{"id":8876,"date":"2024-05-31T16:33:49","date_gmt":"2024-05-31T16:33:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-637-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:49","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:49","slug":"t-637-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-637-02\/","title":{"rendered":"T-637-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-637\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para decretar un derecho controvertido y que no ha sido definido \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Solicitud reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-No resoluci\u00f3n oportuna de recursos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 604.726 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00f3nica Cervantes Barros contra el Seguro Social Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado el veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002), por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora M\u00f3nica Cervantes Barros por medio de abogado contra el Seguro Social Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 7 de la Corte Constitucional, por auto del quince (15) de julio del a\u00f1o en curso, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el fallo de la referencia. \u00a0El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado la actora narra los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que su padre al momento de morir disfrutaba de la pensi\u00f3n de vejez otorgada por el Seguro social en 1988, posteriormente en 1996 fue concedida a su se\u00f1ora madre y a su hermana que para ese entonces era menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En noviembre de 1999, la actora solicit\u00f3 al Seguro Social evaluaci\u00f3n de su incapacidad con el fin de determinar si tenia derecho a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n debido a su estado de invalidez. \u00a0El m\u00e9dico laboral del Centro Administrativo del Seguro Social para el 13 de marzo de 2000 (f. 12), inform\u00f3 que la perdida de la capacidad laboral de la actora era de 66.25%, bajo estas circunstancias, el 24 de abril de 2000 y el 16 de marzo de 2001, la actora reiter\u00f3 la petici\u00f3n pensional ante Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n del 6 de abril de 2001, el ente demandado le inform\u00f3 a la actora que el expediente se encontraba en la oficina jur\u00eddica para iniciar acci\u00f3n de nulidad del acto administrativo que le concedi\u00f3 el derecho pensional al se\u00f1or Carlos Cervantes C\u00e1rdenas, padre de la actora, por cuanto se otorg\u00f3 el derecho sin el lleno de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que el acto administrativo en menci\u00f3n no estableci\u00f3 los recursos que proced\u00edan en su contra, el 19 de abril de 2001 (f. 17), la actora present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n pero el Seguro Social no se ha pronunciado al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera la actora que lo que se discute con la petici\u00f3n pensional elevada por ella no es si su padre ten\u00eda derecho o no a la pensi\u00f3n de vejez, porque esa situaci\u00f3n debe ser dirimida ante un estrado judicial, lo que busca es establecer si tiene o no derecho a la sustituci\u00f3n pensional de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la actora que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la seguridad social y al debido proceso administrativo y que en consecuencia, se ordene al Seguro Social proferir a su favor el acto administrativo de reconocimiento y sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n otorgada a su padre. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2 de Familia de Barranquilla por medio de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2002, consider\u00f3 vulnerado el derecho de petici\u00f3n toda vez que el Seguro Social ha dejado transcurrir m\u00e1s de once meses sin resolver los recursos interpuestos por la actora contra la comunicaci\u00f3n No. 12536 del 6 de abril de 2001, en este punto da un t\u00e9rmino de 48 horas para que se resuelva al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al derecho pensional que alega la actora, el despacho judicial observ\u00f3 que dentro del expediente no obra reconocimiento de pensi\u00f3n a favor de la actora, y concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para ordenar al Seguro Social el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, cuando no hay certeza de que el acto administrativo se haya producido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, previene al Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social, que sus actuaciones administrativas deben desarrollarse con observancia a los lineamientos establecidos en el art\u00edculo 3\u00ba del C.C.A.. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la actora present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el 14 de mayo de 2002, dentro del cual afirma que el despacho judicial omiti\u00f3 practicar un peritazgo m\u00e9dico a la actora para establecer su estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no existen motivos para que se le niegue el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n por invalidez a la actora, ya que cumple con los requisitos exigidos como son: ser hija del pensionado y ser una persona incapacitada. A\u00f1ade que la se\u00f1ora Cervantes no cuenta con ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico, actualmente est\u00e1 viviendo de la caridad familiar, motivo por el cual, no podr\u00eda sufragar los costos que representa adelantar un proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, pretende que el fallo de primera instancia se adicione en el sentido de ordenar al Seguro Social resolver a favor de la actora la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, d\u00e1ndole validez jur\u00eddica a la resoluci\u00f3n que le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n al se\u00f1or Carlos Cervantes C\u00e1rdenas, teniendo como \u00fanicos requisitos el parentesco y el grado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil \u2013 Familia, profiri\u00f3 sentencia confirmatoria el 24 de abril de 2002, dentro de la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 la se\u00f1ora