{"id":8873,"date":"2024-05-31T16:33:49","date_gmt":"2024-05-31T16:33:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-634-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:49","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:49","slug":"t-634-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-634-02\/","title":{"rendered":"T-634-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-634\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Sujetos de especial protecci\u00f3n deben demostrar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos para procedencia excepcional de reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no procede para obtener la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales. Sin embargo, en ciertos casos y de manera excepcional ella puede constituir el mecanismo id\u00f3neo para proteger transitoriamente los derechos invocados, pero su procedencia est\u00e1 condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho. b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. c) Que adem\u00e1s de tratarse de una persona de la tercera edad, \u00e9sta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable. No resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambi\u00e9n fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas sobre el perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Demandante no ha requerido a las entidades para certificar un ingreso o conceder una reliquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-581950 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Manuel Jos\u00e9 C\u00e1rdenas Zorro \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Jos\u00e9 C\u00e1rdenas Zorro present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que mediante resoluci\u00f3n No. 027077 del 13 de noviembre de 2001, el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que para determinar el ingreso base de la liquidaci\u00f3n, el Seguro Social tuvo en cuenta la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se acreditan los aportes que la entidad realiz\u00f3 entre el 9 de julio de 1997 y el 30 de noviembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante advierte que durante ese periodo desempe\u00f1\u00f3 el cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante el gobierno de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, y el de jefe de la misi\u00f3n permanente de Colombia ante la Asociaci\u00f3n Latinoam\u00e9rica de Integraci\u00f3n (ALADI), motivo por el cual el ingreso base de liquidaci\u00f3n se determin\u00f3 seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992 que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepci\u00f3n de los administrativos locales, se liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n con cargo a las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y explica que la equivalencia para su cargo era la de Secretario General (art\u00edculo 10 del Decreto), motivo por el cual las retenciones para sus aportes pensionales se hicieron en la forma prevista para aquel. Por ejemplo, indica, el aporte del a\u00f1o de 1997 tuvo como base la suma de $2.637.649 mensuales, cuando el sueldo como Embajador ascendi\u00f3 a 10.612 d\u00f3lares mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, con posterioridad a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n administrativa tuvo conocimiento de varias sentencias de la Corte Constitucional, donde esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de pensiones debe efectuarse teniendo en cuenta la asignaci\u00f3n del cargo efectivamente desempe\u00f1ado y no la de cargos diferentes; refiere espec\u00edficamente las sentencias T-1016 de 2000 y T-534 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma haber interpuesto los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el mencionado acto administrativo, pero por razones distintas a las que motivan su solicitud de tutela (liquidaci\u00f3n de todos los meses trabajados en 1997 y de todos los factores salariales). \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores que certifique el valor del salario efectivamente recibido como embajador de Colombia ante la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, y no el equivalente al del Secretario General del Ministerio, para determinar el ingreso base de su liquidaci\u00f3n pensional. Igualmente, solicita que se ordene al Instituto de Seguros Sociales proceda al reajuste de su pensi\u00f3n con fundamento en esa nueva certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Directora General de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, Mar\u00eda Hortensia Colmenares Faccini, intervino durante el tr\u00e1mite de la tutela para solicitar el rechazo de la tutela por improcedente o, en forma subsidiaria, para que se declare que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el actor nunca ha solicitado una certificaci\u00f3n donde se le indique el salario devengado durante su desempe\u00f1o como embajador en el Uruguay, ni como jefe de la Misi\u00f3n Permanente de Colombia ante la Asociaci\u00f3n Latinoamericana de Integraci\u00f3n (ALADI), raz\u00f3n por la cual la