidad contratante present\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n civil demanda Ordinaria de Nulidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y del OTROSI, al que se ha hecho menci\u00f3n. Y que mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 1996 el Juzgado 22 Civil del Circuito \u201ccorrobor\u00f3 la legalidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios No.93\/87 y su OTROSI del 2 de febrero de 1988.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Que llegado al despacho del Juez Veinte Civil del Circuito el expediente contentivo del proceso Ordinario en el que represent\u00f3 los intereses de la demandada, el Juzgado del conocimiento decidi\u00f3, el 9 de julio de 1996, el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios \u201cacorde con el fallo favorable a COLPUERTOS en un 60% de los perjuicios; y a su cargo en un 40% de tales perjuicios.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme la parte resolutiva de la decisi\u00f3n a que se hace referencia COLPUERTOS, hoy FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, deb\u00eda cancelar a la demandante la suma de \u201c$3\u00b4711.666.081.oo\u201d, resultando favorecida en la suma de \u201c$5.567.499.121.50\u201d, habida cuenta que \u201cel ciento por ciento de las dos cifras es igual a \u00a0$9.279.165.202.50\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 17 de febrero de 1997 la secretar\u00eda del Juzgado del conocimiento notific\u00f3 al Director General de la entidad demandada. Y \u00e9sta, por intermedio de apoderado, contest\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones formuladas por el actor \u2013folios 230 a 238, cuaderno 4-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos el apoderado de la demandada adujo que el Contratista demandante deb\u00eda demostrar, \u201cque agot\u00f3 todos los tr\u00e1mites para obtener el reconocimiento de los presuntos derechos laborales, o por lo menos que actu\u00f3 diligentemente a ese respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s propuso las excepciones de inepta demanda y de prescripci\u00f3n extintiva, las que sustent\u00f3 aduciendo i) que \u201cfalta el presupuesto de la demanda: agotamiento de la v\u00eda gubernativa, tal como lo exige el Art. 60 del C. de P. L., armonizado en los t\u00e9rminos establecidos en el Art. 63 del C.C.A.\u201d, y ii) \u201cporque contados los tres (3) a\u00f1os desde la ejecutoria de la providencia proferida por el despacho judicial que reconoci\u00f3 poder al nuevo apoderado designado para continuar el proceso, ante la t\u00e1cita revocatoria sucedida a partir de la ejecutoria de la providencia mediante la cual la H. Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Civil- de fecha 15 de mayo de 1992, no cas\u00f3 la sentencia de Segunda Instancia, \u00e9stos, los tres (3) a\u00f1os se\u00f1alados en el Art. 488 del C. del T. superaron en mucho la oportunidad conferida por la ley, para reclamar los pretendidos derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. En audiencia adelantada el 19 de junio de 1997, sin la comparecencia del apoderado de la entidad demandada, el Juzgado del conocimiento declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n previa de inepta demanda \u201ctoda vez que dentro del expediente reposa a folios 243 a 245 y 253 a 267, el agotamiento de la v\u00eda gubernativa\u201d, y dispuso continuar con el tr\u00e1mite del proceso, decretando las pruebas solicitadas por las partes \u2013folios 268 y 269, cuaderno 4-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En audiencia de juzgamiento adelantada el 29 de septiembre de 1998, el Juzgado de primera instancia declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, que fuera propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar la anterior decisi\u00f3n la Jueza Segunda Laboral de Bogot\u00e1 adujo i) que qued\u00f3 demostrado en autos que entre el demandante Macias Fontalvo y la entidad demandada se suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, por cuya virtud la Contratante pagar\u00eda al Contratista la suma de $1.190.000.oo como honorarios \u201csin incluir el recurso de Casaci\u00f3n\u201d, ii) que la prueba documental tambi\u00e9n acredita que \u201c[s]i los resultados del proceso con sentencia ejecutoriada fueren favorables a Colpuertos esta reconocer\u00e1 al contratista un veinticinco por ciento (25%) adicional sobre el monto de las pretensiones, adem\u00e1s de los honorarios aqu\u00ed pactados. Este porcentaje se har\u00e1 efectivo tan pronto como quede ejecutoriada la sentencia respectiva en cualquiera de las instancias.\u201d, iii) que en el expediente reposan copias de todas las actuaciones adelantadas por el Contratista, en representaci\u00f3n de la demandada, dentro del proceso para el que fue contratado, iv) que la demandada no acredit\u00f3 el pago de los honorarios que el demandante reclama, v) que tambi\u00e9n se alleg\u00f3 a los autos \u201cfotocopia autenticada de la Providencia de 20 de Marzo de 1996 proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito, dentro del proceso ordinario de Puertos de Colombia contra el aqu\u00ed demandante, que pretend\u00eda la nulidad del contrato de honorarios, providencia que declar\u00f3 probadas las excepciones propuestas por el demandado en ese proceso (..)\u201d, y v) que obra en el expediente la providencia proferida el 9 de julio de 1996, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante la que se decidi\u00f3 el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios dentro del proceso ordinario en que el actor apoder\u00f3 a Puertos de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante expuso que \u201c(..) no se demostr\u00f3 con prueba id\u00f3nea el quantum de los honorarios que se reclaman (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la demandada consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos honorarios del actor se hicieron exigibles el d\u00eda 17 de Octubre de 1990 fecha en que le fue revocado el poder al actor y con la documental de folio 243 el demandante interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n el d\u00eda 13 de Noviembre de 1990. A partir de esta fecha y hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda que lo fue el 12 de Noviembre de 1.996 transcurri\u00f3 un tiempo superior a tres a\u00f1os (3) a\u00f1os (sic), raz\u00f3n por la cual se ha presentado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n debi\u00e9ndose por lo tanto declarar probada esta excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. El demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Para el efecto, entre otras consideraciones, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMal pod\u00eda, usted, se\u00f1ora Juez, contabilizar la prescripci\u00f3n desde la fecha tenida en cuenta por usted, queriendo desconocer la intenci\u00f3n de los contratantes, porque ni siquiera y para nada tuvo en cuenta el testimonio rendido en su Despacho por el Dr. MANUEL ARTURO POSADA GUTIERREZ, abogado de la Oficina Jur\u00eddica de Colpuertos por la \u00e9poca en que fue celebrado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 93\/87. Si el 9 de julio de 1.996 fue la fecha en que se produjo la liquidaci\u00f3n de los perjuicios en el Juzgado 20 Civil del Circuito en el Ordinario de la Flota Mercante Vs. Colpuertos, era tambi\u00e9n esta fecha el punto de partida para contabilizar la prescripci\u00f3n, la que se dar\u00eda en el mes de Julio de 1999, evento que a\u00fan no se ha dado. Entonces, para qu\u00e9, el contrato, se\u00f1ora Juez, con todo respeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que se\u00f1ora Juez, por ello, acud\u00ed al proceso Ordinario. Es que, el suscrito, se\u00f1ora Juez, ya hab\u00eda acudido a la jurisdicci\u00f3n laboral en proceso ejecutivo y en este tr\u00e1mite, el fallo favorable al suscrito en la primera instancia, fue revocado en la segunda instancia, con ponencia de la Dra. CARMEN ROSA RUIZ VARGAS, MEDIANTE FALLO DE FECHA 15 de febrero de 1.996, EXPEDIENTE NUMERO 16543 B, cuando advierte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; De suerte que se ha planteado una verdadera controversia en torno a los honorarios que le puedan corresponder al actor y especialmente porque la condena in genere que produjo la justicia civil a\u00fan no se ha cuantificado &#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, por el hecho de que a\u00fan no se ha producido la liquidaci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n de la condena, lo que apenas se produjo el 9 de julio de 1.996 en el Juzgado 20 Civil del Circuito y cuya prueba, A PESAR DE ESTAR EN EL EXPEDIENTE, USTED, se\u00f1ora Juez, no analiz\u00f3 ni mucho menos evalu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Es que en el presente asunto, los tres a\u00f1os de la prescripci\u00f3n debieron contarse a partir del momento en que la obligaci\u00f3n se hizo exigible y tal exigibilidad solamente se dio, desde el momento en que se cuantific\u00f3 por parte del Juzgado 20 Civil del Circuito, la condena in genere, mediante auto del 9 de Julio de 1998, debidamente ejecutoriado, y que aport\u00e9 como prueba.\u201d \u2013may\u00fasculas y comillas en el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En Audiencia P\u00fablica adelantada el 24 de mayo de 1999 la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a quien le correspondi\u00f3 el asunto por descongesti\u00f3n judicial, confirm\u00f3 la Sentencia de Primera Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Sala en cita consider\u00f3 i) que \u201c(..) la expiraci\u00f3n de los servicios profesionales del actor en calidad de apoderado, procurador o mandatario judicial de la Empresa Puertos de Colombia en el multicitado proceso civil ocurri\u00f3 cuando le fue revocado t\u00e1citamente el poder y se le reconoci\u00f3 la personer\u00eda adjetiva al nuevo apoderado judicial, empez\u00e1ndose a contabilizar en concreto el t\u00e9rmino prescriptivo una vez se produjo la notificaci\u00f3n del auto que admiti\u00f3 dicha revocaci\u00f3n, acto procesal que de conformidad con el registro probatorio obrante en el plenario oper\u00f3 el 7 de diciembre de 1990\u201d; ii) que \u201c(..) no obra prueba en autos que demuestre que hubiera ejercitado ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. dentro del proceso ordinario de reparaci\u00f3n del da\u00f1o e indemnizaci\u00f3n propuesto por la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA \u00a0en contra de la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA, la petici\u00f3n de regulaci\u00f3n de sus honorarios mediante incidente\u201d, iii) que \u201cse conoce en autos por versi\u00f3n del mismo accionante, que ejercit\u00f3 la acci\u00f3n ejecutiva en pro del cometido de la soluci\u00f3n de sus honorarios profesionales, errando con ello la v\u00eda judicial id\u00f3nea de la soluci\u00f3n alternativa del proceso ordinario laboral (..)