M\u00f3nica Cervantes Barros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial consider\u00f3 que la pensi\u00f3n que reclama la actora requiere del cumplimiento de unos requisitos establecidos por ley, por tanto, las controversias que se suscitan cuando se cumplen o no estos presupuestos son de car\u00e1cter legal y no constitucional, excepto cuando se demuestra un perjuicio irremediable, demostrando la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comparte el fallo del juez de primera instancia con relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, toda vez que la inobservancia de los t\u00e9rminos para resolver oportunamente los recursos presentados por la actora contra el acto administrativo proferido por el Seguro Social, transgrede el debido proceso y el derecho de petici\u00f3n, comprometiendo adem\u00e1s los principios de eficacia y celeridad propios de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n del apoderado de la actora se considera improcedente, ya que a\u00fan est\u00e1n pendientes por resolver los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, por esta raz\u00f3n, se entiende que a\u00fan no se ha resuelto en forma definitiva su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los hechos anteceden\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la actora que tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional por el hecho de ser hija de quien en vida disfrutaba de la pensi\u00f3n de vejez y, por encontrarse en estado de incapacidad f\u00edsica para trabajar, bajo este entendido, lo primero que debe decidir la Sala, es si por medio de acci\u00f3n de tutela, se puede ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala la actora que el 19 de abril de 2001, present\u00f3 ante el Seguro Social recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la comunicaci\u00f3n del 6 de abril del mismo a\u00f1o, por medio de la cual, se le informa la imposibilidad de reconocerle el derecho pensional solicitado, por tener origen en una prestaci\u00f3n mal concedida y que se encuentra en tr\u00e1mite de anulaci\u00f3n, no obstante, no se resolvieron los recursos, es por ello que, la Sala decidir\u00e1 si se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0Reconocimiento del derecho pensional por medio de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la existencia de medios de defensa cuando el problema que se plantea es de tipo legal y ha dicho que, en casos de reconocimiento de pensiones hay que analizar los elementos que componen el caso concreto, porque de ello depende la competencia del juez constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando se ven comprometidos derechos fundamentales. \u00a0Desde este punto de vista podemos citar la sentencia T-1083 de 2001 del M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy que dice: \u201c&#8230; en principio, las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definici\u00f3n existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios1. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, o de la sustituci\u00f3n pensional, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensi\u00f3n de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos \u00a0entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial \u00a0y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y los medios judiciales no son eficaces para su protecci\u00f3n teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es ajeno a la competencia de los jueces de tutela decidir sobre los conflictos jur\u00eddicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidaci\u00f3n y orden de pago de una prestaci\u00f3n social, cuando se trata de la definici\u00f3n de derechos litigiosos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia transcrita y los antecedentes probatorios que reposan en el expediente, se observa que la actora es una persona de 42 a\u00f1os, a quien se le diagnostico en marzo de 1991, limitaci\u00f3n funcional para subir y bajar escaleras, arrastre de pie y aducci\u00f3n de miembros p\u00e9lvicos (f. 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la muerte de su se\u00f1ora madre, sustituta de la pensi\u00f3n de su esposo y padre de la actora, se\u00f1or Carlos Cervantes C\u00e1rdenas, la actora solicit\u00f3 en noviembre 3 de 1999 al Seguro Social, reconocimiento de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0Igualmente el 13 de marzo de 2000, pidi\u00f3 evaluaci\u00f3n m\u00e9dica laboral obteniendo como resultado secuelas de polio en M.M.I.I. con perdida funcional del M.I.D., el total de la incapacidad fue de 66.25%.; al mes siguiente la actora inform\u00f3 al Seguro Social que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su progenitora ya fallecida y una vez m\u00e1s, reiter\u00f3 la petici\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social se neg\u00f3 a tramitar la solicitud pensional con el argumento de que la pensi\u00f3n otorgada al padre de la actora hab\u00eda sido mal concedida y estaba en tr\u00e1mite de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro que existe un conflicto entre el Seguro social, quien manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de revocar su propio acto administrativo proferido en 1988 y la actora, que pretende el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n de su padre, luego de haber sido sustituida a su se\u00f1ora madre y su hermana que para ese entonces era menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se observa que, la actora no fue beneficiaria de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n y solo hasta la muerte de la se\u00f1ora Rebeca Barros de Cervantes, solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n por invalidez, de igual forma se tiene en cuenta que a\u00fan no existe acto administrativo de reconocimiento que permita por medio de acci\u00f3n de tutela alg\u00fan tipo de pronunciamiento. \u00a0Lo anterior muestra que el problema suscitado es de tipo legal y por tanto, su estudio no es competencia del juez constitucional3, ya que no resulta procedente decretar por v\u00eda de tutela un derecho que resulta controvertido y que no ha sido definido por la entidad encargada de pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n no es procedente por medio de acci\u00f3n de tutela definir si a la