{"id":8870,"date":"2024-05-31T16:33:48","date_gmt":"2024-05-31T16:33:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-631-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:48","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:48","slug":"t-631-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-631-02\/","title":{"rendered":"T-631-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-631\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADQUIRIDO A LA PENSION DE JUBILACION-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Respeto del principio de favorabilidad \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social en pensiones es un derecho subjetivo. Reclamable ante los funcionarios administrativos; y tambi\u00e9n ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica y los ciudadanos tienen acceso a ella. El derecho se adquiere no solo con base en la actual normatividad de la ley 100 de 1993, sino tambi\u00e9n de acuerdo con los reg\u00edmenes pensionales anteriores, siempre que se den algunas circunstancias que la ley exija, por permitirlo. El aspirante a pensionado \u00a0tiene el derecho a que se le resuelva su situaci\u00f3n dentro del marco normativo correspondiente, preferenci\u00e1ndose el derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento tiene el car\u00e1cter de fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-T\u00e9rmino de seis meses para reconocerla \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-Incluye principios constitucionales laborales y de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-No puede haber demora injustificada en su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Irrenunciabilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Reg\u00edmenes especiales amparados \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-A quienes se refiri\u00f3 la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Consagrado para servidores p\u00fablicos en r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES ESPECIALES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Existencia \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL VIGENTE PARA LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO-Decreto 546 de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Se mantienen vigentes los reg\u00edmenes especiales \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y el art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 691 de 1994 precis\u00f3 que los servidores p\u00fablicos que escojan para su pensi\u00f3n de vejez \u00a0el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones que lo reglamentan. Por lo tanto, est\u00e1 vigente el decreto 546 de 1971 para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico que queden cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL PARA MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Pueden optar por r\u00e9gimen especial que prefieran\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PENSIONES-Opci\u00f3n de escoger el r\u00e9gimen especial que prefiera \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de las Altas Cortes se ubicaban en el r\u00e9gimen especial contemplado en \u00a0el \u00a0decreto 546\/71. Seg\u00fan \u00e9l, \u00a0diez a\u00f1os al servicio de la Rama o del Ministerio P\u00fablico permiten invocar el r\u00e9gimen especial para funcionarios judiciales. Posteriormente, mediante normas que est\u00e1n vigentes, \u00a0el r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de los parlamentarios cobij\u00f3 a los magistrados de las Altas Cortes. Por consiguiente, si se invoca el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no se puede predicar \u00fanica y exclusivamente \u00a0respecto del decreto 546 de 1971, \u201cR\u00e9gimen de seguridad social de la rama jurisdiccional\u201d. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0incluye todas las normas que \u00a0favorezcan, por el principio de favorabilidad. En el caso de los magistrados de las Altas Cortes, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y el especial.\u201d Perfectamente pueden todas las personas que est\u00e1n en r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en el evento de que pudieren quedar cobijados por dos reg\u00edmenes especiales, optar por el que prefieran. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Acto administrativo que resuelve pensiones \u00a0<\/p>\n<p>MONTO Y BASE PARA LIQUIDACION DE PENSIONES-Componentes inseparables \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n se calcula sobre una base y de all\u00ed se saca un porcentaje. No se puede entender el uno sin el otro. Esa base, en la teor\u00eda de la seguridad social, se denomina indistintamente como base reguladora, haber regulador, salario jubilatorio o haber jubilatorio. Trat\u00e1ndose de reg\u00edmenes especiales, se tendr\u00e1 en cuenta la base reguladora y el porcentaje que se\u00f1alen espec\u00edficamente tales reg\u00edmenes. Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, como en el caso que motiva la presente tutela, que el porcentaje es el del r\u00e9gimen especial del decreto 546\/71 y la base reguladora es la se\u00f1alada en la ley 100 de 1993. Si un funcionario o exfuncionario judicial o del Ministerio P\u00fablico re\u00fane los requisitos para gozar del r\u00e9gimen especial se aplicar\u00e1 en su integridad el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546\/71, luego no se puede tasar el monto de acuerdo con la ley 100 de 1993. Hacer lo contrario es afectar la inescindibilidad de la norma jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>BASE REGULADORA PARA LIQUIDAR PENSIONES-Relaci\u00f3n directa con el salario \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Disminuci\u00f3n de lo justo afecta la calidad de vida \u00a0<\/p>\n<p>La disminuci\u00f3n de lo justo, en la liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, \u00a0afecta la calidad de vida del aspirante a pensionado, acostumbrado en su actividad laboral a recibir un salario que le ha permitido fijarse determinadas metas y compromisos. El m\u00ednimo vital tiene una dimensi\u00f3n cualitativa y no cuantitativa. Adem\u00e1s, disminuir arbitrariamente el monto de una pensi\u00f3n es obligar a la persona a no retirarse del trabajo porque los ingresos salariales no tendr\u00edan la legal correspondencia con el ingreso pensional y esto afecta el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad del aspirante a jubilado y el derecho al descanso. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Amenaza al pasar el trabajador de activo a pasivo \u00a0<\/p>\n<p>Para que se afecte el m\u00ednimo vital no tiene que haberse renunciado previamente al cargo. Se puede alegar la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0cuando existe la amenaza de afectaci\u00f3n y esto acontece al pasar de trabajador activo a pasivo. Por consiguiente, no es argumento v\u00e1lido decir que el m\u00ednimo vital solo se vulnera cuando el peticionario se quede sin trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE MAGISTRADO-Vulneraci\u00f3n por no liquidaci\u00f3n proporcional de su pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE MAGISTRADO-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no tenerse en cuenta el principio de favorabilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia por causarse perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 587434 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Eduardo Duarte Chinchilla \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Pensi\u00f3n de funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y por el Consejo Superior de la Judicatura , Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Hernando Duarte Chinchilla contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Eduardo Duarte Chinchilla, funcionario de la Rama Judicial, reuni\u00f3 los requisitos exigidos para acceder a su pensi\u00f3n de vejez y por lo tanto solicit\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario, el 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda mas de 40 a\u00f1os de edad, luego tiene derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha laborado al servicio de la Rama Judicial por 34 a\u00f1os, desde el 4 de septiembre de 1965, en forma ininterrumpida, \u00a0por lo tanto, invoc\u00f3 el r\u00e9gimen especial que para los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico tiene establecido el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546\/71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n # 0694 de 23 de enero de 2001, fijando una mesada de $3\u2019574.637,76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar el monto antes se\u00f1alado, la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la referida Caja liquid\u00f3 la pensi\u00f3n tomando el 75% del salario promedio devengado por el peticionario entre el 1\u00b0 de abril de 1994 hasta el 30 de mayo de 2000. Es decir, hizo caso omiso del r\u00e9gimen especial, en cuanto al monto de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El afectado agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa contra la determinaci\u00f3n que lo afectaba. El 14 de junio de 2001, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n 015414 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. La Caja \u00a0consider\u00f3 que el decreto 546 de 1971 tiene cuatro elementos: edad para acceder a la pensi\u00f3n, tiempo de servicios, monto e ingreso base para liquidar. Como se aprecia, la entidad separ\u00f3 la base de liquidaci\u00f3n del monto de la mesada. Para la Caja: \u201cDe los citados elementos, \u00fanicamente los tres primeros constituyen beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En consecuencia, si bi\u00e9n el monto de la pensi\u00f3n de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico, se mantiene en el 75% del ingreso , la \u00a0base de liquidaci\u00f3n \u00a0se determinar\u00e1 en forma indicada \u00a0en la ley 100\/93, art\u00edculo 36 inciso 3\u00b0, as\u00ed como en la sentencia de la Corte Constitucional # 168 del 20 de abril de 1995, y no tomando la asignaci\u00f3n mensual mas elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apelaci\u00f3n fue resuelta por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social el 15 de noviembre de 2001, mediante Resoluci\u00f3n 5412. Confirm\u00f3 lo apelado. Sin embargo, se reconoce en la Resoluci\u00f3n que \u201cefectivamente el se\u00f1or Eduardo Duarte Chinchilla se encontraba cobijado \u00a0por un r\u00e9gimen especial el cual es el correspondiente a la Rama Jurisdiccional y Ministerio P\u00fablico, regulado por los decretos \u00a0leyes 902 y 903 de 1969, 546 de 1971, 1231 de 1973, 717 y 2726 de 1978, y los decretos reglamentarios 1726 de 1973 y 1660 de 1978..\u201d, pero \u00a0considera que los factores base de liquidaci\u00f3n y la forma de liquidar la misma son los se\u00f1alados en los decretos reglamentarios de la ley 100 de 1993. Adem\u00e1s, dice la Resoluci\u00f3n algo contradictorio: \u201cy en el presente caso como ya se indic\u00f3 es aplicable el 75% \u00a0de la asignaci\u00f3n mensual mas elevada percibida en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, donde el per\u00edodo reliquidable de la pensi\u00f3n del recurrente es el comprendido entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de mayo de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera el peticionario \u00a0que con esta actitud de fijar una pensi\u00f3n ostensiblemente inferior a la que corresponde, con violaci\u00f3n a los par\u00e1metros del r\u00e9gimen especial, se le han violado los derechos al debido proceso, a la igualdad; se han desconocido \u00a0los principios constitucionales de favorabilidad, \u00a0irrenunciabilidad; y no se han tenido en cuenta el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y el r\u00e9gimen especial para los funcionarios judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pide que se le de aplicaci\u00f3n plena al r\u00e9gimen especial consagrado en el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546 de 1971, que favorece al funcionario o empleado de la rama jurisdiccional o del ministerio p\u00fablico que haya cumplido veinte a\u00f1os de servicio y tenga cincuenta y cinco a\u00f1os de edad si es var\u00f3n o cincuenta si es mujer, en cuyo caso \u00a0la pensi\u00f3n debe liquidarse \u00a0por un valor del 75% \u00a0del mayor sueldo mensual devengado \u00a0en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, con la sola condici\u00f3n de haber laborado \u00a0por lo menos diez a\u00f1os en la rama jurisdiccional o en el ministerio p\u00fablico o en ambos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Memoriales de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que se\u00f1al\u00f3 la mesada objetada por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n 15414 de 2001 de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n y confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0694\/01. \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n 5412 proferida \u00a0por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social el 15 de noviembre de 2001, confirmando las anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado de la Administraci\u00f3n Judicial \u00a0sobre sueldo del peticionario, expedido el 30 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n al juzgador de tutela, rese\u00f1ando su posici\u00f3n. Explica por qu\u00e9 no tuvo en cuenta el salario mas alto devengado por el peticionario durante el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6. Constancias de la Universidad del Norte y de la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe sobre pago de semestres para los hijos del tutelante, por parte de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>7. Certificado de la DIAN seg\u00fan el cual no paga impuesto de renta porque sus ingresos (salario) y egresos significan \u201cValor del impuesto: 0\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.Recibos de pago mensual de servicios p\u00fablicos por un valor aproximado de $600.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Pago de impuestos varios. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia la profiri\u00f3 el 30 de enero de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0negando por improcedente la tutela instaurada. Considera que existen otros mecanismos de defensa judicial y que no hay perjuicio irremediable porque el peticionario est\u00e1 vinculado al Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico como magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura (con dos ausencias justificadas y un salvamento parcial de voto), el 14 de marzo de 2002 confirm\u00f3 la improcedencia porque no hay un perjuicio irremediable ya que el peticionario es un abogado que goza de su trabajo que le permite una congrua subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTOS AGREGADOS A ESTE \u00a0PROCESO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterio del Subdirector General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n para justificar por qu\u00e9 no se cumple con la totalidad del art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546 de 1971 y por qu\u00e9 al peticionario le tuvieron como promedio para el monto de su pensi\u00f3n los sueldos recibidos \u00a0desde el 1\u00b0 de abril de 1994 hasta el 30 de mayo de 2000: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Lo anterior teniendo en cuenta que el ingreso base \u00a0de liquidaci\u00f3n para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a los cuales les falta menos de diez a\u00f1os para consolidar su derecho, es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, referido al promedio de los ingresos devengados sobre los cuales se realizaron aportes o cotizaciones y no a todo lo recibido por el trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. Sentencia de tutela del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de 28 de septiembre de 1999, que concedi\u00f3 el amparo, de manera transitoria, a Esperanza G\u00f3mez de Miranda, ordenando que el 75% del monto de la pensi\u00f3n fuera tomado \u201cde la asignaci\u00f3n mensual mas elevada que la actora hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio como funcionaria de la rama jurisdiccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. Resoluci\u00f3n # 31485 de 29 de noviembre de 2000, de la Subdirectora General de Prestaciones Econ\u00f3micas \u00a0de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, que en cumplimiento de una sentencia del Tribunal Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, liquid\u00f3 la pensi\u00f3n de Hernando S\u00e1nchez Moreno, Magistrado de Tribunal Administrativo, con base en el 75% de la asignaci\u00f3n mas elevada \u00a0que deveng\u00f3 el actor en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>d. Resoluci\u00f3n # 22584 de 24 de septiembre de 2001 que, en cumplimiento de un fallo de tutela del Consejo Superior de la Judicatura, liquid\u00f3 la pensi\u00f3n de Gloria Luc\u00eda Sarmiento, aplicando el 75% \u00a0sobre el salario del mes mas alto del \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>e. Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, del 20 de noviembre de 2001, en el caso de Nelson Zuluaga Ram\u00edrez, ordenando la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n teniendo en cuenta la asignaci\u00f3n mas elevada \u00a0que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>f. Sentencia de tutela del Consejo Superior de la Judicatura, del 13 de agosto de 2001, magistrado ponente Eduardo Campo Soto, concediendo el amparo a la se\u00f1ora Gloria Sarmiento Santander y ordenando como mecanismo transitorio que se liquide la mesada de acuerdo con el sueldo mas alto durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. En este fallo el Consejo Superior de la Judicatura hace referencia a la existencia de sentencias \u00a0en las cuales tambi\u00e9n concedi\u00f3 la tutela por la misma causa (19 de octubre de 1999, 30 de noviembre de 2000). En todos estos fallos dijo el Consejo Superior que se afectaba el debido proceso y que no se entiende \u00a0\u201cc\u00f3mo es posible que la accionada (Caja Nacional de Previsi\u00f3n)\u00a0 dicte unos actos administrativos, disfrazados en conceptos supuestos de razonabilidad, para poder apoyar su negativa de dar el monto verdadero \u00a0de la pensi\u00f3n del accionante, pues en verdad no tiene presentaci\u00f3n que por un lado, el ente estatal acepte \u00a0que el pensionado tiene derecho a un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n como lo es \u00a0el decreto 546 de 1971, porque seg\u00fan su propio dicho \u00a0y lo demostrado en la actuaci\u00f3n administrativa, el actor ten\u00eda la edad, el tiempo de servicio excepcional (10 a\u00f1os en la rama judicial), el derecho a un 75% de su pensi\u00f3n, pero no acepta su liquidaci\u00f3n conforme lo ordena este r\u00e9gimen excepcional, para en forma caprichosa y arbitraria \u00a0y desconociendo todo tipo de interpretaci\u00f3n de orden constitucional y legal y alejado de los principios \u00a0rectores laborales, como el de la favorabilidad e inescindibilidad de la norma, niega la forma de liquidaci\u00f3n pensional para los servidores de la Rama Judicial \u00a0contemplada en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de 1971\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS \u00a0A TRATAR \u00a0<\/p>\n<p>En la presente tutela se decidir\u00e1 si el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y a un r\u00e9gimen especial implica la correcta liquidaci\u00f3n de la mesada pensional. Para ello se reiterar\u00e1 lo dicho por la Corte Constitucional en numerosas oportunidades sobre el derecho a la seguridad social en pensiones, los principios de \u00e9sta, \u00a0los reg\u00edmenes especiales (entre ellos el de la Rama Judicial) y \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se reiterar\u00e1 la jurisprudencia que afirma que se incurre en v\u00eda de hecho y por consiguiente \u00a0se viola \u00a0el debido proceso cuando f\u00e1cticamente se desconoce un r\u00e9gimen especial de pensiones que debe cobijar plenamente a una persona que est\u00e1 dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto final se estudiar\u00e1 el aspecto procedimental de si es procedente o no la tutela cuando el aspirante a jubilado a\u00fan \u00a0no se ha retirado del trabajo y por consiguiente recibe salario. Lo anterior se plantea porque \u00a0en las sentencias que se revisan se afirma que por tal circunstancia no se afecta el m\u00ednimo vital y por lo tanto no procede la tutela; se resolver\u00e1 tal objeci\u00f3n reiter\u00e1ndose lo dicho por la Corte Constitucional en la T-1284\/012 y T-055\/02 \u00a0que reconocen la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y por ende la prosperidad de la tutela aun cuando el peticionario contin\u00fae recibiendo su sueldo. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL LO PROTEGE \u00a0LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. La seguridad social en pensiones es un derecho \u00a0constitucional. Art\u00edculos 48 y 49 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>La Carta de 1991 constitucionaliz\u00f3 la seguridad social en los art\u00edculos 48 y 49. En la Asamblea Constituyente fueron numerosos los debates que se dieron para lograrlo. La Corte Constitucional \u00a0en Sentencia T-323 de 19963, explic\u00f3 la raz\u00f3n de ser de esa protecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026evidentes razones de justicia material &#8230; llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien adquiere el status de jubilado tambi\u00e9n tiene \u00a0un derecho adquirido. Art\u00edculo 58 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>La persona que cumple con \u00a0los requisitos exigidos \u00a0para acceder a una pensi\u00f3n, ipso facto tiene el status de jubilado y por consiguiente \u00a0un derecho adquirido al reconocimiento pleno y oportuno de su jubilaci\u00f3n. No es un derecho abstracto sino un derecho que se concreta en una mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 de la ley 100 de 1993 \u00a0 ordena respetar y mantener la vigencia de los derechos adquiridos conforme a normatividad anterior. Determinaci\u00f3n que se corrobora en las sentencias C-027\/95 y C-168\/95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosos fallos, entre ellos la SU-430\/984, se dice que hay un derecho adquirido a la pensi\u00f3n de vejez. Estas jurisprudencias tienen su precedente en sentencias de la Corte Suprema de Justicia, cuando \u00e9sta ejerc\u00eda el control constitucional. 5 \u00a0<\/p>\n<p>3. La seguridad social en pensiones, al constituirse en derecho adquirido, debe ser respetada (con aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad) y es exigible ante los jueces. Art\u00edculos 48, 86, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, art\u00edculo 48 de la C.P., la jurisprudencia ha dicho que es un derecho subjetivo. As\u00ed se expres\u00f3 en la sentencia T-1752\/20006. Es, pues, un derecho a algo, reclamable ante los funcionarios administrativos; y tambi\u00e9n ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica y los ciudadanos tienen acceso a ella (art\u00edculos 228 y 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En materia de seguridad social en pensiones, el derecho se adquiere no solo con base en la actual normatividad de la ley 100 de 1993, sino tambi\u00e9n de acuerdo con los reg\u00edmenes pensionales anteriores, siempre que se den algunas circunstancias que la ley exija, por permitirlo \u00a0el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en armon\u00eda con los decretos 691 de 1994 y 2527 de 2000, cuando se trata de empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El aspirante a pensionado \u00a0tiene el derecho a que se le resuelva su situaci\u00f3n dentro del marco normativo correspondiente, preferenci\u00e1ndose el derecho sustancial. Y si ello no ocurre y se le afectan derechos fundamentales puede acudir a la tutela (art\u00edculo 86 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la seguridad social debe ser efectivo . Art\u00edculos 2\u00b0 y 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala los fines del Estado. Entre ellos figura: \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice la sentencia \u00a0T-470\/027 que \u00a0\u201cpara lograr el cabal cumplimiento de los fines perseguidos por el Estado, se impone que las autoridades encargadas del reconocimiento de los derechos de las personas lo hagan en efecto, sin buscar esguinces, sin poner trabas que dificulten o hagan menos posible el goce efectivo de los derechos de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Casos en los cuales \u00a0la seguridad social en pensiones adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental. Art\u00edculos 11, 13, 16, 46 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Dice la \u00a0 sentencia T-426 de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la T-111\/94 se consider\u00f3 como derecho fundamental el derecho a la seguridad social respecto de los ancianos. La Corte \u201c ha reconocido en reiteradas ocasiones el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que de \u00e9l se desprende\u201d expres\u00f3 la sentencia T-181\/93. En similar sentido: T-516\/93, \u00a0T-068\/94, T-426\/93, T-456\/94, T-671\/00, T-1565\/00. En ellas \u00a0la jurisprudencia ha dicho que se adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales. Esta afirmaci\u00f3n tiene respaldo en \u00a0la C-177 de 1998. 8 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0T-491\/01, respecto a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n en cuanto al derecho de petici\u00f3n y en conexi\u00f3n con el derecho a la seguridad social, la jurisprudencia expres\u00f3: \u201cEn innumerables pronunciamientos9 la Corte ha reiterado que el derecho a la seguridad social en pensiones, en cuanto vinculado al derecho a la subsistencia en condiciones dignas, adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Generalmente, la protecci\u00f3n tutelar \u00a0a la seguridad social se da \u00a0en conexidad con otros derechos. Art\u00edculos 23, 25, 29, 53, entre otros \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expresado anteriormente, lo que comunmente acontece es que la seguridad social se ampara en conexidad con derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, existe protecci\u00f3n por conexidad con el derecho al trabajo \u00a0seg\u00fan lo afirma \u00a0la sentencia \u00a0T-453\/9210, trat\u00e1ndose de trabajadores dependientes: \u201cComo el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n y edad a los cuales se condicion\u00f3 su nacimiento, es necesariamente derivaci\u00f3n del derecho al trabajo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la seguridad social \u00a0puede estar conectada con otros derechos que no admiten duda sobre su jusfundamentalidad. \u00a0Tal \u00a0ocurre cuando el no reconocimiento del derecho a la seguridad social \u00a0en pensiones tiene la potencialidad de poner en peligro \u00a0derechos \u00a0como la vida, \u00a0la igualdad, el debido proceso, \u00a0la dignidad humana, la integridad f\u00edsica o el m\u00ednimo vital \u00a0de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46)11. Y lo que es mas frecuente, la conexidad con el derecho de petici\u00f3n12. \u00a0En todas estas circunstancias la tutela es procedente. Es mas, el fallo de tutela no puede limitarse al examen \u00a0del derecho fundamental que el peticionario invoque y la orden no puede limitarse a exigir una \u00a0respuesta simplemente formal, sino que en muchas ocasiones el pronunciamiento judicial debe estar adicionado con otras \u00f3rdenes que garanticen realmente \u00a0 el derecho a la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho al reconocimiento correcto de una pensi\u00f3n tiene el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental. Art\u00edculos 23, 29, 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-1354\/0013 reiter\u00f3 que el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n es un derecho fundamental para las personas de la tercera edad, porque tiene que ver con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas (art\u00edculo 48 en conexidad con el art\u00edculo 23 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la T-235\/0214 se dijo que el aspirante a pensionado tiene derecho a acciones del ente gestor y no est\u00e1 obligado a asumir las secuelas del desd\u00e9n administrativo, ni el \u201cdesorden que ha ocasionado una ostensible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n\u201d(T-796\/01). No pueden existir \u00a0disculpas para demorar el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u201cLas entidades estatales que tienen la funci\u00f3n de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no pueden escudarse en los tr\u00e1mites administrativos para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales\u201d (T-887\/01).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley indica que entre el instante en que se presenta la solicitud y el reconocimiento de la prestaci\u00f3n no pueden transcurrir mas de seis meses. Y lo justo es que cuando \u00a0el trabajador deje \u00a0de ser activo, inmediatamente \u00a0pueda disfrutar de su jubilaci\u00f3n. De ah\u00ed que se permita, como es obvio, presentar la solicitud de pensi\u00f3n estando a\u00fan trabajando el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Principios constitucionales en la seguridad social y el trabajo. Art\u00edculos 48, 49 y 53 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la pensi\u00f3n \u00a0implica la necesidad de \u00a0hacer respetar los principios de la seguridad social \u00a0que aparecen en la propia Constituci\u00f3n: \u00a0eficiencia, universalidad, solidaridad (art\u00edculos 48 y 49).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de trabajadores dependientes, \u00a0 los principios generales del derecho al trabajo que la doctrina ha establecido y que en Colombia \u00a0adquieren rango constitucional en el art\u00edculo 53 \u00a0de la C.P., conllevan la \u00a0primac\u00eda de la realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, la condici\u00f3n mas beneficiosa, el principio pro operario, la justicia social y la \u00a0intangibilidad de la remuneraci\u00f3n.