\u201d, y iii) que entre el 7 de diciembre de 1990, y el 15 de noviembre de 1996 -d\u00eda de la presentaci\u00f3n de la demanda que dio lugar al proceso- \u201cmedi\u00f3 un lapso muy superior al de los tres (3) a\u00f1os, desencaden\u00e1ndose consecuencialmente la tipificaci\u00f3n del fen\u00f3meno prescriptivo, situaci\u00f3n que permite confirmar la sentencia de primera instancia objeto de la alzada.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. En contra de la sentencia anterior el demandante interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por intermedio de apoderado, fundados en tres cargos. Los que Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sintetiz\u00f3 como sigue \u2013folios 2 a 27 A, cuaderno 1-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recurrente persigue la casaci\u00f3n de la sentencia y en sede de instancia la revocatoria de la del juzgado, a fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con este prop\u00f3sito se formulan tres cargos que no tienen oposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Los dos primeros cargos se sustentan en la causal primera de casaci\u00f3n y acusan la transgresi\u00f3n de la ley por la v\u00eda directa. (..). \u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo acusa la transgresi\u00f3n de los siguientes art\u00edculos: 2535-2 del C\u00f3digo Civil, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; 2512 y 2542 del C\u00f3digo Civil, 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por aplicaci\u00f3n indebida; y 1530, 1531, 1541, 2143, 2144, 2184-3 y 2189-3 del C\u00f3digo Civil por infracci\u00f3n directa. El segundo cargo hace igual denuncia, salvo que tiene por indebidamente aplicado el art\u00edculo 2535-2 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Acusa por la v\u00eda indirecta la aplicaci\u00f3n indebida de los mismos preceptos mencionados en los cargos precedentes, con la adici\u00f3n de los art\u00edculos 1602 y 1625-1 del C\u00f3digo Civil como consecuencia del error de hecho que enuncia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Haber dado por demostrado, sin estarlo, que con la revocatoria del mandato que la entidad demandada le hab\u00eda conferido al doctor Mac\u00edas Fontalvo y el poder que la misma entidad le hiciera al doctor Luis Fernando Zurek Salas (folio 129), con el reconocimiento de \u00e9ste como apoderado de dicha entidad (folio 130) se hizo exigible el derecho del demandante para recabar los honorarios pactados en el Contrato No. 93 de 10 de diciembre de 1987 y en otros\u00ed de 2 de febrero de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el censor indica que el error de hecho proviene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. De no haber apreciado, como debi\u00f3 hacerlo, la cl\u00e1usula segunda y la tercera del contrato de prestaci\u00f3n de servicios N\u00b0 93 de 10 de diciembre de 1987 y el otros\u00ed de 2 de febrero de 1988 (folios 16, 17 y 18), contentivas sin duda de una condici\u00f3n suspensiva de la obligaci\u00f3n de pagar los honorarios que, en la modalidad de cuota litis, el demandante JUAN ANTONIO MACIAS FONTALVO pact\u00f3 con la entidad demandada COLPUERTOS; \u00a0<\/p>\n<p>b. De no haber apreciado las sentencias del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (folios 79 a 11) del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (folios 113 a 127) en cuanto conden\u00f3 a la entidad demandada al 40% de los perjuicios reclamados o pretendidos por la Flota Mercante Grancolombiana, y de la Corte Suprema de Justicia (folios 187 a 219) que no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal, sin contener liquidaci\u00f3n de condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. De no haber apreciado, como debi\u00f3 hacerlo, el auto de 9 de julio de 1996 (folio 317 a 323) del Juzgado 20 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que tas\u00f3 los perjuicios (da\u00f1o emergente y lucro cesante) que COLPUERTOS (hoy FONCOLPUERTOS) deb\u00eda pagarle a la Flota Mercante Grancolombiana, porque de haberlo visto correctamente hubiera encontrado probado que, solo a partir de ese momento el doctor JUAN ANTONIO MACIAS FONTALVO como acreedor, estaba colocado en la posici\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0exigir los honorarios representados en el 25% del resultado favorable por su gesti\u00f3n profesional, y no con la apreciaci\u00f3n restrictiva de las actuaciones desplegadas por \u00e9l hasta el evento de la notificaci\u00f3n del auto de aceptaci\u00f3n del nuevo apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>d. No haber tenido en cuenta el indicio grave, que tampoco vio el Tribunal, contra la entidad demandada, COLPUERTOS, \u00a0por no haber asistido el representante legal a la audiencia de conciliaci\u00f3n (folios 240 a 267)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su pretensi\u00f3n el apoderado del demandante expuso, entre otros planteamientos, los siguientes \u2013folios 2 a 27, cuaderno 1-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Suprema de Justicia, Sala Civil en sentencia de 4 de noviembre de 1930 (Gaceta XXXVIII, 424), recoge el criterio que ha inspirado constantemente el pensamiento doctrinal de esa alta Corporaci\u00f3n, en esa espec\u00edfica materia\u2026\u201dEl C.C. colombiano, al establecer en su art\u00edculo 2.535 que el tiempo de prescripci\u00f3n se cuenta desde que la obligaci\u00f3n se haya hecho exigible o sea desde que haya acci\u00f3n para demandar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, aventaja en claridad y precisi\u00f3n en trat\u00e1ndose de derechos personales a otros c\u00f3digos extranjeros, entre ellos al franc\u00e9s y al italiano, que no contienen una disposici\u00f3n semejante, y donde la doctrina de los expositores ha tenido que suplir el silencio de la ley, para llegar a la misma conclusi\u00f3n consagrada por la ley colombiana, o sea de que la prescripci\u00f3n no empieza a contarse sino desde que haya acci\u00f3n para demandar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. \u00a0De ah\u00ed se sigue que si un derecho de cr\u00e9dito es condicional o a t\u00e9rmino, la prescripci\u00f3n no podr\u00e1 comenzar sino a partir de la condici\u00f3n o del vencimiento del t\u00e9rmino. \u00a0Hasta entonces el acreedor tiene en verdad un derecho m\u00e1s no tiene todav\u00eda acci\u00f3n, y por consiguiente, la prescripci\u00f3n no puede correr contra \u00e9l por cuanto \u00e9sta dice relaci\u00f3n a la acci\u00f3n\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para saber de la exigibilidad de la obligaci\u00f3n, entonces, no basta, como lo cree equivocadamente el tribunal, que se afirme que el acreedor tiene acci\u00f3n en forma indiscriminada o generalizada, indispensable que \u00e9sta no se comprometa o paralice por la existencia de una condici\u00f3n que enerve sus efectos. \u00a0La condici\u00f3n, como circunstancia jur\u00eddica no f\u00e1ctica, hace que, solo cuando se cumpla, nazca y se haga exigible la obligaci\u00f3n para el titular de la prestaci\u00f3n, el derecho a accionar. Y por ende, para contar la prescripci\u00f3n trienal del art\u00edculo 2542 del C\u00f3digo Civil, 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo procesal del Trabajo y cualquiera otra, para su debida aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede entender, so pena de interpretarse equivocadamente el art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil, que la ley solo le conceda al titular de un derecho personal derivado de un mandato la facultad de accionar mediante la tramitaci\u00f3n de un incidente de regulaci\u00f3n de honorarios o la promoci\u00f3n de un proceso laboral, sin que se distinga la exigibilidad de la obligaci\u00f3n cuando est\u00e1 por delante una condici\u00f3n suspensiva. \u00a0Esa generalizaci\u00f3n interpretativa choca abiertamente con el concepto mismo de exigibilidad que, se repite, no se califica o mide por la sola terminaci\u00f3n de un contrato sino, adem\u00e1s, con el cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva, cuando ella se hace presente en la relaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n que est\u00e1 sujeta a una condici\u00f3n suspensiva no adquiere valor y por consiguiente exigibilidad, mientras no se cumpla la condici\u00f3n. El acreedor tiene un derecho, como dice la doctrina, embrionario. El germen del derecho se transforma en un derecho perfecto cuando se cumple la condici\u00f3n. Por eso, no es posible al acreedor demandar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n en tanto penda la condici\u00f3n. Y, como es obvio, tampoco corre la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el Tribunal Superior de Pasto le hubiera dado el alcance correcto y completo, de lo que debe entenderse por exigibilidad de la obligaci\u00f3n, esto es, no hubiera dejado a un lado la figura de la condici\u00f3n suspensiva cuando sirve para la exteriorizaci\u00f3n y efectividad de la acci\u00f3n. Y como no lo hizo interpret\u00f3 err\u00f3neamente el texto sustancial acusado. As\u00ed mismo, no hubiera aplicado indebidamente las normas enjuiciadas, y dejado de aplicar o infringir directamente los textos que hacen relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de las prestaciones, se\u00f1alados en el ac\u00e1pite de motivos de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Tribunal, para responderle al demandante, afirma que no se puede contar el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n a partir del momento en que se produjo la liquidaci\u00f3n dentro de proceso ordinario seguido por la Flota Mercante Grancolombiana a la Empresa Puertos de Colombia en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, sino desde el momento en que expir\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios profesionales del actor, incurri\u00f3 en el error f\u00e1ctico de no haber visto la estipulaci\u00f3n contractual del sometimiento de la exigibilidad de la obligaci\u00f3n de pago del 