{"id":8867,"date":"2024-05-31T16:33:48","date_gmt":"2024-05-31T16:33:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-628-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:48","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:48","slug":"t-628-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-628-02\/","title":{"rendered":"T-628-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-628\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Falta de disponibilidad presupuestal no excusa deber de contestar \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Solicitud de ascenso en el escalaf\u00f3n docente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta estado del tr\u00e1mite de solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-604875 y T-604881 (Acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Claudia Mirela Arango Maya y Juan de la Cruz Aristiz\u00e1bal Ram\u00edrez contra el Gobernador de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera instancia por los Juzgados Primero y Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn y en segunda instancia \u00a0por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0en las acciones de tutela incoadas por Claudia Mirela Arango Maya y Juan de la Cruz Aristiz\u00e1bal Ram\u00edrez contra el Gobernador de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes instauraron acciones de tutela en contra del se\u00f1or Gobernador de Antioquia, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y debido proceso consagrados en los art\u00edculos 23, 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, en su calidad de docentes al servicio del Departamento de Antioquia manifiestan que durante el mes de septiembre y octubre de 2001, previo el lleno de los requisitos legales, solicitaron su ascenso en el escalaf\u00f3n docente sin haber obtenido respuesta hasta la fecha de interponer la tutela, a pesar de que el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 21 del Decreto Ley 2277 de 1979 y en el art\u00edculo 21 del Decreto 2621 de la misma anualidad, para el efecto ya se encuentra vencido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto anteriormente, solicitan la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n y en consecuencia, se ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n o a quien corresponda se de respuesta a sus solicitudes profiriendo y notificando las correspondientes resoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA GOBERNACI\u00d3N DE ANTIOQUIA -SECRETAR\u00cdA DE EDUCACI\u00d3N Y CULTURA. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Jos\u00e9 Fernando Montoya Ortega, en su condici\u00f3n de Secretario de Educaci\u00f3n para la Cultura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, mediante id\u00e9nticos oficios de fecha 11 y 13 de marzo de 2002, dirigidos al Juzgado Primero y Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn, respectivamente, con el fin de dar respuesta a las tutelas instauradas se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que las Juntas de Escalaf\u00f3n Docente encargadas de decidir las solicitudes de inscripci\u00f3n o ascenso en el escalaf\u00f3n \u00a0fueron suprimidas por la Ley 715 de diciembre 21 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que dado el volumen de solicitudes y la falta de disponibilidad presupuestal, la abolida \u00a0junta s\u00f3lo alcanz\u00f3 a resolver las peticiones presentadas hasta el 31 de julio de 2001, quedando pendientes las recibidas entre el 1 de agosto de 2001 y la fecha en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que las tutelas presentadas deben desestimarse porque adem\u00e1s de que no se observa un perjuicio irremediable, es un asunto que compromete partidas presupuestales inexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que para poder resolver de fondo las peticiones que a\u00fan no se hab\u00edan resuelto cuando entr\u00f3 en vigencia la ley, se necesita definir cu\u00e1l es el organismo o dependencia administrativa encargada de tal funci\u00f3n a nivel departamental, para lo cual es indispensable contar con una norma que as\u00ed lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>De la tutela presentada por Claudia Mirela Arango Maya (T-604875), conoci\u00f3 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn, que en providencia de dos de abril del a\u00f1o en curso, tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora y en consecuencia, orden\u00f3 a la entidad accionada resolver afirmativa o negativamente dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, la solicitud presentada desde el 1\u00ba de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013Sala Civil- en sentencia del 30 de abril de 2002, revoc\u00f3 el fallo del a quo por considerar que la accionada mediante comunicaci\u00f3n del 15 de febrero de 2002 respondi\u00f3 la solicitud presentada en el sentido de que no se pod\u00eda estudiar el pedimento porque la Ley 715 de 2001, derog\u00f3 las juntas de escalaf\u00f3n, motivo por el cual no existe vulneraci\u00f3n