{"id":887,"date":"2024-05-30T15:59:48","date_gmt":"2024-05-30T15:59:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-110-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:48","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:48","slug":"c-110-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-110-94\/","title":{"rendered":"C 110 94"},"content":{"rendered":"<p>C-110-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-110\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n \u00fanicamente excluy\u00f3 a los miembros de la fuerza p\u00fablica, con el objeto de preservar su absoluta imparcialidad, pues la funci\u00f3n que cumplen tiene por fin primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional. Pero la Carta de 1991 no estableci\u00f3 distinciones entre los dem\u00e1s trabajadores y, por el contrario, reconoci\u00f3 esta garant\u00eda a todo ellos, independientemente de su vinculaci\u00f3n a empresas privadas o a entidades p\u00fablicas. Si el Constituyente no introdujo entre los servidores del Estado distinci\u00f3n alguna en punto de la asociaci\u00f3n sindical, aparte de la relacionada con la Fuerza P\u00fablica, es necesario concluir que el legislador qued\u00f3 facultado a la luz de la normatividad superior -lo estaba inclusive antes de la Carta del 91- para disponer en forma expresa que el indicado derecho cobija a todos los trabajadores del servicio oficial con la excepci\u00f3n dicha. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-L\u00edmites\/EMPLEADO PUBLICO\/TRABAJADOR OFICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma, los sindicatos de empleados p\u00fablicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. En cambio, los sindicatos de trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos y sus pliegos de peticiones se tramitar\u00e1n en los mismos t\u00e9rminos que los dem\u00e1s, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga. La disposici\u00f3n legal parte de la distinci\u00f3n, introducida de tiempo atr\u00e1s en el Derecho Laboral colombiano, entre empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales. Mientras los primeros tienen establecida con el Estado una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, los segundos est\u00e1n vinculados al servicio p\u00fablico mediante contrato que se rige por normas especiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-L\u00edmites\/EMPLEADO PUBLICO-Interrupci\u00f3n de actividades\/TRABAJADOR OFICIAL-Prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>Aquellos de los servidores p\u00fablicos que tienen con el Estado una relaci\u00f3n de mayor v\u00ednculo a las responsabilidades que le son propias, es decir los empleados p\u00fablicos, no pueden interrumpir su actividad sino en los t\u00e9rminos que la ley contemple y, por tanto, no les es dable ejercer el derecho de huelga -que implica dicha interrupci\u00f3n- si la ley se lo ha prohibido. La Carta garantiz\u00f3 el derecho de huelga a los trabajadores oficiales con la \u00fanica excepci\u00f3n de los que tengan a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-Prohibiciones &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la Carta de 1991, no todos los trabajadores oficiales tienen prohibida la huelga. El alcance de la limitaci\u00f3n depende de si la entidad p\u00fablica a la que se hallan vinculados presta servicios p\u00fablicos esenciales -caso en el cual el derecho de huelga no se garantiza- o presta servicios p\u00fablicos que la ley califique como no esenciales. En este \u00faltimo evento tienen garantizado el derecho de huelga a la luz de la Constituci\u00f3n. La norma \u00fanicamente puede entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n en cuanto aluda a sindicatos de trabajadores oficiales que laboren para entidades p\u00fablicas encargadas de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos calificados por la ley como esenciales. La prohibici\u00f3n legal es contraria a la Constituci\u00f3n en cuanto se refiere a sindicatos de trabajadores que laboren para entidades p\u00fablicas encargadas de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos no esenciales, seg\u00fan la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>SINDICATO MIXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma, aunque de dif\u00edcil aplicaci\u00f3n dada la diferencia de reg\u00edmenes previsto en la ley, no colide con la Constituci\u00f3n, pues se limita a garantizar el derecho de asociaci\u00f3n y a se\u00f1alar el r\u00e9gimen jur\u00eddico al que deben someterse los sindicatos mixtos de servidores p\u00fablicos. Ese r\u00e9gimen est\u00e1 compuesto por las normas vigentes establecidas para sindicatos de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, de tal manera que, en lo concerniente a su contenido, habida cuenta de la remisi\u00f3n, el estudio de constitucionalidad debe efectuarse frente a cada una de las disposiciones correspondientes. A ello no se procede ahora, ya que tales normas no han sido demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-407 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 58 de la Ley 50 de 1990, 414 y 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: ALEXANDRE SOCHANDAMANDOU &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALEXANDRE SOCHANDAMANDOU, en ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, acude a la Corte para pedir que declare inexequibles los art\u00edculos 58 de la Ley 50 de 1990, 414 y 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas son del siguiente tenor literal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 50 de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 58. Adicionado al art. 414 del C.S.T.