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El principio de eficiencia implica no obstaculizar el derecho del jubilado. Art\u00edculo 48 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social (art\u00edculo 48 de la C.P.) es un servicio p\u00fablico. Adem\u00e1s es esencial y obligatorio ( art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 100\/93). La eficiencia es un principio no solo de la seguridad social sino de cualquier servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Los postulados del Estado Social de Derecho en materia de Seguridad Social no pueden realizarse cuando las propias entidades p\u00fablicas \u00a0obstaculizan el derecho pleno del trabajador o extrabajador \u00a0de acceder a la pensi\u00f3n16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho debe haber \u00a0pronta e integra respuesta a las peticiones, esto hace parte de la eficiencia. No hacerlo ser\u00eda afectar tambi\u00e9n el principio de igualdad material. No hay eficiencia si la decisi\u00f3n no se ajusta a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-235\/0217 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa organizaci\u00f3n y el procedimiento que las normas se\u00f1alen para la tramitaci\u00f3n y reconocimiento de la prestaci\u00f3n, no pueden traducirse en obst\u00e1culos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben ayudar a una \u00a0pronta y justa decisi\u00f3n. Lograr el orden justo es pues el objetivo y el principio de la eficiencia \u00a0tiene que contribuir a ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. El principio de irrenunciabilidad es un derecho que \u00a0se predica respecto de todos los elementos \u00a0integrantes del derecho a la seguridad social. Art\u00edculos 48 y 53 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0 de la \u00a0seguridad social, los derechos adquiridos se reafirman porque el derecho a la seguridad social es irrenunciable (art\u00edculo 48 C.P.). Este principio se reproduce en el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La irrenunciabilidad significa que el aspirante a pensionado no puede renunciar \u00a0a que se le otorgue \u00a0su derecho, ni total ni parcialmente.18 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-049\/02 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su art\u00edculo 48 que la seguridad social es un derecho de naturaleza irrenunciable, como \u201cmanifestaci\u00f3n concreta del Estado Social de Derecho\u201d19. Tal derecho est\u00e1 constituido a su vez por varias expresiones entre las cuales se encuentra el derecho a pensi\u00f3n en sus diferentes modalidades, las cuales incluyen la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser \u00e9sta una proyecci\u00f3n concreta de la seguridad social, tiene el car\u00e1cter de irrenunciable. La Corte en numerosas ocasiones ha protegido a trav\u00e9s de la tutela el derecho a percibir mesadas pensi\u00f3nales20 de pensi\u00f3n de sobrevivientes e inclusive ha reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por considerarla como derecho irrenunciable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la entidad encargada del reconocimiento de una pensi\u00f3n no lo hace por lo que legalmente \u00a0corresponde, el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido. Ser\u00eda atentar contra los derechos fundamentales que se considerara \u00a0que no puede reclamar amparo el pensionado a quien se le ha efectuado una incorrecta liquidaci\u00f3n de su mesada, en detrimento del debido proceso y del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema de la no renuncia, en la normatividad y jurisprudencia preconstitucional ya se manejaba la idea de que solamente con autorizaci\u00f3n legal expresa podr\u00eda excepcionalmente renunciarse. Por ejemplo, \u00a0el Consejo de Estado \u00a0en sentencia de 19 de febrero de 1962 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la renuncia de las prestaciones sociales, en los casos en que ella es permitida por la ley, tenga validez, es necesario que sea autorizada \u00a0por el funcionario del trabajo respectivo, o en su defecto, por la primera autoridad pol\u00edtica del lugar, tal como lo dispone el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del decreto 2615 de 1946, que adicion\u00f3 lo que sobre este aspecto ordenaba \u00a0el art\u00edculo 11 del 2127 de 1945\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente ni siquiera con permiso se puede renunciar. Lo contrario afectar\u00eda los art\u00edculos 48 y 53 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocer los principios de la seguridad social y del derecho al trabajo, y, en especial los principios de eficiencia, irrenunciabilidad y \u00a0favorabilidad afecta el debido proceso. Art\u00edculos 29, 48, \u00a053 y 58 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma es \u00a0 mandato constitucional (art\u00edculo 53 C.P.). Adem\u00e1s tiene respaldo en toda la doctrina y jurisprudencia laboral y de la seguridad social. Expresamente est\u00e1 establecida la favorabilidad \u00a0desde la ley 6\u00aa de 1945, art\u00edculo 36: \u201cLas disposiciones de esta secci\u00f3n (sobre prestaciones oficiales) \u00a0y de la secci\u00f3n segunda, en cuanto sean mas favorables a los trabajadores (empleados y obreros) tanto oficiales como particulares, se aplicar\u00e1n de preferencia a cualquier otra que regulen la materia a que aquella se refieren a su turno, estas \u00faltimas se aplicar\u00e1n de preferencia \u00a0a las referidas secciones de la presente ley, en cuanto fueran mas favorables a los trabajadores\u201d. El art\u00edculo 21 del C.S. del T. se pronuncia en el mismo sentido. Por lo tanto, ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia a dicho principio. \u00a0<\/p>\n<p>En la C-168\/95 la Corte Constitucional dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le esta permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador\u201d21. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La misma C-168 de 1995 dijo sobre favorabilidad, en el tema de pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY en punto a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia de r\u00e9gimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es gen\u00e9rica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes reg\u00edmenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 exist\u00edan en el sector privado y en el p\u00fablico, para establecer cu\u00e1l resulta m\u00e1s favorable a determinado trabajador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocer la condici\u00f3n mas favorable afecta el debido proceso como lo ha se\u00f1alado la Corte en la T-456\/94, T-440\/98, T-369\/98, T-242\/98, T-549\/98, C-177\/98, T-295\/99, T-408\/00 \u00a0y T-1294\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del anterior contexto, no puede haber \u00a0exclusi\u00f3n de beneficios en el caso de reg\u00edmenes especiales porque si la norma se\u00f1ala varios aspectos beneficiosos, no se puede decir que unos se aplican y otros no. Tal proceder afecta el car\u00e1cter inescindible de las normas y viola los principios constitucionales antes referidos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DESCONOCER UN REGIMEN ESPECIAL BASADO EN \u00a0EL REGIMEN DE TRANSICION, SIGNIFICA VIOLAR EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y CON LOS DERECHOS ADQUIRIDOS \u00a0<\/p>\n<p>12. Los reg\u00edmenes especiales se respaldan en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 el derecho a la seguridad social y le traslad\u00f3 al legislador el dise\u00f1o del sistema. La ley 100 de 1993 estableci\u00f3 un sistema general de pensiones y al mismo tiempo permiti\u00f3 reg\u00edmenes exceptuados y reg\u00edmenes especiales. Estos \u00faltimos mantienen su vigencia en cuanto est\u00e9n amparados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que el art\u00edculo 36 de la mencionada ley estableci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-235\/02 precis\u00f3 hasta cuando opera el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y los reg\u00edmenes especiales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi dentro de las Ramas y Entidades del Estado, rese\u00f1adas en el decreto 691\/94 hab\u00eda sectores que ten\u00edan reg\u00edmenes especiales, significa que \u00e9stos tambi\u00e9n fenecen al terminar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la ley 100\/93, o sea el 30 de marzo de 2014 al cumplir 60 a\u00f1os los varones que el 1\u00b0 de abril ten\u00edan 40 a\u00f1os de edad \u00a0y al cumplir 55 a\u00f1os las mujeres que a tal fecha ten\u00edan 35 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que agregar que el decreto 691\/94 estableci\u00f3 unas excepciones porque la norma no pod\u00eda violar derechos adquiridos. Esas excepciones son las establecidas en los llamados reg\u00edmenes exceptuados (art\u00edculo 279 Ley 100\/93) y los establecidos en el art\u00edculo 28 del decreto 104\/94, en el decreto 314\/94 y en el decreto 1359\/93 ( parlamentarios y por extensi\u00f3n normativa a los \u00a0Magistrados de la Corte Suprema, Consejo de Estado, Corte Constitucional, \u00a0Consejo Superior de la Judicatura).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha considerado que la situaci\u00f3n de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las contempladas en la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, no es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos a\u00f1os de servicio o su edad est\u00e1 bastante lejos de la exigida. Estas situaciones de orden f\u00e1ctico \u00a0justifican un trato diferente. Por eso, en muchas legislaciones se permite un r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuando se modifican las condiciones del derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0se refiri\u00f3 la sentencia T-235\/02: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sustituci\u00f3n de una norma por otra exige la necesidad de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La existencia de normas transitorias \u00a0es indispensable en la legislaci\u00f3n \u00a0sobre seguridad social en pensiones \u00a0porque hay derechos en via de adquisici\u00f3n.22 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un derecho ex &#8211; lege porque nace de una norma que expresamente lo establece y que se\u00f1ala criterios razonables para gozar de la excepcionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalmente, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se traduce en la supervivencia de normas \u00a0especiales favorables y preexistentes a una ley general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>14. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n consolida una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-235\/02, proferida por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez entre en vigencia la norma que establece el r\u00e9gimen transitorio, las personas que re\u00fanen los requisitos para adquirirlo consolidan una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no puede ser menoscabada. Es adem\u00e1s un aut\u00e9ntico derecho subjetivo que le da a su titular el derecho a que se le reconozca la prestaci\u00f3n en las condiciones establecidas en la normatividad anterior y a acudir ante la jurisdicci\u00f3n en caso de incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como adem\u00e1s los derechos provenientes de la seguridad social son irrenunciables, (art\u00edculos 48 y 53 C.P.), con mayor raz\u00f3n se requiere un r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15. En la ley 100 de 1993 se estableci\u00f3 de manera general el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 de la \u00a0ley 100 de 1993 estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n universal del sistema de seguridad social en pensiones23. Esa excepci\u00f3n es para \u00a0 quienes el 1\u00b0 de abril de 1994 hayan tenido 35 a\u00f1os si son mujeres o 40 a\u00f1os si son hombres o 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios o de tiempo cotizado; a ellos se les aplicar\u00e1 lo establecido en el r\u00e9gimen anterior a la ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n.24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 \u00a0es una norma de orden p\u00fablico, desarrolla el \u00a0principio de favorabilidad \u00a0reconocido \u00a0en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que penetra en todo el ordenamiento laboral por ser su hilo conductor. Adem\u00e1s, la ley 100 \u00a0art. 11, tambi\u00e9n establece el principio de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Surge un derecho adquirido para acogerse al r\u00e9gimen de transici\u00f3n dijo la sentencia T-534\/0125: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, el respeto de los derechos adquiridos con base en reg\u00edmenes pensionales anteriores est\u00e1 previsto en el inciso final del art\u00edculo 36, el cual \u00a0establece que \u00a0quienes a la fecha de vigencia de la Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez de acuerdo a normas favorables anteriores, a\u00fan cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, en este momento coexisten varios reg\u00edmenes pensionales solidarios de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0La regla general establecida en el art\u00edculo 33 de la Ley 100, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36, los reg\u00edmenes excepcionales previstos en el art\u00edculo 279 y en otras disposiciones y los derechos adquiridos con base en reg\u00edmenes pensionales anteriores. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>16. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n tambi\u00e9n esta consagrado para \u00a0los servidores p\u00fablicos que est\u00e1n en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen general de pensiones, establecido en la ley 100 de 1993, tiene como excepciones a los reg\u00edmenes exceptuados y a los reg\u00edmenes especiales. No se puede confundir exceptuados con especiales. Los primeros est\u00e1n expresamente se\u00f1alados en la ley 100 de 1993 y los segundos no aparecen especificados en la ley 100\/93, sino que se sustentan en normatividad anterior a la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los servidores del Estado, salvo el caso de los \u00a0exceptuados por el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, la regla es el traslado al r\u00e9gimen general de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 273 de la ley 100 de 1993, al determinar el r\u00e9gimen aplicable a los servidores p\u00fablicos dijo que se podr\u00e1n incorporar \u201crespetando los derechos adquiridos a los servidores p\u00fablicos, a\u00fan a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 691 de 1994 \u00a0incorpor\u00f3 \u00a0al sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 a los funcionarios de la rama ejecutiva, nacional, departamental, municipal, a los servidores p\u00fablicos del Congreso, a la rama judicial, Ministerio P\u00fablico, Fiscal\u00eda, Contralor\u00eda, Organizaci\u00f3n Electoral. E indic\u00f3, que para ellos la vigencia del sistema general de pensiones comenz\u00f3 a regir, en el orden nacional, el 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el decreto citado \u00a0reiter\u00f3 que hay un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que por lo tanto se torna intocable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 691 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>\u201d Los servidores p\u00fablicos que seleccionen el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones que lo reglamentan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una de esas disposiciones que lo reglamentan es el decreto 2527 de 2000 \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 (se analizar\u00e1 posteriormente). \u00a0<\/p>\n<p>17. Existencia de \u00a0reg\u00edmenes especiales \u00a0<\/p>\n<p>No solamente en Colombia sino en muchos Estados existen reg\u00edmenes especiales. En Espa\u00f1a, por ejemplo, \u00a0existen numerosos reg\u00edmenes especiales, la Ley de seguridad social presenta una lista abierta, que puede ser ampliada. Est\u00e1n los reg\u00edmenes especiales para los trabajadores agr\u00edcolas, los trabajadores del mar, los trabajadores aut\u00f3nomos, \u00a0los funcionarios p\u00fablicos civiles y militares, los empleados de hogar, los estudiantes, y se permite que el Ministerio de Trabajo determine otros reg\u00edmenes especiales26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los reg\u00edmenes especiales, nuestra jurisprudencia, en la sentencia C-608\/99 \u00a0expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ha sostenido esta Corte que el legislador, mientras no desconozca postulados o disposiciones constitucionales, goza de atribuciones suficientes para estructurar reg\u00edmenes generales y especiales en materia salarial y prestacional\u201d.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia C-461\/9528 analiz\u00f3 que los reg\u00edmenes especiales no atentan contra el derecho a la igualdad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. el establecimiento de reg\u00edmenes pensionales especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional, un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la ley 100 de 1993 existieron varios reg\u00edmenes especiales. Su caracter\u00edstica es que no se rigen por las normas prestacionales ordinarias. La misma ley 33 de 1985 exclu\u00eda de la regla general sobre requisitos para la pensi\u00f3n y monto de la mesada a \u201caquellos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18. R\u00e9gimen especial creado \u00a0para la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los varios reg\u00edmenes especiales \u00a0est\u00e1 el de la rama judicial y el ministerio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1. Los antecedentes de este r\u00e9gimen especial son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. La ley 22 de 1942 \u00a0estableci\u00f3 un r\u00e9gimen especial que ten\u00eda estas modalidades: la pensi\u00f3n equival\u00eda a la mitad del sueldo \u00a0mayor que hubiere devengado el funcionario en propiedad durante un a\u00f1o por lo menos, el l\u00edmite m\u00e1ximo era de $250.oo, se requer\u00edan 20 a\u00f1os de servicio \u00a0en cualquier puesto del estado y sesenta a\u00f1os de edad; pero si carec\u00eda de renta y de capacidad de trabajo se conced\u00eda a los 50 a\u00f1os y eran los Tribunales Superiores quienes reconoc\u00edan la pensi\u00f3n, inclusive las correspondientes a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>b. El decreto 902 de 1969 anunci\u00f3 que se ir\u00eda a dictar un r\u00e9gimen especial para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico \u00a0y se\u00f1al\u00f3 desde aqu\u00e9l entonces \u00a0que \u00a0la pensi\u00f3n \u201cse liquidar\u00e1 con base en el mayor sueldo devengado \u00a0en el \u00faltimo a\u00f1o, y sin l\u00edmite de cuant\u00eda\u201d ( art\u00edculo 4\u00b0, in fine).