{"id":8864,"date":"2024-05-31T16:33:48","date_gmt":"2024-05-31T16:33:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-625-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:48","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:48","slug":"t-625-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-625-02\/","title":{"rendered":"T-625-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-625\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia general \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Resoluci\u00f3n de conflicto con universidad por continuaci\u00f3n de estudios sin cancelar matr\u00edcula \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Inmutable y de imperativo cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-500.188 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Consuelo Castellanos Pedraza contra la Universidad Militar Nueva Granada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sub Secci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por la Sub Secci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Consuelo Castellanos Pedraza contra la Universidad Militar Nueva Granada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Consuelo Castellanos instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Universidad Militar Nueva Granada, en procura de la protecci\u00f3n de su derecho a la igualdad, que denuncia vulnerado por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Basa la vulneraci\u00f3n de su derecho en que la Secci\u00f3n Cuarta del H. Consejo de Estado, el 16 de junio de 2000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que le negara a la accionante la tutela que interpuso en contra del mismo centro educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la se\u00f1ora Castellanos que las decisiones tomadas para las Secciones Segunda, Sub Secci\u00f3n C del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de mayo de 2000 y por la Secci\u00f3n Cuarta del H. Consejo de Estado el 16 de junio del mismo a\u00f1o, difieren de la adoptada por la Secci\u00f3n Tercera de esta \u00faltima Corporaci\u00f3n para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada, en contra del mismo centro educativo, por Haydde Patricia Fajardo Pardo, por las mismas circunstancias planteadas por la aqu\u00ed accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia acusa a la Universidad demandada de otorgarle un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas y documentos obrantes en el expediente, pueden deducirse los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Gloria Castellanos es oficial en servicio activo a \u00f3rdenes de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante el Acuerdo 25 del 23 de septiembre de 1994, el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada reglament\u00f3 los puntajes para selecci\u00f3n de aspirantes a realizar especializaciones en el \u00e1rea de ciencias de la salud en dicho centro educativo, y determin\u00f3 que cada Fuerza deb\u00eda preseleccionar a los oficiales m\u00e9dicos u odont\u00f3logos que requieran capacitarse en la instituci\u00f3n, y luego someter a consideraci\u00f3n de la Universidad la preselecci\u00f3n realizada\u2013art\u00edculo 1 del Acuerdo-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo en referencia, tambi\u00e9n dispuso que la selecci\u00f3n \u00faltima la realizar\u00eda la Universidad, que \u00e9sta comunicar\u00eda la decisi\u00f3n a cada Fuerza, y que \u00e9stas designar\u00edan a los elegidos en comisi\u00f3n de estudios. Dice as\u00ed la disposici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa Universidad, con fundamento en la propuesta de candidatos a especializaci\u00f3n para Oficiales M\u00e9dicos u Odont\u00f3logos en servicio activo originada en los Comandos de Fuerza y de acuerdo con los cupos disponibles, seleccionar\u00e1 a los candidatos utilizando para ello los criterios establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del este Acuerdo, si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal determinaci\u00f3n se comunicar\u00e1 a cada una de las Fuerzas, otorg\u00e1ndoles beca durante la duraci\u00f3n de sus estudios. Si el oficial becario llegare a reprobar alguna rotaci\u00f3n, por bajo rendimiento acad\u00e9mico, deber\u00e1 repetirla de forma inmediata, debiendo cancelar el valor proporcional de la misma correspondiente al valor de matr\u00edcula de un estudiante particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cada Fuerza destinar\u00e1 a los Oficiales becarios en comisi\u00f3n de estudios en la Universidad, con dedicaci\u00f3n exclusiva, para adelantar la especializaci\u00f3n o supraespecializaci\u00f3n correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-El Director de Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, mediante oficio del 18 de noviembre de 1998, envi\u00f3 a la Jefatura de Recursos Humanos de la Universidad Nueva Granada la relaci\u00f3n del personal pre seleccionado para iniciar especializaci\u00f3n m\u00e9dica en el a\u00f1o de 1999, en la que figuran, entre otros nombres, los de \u201cCT. FAJARDO PARDO PATRICIA RADIOLOG\u00cdA, y TE. CASTELLANOS PEDRAZA GLORIA GIN. OBSTETRICIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-El 1\u00b0 de diciembre de 1998, la oficial Castellanos Pedraza cancel\u00f3 a la Universidad Militar por concepto de matr\u00edcula ordinaria para el programa de Gineco Obstetricia, la suma de $2.420.000, de conformidad con el recibo No. 0018031. Y el 2 de diciembre de 1998 sent\u00f3 su matr\u00edcula para iniciar dicho programa de especializaci\u00f3n, en el primer semestre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante el Acuerdo 001 del 22 de abril de 1999, el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada modific\u00f3 el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 25 de 1994, antes referido, reclasificando a los Oficiales seleccionados para los programas de especializaci\u00f3n de \u201cOficiales Activos\u201d a \u201cInstitucionales\u201d, y sobre ellos dispuso que pagar\u00edan \u201ccomo derechos de matr\u00edcula lo determinado cada a\u00f1o para dicha categor\u00eda por el Consejo Superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-El 5 de abril de 2000, la accionante interpuso \u201cRecurso de Reposici\u00f3n y en subsidio de Apelaci\u00f3n de conformidad con los Art\u00edculos 50 y 51 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d, para el efecto adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013Secci\u00f3n Quinta- mediante Acci\u00f3n de Tutela, interpuesta por la se\u00f1ora LINA JEANETTE VALERO VIANCHA, de fecha 23 de marzo de 2000, se dej\u00f3 sin efectos el acto administrativo (Memorando No 914 del 28 de julio de 1999), por medio del cual se exige el pago de la matr\u00edcula del a\u00f1o 1999. El fallo proferido tiene fundamento en lo estipulado por el Acuerdo No. 25 del 23 de septiembre de 1994 en su