&nbsp; Est\u00e1 permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos, las cuales, para el ejercicio de sus funciones, actuar\u00e1n teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jur\u00eddico de sus afiliados para con la administraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 414. DERECHO DE ASOCIACION. El derecho de asociaci\u00f3n en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo el servicio oficial, con excepci\u00f3n de los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional y de los cuerpos o fuerzas de polic\u00eda de cualquier orden, pero los sindicatos de empleados p\u00fablicos tienen s\u00f3lo las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Estudiar las caracter\u00edsticas de la respectiva profesi\u00f3n y las condiciones de trabajo de sus asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como empleados p\u00fablicos, especialmente los relacionados con la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Representar en juicio o ante las autoridades los intereses econ\u00f3micos comunes o generales de los agremiados, o de la profesi\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Presentar a los respectivos jefes de la administraci\u00f3n memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de \u00e9stos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organizaci\u00f3n administrativa o los m\u00e9todos de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Promover la educaci\u00f3n t\u00e9cnica y general de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupaci\u00f3n, de enfermedad, invalidez o calamidad. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Promover la creaci\u00f3n, el fomento o subvenci\u00f3n de cooperativas, cajas de ahorro de pr\u00e9stamos y de auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos t\u00e9cnicos o de habilitaci\u00f3n profesional, oficinas de colocaci\u00f3n, hospitales, campos de experimentaci\u00f3n o de deporte y dem\u00e1s organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y de previsi\u00f3n, contemplados en los estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Adquirir a cualquier t\u00edtulo y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 416. LIMITACION DE LAS FUNCIONES. Los sindicatos de empleados p\u00fablicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los dem\u00e1s trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitar\u00e1n en los mismos t\u00e9rminos que los dem\u00e1s, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es verdad sabida -aunque veladamente- que los SINDICATOS DE SERVIDORES PUBLICOS y sus afiliados tienen alguna orientaci\u00f3n pol\u00edtica a la que deben obediencia y que comparten intereses econ\u00f3micos con sus agrupaciones, jefes y cabecillas pol\u00edticos; porque fueron ellos quienes de alguna manera les consiguieron o sostienen sus privilegios en el empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n los SINDICATOS DE SERVIDORES PUBLICOS y sus afiliados, suelen vulnerar los diferentes intereses del ESTADO, entre ellos sus intereses econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ofrezco como ejemplo los casos de Ferrocarriles Nacionales, Colpuertos, Caja Nacional de Previsi\u00f3n, Empresas P\u00fablicas y Licoreras, entre otros, v\u00edctimas de la acci\u00f3n rapaz contra sus intereses econ\u00f3micos por parte de los SINDICATOS DE SUS SERVIDORES PUBLICOS y de los Directivos de esas entidades estatales, en connivencia con sus organizaciones, jefes y cabecillas pol\u00edticos, todos ellos en trance de acrecentar su patrimonio econ\u00f3mico mediante el enriquecimiento il\u00edcito y de aumentar su clientela pol\u00edtico-electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Directivos de las entidades del ESTADO que muestran independencia de tipo pol\u00edtico o n\u00f3 acceden f\u00e1cilmente a las pretensiones econ\u00f3micas de los SINDICATOS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS, caen v\u00edctimas de la persecuci\u00f3n pol\u00edtica o son constre\u00f1idos por toda suerte de amenazas, incluso contra su integridad personal o la integridad personal de sus familias, para obligarlos a hacer o dejar hacer. &nbsp;<\/p>\n<p>Los SERVIDORES PUBLICOS se deben al servicio del PUEBLO. Sin embargo, como parte de la negociaci\u00f3n de los pliegos de peticiones de sus SINDICATOS por lo general realizan marchas de protesta, movilizaciones, operaciones tortuga, paros, huelgas y sabotajes encubiertos, contra las instalaciones y contra la prestaci\u00f3n de servicios de las entidades del ESTADO a las cuales sirven, como medio coercitivo para lograr que se concedan al m\u00e1ximo las pretensiones econ\u00f3micas de sus demandas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia estos actos constituyen agresiones que podr\u00edan considerarse como actos de guerra contra la SOBERANIA DEL PUEBLO; porque al PUEBLO lo privan de la normal disposici\u00f3n, desarrollo y funcionamiento de sus entidades, recursos y riquezas. &nbsp;<\/p>\n<p>La agresi\u00f3n contra LA SOBERANIA DEL PUEBLO por parte de los SINDICATOS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS y sus afiliados, someten al ESTADO a las presiones intimidantes de su poder particular y con tales actos limitan el ejercicio de la autoridad suprema del ESTADO y su calidad de poder decidir con equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Veamos algunos casos de agresi\u00f3n sindical contra LA SOBERANIA DEL PUEBLO: Agresi\u00f3n de la &#8220;AEROCIVIL&#8221;, cuando obstaculiza o impide la navegaci\u00f3n a\u00e9rea; de la &#8220;USO&#8221;, cuando obstaculiza o impide la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n petrolera y el abastecimiento de combustibles; de &#8220;TELECOM&#8221;, cuando obstaculiza o impide los servicios de telecomunicaciones; de la &#8220;FECODE&#8221;, cuando obstaculiza impide la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n; de los &#8220;SINDICATOS DE TRABAJADORES MEDICOS Y HOSPITALARIOS&#8221;, cuando obstaculizan o impiden la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al pueblo; de &#8220;ASONAL JUDICIAL&#8221;, cuando obstaculiza o impide la administraci\u00f3n de una pronta y cumplida justicia, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Los SINDICATOS DE SERVIDORES PUBLICOS y sus afiliados justifican sus agresiones en una supuesta defensa de los intereses del PUEBLO, cuando es al PUEBLO a quien