{"id":8865,"date":"2024-05-31T16:33:48","date_gmt":"2024-05-31T16:33:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-626-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:48","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:48","slug":"t-626-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-626-02\/","title":{"rendered":"T-626-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-626\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no incluido en POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-582284 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mary Luz Mar\u00edn Alarc\u00f3n contra la Secretar\u00eda de Salud del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de L\u00edbano Tolima, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Mary Luz Mar\u00edn Alarc\u00f3n contra la Secretar\u00eda de Salud del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mary Luz Mar\u00edn Alarc\u00f3n actuando en representaci\u00f3n de su menor hija Olga Dayanna Mar\u00edn Alarc\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida, en raz\u00f3n a que la entidad demandada hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (febrero 22 de 2002) no le hab\u00eda realizado un tratamiento dermatol\u00f3gico que requiere su hija con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La menor OLGA DAYANA MARIN ALARC\u00d3N, naci\u00f3 el 1 de mayo de 2001. Desde su nacimiento padece una afecci\u00f3n en la piel, diagnosticada como epidermiolisis ampollosa y candidiasis bucofar\u00edngea. Manifiesta en su demanda de tutela, que se encuentra afiliada al SISBEN en el Nivel II. El d\u00eda 12 de mayo de 2001, su hija fue remitida al servicio de dermatolog\u00eda, pero hasta la fecha no ha sido posible su atenci\u00f3n, pues en el centro hospitalario donde es atendida no cuentan con ese servicio. Posteriormente fue remitida en tres ocasiones, pero de acuerdo a la informaci\u00f3n que le suministraron, la Secretar\u00eda de Salud del Tolima no cuenta con los recursos para cubrir el tratamiento que requiere su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en raz\u00f3n al delicado estado de salud de su hija, ha costeado con sus recursos muchos gastos, que ahora por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no los puede seguir asumiendo, pues es \u00a0madre soltera y solo cuenta con la ayuda de su padre. Solicita en consecuencia, se ordene a la Secretar\u00eda de Salud del Tolima que suministre el tratamiento que requiere su hija Olga Dayana Mar\u00edn Alarc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en declaraci\u00f3n rendida ante el Juez Primero Civil Municipal de L\u00edbano Tolima, la se\u00f1ora Mary Luz Mar\u00edn Alarc\u00f3n inform\u00f3 que no hab\u00eda podido llevar a su hija hasta Ibagu\u00e9 porque no ten\u00eda dinero para el pasaje, y porque le informaron que en esa entidad no cuentan con el servicio de dermatolog\u00eda que se recomienda para la patolog\u00eda cut\u00e1nea que afecta a la ni\u00f1a. Agreg\u00f3 que en el Hospital del L\u00edbano le dijeron que la Secretar\u00eda de Salud del Tolima no ten\u00eda los recursos para cubrir el tratamiento de su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Regional del L\u00edbano Tolima, en oficio de febrero 5 de 2002 dirigido al juez de instancia, inform\u00f3 que en efecto la menor Olga Dayanna Mar\u00edn Alarc\u00f3n \u00a0ha sido atendida en ese centro asistencial, y que en su historia cl\u00ednica aparecen remisiones a dermatolog\u00eda de fechas mayo 12 de 2001 y 20 de febrero de 2002; agreg\u00f3 que no encontr\u00f3 registros acerca de tr\u00e1mites que pudiera haber hecho esa instituci\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Salud del Tolima para lograr la atenci\u00f3n de la hija de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima no alleg\u00f3 escrito alguno a pesar de haber sido notificada por correo; sin \u00a0embargo, el juez de instancia indic\u00f3 que en el presente caso no aplicar\u00eda la presunci\u00f3n de veracidad de que trata el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues la entidad demandada s\u00ed \u00a0envi\u00f3 por correo la respuesta a su requerimiento, (no obstante que no se conoci\u00f3 por parte de la instancia el contenido del mismo) lo anterior en raz\u00f3n a que ese municipio no contaba con servicio telef\u00f3nico, para as\u00ed haber recibido la contestaci\u00f3n v\u00eda fax. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 1 al 9, copia de la historia cl\u00ednica de la hija de la demandante, en ella aparecen las remisiones a dermatolog\u00eda hechas en la E.S.E. Hospital Regional del L\u00edbano Tolima, y el diagn\u00f3stico de epidermiolisis \u00a0en el \u00a0pie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5, copia del registro civil de nacimiento de la menor Olga Dayanna Mar\u00edn Alarc\u00f3n, en el que indica que naci\u00f3 el primero de mayo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 22, copia de la gu\u00eda de correo con la que el juez de instancia envi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud del Tolima la solicitud de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 23 a 37, copia de la historia cl\u00ednica de la menor Olga Dayanna Mar\u00edn Alarc\u00f3n en la E.S.E. Hospital Regional del L\u00edbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 46 y 47, copia de las remisiones a dermatolog\u00eda de la hija de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio \u00a067 a 69, fax enviado por la Secretar\u00eda de Salud del Tolima a esta Corporaci\u00f3n, correspondiente al informe que en su momento se le rindi\u00f3 al juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Primero Civil Municipal de L\u00edbano Tolima, que en sentencia de marzo 8 de 2002, neg\u00f3 el amparo solicitado por la demandante, consider\u00f3 que: \u201cPese a que no se cuenta con respuesta de la Secretar\u00eda demandada por las razones ya expuestas, con base en la declaraci\u00f3n de la accionante se sabe que \u00e9sta no ha solicitado en forma directa atenci\u00f3n a su caso por parte de la entidad demandada, dice categ\u00f3ricamente que no ha llevado a su hija al hospital Federico Lleras de Ibagu\u00e9 ni a ning\u00fan otro centro m\u00e9dico de esa ciudad; no consta que haya realizado petici\u00f3n alguna a la Secretar\u00eda de Salud del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mal podr\u00eda aseverarse con base en las pruebas hasta el momento recaudadas que la Secretar\u00eda de Salud del Tolima ha negado la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico para la menor OLGA DAYANNA MARIN ALARCON cuando, con base en el material probatorio allegado, no consta ninguna solicitud ni petici\u00f3n realizada en aras de hacer efectivas las remisiones emitidas en el Hospital Regional del L\u00edbano por parte de la accionante en forma directa ni por intermedio de la Secretar\u00eda de salud Municipal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,y \u00a0por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Breve justificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante es afiliada al sistema de salud subsidiado, Sisben. A su hija OLGA DAYANA, quien cuenta en la actualidad con quince meses de edad, le fue diagnosticado un padecimiento en la piel, y por ello ha sido remitida en varias ocasiones al servicio de dermatolog\u00eda, pero no ha sido posible su atenci\u00f3n por cuanto le han informado que en el Hospital Federico Lleras de la ciudad de Ibagu\u00e9 no prestan ese servicio y adem\u00e1s \u2013 tambi\u00e9n por informaciones y datos recibidos de personas distintas de las de la misma Secretar\u00eda de Salud del Tolima, le han comunicado que esa dependencia no tiene dinero para asumir el tratamiento de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las declaraciones de la accionante, se constat\u00f3 que en efecto, esta persona nunca se ha acercado a la entidad accionada a solicitar en forma directa atenci\u00f3n para su caso e igualmente se comprob\u00f3 por las \u00a0manifestaciones de la propia demandante que tampoco ha llevado a su hija al Hospital Federico Lleras de Ibagu\u00e9 ni a ning\u00fan otro centro m\u00e9dico de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Secretar\u00eda demandada envi\u00f3 informe a esta Corporaci\u00f3n (folios 67 a 69) en donde explica que el Hospital Federico Lleras de la ciudad de Ibagu\u00e9 ciertamente no cuenta con el servicio requerido por la paciente. Agrega que no dispone de presupuesto y que el tratamiento que requiere la actora debe suministrarlo la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Fosyga, ya que es la Naci\u00f3n la que no les entrega los recursos suficientes a las entidades territoriales, para estos asuntos, a pesar de lo establecido en la Constituci\u00f3n sobre la descentralizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al no advertir ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos de la menor por parte de la entidad accionada al no constar petici\u00f3n alguna de cubrimiento de salud de la menor por parte de la Secretar\u00eda de Salud del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el asunto que se pone a consideraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de esta tutela ha sido ampliamente desarrollado en la jurisprudencia constitucional, desde hace 10 a\u00f1os, y \u00a0se puede resumir as\u00ed : no puede ampararse la autoridad competente de realizar las actuaciones debidas, con el argumento de la inexistencia de recursos econ\u00f3micos, si se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de urgencia probada, que ponga en peligro evidente la vida de una persona. Sentencias T-1237; T-1265; T-1266,de 2001; T-442 de 2000 T-970 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>A este caso se suma la consideraci\u00f3n de que se trata de los derechos de una \u00a0reci\u00e9n nacida, para