{"id":8872,"date":"2024-05-31T16:33:49","date_gmt":"2024-05-31T16:33:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-633-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:49","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:49","slug":"t-633-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-633-02\/","title":{"rendered":"T-633-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-633\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter prestacional\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE UN DERECHO PRESTACIONAL-Requisitos concurrentes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n preventiva y no solamente en caso de gravedad \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Eficiencia y continuidad \u00a0<\/p>\n<p>La eficiencia como principio de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico se relaciona con la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestaci\u00f3n salvo que exista una causa legal compatible con la Constituci\u00f3n. El principio de continuidad caracter\u00edstico de los servicios p\u00fablicos garantiza la posibilidad real de que la prestaci\u00f3n del servicio sea oportuno y de \u00e9l se desprende que quienes prestan el servicio no puedan realizar actos u omitir obligaciones que puedan comprometer su continuidad porque con ello limitan la efectividad en la prestaci\u00f3n. Por ello todo lo que atente contra la debida prestaci\u00f3n del servicio se entender\u00e1 como un acto contrario a derecho porque atenta contra el principio de la eficiencia y continuidad propio de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-607234 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Julio Basabe Le\u00f3n contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud, la ARS Cafesalud y el Hospital La Victoria. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo del 20 de mayo de 2002 proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Julio Basabe Le\u00f3n de 72 a\u00f1os de edad vive s\u00f3lo, abandonado por su familia y sin ninguna posibilidad de conseguir empleo debido a su edad. Subsiste gracias al auxilio social de $70.000 pesos mensuales que le brinda el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, dinero con el que debe pagar la alimentaci\u00f3n, vestido, vivienda y salud. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se encuentra inscrito en el SISBEN en nivel 2 y por ello, es beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud afiliado a la ARS Cafesalud. El se\u00f1or Basabe padece de par\u00e1lisis de cuerda vocal y disfon\u00eda, enfermedad que le ha sido atendida en el Hospital La Victoria a cargo del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>A finales de febrero de 2002, el otorrinolaring\u00f3logo del mencionado centro de salud le formul\u00f3 al accionante cinco terapias de leguaje para evitar que perdiera definitivamente la voz. Sin embargo, despu\u00e9s de muchos tr\u00e1mites exigidos por el Hospital La Victoria para practicar las terapias el tratamiento no le ha sido aplicado porque el hospital afirma que los costos de \u00e9stas deben ser asumidos por la ARS Cafesalud, entidad que a su vez afirma que por tratarse de un tratamiento no incluido en el POS debe ser cubierto con cargo al situado fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos a la fecha no le han sido practicadas las terapias al accionante \u00a0debido a que el hospital le cobra el 100% de su costo, pago que el usuario est\u00e1 en incapacidad econ\u00f3mica de realizar. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Secretar\u00eda Distrital de Salud sostiene que los costos de la terapia deben ser asumidos por la ARS Cafesalud y sin embargo no ha emprendido ninguna acci\u00f3n real y efectiva para solucionar el problema. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>a. El 9 de mayo del 2002 la Secretar\u00eda Distrital de Salud contest\u00f3 los cargos expuestos en la acci\u00f3n de tutela y en el escrito afirma que esta entidad no le ha negado el suministro de medicamentos ni la pr\u00e1ctica de procedimientos o atenci\u00f3n en salud, porque como resulta claro, la Secretar\u00eda no es una entidad prestadora del servicio de salud y en \u00a0consecuencia, no le corresponde efectuar la prestaci\u00f3n del servicio, funci\u00f3n que le corresponde a la ARS Cafesalud a la cual se encuentra afiliado el tutelante con cargo al contrato suscrito entre el Fondo Financiero Distrital de Salud actualmente vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Del relato y pretensi\u00f3n de los hechos realizado por el accionante se desprende que su inter\u00e9s frente a la Secretar\u00eda de Salud es que entren a solucionar el conflicto entre la ARS Cafesalud y el Hospital La Victoria, conflicto que en principio no le corresponde dirimir a la Secretar\u00eda, sin embargo se envi\u00f3 un oficio a la ARS mediante el cual se le solicita en forma inmediata a trav\u00e9s de la red