corresponde indelegablemente defender sus intereses por medio de las formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>EL GOBIERNO del ESTADO, est\u00e1 constitu\u00eddo por los poderes legislativo, ejecutivo, judicial y por otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes que cumplen las dem\u00e1s funciones del ESTADO. &nbsp;<\/p>\n<p>El cuerpo del GOBIERNO se extiende en l\u00edneas de mando y coordinaci\u00f3n, que van desde el m\u00e1s alto dignatario hasta el \u00faltimo de los SERVIDORES PUBLICOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los gobernantes, gobiernan por mandato DEL PUEBLO, porque es DEL PUEBLO de donde emana el poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El poder del cual se hallan investidas las personas que integran el GOBIERNO les permite ejercer las funciones estatales, expresando la voluntad del PUEBLO y haci\u00e9ndola cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, quienes son parte constitutiva del GOBIERNO, no pueden hacer al GOBIERNO reclamaciones econ\u00f3micas de tipo laboral, prestacional y de condiciones de trabajo; porque al confluir en ellos las calidades de GOBIERNO y SERVIDOR PUBLICO, no pueden existir garant\u00edas de la defensa apropiada de la voluntad, ni de los intereses econ\u00f3micos del PUEBLO verdadero empleador -a trav\u00e9s del ESTADO- de los SERVIDORES PUBLICOS. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS NORMAS ACUSADAS VIOLAN: &nbsp;<\/p>\n<p>El Art. 2 de la C.N. porque atentan contra el cumplimiento de los deberes sociales del ESTADO cuando obstaculizan o impiden el normal funcionamiento de los servicios al PUEBLO, la prosperidad general, la garant\u00eda de los derechos de las comunidades, la convivencia pac\u00edfica y el orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Art. 3 de la C.N. por cuanto atentan contra la SOBERANIA DEL PUEBLO al interferir contra el PODER ABSOLUTO de mandar que tiene EL PUEBLO; al menguar los recursos y riquezas de propiedad DEL PUEBLO; y al atentar contra la estabilidad del ESTADO, medio del cual se sirve EL PUEBLO para administrarse. &nbsp;<\/p>\n<p>El Art. 39 de la C.N. porque este Art\u00edculo no incluy\u00f3 en el derecho a constituir sindicatos o asociaciones a los SERVIDORES PUBLICOS, ll\u00e1mense miembros de las corporaciones p\u00fablicas, empleados o empleados p\u00fablicos. trabajadores del estado o trabajadores oficiales, de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios o miembros de la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al decir TRABAJADORES, el Art. 39 de la C.N. se refiere a los TRABAJADORES que sirven a la EMPRESA PRIVADA y NO a los SERVIDORES PUBLICOS; porque en los SERVIDORES PUBLICOS confluyen cuatro calidades: la Ser GOBIERNO. 2a. Ser parte integral del ESTADO. 3a Ser parte del PUEBLO que se personifica en el ESTADO, y 4a Ser SERVIDOR PUBLICO; calidades que no ocurren trat\u00e1ndose de TRABAJADORES al servicio de la EMPRESA PRIVADA. &nbsp;<\/p>\n<p>La no intervenci\u00f3n del ESTADO en la constituci\u00f3n de sindicatos o asociaciones de TRABAJADORES de EMPRESA PRIVADA se debe a que estos sindicatos o asociaciones de TRABAJADORES, no vulneran la voluntad ni los intereses del PUEBLO; hecho que s\u00ed suele ocurrir cuando se trata de las acciones de los SINDICATOS DE SERVIDORES PUBLICOS y de sus afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>Es una redundancia del inciso final del Art. 39 de la C.N., decir que los miembros de la fuerza p\u00fablica no gozan del derecho de asociaci\u00f3n sindical; porque la verdad es que ninguno de los SERVIDORES PUBLICOS est\u00e1 constitucionalmente inclu\u00eddo en este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Los SERVIDORES PUBLICOS se rigen de acuerdo al Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo 5 de la C.N. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la C.N. garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador, se refiere a los casos en que esos servicios p\u00fablicos sean prestados por la empresa privada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DEFENSA &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, actuando por intermedio de apoderado, defendi\u00f3 la constitucionalidad de las normas acusadas en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las disposiciones acusadas, contienen -fundamentalmente- temas de naturaleza constitucional y concretamente del derecho de ASOCIACION. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es permitido formar compa\u00f1\u00edas, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal. Las asociaciones y fundaciones pueden obtener su reconocimiento como personas jur\u00eddicas. (Inciso 1\u00ba, art\u00edculo 20 del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 1936). &nbsp;<\/p>\n<p>Las asociaciones religiosas deber\u00e1n presentar a la autoridad civil, para que puedan quedar bajo la protecci\u00f3n de las leyes, autorizaci\u00f3n expedida por la respectiva superioridad eclesi\u00e1stica. (Inciso 3\u00ba, art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n de 1886). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha garant\u00eda fue desarrollada por la nueva Carta en el art\u00edculo 39&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Rep\u00fablica de Colombia y la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo O:I:T. han suscrito -a prop\u00f3sito del asunto aqu\u00ed examinado- los convenios 87 y 98, adoptados por nuestro pa\u00eds mediante las leyes 26 y 27 de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, con el valor que como tratados Internacionales tienen los citados convenios, el cual ya ha sido analizado ampliamente por esa H. Corporaci\u00f3n en diferentes providencias (Ve\u00e1se la sentencia No. 562 del 22 de octubre de 1992), el art\u00edculo 2 del convenio 87 adoptado en la Conferencia de San Francisco realizada entre el 17 de junio y el 10 de julio de 1948, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, as\u00ed como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 1\u00ba del