{"id":8874,"date":"2024-05-31T16:33:49","date_gmt":"2024-05-31T16:33:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-635-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:49","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:49","slug":"t-635-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-635-02\/","title":{"rendered":"T-635-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-635\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LEY PARA CONFORMACION DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-No expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No se ha expedido la Ley encaminada a conformar la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera administrativa, lo que obstaculiza la plena realizaci\u00f3n del prop\u00f3sito de la Carta de 1991, respecto de que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado sean de carrera, y permite, a su vez, que se presenten situaciones como la que es objeto de esta acci\u00f3n de tutela, no obtengan una pronta soluci\u00f3n legal, en perjuicio tanto de los intereses del Estado \u00a0como del servidor p\u00fablico en carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por concesi\u00f3n de recurso de apelaci\u00f3n sin que se hubiera integrado el \u00f3rgano competente para resolverlo \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso se produjo por parte de la Comisi\u00f3n de Personal al haber concedido el recurso de apelaci\u00f3n. Recurso que, por la fuerza de las circunstancias, no estaba llamado a hacerse realidad, en un per\u00edodo de tiempo relativamente prudencial, por la simple raz\u00f3n de que no exist\u00eda, ni se esperaba que existiera prontamente, el \u00f3rgano llamado a resolverlo. Al demandante, la Comisi\u00f3n de Personal le concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n pero le advirti\u00f3 que s\u00f3lo se tramitar\u00eda cuando se integrara el \u00f3rgano competente para resolverlo. Integraci\u00f3n que no parece posible que se pueda realizar ni en el corto ni en el mediano plazo, ya que requiere la expedici\u00f3n de una ley, que no se ha producido, y posterior a ella, la ejecuci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no resolverse definitivamente la situaci\u00f3n del actor \u00a0<\/p>\n<p>Al dejar sin resolver definitivamente la situaci\u00f3n laboral del actor, se impidi\u00f3 que se agotara la v\u00eda gubernativa, y, permitirle, si as\u00ed lo consideraba el afectado, acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-581.070 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Antonio Montes Borda contra la Comisi\u00f3n de Personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 12 de marzo de 2002, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Rafael Antonio Montes Borda contra la Comisi\u00f3n de Personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte, por remisi\u00f3n que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de la Corte, en auto de fecha 1\u00ba de junio de 2002, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 el 16 de enero de 2002, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, acci\u00f3n de tutela contra la Comisi\u00f3n de Personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional, para que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, consagrados en la Constituci\u00f3n, en los art\u00edculos 13, 29 y 53. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que desde el a\u00f1o de 1996 se vincul\u00f3 como miembro civil de la Polic\u00eda Nacional, con funciones de Jefe de Recreaci\u00f3n y Deportes del Departamento de Polic\u00eda de Boyac\u00e1, prestando sus servicios en la ciudad de Tunja. En el mes de marzo de 1999, se dispuso su traslado a la ciudad de Armenia. Contra esta decisi\u00f3n present\u00f3 el 7 de julio de 1999, una reclamaci\u00f3n ante la Comisi\u00f3n de Personal, por cuanto consider\u00f3 que con el traslado se le desmejoraban sus condiciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que la orden de traslado fue expedida en forma irregular, pues, nunca fue notificado legalmente. Se procedi\u00f3 de hecho y, desde tal \u00e9poca se le impidi\u00f3 el ingreso a su sitio habitual de trabajo, aduciendo \u00f3rdenes de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que una vez avocado el conocimiento de su reclamaci\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n de Personal, en su condici\u00f3n de empleado de carrera administrativa, surg\u00eda a su favor el statu quo, en la forma prevista en el art\u00edculo 15 del decreto 1568 de 1998. Esta garant\u00eda consiste en que cuando la Comisi\u00f3n de Personal avoca el conocimiento de una reclamaci\u00f3n, se suspende todo tr\u00e1mite administrativo \u00a0hasta que se profiera decisi\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de octubre de 1999, la Comisi\u00f3n de Personal profiri\u00f3 decisi\u00f3n de primera instancia negando su solicitud. Hubo un salvamento de voto. Apelada por el actor \u00a0esta decisi\u00f3n, el recurso le fue concedido, pero se le advirti\u00f3 que la autoridad encargada de resolverlo es la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, entidad que no se ha integrado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la decisi\u00f3n objeto de su reclamo no se encuentra en firme. Sin embargo, desde el mes de junio de 1999, se le suspendi\u00f3 el pago de sus salarios, sin que mediara ning\u00fan proceso disciplinario. Pone de presente que \u201ca pesar de lo modesto de mi salario, \u00e9ste es mi \u00fanico ingreso mensual, y proporciona la manutenci\u00f3n para mi esposa y mi padre, quienes dependen econ\u00f3micamente de m\u00ed.