entidad no ha dado respuesta alguna en ese sentido. Sin embargo, advierte que el Instituto de Seguros Social, por intermedio de la oficina de atenci\u00f3n al pensionado, solicit\u00f3 \u201cuna certificaci\u00f3n del salario b\u00e1sico y los factores que constituyen el mismo, devengados por el Doctor C\u00e1rdenas en los per\u00edodos de Octubre de 1989 a enero de 1992\u201d; e indica que esa entidad report\u00f3 no s\u00f3lo los periodos solicitados, sino tambi\u00e9n los de la \u00e9poca durante la cual se desempe\u00f1\u00f3 en los cargos anteriormente referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la entidad considera que la controversia surgida es de car\u00e1cter legal, por lo que debe ser de conocimiento del juez ordinario y no del juez constitucional en sede de tutela, menos a\u00fan cuando no se vislumbra que las condiciones m\u00ednimas y vitales del peticionario resulten afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en su sentir, la certificaci\u00f3n expedida se ajusta a la normatividad vigente, porque la naturaleza de las funciones propias del Ministerio de Relaciones Exteriores exige de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen previsto en el Decreto Ley 10 de 1992 y el Decreto Ley 274 de 2000. Con fundamento en esas disposiciones, de las cuales destaca su car\u00e1cter especial, rese\u00f1a la forma de calcular el ingreso base de cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social y concluye que para el caso del se\u00f1or Zorro C\u00e1rdenas su actuaci\u00f3n estuvo ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la entidad afirma que si bien es cierto que las sentencias T-1016 de 2000 y T-534 de 2001 establecieron que el art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992 deb\u00eda ser objeto de aplicaci\u00f3n retroactiva por excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, tambi\u00e9n lo es que dicha norma nunca fue objetada en su legalidad o en su vigencia, ni declarada inexequible, ante lo cual no pod\u00eda ser desconocida por el Ministerio. As\u00ed mismo, advierte que los efectos de las decisiones de tutela proferidas en sede de revisi\u00f3n no pueden seguirse \u201cciega y est\u00e1ticamente\u201d sin tener en cuenta las particularidades de cada caso en concreto, ni nuevos argumentos o elementos de juicio que pudieren surgir. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la representante del Ministerio desestima la eficacia de la tutela para dirimir esta clase de controversias, no s\u00f3lo por existir otros mecanismos de defensa judicial, sino porque, en su sentir, el car\u00e1cter sumario del tr\u00e1mite no permite proponer excepciones como la de prescripci\u00f3n. Sobre este punto hace algunas consideraciones adicionales y explica que a pesar de que la entidad puso en conocimiento del actor el monto y pago de los aportes, el nunca present\u00f3 reclamaci\u00f3n alguna dentro del t\u00e9rminos de tres a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos allegados al expediente, la Corte destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Decreto de nombramiento como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay y de jefe de la Misi\u00f3n Permanente de Colombia ante la Asociaci\u00f3n Latinoamericana de Integraci\u00f3n (fl. 4). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de su renuncia a los cargos mencionados (fl. 3). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, donde hace constar los aportes hechos por la entidad para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (fls. 1, 2, 36, 37 y 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 al juzgado veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que por sentencia del veintiocho (28) de febrero de 2002 deneg\u00f3 el amparo. En primer lugar, el despacho considera que por tratarse de una controversia de rango legal (sobre la base de liquidaci\u00f3n pensional y su reajuste), el asunto no debe ser resuelto por el juez de tutela sino por el juez contencioso administrativo; y en segundo lugar, estima que el m\u00ednimo vital del peticionario no resulta afectado, en la medida que \u00e9ste ya disfruta de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del diecinueve (19) de marzo de 2002, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Adem\u00e1s de reiterar los planteamientos del a-quo, la Sala advierte que el caso del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 C\u00e1rdenas Zorro difiere de la situaci\u00f3n presentada en las sentencias T-1016 de 2000 y T-534 de 2001, porque en aquellas oportunidades los demandantes ya hab\u00edan solicitado al Ministerio de Relaciones Exteriores que rectificara la informaci\u00f3n suministrada, mientras que en \u00e9sta oportunidad no medi\u00f3 ese requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del dos (2) de mayo de 2002, la Sala de Selecci\u00f3n Numero Cinco dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. El peticionario considera que la conducta del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de certificar un salario equivalente y no el que efectivamente recibi\u00f3, para efectos de