contratada las terapias de lenguaje prescritas por el m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, resulta improcedente cualquier acci\u00f3n interpuesta contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud por ilegitimaci\u00f3n de la causa en el sujeto pasivo. El amparo debe cursar es contra la ARS Cafesalud entidad responsable de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requieren sus afiliados condici\u00f3n que ostenta el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Distrital de Salud reconoce al accionante su condici\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado porque hace parte del programa social del SISBEN. La organizaci\u00f3n, el desarrollo y ejecuci\u00f3n del programa social del SISBEN se encuentra a cargo de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, entidad que se encarga de realizar el censo poblacional y elegir las personas beneficiarias del r\u00e9gimen subsidiado de salud. En consecuencia, su obligaci\u00f3n frente al tutelante, se cumpli\u00f3 en el momento en que fue inscrito como beneficiario del r\u00e9gimen, de all\u00ed en adelante corresponde a la ARS Cafesalud prestar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>b. En escrito enviado al juez de tutela la terapista de fonoaudiolog\u00eda del Hospital La Victoria afirma que la condici\u00f3n de salud del tutelante va de leve a moderada y que en ning\u00fan momento se encuentra en riesgo de perder la voz si no se le practican las terapias. \u00a0<\/p>\n<p>c. El se\u00f1or Argemiro Ni\u00f1o Ojeda en representaci\u00f3n del Hospital La Victoria informa que en la hoja de evoluci\u00f3n m\u00e9dica del paciente consta la prescripci\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico y de terapia para tratar la disfon\u00eda intermitente, que conforme a ello, el departamento de terapia fonoaudiol\u00f3gica recibi\u00f3 al paciente y adem\u00e1s le program\u00f3 las citas para el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte observa, que tal y como lo establece el manual de procedimientos para la atenci\u00f3n de los pacientes del SISBEN se le impartieron las instrucciones correspondientes para que el paciente consiguiera de la ARS Cafesalud la autorizaci\u00f3n que le permite al Hospital realizar el tratamiento y efectuar el posterior cobro. No obstante la negativa de la ARS para expedir la orden, el Hospital desde el 5 de abril de 2000 ya hab\u00eda enviado informe sobre el particular y solicitado concepto al organismo de control jer\u00e1rquico (la Secretar\u00eda de Salud del Distrito) entidad que se pronunci\u00f3 expresando la obligatoriedad de la ARS. \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital La Victoria en atenci\u00f3n a las reiteradas negativas de Cafesalud present\u00f3 un nuevo informe al Sistema de Control de Calidad del Ministerio de Salud en donde se reitera que la autorizaci\u00f3n debe ser expedida por la ARS para que el Hospital proceda a realizar el tratamiento y manifest\u00f3 que no era posible realizarlo y luego incluir su costo en el situado fiscal porque no seria pagado por el Ministerio de Salud debido a que el paciente hace parte del sistema social de salud del SISBEN y que el pago del procedimiento prescrito se encuentra a cargo de la ARS. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, relata que adem\u00e1s el paciente no se present\u00f3 el d\u00eda y hora en que se le hab\u00eda programado la cita. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior solicita no conceder la tutela por cuanto la entidad accionada no puede prestar servicios cuyos costos no pueda recaudar con posterioridad, adem\u00e1s porque la enfermedad del tutelante no representa un riesgo inminente a la vida o integridad f\u00edsica seg\u00fan concepto de la especialista del plantel. De otra parte, considera que el amparo es procedente frente a la ARS Cafesalud quien debe expedir la orden para que el Hospital pueda realizar el tratamiento y por \u00faltimo solicita que se conmine al tutelante para que programe las citas m\u00e9dicas y concurra a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>d. El se\u00f1or, Julio Cesar D\u00edaz Otero Sub-Gerente administrativo de la oficina de Cafesalud, reconoce que las terapias de lenguaje ordenadas por el m\u00e9dico tratante al se\u00f1or Basabe si hacen parte del Plan Obligatorio de Salud tal y como lo prescribe el Acuerdo 74 de 1997 en su art\u00edculo 1\u00ba y que por ello, Cafesalud procedi\u00f3 a expedir la orden n\u00famero de NAP 11009-893951 del 8 de mayo de 2002 autorizando la realizaci\u00f3n de las terapias requeridas, orden que ya fue entregada al usuario. Y finaliza su escrito de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como se ve Cafesalud ARS ha garantizado al se\u00f1or Julio Basabe Le\u00f3n, todos los servicios m\u00e9dicos requeridos y que \u00a0se encuentran cubiertos por el POSS, sin que pueda alegarse violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno 1.