\u201d (fl. 3) \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que el juez de tutela defienda sus derechos haciendo respetar su statu quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 documentos relacionados con el tr\u00e1mite ante la Comisi\u00f3n de Personal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca admiti\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, dispuso notificar al Director General de la Polic\u00eda, al Comisionado General de la Polic\u00eda y a la Comisi\u00f3n de Personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n de Personal que informara sobre el tr\u00e1mite dado a la reclamaci\u00f3n del actor frente al traslado de la ciudad de Tunja a otra ciudad; la raz\u00f3n por la que no est\u00e1 devengando; y cu\u00e1les fueron los resultados del recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Comisi\u00f3n de Personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de fecha 22 de enero de 2002, suscrita por los tres comisionados, se inform\u00f3 lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sobre el tr\u00e1mite dado a la reclamaci\u00f3n del demandante, en reuni\u00f3n del 28 de julio de 1999, la Comisi\u00f3n de Personal conoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor de fecha 7 de julio de 1999, y se decidi\u00f3 darle el tr\u00e1mite correspondiente. Para tal efecto, se enviaron las comunicaciones pertinentes a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda, al Comandante del Departamento de Polic\u00eda de Boyac\u00e1, al Director de la Bienestar Social y al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio 202 de 2 de agosto de 1999, se le inform\u00f3 a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional sobre el inicio de esta investigaci\u00f3n, y se le solicit\u00f3 \u201csuspender cualquier acci\u00f3n en contra del funcionario en menci\u00f3n hasta que la Comisi\u00f3n se pronunciara al respecto.\u201d (fl. 62 del 2\u00ba cuaderno). En la misma fecha, se inform\u00f3 al actor sobre el inicio de este tr\u00e1mite y se le solicit\u00f3 allegar la documentaci\u00f3n adicional que estime conveniente. As\u00ed mismo, en oficio de 2 de agosto de 1999, la Comisi\u00f3n solicit\u00f3 al Comandante del Departamento de Polic\u00eda de Boyac\u00e1 y al Director de Bienestar Social los antecedentes relacionados con la petici\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Respecto de la raz\u00f3n por la cual el actor no est\u00e1 devengando salario, la Comisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que con oficio del 1\u00ba de octubre de 1999, recomend\u00f3 al Director de Bienestar Social analizar y considerar la posibilidad de incluir en la n\u00f3mina a unos docentes, entre los que figura el actor, para que se le reconozcan los emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fueron suspendidos. Esta recomendaci\u00f3n la hicieron de conformidad con las normas vigentes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el Decreto 1568 de 1998, en sus art\u00edculos 12, 15 y 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta recomendaci\u00f3n, el Director de Bienestar Social, en comunicaci\u00f3n del 11 de noviembre de 1999 dio respuesta, indicando que no era procedente, pues, el demandante no cumpli\u00f3 el traslado y no prest\u00f3 el servicio para el cual fue nombrado. Igualmente, anex\u00f3 fotocopia de un concepto de la Oficina Jur\u00eddica de la Polic\u00eda Nacional, en que se establece que le corresponde a esa Direcci\u00f3n verificar si existi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio por parte del funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En relaci\u00f3n con los resultados del recurso de apelaci\u00f3n, la Comisi\u00f3n inform\u00f3 lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En decisi\u00f3n del 14 de junio de 2000, la Comisi\u00f3n confirm\u00f3 el fallo del 13 de octubre de 1999, con salvamento de voto de la doctora Baquero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de otras actuaciones, inform\u00f3 la Comisi\u00f3n que el 11 de abril de 2001, se resolvi\u00f3 oficiar a la Direcci\u00f3n de Bienestar sobre la viabilidad de que el actor proceda a atender de inmediato las funciones propias de su cargo en Tunja. En respuesta a esta solicitud, el 18 de abril de 2001, el Director de Bienestar Social manifest\u00f3 que no se requieren los servicios profesionales del actor en esa ciudad. En el mismo sentido, el Comandante del Departamento de Polic\u00eda de Boyac\u00e1 se\u00f1al\u00f3, en concepto del 17 de abril de 2001, que no existe la necesidad de nombrar un Coordinador en el \u00e1rea de recreaci\u00f3n y deporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Comisi\u00f3n le pidi\u00f3 al Director de Bienestar Social, el 14 de mayo de 2001, informaci\u00f3n sobre qu\u00e9 persona ocup\u00f3 el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando el demandante, si fue suprimido, y el acto administrativo correspondiente. En oficio del 28 de mayo de 2001, el Director inform\u00f3 a la Comisi\u00f3n que \u201cel cargo del funcionario en menci\u00f3n no ha sido suprimido ni ocupado por cuanto no se ha surtido la vacancia del mismo.\u201d (fl. 64) \u00a0<\/p>\n<p>3.4 La Comisi\u00f3n acompa\u00f1\u00f3 copia de las decisiones correspondientes e inform\u00f3 que en la reuni\u00f3n ordinaria de la Comisi\u00f3n, que se realizar\u00e1 el 23 de enero de 2002, el caso del demandante ser\u00e1 tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta respuesta se acompa\u00f1\u00f3 un cuaderno denominado Anexo con 408 folios, y copias al cuaderno principal de esta tutela correspondientes a los folios 66 a 149.