la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vulnera sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo, estima que el Seguro Social debe proceder a reliquidar su pensi\u00f3n, teniendo en cuenta una nueva certificaci\u00f3n. Por su parte, tanto los jueces de instancia como la representante del Ministerio cuestionan la procedencia de la tutela por existir otros mecanismos de defensa judicial, por no haberse requerido directamente a las entidades y porque no se demostr\u00f3 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, entre otras razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior debe la Corte (i) precisar el alcance de la tutela para obtener la reliquidaci\u00f3n de pensiones, espec\u00edficamente en trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad y, con fundamento en esos planteamientos, (ii) analizar la situaci\u00f3n concreta del peticionario. En el evento de ser procedente la acci\u00f3n, (iii) deber\u00e1 establecer cu\u00e1l es la situaci\u00f3n pensional de los servidores p\u00fablicos en el exterior a la luz de las disposiciones que regulan el ejercicio de la carrera diplom\u00e1tica, y si tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como el Instituto de Seguros Sociales obraron o no en debida forma. Entra la Corte a analizar la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de pensiones, a menos que exista un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una amplia l\u00ednea jurisprudencial, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo previsto para obtener el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, espec\u00edficamente en materia de pensiones, toda vez que el ordenamiento ha dise\u00f1ado otros medios judiciales para ello1; la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa, seg\u00fan el caso, constituyen los espacios para debatir asuntos de esta naturaleza. Las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad de la tutela exigen, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta, que no haya otro medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, la propia Constituci\u00f3n autoriza, y as\u00ed tambi\u00e9n lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, que de manera excepcional y bajo ciertos condicionamientos la acci\u00f3n de tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. En dichos casos puede el juez constitucional adoptar medidas transitorias de protecci\u00f3n, cuya vigencia podr\u00e1 mantenerse hasta tanto los jueces ordinarios diriman la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con pensiones de jubilaci\u00f3n, es muy com\u00fan que quienes interpongan la solicitud de amparo sean personas de la tercera edad, hecho \u00e9ste que los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n. Pero esa sola circunstancia no hace procedente la tutela, pues es necesario demostrar que en el caso concreto el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana3, la subsistencia en condiciones dignas4, la salud5, el m\u00ednimo vital6, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales7, o que se acredite que someter a la persona a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario ser\u00eda excesivamente gravoso8. Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y evidencia un da\u00f1o irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para una mayor ilustraci\u00f3n sobre la procedencia excepcional de la tutela en \u00e9stos \u00e1mbitos, la Sala considera pertinente rese\u00f1ar algunas de las sentencias anteriormente referidas, que a la vez demuestran la consolidaci\u00f3n de su l\u00ednea jurisprudencial en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En la sentencia T-1316 de 2001, la Corte debi\u00f3 analizar la solicitud de tutela formulada por varios jubilados del Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito, algunos con edades superiores a los 80 a\u00f1os, quienes a pesar de haber acudido ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pretend\u00edan obtener transitoriamente un incremento en sus mesadas pensionales. En aquella oportunidad se confirmaron las decisiones de instancia que denegaron el amparo, por cuanto los accionantes recib\u00edan oportunamente sus mesadas, no demostraron afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital ni de los factores anteriormente se\u00f1alados (conexidad con derechos fundamentales, desconocimiento de la dignidad humana, etc.) y, adem\u00e1s, la controversia versaba sobre asuntos litigiosos que se pod\u00edan debatir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Con ocasi\u00f3n de la Sentencia T-690 de 2001, la Corte estudi\u00f3 la tutela presentada por una docente quien pretend\u00eda obtener por esa v\u00eda la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia. Reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n para obtener la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales y, ante la ausencia de elementos probatorios que demostraran la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo en el sentido de denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En la Sentencia T-256 de 2001, la Corte reafirm\u00f3 su