25% sobre el monto de las pretensiones del demandante a la condici\u00f3n suspensiva de que el proceso produjere resultados favorables a COLPUERTOS, frente a las pretensiones de la Flota Mercante como reza en el contrato\u201d \u2013comillas en el \u00a0texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Y, para desvirtuar la inactividad que en la providencia recurrida la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del H. Tribunal Superior de Pasto le endilga a su representado, el apoderado analiz\u00f3 la suerte que habr\u00eda tenido la pretensi\u00f3n del demandante, en el evento de que \u00e9ste hubiera optado por demandar de la Contratante el pago de los honorarios pactados antes de la culminaci\u00f3n del incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios, como lo plantearon los Jueces de Instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la prescripci\u00f3n liberatoria descansa sobre la inercia del acreedor en el ejercicio del derecho de que es titular durante el tiempo que se\u00f1ale la ley para ese efecto, al doctor MACIAS FONTALVO no se le puede achacar ese comportamiento desidioso porque: \u00a0<\/p>\n<p>Si el doctor MACIAS FONTALVO hubiera reclamado dentro de los treinta d\u00edas siguientes al momento en que se notific\u00f3 el auto de aceptaci\u00f3n del nuevo apoderado de COLPUERTOS, como oportunidad para accionar, no habr\u00eda tenido \u00e9xito porque no se pod\u00eda exigir el monto del 25% adicional puesto que el resultado favorable del proceso tampoco se pod\u00eda concretar hasta tanto no se liquidara la indemnizaci\u00f3n a favor de la Flota Mercante. \u00a0<\/p>\n<p>Si el doctor MACIAS FONTALVO se iba por la v\u00eda ordinaria a demandar el reconocimiento y el pago del 25% adicional de honorarios, dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la revocatoria del poder y notificaci\u00f3n del auto de aceptaci\u00f3n de nuevo apoderado, encontrar\u00eda, igualmente, una decisi\u00f3n negativa por el hecho de que no se sab\u00eda el resultado favorable del proceso, al momento en que se le revoc\u00f3 el poder y se notific\u00f3 la aceptaci\u00f3n del nuevo apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Si el doctor MACIAS FONTALVO demandaba por los tr\u00e1mites de un proceso ejecutivo, como hizo, se le negar\u00eda el mandamiento de pago por la sencilla raz\u00f3n jur\u00eddica de que la obligaci\u00f3n no pod\u00eda ser exigible sin conocerse el alcance de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor MACIAS FONTALVO tampoco pod\u00eda exigir que se le valorara su gesti\u00f3n hasta el momento de la notificaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n del nuevo apoderado de COLPUERTOS porque \u00e9l convino la atenci\u00f3n de la primera y segunda instancia, que hizo con todo el esmero y con relativo \u00e9xito econ\u00f3mico para esa entidad, y para dejar luego, en caso de interponerse el recurso de casaci\u00f3n, la estimaci\u00f3n de los honorarios complementarios por la atenci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, que finalmente no adelant\u00f3. \u00a0El 25% adicional se le reconocer\u00eda independientemente de la actividad que se desplegara en casaci\u00f3n y de ah\u00ed en adelante, pero con la condici\u00f3n, de que el resultado del proceso le fuera favorable a COLPUERTOS frente a las pretensiones de la Flota Mercante. De hacerse una valoraci\u00f3n de los honorarios distinta a lo pactado es apreciar con desacierto el contrato pues las partes convinieron el r\u00e9gimen prestacional pertinente y que los obligaba plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el Tribunal Superior de Pasto viol\u00f3 las disposiciones sustanciales que regulan el caso concreto porque al hacer pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n, la encontr\u00f3 probada, cuando, en verdad, no la estaba tal como se expuso en el cargo; de manera que aplic\u00f3 indebidamente los preceptos acusados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 1\u00b0 de junio de 2000 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n antes rese\u00f1ado de manera desfavorable a las pretensiones del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en toda prestaci\u00f3n de servicios personales debe presumirse que una vez prestado el servicio el prestatario tiene derecho a la renumeraci\u00f3n. Y que como en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios no se pact\u00f3 la revocatoria del poder, al Fallador de Segundo Grado no se le puede endilgar un yerro de hecho manifiesto, en la apreciaci\u00f3n del documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicen as\u00ed algunos de los apartes de la decisi\u00f3n \u2013folios 28 a 48, cuaderno 6-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPropone entonces el recurrente que el Tribunal interpret\u00f3 en forma equivocada el art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil al entender que la exigibilidad a que se refiere esta norma opera desde la terminaci\u00f3n del respectivo contrato, el de mandato para el asunto examinado, ya \u00a0que puede darse en cada caso a una condici\u00f3n que la aplace, extienda o suspenda. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien el criterio que propone la impugnaci\u00f3n es razonable, ya que en contratos como el de mandato, el cual incluso puede ser gratuito, la ley permite a las partes regular libremente el tema de la remuneraci\u00f3n del servicio y su exigibilidad, de ah\u00ed que no haya inconveniente legal para que se estipulen plazos o condiciones suspensivas para efectos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en trat\u00e1ndose de prestaciones de servicios personales y particularmente del poder para un determinado proceso, debe presumirse que una vez culminado el servicio, a su ejecutor le asiste seguidamente el derecho de percibir los honorarios acordados. En efecto la protecci\u00f3n especial que impone la Constituci\u00f3n para todo trabajo humano, aunque este sea independiente, hace suponer que quien lo ejecuta y lo cumple ha de recibir acto continuo la correspondiente retribuci\u00f3n pues en muchos casos puede resultarle vital. Adicionalmente, no debe perderse de vista el texto claro del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, canon que regula espec\u00edficamente las consecuencias de la terminaci\u00f3n de un mandato judicial en raz\u00f3n de su revocatoria directa o mediante la constituci\u00f3n de un nuevo apoderado, precepto que contempla la posibilidad inmediata de reclamar los honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0el punto de vista del Tribunal corresponde \u00a0a la regla general que debe aplicarse a un asunto como el que es objeto del actual litigio de forma que su interpretaci\u00f3n no puede tacharse de equivocada y su conclusi\u00f3n final solo podr\u00eda ser desvirtuada mediante la prueba de un acuerdo en contrario. Confrontaci\u00f3n que desde luego no plantea el recurrente pues implicar\u00eda un examen probatorio impertinente en ataques de la v\u00eda directa. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos, de consiguiente, no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula en que se fundamentan los honorarios reclamados en el proceso, es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO SEGUNDO.- Si los resultados del proceso con sentencia ejecutoriada fueren favorables a COLPUERTOS, \u00e9sta reconocer\u00e1 al contratista un veinticinco por ciento (25%) adicional sobre el monto de las pretensiones, adem\u00e1s de los honorarios aqu\u00ed pactados. Este porcentaje se har\u00e1 efectivo tan pronto como quede ejecutoriada la sentencia respectiva en cualquiera de las instancias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con este texto es patente que las partes convinieron que los honorarios en cuesti\u00f3n se har\u00edan efectivos en el momento en que quedara ejecutoriada la sentencia. Sin embargo, la estipulaci\u00f3n sin duda se refiri\u00f3 al cumplimiento normal del contrato y no contempl\u00f3 la hip\u00f3tesis de la revocatoria del poder ni desde luego regul\u00f3 sus consecuencias. De manera que si el fallador no tuvo en cuenta este aspecto del convenio de las partes, mal puede decirse que incurri\u00f3 en un yerro manifiesto de hecho, por cuanto se reitera que no regulaba el evento de la revocatoria del poder antes de que culminara completamente el respectivo proceso, circunstancia que aconteci\u00f3 en el asunto de los autos. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, de entenderse que el acuerdo contempl\u00f3 incluso la referida hip\u00f3tesis de la revocatoria, resultar\u00eda muy discutible el entendimiento que en lo pertinente le otorga el recurso, pues su letra indicar\u00eda que la exigibilidad se inicia con la ejecutoria de la sentencia y en este caso bien podr\u00eda concluirse que ella se produjo con el fallo emitido el 15 de mayo de 1992, por Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte en cuanto no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal, de forma que dada la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, el 12 de noviembre de 1996, \u00a0estar\u00eda prescrito el derecho. (ver, fols. 184 a 220)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.