art\u00edculo 6, mediante el cual el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada reglament\u00f3 los puntajes para la selecci\u00f3n de aspirantes para realizar especializaciones y supraespecializaciones para Oficiales M\u00e9dicos u Odont\u00f3logos en servicio activo, comunicando dicha determinaci\u00f3n a cada una de las Fuerzas y otorg\u00e1ndoles beca durante la duraci\u00f3n de sus estudios, Acuerdo por medio del cual fui admitida para realizar los estudios de Especializaci\u00f3n en Ginecolog\u00eda y Obstetricia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al revocar unilateralmente la Universidad Militar Nueva Granada el acto administrativo mediante el cual se me hab\u00eda otorgado el derecho a una beca, y sin obtener mi consentimiento expreso y escrito, no es procedente el cobro de la matr\u00edcula, puesto que existe un derecho adquirido con anterioridad al Acuerdo No. 001 del 22 de Abril de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma me permito manifestar que par el a\u00f1o de 1999, me fue desconocido mi derecho a ser becada siendo obligada a pagar el valor correspondiente a las matr\u00edculas para poder iniciar y continuar con la Especialidad a la que fui admitida, por lo que ruego a ustedes se me sea reembolsado el valor correspondiente a dicha matr\u00edcula, teniendo en cuenta que el Acuerdo No. 001 del 22 de abril de 1999 se realiz\u00f3 con posterioridad a la fecha en la cual fue cancelada la matr\u00edcula.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-El rector de la Universidad Militar Nueva Granada respondi\u00f3 la petici\u00f3n manifest\u00e1ndole a la proponente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-La petici\u00f3n no es clara, pues no indica contra que acto administrativo va dirigido, al parecer, se trata del Acuerdo 001\/99. \u00a0<\/p>\n<p>-La Oficina Jur\u00eddica no es la competente para decidir recursos que se interpongan contra las actuaciones administrativas proferidas por la Universidad y sus organismos. \u00a0<\/p>\n<p>-Contra las decisiones tomadas por el Consejo Superior de la Universidad a trav\u00e9s de Acuerdos, no son procedentes los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por ser actos administrativos de car\u00e1cter general, que conforme lo disponen los art\u00edculos 43 y 48 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00e9stos se entienden ejecutoriados con su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-En el caso que nos ocupa, es importante advertir, que los recursos ordinarios por la v\u00eda gubernativa, reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, s\u00f3lo son objeto de su interposici\u00f3n y tr\u00e1mite dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n personal de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 49 y siguientes del mismo C\u00f3digo y para actos administrativos diferentes a los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior Universitario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-El 8 de mayo de 2000, la se\u00f1ora Gloria Castellanos instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Universidad Militar Nueva Granada, invocando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, bas\u00e1ndose en que hab\u00eda sido seleccionada como becaria por dicho centro educativo con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 001 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes apartes de los antecedentes consignados en la Sentencia proferida el 19 de mayo de 2000, por la Secci\u00f3n Segunda Sub Secci\u00f3n C del Tribunal Contencioso de Cundinamarca, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n, dan cuenta de los hechos y fundamentos de derecho puestos a su consideraci\u00f3n por la se\u00f1ora Castellanos, en la oportunidad que se rese\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Universidad Militar \u201cNueva Granada\u201d mediante oficio No. 341-UMNGVG-DA del 20 de Agosto de 1998 dirigido al Se\u00f1or General Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana y con el fin de darle cumplimiento al Acuerdo 35\/94, solicita el env\u00edo de los candidatos de dicha Fuerza para adelantar especializaciones m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a la solicitud anterior, mediante oficio No. 2620 del 18 de Septiembre de 1998, el se\u00f1or Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana remiti\u00f3 a la Universidad militar Nueva Granada la relaci\u00f3n de candidatos para especializaci\u00f3n, dentro de los cuales fui considerada para GINECO-OBSTETRICIA y en cumplimiento del Acuerdo 025 del 23 de Septiembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para protocolizar la matr\u00edcula en la Especializaci\u00f3n de gineco-obstetricia, se le exigi\u00f3 el pago previo de la matr\u00edcula por un valor de $2\u2019420.000,oo, monto que cancel\u00f3 en el mes de diciembre de 1988, para poder ingresar al a\u00f1o lectivo de 1999, a\u00f1o en el cual fue trasladada al Hospital Militar en comisi\u00f3n de estudios. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si se revisa el contenido del Acuerdo 001, efectivamente en uno de sus considerandos contempla, que el Acuerdo No. 25 del 23 de Septiembre de 1994 en su art\u00edculo 6\u00ba establece que a los oficiales de las Fuerzas Militares se les otorga beca durante la duraci\u00f3n de los estudios, privilegio que exonera al Oficial del pago de cualquier valor. M\u00e1s adelante en la parte resolutiva ACUERDA, modifica el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 25 de 19994 (sic) el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cLa Universidad, con fundamento en la propuesta de candidatos a especializaci\u00f3n para Oficiales M\u00e9dicos u odont\u00f3logos en servicio activo originada en los Comandos de Fuerza y de acuerdo con los cupos disponibles, seleccionar\u00e1 a los candidatos utilizando para ello los criterios establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba de este Acuerdo, si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal determinaci\u00f3n se comunicar\u00e1 a cada una de las Fuerzas, clasificando a los Oficiales como institucionales. En consecuencia, pagar\u00e1n como derechos de matr\u00edcula lo determinado cada a\u00f1o para dicha categor\u00eda por el Consejo Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cada Fuerza destinar\u00e1 a los Oficiales en comisi\u00f3n de estudios en la Universidad, con dedicaci\u00f3n exclusiva, para adelantar la especializaci\u00f3n o la supraespecializaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 3 de abril de 2.000, present\u00f3 una carta a la Rector\u00eda de la entidad accionada, donde manifest\u00f3 que se le hab\u00eda desconocido su derecho de beca y que hab\u00edan revocado unilateralmente el acto administrativo mediante el cual se le hab\u00eda otorgado el derecho a la beca, recibiendo respuesta mediante oficio No. 231 del 4 de abril del mismo a\u00f1o, suscrito por el Rector de la Universidad Militar Nueva Granada, en el que se le indicaba que no proced\u00eda la solicitud; oficio contra el cual interpuso los recursos de ley, siendo resuelto el Recurso de reposici\u00f3n mediante oficio No. 235 del 11 de abril de 2.