posici\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un docente que no hab\u00eda obtenido respuesta a la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional y pretend\u00eda lograrla mediante tutela. Si bien la Corte ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, se abstuvo de abordar el an\u00e1lisis sobre la reliquidaci\u00f3n pensional, luego de reiterar la improcedencia de la tutela para tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En otra oportunidad (Sentencia T-163 de 2001), la Sala debi\u00f3 analizar el caso de una persona de 72 a\u00f1os de edad, que interpuso acci\u00f3n de tutela contra su antiguo empleador (Construcciones Domus Ltda.), por cuanto aquel no hab\u00eda efectuado los aportes correspondientes para su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La Corte deneg\u00f3 el amparo por no haberse demostrado afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y porque, adem\u00e1s, el actor hab\u00eda obtenido el reconocimiento de su pensi\u00f3n, a\u00fan cuando disent\u00eda en cuanto a la liquidaci\u00f3n efectuada por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La Corte tambi\u00e9n debi\u00f3 analizar la tutela formulada por un pensionado de Cajanal, a quien dicha entidad neg\u00f3 un reajuste en su pensi\u00f3n, decisi\u00f3n que hab\u00eda sido confirmada al resolver el recurso de reposici\u00f3n y cuya apelaci\u00f3n a\u00fan no hab\u00eda sido decidida (Sentencia T-1116 de 2000). La Corte encontr\u00f3 vulnerado el derecho de petici\u00f3n, al debido proceso y al acceso a la justicia, pero ante la ausencia de elementos probatorios para acreditar que el actor superaba el umbral de los 71 a\u00f1os (indicativo de la edad de vida probable), y que su situaci\u00f3n ameritaba protecci\u00f3n excepcional por v\u00eda de tutela, deneg\u00f3 el amparo en cuanto a la reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. La Sentencia T-612 de 2000 vers\u00f3 sobre la solicitud de tutela formulada por una persona a quien el Seguro Social neg\u00f3 un reajuste pensional (en el sentido de incluir tambi\u00e9n un 50% de sobresueldo como factor de liquidaci\u00f3n), y cuyos recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n hab\u00edan sido decididos en forma desfavorable a la peticionaria. La Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia en el sentido de denegar el amparo, no s\u00f3lo por ausencia de prueba respecto de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, sino tambi\u00e9n porque la tutela solo ampara el pago de mesadas ciertas e indiscutibles, lo cual no ocurr\u00eda en ese evento9. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Por su parte, en la Sentencia T-618 de 1999, al analizar el caso de un jubilado de Foncolpuertos, la Corte revoc\u00f3 un fallo de instancia que hab\u00eda concedido una reliquidaci\u00f3n pensional y rechaz\u00f3 la acci\u00f3n por no acreditarse la urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad del perjuicio alegado. Tampoco otorg\u00f3 el amparo en forma transitoria y explic\u00f3 que no resulta suficiente alegar la violaci\u00f3n a la igualdad para pretender el amparo en sede de tutela10. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Con ocasi\u00f3n de la Sentencia T-325 de 1999, (dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una extrabajadora del INCORA a quien dicha entidad le neg\u00f3 la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional), la Corte se\u00f1al\u00f3 que la sola presentaci\u00f3n de argumentos de derecho no resulta suficiente para acreditar la procedencia de la tutela, pues con ello no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Por su parte, la Sentencia T-718 de 1998 analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de m\u00e1s de 70 personas que demandaron a EMPOSUCRE LTDA., ante la negativa a resolver favorablemente solicitudes de reconocimiento de algunas mesadas pensionales, indexaci\u00f3n de las mismas y pago de intereses moratorios. A\u00fan cuando concedi\u00f3 el amparo frente al derecho de petici\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no constituye un medio alterno o supletivo para evadir los procedimientos ordinarios, por lo cual se abstuvo de ordenar el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>6.11. De manera an\u00e1loga, en la Sentencia T-009 de 1998 la Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por un juez de instancia, quien deneg\u00f3 la tutela presentada por un jubilado del Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles de Colombia, que pretend\u00eda incluir factores adicionales a los que hab\u00eda tenido en cuenta la entidad al momento de liquidar su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Reafirmando los planteamientos se\u00f1alados en ocasiones anteriores11, dentro de la Sentencia T-637 de 1997 la Corte explic\u00f3 que el hecho de tratarse de una persona de la tercera edad no constituye en s\u00ed mismo una raz\u00f3n suficiente para resolver en sede de tutela las controversias sobre reliquidaci\u00f3n de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Finalmente conviene hacer referencia a la Sentencia T-456 de 1994, tantas