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 29 de enero de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca concedi\u00f3 la protecci\u00f3n pedida en relaci\u00f3n con el debido proceso, y resolvi\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero : Tutelar el derecho fundamental a un debido proceso que le asiste al ciudadano Rafael Antonio Montes Borda, conforme a los planteamientos hechos en precedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo : Ordenar a la Comisi\u00f3n de Personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional que, junto con el Director de Bienestar Social de dicha instituci\u00f3n proceda, en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas, a definir la situaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Rafael Antonio Montes Borda, conforme a las normas que regulan su condici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones del Consejo se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela consider\u00f3 que, de acuerdo con la documentaci\u00f3n del expediente tramitado por la Comisi\u00f3n de Personal, se ha incurrido en una irregularidad que afecta el debido proceso, pues, se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n del 13 de octubre de 1999, contra la que el afectado interpuso recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El primero no prosper\u00f3 y se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, cuyo conocimiento qued\u00f3 supeditado a la Comisi\u00f3n Nacional de la Funci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Comisi\u00f3n de Personal, el 11 de abril de 2001, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas para resolver lo concerniente a la situaci\u00f3n laboral del actor, sin que hasta la fecha se haya adoptado una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Director de Bienestar Social de la Polic\u00eda Nacional, cuando conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela inform\u00f3 que el actor fue trasladado desde el 5 de marzo de 1999, y que a\u00fan no ha cumplido este traslado, por lo que se le inici\u00f3 un proceso disciplinario, que se encuentra pendiente de serle notificado el \u00a0pliego de cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez considera que la Comisi\u00f3n de Personal ha hecho caso omiso a lo dispuesto en el art\u00edculo 15 del Decreto 1568 de 1998, que dispone que el empleado de carrera debe mantener sus garant\u00edas laborales, statu quo, en la medida en que a\u00fan no se ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n, y, por ende, lo concerniente a su situaci\u00f3n laboral. En desconocimiento de esta garant\u00eda, la entidad opt\u00f3 por imponerle al actor una sanci\u00f3n, como es la de suspenderle el pago del salario, sin haberse finiquitado el expediente tramitado en la Comisi\u00f3n de Personal, y sin que hubiere mediado un fallo disciplinario. Concluye el juez de tutela : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsideramos que, la Comisi\u00f3n de Personal no uniformado y la Direcci\u00f3n de Bienestar Social de la Polic\u00eda, han desconocido las normas que rigen a los empleados de carrera : la primera autoridad no ha dispuesto u ordenado que se cumpla el contenido de al norma en cita y la segunda de las nombradas, motu proprio, opt\u00f3 por imponer una sanci\u00f3n, como fue la suspensi\u00f3n del salario, sin haberse finiquitado el expediente tramitado en la Comisi\u00f3n de Personal y de suyo sin que hubiese mediado un fallo disciplinario, como que la acci\u00f3n en este sentido se inici\u00f3 en el mes de enero de 2000 \u2013un a\u00f1o despu\u00e9s-, estando pendiente de la notificaci\u00f3n del auto de cargo s.\u201d (fls. 156 y 157 primer cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>Como observaci\u00f3n final, en esta decisi\u00f3n se aclara que el actor, en anterior oportunidad, interpuso otra acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, en la que cuestion\u00f3 la orden de traslado, acci\u00f3n que no prosper\u00f3. Se trat\u00f3 de una solicitud de amparo distinta. (fls. 50 a 159). \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n impugn\u00f3 esta sentencia, con salvamento de voto de la doctora Mar\u00eda Clara Baquero Sarmiento, representante del personal no uniformado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el escrito de impugnaci\u00f3n que de lo decidido por el juez de tutela, hay lugar a hacer las siguientes precisiones : \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor present\u00f3 el 7 de julio de 1999 la solicitud de intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Personal respecto de la orden de traslado a la ciudad de Armenia. La Comisi\u00f3n, el 28 de julio de 1999, avoc\u00f3 el conocimiento de esta solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La orden de traslado se le notific\u00f3 al actor el 11 de marzo de 1999 y deb\u00eda hacerse efectivo el traslado el d\u00eda 15 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 54 del Decreto 1568 de 1998, esta petici\u00f3n debi\u00f3 formularse dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ocurrencia de la acci\u00f3n presuntamente violatoria, y, en este caso, s\u00f3lo se surti\u00f3 el 7 de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Montes Borda no ha cumplido con el traslado ordenado. Al respecto, menciona la sentencia C-356 de 1994 de la Corte Constitucional, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 8 (sic) del Decreto 1214 de 1990, en el sentido de que \u00a0los traslados de los servidores p\u00fablicos del Ministerio de Defensa Nacional, deben ser cumplidos (fl. 167). (La Corte Constitucional precisa que el art\u00edculo del Decreto 1214 de 1990 al que se refiere esta impugnaci\u00f3n es el 23 y no el 8\u00ba) . \u00a0<\/p>\n<p>Menciona el escrito, tambi\u00e9n, que en la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, concerniente a la anterior acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor, no fue concedida, porque el Tribunal consider\u00f3 que no estaba probado el perjuicio irremediable, sino que se estaba frente a las incomodidades pasajeras que implica un traslado, que no corresponden a la necesidad extrema de proferir la medida protectora de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, se pregunta en la impugnaci\u00f3n que si el actor no cumpli\u00f3 su traslado a la ciudad de Armenia \u00bfc\u00f3mo se entender\u00eda la afectaci\u00f3n en sus condiciones laborales? \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto a la suspensi\u00f3n del pago del salario del demandante, se\u00f1ala el escrito