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. PETICIONES \u00a0<\/p>\n<p>Se invocan los art\u00edculos 29 y 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relacionados con los Derechos al Debido Proceso y a la Educaci\u00f3n, en la medida en que, seg\u00fan el dicho de la accionante, la Universidad Militar no s\u00f3lo le impidi\u00f3 iniciar sus clases y estudios hasta tanto no pagara previamente el valor de la matr\u00edcula, sino que adem\u00e1s, esta revocando el derecho particular y concreto contenido en el acto administrativo mediante el cual fue destinada en comisi\u00f3n de estudios amparado por el beneficio de la beca referido en el Acuerdo 24\/94, al haberle exigido el pago de matr\u00edcula para la Especializaci\u00f3n en Gineco-Obstetricia y actualmente estarle exigiendo ese requisito para la protocolizaci\u00f3n de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-La Secci\u00f3n Segunda Sub Secci\u00f3n C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 19 de mayo de 2000, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n considerando i) que para el logro de lo pretendido, \u201cpor un lado, la devoluci\u00f3n de la suma que pag\u00f3 por concepto de matr\u00edcula correspondiente a los a\u00f1os de 1998 y 1999, y por otro, que se suspenda e inhabilite la decisi\u00f3n de la Universidad de cobrarle pago de matr\u00edcula para el a\u00f1o acad\u00e9mico del 2000\u201d, la accionante cuenta con un medio eficaz para la protecci\u00f3n judicial de sus derechos, cual es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) que no se acredit\u00f3 que la demandante hubiera sido beneficiada con beca en virtud del Acuerdo 25 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sobre esta \u00faltima situaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el caso es \u201csustancialmente distinto al analizado por el H. Consejo de Estado, en sentencia del 23 de marzo de 2000, Exp. ACU-1021, solicitante Lina Jeannette Valero Viancha, con Ponencia del H. Consejero Dr. DARIO QUI\u00d1ONES PINILLA, pues en este \u00faltimo, s\u00ed se prob\u00f3 que a la persona se le hab\u00eda otorgado una beca mediante una decisi\u00f3n administrativa\u201d, caso que, dada la referencia del Fallador de Instancia, fue aducido por la actora para obtener una declaraci\u00f3n favorable a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>-La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 16 de junio de 2000, confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n haciendo \u00e9nfasis en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de la posibilidad de la accionante de acudir a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 3 de agosto de 2000 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho excluy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que se rese\u00f1a \u2013expediente 343.341-. \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante fallo del 15 de junio de 2000 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso a Haydee Patricia Fajardo Pardo, dentro de la acci\u00f3n de tutela que la misma elevara en contra de la Universidad Militar Nueva Granada; como lo indican los apartes de la decisi\u00f3n que se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso la conducta demandada, activa, est\u00e1 contenida en un acto expedido por la Universidad Militar en desarrollo de su autonom\u00eda universitaria (art. 29 de la ley 30 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Tal acto por su naturaleza es un acto acad\u00e9mico y por lo tanto est\u00e1 excluido del control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el acto que expidi\u00f3 ese centro universitario para destinar en comisi\u00f3n de estudios a la accionante en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 25 de 1994, como el que profiri\u00f3 para exigirle el pago de la matr\u00edcula son acad\u00e9micos. La causa de su expedici\u00f3n no viene del ejercicio directo de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto aunque desde el punto de vista org\u00e1nico esos actos son administrativos, por haber sido proferidos por un \u00f3rgano administrativo, desde el punto de vista material, por su contenido, no son administrativos, simplemente de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el acto acad\u00e9mico la jurisprudencia del Consejo de Estado, desde vieja data ha sostenido, desde el a\u00f1o de 1970, que por su naturaleza no son demandables ante la justicia de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por su parte, se ha referido igualmente a que el acto acad\u00e9mico no es demandable en ejercicio de las acciones contencioso administrativas. Para tal efecto, en dos oportunidades distintas, ha recurrido a las diferencias legales entre acto administrativo de las Universidades P\u00fablicas y actos acad\u00e9micos de \u00e9stas y en otra oportunidad a la reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia del Consejo de Estado, antes referida, para concluir que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es el mecanismo apto para demandar los actos acad\u00e9micos, debido precisamente que frente a ellos no cabe otro mecanismo judicial de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto si los actos acad\u00e9micos no son susceptibles de control jurisdiccional por la v\u00eda ordinaria, en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, son pasibles de ser demandados por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el Fallador en cita reiter\u00f3 lo considerado por la Corporaci\u00f3n, el 13 de abril de 2000, al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por el oficial Nestor Olinto Vel\u00e1squez Londo\u00f1o, de la que dijo se trataba de una situaci\u00f3n id\u00e9ntica. En consecuencia transcribi\u00f3 los siguientes apartes, que dijo corresponder al pronunciamiento que reiteraba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, est\u00e1 acreditado que el accionante cumpli\u00f3 con todos los requisitos necesarios para obtener una beca en la especialidad de urolog\u00eda en la Universidad Militar, de conformidad con lo establecido en el acuerdo No. 25 de 1994; que como contraprestaci\u00f3n firm\u00f3 un convenio con la Universidad para prestar servicios por el t\u00e9rmino de 8 a\u00f1os; que curs\u00f3 estudios de especializaci\u00f3n desde el a\u00f1o 1996 hasta el a\u00f1o 1999, los cuales aprob\u00f3; pero que no ha obtenido el t\u00edtulo porque no ha cancelado el \u00faltimo a\u00f1o de educaci\u00f3n, cuya exigencia se realiz\u00f3 en raz\u00f3n de lo dispuesto en el acuerdo No. 001 de 1999, que modific\u00f3 el acto