{"id":8875,"date":"2024-05-31T16:33:49","date_gmt":"2024-05-31T16:33:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-636-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:49","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:49","slug":"t-636-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-636-02\/","title":{"rendered":"T-636-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-636\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Suministro de agua para satisfacci\u00f3n de necesidades \u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente, el suministro de agua que reclaman los accionantes, es un servicio p\u00fablico, a trav\u00e9s de los cuales el Estado busca la satisfacci\u00f3n de las necesidades de toda la colectividad, constituy\u00e9ndose en uno de los medios que hacen posible el cumplimiento de sus fines, como son: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como la de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. Es decir, se erigen como \u201cinstrumentos que le permiten al Estado alcanzar el ideal de justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva, bien sea que los preste directa o indirectamente, o que autorice a los particulares para hacerlo, en todo caso siempre ser\u00e1n su responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Suministro de agua potable \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable que el agua es un l\u00edquido esencial para la vida de los seres humanos, encontr\u00e1ndose entonces en conexidad con el derecho fundamental a la vida, pues la falta de ella, aun durante breves per\u00edodos de tiempo pone en serio peligro la supervivencia, no s\u00f3lo de los seres humanos, sino de todos los seres vivos, se trata indiscutiblemente de una necesidad biol\u00f3gica de todo ser viviente. El derecho a la obtenci\u00f3n de agua potable para consumo humano, se encuentra sujeto a una serie de regulaciones contempladas en la ley o en los reglamentos, que deben ser respetadas por todos los asociados, a fin de que la satisfacci\u00f3n de dicha necesidad b\u00e1sica, dada su conexidad con el derecho a la vida, pueda satisfacer al mayor n\u00famero de personas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Solicitud servicio de agua \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar conexi\u00f3n de agua \u00a0<\/p>\n<p>No se puede ordenar por v\u00eda de tutela la conexi\u00f3n de agua solicitada por los accionantes, porque, por un lado, como se vio, para la procedencia de una conexi\u00f3n se requiere un el cumplimiento de unos requisitos y procedimientos, entre ellos un estudio t\u00e9cnico, que no puede ser realizado sino por expertos en la materia; y por el otro, porque hacerlo sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las disposiciones especiales, vulnerar\u00eda los derechos de los usuarios que en forma legal y oportuna accedieron al servicio de agua. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-596699 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Carlos Arturo Penagos Cadena y Mar\u00eda Nubia Sons Perdomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero seis orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 17 de junio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos demandantes actuando en su propio nombre y en el de sus menores hijos, interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la Junta de Acci\u00f3n Comunal \u00a0y la Junta de Acueducto Veredal de la Vereda La Lajita, por considerar que les han sido violados sus derechos a la vida y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Como supuestos f\u00e1cticos aducen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Que hace aproximadamente dos a\u00f1os residen en la finca Loma Linda, ubicada en la vereda La Lajita del Municipio de Paicol, de propiedad del doctor Sergio Andr\u00e9s Sierra G\u00f3mez, en la cual, al principio, exist\u00eda una servidumbre de agua de la citada vereda, la cual cruzaba todo el bien inmueble de lado a lado. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que esa servidumbre de agua ten\u00eda un desairadero del cual recog\u00edan el agua para su alimentaci\u00f3n y aseo personal, pero hace seis meses por decisi\u00f3n de las accionadas el desairadero fue suspendido en forma absoluta, priv\u00e1ndolos de tan vital y necesario l\u00edquido, vi\u00e9ndose en la necesidad de cargar diariamente cuatro galones de agua desde el Municipio de Paicol y desde otras fincas en donde les permiten recogerla. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que han acudido en varias oportunidades ante los directivos responsables del acueducto, y a trav\u00e9s de peticiones respetuosas han solicitado la venta y compra de un derecho de agua mientras se construye el nuevo acueducto para ese predio y los circunvecinos, sin obtener ninguna clase de respuesta. La \u00faltima petici\u00f3n se formul\u00f3 el diez de enero de 2002, y se trat\u00f3 de hacer una reuni\u00f3n con los nativos del lugar, sin que hubiera sido posible debido a la falta de qu\u00f3rum. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que su intenci\u00f3n no es apropiarse de ning\u00fan derecho de agua del acueducto de la Vereda La Lajita, pues han tenido conocimiento de que se les ha negado el servicio bajo el supuesto de una posible posesi\u00f3n, a fin de hacerse acreedores a ese derecho en forma definitiva, lo que no es cierto, porque solamente necesitan el servicio en forma provisional mientras se construye el acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que por la finca en la cual residen cruza una quebrada \u00a0llamada La Aver\u00eda, pero no les es posible tomar agua de ella, debido a que el Municipio de Paicol, vierte en ella las aguas negras, imposibilitando su consumo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aducen que el agua del acueducto es utilizada para uso agroindustrial, mientras que a ellos y sus hijos no se les autoriza el uso de tan necesario l\u00edquido, sin tener en cuenta que la finca donde viven no cuenta con otra fuente de agua, raz\u00f3n por la cual se vieron en la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela. Por ello, solicitan que se ordene a los accionados autorizarlos a construir de su propio peculio las obras necesarias para instalar una llave que les permita el uso del agua, fijando el monto de su precio mensual, acorde con las tarifas establecidas para quienes lo emplean para su consumo humano. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Fallos de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Unico Promiscuo Municipal del Municipio de Paicol \u2013 Huila, neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la vida solicitado por los accionantes, pero tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, ordenando a las accionadas que en el plazo de 48 horas dieran respuesta a las peticiones presentadas por los actores, en relaci\u00f3n con la instalaci\u00f3n del servicio de agua. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que fundamentan su decisi\u00f3n se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Que el derecho vulnerado por la Junta Administradora del Acueducto Rural, no es el de la vida, por cuanto el predio donde residen nunca ha tenido servidumbre de agua, lo que exist\u00eda era un desairador del acueducto, que se encontraba deteriorado o da\u00f1ado, permitiendo una fuga de agua de la cual se val\u00edan los accionantes e incluso el due\u00f1o del predio. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio el derecho que resulta vulnerado es el de petici\u00f3n \u201caunque tampoco se demostr\u00f3 documentalmente\u201d, porque al parecer las peticiones hechas por los accionantes as\u00ed como por el propietario del inmueble, no les fueron resueltas en los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n (art. 23 C.P.). Agrega que tampoco se ha surtido el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 33, literal g) del Acuerdo 014 de mayo 11 de 1983, mediante el cual se ordena que la admisi\u00f3n de nuevos usuarios corresponde a la Seccional del Instituto Nacional de Salud, seg\u00fan el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 40 \u00eddem, en el cual se exige un estudio de factibilidad. Por ello, considera el juez a quo, que no se puede acceder mediante acci\u00f3n de tutela a reconocer una servidumbre de aguas, ni ordenar una acometida o instalaci\u00f3n del servicio de acueducto sin que se realice previamente el estudio de factibilidad requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no se puede desconocer que el agua es un servicio p\u00fablico esencial, pero es distinto cuanto es prestado por el Municipio o por una entidad oficial, pues en este caso se est\u00e1 en presencia de una empresa privada de servicio de agua potable para un colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes inconformes con el fallo del juez constitucional de primera instancia lo impugnaron, argumentando que independientemente de quien administre, usufruct\u00fae o dirija el acueducto veredal, ya sea una persona privada o p\u00fablica, lo cierto es que ellos se encuentran en la necesidad de que se les suministre el agua como elemento vital para cualquier ser viviente. Consideran que la respuesta ofrecida por los demandantes queda sometida a la tramitolog\u00eda que reina en el Estado, pero mientras tanto seguir\u00e1n padeciendo la ausencia del servicio de agua. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, manifestando que indudablemente el suministro de agua para el consumo humano por parte de la Naci\u00f3n, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, constituye un servicio p\u00fablico esencial que ser\u00e1 vigilado por el Estado, sin importar quien lo preste y, con el \u00e1nimo de asegurar que \u00e9ste cumpla su funci\u00f3n social cual es la de lograr el bienestar de todas las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la vigilancia por parte del Estado se cumpla, aduce el juez constitucional de segunda instancia, existen una serie de disposiciones legales que regulan su correcto funcionamiento a fin de evitar discriminaciones odiosas por parte de quienes se encargan de administrar los servicios, y abusos por parte de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1ala que de conformidad con el contrato de construcci\u00f3n de obra del acueducto y alcantarillado para la comunidad de la Vereda La Lajita, del Municipio de Paicol \u2013 Huila, suscrito entre el Instituto Nacional de Salud y el Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la citada vereda, es \u00e9sta la due\u00f1a de dicha obra, y la administraci\u00f3n corresponde a una Junta que funcionar\u00e1 conforme a las normas establecidas por la instituci\u00f3n p\u00fablica mencionada en el Acuerdo 014 de 1983, en el cual se especifican las funciones de la Junta que administra el acueducto, entre las cuales se encuentra \u201cTramitar ante la Seccional del Instituto las solicitudes de nuevas conexiones\u201d, lo que significa que las peticiones de los accionantes debieron remitirse ante la seccional del Instituto a fin de iniciar el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que ante las claras y precisas disposiciones reguladoras del servicio que se pretende, no puede la Junta administradora del mismo torcer el procedimiento previamente establecido, porque de hacerlo no s\u00f3lo contrar\u00eda su funci\u00f3n reglamentaria, sino que violar\u00eda derechos constitucionales a toda una colectividad que siguiendo los tr\u00e1mites en forma oportuna obtuvo el servicio del que se viene beneficiando. Aceptarse lo pretendido por los accionantes, adem\u00e1s de que vulnerar\u00eda las disposiciones legales, mermar\u00eda la calidad del servicio actual con directa repercusi\u00f3n nociva para los usuarios, por falta de presi\u00f3n, cantidad, calidad y otras circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ad quem oficia a la Oficina del Instituto Seccional de Salud, para que preste la atenci\u00f3n adecuada y oportuna a las solicitudes de nueva conexi\u00f3n que los actores han hecho ante la Junta Administradora del acueducto de la Vereda La Lajita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. III. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto que se debate \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n establecer si, como lo afirman los ciudadanos demandantes, la Junta de Acci\u00f3n Comunal y la Junta Administradora del Acueducto Veredal, de la Vereda La Lajita, del Municipio de Paicol \u2013 Huila, han vulnerado el derecho a la vida de los actores y de sus menores hijos, con la negativa a suministrar el servicio de agua a la finca Loma Linda, para la cual trabajan, de propiedad del se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s \u00a0Sierra G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que dentro de ese predio exist\u00eda una servidumbre de agua, que ten\u00eda un desairadero del cual ellos tomaban el l\u00edquido para su alimentaci\u00f3n y para el aseo personal. Sin embargo, hace aproximadamente seis meses, por decisi\u00f3n de las accionadas, se suspendi\u00f3 el desairadero en forma absoluta priv\u00e1ndolos definitivamente del servicio de agua. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en declaraci\u00f3n rendida por los presidentes de la Junta Administradora del Acueducto Rural, y de la Junta de Acci\u00f3n Comunal, coinciden en afirmar que en la finca que habitan los accionantes, s\u00ed existi\u00f3 un desairador que se encontraba deteriorado permitiendo una fuga o salida de agua, raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 a cambiarlo, pero en el curso de un mes fue violado afloj\u00e1ndole la rosca para que saliera media pulgada de agua. Ante esa situaci\u00f3n, la comunidad en reuni\u00f3n de usuarios tom\u00f3 la decisi\u00f3n de suspenderlo en forma definitiva. Agregan que la comunidad no les ha negado el suministro de agua, lo que sucede es que el l\u00edquido no puede ser tomado del tubo madre porque le resta presi\u00f3n al tanque de distribuci\u00f3n, que es el lugar de donde debe ser tomada, perjudicando a toda la comunidad que ha obtenido el servicio de conformidad con las disposiciones que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Realizada una inspecci\u00f3n judicial por parte del juez constitucional de primera instancia, se concluy\u00f3 que en el predio que habitan los accionantes y sus hijos no ha existido una servidumbre de agua. Lo que atraviesa el predio es una manguera enterrada, por la cual se conduce el agua que va para la comunidad de La Lajita. S\u00ed exist\u00eda un desairador del acueducto, pero \u201c\u00e9ste debe estar deteriorado o da\u00f1ado para que permita una fuga o escape de agua, y era precisamente de \u00e9sta oportunidad que se val\u00eda el tutelante, su familia e