{"id":8866,"date":"2024-05-31T16:33:48","date_gmt":"2024-05-31T16:33:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-627-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:48","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:48","slug":"t-627-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-627-02\/","title":{"rendered":"T-627-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-627\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Necesidad de realizar ex\u00e1menes prescritos por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de tratamiento se\u00f1alado por m\u00e9dico tratante aunque no figure en lista del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cumplimiento de \u00f3rdenes m\u00e9dicas \u00a0<\/p>\n<p>Escindir una orden m\u00e9dica que con seguridad va dirigida a mejorar las condiciones de vida de un enfermo, es casi como negar el servicio \u00a0mismo, quedando trunca la totalidad de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que dos ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, y deja en vilo el posible pron\u00f3stico de la enfermedad. \u201cLas \u00f3rdenes m\u00e9dicas es preciso atenderlas porque obedecen a un tratamiento prescrito y ya iniciado, al igual que el control de citas y el suministro de los medicamentos recetados por un m\u00e9dico de la misma entidad; luego, las prescripciones y tratamientos m\u00e9dicos, son integrales y obedecen como en este caso a recomendaciones de galenos especializados conocedores de la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Condiciones para realizaci\u00f3n de tratamiento excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-598783 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Orlando Santamar\u00eda Villamil la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela, interpuesta por Orlando Santamar\u00eda Villamil contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Orlando Santamar\u00eda Villamil interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que la demandada no ha autorizado la realizaci\u00f3n de unos procedimientos m\u00e9dicos que requiere con urgencia. Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se encuentra vinculado a CAJANAL desde 1977 y de acuerdo al diagn\u00f3stico m\u00e9dico padece una arritmia cardiaca (taquicardia supraventricular paraxistica) que amenaza su vida. Por lo anterior, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un estudio electrofisiol\u00f3gico y mapeo endocardio con ablaci\u00f3n con cat\u00e9ter de radiofrecuencia, procedimientos que fueron autorizados \u00a0parcialmente por CAJANAL, pues el P.O.S. solo contempla el estudio electrofisiol\u00f3gico. Agreg\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para poder costear el resto del tratamiento, y que la omisi\u00f3n de la demandada pone en peligro su salud y su vida. Solicita en consecuencia se ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que practique el estudio electrofisiol\u00f3gico y mapeo endocardio con ablaci\u00f3n con cat\u00e9ter de radiofrecuencia que requiere en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas. \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en oficio dirigido al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que el \u201cestudio electrofisiol\u00f3gico se encuentra capitado y es un deber de la IPS realizarlo, seg\u00fan c\u00f3digo 25101 ( Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 ).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para \u201cel mapeo endocardio con ablacion con cat\u00e9ter de radiofrecuencia\u201d no se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, por lo que le corresponde al afiliado sufragar el costo de este de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 5261 de agosto 5 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia de 23 de abril de 2002, neg\u00f3 el amparo solicitado, consider\u00f3 que: \u201c\u2026el Juzgado no puede obligar a la entidad prestadora de salud a que se realice el MAPEO ENDOCARDIO CON ABLACION CON CATETER DE RADIOFRECUENCIA si este no se encuentra dentro del plan obligatorio de salud como lo indica Cajanal, en tanto a que la obligaci\u00f3n del Estado de prestar servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica en forma gratuita, se limita a los servicios de atenci\u00f3n b\u00e1sica en los t\u00e9rminos que la ley establezca a no a todos los servicios; por otro lado el accionante no demostr\u00f3 su incapacidad para sufragar los gastos que estos estudios o ex\u00e1menes implican en el tratamiento que esta solicitando, ya que quien tiene la carga de la prueba es el actor y no basta simplemente con enunciarlo sino que es necesario que lo pruebe dentro del proceso, para que se pueda reconocer el derecho; por tal raz\u00f3n no puede prosperar la acci\u00f3n de tutela instaurada\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Cajanal E.P.S del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6, receta m\u00e9dica que ordena la pr\u00e1ctica de los procedimientos m\u00e9dicos reclamados en la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 7, derecho de petici\u00f3n elevado por el demandante y dirigido a Cajanal en el que solicitan le sean practicados los procedimientos m\u00e9dicos que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8, respuesta de Cajanal al anterior derecho de petici\u00f3n en el que le informa al se\u00f1or Santamar\u00eda Villamil que el estudio electro fisiol\u00f3gico en un procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud, pero el mapeo endocardio con ablaci\u00f3n con cat\u00e9ter de radiofrecuencia es un procedimiento excluido de este manual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 11, resumen de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Santamar\u00eda Villamil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 16, concepto del Jefe de Hospitalizaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Abood Shaio en la que indica que la patolog\u00eda que padece el paciente no pone en peligro su vida, y que, si se realiza el estudio electrofisiol\u00f3gico