citado. \u00a0<\/p>\n<p>4. En este orden de ideas, considera la Sala que el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad Militar al modificar sin el consentimiento expreso y escrito del titular, una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreta creada a favor del se\u00f1or N\u00e9stor Olinto Vel\u00e1squez Londo\u00f1o, incurri\u00f3 no solo en violaci\u00f3n del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo sino tambi\u00e9n de los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n que protegen el debido proceso y los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia que la raz\u00f3n aducida por el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad Militar es de orden econ\u00f3mico y por lo tanto, no se ajusta a ninguna de las causales previstas legalmente para que la administraci\u00f3n pueda revocar unilateralmente un acto que beneficia a un particular, sin su consentimiento expreso y escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la Universidad no s\u00f3lo desconoci\u00f3 su propio acto sino adem\u00e1s el convenio de contraprestaci\u00f3n de servicios que celebr\u00f3 con el actor, es decir, un acto de car\u00e1cter bilateral, que implicaba derechos y deberes para ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad no estaba facultada para modificar ni el contenido de los actos generales y particulares mediante los cuales concedi\u00f3 la beca la profesional ni el acuerdo bilateral celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que en raz\u00f3n del principio de la autonom\u00eda universitaria la Universidad Militar puede modificar sus actos de contenido general, siempre que con ellas no se afecte la ley ni los derechos de las personas, pero no puede conceder efectos retroactivos a decisiones que comprometan situaciones consolidadas, so pena de incurrir en desconocimiento del principio de la buena fe (art. 83 C.P.), adem\u00e1s de los derechos fundamentales ya referidos. La autonom\u00eda universitaria, como bien lo ha considerado la Corte Constitucional tiene unos l\u00edmites impuestos por el respeto de los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, si bien es cierto que el estudiante culmin\u00f3 sus estudios, tal como lo certifica la misma Universidad, no se le ha otorgado el t\u00edtulo. Por lo tanto, su derecho a la educaci\u00f3n no ha sido satisfecho, pues sin dicho t\u00edtulo acad\u00e9mico no podr\u00e1 acreditar la especializaci\u00f3n realizada, ni por supuesto ejercer v\u00e1lidamente su profesi\u00f3n como especialista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 3 de agosto de 2000 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho excluy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que se rese\u00f1a \u2013expediente 343.227-. \u00a0<\/p>\n<p>-El 8 de agosto de 2000, la oficial Castellanos Pedraza instauro la acci\u00f3n de tutela que se revisa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>-La Secci\u00f3n Tercera Sub Secci\u00f3n B del mencionado Tribunal, mediante providencia del 15 de agosto de 2000, atendiendo lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, remiti\u00f3 el proceso al Consejo de Estado. Y la Secci\u00f3n Segunda Sub Secci\u00f3n A de esa Corporaci\u00f3n, mediante providencia del 8 de septiembre de 2000, inadmiti\u00f3 la demanda, por considerar que se trataba de los mismos hechos y pretensiones expuestos en la demanda del 8 de mayo de ese mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ante lo anterior, la oficial Castellanos Pedraza, el 26 de enero de 2001, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de las autoridades antes referidas, por considerar que las anteriores decisiones quebrantaban sus derechos al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>-De la anterior demanda conoci\u00f3 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, denegando el amparo. Decisi\u00f3n que fue revocada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 29 de marzo de 2001, aduciendo que la segunda tutela contiene un hecho nuevo, cual es el amparo otorgado a la oficial Fajardo Pardo, por parte de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. En consecuencia orden\u00f3 al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al H. Consejo de Estado conocer de la acci\u00f3n y emitir pronunciamiento de fondo, como lo indican los siguientes apartes de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Seg\u00fan la accionante constituye una v\u00eda de hecho judicial el desconocimiento de un precedente que fue tutelado por el Consejo de Estado, el cual se refer\u00eda a una beca otorgada a su compa\u00f1era, HAYDEE PATRICIA FAJARDO por la Universidad Militar Nueva Granada, de conformidad con el Acuerdo No 001 del 22 de abril de 1999 inaplic\u00e1ndose para tal efecto, el Acuerdo No. 25 de 23 de septiembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el Juicio valorativo diferencial rompe con el principio de Igualdad y se constituye en una v\u00eda de hecho al desconocer de forma ostensible, flagrante y manifiesta un derecho que deb\u00eda tener el mismo trato. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aleg\u00f3 que en un Estado de Derecho la realidad objetiva ha sido valorada en forma desigual, pues est\u00e1 al margen de la veracidad una decisi\u00f3n que debi\u00f3 orientarse con los principios filos\u00f3ficos y jur\u00eddicos que inspiran a una Naci\u00f3n organizada en forma de un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, se trata de un nuevo hecho que da origen a la acci\u00f3n de tutela sobre la base del derecho fundamental de la igualdad, atendiendo los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Teniendo en cuenta la orden dada en la anterior decisi\u00f3n, la Secci\u00f3n Tercera Sub Secci\u00f3n B del H. Tribunal Contencioso Administrativo y la Secci\u00f3n Segunda Sub Secci\u00f3n A del H. Consejo de Estado produjeron los fallos que actualmente se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n elevada por la accionante \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que le \u201csea tutelado el Derecho a la Igualdad, consagrado en la Constituci\u00f3n Nacional, en ejercicio de la acci\u00f3n de Tutela prevista para la protecci\u00f3n de los Derechos Fundamentales y por lo tanto se [l])e restablezca [su) condici\u00f3n de estudiante regular de la Universidad sin exigir[(l]e el pago de derechos de matricula, as\u00ed mismo, se (l)e reintegre la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.420.000.oo), por concepto de matr\u00edcula del a\u00f1o de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El rector de la Universidad accionada, Mayor General Manuel Sanmiguel Buenaventura, respondi\u00f3 a la presente acci\u00f3n de tutela, poniendo de presente la existencia de las acciones de tutela iniciadas con anterioridad por la demandante y dijo reiterar las consideraciones que, para el efecto, expres\u00f3 en dichas