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante indicar lo que dijo el art\u00edculo 1\u00b0 de dicho decreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras se establece el r\u00e9gimen especial \u00a0de seguridad social para los funcionarios de la rama jurisdiccional y del ministerio p\u00fablico, prevenido en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 20 de la ley16 de 1968, ser\u00e1n aplicables a ellos las disposiciones del decreto extraordinario # 3135 de 26 de diciembre de 1968, \u00a0en cuanto sean compatibles con la situaci\u00f3n propia de tales empleados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que por mandato del legislador (ley 16 de 1968) y del propio ejecutivo (decreto 902 de 1969) se determin\u00f3 que habr\u00eda un r\u00e9gimen especial para los funcionarios de la rama jurisdiccional y del ministerio p\u00fablico29\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2. R\u00e9gimen \u00a0especial vigente: \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen especial vigente para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico es el establecido en el decreto 546 de 1971. El mencionado decreto contempla: vacaciones judiciales, pensiones, riesgos profesionales, asistencia por maternidad, cesant\u00eda, auxilio funerario, prestaciones m\u00e9dicas, aportes, plan habitacional, revisi\u00f3n de sueldos y pensiones, para funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Su art\u00edculo 1\u00b0 indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional \u00a0y del \u00a0ministerio p\u00fablico tendr\u00e1n derecho a las garant\u00edas sociales y econ\u00f3micas en la forma \u00a0y t\u00e9rminos que establece el presente decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pensi\u00f3n, el mencionado decreto, art\u00edculo 6\u00b0, se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendr\u00e1n derecho, al llegar a los cincuenta y cinco a\u00f1os de edad si son hombres \u00a0o de \u00a0cincuenta si son mujeres, y al cumplir veinte a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio p\u00fablico, o a ambas actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% \u00a0de la asignaci\u00f3n \u00a0mensual mas elevada que hubiere devengado \u00a0en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado decreto 546\/71 fue reglamentado por el decreto 1660 de 1978, que en lo pertinente dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 132. Los funcionarios y empleados tendr\u00e1n derecho, al llegar a los cincuenta y cinco a\u00f1os de edad , si son hombres y de cincuenta si son mujeres, y cumplir veinte a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia \u00a0de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente \u00a0a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio P\u00fablico o a las Direcciones de Instrucci\u00f3n Criminal, o a las tres actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% \u00a0de la asignaci\u00f3n mensual mas elevada que hubieren devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y para que no quedara duda alguna sobre la base de la liquidaci\u00f3n, el art\u00edculo 133 del citado decreto 1660\/78 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el tiempo de servicio exigido en el art\u00edculo precedente se hubiere prestado en la Rama Jurisdiccional, en el Ministerio P\u00fablico o en las Direcciones de Instrucci\u00f3n Criminal en lapso menor de diez a\u00f1os, \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se liquidar\u00e1 \u00a0en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Ejecutiva\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>Es de agregar que existieron normas que mantuvieron la vigencia del r\u00e9gimen especial, antes de expedirse \u00a0la ley 100 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>La ley 33 de 1985 regul\u00f3 el tema de las pensiones de los empleados oficiales. Sin embargo, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades \u00a0que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones\u201d. ( subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 se expidi\u00f3 la ley 4\u00aa de 1992 sobre r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, dentro de ellos los de la rama judicial y el ministerio p\u00fablico. El art\u00edculo 2\u00b0 de dicha ley reafirma la protecci\u00f3n a los reg\u00edmenes especiales. Dice la norma, en lo \u00a0pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional \u00a0de los servidores enumerados en el art\u00edculo anterior, el gobierno nacional tendr\u00e1 en cuenta los siguientes objetivos y criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a.El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del r\u00e9gimen general, como de los reg\u00edmenes especiales. En ning\u00fan \u00a0caso se podr\u00e1n desmejorar \u00a0sus salarios y prestaciones sociales;\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En forma terminante el art\u00edculo 10 de la ley 4 de 1992 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo r\u00e9gimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el gobierno nacional en desarrollo de la misma, carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos adquiridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18.3. La ley 100 de 1993, al establecer el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, mantuvo los reg\u00edmenes especiales y, concretamente para el caso de estudio, el establecido en el decreto 546 de 1971\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya se ha indicado en el texto de este fallo que la ley 100 de 1993 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que el art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 691 de 1994 precis\u00f3 que los servidores p\u00fablicos que escojan para su pensi\u00f3n de vejez \u00a0el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones que lo reglamentan. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, est\u00e1 vigente el decreto 546 de 1971 para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico que queden cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. As\u00ed lo han reconocido, entre otras, las sentencias 470\/02 y 189\/01. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que por determinaci\u00f3n legal, los magistrados titulares \u00a0de las Altas Cortes, aunque inicialmente estaban cobijados por el r\u00e9gimen especial del decreto 546\/71, despu\u00e9s \u00a0fueron asimilados, para efectos pensionales, a los Parlamentarios. Para ellos la mencionada ley 4\u00aa de 1992 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. El gobierno nacional establecer\u00e1 \u00a0un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aqu\u00e9llas y \u00e9stas \u00a0no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o y que por todo concepto, perciba el Congresista y se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La liquidaci\u00f3n de pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00e1n teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete \u00a0la jubilaci\u00f3n, el reajuste o la sustituci\u00f3n respectiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la T-235\/02 dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Perfectamente pueden todas las personas que est\u00e1n en r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en el evento de que pudieren quedar cobijados por dos reg\u00edmenes especiales, optar por el que prefieran porque as\u00ed lo permite el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0del decreto 2527 de 2000 (reglamentario del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993) ya que dicho art\u00edculo 4\u00b0 dice en una de sus partes: \u00a0\u201csin perjuicio de que en todo caso conserve el derecho a acogerse \u00a0a otro r\u00e9gimen general de transici\u00f3n cuando ello proceda, en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19. El acto administrativo que resuelve sobre una pensi\u00f3n \u00a0puede \u00a0incurrir en v\u00eda de hecho; un ejemplo: cuando \u00a0no se da aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial para la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que es susceptible de tutela el acto administrativo que resuelve sobre una pensi\u00f3n, si en \u00e9l se ha cometido una v\u00eda de hecho.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0Sentencia T- 567\/99, se indic\u00f3 cuando puede acontecer una v\u00eda de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se predica lo anterior tambi\u00e9n para el caso de via de hecho en actos administrativos. La Corte Constitucional \u00a0en la T-827\/99 \u00a0se\u00f1al\u00f3 algunos eventos en los cuales ocurre v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite de las pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede darse la v\u00eda de hecho, lo ha admitido esta Corte, si se forza arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico, si se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Sentencia T-765 \/98). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, si se tiene en cuenta que hay derechos m\u00ednimos de los trabajadores, que no pueden disminuirse, ni son susceptibles de renuncia, ni es factible transigir sobre ellos, y que los jueces y los funcionarios administrativos no pueden soslayarlos, entonces, la violaci\u00f3n de estos derechos y la no aplicaci\u00f3n de la norma favorable en lo laboral es tambi\u00e9n v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de actos administrativos que tienen que ver con pensiones de funcionarios judiciales protegidos por el decreto 546\/71, la \u00a0sentencia T-470\/0235 \u00a0dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, en la resoluci\u00f3n en que se le neg\u00f3 el derecho de pensi\u00f3n al accionante, se le reconoce que tiene derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, teniendo en cuenta que al 1 de abril de 1994, el actor contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, pero descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen que consagra el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que el actor no cumple con el requisito de 20 a\u00f1os de servicio al Estado, pese a que el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de 1971, pues dicha disposici\u00f3n establece: \u00a0\u201cLos funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendr\u00e1n derecho al llegar a los 55 a\u00f1os de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio p\u00fablico, o a ambas actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas\u201d. As\u00ed, frente a este texto legal, es claro entonces que se incurre tambi\u00e9n en una v\u00eda de hecho al hacer una exigencia no contemplada por el legislador, lo que resulta vulneratorio del debido proceso y del derecho a la seguridad social del actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-470\/02 se agreg\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas y, teniendo en cuenta que los falladores de instancia fundamentaron sus decisiones negativas en la mencionada resoluci\u00f3n, la Corte habr\u00e1 de analizar si en su expedici\u00f3n hubo quebranto del debido proceso y, consecuencialmente, del derecho a la seguridad social cuya protecci\u00f3n impetra el actor, como quiera que al juez constitucional en un Estado social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran (C.P. art. 1), le corresponde velar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, en el evento de que puedan resultar vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos se\u00f1alados en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-470\/02 \u00a0analiza \u00a0la v\u00eda de hecho as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de la resoluci\u00f3n mediante la cual se neg\u00f3 al actor el derecho a su pensi\u00f3n, observa la Corte que se incurri\u00f3 en ostensible v\u00eda de hecho y en violaci\u00f3n al debido proceso por parte del Instituto de Seguro Social, como quiera que esa entidad se abstuvo de sumar todo el tiempo de servicio laborado por el actor, quien acredit\u00f3 haber laborado m\u00e1s de 10 a\u00f1os al servicio de la rama judicial, para solicitar, en consecuencia, su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada sentencia consider\u00f3 tambi\u00e9n que se \u201cdesconoci\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y en consecuencia el r\u00e9gimen especial que cobija a los funcionarios judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n a la cual se lleg\u00f3 en el precedente judicial de la T-470\/02 fue la siguiente: \u201cPor lo tanto, se proteger\u00e1 el derecho al debido proceso y a la seguridad social del actor \u00a0&#8230;&#8230;..todo con observancia del r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edficamente aplicable al accionante. \u00a0Y la determinaci\u00f3n de la Corte Constitucional fue la de que aunque la Resoluci\u00f3n se encuentre en firme, cabe la tutela, y \u201c la Corte la dejar\u00e1 sin efecto por cuanto en ella se incurri\u00f3 en una ostensible v\u00eda de hecho\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya se indic\u00f3 que el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 465 de 1971 expresamente dice que el monto de la mesada pensional de quienes tienen derecho al r\u00e9gimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 el 75% del sueldo mayor mensual percibido durante el \u00faltimo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n es clar\u00edsima y no admite discusi\u00f3n alguna. As\u00ed lo ha entendido el Consejo Superior de la Judicatura en los fallos de tutela mencionados en la presente sentencia y tambi\u00e9n lo ha se\u00f1alado la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (entre otras sentencias de la Secci\u00f3n Segunda : las \u00a0de 11 de octubre de 199436, \u00a018 de marzo de 199937, 8 de junio de 200038).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el motivo que se aduce por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social para no cumplir la norma y por ende afectar los derechos del aspirante a pensionado es el siguiente: que una cosa es el monto de la mesada y otra muy diferente la base para liquidar la pensi\u00f3n. Esta \u00a0opini\u00f3n no tiene \u00a0respaldo jur\u00eddico como se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>20. La base y el porcentaje son dos componentes inseparables \u00a0que condicionan el importe de una pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n se calcula sobre una base y de all\u00ed se saca un porcentaje. No se puede entender el uno sin el otro. \u00a0<\/p>\n<p>Esa base, en la teor\u00eda de la seguridad social, se denomina indistintamente como base reguladora, haber regulador, salario jubilatorio o haber jubilatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La ley puede fijar el promedio para la base regulatoria de maneras diferentes. Lo fundamental es que cuando el promedio corresponda a un promedio reducido se suele tomar lo ingresado, y, si la base regulatoria es amplia, se actualiza seg\u00fan como evolucionen los precios o los salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 estableci\u00f3 la base regulatoria para el r\u00e9gimen ordinario de las pensiones, bajo la denominaci\u00f3n de Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que se liquidar\u00e1 teniendo en cuenta \u201cel promedio \u00a0de los salarios o rentas \u00a0sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n..\u201d(art\u00edculo 21).