y mapeo endoc\u00e1rdico con ablaci\u00f3n con cat\u00e9ter de radiofrecuencia, el paciente podr\u00eda curarse de su cuadro cl\u00ednico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 17 a 22, copia de la historia cl\u00ednica de urgencias del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Continuidad del servicio de salud. Necesidad de realizar los ex\u00e1menes prescritos por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte aplicar\u00e1 en este caso, su jurisprudencia seg\u00fan la cual, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad.1 \u00a0<\/p>\n<p>No es normal, que se retrase la autorizaci\u00f3n ex\u00e1menes o tratamientos que los m\u00e9dicos recomiendan, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir- posici\u00f3n de la sentencia de instancia para no acceder a la tutela- sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, tambi\u00e9n incluye la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones que \u00a0cuando se niega la realizaci\u00f3n de un examen que ayudar\u00eda a detectar o precisar los alcances de una patolog\u00eda en la salud, o mejorar un cuadro cl\u00ednico, para \u00a0de all\u00ed \u00a0determinar el tratamiento necesario a seguir, \u00a0se est\u00e1 poniendo en peligro el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte, el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA nadie escapa que la verdadera protecci\u00f3n de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo es un imposible si el profesional, general o especializado, que tiene a su cargo su atenci\u00f3n ignora, en el momento de resolver acerca del rumbo cient\u00edfico que habr\u00e1 de trazar con tal objetivo, las caracter\u00edsticas presentes, t\u00e9cnicamente establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el cual habr\u00e1 de recaer el dictamen y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que imparta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa entidad de seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento -que significa en realidad violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, seg\u00fan el caso-, no puede culpar a aqu\u00e9llos por las deficiencias que acuse la prestaci\u00f3n del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jur\u00eddicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los da\u00f1os sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detecci\u00f3n de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>4. No se puede oponer como argumento de la no realizaci\u00f3n de un examen la no inclusi\u00f3n del mismo en el P.O.S. si este fue formulado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>No es v\u00e1lido el argumento de la no inclusi\u00f3n del examen dentro del P.O.S. si el m\u00e9dico tratante de la entidad determin\u00f3 que esos ex\u00e1menes y no otros, eran los indicados para el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El tratamiento prescrito al enfermo debe la respectiva EPS proporcionarlo, siempre y cuando las determinaciones provengan del m\u00e9dico tratante, es decir, del m\u00e9dico contratado por la EPS adscrito a ella, y que est\u00e1 tratando al respectivo paciente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El caso en estudio, arroja los siguientes datos : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante se encuentra afiliado a \u00a0la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en salud y pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan diagn\u00f3stico m\u00e9dico que aporta al expediente, esta afectado por una arritmia al coraz\u00f3n que se patentiza en taquicardia supraventricular paraxistica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El m\u00e9dico especialista en cardiolog\u00eda, adscrito a la entidad accionada, le autoriz\u00f3 un \u201cestudio electrofisiol\u00f3gico y mapeo endocardio con ablaci\u00f3n con cateter de radiofrecuencia, y al solicitar a Cajanal este servicio le fue autorizado parcialmente, es decir, s\u00f3lo se orden\u00f3 el examen \u00a0electrofisiol\u00f3gico, m\u00e1s no el mapeo endocardio con ablaci\u00f3n con cateter de radio frecuencia, por no estar incluido dentro del Plan \u00a0Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la realizaci\u00f3n de un examen puede llegar a involucrar la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida y por lo tanto es tutelable, como en este caso. Ello, por cuanto se afecta por igual la salud y la vida de un paciente a la que su m\u00e9dico tratante le ordena la realizaci\u00f3n de dos ex\u00e1menes y la entidad prestadora de salud elige cu\u00e1l servicio prestar. \u201cLas instituciones encargadas de brindar atenci\u00f3n a los afiliados al sistema de seguridad social y a sus beneficiarios, en especial, como en el caso del Seguro Social que tiene naturaleza p\u00fablica, no pueden escoger entre prestar y no prestar los servicios, pues al negarlos, faltan de manera grave a sus obligaciones m\u00e1s elementales\u201d (Sentencia T-227 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es claro seg\u00fan se desprende tambi\u00e9n de los datos del expediente que se revisa que no aparece de manera evidente la urgencia absoluta en la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes prescritos, pero tampoco se demuestra su banalidad, \u00a0y el juzgado no puede asumirla, pues es evidente que existe una sintomatolog\u00eda que afecta la salud del se\u00f1or Orlando Santamar\u00eda y ello representa una amenaza para su vida.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, escindir una orden m\u00e9dica que con seguridad va dirigida a mejorar las condiciones de vida de un enfermo, es casi como negar el servicio \u00a0mismo, quedando trunca la totalidad de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que dos ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, y deja en vilo el posible pron\u00f3stico de la enfermedad. \u201cLas \u00f3rdenes m\u00e9dicas es preciso atenderlas porque obedecen a un tratamiento prescrito y ya iniciado, al igual que el control de citas y el suministro de los medicamentos recetados por un m\u00e9dico de la misma entidad; luego, las prescripciones y tratamientos m\u00e9dicos, son integrales y obedecen como en este caso a recomendaciones de galenos especializados conocedores de la salud.