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Fallo que la Corte entra a revisar. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 41 Civil Municipal de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 20 de mayo de 2002 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Julio Basabe por considerar que conforme al concepto m\u00e9dico de la terapista de Fonoaudiolog\u00eda del Hospital La Victoria, el accionante no perder\u00e1 la voz o quedar\u00e1 mudo por causa de la enfermedad que lo aqueja \u2018disfon\u00eda por par\u00e1lisis de cuerda vocal\u2019, de lo cual podemos desprender que tampoco se encuentra en peligro su vida. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Debe tener en cuenta el actor, que como quiera que no se encuentra en peligro su vida, as\u00ed la p\u00e9rdida inminente de su voz, tiene otra v\u00eda para reclamar de la ARS \u00a0CAFESALUD, el derecho que le asiste por cuanto hace parte del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, en el nivel 2 del Sisben, y a la correlativa obligaci\u00f3n por la Ars mencionada, al llegarse a establecer que la \u2018disfon\u00eda por par\u00e1lisis de cuerda vocal\u2019 est\u00e1 cubierta dentro del POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe estudiar si existe violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a una vida digna cuando a una persona de la tercera edad perteneciente al r\u00e9gimen subsidiado de salud se le niega la pr\u00e1ctica de un tratamiento ordenado por el m\u00e9dico especialista. \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos que debe dilucidar la Corte para resolver el problema jur\u00eddico planteado son: i. El car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y ii. La procediblidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Conforme a ello, las personas se encuentran facultadas para exigirle al Ente p\u00fablico, el cumplimiento efectivo de esta obligaci\u00f3n y en consecuencia que \u00e9ste organice y disponga lo necesario para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento efectivo del derecho a la salud requiere del dise\u00f1o, inversi\u00f3n y mantenimiento del sistema de prestaci\u00f3n del servicio, por lo que la doctrina le asigna el car\u00e1cter de derecho prestacional, esto significa que no es un derecho de exigibilidad inmediata porque requiere adem\u00e1s, de la consagraci\u00f3n constitucional, del desarrollo pol\u00edtico, legislativo, econ\u00f3mico y t\u00e9cnico de expansi\u00f3n y cobertura del sistema de salud y seguridad social. De all\u00ed la regla general que para los derechos de prestaci\u00f3n no cursa la acci\u00f3n de tutela2. Sin embargo, y debido a la relaci\u00f3n inherente que el derecho a la salud guarda con el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica esta regla tiene excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud puede considerarse como fundamental en raz\u00f3n a los sujetos, cuando se trata de menores y de personas de la tercera edad, debido a su condici\u00f3n de vulnerabilidad que requiere de una especial atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n como la misma Carta Pol\u00edtica lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente3. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la salud y la seguridad social pueden ser fundamentales por conexidad, seg\u00fan el caso concreto, debido a que la salud es un derecho inherente a la condici\u00f3n de todas las personas e indispensable para una vida digna, esta situaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser valorada en su integridad, a la luz de los hechos que se examinan. \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones propias del caso deben ser analizadas conforme a los criterios desarrollados por la doctrina constitucional: i) En primer lugar, la persona involucrada debe poseer un derecho subjetivo a la prestaci\u00f3n que solicita y por tanto, la posici\u00f3n jur\u00eddica que detenta le permite exigirle a otra el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. ii) De otro lado, el derecho que se reclama debe estar en conexi\u00f3n directa con un derecho reconocido como fundamental y iii) por \u00faltimo, que no exista otro medio de defensa judicial o, que de existir, no resulta id\u00f3neo para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable4. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los criterios que podr\u00edan denominarse como gen\u00e9ricos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de los derechos de prestaci\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n ha desarrollado unos criterios adicionales para valorar el caso y definir si existe o no conexidad con un derecho fundamental cuando se habla de vida digna en relaci\u00f3n con el derecho a la salud. La violaci\u00f3n del derecho a la vida por las omisiones en las que pueda incurrir la prestaci\u00f3n del servicio de salud no pueden valorarse bajo la l\u00f3gica exclusiva de la subsistencia. El derecho a la vida no se agota con la posibilidad de subsistir, esto significa que no es preciso establecer que el interesado se encuentre al borde de la muerte para considerar el v\u00ednculo de la conexidad y conceder el amparo. Basta considerar que si el defecto en la salud del interesado afectado no se corrige a tiempo, puede desencadenar en un peligro eminente para su vida o la integridad f\u00edsica o psicol\u00f3gica de la persona5. No debe esperarse a estar en presencia de una situaci\u00f3n terminal o de negaci\u00f3n extrema para considerar la necesidad de proteger el derecho a la salud por vulneraci\u00f3n del derecho a la vida, ello es tanto como esperar a que la vulneraci\u00f3n produzca efectos irreversibles como los que ocurren en relaci\u00f3n con la salud f\u00edsica y ps\u00edquica cuando no son diagnosticados, atendidos y tratados a tiempo.6 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, la Corte Constitucional ha definido que se trata de un derecho irrenunciable, universal, inspirado en los principios constitucionales de Estado Social de Derecho, solidaridad y dignidad humana, que persiguen el cumplimiento material y efectivo de las garant\u00edas constitucionales. En este sentido, la seguridad social es un servicio p\u00fablico sujeto a lo dispuesto en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n que los define como inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber de Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La eficiencia como principio de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico se relaciona con la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestaci\u00f3n salvo que exista una causa legal compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de continuidad caracter\u00edstico de los servicios p\u00fablicos garantiza la posibilidad real de que la prestaci\u00f3n del servicio sea oportuno y de \u00e9l se desprende que quienes prestan el servicio no puedan realizar actos u omitir obligaciones que puedan comprometer su continuidad porque con ello limitan la efectividad en la prestaci\u00f3n. Por ello todo lo que atente contra la debida prestaci\u00f3n del servicio se entender\u00e1 como un acto contrario a derecho porque atenta contra el principio de la eficiencia y continuidad propio de los servicios p\u00fablicos y adem\u00e1s, el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n establece como uno de los fines del Estado el de garantizar la efectividad de los principios. En tal sentido, la Corte ha exigido el cumplimiento del derecho de la seguridad social a\u00fan cuando se ha incurrido en mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes al sector salud porque la suspensi\u00f3n del servicio contemplada en la Ley 100 de 1993 no puede suspender la garant\u00eda constitucional del art\u00edculo 537. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es posible afirmar que la Corte Constitucional le ha conferido el car\u00e1cter de derecho fundamental a la salud cuando se establece la existencia de un estrecho v\u00ednculo con el derecho a la vida o a la integridad f\u00edsica. La exigencia del v\u00ednculo de la conexidad con un derecho fundamental para la protecci\u00f3n de la salud resulta de la configuraci\u00f3n constitucional de esta garant\u00eda (la salud) como un derecho de car\u00e1cter prestacional frente al que no procede el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela en forma inmediata y directa porque no se configuran los elementos de exigibilidad relativos a la identificaci\u00f3n expresa del sujeto obligado y al monto o contenido de la prestaci\u00f3n debida, aspectos que definen los contornos del derecho subjetivo. Sin embargo, de la amplia l\u00ednea jurisprudencial que se ha desarrollado sobre el tema es posible, reconocer como reglas de fundamentalidad i. la condici\u00f3n de urgencia en la prestaci\u00f3n del servicio, en el suministro del medicamento o en la realizaci\u00f3n del tratamiento y ii. la grave afectaci\u00f3n o compromiso de la existencia de la persona en condiciones dignas, situaci\u00f3n que s\u00f3lo se puede establecer en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez de tutela se encuentra ante una situaci\u00f3n en la que la falta o deficiente prestaci\u00f3n del servicio de salud pone en grave riesgo la vida de la persona o cuando, la negativa para prestar el servicio omite la consideraci\u00f3n de condiciones de indignidad que puede estar padeciendo un ser humano y que si bien, no ponen en riesgo su vida ni la integridad f\u00edsica, s\u00ed lo sit\u00faan en estado de indignidad contrarias a la condici\u00f3n de ser humano. En el momento en que el juez constate esta situaci\u00f3n debe sin dilaci\u00f3n alguna emitir las \u00f3rdenes necesarias para que cesen los actos u omisiones que atentan contra los derechos fundamentales de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que hacen