convenio 98 adoptado en Ginebra el 8 de junio de 1949, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los trabajadores deber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con su empleo&#8221;. (Resaltado fuera del texto)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Precisamente en desarrollo y acatamiento de las transcritas disposiciones de orden constitucional y de los convenios, el Gobierno Nacional al presentar al Congreso Nacional el proyecto de ley que a la postre se convirti\u00f3 en la Ley 50 de 1990, se\u00f1alaba en su exposici\u00f3n de motivos lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley &#8216;por la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al R\u00e9gimen de Seguridad y Previsi\u00f3n Social y se dictan otras disposiciones&#8217;, responde a una necesidad de reajuste estructural que permita adecuar los principios y normas de esta materia a la realidad contempor\u00e1nea y a la modernizaci\u00f3n e internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda colombiana. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica en su discurso de profesi\u00f3n (sic), esa modernizaci\u00f3n de la econom\u00eda hace necesario que se torne m\u00e1s flexible el r\u00e9gimen laboral para darle mayor competitividad nuestros productos, para promover la inversi\u00f3n e incrementar la generaci\u00f3n de empleo&#8221;. (Resaltado fuera del texto)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte y desde el punto conceptual, el Gobierno Nacional acogi\u00f3 en su proyecto de ley, que a la postre se convirti\u00f3 en la Ley 50 de 1990, un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado -el que para mejor ilustraci\u00f3n de esa H. Corporaci\u00f3n acompa\u00f1\u00f3 en copia informal- y el cual contiene las razones de orden constitucional y legal que para garantizar el derecho de asociaci\u00f3n a las denominadas organizaciones mixtas, esto es, de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, con las limitaciones de orden legal que se se\u00f1alan en el mismo permit\u00edan, antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990, conformar este tipo de sindicatos. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, resulta evidente que existiendo razones de naturaleza constitucional, convencional y legal que permit\u00edan la creaci\u00f3n de las citadas organizaciones, con mayor raz\u00f3n ahora cuando la propia Constituci\u00f3n de 1991 reiter\u00f3 y conserv\u00f3 en ese rango el derecho de asociaci\u00f3n y llev\u00f3 tambi\u00e9n a la Constituci\u00f3n el tema de los tratados internacionales en su art\u00edculo 53. &nbsp;<\/p>\n<p>Colorario (sic) de todo lo anterior, resulta evidente que ninguna de las normas constitucionales que se dicen violadas en esta demanda lo fueron, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de ser el propio legislador el que garantiza y desarrolla el derecho de asociaci\u00f3n, sin distinguir, como se se\u00f1ala en el libelo, que este derecho se predica, exclusivamente de trabajadores de empresas privadas, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que hace del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio 316 del 12 de octubre de 1993, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas, con base en la siguiente argumentaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n de 1991, a diferencia de la de 1886, en el art\u00edculo 39 consagra de manera especial y como derecho fundamental, el derecho que tienen tanto los trabajadores como los empleadores a constituir sindicatos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del an\u00e1lisis del art\u00edculo 39 resulta evidente que, salvo el caso espec\u00edfico de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, el querer del Constituyente fue el de asegurar a todos los trabajadores el derecho a constituir sindicatos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, la tradici\u00f3n jur\u00eddica de nuestro pa\u00eds ha reconocido a los servidores p\u00fablicos el derecho a organizarse en sindicatos y esta circunstancia no fue variada por el Constituyente de 1991. Es por ello que este Despacho, no comulga con el demandante cuando afirma que el art\u00edculo 39 de la Carta de 1991, excluye a los servidores p\u00fablicos del derecho de formar sindicatos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente hay que tener en cuenta que el art\u00edculo 39 superior, debe ser le\u00eddo arm\u00f3nicamente con el art\u00edculo 93 de la Carta, que prev\u00e9 que los tratados y convenios en materia de derechos humanos ratificados por Colombia, prevalecen en el orden interno. As\u00ed entonces, hay que asumir la vigencia prevalente en el orden interno de los instrumentos internacionales mencionados en el ac\u00e1pite 2 de este concepto, que extienden el derecho de asociaci\u00f3n sindical a los funcionarios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Independientemente de que el servidor p\u00fablico preste sus servicios al Estado y sea parte del engranaje del Gobierno, es un trabajador con las mismas necesidades y derechos de aqu\u00e9l vinculado por una relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter privado. Quien trabaja para el Estado compromete su actividad f\u00edsica e intelectual como cualquier otro profesional, debi\u00e9ndosele garantizar el pago de su salario, la seguridad social, una adecuada capacitaci\u00f3n, los descansos remunerados, la estabilidad del empleo a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de la carrera, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento del derecho de asociaci\u00f3n sindical de los servidores p\u00fablicos no es \u00f3bice sin embargo, para que el legislador, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, y en atenci\u00f3n al inter\u00e9s general y a la naturaleza de las funciones que desempe\u00f1en, pueda regular las condiciones del ejercicio de ese derecho como por ejemplo, prever la existencia de empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la prohibici\u00f3n de huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales, la reglamentaci\u00f3n del derecho de negociaci\u00f3n colectiva, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente se presenta cuando los servidores p\u00fablicos abusan de los derechos a su favor y los ejercen por fuera de los l\u00edmites establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en contra de una justa, normal y eficiente prestaci\u00f3n del servicio, que es al parecer la inquietud del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esos eventos concretos, la legislaci\u00f3n colombiana ha consagrado las sanciones y los correctivos aplicables, como son la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica del sindicato en caso de declaratoria ilegal de huelga, la posibilidad de hacer despidos, etc. Lo que no puede aceptarse, es la apreciaci\u00f3n del actor en el sentido de que el ejercicio ileg\u00edtimo de un derecho por parte de algunos, deba tener como consecuencia su negaci\u00f3n en sentido general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para pronunciar sentencia definitiva sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, seg\u00fan resulta del art\u00edculo 241, numerales 4 y 5, ya que se trata de normas pertenecientes a una ley de la Rep\u00fablica y a un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores al servicio del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n garantiza de manera general el derecho de toda persona a asociarse. El comprende tanto el aspecto positivo como el negativo de la asociaci\u00f3n: a nadie se puede impedir ni prohibir que se asocie, mientras sea para fines l\u00edcitos, y ninguna persona puede ser forzada u obligada a asociarse, ya que el Constituyente ha garantizado la plena libertad de optar entre lo uno y lo otro. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Carta es mucho m\u00e1s espec\u00edfico: alude al derecho que tienen, tanto los trabajadores como los empleadores, de constituir sindicatos o asociaciones sin intervenci\u00f3n del Estado. Se trata no s\u00f3lo de garantizar la libre asociaci\u00f3n, derecho que se tiene seg\u00fan el art\u00edculo anterior, sino de asegurar que no habr\u00e1 injerencia oficial de ninguna \u00edndole en la Constituci\u00f3n de las respectivas entidades, cuya personer\u00eda jur\u00eddica no depender\u00e1, como en el pasado, de un acto administrativo que la reconozca sino que provendr\u00e1 de la libre voluntad de los asociados hecha expl\u00edcita mediante la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n, y no podr\u00e1 ser cancelada por decisi\u00f3n del gobierno o de la administraci\u00f3n sino por v\u00eda judicial. Esto garantiza la independencia de los gremios y sindicatos frente al gobernante, tal como lo ha resaltado la Corte en varias de sus providencias, relativas al contenido sustancial de este derecho. (Ver, por ejemplo, las Sentencias T-441 del 3 de julio de 1992, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y T-418 del 19 de junio de 1992, Magistrado Ponente: Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho no impide al precepto establecer, como exigencias m\u00ednimas, que en su estructura interna tales organizaciones se sujeten al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los trabajadores cobijados por esta garant\u00eda -punto que preocupa al demandante- considera la Corte que el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n \u00fanicamente excluy\u00f3 a los miembros de la fuerza p\u00fablica, con el objeto de preservar su absoluta imparcialidad, pues la funci\u00f3n que cumplen tiene por fin primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional (art\u00edculo 217 Ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la Carta de 1991 no estableci\u00f3 distinciones entre los dem\u00e1s trabajadores y, por el contrario, reconoci\u00f3 esta garant\u00eda a todo ellos, independientemente de su vinculaci\u00f3n a empresas privadas o a entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay, entonces, exclusi\u00f3n constitucional de esta garant\u00eda respecto de los trabajadores del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed resulta del texto constitucional y as\u00ed lo acreditan los antecedentes de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo hab\u00eda estatu\u00eddo normas sobre Derecho Colectivo, aplicables por igual a los trabajadores privados y a los p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no asiste raz\u00f3n al demandante cuando sostiene que, al decir trabajadores, el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n se refiere exclusivamente a los que sirven a la empresa privada. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia C-593 del 14 de diciembre de 1993, expres\u00f3 esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;El Constituyente de 1991 no excluy\u00f3 del derecho de asociaci\u00f3n sindical a los empleados p\u00fablicos, sino que le di\u00f3 consagraci\u00f3n constitucional al derecho que les reconoc\u00edan la ley y la jurisprudencia anterior y ampli\u00f3 las garant\u00edas para su ejercicio (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta entonces que las garant\u00edas para los sindicatos y la sindicalizaci\u00f3n, son significativamente m\u00e1s amplias en la Constituci\u00f3n de 1991, de lo que eran en la Constituci\u00f3n de 1886. Ello no se debe a un capricho del constituyente, ni es resultado de acuerdos obligados por la composici\u00f3n multiestamentaria de la Asamblea Nacional Constituyente; en la regulaci\u00f3n actual de las garant\u00edas y libertades sindicales y de sindicalizaci\u00f3n, se desarrolla el T\u00edtulo I de la Carta, &#8220;De los Principios Fundamentales&#8221; y, en especial, el art\u00edculo 1\u00ba, que constituye a Colombia como un Estado social de derecho, cuya forma de organizaci\u00f3n republicana se funda, entre otros valores, en el trabajo. