{"id":8869,"date":"2024-05-31T16:33:48","date_gmt":"2024-05-31T16:33:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-630-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:48","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:48","slug":"t-630-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-630-02\/","title":{"rendered":"T-630-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-630\/02\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna de recursos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-583137\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Nelly Bland\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de \u00a0agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 22 de febrero de 2002, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Maria Nelly Blandon Moreno contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Maria Nelly Bland\u00f3n Moreno afirma que est\u00e1 \u00a0inv\u00e1lida \u00a0desde el 13 de abril de 2000. Solicit\u00f3 su pensi\u00f3n porque, seg\u00fan la peticionaria, la valoraci\u00f3n de su invalidez fue del 59%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Resoluci\u00f3n # 001753 de 2001, del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle, \u00a0se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez de origen no profesional porque, seg\u00fan tal entidad, la se\u00f1ora Bland\u00f3n \u00fanicamente \u00a0acredit\u00f3 aportes durante 452 semanas , de las cuales \u00a0solo 6 fueron cotizados en el \u00faltimo a\u00f1o anterior a la invalidez. Seg\u00fan el Instituto de Seguros Sociales, se requieren \u00a026 semanas dentro del mismo lapso, luego, en su concepto, no se reun\u00edan los requisitos para otorgar la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dice la peticionaria que ella ha cotizado 21 a\u00f1os al Instituto de los Seguros Sociales, por consiguiente el n\u00famero de semanas es superior al que relaciona la Resoluci\u00f3n 001753\/01. Agrega que el d\u00eda en que fue declarada inv\u00e1lida estaba afiliada y cotizando al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n, salud y riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expresado en el punto anterior, la se\u00f1ora Bland\u00f3n Moreno interpuso contra la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n; lo hizo \u00a0el 15 de mayo de 2001. Solicita en su escrito que \u00a0se verifique bien el n\u00famero de semanas cotizadas y consecuencialmente se le reconozca la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de febrero de 2002 la se\u00f1ora Maria Nelly Bland\u00f3n Moreno instaura tutela porque considera que se le han violado los siguientes derechos: a la vida, en su m\u00ednimo vital y condiciones dignas; a la seguridad social; y el derecho de petici\u00f3n. La violaci\u00f3n a este \u00faltimo derecho se debe a que \u00a0no se le han resuelto los recursos interpuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto de los Seguros Sociales fue notificado de la tramitaci\u00f3n de la tutela y se le solicit\u00f3 por el a-quo que informara si era cierto que se hab\u00edan interpuesto los recursos contra la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n y el estado en que se encontrara la tramitaci\u00f3n. Los Seguros Sociales no dieron respuesta clara \u00a0a la petici\u00f3n formulada por el Tribunal Superior de Cali. Solamente respondieron que \u201cse hace necesario que se expida por parte del Departamento de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del ISS, correctamente todos los per\u00edodos cotizados al r\u00e9gimen de pensiones por el accionante \u00a0y as\u00ed poder definir el posible derecho pensional previo el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por la ley 100\/93 y la normatividad vigente para tal fin\u201d . Y, adjuntaron un oficio interno de un \u00a0Profesional Especializado, que dice lo mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto, orden\u00f3 averiguar si se interpusieron los recursos contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n y si fueron \u00a0resueltos o no; tambi\u00e9n se pidi\u00f3 toda la documentaci\u00f3n que obrara en la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez hecha por la se\u00f1ora Maria Nelly Bland\u00f3n Moreno y el dato preciso de las cotizaciones hechas a los Seguros Sociales. El Instituto de los Seguros Sociales no dio respuesta alguna a lo pedido por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la peticionaria. Cuenta actualmente con 49 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n # 001753 de 2001, de los Seguros Sociales, por medio de ella se le niega a la peticionaria la pensi\u00f3n de invalidez de origen no profesional y en su lugar se le concede una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Interposici\u00f3n de recursos contra la mencionada Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El informe rendido al juzgador de tutela y al cual se hizo referencia anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>C. SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>B. TEMA JURIDICO A TRATAR \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que se revisa parte de la base de que el silencio administrativo negativo es una forma de responder al derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. En el presente fallo se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se\u00f1ala