actora M\u00f3nica Cervantes Barros le asiste o no derecho a la pensi\u00f3n que solicita, ya que no demostr\u00f3 encontrarse en medio un perjuicio irremediable, a pesar de haber presentado constancia de la incapacidad f\u00edsica que la impide desarrollarse laboralmente, entonces, para establecer si la actora cuenta o no con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, debe acudir a la justicia ordinaria, por cuanto el juez constitucional no tiene competencia para reconocer este tipo de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Los recursos en v\u00eda gubernativa no resueltos oportunamente atentan contra el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha dicho con relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n que, la omisi\u00f3n en resolver los recursos para agotar v\u00eda gubernativa, no solo atenta contra el derecho de petici\u00f3n sino tambi\u00e9n contra el debido proceso administrativo y no resulta l\u00f3gico entender que el silencio de la entidad deba tomarse como un pronunciamiento negativo, por cuanto es simplemente un silencio, que a todas luces viola el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al respecto la sentencia T-1118 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o dice: \u201cEntonces, el uso de los recursos se\u00f1alados por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para controvertir directamente ante la administraci\u00f3n sus decisiones, es desarrollo del derecho de petici\u00f3n y de ello deviene la obligaci\u00f3n del servidor p\u00fablico de resolver oportuna y materialmente lo solicitado. 4\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras la entidad a quien se eleva la petici\u00f3n debe responder en uno u otro sentido, as\u00ed como lo dice la sentencia T-301 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, dentro de la cual se aclara que es diferente el t\u00e9rmino que la ley establece para resolver las peticiones de \u00edndole pensional, con la obligaci\u00f3n de informarle al peticionario el estado de su solicitud. \u201cCabe recordar que excepcionalmente la entidad obligada, puede \u00a0comunicar al peticionario las razones por las cuales le es imposible responder en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas de forma clara y completa a la solicitud, se\u00f1alando con precisi\u00f3n una \u00a0fecha razonable \u00a0en la cual se proceder\u00e1 a resolver. Esta circunstancia lleva impl\u00edcita la necesidad de comunicar al peticionario alg\u00fan tipo de decisi\u00f3n en el t\u00e9rmino que se\u00f1ale la ley, a\u00fan en circunstancias excepcionales o fuera de lo com\u00fan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al caso en estudio, la Sala observa que el Seguro Social Seccional Barranquilla no atendi\u00f3 el requerimiento que le hizo el despacho judicial de primera instancia y tampoco ha resuelto los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n que present\u00f3 la actora el 19 de abril de 2001, contra la comunicaci\u00f3n que le inform\u00f3 sobre el proceso de nulidad que cursa en la oficina jur\u00eddica de la entidad demandada, respecto del reconocimiento pensional que fue otorgado a su padre en 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere ello decir que, no hay disposici\u00f3n por parte de la entidad demandada en atender la solicitud de la actora y una vez m\u00e1s, se evidencia que el Seguro Social no cumple los t\u00e9rminos establecidos por ley para resolver tr\u00e1mites de su competencia. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, al igual que los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, se protege el derecho de petici\u00f3n, ya que resulta vulnerado con la conducta pasiva del Seguro Social y por tanto, se confirma en este punto la acci\u00f3n de tutela en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala considera que si el Seguro Social se encuentra estudiando la legalidad de la pensi\u00f3n otorgada al padre de la actora, donde ella es un tercero que tiene inter\u00e9s en el resultado del mismo, debe ser notificada de la decisi\u00f3n para que pueda ejercer las acciones pertinentes ante la v\u00eda ordinaria que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil &#8211; Familia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora M\u00f3nica Cervantes Barros contra el Seguro Social Seccional Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-01\/97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-036\/97, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-718\/98, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-660\/99, T-408\/00, y T-398\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-476\/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-553\/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell, se concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio a un enfermo de SIDA, que hab\u00eda reunido los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n de invalidez; y en la sentencia T-627\/97, M.P. Hernando Herrera Vergara, se concedi\u00f3 la tutela a un pensionado, a qui\u00e9n se le hab\u00eda reconocido ya la pensi\u00f3n de invalidez y se le exig\u00eda para continuar gozando de la pensi\u00f3n, la existencia de una sentencia de interdicci\u00f3n y la asignaci\u00f3n de curadur\u00eda, existiendo valoraci\u00f3n m\u00e9dica que confirmaba su estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-650\/00 y T-999\/01. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-304 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-637\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para decretar un derecho controvertido y que no ha sido definido \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Solicitud reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional \u00a0 DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-No [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8876","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8876","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8876"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8876\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8876"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8876"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8876"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}