{"id":8871,"date":"2024-05-31T16:33:49","date_gmt":"2024-05-31T16:33:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-632-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:49","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:49","slug":"t-632-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-632-02\/","title":{"rendered":"T-632-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-632\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter prestacional\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaciones frente a servicios no incluidos en POS \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los eventos en los cuales las ARS no est\u00e1n obligadas a realizar intervenciones quir\u00fargicas o a suministrar medicamentos al no estar incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes puede llevarse a cabo de dos maneras: i) mediante la orden a la ARS para que realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, o ii) mediante la orden a la ARS de coordinar con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-No est\u00e1 obligada a realizar cirug\u00eda no incluida en el POS\/INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD-Cirug\u00eda no incluida en el POS \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas que regulan lo referente a las obligaciones de las ARS frente a intervenciones no incluidas en el POS-S, la entidad accionada no est\u00e1 obligada a prestar el servicio demandado por el actor. Adem\u00e1s, las circunstancias f\u00e1cticas de este caso en particular permiten que sean las instituciones del Estado o aquellas privadas con las que \u00e9ste tenga contrato, las encargadas de realizar la cirug\u00eda requerida, de tal suerte que los escenarios y los medios dispuestos por el Estado sean los indicados para que su derecho a la salud sea protegido. El Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o es la entidad p\u00fablica encargada de garantizar la efectiva cobertura del servicio en el r\u00e9gimen subsidiado, para lo cual dispone de los recursos asignados por la ley. Por lo anterior, el peticionario deber\u00e1 acudir ante este Instituto Departamental, para que le sea prestado el servicio que requiere para mejorar su estado de salud y reponer la funcionalidad del \u00f3rgano de la vista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-583699 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marco Hernando Mart\u00ednez Rodr\u00edguez contra la Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la providencia dictada en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo \u2013Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Marco Aurelio Mart\u00ednez Rodr\u00edguez es un campesino de 26 a\u00f1os que trabaja \u201ccomo jornalero ganando $5.000.oo diarios\u201d y que tiene a cargo a sus ancianos padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En calidad de afiliado de la Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR, solicit\u00f3 a esta ARS que le practique una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para solucionar sus problemas de visi\u00f3n, afectada por un pterigio bilateral y un quiste su-palpebral, los cuales est\u00e1n diagnosticados m\u00e9dicamente. La ARS responde que el servicio no cubre la operaci\u00f3n solicitada, por no estar incluida en el POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario instaura la acci\u00f3n de tutela para que se ampare su derecho a la salud y se ordene a la ARS realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida, ya que \u00e9l no dispone de recursos para pagarse el tratamiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como el accionante certifica que hace parte del nivel uno en la estratificaci\u00f3n del Sisben, hecho que es corroborado por las declaraciones recibidas en el proceso, el a quo colige que aqu\u00e9l tiene derecho a gozar de los beneficios contemplados en la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, ordena \u201cOficiar a la Empresa Solidaria de Salud \u2018EMSSANAR\u2019, para que en cumplimiento del principio de solidaridad, Coordine lo pertinente para que la patolog\u00eda sufrida por el se\u00f1or Marco Hernando Mart\u00ednez Rodr\u00edguez sea atendida por el Instituto Departamental de Salud o por la entidad p\u00fablica o privada que \u00e9ste determine. Coordinaci\u00f3n que deber\u00e1 llevarse a cabo en un t\u00e9rmino no superior a cinco (5) d\u00edas, contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n\u201d (fl. 37).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, el actor es un campesino, de 26 a\u00f1os de edad, que trabaja espor\u00e1dicamente como jornalero a raz\u00f3n de $5.000 diarios; tiene a su cargo el cuidado de sus padres; est\u00e1 afiliado a la ARS EMSSANAR y se encuentra clasificado en el nivel 1 del Sistema de Informaci\u00f3n para la Identificaci\u00f3n de Beneficiarios de Subsidios, SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la ARS la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica para reponer su estado de salud, afectada por un pterigio bilateral y un quiste su-palpebral en el p\u00e1rpado inferior izquierdo, pero esta entidad se niega a realizarla aduciendo que la intervenci\u00f3n no est\u00e1 incluida en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S. El accionante carece de recursos para costear la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia decidi\u00f3 no tutelar los derechos del peticionario y orden\u00f3 oficiar a la ARS \u201cpara que en cumplimiento del principio de solidaridad, coordine lo pertinente para que la patolog\u00eda sufrida por el se\u00f1or Marco Hernando Mart\u00ednez Rodr\u00edguez sea atendida por el Instituto Departamental de Salud o por la entidad p\u00fablica o privada que \u00e9ste determine\u201d1. Para ello, otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, para efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 determinarse si con la negativa de la ARS se vulneran derechos fundamentales del accionante, para luego tomar una decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con las obligaciones que le asisten a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tales prop\u00f3sitos, se har\u00e1 una breve referencia a las normas b\u00e1sicas sobre los derechos a la salud y a la seguridad social, as\u00ed como al sistema de seguridad social integral, al r\u00e9gimen subsidiado de salud, al car\u00e1cter tutelable del derecho de la salud cuando est\u00e1 en conexidad con un derecho fundamental; a los fines de las exclusiones y limitaciones que postula el POS-S y a las obligaciones de las ARS frente a las intervenciones no incluidas en el POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la salud y a la seguridad social. Sistema de seguridad social integral y r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los derechos a la seguridad social y a la salud hacen parte de los derechos de segunda generaci\u00f3n y est\u00e1n contemplados en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre \u201clos derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Prescribe adem\u00e1s que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, el cual podr\u00e1 ser prestado por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n dispone que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Se\u00f1ala tambi\u00e9n este art\u00edculo que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, as\u00ed como establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Agrega el precepto que la ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En desarrollo de estas disposiciones, el legislador cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral (L. 100\/93)2, uno de cuyos objetivos es el de garantizar la ampliaci\u00f3n de la cobertura hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad3, permitan que sectores sin la capacidad econ\u00f3mica suficiente como campesinos, ind\u00edgenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral4. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para la consecuci\u00f3n del objetivo antes mencionado, el legislador adopt\u00f3 una serie de regulaciones en relaci\u00f3n con el sistema general de seguridad social en salud, entre las cuales se hallan las referentes al r\u00e9gimen subsidiado de salud (L. 100\/93, arts. 211 y ss).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del r\u00e9gimen subsidiado es financiar la atenci\u00f3n en salud a las personas que no tienen capacidad de cotizar. La vinculaci\u00f3n al sistema se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de la solidaridad de que trata la Ley 100. Adem\u00e1s, la forma y las condiciones de operaci\u00f3n de este r\u00e9gimen ser\u00e1n determinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las cuales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las entidades promotoras de salud EPS que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiar\u00e1n con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. Las EPS que afilien a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado prestar\u00e1n, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el plan de salud obligatorio.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs tutelable el derecho de la salud cuando est\u00e1 en conexidad con un derecho fundamental? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El derecho a la salud es un derecho prestacional que, por s\u00ed s\u00f3lo, no adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, los derechos prestacionales requieren para su efectividad normas presupuestales, procedimientos y organizaci\u00f3n que hagan viable la prestaci\u00f3n del servicio y que sirvan para mantener el equilibrio del sistema. En relaci\u00f3n con este tipo de derechos, en la sentencia SU-480 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se expres\u00f3 que: \u201cEl derecho social a la salud y a la seguridad social, lo mismo que los dem\u00e1s derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, se traducen en prestaciones a cargo del Estado, que asume como funci\u00f3n suya el encargo de procurar las condiciones materiales sin las cuales el disfrute real tanto de la vida como de la libertad resultan ut\u00f3picos o su consagraci\u00f3n puramente ret\u00f3rica. No obstante la afinidad sustancial y teleol\u00f3gica que estos derechos mantienen con la vida y la libertad &#8211; como que a trav\u00e9s suyo la Constituci\u00f3n apoya, complementa y prosigue su funci\u00f3n de salvaguardar en el m\u00e1ximo grado tales valores superiores -, las exigencias que de ellos surgen no pueden cumplirse al margen del proceso democr\u00e1tico y econ\u00f3mico.8\u201d Es decir, el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social son derechos prestacionales propiamente dichos que para su efectividad requieren normas presupuestales, procedimiento y organizaci\u00f3n, que viabilizan y optimizan la eficacia del servicio p\u00fablico y que sirven adem\u00e1s para mantener el equilibrio del sistema. Son protegidos, se repite, como derechos fundamentales si est\u00e1 de por medio la vida de quien solicita la tutela\u201d.