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 2\u00ba del Estatuto Superior que, al definir los fines esenciales del Estado, incluy\u00f3 entre ellos: &#8216;&#8230;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica&#8230; de la Naci\u00f3n;&#8230; asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los empleados p\u00fablicos tienen el derecho de constituir sus sindicatos sin intervenci\u00f3n del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de Constituci\u00f3n que les otorgan reconocimiento jur\u00eddico y, en consecuencia, tendr\u00e1n legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente de 1991 reconoci\u00f3: &#8216;el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n'&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-593 del 14 de diciembre de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan motivo de inconstitucionalidad se advierte en el art\u00edculo 414 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a cuyo tenor el derecho de asociaci\u00f3n en sindicatos se extiende a los trabajadores, con excepci\u00f3n de los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional y de los cuerpos o fuerzas de polic\u00eda -es decir los integrantes de la Fuerza P\u00fablica, seg\u00fan el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n-. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la norma demandada introduce limitaciones para los sindicatos de empleados p\u00fablicos, los cuales tienen s\u00f3lo las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Estudiar las caracter\u00edsticas de la respectiva profesi\u00f3n y las condiciones de trabajo de sus asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como empleados p\u00fablicos, especialmente los relacionados con la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Representar en juicio o ante las autoridades los intereses econ\u00f3micos comunes o generales de los agremiados, o de la profesi\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Presentar a los respectivos jefes de la administraci\u00f3n memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de \u00e9stos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organizaci\u00f3n administrativa o los m\u00e9todos de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Promover la educaci\u00f3n t\u00e9cnica y general de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupaci\u00f3n, de enfermedad, invalidez o calamidad. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Promover la creaci\u00f3n, el fomento o subvenci\u00f3n de cooperativas, cajas de ahorro de pr\u00e9stamos y de auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos t\u00e9cnicos o de habilitaci\u00f3n profesional, oficinas de colocaci\u00f3n, hospitales, campos de experimentaci\u00f3n o de deporte y dem\u00e1s organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y de previsi\u00f3n, contemplados en los estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Adquirir a cualquier t\u00edtulo y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello resulta razonable si se considera que all\u00ed est\u00e1n consagrados los objetivos b\u00e1sicos perseguidos por toda asociaci\u00f3n sindical, pero teniendo en cuenta que tales servidores tienen a su cargo el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en sus distintas modalidades y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. En eso se diferencian de los trabajadores privados. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma no viola la Constituci\u00f3n por cuanto se circunscribe a definir -dentro del campo de aplicaci\u00f3n que la Carta prev\u00e9 e inclusive con id\u00e9ntica limitaci\u00f3n a la contemplada en ella- cu\u00e1l es el \u00e1mbito personal del derecho de asociaci\u00f3n en sindicatos de trabajadores, es decir, mediante el precepto se se\u00f1ala qui\u00e9nes pueden constitu\u00edrlos. Si, como arriba se expresa, el Constituyente no introdujo entre los servidores del Estado distinci\u00f3n alguna en punto de la asociaci\u00f3n sindical, aparte de la relacionada con la Fuerza P\u00fablica, es necesario concluir que el legislador qued\u00f3 facultado a la luz de la normatividad superior -lo estaba inclusive antes de la Carta del 91- para disponer en forma expresa que el indicado derecho cobija a todos los trabajadores del servicio oficial con la excepci\u00f3n dicha. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se abstiene de considerar aquellos cargos de la demanda cuyo contenido es ajeno al estricto campo del an\u00e1lisis jur\u00eddico que le ata\u00f1e. No se pronunciar\u00e1 entonces acerca de si los sindicatos de trabajadores sirven o no intereses pol\u00edticos o econ\u00f3micos ni entrar\u00e1 a verificar si los procesos de negociaci\u00f3n colectiva constituyen sabotaje, ni tampoco emitir\u00e1 concepto alguno en torno a casos espec\u00edficos de empresas estatales, como lo quiere el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 414 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>La negociaci\u00f3n colectiva en el caso de los servidores p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 415 del C\u00f3digo en menci\u00f3n, \u00edntimamente relacionado con el que se demanda, tiene por objeto garantizar a los trabajadores organizados que sus representantes ser\u00e1n o\u00eddos y atendidos por las autoridades y en especial por sus superiores jer\u00e1rquicos cuando representen, en juicio o fuera de \u00e9l, los intereses econ\u00f3micos comunes o generales de los agremiados y cuando presenten memoriales respetuosos que contengan solicitudes relativas al inter\u00e9s colectivo de los afiliados, reclamaciones sobre el trato de que haya sido objeto cualquiera de ellos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organizaci\u00f3n administrativa o los m\u00e9todos de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin esta garant\u00eda de \u00edndole legal, que tiene sustento en el derecho constitucional de asociaci\u00f3n sindical y en las necesidades que \u00e9l busca satisfacer, ser\u00eda completamente in\u00fatil la organizaci\u00f3n de sindicatos y se har\u00eda vano el esfuerzo de los trabajadores al constituir organismos que precisamente tienen por funci\u00f3n