{"id":8868,"date":"2024-05-31T16:33:48","date_gmt":"2024-05-31T16:33:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-629-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:48","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:48","slug":"t-629-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-629-02\/","title":{"rendered":"T-629-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-629\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-No informaci\u00f3n al empleador sobre su estado \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Su condici\u00f3n no era un hecho notorio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no encontrarse demostrados los elementos de protecci\u00f3n de la mujer trabajadora embarazada \u00a0<\/p>\n<p>NEGLIGENCIA JUDICIAL-No remisi\u00f3n oportuna del expediente a la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-606038\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Luz Magnolia G\u00f3mez G\u00f3mez contra la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA Y \u00c1LVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por los Juzgados Quince Penal Municipal de Medell\u00edn y Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz Magnolia G\u00f3mez G\u00f3mez contra la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la tutelante que se vincul\u00f3 a la empresa accionada mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido desde el 8 de marzo de 1996, hasta el 11 de enero de 2000, periodo durante el cual se desempe\u00f1\u00f3 como Secretaria T\u00e9cnica del Departamento de Comunicaciones, percibiendo como \u00faltimo salario mensual la suma de $ 524.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de enero de 2000, la empresa accionada, resolvi\u00f3 dar por terminado sin justa causa el contrato de trabajo, sin tener en consideraci\u00f3n que a la fecha de despido, la accionante ten\u00eda cuatro (4) meses de embarazo. Indica la actora que ese mismo d\u00eda en memorando entregado a la Jefe del Departamento de Personal, Doctora MAR\u00cdA EUGENIA OCAMPO PEL\u00c1EZ, inform\u00f3 que para ese momento ten\u00eda dieciocho (18) semanas de embarazo, equivalentes a cuatro (4) meses, advirtiendo que para esa misma fecha ya hab\u00eda comentado con varias secretarias de distintas dependencias acerca de su estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos \u00a0anteriores, la accionante considera violados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, y a la protecci\u00f3n especial a las mujeres cabeza de familia. Por ello, pide el amparo de sus derechos fundamentales, solicitando para ello, se ordene el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 1\u00b0 de marzo de 2000, el Juzgado Quince Penal Municipal de Medell\u00edn, neg\u00f3 el amparo solicitado, pues consider\u00f3 que de conformidad con los testimonios rendidos por la Secretaria del Departamento de Personal, y la \u00a0Jefe del Departamento de Personal de la empresa accionada, la actora jam\u00e1s inform\u00f3 de su estado de embarazo. Se\u00f1ala igualmente que una hora y media o dos horas despu\u00e9s de haberse notificado la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, el Departamento de Personal de la empresa recibi\u00f3 un memorando de la actora en donde inform\u00f3 que ten\u00eda 18 semanas de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que la empresa desconoc\u00eda el estado de embarazo de la tutelante, por lo que los motivos del despido fueron ajenos a esa situaci\u00f3n. Finalmente, se tiene que las necesidades m\u00ednimas de la accionante y las relacionadas con la salud del hijo por nacer se encuentran satisfechas, pues el padre del menor se est\u00e1 haciendo cargo de ella, adem\u00e1s de que la empresa debe pagarle la correspondiente indemnizaci\u00f3n tal como lo se\u00f1ala la Convenci\u00f3n Colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn, el cual en sentencia del 7 de abril de 2000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Anota el ad quem que acoge plenamente los argumentos expuestos en primera instancia, pero hace \u00e9nfasis en que en efecto la actora dispone de otro medio de defensa judicial para reclamar el reintegro a su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 2 y 3. Demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 4 y 5. Fotocopias simples de registro de nacimiento de sus tres (3) hijos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 6 a 8. Copia de carta de la accionante, dirigida al Gerente de la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda (EADE), con fecha de recibo 26 de enero de 2000, a las 5.35 PM. \u00a0En dicha carta expone las razones por las cuales una mujer en estado de embarazo o lactancia no puede ser despedida, raz\u00f3n por la cual solicita su reintegro a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 9. Carta de despido remitida por el Gerente (e) de EADE, y entregada a la tutelante el d\u00eda 11 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 10. Memorando dirigido remitido por la accionante a la Jefe del Departamento de Personal de EADE, con fecha de recibo el d\u00eda 11 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 12 a 14. Pruebas de embarazo y ecograf\u00eda enviadas por la demandante \u00a0a la Jefe de Personal de EADE, con fecha de recibo 12 de enero de 2000, a las 11.21 AM. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 16 a 29. Diferentes escritos en los cuales el Jefe del Departamento de Personal de EADE, responde al requerimiento del juez de primera instancia, en los cuales expone que la empresa y su departamento en especial, desconoc\u00eda por completo el estado de embarazo de la tutelante. Igualmente se encuentra copia de la carta de despido entregada a la demandante, la cual fue notificada el d\u00eda 11-01-2000 a las 16.28 PM, notificaci\u00f3n cumplida por el mensajero Gustavo Posada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 79 y 80. 83 a 87. Impugnaci\u00f3n hecha por el se\u00f1or Alejandro Rinc\u00f3n Ruiz, apoderado de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia1 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la mujer \u00a0embarazada goza de una especial protecci\u00f3n en su trabajo, que le garantiza una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, obligaci\u00f3n esta que encuentra \u00a0respaldo jur\u00eddico no s\u00f3lo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n en los tratados internacionales. Este deber de protecci\u00f3n especial se encuentra a cargo del Estado y de la sociedad, y se mantiene \u00a0durante el periodo de gestaci\u00f3n y \u00a0de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo judicial para proteger la estabilidad laboral de la mujer embarazada, pues el juez constitucional debe valorar las circunstancias particulares de la relaci\u00f3n laboral, las condiciones objetivas del despido y, las subjetivas de la trabajadora, para luego considerar la viabilidad de la tutela como medio judicial adecuado para el amparo de los derechos involucrados.2 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia C-470 de 19973, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la Corte considera que, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es posible una verdadera igualdad entre los sexos, si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-879 de 