-Los Magistrados Luis Gonzalo Toro Correa y Fernando V\u00e1squez Botero salvaron su voto. Y el Magistrado Roberto Herrera Vergara lo aclar\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros consideraron que la sentencia recurrida ha debido casarse, en raz\u00f3n de que \u201cninguna duda hay que para la fecha en que se present\u00f3 la demanda con que se inicio este proceso: 14 de noviembre de 1996, no hab\u00edan transcurrido los tres a\u00f1os de prescripci\u00f3n extintiva que contempla el art\u00edculo 2542 del C\u00f3digo Civil y, por ende, el Juez de primera instancia se equivoc\u00f3 al acoger la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto de dicho cr\u00e9dito, por lo que tal decisi\u00f3n ha debido ser revocada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Herrera Vergara por su parte, aunque coincidi\u00f3 con los planteamientos de los doctores Toro Correa y V\u00e1squez Botero, en cuanto considero que la acci\u00f3n del demandante no hab\u00eda prescrito cuando present\u00f3 la demanda, sostuvo que la pretensi\u00f3n del actor no pod\u00eda prosperar, como quiera que \u201c(..) no puede perderse de vista que la obligaci\u00f3n de pago del honorario adicional, adem\u00e1s de suspensiva era de car\u00e1cter positivo: la sentencia deb\u00eda ser favorable a Colpuertos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son algunos apartes del salvamento de voto, a que se hizo referencia, el que fue presentado por los Magistrados Toro y V\u00e1squez conjuntamente \u2013folios 50 a 65, cuaderno 1-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescendiendo, entonces, al caso particular y concreto objeto de estudio, habr\u00e1 de establecerse para dilucidar el punto \u00e1lgido de la controversia que suscita la presente contenci\u00f3n, en qu\u00e9 momento se hicieron exigibles los honorarios profesionales que reclama el demandante a trav\u00e9s de este juicio, y para ello, como se dijo, se tiene que acudir a los t\u00e9rminos en que se pactaron los honorarios que por la gesti\u00f3n profesional que adelant\u00f3 el hoy demandante, de lo cual da cuenta el contrato visible a folio 16 a 17 del expediente, al igual que el otro s\u00ed plasmado a dicho acuerdo de folio 18, y de esos documentos se colige que las partes fijaron para ello dos modalidades, a saber: una suma fija de dinero \u00a0en cuant\u00eda de $1.190.000.oo, la que se pagar\u00eda en un 50% con el otorgamiento del poder, y el otro 50% \u00a0tan pronto como se dictara la sentencia o \u00a0quedara ejecutoriada la de primera instancia, independientemente del resultado del proceso. As\u00ed mismo, se acord\u00f3 una cuota litis \u00a0del 25% \u00a0sobre el monto de las pretensiones, si los resultados del proceso con sentencia ejecutoriada fueren favorables a Colpuertos, porcentaje que se har\u00eda efectivo tan pronto quedar\u00e1 ejecutoriada la sentencia respectiva en cualquiera de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, seg\u00fan el aludido convenio de las partes contratantes, forzoso resulta concluir que frente a los honorarios fijos pactados, y en especial al 50% que qued\u00f3 pendiente de pago, que se reclama en el presente juicio, aquellos \u00a0establecieron que se har\u00eda exigible cuando se dictara sentencia o quedara ejecutoriada la de primera instancia, independientemente del resultado del juicio, y como ello sucedi\u00f3, de acuerdo con las copias de las sentencias que constan de folios 79 a 128 y 183 a 220, el 15 de mayo de 1989 y el 15 de mayo de 1992, se tiene que para la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda con que se inici\u00f3 este proceso: 15 de noviembre de 1996 (fls. 222-223 cdno 1\u00aa Inst.), el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ya se hab\u00eda configurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, igual situaci\u00f3n no puede predicarse en torno al pacto adicional a cuota litis, en el que el derecho a percibir los honorarios en el porcentaje pactado, se someti\u00f3 \u00a0a una condici\u00f3n suspensiva (hecho futuro e incierto), consistente \u00a0en que el resultado del proceso fuera con sentencia favorable a la empresa Colpuertos, los que se har\u00edan efectivo tan pronto quedara ejecutoriada la sentencia respectiva en cualquiera de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el anterior contexto cabe destacarse, que del convenio aludido surgi\u00f3 una obligaci\u00f3n no pura y simple en favor del demandante, sino que, por el contrario, supeditada \u00a0a una condici\u00f3n suspensiva, en la medida que tanto para su nacimiento y exigibilidad pend\u00eda del cumplimiento de un hecho futuro e incierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntendido as\u00ed el acuerdo de voluntades plasmado por las partes litigantes en este juicio, ha de acudir la Sala \u00a0a los art\u00edculos 1542 y 1553 del C\u00f3digo Civil por ser \u00e9stos los preceptos legales que gobiernan el aspecto relacionado con la exigibilidad de las obligaciones condicionales, en pro de determinar cu\u00e1l es el momento que marca el punto de partida para efectos de contabilizar el t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n incoada en este proceso para el reconocimiento de los honorarios a cuota litis. Esto porque si lo que se castiga con la figura jur\u00eddica de la prescripci\u00f3n es precisamente la inactividad del acreedor en reclamar el derecho que tienen radicado en su favor, mal se har\u00eda en computar como t\u00e9rmino prescriptivo un lapso de tiempo en donde no exist\u00eda a\u00fan la posibilidad \u00a0de compeler al deudor a que cumpla con los compromisos adquiridos en un determinado convenio, por encontrarse a\u00fan pendiente el cumplimiento de la condici\u00f3n que impide que se est\u00e9 frente a una obligaci\u00f3n exigible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el hecho de que al mandatario judicial a quien se le ha revocado el poder en el curso de un juicio, se le faculte para solicitar la regulaci\u00f3n de sus honorarios profesionales mediante un tr\u00e1mite incidental que se tramita con independencia del proceso, tal y como lo prev\u00e9 el inciso segundo del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00e9ste caso, ello no implica, como erradamente lo entendieron los juzgadores de las instancias, que a partir de ese momento habr\u00eda de contabilizarse el t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n, ya que si bien es cierto que ello tendr\u00eda operancia en pactos de naturaleza distinta al del sub lite, en el asunto de que se trata, dados los particulares acuerdos \u00a0que se plasman en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios objeto de estudio, no es viable aplicar el mismo criterio. Ello si se tiene en cuenta que respecto a un pacto de honorarios en la modalidad a cuota litis, en el que el derecho \u00a0a percibir la remuneraci\u00f3n por el mandato est\u00e1 sujeto al aleas del resultado del litigio, no tendr\u00eda sentido alguno acudir al susodicho tr\u00e1mite incidental a sabiendas de que hasta ese entonces los emolumentos del abogado a\u00fan son aleatorios o meras expectativas de derechos, en la medida en que se supeditaron a la consecuci\u00f3n de un logro determinado, esto es, \u201csi los resultados del proceso con sentencia ejecutoriada fueren favorables a Colpuertos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, si para la fecha en que se produjo la revocatoria del poder, a\u00fan no se ten\u00eda certeza, en definitiva, \u00a0sobre el resultado del proceso, precisamente por no existir en ese instante sentencia debidamente ejecutoriada que as\u00ed lo determinar\u00e1, mal se har\u00eda en consolidar un derecho en cabeza del actor todav\u00eda latente y peor a\u00fan deducir su exigibilidad a partir de ese momento, para contabilizar desde esa fecha el t\u00e9rmino prescriptivo. Y es que ante el no cumplimiento, para ese entonces, de la condici\u00f3n a la cual estaba sujeta la obligaci\u00f3n demandada, hac\u00eda inoperante el poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcorde con lo anterior, le asiste raz\u00f3n al recurrente (..)\u201d \u2013negrillas y comillas en el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Y, los siguientes son algunos de los apartes de la aclaraci\u00f3n de voto, que fuera formulada por el Magistrado Herrera Vergara, como qued\u00f3 dicho \u2013folios 66 a 75, cuaderno1-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Por tanto, estimo realmente equivocado entender que en desarrollo del art\u00edculo 69 del estatuto procesal civil, con el simple cambio del apoderado dispuesto por la entidad demandada pod\u00eda quien hasta entonces fung\u00eda como su procurador judicial exigir judicialmente mediante incidente de regulaci\u00f3n de honorarios el cobro de la cuota litis del 25%, ya que el derecho de acci\u00f3n sobre este aspecto pend\u00eda de un hecho futuro e incierto, como era el fallo favorable a su representada en el proceso civil a\u00fan no concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si lo reclamado en el presente juicio ante el juez del trabajo era el referido porcentaje no pod\u00eda solicitarlo tan pronto se le revoc\u00f3 t\u00e1citamente el poder pues si bien ya se hab\u00eda dictado sentencia de segunda instancia a\u00fan no se hab\u00eda proferido la de casaci\u00f3n, \u00fanica resoluci\u00f3n judicial que determinaba si los resultados del proceso mediante sentencia ejecutoriada eran favorables. Y todav\u00eda m\u00e1s. Dada la naturaleza de lo impetrado por la parte demandante en el proceso civil, a\u00fan con condena al pago de perjuicios por parte de la Corte, al desconocerse con el fallo de esta Corporaci\u00f3n en su Sala Civil el monto de \u00e9stos, habr\u00eda que esperar su regulaci\u00f3n por parte del juzgado civil para conocer sobre cu\u00e1l guarismo podr\u00eda aplicarse el susodicho 25%. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed sin lugar a dudas puede concluirse que la sentencia proferida por el tribunal se equivoc\u00f3 ostensiblemente colegir una prescripci\u00f3n jur\u00eddicamente inexistente. Encuentro por tanto plenamente atinada y ajustada a las normas sobre prescripci\u00f3n la conclusi\u00f3n expuesta por los magistrados V\u00c1SQUEZ BOTERO Y TORO COREA acerca del fundamento de los cargos porque ciertamente la exigibilidad de lo convenido, y por ende, el punto de partida del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n no pod\u00eda ser otro que el de la ejecutoria de la liquidaci\u00f3n de perjuicios efectuada en el proceso civil ventilado entre la Flota Mercante Grancolombiana y la empresa Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, lo dicho no conlleva la procedencia de la condena a la demandada al pago de la pretensi\u00f3n de honorario adicional por cuanto en sede de instancia, teniendo en cuenta el texto del contrato, se llegar\u00eda al mismo resultado acogido por la mayor\u00eda y que conduce a su improsperidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no puede perderse de vista que la obligaci\u00f3n de pago del honorario adicional, adem\u00e1s de suspensiva era de car\u00e1cter positivo: la sentencia deb\u00eda ser favorable a Colpuertos. \u00a0<\/p>\n<p>1-. Obs\u00e9rvese en la cl\u00e1usula atinente a la \u201cforma de pago\u201d de honorarios qued\u00f3 expresamente estipulado que \u201csi hay necesidad del recurso de casaci\u00f3n se pactar\u00e1n nuevos honorarios\u201d y que el doctor Mac\u00edas llev\u00f3 el proceso civil en las dos instancias, pero no en el recurso extraordinario ni en el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios. Luego no pod\u00eda aspirar el demandante al pago de la totalidad del 25% previsto para el evento de