oportunidades, argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, acepta que la oficial Castellanos Pedraza se encuentra matriculada en el programa de Gineco Obstetricia en dicha instituci\u00f3n, cursando el tercer nivel del mismo y que sent\u00f3 las respectivas matr\u00edculas el 2 de diciembre de 1998, el 27 de febrero y el 3 de abril de 2001, momentos en los cuales declar\u00f3 estar completamente informada de la filosof\u00eda, pol\u00edticas, prop\u00f3sitos, objetivos, normas y reglamentos de la Universidad y de la Facultad de medicina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que al momento de ingresar a la instituci\u00f3n, la demandante ten\u00eda la calidad de oficial de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, y que fue seleccionada de conformidad con lo establecido por el Acuerdo 25 de 1994, por lo que se hizo acreedora a ciertos beneficios otorgados a los estudiantes \u201cinstitucionales\u201d, tales como el pago de valores inferiores a los cancelados por los particulares, por concepto de matr\u00edcula, la exenci\u00f3n para presentar algunas pruebas y los beneficios que implica la situaci\u00f3n administrativa de comisi\u00f3n de estudios en que se vincula a la Universidad, entre ellos la dedicaci\u00f3n exclusiva a la academia, y el pago del salario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, informa que por razones estrictamente financieras, para dar cumplimiento a su misi\u00f3n y con en virtud de lo establecido en el Decreto 190 de 1996, la instituci\u00f3n que regenta \u201cse vio precisada desde 1998 a establecer derechos pecuniarios por concepto de matr\u00edcula de los estudiantes institucionales, decisiones que fueron notificadas oportunamente a cada uno de los aspirantes a ingresar a los programas de especializaci\u00f3n en la Facultad de Medicina\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, agrega, mediante los Acuerdos 11 y 16 del 30 de septiembre y 4 de noviembre de 1997, respectivamente, se estableci\u00f3 que \u201clos se\u00f1ores oficiales que ingresen en 1998 a cursar cualquier postgrado en medicina pagar\u00e1n el 50% del valor estipulado en este art\u00edculo\u201d-Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba-. \u00a0<\/p>\n<p>Y, a\u00f1ade, que los Acuerdos 13 de 1998 y 01 de 1999 fijaron los valores de las matr\u00edculas para los alumnos institucionales y particulares en los postgrados m\u00e9dicos, ratificando, de esta manera, la decisi\u00f3n tomada con antelaci\u00f3n por el Consejo Superior de la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para las fechas en que la estudiante protocoliz\u00f3 sus matr\u00edculas, desde el 2 de diciembre de 1998, tales decisiones se encontraban vigentes y al formalizar su ingres\u00f3 manifest\u00f3 estar en conocimiento de los reglamentos de la Instituci\u00f3n; para luego entablar la primera acci\u00f3n de tutela, con el \u00e1nimo de obtener el reembolso de los pagos efectuados, sin que tenga derecho a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que las acciones de tutela instauradas por otros estudiantes de la instituci\u00f3n, con id\u00e9ntico objetivo al perseguido por la se\u00f1ora Castellanos, fueron negadas, ya que los jueces de tutela debieron considerar adem\u00e1s de la improcedencia de la acci\u00f3n su extemporaneidad, dado que fueron promovidas por estudiantes que ingresaron a cursar estudios de especializaci\u00f3n en la Universidad accionada con posterioridad al 1\u00ba de enero de 1988, oportunidad en que el Consejo Superior del centro educativo, en uso leg\u00edtimo de su autonom\u00eda universitaria, por razones financieras, dispuso terminar con los beneficios que les hab\u00edan sido concedidos a los estudiantes institucionales con antelaci\u00f3n; no obstante reconoce que a la oficial Fajardo Pardo le fue concedida la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en los casos de los estudiantes Lina Valero Viancha y N\u00e9stor Olinto Vel\u00e1squez Londo\u00f1o, e indica que no corresponden a la situaci\u00f3n denunciada por la oficial Castellanos Pedraza, como quiera que aquellos iniciaron sus estudios de especializaci\u00f3n en 1996, a\u00f1o en el cual la Universidad a\u00fan contaba con posibilidad financiera para mantener los beneficios a los estudiantes institucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adem\u00e1s de lo expuesto, considera que la acci\u00f3n de tutela debe denegarse, porque la demanda tiene una pretensi\u00f3n meramente econ\u00f3mica, cual es la devoluci\u00f3n de lo cancelado desde 1998 y solo reclamado desde 2000. Y, la circunstancia de que la acci\u00f3n de la oficial Fajardo Pardo hubiese prosperado no le da derecho a la se\u00f1ora Castellanos a reclamar la protecci\u00f3n que ya le fue negada, porque las decisiones de tutela solamente generan efectos inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La accionante adjunt\u00f3 a su demanda los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia simple del fallo proferido por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Haydee Patricia Fajardo Pardo contra la Universidad Militar Nueva Granada, de fecha 15 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia simple del Acuerdo N\u00famero 25 de 1994, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada, \u201cPor el cual se reglamentan los puntajes para selecci\u00f3n de aspirantes a realizar especializaciones y supraespecializaciones en el \u00e1rea de Ciencias de la Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia simple del Acuerdo N\u00famero 001 de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada, \u201cPor medio del cual se modifica el Acuerdo No. 25 de septiembre de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia simple del oficio 341 UMNGVG-DA, de fecha 20 de agosto de 1998, dirigido por el Coronel Augusto Pradilla Giraldo, en su calidad de rector (e) de la Universidad accionada, al Comandante General de la Fuerza A\u00e9rea de Colombia para que, de conformidad del Acuerdo 25 de 1994, se le env\u00ede la relaci\u00f3n de candidatos de esa Fuerza a las especializaciones en el \u00e1rea m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia simple del oficio 03533 del 18 de noviembre de 1998 dirigido por el Director de Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea de Colombia a la Jefatura de Recursos Humanos de esa instituci\u00f3n, enviando el nombre de los candidatos a las especializaciones m\u00e9dicas, en el cual figura el nombre de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del escrito dirigido por la accionante, el 5 de abril de 2000, a la oficina jur\u00eddica de la Universidad interponiendo \u201cRecurso de Reposici\u00f3n y en subsidio Apelaci\u00f3n de conformidad con los Art\u00edculos 50 y 51 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. Y copia del oficio 235 UMNG-R-OJ del 11 de abril de 2000, mediante el cual el rector de la Universidad