\u201d (Sentencia T-1220 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior bastar\u00eda para acceder al amparo deprecado, por cuanto es claro que CAJANAL viol\u00f3 los derechos a la salud y la vida del accionante, al negarle la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes completos prescritos por su m\u00e9dico. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n quiere reiterar su jurisprudencia relacionada con aquellos eventos en los cuales es preciso inaplicar las normas relativas a las exclusiones de ciertos tratamientos del P.O.S., para dar paso a la efectividad, garant\u00eda y goce de los derechos fundamentales.6 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha dicho la jurisprudencia que las condiciones para proceder a la realizaci\u00f3n de un tratamiento excluido del P.O.S., son las siguientes \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 1) Que La falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando \u201cexiste inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de la droga altera condiciones de existencia digna\u201d7; 2) el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud; 3) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo; 4) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico tratante adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante. En consecuencia, la Corte luego de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, ordena a la entidad demandada la ejecuci\u00f3n de la conducta omitida por \u00e9sta quedando el demandado con el derecho de solicitar el reembolso de las sumas pagadas, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga.8 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos presupuestos est\u00e1n suficientemente demostrados en el caso que se revisa por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirmaci\u00f3n no desvirtuada en el expediente, el accionante no tiene capacidad econ\u00f3mica para costear el examen que se encuentra excluido del Pos; no existe prueba de que dicho examen \u00a0pueda reemplazarse por otros s\u00ed incluidos en el P.O.S.; los derechos a la salud y la vida del tutelante se encuentran amenazados pues de los datos que presenta la demanda, se aprecia una situaci\u00f3n general de enfermedad, frente a la cual, cualquier falencia, como puede ser la falta de un examen recomendado por los m\u00e9dicos que conocen su salud, pone en riesgo la vida. Y finalmente, existe la constancia en el expediente de que el m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 ambos \u00a0ex\u00e1menes y no uno solo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sorprende a la Corte la manera como el juez de instancia despacha la tutela puesta a su consideraci\u00f3n, bajo el argumento de que la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes referidos no compromete la vida del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte recuerda las consideraciones de la sentencia T-1141 de 2001 M.P: Rodrigo Escobar Gil, cuando en un caso similar se\u00f1al\u00f3 que las pruebas de diagn\u00f3stico no pueden desestimarse sin m\u00e1s por el juez constitucional, m\u00e1xime cuando ellas garantizan el \u00e9xito o fracaso de un ulterior desenlace en la salud y la vida del afectado. La no realizaci\u00f3n de una prueba diagn\u00f3stica da al traste con el derecho a la salud y la vida de un paciente, que por ese motivo queda a la deriva de un tratamiento que se inici\u00f3 y que no alcanza a culminar. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, se ordenar\u00e1 a la CAJANAL que realice al se\u00f1or ORLANDO SANTAMARIA, los ex\u00e1menes prescritos por los m\u00e9dicos tratantes as\u00ed ellos no est\u00e9n ordenados en el listado del P.O.S., quedando CAJANAL con el derecho de repetir ante el Fosyga, por los costos en los que incurra en cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida del se\u00f1or ORLANDO SANTAMAR\u00cdA VILLAMIL. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR, con base en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y para el caso concreto que fue objeto de examen por parte de esta Sala, el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, por la cual se establece el Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL Cajanal Seccional Bogot\u00e1- que realice a en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia los ex\u00e1menes recomendados por los m\u00e9dicos tratantes del se\u00f1or ORLANDO SANTAMAR\u00cdA as\u00ed no se encuentren en el listado del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. CAJANAL, Seccional Bogot\u00e1 podr\u00e1 repetir los gastos en que incurran en cumplimiento de este fallo, contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Subcuenta de promoci\u00f3n a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias T-428 de 1998, \u00a0T-059 de 1997 y T-109\/99. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-489 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-366\/99 y T-367\/99 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia SU-480\/97 y T-271\/95 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>5 Situaci\u00f3n similar se decidi\u00f3 en la sentencia T-978 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 &#8220;Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables&#8221;. \u00a0T-150 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-480 de 1997, T-461 de 2001, y T-566 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-627\/02 \u00a0 DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Necesidad de realizar ex\u00e1menes prescritos por m\u00e9dico tratante \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de tratamiento se\u00f1alado por m\u00e9dico tratante aunque no figure en lista del POS \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Cumplimiento de \u00f3rdenes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}