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, trat\u00e1ndose de reg\u00edmenes especiales, se tendr\u00e1 en cuenta la base reguladora y el porcentaje que se\u00f1alen espec\u00edficamente tales reg\u00edmenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, como en el caso que motiva la presente tutela, que el porcentaje es el del r\u00e9gimen especial del decreto 546\/71 y la base reguladora es la se\u00f1alada en la ley 100 de 1993. Por lo tanto, el \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n (ILB) fijado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicaci\u00f3n espec\u00edficamente para lo all\u00ed indicado y en el evento de que en el r\u00e9gimen especial se hubiere omitido el se\u00f1alamiento de la base reguladora. \u00a0<\/p>\n<p>Si un funcionario o exfuncionario judicial o del Ministerio P\u00fablico re\u00fane los requisitos para gozar del r\u00e9gimen especial se aplicar\u00e1 en su integridad el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546\/71, luego no se puede tasar el monto de acuerdo con la ley 100 de 1993. Hacer lo contrario es afectar la inescindibilidad de la norma jur\u00eddica. Adem\u00e1s, el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, que establece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n expresamente cobija \u201cel monto de la pensi\u00f3n de vejez\u201d y el monto significa una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica de un porcentaje sobre una base reguladora expresamente fijada en el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546\/71 . \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, es importante aclarar dos aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a. La parte final del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 reza: \u201cLas dem\u00e1s condiciones y requisitos \u00a0aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley\u201d. Este p\u00e1rrafo es esgrimido por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n para justificar la afectaci\u00f3n al derecho de quien instaur\u00f3 la tutela. No es jur\u00eddicamente aceptable esta argumentaci\u00f3n. \u00a0En primer lugar, la frase se refiere a las \u201cdem\u00e1s condiciones y requisitos\u201d luego no puede incluir al monto de la pensi\u00f3n que ya fue fijado por el decreto 546\/71; en segundo lugar, el p\u00e1rrafo hace referencia a \u201cacceder a la pensi\u00f3n\u201d es decir a condiciones y requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n no para el monto de la mesada; y, en tercer lugar, el decreto 2527 de 2000 expresamente suprimi\u00f3 tal p\u00e1rrafo, en efecto el art\u00edculo 4\u00b0 de dicho decreto que reglamenta el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0dice: \u201cConservaci\u00f3n de beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. De conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n \u00a0de las personas que al momento \u00a0de entrar en vigencia \u00a0el sistema general de pensiones \u00a0ten\u00edan las edades \u00a0o el tiempo de servicio o de cotizaci\u00f3n previsto en dicha disposici\u00f3n, ser\u00e1n las establecidas en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar \u00a0el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los reg\u00edmenes de transici\u00f3n previstos en el segundo inciso \u00a0del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, s\u00f3lo se sumar\u00e1n los tiempos de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas en distintas entidades \u00a0cuando as\u00ed lo haya previsto el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que se aplique\u201d.\u00a0 Como se aprecia, no se incluy\u00f3 en la nueva norma la parte que \u00a0invoca la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>b. Ya se indic\u00f3 que la ley 100 de 1993 dice que en el r\u00e9gimen ordinario \u00a0el promedio para la mesada se calcula sobre lo recibido en los \u00faltimos diez a\u00f1os. Pero, puede haber dos circunstancias excepcionales: i) cuando un r\u00e9gimen especial, dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, espec\u00edficamente fija la base reguladora y \u00a0el promedio; que es el caso de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico; y, por consiguiente, se aplica lo que indique la norma del r\u00e9gimen especial: Y, ii) cuando un r\u00e9gimen especial, (que no es la situaci\u00f3n para los empleados de la rama jurisdiccional) \u00a0no fija ni la base reguladora ni el promedio, evento en el cual se tiene en cuenta el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de dicha ley: \u201cEl ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para clarificar a\u00fan mas lo expuesto anteriormente se tendr\u00e1 en cuenta lo que se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21. La base reguladora est\u00e1 en relaci\u00f3n directa con el salario que se devengue en el per\u00edodo determinado por el r\u00e9gimen especial39 \u00a0<\/p>\n<p>Es de la esencia de las pensiones, su \u00edntima relaci\u00f3n con el salario devengado por el aspirante a pensionado. En la legislaci\u00f3n anterior a la ley 100 de 1993, no exist\u00eda la menor duda sobre la relaci\u00f3n directa entre salario y pensi\u00f3n. La ley 1\u00aa de 1932 estableci\u00f3 una escala m\u00f3vil seg\u00fan el sueldo. La ley 6\u00aa de 1945 estableci\u00f3 las dos terceras partes \u201cdel promedio de sueldos o jornales devengados\u201d. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 260, establec\u00eda como monto de la mesada el 75% \u201cdel promedio de salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d. Para los funcionarios del Estado, el art\u00edculo 27 del decreto 3135 de 1968 se\u00f1al\u00f3 medida id\u00e9ntica. El decreto 1848 de 1969 clarifica que \u00a0el porcentaje es sobre salarios y primas de toda especie. La ley 33 de 1985 mantiene el 75% \u201cdel salario promedio que sirvi\u00f3 de base \u00a0para los aportes \u00a0durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993, art\u00edculo 18 expresamente indica que la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 el salario mensual. En la misma ley \u00a0se establecieron dos reg\u00edmenes, uno de ellos, el de r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad tiene relaci\u00f3n con el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, mientras que el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, se tiene en cuenta el \u201cingreso base de liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese ingreso, en el r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida, es el salario realmente devengado (T-865\/99, SU-430\/98, T-971\/01, C-179\/97). \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-1016\/200040 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en tener en consideraci\u00f3n el salario del trabajador o del extrabajador como elemento informante de la cuantificaci\u00f3n de la mesada. \u201cConocido es el aforismo de que lo accesorio sigue a lo principal. El salario es factor esencial para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, luego su tasaci\u00f3n es imprescriptible como lo es el derecho mismo a la pensi\u00f3n, y por lo tanto cualquier factor salarial que se hubiere omitido al determinar el sueldo b\u00e1sico para la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n puede reclamarse en cualquier tiempo\u201d (sentencia del 23 de marzo de 1979 del Consejo de Estado, M.P. Ignacio Reyes Posada. En el mismo sentido otra sentencia del 2 de marzo de 1979). \u201c \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el salario o sueldo es la base para liquidar la pensi\u00f3n y la norma precisar\u00e1 si para la liquidaci\u00f3n se toma en cuenta un mes, o el promedio de un a\u00f1o, o diez a\u00f1os o cualquier otro lapso temporal. \u00a0<\/p>\n<p>22. Se\u00f1alamiento del porcentaje \u00a0de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No sobra repetir que es la norma la que \u00a0 fija la cuant\u00eda de una mesada y por supuesto la forma de liquidarla. Para esto se tiene en cuenta el salario, el per\u00edodo, el porcentaje e inclusive topes m\u00e1ximos41 y m\u00ednimos. Puede establecerse normativamente un tratamiento diferenciado en materia de monto para la pensi\u00f3n. La sentencia \u00a0C-155\/97 estableci\u00f3 que ese procedimiento es \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0permite a los afiliados o sus beneficiarios, obtener pensiones \u00a0de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, cuando se cumplen los requisitos establecidos por \u00a0la ley. En este r\u00e9gimen, los art\u00edculos 34 y 35 de la ley 100 establecen los valores \u00a0m\u00e1ximos y m\u00ednimos para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34, inciso final: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo siguiente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo 18 de la ley 100, se autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para limitar el monto de la pensi\u00f3n, en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, a veinte (20) salarios m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La C-089\/97 dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, tenemos que los l\u00edmites m\u00e1ximos de las pensiones de vejez y jubilaci\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Las pensiones causadas y reconocidas antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, ten\u00edan como l\u00edmite m\u00e1ximo el 75% de la base de liquidaci\u00f3n, sin que la pensi\u00f3n mensual sobrepasara los quince (15) salarios m\u00ednimos, salvo lo estipulado en laudos arbitrales, pactos colectivos y convenciones colectivas, casos en los que estos \u00a0montos podr\u00edan ser distintos. \u00a0<\/p>\n<p>2) Las pensiones causadas y reconocidas en vigencia de la ley 100 tienen como l\u00edmite superior el 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, sin que el monto de la pensi\u00f3n mensual exceda de veinte (20) salarios m\u00ednimos legales. \u00a0<\/p>\n<p>3) Por su parte, la ley 4a. de 1992, ley marco que fija el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza p\u00fablica, establece, \u00a0en relaci\u00f3n con los congresistas, que el monto de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, devenguen. Esta ley no fij\u00f3 un m\u00e1ximo para las pensiones de los Congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, el art\u00edculo 35 de la ley 100 de 1993 en su primero inciso estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl monto mensual de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez o jubilaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior \u00a0al valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la norma se refiere a la pensi\u00f3n m\u00ednima, el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 35 de la ley 100 de 1993, \u00a0establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Las pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4a. de 1992 no estar\u00e1n sujetas al l\u00edmite establecido por el art\u00edculo 2o. de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, salvo en los reg\u00edmenes e instituciones excepcionadas (sic) en el art\u00edculo 279 de esta ley.&#8221; ( la parte subrayada fue acusada). \u00a0<\/p>\n<p>La C-089\/97 decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;salvo en los reg\u00edmenes e instituciones \u00a0excepcionadas (sic) en el art\u00edculo 279 de esta ley&#8221;, \u00a0contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 35 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Esta sentencia tendr\u00e1 efectos hacia el futuro. Es decir, aquellos pensionados que resulten beneficiados, en abstracto, con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, podr\u00e1n solicitar que se les aplique el beneficio que establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo 35 de la ley 100 de 1993, a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y el derecho al reajuste s\u00f3lo se causar\u00e1 desde el d\u00eda en que se presente la solicitud correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada sentencia dijo en uno de sus considerandos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5o. El legislador pod\u00eda establecer v\u00e1lidamente que los pensionados a quienes se les reconociera la pensi\u00f3n en determinada \u00e9poca, no quedar\u00edan sujetos al l\u00edmite de los quince (15) salarios m\u00ednimos que establec\u00eda el art\u00edculo 2o. de la ley 71 de 1988, variando en su favor una situaci\u00f3n ya consolidada. No existe ninguna raz\u00f3n de orden constitucional que le impida al legislador variar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los destinatarios de una norma, siempre que esa decisi\u00f3n no implique el desconocimiento de derechos adquiridos (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, sobre el tope de la mesada, la misma sentencia C-089\/97 dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSin embargo, ha de entenderse que el l\u00edmite que establece la ley 100 de 1993, ser\u00e1 el l\u00edmite m\u00e1ximo al que podr\u00e1n aspirar los pensionados que se benefician con la prerrogativa que se\u00f1ala el par\u00e1grafo del art\u00edculo 35, es decir, los veinte (20) salarios m\u00ednimos, salvo si el r\u00e9gimen pensional al que est\u00e1n sometidos establece un l\u00edmite mayor a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n diferente, conducir\u00eda a la existencia de un grupo de pensionados privilegiados, exclu\u00eddos de los l\u00edmites m\u00e1ximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Es s\u00edntesis, los pensionados de los reg\u00edmenes especiales cuyo sistema pensional fije un l\u00edmite m\u00e1ximo, superior al que consagra la ley 100 de 1993, no estar\u00e1n sujetos a \u00e9ste, pues la ley 100 no se les puede aplicar. Por el contrario, si esos l\u00edmites son inferiores, tienen derecho a solicitar la aplicaci\u00f3n de la ley de seguridad social, por ser m\u00e1s favorable \u00a0a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para evitar interpretaciones que desconozcan los derechos de los pensionados de los reg\u00edmenes especiales, a los que se refiere el aparte acusado, la Corte declarar\u00e1 su \u00a0inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se colige que para la liquidaci\u00f3n de la mesada, despu\u00e9s de la ley 100 de 1993, se tendr\u00e1 en cuenta el r\u00e9gimen especial y el principio de favorabilidad, en todos sus aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Si quien liquida una pensi\u00f3n no toma el porcentaje de la base reguladora que \u00a0figura en un r\u00e9gimen especial, se incurre en v\u00eda de hecho y se viola el debido proceso y adem\u00e1s los derechos a la vida digna, el trabajo, la seguridad social y la garant\u00eda a los derechos adquiridos \u00a0<\/p>\n<p>Se incurre en v\u00eda de hecho cuando la actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica carece de fundamento objetivo, obedece a motivaciones internas \u00a0y tiene como consecuencia la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, especialmente el del debido proceso. Una conducta de \u00e9stas desconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art\u00edculo 5), la prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo 228) y por consiguiente, el juez de tutela debe proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados (T-79\/93). \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades encargadas del reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, se encuentran obligadas constitucionalmente a garantizar en el tr\u00e1mite y reconocimiento de las pensiones, los derechos m\u00ednimos de los trabajadores consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, los cuales, como lo ha establecido esta Corte, son inalienables, irrenunciables, no pueden ser disminuidos, ni se puede transigir sobre ellos \u201cy se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que dio origen a la T-470\/02, la entidad gestora \u00a0dijo que hab\u00eda lugar al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero no se aplic\u00f3 el r\u00e9gimen especial para los funcionarios judiciales. La Corte \u00a0 consider\u00f3 que tal comportamiento significaba que hubo violaci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma situaci\u00f3n ocurre si se afectan derechos fundamentales por aplicaciones recortadas de dicho r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no solamente se viola el derecho fundamental al debido proceso cuando por una inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial se hace una liquidaci\u00f3n equivocada de la mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-189\/0142, se concedi\u00f3 la tutela porque el peticionario ten\u00eda derecho al r\u00e9gimen especial de los funcionarios de la rama jurisdiccional y el ministerio p\u00fablico ya que \u201ctrabaj\u00f3 mas de diez a\u00f1os al servicio de la rama jurisdiccional\u201d.