incluso el propietario del inmueble; pero que quede claro, que no era ni una servidumbre ni un servicio de acueducto como tal, el que ten\u00edan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los servicios p\u00fablicos son inherentes al Estado, cuyo deber es asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente, el suministro de agua que reclaman los accionantes, es un servicio p\u00fablico, a trav\u00e9s de los cuales el Estado busca la satisfacci\u00f3n de las necesidades de toda la colectividad, constituy\u00e9ndose en uno de los medios que hacen posible el cumplimiento de sus fines, como son: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como la de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. Es decir, se erigen como \u201cinstrumentos que le permiten al Estado alcanzar el ideal de justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva, bien sea que los preste directa o indirectamente, o que autorice a los particulares para hacerlo, en todo caso siempre ser\u00e1n su responsabilidad\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es innegable que el agua es un l\u00edquido esencial para la vida de los seres humanos, encontr\u00e1ndose entonces en conexidad con el derecho fundamental a la vida (C.P. art. 11), pues la falta de ella, aun durante breves per\u00edodos de tiempo pone en serio peligro la supervivencia, no s\u00f3lo de los seres humanos, sino de todos los seres vivos, se trata indiscutiblemente de una necesidad biol\u00f3gica de todo ser viviente. Con todo, en una sociedad organizada, en la que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, se constituyen en una de sus finalidades sociales, dentro de las cuales se encuentra como objetivo fundamental la satisfacci\u00f3n de necesidades insatisfechas de \u201csalud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable\u201d (art. 366 C.P.), el derecho a la obtenci\u00f3n de agua potable para consumo humano, se encuentra sujeto a una serie de regulaciones contempladas en la ley o en los reglamentos, que deben ser respetadas por todos los asociados, a fin de que la satisfacci\u00f3n de dicha necesidad b\u00e1sica, dada su conexidad con el derecho a la vida, pueda satisfacer al mayor n\u00famero de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, independientemente de que el servicio de agua en la Vereda La Lajita, Municipio de Paicol, sea prestada por una persona jur\u00eddica de orden privado, como lo anotaron los jueces de instancia, lo cierto es que al Estado le corresponde su vigilancia, con sujeci\u00f3n a las disposiciones que regulan su prestaci\u00f3n, a fin de evitar, como lo se\u00f1ala el ad quem, discriminaciones injustificadas o actuaciones arbitrarias que van en detrimento de la buena prestaci\u00f3n del servicio. Con todo, los usuarios, tambi\u00e9n se encuentran sujetos al cumplimiento de las disposiciones que establezca la ley para acceder al servicio p\u00fablico que se solicita, de suerte que se pueda garantizar la eficiencia del servicio y la adecuada administraci\u00f3n de los mismos, en beneficio de toda la comunidad. En ese orden de ideas, quienes pretendan vincularse como usuarios de un servicio p\u00fablico, en este caso de agua, se encuentran obligados a cumplir con las disposiciones que para la aprobaci\u00f3n de la solicitud exijan las disposiciones que rigen la materia, sin que sea de recibo argumentar la excesiva tramitolog\u00eda del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran en el proceso, se tiene que en efecto los accionantes no cuentan con el servicio p\u00fablico de agua y, seg\u00fan afirman en el escrito de tutela, han presentado varias solicitudes respetuosas ante los directivos responsables del acueducto, solicitando la venta y compra de un derecho de agua, sin haber obtenido una respuesta en ning\u00fan sentido, afirmaci\u00f3n que tambi\u00e9n hace el propietario del predio donde residen los demandantes, quien coadyuv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta. Aunque en el expediente no aparece prueba alguna de las peticiones referidas, los accionados en sus declaraciones (fls. 18-20), aceptan dicha afirmaci\u00f3n, lo cual sirvi\u00f3 de sustento para que el juez constitucional a quo, tutelara el derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, ordenara a los presidentes de las Juntas de Acci\u00f3n Comunal y Junta Administradora del Acueducto de la Vereda La Lajita, dar respuesta en el t\u00e9rmino de 48 horas, a la solicitud de instalaci\u00f3n del servicio de acueducto presentada por los demandantes, decisi\u00f3n que la Sala comparte plenamente, por cuanto, si bien no se trata de autoridades p\u00fablicas, la prestaci\u00f3n del servicio que se les solicitaba en su condici\u00f3n de administradores del acueducto y alcantarillado de la Vereda La Lajita, impon\u00eda una respuesta dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Para la construcci\u00f3n del acueducto y alcantarillado de la Vereda La