responde su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del acta de matr\u00edcula de la demandante en el programa de Gineco Obstetricia, extendida el 2 de diciembre de 2000, en la que se lee que quien la suscribe est\u00e1 \u201ccompletamente informado de la filosof\u00eda, pol\u00edticas, prop\u00f3sitos, objetivos, normas y reglamentos de la Universidad Militar Nueva Granada y de la Facultad donde adelant[a] [sus] estudios y en caso de faltar[l]e alguna informaci\u00f3n al respecto, [s]e compromet[e] a adquirirla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las decisiones de 19 de mayo y 16 de junio de 2000, proferidos por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el H. Consejo de Estado para decidir la primera acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Consuelo Castellanos Pedraza en contra de la Universidad Militar Nueva Granada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Universidad Militar Nueva Granada anex\u00f3 a la contestaci\u00f3n de la demanda los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las actas de matr\u00edcula de la accionante al programa de Gineco Obstetricia, de fechas 2 de diciembre de 1998, 27 de febrero y 3 de abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del informe rendido a la Secci\u00f3n Segunda Sub Secci\u00f3n C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la Universidad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra por Gloria Castellanos Pedraza el 8 de mayo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este documento la Universidad expone lo que reitera al contestar la presenta acci\u00f3n, y, adem\u00e1s, i) invoca su derecho a la autonom\u00eda universitaria para desmontar los beneficios a los estudiantes institucionales; ii) pone de presente la necesidad de dar cumplimiento al Decreto 190 de 1996, que establece la obligaci\u00f3n de las facultades de medicina de traspasar a las instituciones de salud, con las que tienen convenio para realizar la instrucci\u00f3n, el 70% del valor de las matr\u00edculas; y iii) se\u00f1ala que el cobro de los derechos de matr\u00edcula a los oficiales no fue abrupto ni caprichoso, sino que se viene realizando gradualmente desde 1997. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del informe rendido por la Universidad, como coadyuvante, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gloria Consuelo Castellanos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia simple del fallo del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, del 7 de febrero de 2001, mediante el cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Consuelo Castellanos Pedraza contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Acuerdo No. 11 del 30 de septiembre 1997, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada \u201cPor el cual se fijan las categor\u00edas de alumnos y los derechos pecuniarios, en pregrado y posgrado, para el a\u00f1o lectivo de 1998 vinculados a partir del 1 de enero de 1998\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Acuerdo No. 16 del 4 de noviembre de 1997, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada \u201cPor el cual se fijan las categor\u00edas de alumnos y los derechos pecuniarios en pregrado y posgrado, para el a\u00f1o lectivo de 1998 para quienes se vinculen a partir del 1 de enero de 1998&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Acuerdo No. 13 del 15 de octubre de 1998, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada \u201cPor el cual se fijan las categor\u00edas de alumnos y los derechos pecuniarios, en Pregrado y Posgrado, para el a\u00f1o lectivo de 1999\u201d, al cual se hizo alusi\u00f3n con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 establecido, en cumplimiento de la Sentencia proferida por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el 29 de marzo de 2001, la Secci\u00f3n Tercera Sub Secci\u00f3n B del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asumi\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n, y el 9 de mayo de 2000 resolvi\u00f3 conceder el amparo invocado, dado que al comparar la situaci\u00f3n de la accionante con la de la oficial Fajardo Pardo, el A quo consider\u00f3 que la Universidad Militar Nueva Granada quebrant\u00f3 el derecho de la se\u00f1ora Castellanos Pedraza a la igualdad, como lo denotan los siguientes apartes de la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe encuentra demostrado que las doctoras Gloria Consuelo Castellanos Pedraza y Haydee Patricia Fajardo Pardo, est\u00e1n en id\u00e9nticas situaciones de hecho y de derecho, toda vez que consta en el expediente que fueron seleccionadas para ser beneficiarias de una comisi\u00f3n de estudios de postgrado para realizar las especializaciones m\u00e9dicas de gineco-obstetricia y radiolog\u00eda, respectivamente, y por tal virtud se les otorg\u00f3 una beca durante la duraci\u00f3n de sus estudios (hecho no controvertido por la entidad demandada), de conformidad con el acuerdo NO. 25 de septiembre 23 de 1994 emanado del Consejo Superior de la Universidad demandada. Es decir, se consolid\u00f3 en su favor una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta que no pod\u00eda ser revocada por la administraci\u00f3n, sin contar con el previo y expreso consentimiento escrito de las afectadas, de conformidad con el art. 73 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ha demostrado que la entidad demandada les suprimi\u00f3 unilateralmente el beneficio de la beca en forma irregular, toda vez que no se dio cumplimiento a la anterior disposici\u00f3n, por lo cual la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en el fallo de tutela precitado, accedi\u00f3 a las pretensiones de la doctora Fajardo Pardo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al tratarse de dos situaciones id\u00e9nticas se debe proceder de conformidad en aplicaci\u00f3n del derecho relacional de igualdad, por lo cual se tutelar\u00e1 en concreto el derecho fundamental vulnerado al debido proceso a favor de la actora Gloria Consuelo Castellanos Pedraza y, como consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Universidad Militar Nueva Granada, reconocerle a la demandante los derechos derivados de la beca que se le otorg\u00f3 de conformidad con el acuerdo No 25 de 1994. Por lo tanto deber\u00e1 restablecerle su condici\u00f3n de estudiante regular de la Universidad sin exigirle el pago de derechos de matr\u00edcula. As\u00ed como la devoluci\u00f3n de dineros que por tal concepto se hubiese cancelado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad accionada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n reiterando lo expuesto en el informe rendido ante el Juez de Primera Instancia. Adem\u00e1s, entre otras manifestaciones adujo que \u201ccuando la estudiante CASTELLANOS PEDRAZA ingres\u00f3 a cursar estudios de postgrado, en 1999, ya desde 1998 la Instituci\u00f3n hab\u00eda