{"id":8877,"date":"2024-05-31T16:33:49","date_gmt":"2024-05-31T16:33:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-638-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:49","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:49","slug":"t-638-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-638-02\/","title":{"rendered":"T-638-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-638\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Para que una providencia judicial, pueda ser atacada en sede constitucional, debe presentar un defecto sustantivo, esto es, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; un defecto f\u00e1ctico, es decir, cuando resulta evidente que el juez carece de apoyo probatorio para aplicar una determinada norma en la que se sustenta la decisi\u00f3n; que presente un defecto org\u00e1nico, el cual se produce cuando el fallador carece en forma absoluta de competencia para resolver el asunto que se controvierte; y, por \u00faltimo, cuando se est\u00e1 frente a un defecto procedimental, que se presenta cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Valoraci\u00f3n de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la providencia del Tribunal, se tiene que, los magistrados en ejercicio de sus funciones, valoraron en conjunto la pruebas que exist\u00edan en el proceso y, de acuerdo con dicha valoraci\u00f3n, procedieron a aplicar el derecho al caso sometido a su estudio, seg\u00fan las reglas de la sana critica, actuando para ello, de conformidad con las facultades que le son reservadas al juez del proceso dentro de la libertad de interpretaci\u00f3n que le otorgan la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede invadir competencia asignada a las autoridades judiciales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-606592 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Blanca Cecilia Rico Molina \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero siete orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 2 de julio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Cecilia Rico Molina, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por considerar que le violaron el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al negarle el derecho a recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tiene derecho, por haber sido la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Gonzalo Emilio Garc\u00eda Vergara, por espacio de seis a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce como fundamentos f\u00e1cticos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Que el se\u00f1or Gonzalo Emilio Garc\u00eda Vergara falleci\u00f3 el d\u00eda 26 de febrero de 1998, y al momento de su muerte se encontraba recibiendo pensi\u00f3n por vejez del Instituto de Seguros Sociales, en la ciudad de Medell\u00edn, desde el 10 de diciembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Garc\u00eda Vergara era casado con Blanca Libia Velilla, y separado desde el 9 de abril de 1987, con liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la ex-esposa como la demandante, en su calidad de compa\u00f1era permanente, presentaron la reclamaci\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales, la cual les fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la accionante que estuvo afiliada al Instituto de Seguro Social, como beneficiaria del causante Garc\u00eda Vergara, seg\u00fan consta en fotocopia autenticada, en donde aparec\u00eda como tal por convivencia como compa\u00f1era permanente por espacio de seis a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de enero de 1998, su compa\u00f1ero le confiri\u00f3 poder para cobrar, reclamar y recibir su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo que constituye una prueba m\u00e1s de que convivi\u00f3 con \u00e9l. Adem\u00e1s, a\u00f1ade, que en la Resoluci\u00f3n No. 10897 de 1998 se expresa que \u201cencontrando que en la declaraci\u00f3n jurada o juramentada realizada por la se\u00f1ora VELILLA DE GARCIA, esta manifest\u00f3 QUE AL MOMENTO DE FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO ESTE CONVIVIA CON OTRA SE\u00d1ORA CON LO QUE SE ESTABLECE FEHACIENTEMENTE QUE AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO GARCIA VERGARA, este no se encontraba haciendo vida marital con la se\u00f1ora VELILLA DE GARCIA\u201d. Por ello, considera la actora que el Instituto de Seguros Sociales incurri\u00f3 en un error \u201cpor cuanto el causante por ser casado con BLANCA LIBIA VELILLA DE GARCIA, no debi\u00f3 hablar de VIDA MARITAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, agrega, que por lo expresado en la resoluci\u00f3n citada, le fue negada la pensi\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente a la ex\u2013esposa de causante, pues no reun\u00eda la calidad de beneficiaria de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1889 de 1994, toda vez que la ex \u2013esposa no conviv\u00eda con el asegurado al momento de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que la negativa de reconocimiento de pensi\u00f3n a ella como compa\u00f1era permanente, se fund\u00f3 por parte del Instituto de Seguros Sociales, en que no reuni\u00f3 los requisitos para ser beneficiaria de esa prestaci\u00f3n, de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art\u00edculo 10 del Decreto 1889 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que tiene derecho a la pensi\u00f3n de compa\u00f1era sobreviviente, porque el causante se pension\u00f3 con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y, falleci\u00f3 con posterioridad a esa ley, y en el presente caso deben regir las normas vigentes al momento del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0le vulner\u00f3 el debido proceso, pues no tuvieron en cuenta que la \u00a0propia \u00a0ex\u2013esposa del se\u00f1or Garc\u00eda Vergara, acredita la vida marital que ella sostuvo con \u00e9l, seg\u00fan consta en la Resoluci\u00f3n No. 10897de 1998, sino que para negarle la pensi\u00f3n se limitaron a dar credibilidad a unos testimonios mentirosos de la misma ex\u2013esposa del fallecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante expresa que no es cierto que los gastos de entierro fueron cubiertos por las hijas y la c\u00f3nyuge sobreviviente, porque el se\u00f1or Garc\u00eda Vergara, se afili\u00f3 \u00e9l y la afili\u00f3 a ella, a sus hijas y a la ex-esposa, a la Sociedad La Mar\u00eda, para gastos funerarios, pagando el fallecido las mensualidades, seg\u00fan consta en el recibo expedido por el due\u00f1o de la funeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita que le sea reconocido su derecho como compa\u00f1era sobreviviente del se\u00f1or