alguna del derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la tutela presentada por el se\u00f1or Juan de la Cruz Aristiz\u00e1bal Ram\u00edrez (T-604881), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia de veintiuno de marzo de 2002, neg\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada por considerar que la solicitud de ascenso, est\u00e1 sujeta a la reglamentaci\u00f3n que para la inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente expida el Gobierno Nacional. El Tribunal Superior de Medell\u00edn, al desatar la impugnaci\u00f3n incoada contra el fallo de primera instancia, resolvi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n del actor y en consecuencia orden\u00f3 al ente demandado resolver la petici\u00f3n elevada dentro de las 48 horas siguientes, indic\u00e1ndole el tr\u00e1mite que deber\u00e1 darse a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha explicado que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, consagrado como fundamental en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consiste en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resoluci\u00f3n de la solicitud que se formula. Por lo tanto, la falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda de la solicitud, se erigen en formas de \u00a0violaci\u00f3n de tal derecho fundamental que, por lo mismo, son susceptibles ser conjuradas mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categor\u00eda de derechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se fijaron algunas directrices en torno a \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la sentencia T-1006 de 2001, el Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, adicion\u00f3 dos reglas jurisprudenciales m\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>j) \u201cLa falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder\u201d;2 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u201cAnte la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. Casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, observa la Sala que en los casos concretos, se presentaron las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Radicaci\u00f3n por parte de los accionantes de la solicitud de ascenso en el escalaf\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-604875 de 1 de octubre de 2001.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-604881 de 25 de septiembre de 2001.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Conforme al art\u00edculo 21 del Decreto 2277 de 1979, la Junta de Escalaf\u00f3n Docente, dispon\u00eda de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles para resolver sobre las solicitudes de inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos sub lite, se observa que la Oficina de Registro y Certificaci\u00f3n de Asuntos Docentes de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Para la Cultura del Departamento de Antioquia, manifest\u00f3 a los demandantes a trav\u00e9s de id\u00e9nticas comunicaciones remitidas los d\u00edas 15 (T-604875) y 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (T-604881) de febrero de 2002, que sus solicitudes ser\u00e1n resueltas una vez el Gobierno Departamental determine la Unidad Administrativa que lo deba realizar, acorde con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, el ente demandado vulner\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, habida cuenta de que no resolvi\u00f3 de fondo las solicitudes presentadas, sino que simplemente se limit\u00f3 a informar que hab\u00edan perdido la competencia para resolver sobre las mismas, en virtud de la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001 sin considerar siquiera que al momento en el que las recibieron -25 de septiembre y 1\u00ba de octubre- era un asunto de su competencia, por cuanto la citada ley empez\u00f3 a regir a partir del 21 de diciembre de 2001, situaci\u00f3n \u00e9sta que llevo a que los accionantes acudieran a la acci\u00f3n de tutela para reclamar su derecho fundamental conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, no comparte la Corte el criterio esbozado por el accionado6, \u00a0cuando informa que debido al c\u00famulo de solicitudes recibidas y la falta de disponibilidad presupuestal, la extinta junta \u00fanicamente alcanz\u00f3 \u00a0a resolver de fondo las peticiones presentadas hasta el 31 de julio del a\u00f1o 2001, quedando pendientes las presentadas entre el 1\u00ba de agosto de 2001 y la fecha en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 715 de 2001 (21 de diciembre) las cuales ascienden a 6.127. Es esta una conclusi\u00f3n que no \u00a0tiene respaldo constitucional si se tiene en cuenta que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,7 si bien la adopci\u00f3n de medidas administrativas est\u00e1 condicionada a la existencia de partidas presupuestales, tambi\u00e9n lo es, que el reconocimiento de un derecho no puede estar condicionado a la existencia de la respectiva disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien es claro \u00a0que no