todo lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, es abundante la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional1. En la sentencia T-377 de 2000 se establecieron \u00a0estos par\u00e1metros. \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma \u00a0clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera en igual forma \u00a0como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente jurisprudencia se indic\u00f3 sobre la esencia del derecho de petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. \u00a0El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra como derecho fundamental, la posibilidad de cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener una pronta respuesta. En m\u00faltiples oportunidades esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la naturaleza y el alcance de ese derecho fundamental, cuyo n\u00facleo esencial se concreta en: la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y, en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del \u00a0sentido de la decisi\u00f3n, es decir, si es positiva o negativa2. Resulta entonces vulnerado este derecho, si la administraci\u00f3n omite su deber constitucional de dar pronta soluci\u00f3n al asunto que se somete a su consideraci\u00f3n.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es obligaci\u00f3n responder por escrito, de manera oportuna y analizando el fondo de la petici\u00f3n , ya que \u00a0de lo contrario se viola el derecho fundamental constitucional de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no es excusa para \u00a0demorar una definici\u00f3n el tr\u00e1mite interno en cuanto a recolecci\u00f3n de datos que existen en la misma Instituci\u00f3n. En una tutela contra los Seguros Sociales, respecto a este tema, \u00a0la T-609\/2000, orden\u00f3 actualizar el archivo hist\u00f3rico del cotizante y resolverse sobre la pensi\u00f3n: \u201cSi no constan en el registro hist\u00f3rico las cotizaciones que s\u00ed est\u00e1n acreditadas en los archivos de la Gerencia de Recaudo, ello se debe a la ineficiencia de los Seguros Sociales, y tal hecho no es oponible al actor como raz\u00f3n legal para negarle el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de invalidez;&#8230; &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>C. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de tutela, en el presente caso, es muy escueta. Aunque dice que son varios los derechos afectados, su reclamo principal \u00a0es porque no se ha dado respuesta efectiva a la petici\u00f3n sobre reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prueba aportada \u00a0indica que hubo una resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n porque, seg\u00fan los Seguros Sociales, las semanas cotizadas no dan lugar a su reconocimiento. Sin embargo, el mencionado Instituto le comunica al juez de tutela que est\u00e1n esperando los datos de per\u00edodos cotizados de parte del Departamento de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados; oficina que hace parte del Instituto de los Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n quiso estudiar a fondo el problema y para ello solicit\u00f3 informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que no fue aportada por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n lo \u00fanico que se puede sustentar, con base en lo que existe en el expediente, \u00a0es que el 15 de mayo de 2001 la se\u00f1ora Maria Nelly Bland\u00f3n Moreno interpuso, por escrito, recursos de reposici\u00f3n y subsidiariamente de apelaci\u00f3n, contra la Resoluci\u00f3n 1753 de 2001 del Jefe de Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez; y que hasta el 27 de febrero de 2002 \u00a0no se le hab\u00edan definido los recursos. Esta \u00faltima \u00a0fecha se deduce del propio informe que los Seguros Sociales le enviaron al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que se revisa plantea el err\u00f3neo criterio de que el silencio administrativo negativo es manera adecuada para contestar un derecho de petici\u00f3n. En este aspecto la sentencia debe ser revocada y en su lugar se ordenar\u00e1 que se de respuesta a los recursos, si es que ello no ha acontecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia objeto de revisi\u00f3n y en su lugar TUTELAR \u00a0el derecho de petici\u00f3n y en consecuencia ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle, que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles, si es que no lo ha hecho a\u00fan, \u00a0resuelva el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 1753 de 2001, en el caso de la se\u00f1ora Maria Nelly Bland\u00f3n Moreno, y si es el caso se resuelva el recurso subsidiario de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. El juzgador de primera instancia dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-470\/02, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-630\/02\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-Requisitos de procedibilidad \u00a0 DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver \u00a0 DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna de recursos \u00a0 DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0 Referencia: expediente T-583137\u00a0 \u00a0 Peticionaria: Nelly Bland\u00f3n \u00a0 Procedencia: \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}