que hubiese defendido los intereses de su acudida en toda la actuaci\u00f3n civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3-. Se advierte tambi\u00e9n que la demandada Colpuertos a trav\u00e9s de su apoderado, quien en este proceso laboral se trasmut\u00f3 en demandante, se opuso a la totalidad de las pretensiones del proceso civil, y al sustentar el recurso de alzada frente al fallo de primera instancia que conden\u00f3 a su acudida al pago del 40% de los perjuicios, impetr\u00f3 su revocatoria \u201cintegral\u201d \u2013para emplear sus propias voces- porque evidentemente no se obtuvo un resultado favorable en los t\u00e9rminos acordados con su poderdante, y fue tan desventajoso para Colpuertos el prove\u00eddo confirmatorio de segunda instancia que \u00fanicamente esta entidad interpuso el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4-. Como lo sostuvo el propio recurrente dentro del proceso civil los honorarios pactados por la gesti\u00f3n profesional en las dos instancias ascendieron a la suma de $1.190.000. N\u00f3tese que esa cl\u00e1usula adicional en que se convino el 25% de las pretensiones en caso de sentencia definitiva favorable, no versaba sobre el monto de honorarios sino sobre la \u201cforma de pago\u201d. De manera que conocida claramente la intenci\u00f3n de los contratantes registrada en ese \u201cotro s\u00ed\u201d a la estipulaci\u00f3n de los honorarios, debe someterse el juzgador a tal intenci\u00f3n, m\u00e1s que a lo literal de las palabras, como emerge en forma di\u00e1fana del art\u00edculo \u00a01618 del CCC. \u00a0<\/p>\n<p>5-. A\u00fan m\u00e1s, en el proceso civil tanto el Tribunal como la Corte dedujeron la culpa aquiliana de Colpuertos quien seg\u00fan toda la estructura del fallo fue la responsable principal, porque en ese mismo juicio se aclar\u00f3 que si bien existi\u00f3 negligencia concurrente de la Flota Mercante, ello tan s\u00f3lo fue una concausa, lo que corrobora que indudablemente el fallo fue \u201cdesfavorable\u201d a la primera entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0de todo lo expuesto que la condici\u00f3n en la forma como fue convenida result\u00f3 fallida y por ende no naci\u00f3 la obligaci\u00f3n de pago de un honorario adicional, por lo que las pretensiones del actor al respecto estaban llamadas al fracaso, aun cuando por razones diferentes a las que sirvieron de soporte al tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tramite en etapa de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seleccionado el presente asunto para su revisi\u00f3n por la Sala Numero Cinco, mediante auto de 2 de mayo de 2001, y repartido a la Sala Quinta, \u00e9sta debi\u00f3 declarar, mediante auto del 1\u00b0 de junio del mismo a\u00f1o, la nulidad del fallo de instancia que hab\u00eda sido proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar disponer que el asunto fuera resuelto por el Juez ante quien se present\u00f3 la demanda, en desarrollo del principio de supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo ordenado en la providencia que se rese\u00f1a, y seleccionado el asunto nuevamente y repartido a esta Sala, el Magistrado sustanciador dispuso, para mejor proveer, oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 para que remita fotocopia de todo lo actuado en el proceso Ordinario Promovido por Juan Antonio Macias Fontalvo contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidaci\u00f3n FONCOLPUERTOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despacho que, en cumplimiento de lo ordenado, remiti\u00f3 lo actuado en el proceso en menci\u00f3n en tres cuadernos con 415, 17 y 168 folios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente contentivo del Ordinario que promoviera el actor contra el Fondo Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia En Liquidaci\u00f3n FONCOLPUERTOS, y el formado por las actuaciones de instancia obran, entre otras, las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En 6 folios, fotocopia de la demanda Ordinaria que por \u201cReparaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d promovi\u00f3 la Flota Mercante Grancolombiana contra la Empresa Puertos de Colombia, dirigida al Juez Civil del Circuito de Bogot\u00e1; para que la demandada fuera declarada \u201cresponsable del incendio de la motonave FANEOS surta en el Puerto de Buenaventura, hecho ocurrido el 5 de noviembre de 1981\u201d. Y, en consecuencia condenada al pago de todos los da\u00f1os causados por el siniestro \u2013da\u00f1o emergente, lucro cesante, intereses corrientes, correcci\u00f3n monetaria-, am\u00e9n de las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1alar la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n el apoderado informa que \u201clas reparaciones del buque FANEOS por causa del incendio ocurrido el 5 de noviembre de 1.981 en el Puerto de Buenaventura, costaron m\u00e1s de US 7.000.000.oo d\u00f3lares, considero que por capital e intereses la cuant\u00eda pues ser m\u00e1s de $780.000.000.oo\u201d\u2013folios 1 a 15, cuaderno 4-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 3 folios, fotocopia del contrato No. 93\/87 y del OTROSI No. 1 al mismo, suscritos el 27 de noviembre y el 3 de diciembre de 1990 respectivamente, entre Benjam\u00edn Alzate Reyes, a nombre y representaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia, en su calidad de Gerente General, y Juan Antonio Macias Fontalvo \u2013folios 16 a 18, cuaderno 4-. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el objeto del contrato, los honorarios y la forma de pago dice as\u00ed el contrato en menci\u00f3n \u2013el OTROSI, aclara la \u201cCl\u00e1usula Tercera del Contrato en lo referente a la imputaci\u00f3n presupuestal del correspondiente pago\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>En 111 folios, fotocopias de algunas de las actuaciones adelantadas por el actor en el proceso a que se hace referencia, entre el 8 de febrero de 1988 \u2013fecha en que le fue reconocida personer\u00eda para actuar en representaci\u00f3n de COLPUERTOS -y el 7 de diciembre de 1990 \u2013d\u00eda en que la providencia que le reconoci\u00f3 poder al doctor Luis Fernando Zurek Salas, como apoderado judicial de la misma entidad fue notificada por Estado, folios 20 a 131, cuaderno 4-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 3 folios, fotocopia de la comunicaci\u00f3n enviada el 13 de octubre de 1990 por el actor al Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Empresa Puertos de Colombia, recibida por la destinataria el mismo d\u00eda \u2013241318-, en la que el doctor Macias Fontalvo solicita \u00a0\u201cse sirva ordenar lo pertinente, con relaci\u00f3n al valor de mis honorarios profesionales pactados en el contrato No. 93\/87 y se proceda por parte de esa Empresa al pago de los mismos\u201d \u2013folios 213 a 245, cuaderno 4-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 1 folio, fotocopia de la certificaci\u00f3n emitida por el Magistrado de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Edgar Carlos Sanabria Melo, el 18 de diciembre de 1990, que da cuenta i) de la actuaci\u00f3n del actor en el Ordinario promovido por la Flota Mercante Grancolombiana contra la Empresa Puertos de Colombia y ii) de que \u201c[e]n el mencionado expediente no aparece paz y salvo alguno expedido por el Dr. JUAN ANTONIO MACIAS FONTALVO a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA\u201d \u2013folio 132, cuaderno 4-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 8 folios, fotocopia de la demanda Ordinaria presentada por la Empresa Puertos de Colombia \u201cCOLPUERTOS\u201d, ante la jurisdicci\u00f3n civil, el 8 de febrero de 1991, por intermedio de apoderado, con miras a que \u201cse declare absolutamente nulo el Contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 93\/87 de fecha 10 de diciembre de 1987, celebrado entre la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y el doctor JUAN ANTONIO MACIAS FONTALVO, as\u00ed como el OTROSI al mismo del 2 de febrero de 1988\u201d \u2013folios 133 a 140 cuaderno 4-. \u00a0<\/p>\n<p>En los Fundamentos de Derecho, de la demanda en menci\u00f3n, la entidad contratante aduce que el Contrato 93\/87 y el OTROSI fueron suscritos en contravenci\u00f3n con los art\u00edculos 169 y 251 del Decreto 222 de 1983, porque i) las Empresas Industriales y Comerciales del Estado deben solicitar y obtener de la Secretar\u00eda de Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u201cconcepto favorable para proceder a la celebraci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios cuyo valor fuere igual o superior a $1.200.000.00\u201d y ii) \u201ca los Gerentes, Directores o Presidentes de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado les est\u00e1 prohibido celebrar contratos en contravenci\u00f3n a normas org\u00e1nicas, estatutarias y reglamentarias y, especialmente, sin el previo concepto favorable de su Junta o Consejo Directivo cuando as\u00ed lo requieran aquellas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En 9 folios, providencia proferida el 22 de noviembre de 1991 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirmando la providencia del Juzgado Trece Laboral de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el mandamiento ejecutivo pretendido por el actor, dentro del proceso promovido por Juan Antonio Macias Fontalvo contra la Empresa Puertos de Colombia \u2013folios 367 a 375, cuaderno 4-. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Sala en cita sostuvo, entre otras consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde los varios documentos allegados para conformar el t\u00edtulo ejecutivo complejo, no se establece a cargo de la ejecutada una obligaci\u00f3n clara y concreta de pagar el valor de $621.500.000.oo, m\u00e1s los intereses moratorios y costas; tampoco de los mismos se evidencia de manera expresa e inequ\u00edvoca la claridad y exigibilidad de la obligaci\u00f3n dineraria pretendida; pues seg\u00fan el an\u00e1lisis consignado no se actualizan las exigencias acordadas en la cl\u00e1usula tercera; par\u00e1grafo segundo del contrato No. 93\/78, para el reconocimiento adicional del 25% de honorarios profesionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En 7 folios, solicitud de \u201cestudiar y rendir concepto en relaci\u00f3n con el proceso ordinario que en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 adelanta la Empresa Puertos de Colombia contra el doctor Juan Antonio Mac\u00edas Fontalvo. (..)