veces referida por esta Corporaci\u00f3n, y en no pocas ocasiones citada en forma equivocada y descontextualizada por algunos demandantes en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte analiz\u00f3 el caso de tres personas que fueron jubilados como parlamentarios (dos por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y uno por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica), quienes inconformes con un reajuste especial a sus pensiones acudieron a la acci\u00f3n de tutela para obtener dicho incremento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiter\u00f3 la necesidad de analizar cada situaci\u00f3n en concreto para determinar si la tutela resulta o no procedente como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Y al analizar la situaci\u00f3n espec\u00edfica de los peticionarios, si bien tutel\u00f3 a todos el derecho de petici\u00f3n (por no haberse resuelto las solicitudes formuladas), en cuanto al reajuste pensional pretendido \u00fanicamente concedi\u00f3 el amparo a uno de ellos, luego de constatar no s\u00f3lo que \u00e9ste ya hab\u00eda acudido ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, sino que adem\u00e1s contaba con una avanzada edad (ancianidad). En todo caso, el amparo fue de manera transitoria, es decir, hasta tanto el asunto fuera resuelto por el juez de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>6.14. Las sentencias T-189 de 2001 y T-214 de 1999 tambi\u00e9n concedieron las acciones de tutela presentadas, pero \u00fanicamente como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, la Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de un jubilado que luego de no haber obtenido de Cajanal el reconocimiento de su reliquidaci\u00f3n pensional acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pero cuyo proceso llevaba m\u00e1s de tres a\u00f1os si haber sido fallado. En aquel entonces efectivamente se constat\u00f3 que la persona hab\u00eda superado la expectativa de vida (71 a\u00f1os), ten\u00eda un hijo discapacitado, lo que le generaba mayores gastos y, en \u00faltimas, afectada considerablemente sus condiciones de vida. Sin embargo, solamente se orden\u00f3 el pago de las mesadas futuras y \u00fanicamente hasta tanto el asunto fuera resuelto definitivamente en el proceso contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo caso estuvo referido a un exmagistrado a quien Cajanal neg\u00f3 un reajuste pensional (equivalente al ingreso base de liquidaci\u00f3n para los excongresistas12), que hab\u00eda agotado la v\u00eda gubernativa y que ya hab\u00eda acudido ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa donde se encontraba en curso el proceso. Como se trataba de una persona de la tercera edad que padec\u00eda una enfermedad terminal, la Corte ampar\u00f3 transitoriamente los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En s\u00edntesis, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado con absoluta claridad que la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales. Sin embargo, como tambi\u00e9n ha sido explicado, en ciertos casos y de manera excepcional ella puede constituir el mecanismo id\u00f3neo para proteger transitoriamente los derechos invocados, pero su procedencia est\u00e1 condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que adem\u00e1s de tratarse de una persona de la tercera edad, \u00e9sta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario le resultar\u00eda demasiado gravoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acci\u00f3n de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambi\u00e9n fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos de juicio, entra la Corte a determinar si en el caso espec\u00edfico del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 C\u00e1rdenas Zorro se re\u00fanen los requisitos que hacen procedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala constata que el se\u00f1or C\u00e1rdenas Zorro efectivamente tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para demandar el pago de su reliquidaci\u00f3n pensional, hecho \u00e9ste que, en principio, torna improcedente la tutela. Sin embargo, es necesario establecer si ella puede ser utilizada como mecanismos transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. Analizado el material probatorio, la Sala no encuentra elementos para concluir que el peticionario atraviesa por una grave situaci\u00f3n que amenaza un perjuicio irremediable. En efecto, se limita a destacar su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, pero de la documentaci\u00f3n aportada ni siquiera puede establecerse con precisi\u00f3n si el peticionario ha superado o no la expectativa de vida (71 a\u00f1os), si padece quebrantos de salud o si el m\u00ednimo vital resulta afectado. Brillan por su ausencia los elementos probatorios para analizar este punto y no puede la Corte suplir en sede de revisi\u00f3n la carencia de dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala observa que el peticionario se limit\u00f3 a expresar su inconformidad con el acto administrativo por medio del cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, presentando \u00fanicamente argumentos de derecho que, seg\u00fan fue explicado, no constituyen razones suficientes para determinar la procedencia de la tutela en trat\u00e1ndose de reliquidaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de la informaci\u00f3n remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, as\u00ed como de las propias afirmaciones del actor, la Sala concluye que el demandante no ha requerido a dicha entidad para que certifique su salario real, ni ha solicitado al Instituto de Seguros Sociales la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. El propio actor acepta haber interpuesto los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el acto administrativo, pero por razones diferentes a las que motivaron la solicitud de tutela. En estas condiciones, mal podr\u00eda concederse el amparo por v\u00eda de tutela cuando en ning\u00fan momento se ha requerido a dichas entidades para certificar un ingreso o conceder una reliquidaci\u00f3n. Pero m\u00e1s a\u00fan, ni siquiera obra en el expediente copia de la resoluci\u00f3n emitida por el Instituto de Seguros Sociales, o de los recursos interpuestos, todo lo cual impedir\u00eda a la Corte, en sede de revisi\u00f3n, abordar un an\u00e1lisis sobre el fondo de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda aducirse que no tiene sentido requerir una informaci\u00f3n o solicitar un reajuste cuando se conoce de antemano que las entidades no acceder\u00e1n a lo pedido. Sin embargo, esa afirmaci\u00f3n resulta apresurada, pues en todo caso la administraci\u00f3n estar\u00e1 obligada a atender los requerimientos en uno u otro sentido, sin que sea v\u00e1lido predecir cu\u00e1l va a ser su comportamiento y, adem\u00e1s, el respeto al debido proceso exige que estas puedan exponer previamente sus planteamientos jur\u00eddicos sobre un determinado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, queda por establecer si las sentencias T-1016 de 2000 y T-534 de 2001 constituyen precedentes jurisprudenciales aplicables en el caso objeto de revisi\u00f3n. Seg\u00fan el actor, en aquella oportunidad la Corte advirti\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de pensiones debe realizarse teniendo en cuenta el salario efectivamente devengado y no una asignaci\u00f3n equivalente, como ocurri\u00f3 en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a\u00fan cuando en las precitadas sentencias efectivamente se analiz\u00f3 el caso de dos exembajadores y su situaci\u00f3n pensional, las circunstancias f\u00e1cticas en uno y otro caso difieren de las que son objeto de an\u00e1lisis en esta oportunidad, todo lo cual reafirma entonces la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-1016 de 2000, la Corte debi\u00f3 estudiar la tutela interpuesta por el se\u00f1or Pedro Felipe L\u00f3pez Valencia contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto de Seguros Sociales, pero en aquella oportunidad el actor ya hab\u00eda solicitado al Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, una nueva certificaci\u00f3n sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n y \u00e9ste hab\u00eda mantenido intangible su decisi\u00f3n, lo cual, como fue explicado, no se present\u00f3 en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T-534 de 2001 analiz\u00f3 tambi\u00e9n la situaci\u00f3n pensional de un exembajador, pero en aquella oportunidad el peticionario ya hab\u00eda interpuesto los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n ante el Seguro Social, y en ellos cuestion\u00f3 espec\u00edficamente el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la determinaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos en el exterior, la publicaci\u00f3n de algunos libros y la forma de cotizar por ellos, entre otros asuntos. Y sobra advertir que en ambas oportunidades la Corte reiter\u00f3 la procedencia excepcional de la tutela, para lo cual cit\u00f3 algunas de las providencias descritas en el fundamento jur\u00eddico No. 6 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior demuestra entonces la improcedencia de la tutela formulada por el se\u00f1or C\u00e1rdenas Zorro para obtener la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el particular pueden verse, entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T.637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., tambi\u00e9n las Sentencias SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287\/95. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver tambi\u00e9n las Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-304 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencias T-001 de 1997 y T-304 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-634\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0 ACCION DE TUTELA-Sujetos de especial protecci\u00f3n deben demostrar perjuicio irremediable \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos para procedencia excepcional de reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0 La acci\u00f3n de tutela no procede para obtener la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales. 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