parte del caso sub jud\u00edce cumplen con las reglas exigidas por la Corte para conceder la protecci\u00f3n del derecho a la salud por medio de la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, es preciso resaltar las condiciones del sujeto activo de la acci\u00f3n: una persona de 72 a\u00f1os de edad, abandonado por su familia, sin ning\u00fan recurso para subsistir m\u00e1s que la ayuda que le brinda el Departamento Administrativo de Atenci\u00f3n Integral al Adulto Mayor en Pobreza de Bogot\u00e1 y adem\u00e1s beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado de salud. En segundo lugar, la falla en la prestaci\u00f3n de un servicio al que tiene derecho el actor, configurada en la persistente omisi\u00f3n de la ARS Cafesalud que a pesar, de las m\u00faltiples peticiones formuladas tanto por la Secretar\u00eda de Salud del Distrito Capital como por el Hospital La Victoria, no expidi\u00f3 las \u00f3rdenes para que el hospital pudiera realizar las terapias fonoaudiol\u00f3gicas, ordenadas al paciente afiliado a esta entidad. Tan s\u00f3lo cuando se interpone la acci\u00f3n de tutela la ARS Cafesalud reconoce la obligaci\u00f3n existente con el se\u00f1or Basabe y en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, informa que ya ha expedido las \u00f3rdenes para que el Hospital La Victoria realice las terapias prescritas al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta importante precisar que los elementos personales del accionante y el incumplimiento de las obligaciones de la ARS constituyen raz\u00f3n suficiente para conceder el amparo y por ello, la breve y limitada reflexi\u00f3n del a quo al calificar la situaci\u00f3n del demandante como no relevante porque no se pone en riesgo la vida, demuestra una distancia inapropiada del juez frente a los hechos y al papel que debe cumplir en ejercicio de la funci\u00f3n constitucional de proteger eficazmente los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de compromiso y diligencia del fallador en el presente caso no s\u00f3lo se representa en la exigua reflexi\u00f3n que realiza de los hechos y de la jurisprudencia sino adem\u00e1s, en forma inexplicable omite el an\u00e1lisis de los diferentes escritos presentados por las entidades demandadas en los que, claramente se establece la responsabilidad de la ARS Cafesalud al impedir la efectiva prestaci\u00f3n del servicio a un beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado quien se encuentra en especiales condiciones de vulnerabilidad y en forma adicional, el juez omite considerar que el sistema (SISBEN) opera con los recursos que aporta el Estado y los contribuyentes. Recursos frente a los cuales los funcionarios p\u00fablicos deben tener un especial celo y cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, de la respuesta dada por la ARS Cafesalud a la demanda interpuesta por el se\u00f1or Julio Besabe Le\u00f3n, la Corte Constitucional debe concluir que existe hecho superado al haberse expedido, por parte de la mencionada entidad, las \u00f3rdenes para que el Hospital La Victoria le practique al afiliado las terapias de lenguaje ordenadas por el m\u00e9dico tratante, en consecuencia y s\u00f3lo por ello, proceder\u00e1 a negar la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero- CONFIRMAR el fallo del 20 de mayo de 2002 del Juzgado 41 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo- Por secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 91 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional Sentencia T-571 de 1992. MP. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver por ejemplo las sentencias SU-819 de 1999. M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis y T-001 de 2000. MP. Dr. Jos\u00e9 Gregorio H\u00e9rnandez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional Sentencia T-348 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional Sentencia T-654 de 1999. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0Ver tambi\u00e9n: Sentencia T-645 de 1996. M.P: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Sentencia 114 y 640 de 1997. M.P: Dr Antonio Barrera Carbonell. Sentencia T-236, T-260 y T-283 de 1998. MP. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sentencia T-010 de 1999. MP. Dr. Alfredo Beltran Sierra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional Sentencia T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional Sentencia SU-562 de 1999. MP: Dr. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-633\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter prestacional\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 ACCION DE TUTELA DE UN DERECHO PRESTACIONAL-Requisitos concurrentes \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n preventiva y no solamente en caso de gravedad \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS-Eficiencia y continuidad \u00a0 La eficiencia como principio de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}