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar del car\u00e1cter prestacional del derecho a la salud, \u00e9ste puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e9 en conexidad con un derecho fundamental. Esta ha sido la orientaci\u00f3n de las decisiones de la Corte Constitucional en esta materia. En una de ellas se\u00f1al\u00f3 que: \u201cSi bien, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, tambi\u00e9n le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y con \u00a0la integridad de la persona, en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto mas amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situaci\u00f3n &#8220;existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad&#8221;, ya que\u00a0&#8220;al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable&#8221;, en la medida en que sea posible. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso espec\u00edfico. Sin embargo, la protecci\u00f3n del derecho a la salud, est\u00e1 supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene\u201d10. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho a la salud es un derecho prestacional, que puede adquirir la connotaci\u00f3n de fundamental cuando con su afectaci\u00f3n resulten vulnerados o amenazados derechos fundamentales como la vida, la integridad de la persona, la dignidad humana u otro derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n es procedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del se\u00f1or Marco Hernando Mart\u00ednez Rodr\u00edguez est\u00e1 en conexidad con sus derechos a la vida digna y a la integridad de la persona, pues no pueden menospreciarse los efectos que las afecciones reportadas tienen sobre su salud y bienestar, y que le privan de tener una vida dentro de las condiciones esperadas de normalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una vez precisada esta exigencia de procedencia de la acci\u00f3n, corresponde ahora determinar la obligaci\u00f3n espec\u00edfica a cargo de la ARS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones de las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado en salud frente a intervenciones no incluidas en el POS-S \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El fundamento normativo b\u00e1sico en relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de prestaci\u00f3n de los servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, est\u00e1 contemplado, en los siguientes t\u00e9rminos, en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31.- Prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS \u00a0y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0con sujeci\u00f3n a las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Acuerdo No. 72 del 29 de agosto de 1997, \u201cPor medio del cual se define el plan de Beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, del Ministerio de Salud, establece en su art\u00edculo 4\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.- La complementaci\u00f3n de los servicios del POSS, a cargo de los recursos del subsidio a la oferta. En la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo aquellos beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el POSS, tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las instituciones p\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la resoluci\u00f3n No. 3384 de 2000 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba.- Responsabilidad de las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado frente a los procedimientos y suministros NO POS-S incluidos en las gu\u00edas de atenci\u00f3n. De conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, las actividades, procedimientos e intervenciones establecidos en las gu\u00edas de atenci\u00f3n y no incluidos en el POS-S, no son de car\u00e1cter obligatorio para las ARS y en consecuencia ellas no ser\u00e1n responsables de la realizaci\u00f3n ni financiaci\u00f3n de los mismos. \u00c9stas tendr\u00e1n prioridad para ser atendidas en forma obligatoria en las instituciones p\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios, para el efecto con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas indicadas, cuando una persona est\u00e1 afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud y requiere de servicios no contemplados en el POS-S, ella puede acudir a las instituciones p\u00fablicas o a las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios, ante las cuales tendr\u00e1 prioridad para ser atendido conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, frente a los eventos en los cuales las ARS no est\u00e1n obligadas a realizar intervenciones quir\u00fargicas o a suministrar medicamentos al no estar incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes puede llevarse a cabo de dos maneras: \u00a0 i) mediante la orden a la ARS para que realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, o ii) mediante la orden a la ARS de coordinar con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: con fondos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o con recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer tipo de decisiones, en la sentencia T-480 de 2002, por ejemplo, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la ARS que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, le suministre a la