la de servir como canales de comunicaci\u00f3n con las autoridades y con los patronos, en este caso oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, el art\u00edculo 416 acusado plasma normas relativas a la presentaci\u00f3n de pliegos de condiciones, celebraci\u00f3n de convenciones colectivas, declaraci\u00f3n y ejercicio del derecho de huelga, con todo lo cual da desarrollo practico al derecho constitucional de asociaci\u00f3n sindical y al de negociaci\u00f3n colectiva y complementa la enunciada garant\u00eda plasmada por el art\u00edculo 415 del mismo C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma, los sindicatos de empleados p\u00fablicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. En cambio, los sindicatos de trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos y sus pliegos de peticiones se tramitar\u00e1n en los mismos t\u00e9rminos que los dem\u00e1s, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n legal parte de la distinci\u00f3n, introducida de tiempo atr\u00e1s en el Derecho Laboral colombiano, entre empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales. Mientras los primeros tienen establecida con el Estado una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, los segundos est\u00e1n vinculados al servicio p\u00fablico mediante contrato que se rige por normas especiales. Seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos p\u00fablicos son empleados p\u00fablicos; los trabajadores de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas son trabajadores oficiales. Al tenor del mandato legal, en los estatutos de los establecimientos p\u00fablicos habr\u00e1 de precisarse qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas por personas v\u00ediculadas mediante contrato de trabajo. La misma norma se\u00f1ala que las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales. Los estatutos de dichas empresas precisar\u00e1n qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deban ser desempe\u00f1adas por personas que tengan la calidad de empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que esta diferenciaci\u00f3n, tambi\u00e9n plasmada en las leyes 3a. y 11 de 1986 (art\u00edculos 13 y 42, respectivamente), para los niveles departamental y municipal, est\u00e1 hoy incorporada al propio texto constitucional, pues el art\u00edculo 123 de la Carta, en su primer inciso, se\u00f1ala: &#8220;Son servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de huelga en el caso de los servidores p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al cual se refiere esta sentencia, debe ser examinado en cuanto a su materia a la luz de la Carta Pol\u00edtica de 1991, para verificar si en alg\u00fan sentido sufri\u00f3 modificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al hacerlo, encuentra la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n consagrada en la norma para los sindicatos de empleados p\u00fablicos, sobre presentaci\u00f3n de pliegos de peticiones y celebraci\u00f3n de convenciones colectivas, tiene sustento en el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n, que garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la ley. La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, si los empleados p\u00fablicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, tampoco pueden declarar ni hacer huelga, lo cual resulta apenas l\u00f3gico si se tiene en cuenta el v\u00ednculo legal y reglamentario existente entre ellos y el Estado. Si pudieran entrar en huelga paralizar\u00edan la funci\u00f3n p\u00fablica correspondiente y atentar\u00edan contra el inter\u00e9s colectivo, que debe prevalecer seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. La continuidad en el ejercicio de sus funciones resulta esencial para el funcionamiento del Estado. Unicamente bajo esa perspectiva puede garantizarse el logro de los fines estatales a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de recordarse c\u00f3mo, seg\u00fan el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, inciso 2\u00ba, &#8220;los servidores p\u00fablicos (&#8230;) ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan dicha norma, est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad, mientras que el art\u00edculo 209, al se\u00f1alar los principios que inspiran la actividad de la administraci\u00f3n, declara que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, aquellos de los servidores p\u00fablicos que tienen con el Estado una relaci\u00f3n de mayor v\u00ednculo a las responsabilidades que le son propias, es decir los empleados p\u00fablicos, no pueden interrumpir su actividad sino en los t\u00e9rminos que la ley contemple y, por tanto, no les es dable ejercer el derecho de huelga -que implica dicha interrupci\u00f3n- si la ley se lo ha prohibido. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis var\u00eda trat\u00e1ndose de los trabajadores oficiales, quienes tienen con el Estado una relaci\u00f3n de \u00edndole contractual. Sus sindicatos, de acuerdo con la norma bajo examen, tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, lo cual no pugna con la Constituci\u00f3n y, por el contrario, la desarrolla, de conformidad con lo expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de negociaci\u00f3n colectiva el precepto dispone, tambi\u00e9n de acuerdo con el sentido del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, que sus pliegos de peticiones se tramitar\u00e1n en los mismos t\u00e9rminos que los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado consagra finalmente una limitaci\u00f3n para los sindicatos de trabajadores oficiales: no pueden declarar ni hacer huelga. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n: &#8220;Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso implica, para los efectos que se analizan, que la Carta garantiz\u00f3 el derecho de huelga a los trabajadores oficiales con la \u00fanica excepci\u00f3n de los que tengan a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a este derecho ha sostenido la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de huelga se constituye en una de las m\u00e1s importantes conquistas logradas por los trabajadores en el presente siglo. &nbsp;Se trata de un instrumento leg\u00edtimo para alcanzar el efectivo reconocimiento de aspiraciones econ\u00f3micas y sociales que garanticen justicia en las relaciones obrero-patronales y un progresivo nivel de dignidad para el trabajador y su familia, cuya consagraci\u00f3n constitucional, desde la Reforma de 1936, ha representado la m\u00e1s preciosa garant\u00eda del ordenamiento positivo para la salvaguarda de los derechos laborales y para el desarrollo de un sistema pol\u00edtico genuinamente democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1991, el derecho de huelga adquiere a\u00fan m\u00e1s relevancia, partiendo del principio inspirador de su Pre\u00e1mbulo, que indica como objetivo central del Estado y de las instituciones el establecimiento de &#8220;un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8221;; de la definici\u00f3n plasmada en el art\u00edculo 1\u00ba, en el sentido de que la Rep\u00fablica de Colombia &#8220;es un Estado social de derecho (&#8230;) fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran&#8230;&#8221;; de los fines esenciales hacia los cuales el art\u00edculo 2\u00ba orienta la actividad del Estado, entre otros la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta y la f\u00e1cil participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan; del papel se\u00f1alado por la misma norma a las autoridades en lo que toca con el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; de la ya enunciada garant\u00eda de la asociaci\u00f3n sindical como derecho fundamental (art\u00edculo 39); y, claro est\u00e1, del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n, que dispone sin ambages la garant\u00eda del derecho de huelga y ordena la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n permanente integrada por el Gobierno, los empleados y los trabajadores cuyo objeto consiste, entre otros, en fomentar las buenas relaciones laborales y en contribuir a la soluci\u00f3n de los conflictos colectivos de trabajo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-443 del 6 de julio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la Carta de 1991, no todos los trabajadores oficiales tienen prohibida la huelga. El alcance de la limitaci\u00f3n depende de si la entidad p\u00fablica a la que se hallan vinculados presta servicios p\u00fablicos esenciales -caso en el cual el derecho de huelga no se garantiza- o presta servicios p\u00fablicos que la ley califique como no esenciales. En este \u00faltimo evento tienen garantizado el derecho de huelga a la luz de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la disposici\u00f3n legal que se estudia no puede seguir produciendo un efecto de car\u00e1cter absoluto e indiscriminado. Tendr\u00e1 que modificar su alcance forzosamente cuando se expida la ley que defina cu\u00e1les son los servicios p\u00fablicos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, su exequibilidad no es plena. La norma \u00fanicamente puede entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n en cuanto aluda a sindicatos de trabajadores oficiales que laboren para entidades p\u00fablicas encargadas de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos calificados por la ley como esenciales. La prohibici\u00f3n legal es contraria a la Constituci\u00f3n en cuanto se refiere a sindicatos de trabajadores que laboren para entidades p\u00fablicas encargadas de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos no esenciales, seg\u00fan la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed habr\u00e1 de declararlo la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Las organizaciones sindicales mixtas &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Ley 50 de 1990 adicion\u00f3 el 414 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en lo que respecta a las organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos, cuya Constituci\u00f3n queda autorizada por el precepto. Para el ejercicio de sus funciones actuar\u00e1n teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jur\u00eddico de sus afiliados para con la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, esta norma, aunque de dif\u00edcil aplicaci\u00f3n dada la diferencia de reg\u00edmenes previsto en la ley, no colide con la Constituci\u00f3n, pues se limita a garantizar el derecho de asociaci\u00f3n y a se\u00f1alar el r\u00e9gimen jur\u00eddico al que deben someterse los sindicatos mixtos de servidores p\u00fablicos. Ese r\u00e9gimen est\u00e1 compuesto por las normas vigentes establecidas para sindicatos de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, de tal manera que, en lo concerniente a su contenido, habida cuenta de la remisi\u00f3n, el estudio de constitucionalidad debe efectuarse frente a cada una de las disposiciones correspondientes. A ello no se procede ahora, ya que tales normas no han sido demandadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y surtidos los tr\u00e1mites que contempla el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 414 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 58 de la Ley 50 de 1990, mediante el cual se adicion\u00f3 el 414 del mismo estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que la frase &#8220;aun cuando no puedan declarar o hacer la huelga&#8221; \u00fanicamente es aplicable a los sindicatos de trabajadores oficiales que laboren para entidades encargadas de prestar servicios p\u00fablicos que la ley califique como esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-110-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-110\/94 &nbsp; DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL &nbsp; El art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n \u00fanicamente excluy\u00f3 a los miembros de la fuerza p\u00fablica, con el objeto de preservar su absoluta imparcialidad, pues la funci\u00f3n que cumplen tiene por fin primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}