\u201d, dirigida por el Gerente de la entidad demandante al doctor Gaspar Caballero Sierra, el 3 de octubre de 1993 \u2013folios 246 a 252, cuaderno 4-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el concepto emitido por dicho profesional, en el que el doctor Caballero concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La demanda es improcedente por cuanto el valor del contrato no era igual ni superior a un mill\u00f3n doscientos mil pesos mcte. (sic) (1.200.000.oo) y por tanto no existe la causal de nulidad que se alega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En caso de que la demanda fuera procedente, el fin que persigue, esto es, el no pago del valor aleatorio pactado en el contrato, no se obtendr\u00eda por cuanto el contratista prest\u00f3 el servicio satisfactoriamente, y de acuerdo con las normas de nuestro ordenamiento civil se debe proceder a pago con miras a evitar un enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>c. La inasistencia a las audiencias de conciliaci\u00f3n se torna en un indicio grave en contra de COLPUERTOS y puede desde luego incidir para que se produzca un pronunciamiento desfavorable a las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Finalmente se sugiere desistir de la demanda y buscar una conciliaci\u00f3n extrajudicial con el demandado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En 17 folios, comunicaci\u00f3n enviada por el actor al Gerente Liquidador del Fondo Nacional de Pasivos de la Empresa Puertos de Colombia En Liquidaci\u00f3n, el 26 de mayo de 1994, recibida por la entidad en la misma fecha, en la que el remitente sintetiza lo acontecido en el proceso Ordinario en que represent\u00f3 los intereses de la entidad, desde la suscripci\u00f3n del Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios 93\/87 y su Otrosi, concept\u00faa sobre la legalidad del contrato, hace un recuento de la labor que desarroll\u00f3 en defensa de los intereses de la entidad, califica de injusta la revocatoria del poder de que fue objeto. Y requiere a la entidad para que se proceda al pago de sus honorarios \u2013folios 253 a 267, cuaderno 4-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son unos apartes de la comunicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRepresente a la Empresa y la defend\u00ed en este proceso hasta cuando la misma entidad me lo permiti\u00f3, por cuanto intempestivamente me revoc\u00f3 el poder; pero los resultados del proceso pese a dicha revocatoria, en nada variaron la suerte del proceso, por cuanto la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con ponencia del H. Magistrado ALBERTO \u00a0OSPINA BOTERO, en sentencia de fecha 15 de mayo de 1.992, NO CASO la sentencia del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, el sesenta por ciento (60%) a favor de COLPUERTOS qued\u00f3 confirmado por la citada sentencia del m\u00e1ximo Tribunal, la que adem\u00e1s se encuentra debidamente ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>9.- MANDAMIENTO EJECUTIVO.- El mandamiento ejecutivo librado por el Juzgado Trece Laboral, debidamente sustentado agravar\u00eda a\u00fan m\u00e1s la situaci\u00f3n del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber formulado a la empresa distintas solicitudes y f\u00f3rmulas de arreglo sin que ello fuera posible, me vi obligado a acudir a la v\u00eda jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Mandamiento Ejecutivo ha sido dictado por la suma de $916.307.507.55 sin incluir intereses, ni honorarios por dicho proceso. Si sum\u00e1ramos tales conceptos estar\u00edamos hablando de una cifra superior a los $1.300.000.000.oo de pesos. No obstante lo anterior, estoy en disponibilidad de logremos negociar una cifra que no incluya intereses de mora ni honorarios por el proceso ejecutivo que cursa en contra del \u201cFONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACI\u00d3N\u201d promovido por el suscrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-En 35 folios, Acta de la Audiencia P\u00fablica de Decisi\u00f3n celebrada el 15 de febrero de 1996 en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia contra la providencia mediante la que el Juzgado Trece Laboral de Bogot\u00e1 declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas, dentro del Proceso Ejecutivo promovido por Juan Antonio Macias Fontalvo contra dicho Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el Ad quem que la providencia apelada deb\u00eda ser revocada para en su lugar declarada probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n, entre otras, por las siguientes consideraciones \u2013folios 376 a 391, cuaderno 4-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales condiciones, a todas luces, fluye que se debaten derechos por concepto de prestaci\u00f3n de servicios profesionales cuya definici\u00f3n es propia de un proceso ordinario declarativo, situaci\u00f3n que deviene dela CONDENA IN-GENERE fulminada en contra de la hoy ejecutada pero que las partes no pueden suplir con sus propias argumentaciones y liquidaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed que, pese a la existencia del CONTRATO No. 93\/87 \u2013cuya validez no le corresponde discutirla a \u00e9sta jurisdicci\u00f3n-; a la intervenci\u00f3n del ejecutante en el proceso civil y a la que se produjo el respectivo fallo civil, no puede pasar inadvertido que se pact\u00f3 una remuneraci\u00f3n INCIERTA y que tan s\u00f3lo es DETERMINABLE cuando se CUANTIFIQUEN las condenas in-genere fulminadas en contra de la ejecutada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, dentro del proceso ejecutivo no es posible tampoco, fijar la expresi\u00f3n el alcance de la expresi\u00f3n FAVORABLE, por cuanto ello implicar\u00eda inmiscuirse en la intenci\u00f3n de los contratantes, lo cual podr\u00eda ser propio, en dado caso, de un proceso declarativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-En 6 folios, fotocopia de la sentencia proferida el 20 de marzo de 1996, por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el Ordinario promovido por la Empresa Puertos de Colombia contra Juan Antonio Macias Fontalvo, declarando probadas las excepciones propuestas por el actor \u2013folios 339 a 345, cuaderno 4-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene por lo anotado, que lo principal del contrato vali\u00f3 determinadamente $1\u00b4190.000.oo. Por esto no se somet\u00eda a los requisitos comentados; lo adicional, configurado en el 25%, por s\u00ed solo o sumado a la cantidad liquida cuantificada por las partes llega a valer $1.200.000.oo o m\u00e1s, es cuesti\u00f3n que en manera alguna puede generar nulidad contractual, toda vez que el precio lleg\u00f3 a valer menos de $1.200.000.oo sin saberse que el 25% llegar\u00eda a esa cifra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-En 2 folios, Oficio 1.213, del 22 de agosto de 1997, dirigido por la Jefe del Grupo de Correspondencia de la Superintendencia Bancaria al Juzgado Segundo Laboral del Circuito anexando el certificado vigente sobre las tasas de inter\u00e9s \u2013folios 278 y 279, cuaderno 4-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 33 folios, Oficio GQR-302-251 del 22 de agosto de 1997, dirigido por la Secretaria General del Ministerio de Justicia y del Derecho al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remitiendo \u201ccopia de la Resoluci\u00f3n No. 3082 de 1986, por medio de la cual se aprob\u00f3 la tarifa de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Bogota\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda en menci\u00f3n destaca que \u201cseg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 91 del Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995, al Ministerio de Justicia y del Derecho le fue suprimida la facultad de aprobar la tarifa de honorarios de abogados\u201d \u2013folios 280 a 313, cuaderno 4-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 7 folios, declaraci\u00f3n del doctor Manuel Arturo Posada Guti\u00e9rrez, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso Ordinario promovido por el actor contra el Fondo de Pasivo Social de la Social de la Empresa Puertos de Colombia En liquidaci\u00f3n, el 28 de abril de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Depuso el nombrado que conoci\u00f3 de la contrataci\u00f3n de los servicios profesionales del actor, por haber ejercido, en la \u00e9poca en que \u00e9ste fue contratado por la Empresa Puertos de Colombia, el cargo de abogado asesor de la Oficina Jur\u00eddica de dicha empresa en esta ciudad. Relat\u00f3 los pormenores que acompa\u00f1aron la escogencia del doctor Macias Fontalvo como apoderado de la entidad, y explic\u00f3 la modalidad convenida para el establecimiento y pago de los honorarios \u2013folios 333 a 338, cuaderno 4-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son algunos apartes de su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(..) Este proceso tuve la oportunidad de conocerlo en el a\u00f1o de 1.987, (..) pues por la magnitud del perjuicio, por la repercusi\u00f3n que se estaba presentando nacional e internacionalmente por parte de la compa\u00f1\u00eda naviera, tuve la oportunidad de conocer los pormenores de este accidente y el criterio que exist\u00eda por el doctor ALVARO FERN\u00c1NDEZ DE CASTRO y otros asesores de la Oficina Jur\u00eddica, que era que Puertos de Colombia llevaba todas las de perder dentro del proceso, porque no se vislumbraba ninguna posibilidad de defensa, teniendo en cuenta que el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica doctor ALVARO FERN\u00c1NDEZ DE CASTRO (q.e.p.d.) hab\u00eda presentado unas excepciones previas que fueron falladas desfavorablemente a Colpuertos y como lo mencion\u00e9 anteriormente, las indemnizaciones superaban los 7 millones de d\u00f3lares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el Almirante Alzate, se pudo enterara de la gesti\u00f3n realizada por el doctor JUAN ANTONIO MACIAS FONTALVO en los procesos de reclamaci\u00f3n laboral, consider\u00f3 que el doctor Macias pod\u00eda manejar el proceso del buque Faneos, para lo cual fue informado por el doctor ALVARO FERN\u00c1NDEZ DE CASTRO y otros abogados de la direcci\u00f3n, que el doctor MACIAS era la persona indicada (..). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo estas referencias, el Almirante Alzate, tuvo una conversaci\u00f3n con el doctor MACIAS (..) el doctor MACIAS propuso que para poder asumir la defensa se deb\u00eda tener un porcentaje de cuota litis del 30% accesorio a la contrataci\u00f3n de un $1.190.000.oo pesos como honorarios fijos, que deb\u00edan ser cancelados en el momento de firmarse el poder; en cuanto al valor de cuota litis, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica por orden del Almirante Alzate le propuso al doctor MACIAS que rebajara al 25% la cuota litis, teniendo como base que solamente se cancelar\u00eda este valor del 25% si se consegu\u00eda exonerar a la empresa del ciento por ciento de la pretensi\u00f3n, corrijo, o parcialmente, (..). La redacci\u00f3n inicial del contrato preve\u00eda el 25% solamente lo percibir\u00eda el doctor MACIAS si ganaba totalmente el proceso. A lo anterior el doctor MACIAS dijo qu\u00e9 n\u00f3 (sic) aceptaba el contrato en \u00e9sos t\u00e9rminos, sino que \u00e9se 25% lo percibir\u00eda \u00e9l como apoderado de la empresa COLPUERTOS sobre el monto o porcentaje en cualquiera modalidad que COLPUERTOS dejara de pagar. El doctor MACIAS \u00a0alegaba y as\u00ed le fue reconocido que se trataba de un pleito perdido.(..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, por intermedio de apoderado, interpone acci\u00f3n de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 motivado en que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia quebrant\u00f3 sus derechos al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su pretensi\u00f3n de amparo el apoderado del actor aduce, entre otros aspectos, que la Sala accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al decidir la demanda de casaci\u00f3n instaurada por su representado por intermedio de apoderado, como quiera que aduce que \u201c[p]ese a los razonamientos de la Corte favorables a la prosperidad de los dos primeros cargos de la demanda, a continuaci\u00f3n y de manera incongruente con las premisas por ella sentadas, en forma arbitraria abandona su razonable y ponderado an\u00e1lisis, seg\u00fan el cual se infer\u00eda l\u00f3gicamente que el Tribunal se hab\u00eda equivocado en cuanto al momento de la exigibilidad del pago de los honorarios (..)\u201d, y por cuanto considera que \u201c(..) no es dable confundir, como lo hace la Corte, la prestaci\u00f3n de los servicios originada en un contrato de mandato con la que se genera de un contrato de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201c(..) el hecho de que la remuneraci\u00f3n sea vital no se opone a que se establezcan condiciones para su pago, como es lo normal en los contratos de mandato que implican representaci\u00f3n judicial que se pacta a cuota litis\u201d, y que no \u201c (..) debe confundirse la terminaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n el servicio de representaci\u00f3n judicial, con la terminaci\u00f3n de la gesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que \u201c(..) habi\u00e9ndose originado la obligaci\u00f3n cuyo reconocimiento y efectividad se pretend\u00eda judicialmente de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, a lo que necesariamente debe acudirse para determinar lo relativo a su exigibilidad es establecer qu\u00e9 convinieron las partes, dado que, el contrato es una ley particular (..)\u201d, y los contratantes bien pod\u00edan haber convenido, como lo hicieron que la exigibilidad de la obligaci\u00f3n del pago de los honorarios dependiera de una condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, para concluir enfatiza sus planteamientos resaltando que la Sala accionada \u201cignor\u00f3 la prueba del contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de los integrantes de la Sala accionada \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan lo comunic\u00f3 el Secretario de la misma a la Secretaria del Fallador de Primer Grado, \u201cdecidieron no suministrar ninguna informaci\u00f3n adicional, pues se remiten a lo consignado en la Sentencia de Casaci\u00f3n proferida dentro del juicio ordinario laboral de JUAN ANTONIO MACIAS FONTALVO contra LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA- COLPUERTOS, hoy FONCOLPUERTOS (..). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Ministro de Transporte, por intermedio de apoderado, contest\u00f3 la demanda de tutela, aunque lo hizo por fuera de la oportunidad procesal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que si Foncolpuertos le revoc\u00f3 al actor el poder que le hab\u00eda sido conferido para representarla judicialmente en el Ordinario promovido por la Flota Mercante Grancolombiana, sin el lleno de los requisitos legales, ha debido acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, como correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones que se revisan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, considerando que \u201c(..) por ninguna parte aparecen los errores protuberantes, manifiestos y de bulto constitutivos de las v\u00edas de hecho judiciales que el tutelante le endilga a la Sala accionada\u201d, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicen as\u00ed algunos de los apartes de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. El recurso de casaci\u00f3n, por lo extraordinario que es, no constituye una tercera instancia, condici\u00f3n que obliga a la Corte a estudiar y decidir conforme a los precisos cargos que se formulen con la sentencia del Ad quem, sin que pueda de oficio completarlos, o en el \u00faltimo de los casos, avocarlos so pretexto de hacer prevalecer el derecho material en un determinado evento. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..). Estas circunstancias, obligan a pensar que en verdad el petente tuvo la oportunidad de conocer y controvertir el fallo del Tribunal a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, medio judicial que utiliz\u00f3 con miras a alcanzar sus pretensiones, siendo que desde este \u00e1ngulo la acci\u00f3n ser\u00eda improcedente, a la luz del art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como quiera que la Sala Laboral de la Corte en ejercicio de su soberan\u00eda se apart\u00f3 del criterio sostenido por el casacionista con fundamento en argumentos legales y hechos reales, pues no ofrece duda que a tono con el art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se cuenta \u201cdesde que la obligaci\u00f3n se ha hecho exigible \u201c y el contrato de mandato no contempl\u00f3 la posibilidad de su revocatoria, siendo que a la par de acuerdo a su tenor literal la obligaci\u00f3n de pagar los honorarios surgir\u00eda \u201c..tan pronto quede ejecutoriada la sentencia respectiva en cualquiera de las instancias ..\u201d desde ese horizonte por ninguna parte aparecen los errores protuberantes, manifiestos y de bulto, constitutivos de las v\u00edas de hecho judiciales que el tutelante le endilga a la Sala accionada\u201d \u2013comillas en el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del actor, interpuso el recurso de alzada contra la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto reiter\u00f3 los planteamientos expuestos en su demanda, como quiera que adujo que \u00e9stos \u201cno han sido desvirtuados por el fallo cuestionado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 al actor la protecci\u00f3n invocada, al considerar \u00e9sta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Sala en cita sostuvo que la v\u00eda de hecho aducida por el apoderado del actor no tuvo ocurrencia, porque la decisi\u00f3n que se controvierte \u201cofrece una motivaci\u00f3n racional, en la medida en que se estudian los cargos formulados no solo frente a los concretos hechos litigados en relaci\u00f3n con el contrato de mandato judicial objeto de la controversia, sino de cara a las normas legales aplicables al caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que para que una providencia pueda ser calificada como v\u00eda de hecho \u201cno es suficiente que pueda tom\u00e1rsela como discutible o poco convincente, sino que es necesario que la actuaci\u00f3n se encuentre afectada por defectos protuberantes\u201d. Los que en la sentencia de la accionada no se vislumbran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y para concluir concept\u00faa que al Juez de Tutela no est\u00e1 dado adentrarse en las decisiones tomadas por los jueces del conocimiento, a efecto de plantear una soluci\u00f3n distinta y que tampoco \u201cle incumbe allegar nuevos argumentos para abogar por la tesis del juzgador encausado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 16 de octubre de 2001, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, al decidir la demanda de casaci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Juan Antonio Macias Fontalvo, por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Pasto, dentro del proceso Ordinario promovido por el nombrado contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Porque el actor aduce que declar\u00f3 prescrita la obligaci\u00f3n de pagar los honorarios convenidos, a cargo de la demandada, desconociendo los t\u00e9rminos de la vinculaci\u00f3n contractual existente entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto deber\u00e1 considerarse si existe otro medio judicial para que los derechos del actor le sean restablecidos, y si el procedimiento previsto puede lograr tal restablecimiento, porque el art\u00edculo 86 de la Carta prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela opera de manera subsidiaria y residual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Los derechos del actor deben ser restablecidos por la justicia ordinaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la sentencia demandada por el apoderado del actor, entre otras consideraciones, porque al accionante le asisti\u00f3 \u201cla posibilidad inmediata de reclamar los honorarios\u201d, en el proceso civil en el que actuaba, tan pronto como la Empresa Puertos de Colombia COLPUERTOS design\u00f3 a otro profesional del derecho para que la representara, tal como lo dispone el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n adujo la Sala accionada que al Fallador de Instancia, dentro del proceso Ordinario promovido por el actor contra la entidad estatal, no le era atribuible yerro manifiesto en la interpretaci\u00f3n del contrato que regul\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio profesional que el accionante le prest\u00f3 a la nombrada, porque las partes no pactaron la revocatoria del poder. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien esta Corporaci\u00f3n, declar\u00f3 exequibles1, por los cargos formulados2 los incisos primero, segundo, y tercero del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, e igual decisi\u00f3n adopt\u00f3 respecto de las expresiones \u201cpero el poder podr\u00e1 ser revocado por los herederos y sucesores\u201d y \u201cmientras no sea revocado por quien corresponda\u201d, contenidas en los incisos quinto y sexto de la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con miras a proferir la decisi\u00f3n que se rese\u00f1a, dados los cargos formulados, en aquella ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 distinguir el acto de apoderamiento del contrato de gesti\u00f3n, y as\u00ed pudo concluir que el poderdante puede revocar el poder en ejercicio de su derecho a la defensa y mantener inc\u00f3lume los derechos del afectado, porque de existir el contrato de gesti\u00f3n \u00e9ste \u201crige de manera preferente las relaciones entre poderdante y apoderado y al que \u00e9stos se deber\u00e1n remitir para arreglar sus diferencias, entre las cuales aquellas generadas por raz\u00f3n de la revocatoria injustificada del poder, tienen especial importancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son algunos de los apartes de la decisi\u00f3n que para efecto del asunto en estudio interesa traer a colaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es sabido el contrato de mandato es uno entre los diversos negocios jur\u00eddicos de gesti\u00f3n y consiste, de conformidad con los art\u00edculos 2142 del C\u00f3digo Civil y 1262 del C\u00f3digo de Comercio, en que el mandatario se encarga de adelantar negocios jur\u00eddicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representaci\u00f3n o sin ella. En tanto el apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que ordinariamente ocurre es que el contrato de gesti\u00f3n precede y genera el acto de apoderamiento, pero esta \u00edntima relaci\u00f3n no permite confundir los efectos de uno y otro, porque mientras el acto de apoderamiento es oponible a quienes por causa del mismo se relacionan con el poderdante y con el apoderado, el contrato de gesti\u00f3n rige las relaciones internas entre estos de manera preferente al acto de apoderamiento, pero sin trascender a quienes se vinculan con el apoderado y el poderdante por raz\u00f3n de la representaci\u00f3n, porque con respecto de aquellos el contrato de gesti\u00f3n viene a ser res inter alios acta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el contrato de mandato, aunque de ordinario regula las relaciones internas entre poderdante y apoderado, no es el \u00fanico id\u00f3neo para el efecto, porque el apoderado bien puede estar vinculado con el poderdante mediante un contrato de trabajo, de prestaci\u00f3n de servicios, a causa de una situaci\u00f3n legal o reglamentaria o solo en raz\u00f3n del acto de apoderamiento -es el caso, por ejemplo, de quien otorga el poder a aquel que le indica la firma de abogados, con la cual tiene vigente un contrato de asesor\u00eda, inclusive sin conocerlo-. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>No se puede, entonces, condicionar, como pretende el actor, el ejercicio del derecho a la revocatoria del acto de apoderamiento, de quien est\u00e1 siendo representado en juicio, a una previa y debida justificaci\u00f3n, porque tal revocatoria no descalifica per se al profesional del derecho actuante, no resulta abusiva, ni quebranta su derecho a percibir los honorarios causados con su actuaci\u00f3n, simplemente indica que el poderdante no ser\u00e1 representado m\u00e1s por el abogado actuante, porque el titular del derecho a la participaci\u00f3n en juicio as\u00ed lo resolvi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque la revocatoria del poder pone fin a la representaci\u00f3n en juicio, con pleno efecto respecto de los sujetos procesales y de los terceros intervinientes, pero no desconoce el contrato de gesti\u00f3n; el que, de existir, rige de manera preferente las relaciones entre poderdante y apoderado y al que \u00e9stos se deber\u00e1n remitir para arreglar sus diferencias, entre las cuales aquellas generadas por raz\u00f3n de la revocatoria injustificada del poder, tienen especial importancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tampoco las disposiciones en estudio quebrantan los art\u00edculos 25, 83, y 95 constitucionales, en cuanto el inciso primero del art\u00edculo 69 en estudio prev\u00e9 que dentro del mismo proceso, mediante el tr\u00e1mite incidental, el abogado afectado con la revocatoria del poder inste la determinaci\u00f3n de sus honorarios, lo que no obsta, para que, si as\u00ed lo prefiere, acuda a otra v\u00eda procesal, en la que no solo se regulen los emolumentos a que tiene derecho por la actuaci\u00f3n realizada, sino que se eval\u00fae el ejercicio del derecho del poderdante a la revocaci\u00f3n, por parte del poderdante, con el objeto de que sea compelido a indemnizar los perjuicios que puede haber causado por haber procedido a una revocatoria abusiva, o sin consultar los derechos del afectado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero esto no es todo; al accionante le asiste el derecho de demandar de quien revoc\u00f3 injustificadamente el poder la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que le fueron ocasionados, si el ejercicio del derecho a la revocatoria del poder por parte de FONCOLPUERTOS fue ileg\u00edtimo, porque tal como lo disponen los art\u00edculos 83 y 95 del ordenamiento superior las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1irse a la buena fe, y el respeto de los derechos ajenos y el no abuso de los propios son deberes constitucionales de imperativo cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la revocatoria del poder, bien pudo haber comprometido la responsabilidad civil de la entidad estatal y as\u00ed deber\u00e1 decidirlo el juez de la causa, si el accionante inicia la acci\u00f3n correspondiente, y si quien juzga observa que el m\u00f3vil que alent\u00f3 a la entidad enjuiciada fue el de perjudicar a su representante judicial, en la satisfacci\u00f3n leg\u00edtima de acceder a la prestaci\u00f3n convenida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Macias Fontalvo suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Empresa Puertos de Colombia, hoy Fondo de Pasivo Social de la misma empresa FONCOLPUERTOS, por el que se comprometi\u00f3 a representar judicialmente a la entidad en un proceso en curso, y aquella a reconocerle a t\u00edtulo de honorarios profesionales una suma fija, y una adicional \u201cdel veinticinco por ciento (25%) (..) sobre el monto de las pretensiones\u201d, \u201csi los resultados del proceso con sentencia ejecutoriada fueren favorables a COLPUERTOS (..)\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el apoderado represent\u00f3 los intereses de la entidad contratante en el proceso a que dicho contrato hizo referencia hasta la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, y no pudo continuar con la representaci\u00f3n, porque la poderdante le revoc\u00f3 el poder que le hab\u00eda conferido, intempestivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y est\u00e1 claro que el profesional del derecho s\u00f3lo ha recibido el cincuenta por ciento (50%) de la suma fija acordada; aunque ha intentado judicial y extrajudicialmente, sin \u00e9xito, que la obligada cumpla con la retribuci\u00f3n pactada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al afectado le resta por esclarecer la incidencia que las intervenciones de la accionada han tenido en el decurso de las actuaciones que el actor ha debido afrontar para acceder al pago de los servicios que efectivamente prest\u00f3, y de los que hubiera podido prestar de hab\u00e9rselo permitido la poderdante, a fin de establecer si FONCOLPUERTOS est\u00e1 obligada a resarcir los perjuicios causados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, como el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela procede ante la ausencia de otros medios judiciales, las decisiones de instancia deber\u00e1n ser confirmadas, como quiera que en el proceso que se se\u00f1ala, deber\u00e1 debatirse la responsabilidad que le cabe a FONCOLPUERTOS por el uso del derecho a la revocatoria del poder, y las consecuencias patrimoniales que le siguen a sus actuaciones, dada la incidencia que \u00e9stas pueden haber tenido en el conteo del t\u00e9rmino prescriptivo que, a la postre, le est\u00e1 impidiendo acceder a la prestaci\u00f3n convenida -art\u00edculos 2\u00ba, 83 y 95 C.P.-.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el amparo constitucional invocado tampoco puede concederse como mecanismo transitorio, dado que la Sala accionada no podr\u00eda ser conminada a modificar su decisi\u00f3n para considerar una debate probatorio que no le ha sido propuesto, y respecto del que no es competente. Y no hay evidencia sobre la existencia de un perjuicio irremediable y grave, que comprometa los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las sentencias proferidas por las Salas Civiles del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la H. Corte Suprema de Justicia el 5 de julio y el 22 de agosto del a\u00f1o 2001 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Juan Antonio Macias Fontalvo contra la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-1178 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Los cargos se fundamentaron en la inconstitucionalidad que comporta permitirle al poderdante revocar el poder por su mera liberalidad, en cualquier estado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00b0, 13, 25. 53 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque al parecer del actor, las disposiciones demandadas desconocen el v\u00ednculo jur\u00eddico que dio lugar al otorgamiento del poder. \u00a0<\/p>\n<p>3 En otras sentencias se puede consultar T-001 de 1992, T-575 de 1997, T-1655 de 2000 y T-069, T-1221, T-1271, T-1273 de 2001, T-1235 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-624\/02 \u00a0 ACTO DE APODERAMIENTO Y CONTRATO DE GESTION-Revocaci\u00f3n del poder \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Regulaci\u00f3n de honorarios \u00a0 FONCOLPUERTOS-Revocaci\u00f3n intempestiva de poder\u00a0 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Revocaci\u00f3n intempestiva de poder por Foncolpuertos y consecuencias patrimoniales \u00a0 Referencia: expediente T-445.629 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Antonio Macias Fontalvo contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}