\u00a0 Se orden\u00f3 que se liquidara seg\u00fan el decreto 546\/71. El fallo cita las siguientes \u00a0sentencias del Consejo de Estado en este aspecto de la correcta liquidaci\u00f3n: 2 de noviembre de 1977, 28 de octubre de 1993, 10 de abril de 1993, 2 de octubre de 1996, 8 de mayo de 1997. Dentro de la \u00a0argumentaci\u00f3n del citado fallo T-189\/01 se resalta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba, 6\u00ba y 8\u00ba del Decreto ley 546 de 19717, la mesada pensional del actor debi\u00f3 liquidarse sobre la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada, devengada durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y ser equivalente al 75% de dicha asignaci\u00f3n, porque \u00e9l trabaj\u00f3 durante m\u00e1s de 10 a\u00f1os al servicio de la Rama Judicial y tal era la previsi\u00f3n legal cuando reuni\u00f3 los requisitos de tiempo y edad que lo hicieron acreedor al derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que no le asiste raz\u00f3n a la entidad de previsi\u00f3n accionada al pretender liquidar la asignaci\u00f3n \u00a0del actor con base en las disposiciones de las Leyes 33 y 62 de 1985, porque el art\u00edculo 1\u00b0 de aquella dispuso que su normatividad no le era aplicable a los empleados oficiales sometidos a un r\u00e9gimen pensional propio y \u00e9sta nada dijo respecto de la anterior previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala no encuentra justificada la explicaci\u00f3n de la entidad accionada por cuya virtud, para reconocerle al actor su estado de pensionado proced\u00eda aplicarle el r\u00e9gimen que le es propio \u2013Decreto ley 546 de 1971- empero, para hacer efectivo tal reconocimiento, es decir para liquidar el monto de su mesada pensional, una vez producido su retiro, deb\u00edan aplicarse las disposiciones relativas a la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los empleados oficiales, porque en el estatuto citado no se encuentran vac\u00edos que permitan acudir a un r\u00e9gimen similar, habida cuenta que regula las condiciones para acceder al derecho y la cuant\u00eda del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cuando en materia laboral se requiere una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, de conformidad con lo ordenado por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe acudirse a en auxilio de disposiciones favorables al trabajador, que para el caso ser\u00edan las Leyes 332 de 1996 y 476 de 1997, en cuanto disponen tener en cuenta la prima especial como factor de liquidaci\u00f3n pensional, y no elegir aquellas que desmejoran su situaci\u00f3n. Sin embargo, como los art\u00edculos 1\u00ba y 6\u00ba del Decreto ley 546 de 1971, disponen que los funcionarios y empleados de la \u201crama jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico\u201d tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n, i) \u201cal llegar a los 55 a\u00f1os de edad si son hombres (..)\u201d \u201cy cumplir veinte (20) a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al Ministerio P\u00fablico, o a ambas actividades\u201d ii) \u201cequivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas.\u201d Y el art\u00edculo 8\u00b0-tambi\u00e9n aplicable al actor, porque debi\u00f3 forzosamente retirarse del servicio por la edad alcanzada- no solo repite el porcentaje de liquidaci\u00f3n y la suma sobre la cual debe aplicarse, sino que aclara que la suma a liquidar no estar\u00e1 sujeta a l\u00edmite de cuant\u00eda, tal aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica no es procedente por innecesaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que una incorrecta liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n \u00a0puede violar los derechos al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna y la garant\u00eda a los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>V. EL MINIMO VITAL Y EL DERECHO AL DESCANSO \u00a0<\/p>\n<p>Para instaurar la tutela no se requiere necesariamente que se afecte el m\u00ednimo vital. Pero como en el presente caso \u00a0los fallos de instancia se refieren al m\u00ednimo vital, se torna indispensable \u00a0hacer un an\u00e1lisis respecto a si un empleado, cuando est\u00e1 en ejercicio de su cargo puede solicitar la pensi\u00f3n, y acudir a la tutela si decretada aquella se ha violado en la Resoluci\u00f3n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia T-1284\/0143 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a pesar de que el actor contin\u00faa trabajando, procede la tutela para la protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad social, por conexidad con el m\u00ednimo vital, pues resultar\u00eda absurdo que para efectos de la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social ante omisiones de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tuviera el actor que desvincularse, sustraerse de toda fuente econ\u00f3mica para garantizar su subsistencia y la de su familia, y entonces si, solicitar el amparo constitucional. Si bien no es clara una vulneraci\u00f3n de estos derechos en las circunstancias del caso, si lo es la existencia de una amenaza directa y presente. \u00a0<\/p>\n<p>El actor en este caso ya no quiere (desde \u00a0febrero de 2000 solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez44) y, adem\u00e1s, no tiene que seguir trabajando. Sin embargo, ha seguido laborando para suplir las deficiencias en el sistema de informaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Dice, adem\u00e1s, \u00a0la T-1284\/01: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso presente, si bien es cierto que el actor no argument\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, esta Sala estima que, por tratarse de un hombre que supera la edad para pensionarse, se presume que el derecho de pensi\u00f3n guarda conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, para efectos de admitir la procedibilidad de la tutela como el mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe ser claro entonces que el Estado no puede trasladar al actor las consecuencias de la ineficiencia de las entidades. As\u00ed, independientemente del tipo de problema que haya obstaculizado el reconocimiento a la pensi\u00f3n del se\u00f1or Fl\u00f3rez P\u00e1ez, \u201cel cumplimiento de los compromisos laborales y pensionales por parte de entidades estatales&#8230;debe regirse por los principios de eficacia y eficiencia consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta. (Ya que) la funci\u00f3n p\u00fablica debe ajustarse al cumplimiento de estos dos principios, los cuales son, a la vez, pautas de comportamiento de la administraci\u00f3n dentro del Estado Social de Derecho y mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado.45\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando lo dicho en la sentencia anterior, en la T-055 de 2002 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo referente al m\u00ednimo vital del Se\u00f1or Villamizar Pav\u00f3n, advierte la Sala que el caso presente es similar al que dio origen a la Sentencia T-1284\/0146. En ambos casos, el actor no argumenta la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y, en contrav\u00eda de su voluntad, continua trabajando para asegurar su subsistencia a pesar de padecer dolencias f\u00edsicas. Al respecto la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)por una parte, (&#8230;) la Corte presume que se afecta el m\u00ednimo vital \u2011cuando se incumple el pago de pensi\u00f3n respecto de una persona de la tercera edad. Y por otra, significa que se entiende que la pensi\u00f3n \u2011en el caso de quienes tienen edad para jubilarse \u2011 es el reemplazo del salario que se devengaba para vivir cuando se ten\u00eda la fuerza, la edad y la capacidad laboral. En el presente caso, a pesar de que el actor contin\u00faa trabajando, procede la tutela para la protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad social por conexidad con el m\u00ednimo vital, pues resultar\u00eda absurdo que para efectos de la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social ante omisiones de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tuviera el actor que desvincularse, sustraerse de toda fuente econ\u00f3mica para garantizar su subsistencia y la de su familia, y entonces s\u00ed, solicitar el amparo constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl subsumir el presente caso, la Sala observa que el actor, con sus requisitos cumplidos y estando en edad de pensionarse, ha continuado trabajando a pesar del deterioro de sus condiciones f\u00edsicas, y su voluntad de jubilarse. En efecto, desde el momento en que solicit\u00f3 su pensi\u00f3n, hasta el momento en que \u00a0present\u00f3 la tutela, han transcurrido 23 meses en los que el actor ha continuado trabajando para subsistir cuando \u00a0pudiere estar jubilado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-140\/00 sobre m\u00ednimo vital se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d47 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d48 De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La disminuci\u00f3n de lo justo, en la liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, \u00a0afecta la calidad de vida del aspirante a pensionado, acostumbrado en su actividad laboral a recibir un salario que le ha permitido fijarse determinadas metas y compromisos. La sentencia T-439\/00 indic\u00f3 que el m\u00ednimo vital tiene una dimensi\u00f3n cualitativa y no cuantitativa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, disminuir arbitrariamente el monto de una pensi\u00f3n es obligar a la persona a no retirarse del trabajo porque los ingresos salariales no tendr\u00edan la legal correspondencia con el ingreso pensional y esto afecta el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad del aspirante a jubilado y el derecho al descanso49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si un trabajador desea descansar y piensa que la jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho \u00a0le otorga el merecido reposo, \u00a0no se puede obligarlo a que contin\u00fae laborando hasta la edad de retiro forzoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hernando Duarte Chinchilla tiene derecho a su pensi\u00f3n. Como el 1\u00b0 de abril de 1964 ten\u00eda mas de cuarenta a\u00f1os y adem\u00e1s \u00a0ha superado al servicio de la Rama Judicial los diez a\u00f1os exigidos por el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546 de 1971, se ha admitido hasta por la \u00a0entidad demandada que el peticionario est\u00e1 favorecido por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y en tal condici\u00f3n se aplica para su caso particular el r\u00e9gimen especial indicado en el citado decreto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dicho anteriormente, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n no le aplica lo estipulado en el decreto 546 de 1971 en lo referente al sueldo base de liquidaci\u00f3n (base regulatoria). Para la Caja, el punto de referencia es el promedio del sueldo devengado desde el 1\u00b0 de abril de 1994 hasta el 30 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De d\u00f3nde sale que para liquidar una pensi\u00f3n de un funcionario de la Rama Jurisdiccional se tienen en cuenta seis a\u00f1os dos meses, como ha ocurrido en el caso del se\u00f1or Duarte Chinchilla?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe norma alguna que indique lo anterior. Por eso, esta \u00faltima determinaci\u00f3n es la que motiva la presente tutela y plantea el interrogante de si tal proceder viola derechos fundamentales y da lugar al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, no analizaron el problema de fondo. Se limitaron a examinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan ellos no hay perjuicio irremediable que justifique la prosperidad de la tutela como mecanismo transitorio porque el peticionario desempe\u00f1a a\u00fan el cargo de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Atl\u00e1ntico. En el presente fallo se definir\u00e1 no solo lo referente a si es procedente o no la tutela, \u00a0sino el tema principal: si se violaron o no derechos fundamentales con el proceder de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de \u00a0la argumentaci\u00f3n de las sentencias que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n reitera la ya mencionada jurisprudencia de la Corte seg\u00fan la cual para que se afecte el m\u00ednimo vital no tiene que haberse renunciado previamente al cargo. Se puede alegar la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0cuando existe la amenaza de afectaci\u00f3n y esto acontece al pasar de trabajador activo a pasivo. Por consiguiente, no es argumento v\u00e1lido decir que el m\u00ednimo vital solo se vulnera cuando el peticionario se quede sin trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es argumento el de excluir a los Magistrados de Tribunal como personas que pueden invocar la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, como se afirma en sentencia de instancia. El peticionario no reclama para que \u00a0su salario se le aumente, sino todo lo contrario, porque al dejar de recibirlo en su remplazo la pensi\u00f3n no corresponde \u00a0al porcentaje sobre el salario. \u00a0 Por ello, se reitera en el presente fallo la jurisprudencia T-439\/00, seg\u00fan la cual la calificaci\u00f3n del m\u00ednimo vital es cualitativa y no cuantitativa. Actualmente, como trabajador activo, el se\u00f1or Hernando Duarte Chinchilla tiene congrua subsistencia, pero cuando deje de trabajar \u00a0la situaci\u00f3n amenaza ser \u00a0completamente distinta, si se mantiene la mesada \u00a0que se le ha fijado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso \u00a0hay pruebas de que evidentemente el peticionario \u00a0requiere de una mesada pensional en correspondencia legal con \u00a0su salario, para que su calidad de vida no se afecte. Debe sostener a sus hijos en la universidad, pagar hipoteca, los servicios p\u00fablicos y el sostenimiento propios del estrato social de un magistrado de la Rep\u00fablica. Hoy, el salario de un magistrado es de $7\u2019961.261 y al peticionario se le reconoce \u00a0como mesada pensional la suma de $ 3\u2019574.637,76, es decir, el 45%, cuando la norma legal ordena el 75% . Es palpable la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0un error f\u00e1ctico de esta categor\u00eda \u00a0es una indudable v\u00eda de hecho que afecta el debido proceso que es un derecho fundamental y para su prosperidad no se requiere que quien lo invoque tenga \u00a0que demostrar que se vulnera su m\u00ednimo vital, por cuanto \u00a0basta con la demostraci\u00f3n de que se viol\u00f3 el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante \u00a0<\/p>\n<p>Se ha indicado en los razonamientos consignados en el presente fallo que \u00a0existe un r\u00e9gimen especial para la Rama Judicial, en materia pensional. Se ha hecho referencia en esta sentencia \u00a0a la normatividad que permite su vigencia, a la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado que respalda la aplicaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen en el caso de que el aspirante a pensionado tambi\u00e9n est\u00e9 ubicado dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Es mas, la propia Caja Nacional de Previsi\u00f3n no pone en tela de juicio la existencia de dicho r\u00e9gimen especial y, en el caso que ha dado lugar a la presente tutela, expresamente reconoce que el peticionario goza del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y del r\u00e9gimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, por qu\u00e9 la entidad demandada aplica de manera incompleta el r\u00e9gimen especial, si el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546 de 1971 no admite la menor duda de que la base regulatoria es el sueldo mayor mensual \u00a0percibido durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios del funcionario de la Rama Jurisdiccional? \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n, en escrito de folios 119 a 125 del cuaderno principal, explica que ello se debe a un \u201coficio suscrito por la doctora Liliana Sarmiento Mart\u00ednez, Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesant\u00edas, de fecha 19 de enero de 1998, en respuesta a la consulta formulada