Lajita, el Instituto Nacional de Salud, Seccional del Huila, Municipio Paicol, suscribi\u00f3 un contrato de obra con el Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda mencionada, cuyo objeto era la construcci\u00f3n del acueducto y alcantarillado de dicha localidad, obra que seg\u00fan la cl\u00e1usula octava del referido contrato, ser\u00e1 administrada \u201cen todo tiempo, aun despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n por parte de la comunidad del pr\u00e9stamo efectuado, por una Junta Administradora que se organizar\u00e1 y funcionar\u00e1 conforme a las normas establecidas por el Instituto Nacional de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo No. 014 de 11 de mayo de 1983 \u201cPor el cual se reglamenta la administraci\u00f3n de acueductos y alcantarillados rurales\u201d, expedido por el Instituto Nacional de Salud, establece en el art\u00edculo 33, literal g), entre las funciones de la Junta Administradora, la de \u201cTramitar ante la seccional del Instituto las solicitudes de nuevas conexiones\u201d y, en los art\u00edculos 48 a 50 del citado acuerdo, se establece el procedimiento requerido para acceder a una conexi\u00f3n, el cual requiere, entre otras cosas, que en la solicitud de instalaci\u00f3n del servicio se exprese la destinaci\u00f3n que se le va a dar (art. 48), y un estudio t\u00e9cnico y econ\u00f3mico de cada caso, y una vez aprobado, cancelar los correspondientes emolumentos para poder gozar del servicio, requisitos que deben ser cumplidos para garantizar la efectividad del servicio a quien lo pretende, y a quienes lo vienen disfrutando regular y legalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, no se puede ordenar por v\u00eda de tutela la conexi\u00f3n de agua solicitada por los accionantes, porque, por un lado, como se vio, para la procedencia de una conexi\u00f3n se requiere un el cumplimiento de unos requisitos y procedimientos, entre ellos un estudio t\u00e9cnico, que no puede ser realizado sino por expertos en la materia; y por el otro, porque hacerlo sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las disposiciones especiales establecidas en el Acuerdo 014 de 1983, vulnerar\u00eda los derechos de los usuarios que en forma legal y oportuna accedieron al servicio de agua en la Vereda La Lajita, pues, como lo afirma el Presidente de la Junta Administradora del Acueducto de esa vereda, permitir la extracci\u00f3n de agua del desairadero, como lo pretenden los accionantes, implica dejar sin agua a todos los que se benefician de \u00e9l, es decir, a dieciocho familias y dos escuelas, debido a la merma en la presi\u00f3n del agua requerida para suministrar el l\u00edquido a todos los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como lo manifiesta el juez ad quem, es importante tener en cuenta, que el tramo de la v\u00eda de conducci\u00f3n del agua del acueducto veredal, que cruza el predio donde laboran y residen los accionantes, nunca ha servido regular y legalmente como punto de conexi\u00f3n para el servicio de los actores y sus hijos, sino que obten\u00edan el agua gracias al da\u00f1o que presentaba un desairador instalado en los canales de conducci\u00f3n, para lo cual, seg\u00fan se estableci\u00f3 en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, \u201cel mismo [se refiere al accionante] hab\u00eda construido una peque\u00f1a poceta desde donde instal\u00f3 mangueras de media pulgada para conducirla hasta el lavadero antes en menci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n de m\u00e1s para no poder acceder a la solicitud de los accionantes, ni siquiera en forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta que los jueces de instancia protegieron el derecho de petici\u00f3n, como qued\u00f3 visto, y, ordenaron a la Oficina Seccional del Instituto Seccional de Salud, sede Neiva, para que prestara la atenci\u00f3n adecuada y oportuna a las solicitudes de conexi\u00f3n presentadas por los demandantes, la Corte confirmar\u00e1 las sentencias de instancia proferidas por los Juzgados Unico Promiscuo Municipal de Paicol \u2013 Huila y Segundo Civil del Circuito de la Plata \u2013 Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR las sentencias proferidas por los Juzgados Unico Promiscuo Municipal de Paicol \u2013 Huila y Segundo Civil del Circuito de La Plata \u2013 Huila, proferidas el 21 de febrero y el 4 de abril de 2002, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. T-578\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-636\/02 \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS-Suministro de agua para satisfacci\u00f3n de necesidades \u00a0 Indudablemente, el suministro de agua que reclaman los accionantes, es un servicio p\u00fablico, a trav\u00e9s de los cuales el Estado busca la satisfacci\u00f3n de las necesidades de toda la colectividad, constituy\u00e9ndose en uno de los medios que hacen posible [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}