2000, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, se reiter\u00f3 lo dicho en sentencia T-426 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en donde se indicaron los elementos f\u00e1cticos, objeto de verificaci\u00f3n por parte del juez de tutela para la procedencia del amparo constitucional solicitado por una mujer en embarazo o lactancia: \u00a0<\/p>\n<p>Que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro del per\u00edodo de lactancia; que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos \u00a0legales pertinentes para cada caso; que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala encuentra de conformidad con los documentos que obran en el expediente, que la tutela objeto de revisi\u00f3n es improcedente por los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el despido de la se\u00f1ora Luz Magnolia G\u00f3mez G\u00f3mez se produjo durante su periodo de embarazo, \u00e9ste se hizo de conformidad con todos los requisitos y formalidades legales, as\u00ed como tambi\u00e9n dando cumplimiento a lo estipulado en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Comparte esta Sala las apreciaciones de las sentencias de instancias en \u00a0cuanto a la inexistencia de prueba en el expediente en relaci\u00f3n con la circunstancia de que el empleador conociese del estado de embarazo de la peticionaria. En efecto, de las declaraciones rendidas en el acervo probatorio, \u00a0se pudo constatar que efectivamente nunca se hizo p\u00fablica dicha condici\u00f3n, y mucho menos se inform\u00f3 al Departamento de Personal de la empresa, dependencia encargada de todas las gestiones relativas a los contratos de trabajo y dem\u00e1s tr\u00e1mites relacionados con el personal de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe del Departamento de Personal de la empresa accionada, manifest\u00f3 en \u00a0declaraci\u00f3n jurada rendida ante el juez de primera instancia, que el despido de la accionante se hizo de conformidad con el art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n Colectiva, con lo cual se asegura que la demandante fue debidamente indemnizada por la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1al\u00f3 igualmente, que la notificaci\u00f3n del despido se realiz\u00f3 a las 4.30 p.m. del 11 de enero de 2000, y la tutelante hizo llegar un memorando en el cual manifestaba su condici\u00f3n de mujer embarazada, hacia las 5.15 p.m. o 5.20 p.m de ese mismo d\u00eda. Concluye se\u00f1alando que el contenido de la comunicaci\u00f3n fue una verdadera sorpresa pues su condici\u00f3n de embarazada no era un hecho notorio, ya que segu\u00eda utilizando la misma ropa, adem\u00e1s de que sus mismos compa\u00f1eros de trabajo tampoco notaron cambio alguno y desconoc\u00edan tambi\u00e9n su estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>Similares declaraciones se rindieron por otros trabajadores de la empresa accionada, lo que demuestra que en ning\u00fan momento la accionante hab\u00eda hecho p\u00fablico su estado de gravidez, y mucho menos que \u00e9sta situaci\u00f3n hubiera sido notificada a su empleador. Adem\u00e1s, como lo explicaron los declarantes, no se notaban ning\u00fan cambio f\u00edsico del cual se pudiera concluir que la accionante tuviera ya 18 semanas de embarazo, y que hiciera de este un hecho evidente, a partir del cual se pudiera concluir que el empleador se hubiere podido enterar dada la notoriedad del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se puede concluir que efectivamente, la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda EADE, desconoci\u00f3 en todo momento que la accionante se encontraba embarazada, circunstancia que se le inform\u00f3 tan s\u00f3lo unas horas despu\u00e9s de ocurrido el despido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el presente caso no se dan los requisitos para la procedencia de la tutela como mecanismo garante del principio de estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, en tanto no se verifican los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. Negligencia judicial por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>No puede esta Sala pasar por alto, que en \u00a0el estudio del presente caso se advirti\u00f3 una grave negligencia por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn, al desconocer por completo lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 1991, que ordena que dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez debe remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn, profiri\u00f3 sentencia el d\u00eda 7 de abril de 2000, quedando ejecutoriado el d\u00eda 10 del mismo mes, con lo cual la remisi\u00f3n del expediente debi\u00f3 hacerse a m\u00e1s tardar el d\u00eda 24 de abril del mismo a\u00f1o. Sin embargo, el expediente en cuesti\u00f3n fue recibido por la Corte Constitucional solo hasta el d\u00eda 31 de mayo de 2002 es decir, veintisiete (27) meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, visto que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn no cumpli\u00f3 lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 1991, considera esta Sala \u00a0que, de acuerdo con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 53 del mismo decreto 2591 de 1991, se incurri\u00f3 en una falta por parte del mencionado juez, raz\u00f3n por la cual es pertinente compulsar copias de esta decisi\u00f3n y del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de todos los funcionarios del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn, que de una u otra manera hubiesen tenido que ver en su oportunidad en el tr\u00e1mite del presente expediente de tutela.4 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por los Juzgados Quince Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn, que negaron la tutela de la se\u00f1ora Luz Magnolia G\u00f3mez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. COMPULSAR copias de esta decisi\u00f3n y del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de todos los funcionarios del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn, que de una u otra manera hubiesen tenido que ver en su oportunidad en el tr\u00e1mite del presente expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. entre otras las Sentencias T-568 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 C-710, M.P., Jorge Arango Mej\u00eda, T-426 de 1998, M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 \u00a0T-467 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, T-154 de 2001, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz . \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Cfr. Sentencia T-426 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-542 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-629\/02 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-No informaci\u00f3n al empleador sobre su estado \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Su condici\u00f3n no era un hecho notorio \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8868","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8868","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8868"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8868\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8868"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8868"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8868"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}