iniciado el desmonte gradual del aspecto econ\u00f3mico de la beca, decisi\u00f3n tomada por el m\u00e1ximo organismo acad\u00e9mico-administrativo de la Universidad\u201d, y agreg\u00f3 \u201cque los Acuerdos citados que se encuentra dentro del expediente, est\u00e1n vigentes, pues gozan de presunci\u00f3n de legalidad ya que no han sido declarados nulos por autoridad competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la accionante, mediante memorial del primero de mayo de 2001, solicit\u00f3 al A quo incluir en la protecci\u00f3n adem\u00e1s de lo cancelado por concepto de matr\u00edcula, la suma de \u201cTRES MILLONES VEINTICINCO MIL PESOS ($3.025.000.oo) por ser matr\u00edcula extraordinaria y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.880.000.oo), pues de no haberlo cancelado la Universidad Militar amenaz\u00f3 con expulsarme de la Especializaci\u00f3n de Gineco-obstetricia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de julio de 2001, la Secci\u00f3n Segunda Sub Secci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, por encontrarla improcedente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que deb\u00eda considerar los mismos hechos, y resolver sobre la protecci\u00f3n que hab\u00eda sido negada, por otro Juez Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son algunos apartes de la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY a pesar de que en la solicitud de tutela que se estudia la actora s\u00f3lo hizo alusi\u00f3n a su derecho fundamental a la igualdad, no se est\u00e1 hablando de otro derecho fundamental distinto al invocado en anteriores oportunidades, por lo que de la misma demanda se colige que \u00e9sta va encaminada a que se examine la actuaci\u00f3n de Universidad Militar Nueva Granada por haberle ordenado el pago de matr\u00edcula en la especializaci\u00f3n de Gineco-obstetricia; cuando en virtud del Acuerdo 25 de 1994 art\u00edculo 6, estaba exenta de dicho pago. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, al haber acudido a este instrumento constitucional y siendo manifiesta la multiplicidad de acciones instauradas con la misma finalidad, se configur\u00f3 el supuesto establecido en el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se trata del ejercicio irresponsable, ilegal y temerario por parte de la actora, de una acci\u00f3n que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra como protectora de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, pero que, en este caso, como en los anteriores, la interesada sin respeto alguno para con la norma superior, la ley y las distintas autoridades judiciales, lo \u00fanico que ha logrado es el desconocimiento de la normatividad referente a la tutela y la alteraci\u00f3n del buen funcionamiento de los despachos judiciales a los que ha correspondido conocer de todas las acciones instauradas por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, la peticionaria manifiesta en el escrito de tutela, y bajo la gravedad del juramento, no haber presentado otra acci\u00f3n de tutela ante otro Juzgado (fl.1) lo cual demuestra a\u00fan m\u00e1s la temeridad con que actu\u00f3, pues aparent\u00f3 desconocer la existencia de los procesos judiciales que ya hab\u00eda adelantado, pretendiendo burlar de esta manera la probidad y seriedad de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior manifestaci\u00f3n jurada por parte de la demandante, se hace necesario advertirle que su comportamiento desconoci\u00f3 la trascendencia y gravedad que ante la ley penal adquir\u00eda por ocultar bajo juramento sus reiterativos comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n, mediante providencia del 6 de diciembre de 2001, se abstuvo de revisar las decisiones de instancia, hasta tanto no se notificara a las Sub Secciones A y B de la Secci\u00f3n Segunda y Tercera de los Honorables Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Cundinamarca respectivamente, al observar que la actora invoca la protecci\u00f3n de su derecho a la igualdad, que habr\u00eda sido quebrantado por las Sub Secciones nombradas, al proferir las decisiones de 16 de junio y 19 de mayo de 2000, para resolver la acci\u00f3n de tutela que la accionante instaur\u00f3 contra la Universidad Militar Nueva Granada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el anterior cometido por el Fallador de Primer Grado y convalidada la actuaci\u00f3n por las autoridades judiciales aludidas, corresponde decidir de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 18 de septiembre de 2001, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a esta decidir si los derechos a la igualdad, debido proceso y educaci\u00f3n de la se\u00f1ora Gloria Consuelo Castellanos Pedraza fueron quebrantados por la Universidad Militar Nueva Granada, porque esta instituci\u00f3n educativa le estar\u00eda negando a la accionante el derecho a un beneficio que le habr\u00eda sido reconocido por la instituci\u00f3n, con fundamento en el Acuerdo 25 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su pretensi\u00f3n la accionante aduce que las Sub Secciones A y B de la Secci\u00f3n Segunda y Tercera de los Honorables Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Cundinamarca respectivamente, quebrantaron su derecho a la igualdad al proferir las decisiones de 16 de junio y 19 de mayo de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela que la accionante instaurara contra la Universidad Militar Nueva Granada con id\u00e9ntico prop\u00f3sito, como quiera que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, ante los mismos hechos y fundamentos de derecho, le concedi\u00f3 a la oficial Haydde Patricia Fajardo Pardo la protecci\u00f3n que la se\u00f1ora Castellanos invoca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se habr\u00e1 de reiterar, entonces, jurisprudencia constitucional atinente a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y, en consecuencia, se deber\u00e1 confirmar la decisi\u00f3n de segunda instancia, en cuanto el Consejo de Estado en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negando, por improcedente la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tiene definido que la sentencia proferida contra otra sentencia de tutela es improcedente, dado que la \u00fanica posible intervenci\u00f3n de los afectados contra la decisi\u00f3n del juez constitucional por v\u00eda de tutela, consiste en manifestar su inconformidad con la decisi\u00f3n solicitando la selecci\u00f3n del asunto, \u201cya que de otra forma se propiciar\u00eda una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia que se reitera esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la falibilidad de los jueces de tutela; no obstante debi\u00f3 considerar la especificidad del amparo constitucional como mecanismo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales, mediante la aplicaci\u00f3n directa del ordenamiento superior, y as\u00ed mismo