que, seg\u00fan el art\u00edculo 15 del Decreto 1568 de 1998, la actuaci\u00f3n administrativa surte efecto a partir del momento en que la Comisi\u00f3n de Personal comunica al nominador sobre la admisi\u00f3n de la reclamaci\u00f3n hecha por el funcionario. Pero que en este caso, la suspensi\u00f3n de pago ocurri\u00f3 antes de que la Comisi\u00f3n avocara el asunto. Al respecto precisa \u201cN\u00f3tese, que la comunicaci\u00f3n hecha al Director de Bienestar Social y tambi\u00e9n del nominador, data el 3 de agosto de 1999, y la orden de no pago de salarios por no prestaci\u00f3n del servicio del tutelante, es del 3 de mayo de 1999, con oficio n\u00famero 1123, es decir, antes de recibir dicha comunicaci\u00f3n, lo que significa que la disposici\u00f3n de no pago no est\u00e1 violando el debido proceso establecido en el art\u00edculo 15 ib\u00eddem, pues no constituye una actuaci\u00f3n administrativa posterior a la comunicaci\u00f3n de avocaci\u00f3n de conocimiento del asunto por parte de la Comisi\u00f3n.\u201d (fl. 170, cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n recuerda que la disposici\u00f3n de la orden de no pago es una obligaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que deben vigilar la efectiva protecci\u00f3n del servicio por parte de sus subalternos, so pena de incurrir en faltas disciplinarias y penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pone de presente que \u201cSi bien es cierto, la Comisi\u00f3n de Personal no uniformado debi\u00f3 definir el statu quo del reclamante, consideramos que este no es como se dispone en la parte considerativa del fallo apelado, pues para la Comisi\u00f3n es entendido que \u00e9ste es el de estar prestando sus servicios en la ciudad de Armenia, desde \u201cel 15 de marzo de 1999\u201d, el pago o no de salarios es una situaci\u00f3n que depende del servidor p\u00fablico, ya que la remuneraci\u00f3n es consecuencia de la prestaci\u00f3n efectiva del servicio.\u201d (fl. 171 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, se\u00f1ala la impugnaci\u00f3n que, sin estar de acuerdo con el fallo impugnado, la Comisi\u00f3n de Personal dispuso el 31 de enero de 2002, que \u201cel actor contin\u00fae la prestaci\u00f3n de sus servicios en la ciudad de Tunja, se incorpore a la n\u00f3mina respectiva y el pago de lo dejado de percibir. Todo lo cual contradice la situaci\u00f3n de hecho del tutelante.\u201d Pues, contin\u00faa el escrito \u00a0\u201cla Comisi\u00f3n est\u00e1 segura que el statu quo del se\u00f1or Montes Borda, al momento de avocar la reclamaci\u00f3n y hacer las respectivas comunicaciones, era la de estar laborando en al ciudad de Armenia, independiente de la decisi\u00f3n definitiva de la reclamaci\u00f3n.\u201d (fl. 171 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo anterior, solicitan que se revoque la decisi\u00f3n y se disponga que el statu quo del actor sea la prestaci\u00f3n del servicio en la ciudad de Armenia y el no pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 el auto dictado por la Comisi\u00f3n de Personal, en cumplimiento de la orden de tutela (fl. 173, 2\u00ba cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>9. Como se advirti\u00f3, esta impugnaci\u00f3n suscrita por los 3 Comisionados tiene el salvamento de voto de uno de ellos, de la doctora Mar\u00eda Clara Baquero Sarmiento, representante de los empleados no uniformados, que considera que al actor se le est\u00e1 violando el debido proceso porque no se le ha resuelto su situaci\u00f3n laboral, haciendo caso omiso que lleva casi tres a\u00f1os sin suelo e impidi\u00e9ndosele trabajar en donde lo hac\u00eda. (fls. 211 a 216 del segundo cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el escrito de impugnaci\u00f3n s\u00f3lo ahora se le cuestiona al actor que present\u00f3 en forma extempor\u00e1nea la reclamaci\u00f3n ante la Comisi\u00f3n; se guarda silencio sobre el hecho de que el recurso de apelaci\u00f3n no se ha resuelto; y que la jurisprudencia del Consejo de Estado que la Comisi\u00f3n invoca, no es aplicable al caso del demandante, porque, en aquella oportunidad, la orden de traslado hab\u00eda sido notificada, recurrida y confirmada, circunstancias que aqu\u00ed no se dan. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se refiere a que la Polic\u00eda Nacional ha sido incapaz de demostrarle a la propia Comisi\u00f3n de Personal la necesidad del traslado. En estas condiciones, el acto de traslado se convirti\u00f3 en un acto administrativo no motivado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el salvamento, hace la Comisionada, algunas consideraciones jur\u00eddicas sobre el concepto de traslado : cu\u00e1ndo \u00e9ste corresponde el cambio de un cargo a otro, y cu\u00e1ndo, por ser el traslado de una ciudad a otra, implica aceptaci\u00f3n, y un nuevo nombramiento y posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 12 de marzo de 2002, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que los impugnantes solicitan que se revoque el fallo y que se disponga que el statu quo del actor es la prestaci\u00f3n del servicio en la ciudad de Armenia. Sin embargo, en ning\u00fan momento desvirt\u00faan lo afirmado por el a quo sobre la violaci\u00f3n del debido proceso. Y, no podr\u00edan hacerlo, porque del acervo probatorio resulta incuestionable tal vulneraci\u00f3n. En efecto, manifiesta la Sala que : \u201cLa Comisi\u00f3n de Personal no uniformando de la Polic\u00eda Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley, inici\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente y solicit\u00f3 al nominador suspender cualquier acci\u00f3n, respecto al mencionado funcionario, hasta tanto la Comisi\u00f3n se pronuncie sobre la solicitud por \u00e9l elevada. As\u00ed las cosas, al avocar la Comisi\u00f3n el conocimiento de la reclamaci\u00f3n por mandato legal, art\u00edculo 15 del Decreto 1568 de 1998, que dispone (&#8230;) debi\u00f3 ordenar statu quo y que el empleado de carrera mantuviera su situaci\u00f3n laboral, hasta tanto la comisi\u00f3n decidiera de manera definitiva, pero tal acatamiento legal no se dio, pues la comisi\u00f3n, no hab\u00eda resuelto de manera definitiva la reclamaci\u00f3n, no obstante hab\u00e9rsele impedido ejercer sus funciones y suspendido los pagos salariales.