por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de Cajanal de fecha 15 de agosto de 1997\u201d. Dicha profesional opina sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los funcionarios de la rama jurisdiccional y del ministerio p\u00fablico: \u201c Como se puede apreciar la disposici\u00f3n transcrita \u00a0(se refiere al art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546 de 1971) contiene los siguientes elementos: a) la edad para acceder \u00a0a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (50 o 55 a\u00f1os, seg\u00fan se trate de una mujer o de un hombre), b) el tiempo de servicio (20 a\u00f1os continuos o discontinuos, con la calificaci\u00f3n espec\u00edfica se\u00f1alada en la norma), c) el monto de la pensi\u00f3n (75%) y d) el ingreso que serv\u00eda de base \u00a0para liquidar la pensi\u00f3n (la asignaci\u00f3n mas elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio como funcionario de la rama jurisdiccional o del ministerio publico). De los citados elementos, como se ha venido exponiendo, \u00fanicamente los tres primeros constituyen beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En consecuencia, \u00a0si bien el monto de la pensi\u00f3n de los funcionarios de la rama jurisdiccional y del ministerio p\u00fablico se mantiene en el 75%, el ingreso base de liquidaci\u00f3n se determinar\u00e1 en la forma indicada en la ley 100 de 1993, art\u00edculo 36, inciso tercero, \u00a0y no tomando \u2018la asignaci\u00f3n mensual mas elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas\u2019 como se menciona que lo ha venido haciendo esa Caja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior concepto es la explicaci\u00f3n que \u00a0la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Econ\u00f3micas y el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica dan al juez de tutela, en el presente caso (oficio OJ-0112 de 22 de enero de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia que la Caja ven\u00eda reconociendo a los funcionarios de la Rama judicial, cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el beneficio del r\u00e9gimen especial en todo su contenido. Pero, al parecer, debido al referido concepto, cambi\u00f3 de conducta la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y dejando de lado las normas jur\u00eddicas y las jurisprudencias, acat\u00f3 la opini\u00f3n de una funcionaria de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>a. Es indudable que el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546 de 1971 no ha sido derogado ni en todo ni en parte, luego es inexplicable que la parte final del mismo se inaplique. El Consejo de Estado no ha declarado nula la mencionada disposici\u00f3n. El propio Consejo de Estado la ha aplicado en casos similares. El Consejo Superior de la Judicatura tambi\u00e9n ha considera que est\u00e1 vigente y llama la atenci\u00f3n a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n por este \u00a0comportamiento. Expresamente se dice en la sentencia \u00a0del 13 de agosto de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El criterio inmediatamente tra\u00eddo a este caso era suficiente para que los funcionarios encargados del tr\u00e1mite pensional de los servidores judiciales, tomaran la verdadera v\u00eda en el manejo y tratamiento a aplicar hacia el futuro, sin embargo no han sido suficientes los antecedentes que se han expresado mediante los fallos de tutela a cargo de esta Corporaci\u00f3n y vemos como la accionada contin\u00faa empecinada en su equivocado criterio, en un ejercicio mental obcecado e inconcebible que para el mas desprevenido solo suscita decepci\u00f3n e incredulidad. En pocas palabras, no se ve a simple vista sino un acto de desobediencia, de inocultable autoritarismo o soberbia, irreconciliables \u00a0con la madurez, la seriedad y la imparcialidad \u00a0que deben estar presentes \u00a0en las decisiones de los servidores p\u00fablicos. &#8230;. Siendo un poco severo en el an\u00e1lisis, la actitud de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n brinda la impresi\u00f3n de que sus manejadores se han ubicado en la creencia de estar administrando \u00a0algo propio&#8230; \u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si est\u00e1 vigente la norma, \u00a0constituye una \u00a0omisi\u00f3n aplicar solamente una parte del art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546\/71, desconociendo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el r\u00e9gimen especial, los principios sobre seguridad social y la constitucionalizaci\u00f3n de \u00e9sta . Este comportamiento implica una violaci\u00f3n al debido proceso, al derecho al trabajo, a la seguridad social, a una vida digna y a los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>b. Confundir \u00a0el monto de la pensi\u00f3n con la base constituye un error jur\u00eddico. El monto de la pensi\u00f3n o mesada es el efecto; la base reguladora y el porcentaje son el procedimiento o causas para fijar dicho monto. El porcentaje no puede existir sin una base reguladora que permita sacar el tanto por ciento. Esto no es solamente l\u00f3gico, sino que hace parte de la teor\u00eda de la seguridad social y la norma expresamente fij\u00f3 para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional la base reguladora (el salario mensual mas alto percibido durante el \u00faltimo a\u00f1o) y el porcentaje: 75%. Por tanto, es ostensible la v\u00eda de hecho cometida en el presente caso por la entidad demandada. \u00a0 Esta actuaci\u00f3n obedece a \u201csu sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona\u201d (T- 079\/93; en el mismo sentido \u00a0hay jurisprudencia abundante, entre otras la T-368\/93, \u00a0la T-204\/98, SU-1300\/01).\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. No se atiende el sentido \u00a0claro del art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546\/71 cuando se invoca \u00a0el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 para fijar la base reguladora. Se debe considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. El mencionado inciso indica: \u201cEl ingreso base para liquidar \u00a0la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas \u00a0en el inciso anterior que les faltare menos de diez a\u00f1os \u00a0 para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello&#8230;\u201d. Ya se dijo que la parte final del inciso segundo de dicho art\u00edculo 36 (que era el que le daba fundamento al inciso 3\u00b0) ya no aparece en el decreto 2527 de 2000; y que, de todas maneras, no es aplicable si existe norma especial que se\u00f1ala \u00a0 cual es la base reguladora; pero, en gracia de discusi\u00f3n, ocurre que en el presente caso el se\u00f1or Hernando Duarte Chinchilla principi\u00f3 a trabajar al servicio de la rama judicial desde el 4 de septiembre de 1965, de manera cont\u00ednua hasta ahora, luego el 1\u00b0 de abril de 1994 llevaba 29 a\u00f1os de trabajo en la Rama Judicial, entonces, no le faltaba ni un d\u00eda para los veinte a\u00f1os de servicios, por el contrario, le sobraba tiempo, por consiguiente no es aceptable jur\u00eddicamente \u00a0que se le aplique el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 como lo hizo la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. No se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad y esto tambi\u00e9n significa violaci\u00f3n al debido proceso. La violaci\u00f3n es mas grave si se tiene en cuenta que en las Resoluciones que le hacen la incorrecta liquidaci\u00f3n al peticionario, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n invoca la sentencia C-168\/95 y ocurre que dicha sentencia precisamente habla del respeto al principio de favorabilidad para sustentar la exequibilidad de parte del art\u00edculo 36 de la ley 100\/93. En el texto de la presente sentencia se cit\u00f3 y resalt\u00f3 algo que dijo la C-168\/95: \u201cLa favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le esta permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador\u201d. (Resaltado fuera de texto). Luego la sentencia de constitucionalidad mencionada en vez de perjudicar favorece al peticionario, ya que implica la aplicaci\u00f3n integral de la norma que establece el r\u00e9gimen especial (art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546\/71). \u00a0<\/p>\n<p>Surge de todo lo anterior que materialmente se le violaron al peticionario los derechos fundamentales que se han analizado en el texto de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. La tutela como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte, en ocasiones ( por ejemplo, cuando se viola el debido proceso) \u00a0concede la tutela de manera definitiva ( t-470\/02). Pero, es el mismo peticionario Eduardo Duarte Chinchilla \u00a0quien la instaura como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En una situaci\u00f3n parecida, T-189\/01, (tambi\u00e9n se trataba de liquidar correctamente una pensi\u00f3n de funcionario judicial) la determinaci\u00f3n de amparo se dio como mecanismo transitorio. En el presente caso ser adoptar\u00e1 id\u00e9ntica decisi\u00f3n, habida cuenta que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable al peticionario al liquid\u00e1rsele la pensi\u00f3n en contra de sus derechos y por una cuant\u00eda del 45% de su actual sueldo, lo cual le ha impedido entrar a disfrutar del merecido descanso al cual tiene derecho alguien que ya va a completar 37 a\u00f1os de servicio a la judicatura nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia dictada el 14 de marzo de 2002 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo \u00a0que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n instaurada por HERNANDO DUARTE CHINCHILLA contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER, como mecanismo transitorio, la tutela interpuesta, para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario \u00a0a una vida digna, trabajo, seguridad social, a un debido proceso \u00a0y a la \u00a0garant\u00eda de su derecho adquirido. En consecuencia, ordenar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que, desde la fecha en que se le notifique esta decisi\u00f3n y hasta cuando la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo lo decida en forma definitiva, reconozca al actor una mesada pensional equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que le corresponde durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, aplicando en su integridad el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546 de 1971 y de acuerdo a las consideraciones hechas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Advertir a las partes que esta tutela permanecer\u00e1 vigente durante todo el tiempo que la justicia contencioso administrativa utilice para decidir de fondo las pretensiones del actor relativas al mismo asunto, \u00a0y PREVENIR al actor, si es que no lo ha hecho, para que a mas tardar en cuatro meses instaure y luego impulse la correspondiente acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 Por el juez de primera instancia, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Auto 212\/02 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Solicitud de aclaraci\u00f3n sentencia T-631\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Hernando Duarte Chinchilla \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0CAJANAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY \u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de \u00a0septiembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>1.Que existi\u00f3 un error de car\u00e1cter mecanogr\u00e1fico en el cuerpo de la sentencia de la referencia que si bien no altera el fondo de la sentencia, s\u00ed hace amerita su correcci\u00f3n para que pueda darse la ejecuci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.Que tal error consiste en la errada citaci\u00f3n del nombre del accionante dentro de la sentencia de tutela puesto que se le denomina como Eduardo, siendo su verdadero nombre Hernando, en los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: expediente T- 587434 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Eduardo Duarte Chinchilla \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>11. El se\u00f1or Eduardo Duarte Chinchilla, funcionario de la Rama Judicial, reuni\u00f3 los requisitos exigidos para acceder a su pensi\u00f3n de vejez y por lo tanto solicit\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>17.La apelaci\u00f3n fue resuelta por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social el 15 de noviembre de 2001, mediante Resoluci\u00f3n 5412. Confirm\u00f3 lo apelado. Sin embargo, se reconoce en la Resoluci\u00f3n que \u201cefectivamente el se\u00f1or Eduardo Duarte Chinchilla se encontraba cobijado \u00a0por un r\u00e9gimen especial el cual es el correspondiente a la Rama Jurisdiccional y Ministerio P\u00fablico, regulado por los decretos \u00a0leyes 902 y 903 de 1969, 546 de 1971, 1231 de 1973, 717 y 2726 de 1978, y los decretos reglamentarios 1726 de 1973 y 1660 de 1978..\u201d, pero \u00a0considera que los factores base de liquidaci\u00f3n y la forma de liquidar la misma son los se\u00f1alados en los decretos reglamentarios de la ley 100 de 1993. Adem\u00e1s, dice la Resoluci\u00f3n algo contradictorio: \u201cy en el presente caso como ya se indic\u00f3 es aplicable el 75% \u00a0de la asignaci\u00f3n mensual mas elevada percibida en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, donde el per\u00edodo reliquidable de la pensi\u00f3n del recurrente es el comprendido entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de mayo de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4. La tutela como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte, en ocasiones ( por ejemplo, cuando se viola el debido proceso) \u00a0concede la tutela de manera definitiva ( t-470\/02). Pero, es el mismo peticionario Eduardo Duarte Chinchilla \u00a0quien la instaura como mecanismo transitorio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Que, al ser el nombre del accionante Hernando Duarte Chinchilla, como se dijo en el resto del cuerpo de la providencia, la sentencia debe decir:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: expediente T- 587434 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Hernando Duarte Chinchilla \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>11. El se\u00f1or Hernando Duarte Chinchilla, funcionario de la Rama Judicial, reuni\u00f3 los requisitos exigidos para acceder a su pensi\u00f3n de vejez y por lo tanto solicit\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>17.La apelaci\u00f3n fue resuelta por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social el 15 de noviembre de 2001, mediante Resoluci\u00f3n 5412. Confirm\u00f3 lo apelado. Sin embargo, se reconoce en la Resoluci\u00f3n que \u201cefectivamente el se\u00f1or Hernando Duarte Chinchilla se encontraba cobijado \u00a0por un r\u00e9gimen especial el cual es el correspondiente a la Rama Jurisdiccional y Ministerio P\u00fablico, regulado por los decretos \u00a0leyes 902 y 903 de 1969, 546 de 1971, 1231 de 1973, 717 y 2726 de 1978, y los decretos reglamentarios 1726 de 1973 y 1660 de 1978..\u201d, pero \u00a0considera que los factores base de liquidaci\u00f3n y la forma de liquidar la misma son los se\u00f1alados en los decretos reglamentarios de la ley 100 de 1993. Adem\u00e1s, dice la Resoluci\u00f3n algo contradictorio: \u201cy en el presente caso como ya se indic\u00f3 es aplicable el 75% \u00a0de la asignaci\u00f3n mensual mas elevada percibida en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, donde el per\u00edodo reliquidable de la pensi\u00f3n del recurrente es el comprendido entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de mayo de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4. La tutela como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte, en ocasiones ( por ejemplo, cuando se viola el debido proceso) \u00a0concede la tutela de manera definitiva ( t-470\/02). Pero, es el mismo peticionario Hernando Duarte Chinchilla \u00a0quien la instaura como mecanismo transitorio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. Que los errores indicados, a pesar de no cambiar la decisi\u00f3n finalmente adoptada, deben ser corregidos para que no existan textos incongruentes al interior del cuerpo de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la transcripci\u00f3n del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el art\u00edculo 310 del CPC a fin de proceder a la correcci\u00f3n50. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CORREGIR el texto de las p\u00e1ginas uno, dos y treinta y ocho de la Sentencia T-631\/02, y, en consecuencia, en los apartes de la providencia que dicen Eduardo Duarte Chinchilla debe leerse Hernando Duarte Chinchilla. Por tanto, los siguientes apartes de la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: expediente T- 587434 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Eduardo Duarte Chinchilla \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>11. El se\u00f1or Eduardo Duarte Chinchilla, funcionario de la Rama Judicial, reuni\u00f3 los requisitos exigidos para acceder a su pensi\u00f3n de vejez y por lo tanto solicit\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>17.La apelaci\u00f3n fue resuelta por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social el 15 de noviembre de 2001, mediante Resoluci\u00f3n 5412. Confirm\u00f3 lo apelado. Sin embargo, se reconoce en la Resoluci\u00f3n que \u201cefectivamente el se\u00f1or Eduardo Duarte Chinchilla se encontraba cobijado \u00a0por un r\u00e9gimen especial el cual es el correspondiente a la Rama Jurisdiccional y Ministerio P\u00fablico, regulado por los decretos \u00a0leyes 902 y 903 de 1969, 546 de 1971, 1231 de 1973, 717 y 2726 de 1978, y los decretos reglamentarios 1726 de 1973 y 1660 de 1978..\u201d, pero \u00a0considera que los factores base de liquidaci\u00f3n y la forma de liquidar la misma son los se\u00f1alados en los decretos reglamentarios de la ley 100 de 1993. Adem\u00e1s, dice la Resoluci\u00f3n algo contradictorio: \u201cy en el presente caso como ya se indic\u00f3 es aplicable el 75% \u00a0de la asignaci\u00f3n mensual mas elevada percibida en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, donde el per\u00edodo reliquidable de la pensi\u00f3n del recurrente es el comprendido entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de mayo de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4. La tutela como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte, en ocasiones ( por ejemplo, cuando se viola el debido proceso) \u00a0concede la tutela de manera definitiva ( t-470\/02). Pero, es el mismo peticionario Eduardo Duarte Chinchilla \u00a0quien la instaura como mecanismo transitorio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Deben corregirse por los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: expediente T- 587434 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Hernando Duarte Chinchilla \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>11. El se\u00f1or Hernando Duarte Chinchilla, funcionario de la Rama Judicial, reuni\u00f3 los requisitos exigidos para acceder a su pensi\u00f3n de vejez y por lo tanto solicit\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>17.La apelaci\u00f3n fue resuelta por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social el 15 de noviembre de 2001, mediante Resoluci\u00f3n 5412. Confirm\u00f3 lo apelado. Sin embargo, se reconoce en la Resoluci\u00f3n que \u201cefectivamente el se\u00f1or Hernando Duarte Chinchilla se encontraba cobijado \u00a0por un r\u00e9gimen especial el cual es el correspondiente a la Rama Jurisdiccional y Ministerio P\u00fablico, regulado por los decretos \u00a0leyes 902 y 903 de 1969, 546 de 1971, 1231 de 1973, 717 y 2726 de 1978, y los decretos reglamentarios 1726 de 1973 y 1660 de 1978..\u201d, pero \u00a0considera que los factores base de liquidaci\u00f3n y la forma de liquidar la misma son los se\u00f1alados en los decretos reglamentarios de la ley 100 de 1993. Adem\u00e1s, dice la Resoluci\u00f3n algo contradictorio: \u201cy en el presente caso como ya se indic\u00f3 es aplicable el 75% \u00a0de la asignaci\u00f3n mensual mas elevada percibida en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, donde el per\u00edodo reliquidable de la pensi\u00f3n del recurrente es el comprendido entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de mayo de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4. La tutela como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte, en ocasiones ( por ejemplo, cuando se viola el debido proceso) \u00a0concede la tutela de manera definitiva ( t-470\/02). Pero, es el mismo peticionario Hernando Duarte Chinchilla \u00a0quien la instaura como mecanismo transitorio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos queda corregida la sentencia T-631\/02. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este fallo del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, s\u00ed entr\u00f3 a analizar el problema de fondo. Contra \u00e9l \u00a0present\u00f3 salvamento de voto (por improcedibilidad) quien es el ponente de la sentencia que es objeto de revisi\u00f3n en el presente caso por la Corte Constitucional. El ponente que hab\u00eda concedido la tutela, doctor Campo Soto, \u00a0no estuvo presente en la discusi\u00f3n del actual caso por estar con \u00a0permiso. \u00a0<\/p>\n<p>2 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El 28 de febrero de 1946 \u00a0la Corte Suprema de Justicia le dio a la pensi\u00f3n la connotaci\u00f3n de derecho adquirido y habl\u00f3 el status de jubilado que con mayor precisi\u00f3n se desarroll\u00f3 en el fallo \u00a0del 15 de marzo de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Dra. Cristina Pardo \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>8 La C-177\/98 \u00a0dijo: &#8220;El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jaime Sanin G. \u00a0<\/p>\n<p>11 Puede consultarse la T-426 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-498\/97, T-476\/01, T-193\/01, T-170\/00, T-563\/01 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>15 El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos afirma que las personas tienen derecho de propiedad sobre la seguridad social, luego no se trata solamente de proteger \u00a0a quien ha adquirido el status de jubilado, sino que la teor\u00eda de la seguridad social tambi\u00e9n conserva los derechos en via de adquisici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver C-1064\/01 \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver T-470\/02, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia T-202\/97, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (En esta ocasi\u00f3n el empleador de los accionantes no vinculaba a los accionados al sistema de seguridad social en salud) \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia T-264\/01, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra ( En este caso, el Seguro Social \u00a0 hab\u00eda suspendido el pago de una mesada de pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante por haber cumplido los 18 a\u00f1os \u2013bas\u00e1ndose en una norma ya derogada-, no obstante que su educaci\u00f3n depend\u00eda del dinero requerido. La Corte reiter\u00f3 una vez m\u00e1s la irrenunciabilidad del derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes como manifestaci\u00f3n de seguridad social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) En el mismo sentido ver las sentencias T-283\/00, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0T-196\/00 y T-323\/00 del mismo Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sent. C-168\/95 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>22 En Espa\u00f1a, la ley 26\/1985 estableci\u00f3 un per\u00edodo de transici\u00f3n desde el 1 de agosto de 1985 hasta el 30 de julio de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>23 La ley 33 de 1985, par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 estableci\u00f3 una especie de r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Tambi\u00e9n se permitieron las excepciones que determine la ley respecto del r\u00e9gimen general, en el art\u00edculo 27 del decreto 3135 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>24 Los \u00fanicos que quedar\u00edan por fuera de este r\u00e9gimen de transici\u00f3n ser\u00edan quienes voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o quienes estando en \u00e9ste se cambien al de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Instituciones de la Seguridad Social, 17 Edici\u00f3n, a\u00f1o 2000, MANUEL ALONSO OLEA Y JOSE LUIS TORTUERO \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver C-129 del 1 de abril de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>29 Despu\u00e9s se ampliar\u00eda a los funcionarios de la extinta instrucci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. Se declar\u00f3 exequible la norma acusada. En uno de sus considerandos se dijo: \u201cPara la Corte es claro que en la Ley Marco pod\u00eda estipularse, a manera de pauta, obligatoria para el Gobierno, como en efecto se hizo, un determinado porcentaje de la asignaci\u00f3n como base para liquidar las pensiones de los miembros del Congreso. Tanto para el caso de ellos como para los de los altos servidores p\u00fablicos a los que se extiende su r\u00e9gimen, seg\u00fan la propia Ley 4 de 1992, es v\u00e1lido, con las salvedades expuestas en este Fallo, que se consagre un sistema de liquidaci\u00f3n que se les aplica de modo diferente al previsto en las reglas \u00a0generales \u00a0sobre la materia y que, espec\u00edficamente, se fije un porcentaje -en la norma, el 75% de su ingreso mensual promedio durante el \u00faltimo a\u00f1o-, con lo cual queda claro que quien haya desempe\u00f1ado uno de tales cargos no est\u00e1 sujeto, en cuanto al monto de la pensi\u00f3n, a los l\u00edmites m\u00e1ximos estatuidos en otras disposiciones sino directa y concretamente al aludido porcentaje.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 28 del Decreto 104\/94: \u201cA los Magistrados del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocer\u00e1n las pensiones teniendo en cuenta los mismos pactores salariales y cuant\u00edas de los Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas legales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Se fortalece el r\u00e9gimen especial si se aprecia que en los textos normativos \u00a0se exige el respeto a las \u201cnormas legales vigentes\u201d. As\u00ed aparece, ENTRE OTROS, \u00a0en el art\u00edculo 28 del decreto 104\/94, transcrito en anterior pie de p\u00e1gina. \u00a0Tambi\u00e9n aparece en el \u00a0art\u00edculo 28 del decreto 47\/95, que en su inciso 1\u00b0 dice: \u201cA los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y del Consejo de Estado, se les reconocer\u00e1n las pensiones \u00a0teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuant\u00edas de los Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en las normas legales vigentes. El art\u00edculo 28 del decreto 34\/96, que reproduce sin cambio alguno el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del decreto 47\/95, antes transcrito. El art\u00edculo 25 del decreto 65 de 1998, que ampli\u00f3 la extensi\u00f3n pero mantuvo \u201clos t\u00e9rminos establecidos en las normas legales vigentes\u201d; dice este art\u00edculo: \u201cA los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, al Procurador General de la Naci\u00f3n, Procuradur\u00edas Delegadas y al Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial, se les reconocer\u00e1n las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales \u00a0y cuant\u00edas de los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara, en los t\u00e9rminos establecidos en las normas vigentes\u201d. \u00a0Y el art\u00edculo 25 del decreto 43 de 1999 y el art\u00edculo 25 \u00a0del decreto 2739\/2000 que hacen una referencia al desempe\u00f1o en propiedad del cargo, a 1\u00b0 de abril de 1994, condici\u00f3n que no es susceptible de aplicaci\u00f3n ya \u00a0que no figura en ninguna de las normas de transitoriedad, como se explica en el texto de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver, entre otras, las sentencias T-1354\/200 T-1752\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver T-1294\/00, T-671\/00 \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Carlos Orjuela \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Flavio Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Alejandro Ordo\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>39 Seg\u00fan el decreto 1158\/94 el salario mensual, base de cotizaci\u00f3n, est\u00e1 integrado \u00a0por los siguientes factores: \u00a0la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, los gastos de representaci\u00f3n, la prima t\u00e9cnica cuando sea factor de salario, las primas de antig\u00fcedad, ascensional y de capacitaci\u00f3n cuando sean factor de salario, la remuneraci\u00f3n por trabajo dominical y festivo, la remuneraci\u00f3n por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, la bonificaci\u00f3n por servicios prestados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>41 La ley 1\u00aa de 1932 fij\u00f3 como tope m\u00e1ximo $100,oo. La ley 6\u00aa de 1945 dijo que no podr\u00eda exceder de $200,oo al mes. El decreto 3135 de 1968 hablo de $10.000,oo41. La ley 4\u00aa de 1976 se\u00f1al\u00f3 como tope m\u00e1ximo 22 veces el salario m\u00ednimo mensual mas alto41. Posteriormente se expidi\u00f3 la ley 71 de 1988 que habl\u00f3 de quince salarios m\u00ednimos. Sobre la vigencia de estas normas de la ley 4\u00aa y la ley 71 dijo la Corte Constitucional, que no est\u00e1n vigentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA esta conclusi\u00f3n se llega si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 4a. de 1976 en virtud del cual se dispuso que las pensiones no pueden ser inferiores al salario m\u00ednimo legal m\u00e1s alto ni superior a 22 veces este mismo salario, fue derogado por el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 71 de 1988; ello en raz\u00f3n a que no obstante haber conservado el l\u00edmite m\u00ednimo pensional establecido en dicha norma, determin\u00f3 que a partir de su vigencia las pensiones tendr\u00edan como m\u00ednimo un \u00a0equivalente a quince (15) salarios m\u00ednimos legales, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales, pero de otra parte, estima la Corte, que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 71 de 1988 fue derogado por el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al monto m\u00e1ximo de las pensiones para el caso de los trabajadores que se acojan o se mantengan en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Parece que el actor estaba cuidadosamente contando sus semanas para jubilarse porque a fecha de febrero de 2000, cuando solicita pensi\u00f3n de vejez al ISS, \u00e9l habr\u00eda cotizado, 1001 semanas as\u00ed: \u00a0las 841 semanas \u00a0cotizadas al ISS respecto de empleador privado y cotizadas a la caja de previsi\u00f3n como guardi\u00e1n de la c\u00e1rcel de Barranquilla y \u00a0160 semanas m\u00e1s cotizadas al ISS tambi\u00e9n como guardi\u00e1n de la c\u00e1rcel Barranquilla y que ven\u00edan siendo descontadas de su salario desde septiembre de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia T-684 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia T-1284\/01, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>49 El derecho al descanso lo cataloga como fundamental la sentencia C-710\/96 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda): \u201cUno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso, el cual est\u00e1 definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un per\u00edodo de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energ\u00edas gastadas en la actividad que desempe\u00f1a, proteger su salud f\u00edsica y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso, as\u00ed entendido, est\u00e1 consagrado como uno de los principios m\u00ednimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo (art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n) y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver auto de correcci\u00f3n de la sentencia T-029 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-631\/02 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHO ADQUIRIDO A LA PENSION DE JUBILACION-Protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Respeto del principio de favorabilidad \u00a0 El derecho a la seguridad social en pensiones es un derecho subjetivo. 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