quien la Constituci\u00f3n consagra una especial protecci\u00f3n en sus derechos a la vida, integridad f\u00edsica, salud y seguridad social. (art. 44) En el caso del derecho a la seguridad social, el constituyente fue mucho m\u00e1s enf\u00e1tico y configur\u00f3 un derecho fundamental de eficacia directa a favor de todos los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o que no est\u00e9n cubiertos por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, de tal manera que reciban atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado (art. 50 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese prop\u00f3sito se comprende porqu\u00e9 la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha plasmado como directriz que las entidades prestadoras de salud, bien sea p\u00fablicas o privadas, tienen el deber de informar al afiliado que solicita la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido en el POS del r\u00e9gimen subsidiado, acerca de las posibilidades de acudir a otras instituciones p\u00fablicas y las privadas que tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos, as\u00ed como sugerir al usuario que se dirija a las autoridades \u00a0municipales o distritales de salud para ese mismo fin, pues vale destacarlo, la experiencia laboral de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con casos como el que es objeto de examen, ense\u00f1a que las deficiencias en la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud en todo el territorio nacional obedecen m\u00e1s a la falta de orientaci\u00f3n e informaci\u00f3n que se le debe suministrar al usuario, que a una verdadera e insuperable carencia de recursos, o a la eventual negligencia de uno u otro funcionario de la instituci\u00f3n que debe realizar el procedimiento o suministrar los medicamentos\u201d. (Negrillas fuera de texto. Sentencia T-513 de 2002, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la situaci\u00f3n de la accionante se evidencia de suma gravedad, primero por que est\u00e1 comprometida la salud y la vida de su hija, y segundo porque las precarias circunstancias en las que vive, (la falta de recursos econ\u00f3micos de la actora es un hecho fuera de toda duda, en la medida en que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado. T-210 de 2002 ), no le permiten obtener la recuperaci\u00f3n de su hija por otra v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la gravedad de la enfermedad que padece su hija y el tratamiento que requiere son hechos que no discuti\u00f3 la entidad demandada, por lo que para la Corte hay certeza de que la situaci\u00f3n de grave perturbaci\u00f3n en la salud de la menor, es la que se describe en el escrito de tutela, adem\u00e1s, acompa\u00f1\u00f3 la historia cl\u00ednica de la reci\u00e9n nacida que da cuenta de su patolog\u00eda desde los primeros d\u00edas de nacida. En efecto, a folio 1 del expediente se lee: \u201cNace por parto institucional, ces\u00e1rea. Present\u00f3 mal formaci\u00f3n d\u00e9rmica, consistente en ausencia de piel a nivel del dorso, regiones laterales y alrededor de la articulaci\u00f3n del tobillo en ambos pies\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, hay que concluir que se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable, que no permite posponer una decisi\u00f3n al respecto, o esperar, tranquilamente, a que la Naci\u00f3n suministre a la Secretar\u00eda demandada los recursos suficientes que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, se conceder\u00e1 la tutela \u00a0solicitada. Se ordenar\u00e1 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, la Secretar\u00eda de Salud del Tolima imparta las autorizaciones correspondientes, para que, a trav\u00e9s de la A.R.S. que corresponda a la se\u00f1ora MARY LUZ MARIN ALARCON sea atendida su hija en lo que su salud requiera y ordenen los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil dos (2002), del Juzgado Primero Civil Municipal del L\u00edbano &#8211; Tolima, en la acci\u00f3n de tutela pedida MARY LUZ MARIN ALARC\u00d3N contra la Secretar\u00eda de Salud del Tolima. En consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, para la protecci\u00f3n del derecho a la salud y la vida de una menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, la Secretar\u00eda de Salud del Tolima, a trav\u00e9s de la ARS correspondiente MARY LUZ MARIN ALARCON impartir\u00e1 las autorizaciones encaminadas a que la ni\u00f1a Olga Dayana Mar\u00edn Alarc\u00f3n, sea atendida en forma integral en lo que su salud requiera y ordenen los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CALRA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-626\/02 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no incluido en POS \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-582284 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mary Luz Mar\u00edn Alarc\u00f3n contra la Secretar\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}