\u201d (fl. 16, cuaderno principal). Adem\u00e1s, han pasado m\u00e1s de dos a\u00f1os y no se ha resuelto la situaci\u00f3n laboral del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que fue acertada la decisi\u00f3n del a quo de tutelar el derecho al debido proceso en la forma como lo hizo, en el sentido de que se le definiera la situaci\u00f3n laboral al actor, sin establecer en qu\u00e9 sentido hacerlo. Advierte que \u201csi al cumplir el fallo fueron m\u00e1s all\u00e1 de lo ordenado, no compete al juez de tutela revocar los actos que entidades administrativas expidan a motuo proprio.\u201d (fl. 18 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En el presente caso se debate si al actor, la Comisi\u00f3n de Personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional le ha vulnerado sus derechos fundamentales, en especial, el debido proceso, al no resolv\u00e9rsele en forma definitiva, su situaci\u00f3n laboral con la Entidad, no obstante que han trascurrido mucho m\u00e1s de 2 a\u00f1os (para la fecha de esta sentencia han pasado 3 a\u00f1os), desde que solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Personal respecto de la decisi\u00f3n de ser trasladado de la ciudad de Tunja a la ciudad de Armenia. Adem\u00e1s, desde esa \u00e9poca, mes de junio de 1999, se le suspendi\u00f3 el pago de su sueldo. Pago que s\u00f3lo se reinici\u00f3 a ra\u00edz de la interpretaci\u00f3n que la Comisi\u00f3n de Personal le dio a la decisi\u00f3n del a quo de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La raz\u00f3n principal de la demora en resolver definitivamente esta situaci\u00f3n, estriba en que est\u00e1 pendiente un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante, que debe surtirse ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, y la ley para establecer la conformaci\u00f3n de esta Comisi\u00f3n, no se ha producido en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El examen de la Corte se reducir\u00e1 a examinar el derecho fundamental al debido proceso administrativo, art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, sin entrar a pronunciarse sobre la situaci\u00f3n particular del demandante, en aspectos tales como si hay desmejora salarial con el traslado de la ciudad de Tunja a la de Armenia y las pruebas conducentes para llegar a esta determinaci\u00f3n; si se est\u00e1 frente a un traslado o una reubicaci\u00f3n laboral, seg\u00fan el concepto de planta global de personal de la Polic\u00eda Nacional; si el auto de traslado fue motivado o no, respecto de la necesidad del servicio; etc., pues la competencia para resolver estos asuntos no es del juez de tutela, y el demandante tiene otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el demandante para ser resuelto por la Comisi\u00f3n en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para entender la relaci\u00f3n entre el recurso de apelaci\u00f3n que debe surtirse ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y el tr\u00e1mite dado a la reclamaci\u00f3n del demandante en cuanto a la orden de trasladarse de una ciudad a otra, habr\u00e1n de tenerse en cuenta las siguientes circunstancias : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El actor es empleado civil de la Polic\u00eda Nacional, inscrito en carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 En efecto : mediante Resoluci\u00f3n del 28 de diciembre de 1995, el demandante \u00a0fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario C\u00f3digo 3020 grado 6, en la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional, Inssponal. Esta entidad fue suprimida, seg\u00fan lo orden\u00f3 la Ley 352 de 1997. En esta Ley se dispuso que los empleados que prestaban sus servicios en el Instituto suprimido, se incorporaran a la planta de personal de la Polic\u00eda Nacional, garantiz\u00e1ndoseles los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Mediante Resoluci\u00f3n 00513 de 12 de febrero de 1998 del Director General de la Polic\u00eda, se incorpor\u00f3 a la Planta de Personal de la Polic\u00eda Nacional a los empleados p\u00fablicos del suprimido Inssponal. En esta Resoluci\u00f3n se incluy\u00f3 al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 De acuerdo con la certificaci\u00f3n de fecha 10 de octubre de 1996, el actor fue inscrito en el Registro P\u00fablico de Empleados de Carrera Administrativa en el cargo de Profesional Universitario C\u00f3digo 302, grado 6, de la entidad Inssponal, Regional No. XI Boyac\u00e1 (fl. 382 del cuaderno anexo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, se est\u00e1 ante un empleado de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Sobre la orden de traslado de la ciudad de Tunja a la ciudad de Armenia, el demandante solicit\u00f3 intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Personal no uniformado. Respecto de esta orden, para lo que interesa a esta acci\u00f3n de tutela, hay que tener en cuenta lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 El actor, en el mes de marzo de 1999, desempe\u00f1\u00e1ndose como Jefe de Recreaci\u00f3n y Deporte del Departamento de Polic\u00eda de Boyac\u00e1, en la ciudad de Tunja, recibi\u00f3 la orden de trasladarse a la ciudad de Armenia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Contra esta orden, el 7 de julio de 1999, el demandante, en su condici\u00f3n de empleado de carrera administrativa, present\u00f3 ante la Comisi\u00f3n de Personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional, una petici\u00f3n, reclamando la intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n, porque considera que la misma obedeci\u00f3 a una persecuci\u00f3n laboral, por haberse opuesto a una orden anterior de traslado a la ciudad de Sogamoso. Se\u00f1ala que el cambio de ciudad tiene repercusiones laborales para \u00e9l y su familia. (fls. 1 y 2 del cuaderno anexo). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 El 8 de julio de 1999, mediante auto de tr\u00e1mite, la Comisi\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento de la reclamaci\u00f3n e inici\u00f3 el procedimiento correspondiente, de acuerdo con el Decreto 1568 de 1998, art\u00edculo 30. (Fl. 3 del anexo de copias). Dentro de las comunicaciones que el Secretario envi\u00f3, se encuentra la dirigida al Director General de la Polic\u00eda Nacional, de fecha 2 de agosto de 1999, en la que informa que se inici\u00f3 la reclamaci\u00f3n en menci\u00f3n y solicita \u201csuspender cualquier acci\u00f3n respecto al mencionado funcionario, hasta tanto la comisi\u00f3n se pronuncie al respecto.\u201d (fl. 4, cuaderno anexo). \u00a0<\/p>\n<p>Al admitir el conocimiento de esta reclamaci\u00f3n, la Comisi\u00f3n le dio alcance a lo dispuesto en la Ley 443 de 1998 y al Decreto 1568 sobre la suspensi\u00f3n de las actuaciones administrativas hasta que se profiera la decisi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, hay que decir, que la alegada extemporaneidad de la solicitud de intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Personal, esgrimida s\u00f3lo en la \u00a0impugnaci\u00f3n en esta acci\u00f3n de tutela, no puede ser de recibo, pues, en el momento procesal oportuno, la Comisi\u00f3n no s\u00f3lo no se pronunci\u00f3, sino que le dio el tr\u00e1mite correspondiente a esta intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2 de este auto, se le indica al demandante que contra esta decisi\u00f3n proceden \u201clos recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo, los cuales se deber\u00e1n interponer ante la Comisi\u00f3n de Personal de la Polic\u00eda Nacional y Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, aclar\u00e1ndose que la apelaci\u00f3n s\u00f3lo se surtir\u00e1 una vez se organice y estructure la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil pues a la fecha del presente no est\u00e1 determinada su organizaci\u00f3n.\u201d (fl. 22, segundo cuaderno) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 El 19 de noviembre de 1999, fue recibido por la Comisi\u00f3n un escrito del demandante en el que interpone recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n. En el mismo escrito pide que se le restablezca su sueldo, ya que \u201csi no he trabajado es porque la instituci\u00f3n me lo ha impedido, ya que no soy empleado de Armenia sino de Tunja.\u201d (fls. 29 y 30 del segundo cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6 El 14 de junio de 2000, la Comisi\u00f3n de Personal no uniformado, con salvamento de voto la Comisionada Representante de personal civil, confirm\u00f3, en todas sus partes la decisi\u00f3n de traslado, de fecha 13 de octubre de 1999. Sin embargo, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n supeditando su tr\u00e1mite hasta que se determine qui\u00e9n lo resolver\u00e1. \u00a0Se lee en el art\u00edculo segundo de la parte resolutiva, lo siguiente \u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConceder el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en forma subsidiaria pero en consideraci\u00f3n a la sentencia proferida por la Corte Constitucional y las instrucciones por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, esta Comisi\u00f3n provisionalmente se abstendr\u00e1 de tramitar ante la Comisi\u00f3n nacional del Servicio Civil, el citado recurso hasta que se determine qui\u00e9n desempe\u00f1ar\u00e1 las funciones de esta Comisi\u00f3n y su organizaci\u00f3n.\u201d (fl. 36, 2\u00ba cuaderno) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7 La decisi\u00f3n de la Corte Constitucional a que se hace referencia por \u00a0parte de la Comisi\u00f3n de Personal es la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia C-372 de 1999, al examinar una demanda contra algunos art\u00edculos de la Ley 443 de 1993 \u201cPor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d, estudi\u00f3 el car\u00e1cter constitucional de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (art. 130 de la Constituci\u00f3n) y declar\u00f3 inexequibles las disposiciones que consagraban las comisiones del servicio civil a nivel territorial. As\u00ed mismo, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 44 de la Ley en menci\u00f3n, que establec\u00eda la integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n, pues, tal integraci\u00f3n no correspond\u00eda a la estructura de un \u00f3rgano independiente y permanente como lo prev\u00e9 la Carta, sino a una \u201cjunta\u201d o \u201cconsejo\u201d. En la misma sentencia, en la parte resolutiva, se expres\u00f3 la responsabilidad del Congreso en la expedici\u00f3n de una ley que corresponda al car\u00e1cter constitucional de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Dijo esta sentencia al respecto : \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinto : El Congreso Nacional, en desarrollo de los art\u00edculos 113 y 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1alar\u00e1 la estructura de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, como \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente, responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan el car\u00e1cter especial.