menor accionante el cors\u00e9 TLSO en propileno sobre medidas y el medicamento Baclofeno que le fueron prescritos por su m\u00e9dico tratante. \u00a0En este caso se trataba de una ni\u00f1a de doce a\u00f1os de edad, que padece par\u00e1lisis cerebral, se encuentra inhabilitada para cualquier movimiento y sufre de una progresiva deformidad de la columna. En raz\u00f3n de ello su m\u00e9dico especialista le orden\u00f3 el cors\u00e9 y el medicamento antes indicados, pero la ARS a la que est\u00e1 afiliada se niega a suministrar tales implementos argumentando que no estaban incluidos en el plan obligatorio de salud. La Sala tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la igualdad de la menor, y expres\u00f3 que \u201cLa justicia constitucional no puede permitir que, por estar excluidos del plan obligatorio de salud, no se le faciliten a una ni\u00f1a de doce a\u00f1os de edad con grav\u00edsimas limitaciones f\u00edsicas y mentales, el cors\u00e9 y el medicamento prescritos por sus m\u00e9dicos y observar impasible c\u00f3mo progresa la deformidad de columna que padece y c\u00f3mo se alteran, de manera fatal, sus funciones vitales. Por el contrario, sin desconocer el leg\u00edtimo inter\u00e9s econ\u00f3mico que le asiste a la entidad prestadora del servicio, su deber es remover los obst\u00e1culos que advierte con miras a proteger los derechos fundamentales vulnerados o en peligro de vulneraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda alternativa de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0en la sentencia T-452 de 2001 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n tom\u00f3 su decisi\u00f3n al conocer sobre la negativa de la ARS de suministrar un medicamento no POS-S, prescrito para el per\u00edodo post-quir\u00fargico, luego de una operaci\u00f3n del endiomitrioma ov\u00e1rico a la accionante. En esa oportunidad se consider\u00f3 que, \u201cEn casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la jurisprudencia constitucional (en este caso se acude a la ya referida sentencia T-549 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz12) ha estimado que, principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (C.P., art\u00edculo 13)13, imponen a la ARS el deber de informar, al afiliado que solicita la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido en el POS del r\u00e9gimen subsidiado, acerca de las posibilidades de acudir a otras instituciones p\u00fablicas y las privadas que tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos. Adicionalmente, la Sala considera que la entidad, adem\u00e1s de la informaci\u00f3n antes se\u00f1alada, debe sugerir al afiliado que se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud con el fin de que \u00e9stas le informen qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de salud que requiere14\u201d15. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, cuando la ARS no est\u00e1 obligada a practicar el procedimiento o la intervenci\u00f3n ordenada ni a suministrar los medicamentos ordenados &#8211;por no encontrarse incluidos \u00e9stos ni aquellos en el POS-S&#8211;, la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud, cuando adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad, puede llevarse a cabo a trav\u00e9s de una de las dos alternativas antes mencionadas. Por lo tanto, corresponder\u00e1 al juez de tutela analizar las circunstancias f\u00e1cticas en cada caso y tomar la decisi\u00f3n a que haya lugar en consideraci\u00f3n al grado de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental involucrado, a la naturaleza de las obligaciones asumidas por las ARS y a la finalidad de las limitaciones y exclusiones del POS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El accionante interpone la acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar que se ordene a EMSSANAR realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de pterigio bilateral y quiste su-palpebral en el p\u00e1rpado inferior izquierdo que lo afectan. La entidad accionada niega la prestaci\u00f3n del servicio solicitado por no estar incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas que regulan lo referente a las obligaciones de las ARS frente a intervenciones no incluidas en el POS-S, la entidad accionada no est\u00e1 obligada a prestar el servicio demandado por el actor. Adem\u00e1s, las circunstancias f\u00e1cticas de este caso en particular permiten que sean las instituciones del Estado o aquellas privadas con las que \u00e9ste tenga contrato, las encargadas de realizar la cirug\u00eda requerida, de tal suerte que los escenarios y los medios dispuestos por el Estado sean los indicados para que su derecho a la salud sea protegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la informaci\u00f3n que obra en el expediente17, el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o es la entidad p\u00fablica encargada de garantizar la efectiva cobertura del servicio en el r\u00e9gimen subsidiado, para lo cual dispone de los recursos asignados por la ley.18 \u00a0 Por lo anterior, el peticionario deber\u00e1 acudir ante este Instituto Departamental, para que le sea prestado el servicio que requiere para mejorar su estado de salud y reponer la funcionalidad del \u00f3rgano de la vista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con el fin de garantizar la efectividad de la atenci\u00f3n demandada por el actor, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de instancia y en su lugar le tutelar\u00e1 el derecho a la salud, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad de la persona. Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe al se\u00f1or Marco Hernando Mart\u00ednez Rodr\u00edguez qu\u00e9 entidades p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado est\u00e1n en capacidad de realizarle, en el lugar de m\u00e1s f\u00e1cil acceso a su lugar de residencia, la cirug\u00eda de pterigio bilateral y del quiste del p\u00e1rpado inferior izquierdo. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 al representante legal de la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nari\u00f1o EMSSANAR que coordine, en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n requerida por el actor, sin costo alguno, con la entidad que finalmente deba practicarla, para lo cual deber\u00e1 fijarse d\u00eda y hora para su realizaci\u00f3n. Lo anterior deber\u00e1 hacerse sin dilaciones, ni omisiones injustificadas, en cumplimiento de los requisitos normativos vigentes y de la observancia del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Adicionalmente, se considera que si bien las ARS no est\u00e1n obligadas a suministrar los servicios no incluidos en el POS-S, ellas s\u00ed tienen la obligaci\u00f3n de suministrar al afiliado informaci\u00f3n suficiente relacionada con las entidades encargadas y el tr\u00e1mite para que el interesado obtenga la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. Esta ha sido la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n.19 Siendo as\u00ed, no era suficiente para EMSSANAR informar al interesado que la entidad no est\u00e1 obligada a prestarle el servicio ni \u201ccon se\u00f1alarle que existen instituciones de car\u00e1cter p\u00fablico o privado con las cuales el Estado tiene contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sin especificar claramente cuales son esas entidades\u201d pues \u201cCuando al peticionario s\u00f3lo se le informa por parte de la ARS acerca de las normas por las cuales no puede accederse a su pedido, pero no se le indica qu\u00e9 hacer, a d\u00f3nde acudir para que le realicen \u00a0un examen m\u00e9dico indispensable para obtener un diagnostico que le permita iniciar un tratamiento adecuado con el fin de mejorar su salud, se est\u00e1 en presencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, y su relaci\u00f3n directa a la vida en condiciones dignas\u201d20. \u00a0 Por lo tanto, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendr\u00e1 a la entidad accionada para que en lo sucesivo d\u00e9 a sus afiliados informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n oportuna y suficiente acerca de la atenci\u00f3n de los servicios no incluidos en el POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Revocar la sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de 2002 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo -Nari\u00f1o y en su lugar tutelar el derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad de la persona del se\u00f1or Marco Hernando Mart\u00ednez Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe al se\u00f1or Marco Hernando Mart\u00ednez Rodr\u00edguez, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 98.195.366 expedida en San Lorenzo \u2013Nari\u00f1o, qu\u00e9 entidades p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado, est\u00e1n en capacidad de practicarle, en el lugar de m\u00e1s f\u00e1cil acceso desde su lugar de residencia, la cirug\u00eda de pterigio bilateral y del quiste del p\u00e1rpado inferior izquierdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Ordenar al representante legal de la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nari\u00f1o EMSSANAR que coordine, en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n requerida por el actor, sin costo alguno, con la entidad que finalmente deba practicarla, para lo cual deber\u00e1 fijarse d\u00eda y hora para su realizaci\u00f3n. Lo anterior deber\u00e1 hacerse sin dilaciones, ni omisiones injustificadas, en cumplimiento de los requisitos normativos vigentes y de la observancia del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Prevenir, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, a la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nari\u00f1o EMSSANAR para que en lo sucesivo d\u00e9 a sus afiliados informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n oportuna y suficiente acerca de la atenci\u00f3n de los servicios no incluidos en el POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Folio 38 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Para la Ley 100 de 1993, el principio de solidaridad consiste en la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el sistema de seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables (art. 2\u00ba). .