puede producirse ninguna erogaci\u00f3n por parte del Estado con cargo al tesoro p\u00fablico si no existe la correspondiente partida presupuestal8, \u00e9sta de ninguna manera puede supeditar el reconocimiento de un derecho, pues de hacerlo, como de hecho lo hizo en los casos sub examine, vulner\u00f3 el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto los docentes ten\u00edan derecho a que la Junta de Escalaf\u00f3n Docente resolviera sus solicitudes dentro del t\u00e9rmino estipulado sin dilaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario recordar, que ante la necesidad de dar tr\u00e1mite a las solicitudes de inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n radicadas antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001, y en aras de hacer efectivos los derechos adquiridos de los docentes que presentaron sus documentos el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, expidi\u00f3 el 22 de febrero de 2002, el Decreto No. 300 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente el numeral 6.2.15 del art\u00edculo 6\u00ba, y el numeral 7.15 del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 715 de 2001\u201d, decretando en su art\u00edculo 1\u00ba \u201cUna vez las entidades territoriales, mediante acto administrativo, determinen la repartici\u00f3n organizacional encargada de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalaf\u00f3n, estas podr\u00e1n proceder a resolver las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, con la aplicaci\u00f3n \u00a0de la parte pertinente, en cuanto a t\u00e9rminos y requisitos, de las normas vigentes a la fecha de radicaci\u00f3n de los documentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, tuvo conocimiento esta Sala, al resolver un asunto igual al que nos ata\u00f1e hoy (T-590733), que el Gobernador de Antioquia, mediante Decreto 0736 de 7 de mayo de 2002, deleg\u00f3 en el Secretario de Educaci\u00f3n para la Cultura de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, la facultad de decidir \u00a0sobre la inscripci\u00f3n, ascenso, recurso y exclusi\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala de revisi\u00f3n en aras de hacer efectiva la protecci\u00f3n del derecho fundamental conculcado, y teniendo en cuenta lo estipulado en el Decreto 0736 del 7 de mayo de 2002, ordenar\u00e1 a la autoridad competente, que resuelva de fondo las solicitudes presentadas, no sin antes recordar, que contrario a lo se\u00f1alado en el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn dentro de la tutela incoada por Juan de Jes\u00fas Aristizabal Ram\u00edrez, el derecho de petici\u00f3n no se satisface cuando se le \u00edndica a una persona el tr\u00e1mite que se le dar\u00e1 a su solicitud, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013Sala Civil, el treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), dentro de la tutela instaurada por CLAUDIA MIRELA ARANGO MAYA, en su lugar CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn el dos (2) de abril de dos mil dos (2002), ADICION\u00c1NDOLO en el sentido de que la solicitud debe remitirse al GOBERNADOR DE ANTIOQUIA \u2013SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N Y CULTURA- por ser la entidad facultada para resolver de fondo dicha petici\u00f3n conforme a lo estipulado en el Decreto 0736 de 7 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013Sala Civil- el veintinueve (29) de abril de dos mil dos (2002) dentro de la tutela instaurada por el se\u00f1or JUAN DE CRUZ ARISTIZ\u00c1BAL RAM\u00cdREZ ADICION\u00c1NDOLO, en el sentido que la solicitud debe remitirse al GOBERNADOR DE ANTIOQUIA \u2013SECRETAR\u00cdA DE EDUCACI\u00d3N Y CULTURA- por ser la entidad facultada para resolver de fondo dicha petici\u00f3n conforme a lo estipulado en el Decreto 0736 de 7 de mayo de 2002 y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a dicha autoridad, que no podr\u00e1 negar o condicionar \u2013aunque sea moment\u00e1neamente- el derecho al reconocimiento del ascenso en el escalaf\u00f3n docente a la disponibilidad presupuestal, por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-377\/00, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia 219\/01, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Sentencia T-476\/01, MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia 249\/01, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Expediente p\u00e1g. 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Expediente p\u00e1g. 6 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Expedientes p\u00e1g. 11 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-363 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-207 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-628\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION-La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder \u00a0 DERECHO DE PETICION-Falta de disponibilidad presupuestal no excusa deber de contestar \u00a0 DERECHO DE PETICION-Solicitud de ascenso en el escalaf\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}