\u201d (sentencia C-372 de fecha 26 de mayo de \u00a01999) \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se declararon inexequibles algunas disposiciones de la Ley 27 de 1992, relativas a la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n en menci\u00f3n, por unidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8 Ahora bien : han trascurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde que se profiri\u00f3 esta providencia, y no se ha expedido la Ley encaminada a conformar la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera administrativa (art. 130 de la Constituci\u00f3n), lo que obstaculiza la plena realizaci\u00f3n del prop\u00f3sito de la Carta de 1991, respecto de que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado sean de carrera (125 ib\u00eddem), y permite, a su vez, que se presenten situaciones como la que es objeto de esta acci\u00f3n de tutela, no obtengan una pronta soluci\u00f3n legal, en perjuicio tanto de los intereses del Estado \u00a0como del servidor p\u00fablico en carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas demoras legales olvidan que el pleno funcionamiento de la carrera administrativa est\u00e1 directamente vinculado con los fines esenciales del Estado (art. 2 de la Carta), pues, garantiza que a los cargos de la administraci\u00f3n lleguen las personas m\u00e1s capacitadas y en condiciones de estabilidad laboral. La Corte se ha referido a este doble prop\u00f3sito, para el estado y para el servidor p\u00fablico, en varias oportunidades, siendo pertinente transcribir lo expuesto en la sentencia C-1177 de 2001, en que se resumen as\u00ed estos fines sobre la carrera administrativa : \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.) Por una parte, el de la garant\u00eda de cumplimiento de los fines estatales, en la medida en que permite que la funci\u00f3n p\u00fablica, entendida como \u201cel conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes \u00f3rganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d1, pueda desarrollarse por personas calificadas y seleccionadas bajo el \u00fanico criterio del m\u00e9rito y de calidades personales y capacidades profesionales, para determinar su ingreso, permanencia, ascenso y \u00a0retiro del cargo, bajo la vigencia de los principios de eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia2. \u00a0<\/p>\n<p>ii.) Por otra parte, el de la preservaci\u00f3n y vigencia de los derechos fundamentales de las personas de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos y ejercitar su derecho al trabajo en igualdad de condiciones y oportunidades, con estabilidad y posibilidad de promoci\u00f3n, seg\u00fan la eficiencia en los resultados en el cumplimiento de las funciones a cargo (CP, arts. 2o., 40, 13, 25, 40, y 53). \u00a0<\/p>\n<p>iii.) Tampoco se puede perder de vista que el respeto al sistema de carrera administrativa hace vigente el principio de igualdad entre los ciudadanos que aspiran a acceder al ejercicio de un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica incorporado a dicho sistema y a ascender dentro de dicha carrera. Al efecto la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el sistema de carrera se realiza m\u00e1s la igualdad, por cuanto el merecimiento es la base sobre la cual el empleado ingresa, permanece, asciende o se retira del empleo. Pero, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, la igualdad no implica una identidad absoluta, sino la proporcionalidad. Es decir, en virtud del merecimiento hay una adecuaci\u00f3n entre el \u00a0empleado y el cargo, sin interferencias ajenas a la eficiencia y eficacia\u201d3.\u201d (sentencia C-1177 de 2001, M.P., doctor Alvaro Tafur Galviz) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9 Hay que advertir, que con base en las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional en la Ley 578 de 2000, se expidi\u00f3 el Decreto 1792 de 2000, en el que se consagraba la carrera administrativa especial para el personal civil del Ministerio de Defensa (T\u00edtulo III, art\u00edculos del 57 al 102) y se creaba la Comisi\u00f3n Administradora de Carrera, que conocer\u00eda en segunda instancia las decisiones de la Comisi\u00f3n de Personal. La Corte, en la sentencia C-757 de 2001, declar\u00f3 la inexequiblidad de este T\u00edtulo porque el car\u00e1cter preciso de la delegaci\u00f3n de la Ley de facultades, imped\u00eda que el Gobierno Nacional entrara a regular esta materia, en el citado Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por no resolverse, en forma definitiva la situaci\u00f3n laboral del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Ante el panorama expuesto, hay que se\u00f1alar que si bien no existe actualmente la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, las normas legales que establecen la competencia para resolver en segunda instancia sobre ciertas decisiones de las Comisiones de Personal de los \u00f3rganos del Estado, siguen vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso bajo estudio, la Comisi\u00f3n de Personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional conoce en primera instancia de las reclamaciones de los empleados de carrera \u201c(&#8230;) o por desmejoramiento en sus condiciones laborales\u201d, art\u00edculo 61, numeral 9 de la Ley 443 de 1998, y la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil, tiene competencia para resolver, en segunda instancia, de las decisiones que \u201cen primera instancia adopten las Comisiones de Personal\u201d (art. 45, numeral 11.2 \u00a0de la Ley 443 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 67 de la Ley 443 en menci\u00f3n, establece la garant\u00eda a favor del servidor p\u00fablico en carrera, de la suspensi\u00f3n de todo tr\u00e1mite administrativo \u201chasta que se profiera la decisi\u00f3n definitiva\u201d, cuando las Comisiones de Personal avoquen el conocimiento de los hechos irregulares que han sido puestos en su conocimiento y afecten a esta clase de servidores. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En el presente caso, al demandante, la Comisi\u00f3n de Personal le concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, en auto del 14 de junio de 2000, pero le advirti\u00f3 que s\u00f3lo se tramitar\u00eda cuando se integrara el \u00f3rgano competente para resolverlo. Integraci\u00f3n que, como se vio en el punto anterior, no parece posible que se pueda realizar ni en el corto ni en el mediano plazo, ya que requiere la expedici\u00f3n de una ley, que no se ha producido, y posterior a ella, la ejecuci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras tanto, la Polic\u00eda Nacional y, concretamente, la Comisi\u00f3n de Personal, desde el 14 de junio de 2000, resolvi\u00f3 dejar al actor sumido en la total incertidumbre laboral, y con afectaci\u00f3n importante de sus derechos laborales, pues, se le suspendi\u00f3 el pago de sus salarios; no puede prestar sus servicios en el lugar habitual de trabajo; el Director de Bienestar Social de la entidad indic\u00f3 que no se requieren sus servicios profesionales en la ciudad de Tunja; el Comandante del Departamento de Polic\u00eda de Boyac\u00e1 manifest\u00f3 que no existe necesidad de nombrar un coordinador de recreaci\u00f3n y deporte. As\u00ed mismo, el Director de Bienestar Social inform\u00f3 que el cargo del demandante no ha sido suprimido ni ocupado, ni se ha surtido la vacante del mismo. Se olvid\u00f3, en fin, que si, por necesidades del servicio, un cargo de carrera se suprime, el afectado tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n. Es decir, tampoco se contempl\u00f3 esta opci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 As\u00ed las cosas, para la Corte, la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso se produjo por parte de la Comisi\u00f3n de Personal al haber concedido el recurso de apelaci\u00f3n. Recurso que, por la fuerza de las circunstancias, no estaba llamado a hacerse realidad, en un per\u00edodo de tiempo relativamente prudencial, por la simple raz\u00f3n de que no exist\u00eda, ni se esperaba que existiera prontamente, el \u00f3rgano llamado a resolverlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se traslad\u00f3, de esta manera, en cabeza del demandante una carga que no estaba obligado a soportar, pues, no es de su resorte, sino del Congreso la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite y la expedici\u00f3n de la ley que permita la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, y del Gobierno Nacional darle la reglamentaci\u00f3n correspondiente, para ponerla en ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al dejar sin resolver definitivamente la situaci\u00f3n laboral del actor, se impidi\u00f3 que se agotara la v\u00eda gubernativa, y, permitirle, si as\u00ed lo consideraba el afectado, acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Por ello, en el caso concreto, la Corte considera que no bastaba, como lo hicieron los jueces de instancia al conceder la acci\u00f3n de tutela, ordenar que se resolviera definitivamente la situaci\u00f3n laboral, acudiendo a la sola vulneraci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal sobre el statu quo (art. 67 de la Ley 443 de 1998), pues, de todas formas, no se se\u00f1alaba c\u00f3mo resolver definitivamente la situaci\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>No. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, lo procedente era conceder la protecci\u00f3n y, \u00a0declarar, como se har\u00e1, la suspensi\u00f3n de la decisi\u00f3n que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n del debido proceso. Es decir, la de la Comisi\u00f3n de Personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional, de fecha 14 de junio de 2000, en la que se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, por ser \u00e9ste el origen de la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Por ello, se declarar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la providencia del 14 de junio de 2000, y se ordenar\u00e1 que la Comisi\u00f3n en menci\u00f3n profiera, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la decisi\u00f3n correspondiente que resuelva el recurso de reposici\u00f3n presentado por el demandante el 19 de noviembre de 1999. Al resolver este recurso, se advertir\u00e1 que, por la fuerza de las circunstancias, queda agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, se recordar\u00e1 nuevamente al Congreso de la Rep\u00fablica la necesidad de que se expida la ley que permita integrar y poner en funcionamiento el Consejo Nacional del Servicio Civil. En ella debe reflejarse el car\u00e1cter constitucional del mismo, como lo examin\u00f3 la Corte Constitucional, en la sentencia C-372 de 1999 citada anteriormente. Para los efectos respectivos, tambi\u00e9n se enviar\u00e1 copia de esta sentencia a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Confirmar la sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil dos (2002), proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Rafael Antonio Montes Borda contra la Comisi\u00f3n de Personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional, en lo concerniente a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se declara la suspensi\u00f3n de la decisi\u00f3n de fecha 14 de junio de 2000, expedida por la Comisi\u00f3n de Personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional, en la que se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. En su lugar, se ordena a la Comisi\u00f3n de Personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional que profiera, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la decisi\u00f3n que resuelva en forma definitiva el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Montes Borda, advirtiendo que por la fuerza de las circunstancias explicadas, queda agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia, env\u00edense copias de esta sentencia al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-631 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-540 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-195 de 1994, antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-635\/02 \u00a0 LEY PARA CONFORMACION DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-No expedici\u00f3n \u00a0 No se ha expedido la Ley encaminada a conformar la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera administrativa, lo que obstaculiza la plena realizaci\u00f3n del prop\u00f3sito de la Carta de 1991, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}