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Cfr. Art\u00edculo 6\u00ba numeral 3 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Cfr. Art\u00edculos 211 y 212 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Cfr. Art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Cfr. Art\u00edculo 215 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Sentencia SU- 111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 En el mismo sentido ver tambi\u00e9n la sentencia SU-819 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Sentencia T-395 de 1998, M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Un com\u00fan denominador de las dos alternativas de soluci\u00f3n parte de reconocer la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental del peticionario, generalmente del derecho a la salud o a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida o a la integridad de la persona, lo cual, como se indic\u00f3, constituye una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Esta sentencia reitera a su vez los conceptos expresados en las sentencias T-752 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-231 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Este es el argumento al que reiteradamente ha acudido la Corte para brindar la protecci\u00f3n demandada por ciudadanos situados en situaciones an\u00e1logas al peticionario. \u00a0Sobre el particular, bien pueden consultarse las sentencias T-752 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-261 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-549 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); \u00a0T-911 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-517 de 2000 (Alvaro Tafur Galvis); T-908 y T-910 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Esta posibilidad de involucrar expresamente a las autoridades municipales y departamentales con el objeto de asegurar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud en el r\u00e9gimen subsidiado ya ha sido contemplada por la Corte, particularmente por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencia T-911 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 Sentencia T-452 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En la misma orientaci\u00f3n est\u00e1 la decisi\u00f3n tomada en la sentencia T-921 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la cual se indic\u00f3 lo siguiente: \u201cAparece demostrado en el proceso, que el actor mantiene desde hace m\u00e1s de un (1) a\u00f1o, persistentes dolores de cabeza, y por ello el m\u00e9dico neur\u00f3logo del Hospital San Pedro de Pasto le orden\u00f3 el examen de TAC CRANEAL SIMPLE Y CONTRASTADO, que la entidad demandada se niega a practicar por no encontrarse incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Conforme a la jurisprudencia proferida por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en sentencias que se anotaron, se ordenar\u00e1 a la Asociaci\u00f3n Mutual De la Cruz E.S.S., que ponga en conocimiento del demandante las posibilidades que para la atenci\u00f3n de su salud se derivan del r\u00e9gimen contemplado en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998 y al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, que informe al peticionario qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado tienen capacidad para prestarle el servio m\u00e9dico que requiere\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 El art\u00edculo 1\u00ba del acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se\u00f1ala el contenido del plan obligatorio de salud para el r\u00e9gimen subsidiado, el cual comprende los servicios, procedimientos y suministros que el sistema general de seguridad social en salud garantiza a las personas aseguradas con el prop\u00f3sito de mantener y recuperar su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 Folio 21 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 Ver el contenido de la ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros, en donde se destinan los recursos para que las entidades territoriales puedan garantizar la cobertura del servicio subsidiado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 En la respuesta dada al peticionario por la Coordinadora de Atenci\u00f3n al Usuario de la Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR, se limita a se\u00f1alar lo siguiente: \u201cTeniendo en cuenta la petici\u00f3n solicitada por Usted, en nuestra oficina de su Diagn\u00f3stico Cl\u00ednico de Terigio, patolog\u00eda no contemplada en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiada (POS-S) seg\u00fan Acuerdo 72. Por tal raz\u00f3n su tratamiento debe ser asumido con los recursos de Subsidio de Oferta de las Instituciones de Salud del Estado y\/o Instituto Departamental de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-729 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0As\u00ed mismo, en la sentencia T-261 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se se\u00f1al\u00f3 \u201cque principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (C.P., art\u00edculo 13), imponen a la ARS el deber de informar al afiliado que solicita la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido en el POS del r\u00e9gimen subsidiado acerca de las posibilidades de atenci\u00f3n que le brinda el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998. Adicionalmente, la sala considera que la entidad, adem\u00e1s de la informaci\u00f3n antes se\u00f1alada, debe sugerir al afiliado que se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud con el fin de que \u00e9stas le informen qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de salud que requiere\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-632\/02 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Finalidad \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Finalidad \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter prestacional\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaciones frente a servicios no incluidos en POS \u00a0 Frente a los eventos en los cuales las ARS no est\u00e1n obligadas a realizar intervenciones quir\u00fargicas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}