destac\u00f3 el procedimiento de revisi\u00f3n establecido en el art\u00edculo 86 inciso 2 de la Carta, conforme con el cual \u201c[e]l mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela que la se\u00f1ora Castellanos Pedraza instaur\u00f3 contra la Universidad Militar Nueva Granada el 8 de mayo de 2000, invocando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, bas\u00e1ndose en que hab\u00eda sido seleccionada como becaria por dicho centro educativo con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 001 de 1999, fue excluida de selecci\u00f3n mediante providencia del 3 de agosto de 2000, proferida por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 8, sin que la nombrada hubiese intervenido ante esta Corporaci\u00f3n, para manifestar su inter\u00e9s en que se revisara la decisi\u00f3n, que luego pretendi\u00f3 controvertir instaurando una acci\u00f3n improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la resoluci\u00f3n del conflicto que la accionante mantiene con la Universidad accionada, porque \u00e9sta le habr\u00eda desconocido su derecho a adelantar estudios de especializaci\u00f3n en la instituci\u00f3n, sin cancelar el valor de la matr\u00edcula, deber\u00e1 resolverla la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, como lo decidi\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y lo confirm\u00f3 la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, al decidir la primera acci\u00f3n de tutela que instaurara la actora contra la Universidad Militar, habida cuenta que \u201cla decisi\u00f3n de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional1\u201d, tal como lo indica el siguiente aparte de la decisi\u00f3n que se reitera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(..) Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisi\u00f3n sean luego objeto de una nueva acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constituci\u00f3n (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ni una acci\u00f3n de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa raz\u00f3n. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de tutela para revisi\u00f3n (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional2), opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, la Sala debe confirmar la decisi\u00f3n proferida la Sub Secci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela que se revisa, porque la actora instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n de la misma naturaleza, amparada con la inmutabilidad que comporta la cosa juzgada constitucional material y formal. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto, la se\u00f1ora Castellanos Pedraza invoca la protecci\u00f3n de su derecho a la igualdad, dada su inconformidad con una decisi\u00f3n proferida dentro de una acci\u00f3n de tutela en la que el Juez Constitucional le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n e igualdad; y aunque fundadas en derechos fundamentales diversos, lo cierto es que en uno y en otro caso las acciones fueron instauradas con el prop\u00f3sito de que la Universidad Militar fuera conminada a reconocerle a la actora su derecho a cursar estudios en la instituci\u00f3n sin pagar matr\u00edcula, arguyendo que este beneficio le hab\u00eda sido reconocido a la tutelante, cuando el Consejo Superior de la instituci\u00f3n decidi\u00f3 modificar las condiciones de ingreso a las especializaciones, para los estudiantes institucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las decisiones de tutela son inmutables y de imperativo cumplimiento, como quiera que si se permite que las decisiones del juez constitucional, una vez ejecutoriadas puedan ser controvertidas, la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda su eficacia y esta Corporaci\u00f3n estar\u00eda quebrantando la misi\u00f3n de salvaguardar la integridad del ordenamiento constitucional, en los t\u00e9rminos en que le ha sido confiada \u2013 art\u00edculos 86 y 241 C.P.- \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la se\u00f1ora Gloria Consuelo Castellanos Pedraza puede acudir, si as\u00ed lo desea, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, como lo dispuso la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 16 de junio de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la nombrada el 8 de mayo del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar la sentencia proferida por la Sub Secci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, el 19 de julio de 2001, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Consuelo Castellanos Pedraza contra la Universidad Militar Nueva Granada, el 8 de agosto de 2000, en consecuencia negarle a la actora la protecci\u00f3n invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>2\u201c Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Art\u00edculo 49. Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas. (\u2026) Seg\u00fan el art\u00edculo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selecci\u00f3n escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que ser\u00e1n objeto de revisi\u00f3n. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, ser\u00e1n respondidas por el secretario general de la Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selecci\u00f3n (Acuerdo 01 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a: \u00a0<\/p>\n<p>1. La comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General de la Corte al despacho del Magistrado sobre la decisi\u00f3n negativa de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El recibo de dicha informaci\u00f3n por parte del Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>(Acuerdo 04 de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de nulidad de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Tr\u00e1mite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selecci\u00f3n de turno entrar\u00e1 a reexaminar en los t\u00e9rminos y por las causales previstas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selecci\u00f3n, as\u00ed lo har\u00e1 y dispondr\u00e1 su reparto. Si la decisi\u00f3n fuere negativa, se informar\u00e1 de ello al solicitante dentro de los tres d\u00edas siguientes. Contra las decisiones de selecci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno (Acuerdo 04 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de nulidad de este art\u00edculo.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-625\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia general \u00a0 JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Resoluci\u00f3n de conflicto con universidad por continuaci\u00f3n de estudios sin cancelar matr\u00edcula \u00a0 SENTENCIA DE TUTELA-Inmutable y de imperativo cumplimiento \u00a0 Referencia: expediente T-500.188 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Consuelo Castellanos Pedraza contra la Universidad Militar Nueva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}