Gonzalo Emilio Garc\u00eda Vergara, a partir del 26 de febrero de 1998, con los reajustes legales e intereses consagrados en la Ley 100 de 1993, e indexaci\u00f3n mes a mes, y los intereses ordenados por el art\u00edculo 141 \u00eddem, costas y agencias en derecho, y que se abstengan de pagar los conceptos que ella solicita, a la se\u00f1ora Blanca Libia Velilla viuda de Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, neg\u00f3 por improcedente la tutela interpuesta, aduciendo que en m\u00faltiples oportunidades esa Sala ha expresado que la acci\u00f3n de tutela, no es un mecanismo abierto y de aplicaci\u00f3n universal para combatir las providencias judiciales, criterio que lejos de constituir una posici\u00f3n caprichosa, se encuentra sustentado en la sentencia C-543 de 1992, proferida por esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar apartes de una providencia dictada por esa Sala de Casaci\u00f3n Laboral, aduce que los argumentos esgrimidos por la accionante para atacar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, mediante la cual se le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su calidad de compa\u00f1era permanente, no son razones v\u00e1lidas. Adicionalmente, lo pretendido por la actora, erigir\u00eda la acci\u00f3n de tutela en un recurso m\u00e1s contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleolog\u00eda que inspir\u00f3 al Constituyente al establecer la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la ciudadana demandante Blanca Cecilia Rico Molina, la impugn\u00f3, aduciendo los mismos argumentos esgrimidos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, aduciendo que s\u00f3lo en los casos en que los jueces ordinarios act\u00faan arbitrariamente, evento en el cual se presentar\u00eda una v\u00eda de hecho, puede el juez constitucional, con el fin de proteger el derecho fundamental al debido proceso, inmiscuirse en sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que solamente cuando se presenten los defectos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia como viables para que proceda la v\u00eda de hecho, puede entrar el juez constitucional a revisar la providencia del juez, pero al fallador constitucional no le es permitido entrar a definir si la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez de instancia, es o no correcta. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la acci\u00f3n de tutela no fue concebida para que los jueces constitucionales concedan o nieguen derechos de estirpe legal, como quiera que el Constituyente la instituy\u00f3 para que los ciudadanos como \u00faltimo recurso, despu\u00e9s de haber agotado las defensas ordinarias, tuvieran una herramienta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la accionante pretendi\u00f3 por v\u00eda de tutela, instaurar una tercera instancia, para que se pronunciara sobre la apreciaci\u00f3n probatoria que efectu\u00f3 el Tribunal Superior de Medell\u00edn, a fin de que el juez constitucional invirtiera el sentido de esta valoraci\u00f3n, con miras a darle un giro contrario al fallo proferido dentro del proceso ordinario legal, incursiones que no corresponden al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. III. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Antes de entrar a resolver la presente acci\u00f3n de tutela, es importante recordar, que la Corte Constitucional, luego de expedido el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica y seg\u00fan el cual se\u201cestablecen reglas para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u201d, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplic\u00f3 en virtud de la primac\u00eda que a la Constituci\u00f3n ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Pol\u00edtica, especialmente con los art\u00edculos 86, 150 y 152 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidi\u00f3 suspender por un a\u00f1o la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, \u201cen espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Transcurrido el t\u00e9rmino de un a\u00f1o a que hac\u00eda referencia el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000, este de nuevo entr\u00f3 en vigor, raz\u00f3n esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplic\u00f3, en todos los casos, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y decidi\u00f3 en consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declar\u00f3 la nulidad del \u201cinciso cuarto del numeral primero del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000\u201d, y la del \u201cinciso segundo del art\u00edculo 3\u00b0\u201d del mismo Decreto y deneg\u00f3 las dem\u00e1s s\u00faplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporaci\u00f3n bajo los n\u00fameros 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional, ahora, en acatamiento a lo resuelto por el Consejo de Estado, en la sentencia aludida, entra a resolver la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El asunto que se debate y el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela impetrada por la ciudadana Blanca Cecilia Rico Molina, pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, de 21 de febrero del presente a\u00f1o, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 23 de octubre de 2001, dentro del proceso ordinario promovido por la ahora accionante en tutela, en contra del Instituto de Seguros Sociales y Blanca Libia Velilla viuda de Garc\u00eda, en el que se le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en calidad de compa\u00f1era permanente de Gonzalo Emilio Garc\u00eda Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada, violaron el debido proceso, por cuanto, no tuvieron en cuenta, al valorar las pruebas que obraban en el proceso, que la propia ex-esposa del causante, acredit\u00f3 la vida marital que ella sostuvo con Gonzalo Emilio Garc\u00eda Vergara. Aduce que en la valoraci\u00f3n probatoria, los magistrados accionados, dieron validez a unos testimonios mentirosos, seg\u00fan los cuales, el causante Garc\u00eda Vergara, nunca se ausent\u00f3 de la casa de su ex-esposa, y, por el contrario, en relaci\u00f3n con otros testimonios, se limitaron a decir que de ellos no se deduc\u00eda la existencia de una uni\u00f3n marital firme y continua. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra la aplicaci\u00f3n del debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, como una forma de garantizar el derecho que tienen todas las personas, incursos en un proceso judicial o administrativo, a que se les respeten durante todo el tr\u00e1mite, las formalidades propias de cada juicio. En ese orden de ideas, los funcionarios del Estado encargados de la administraci\u00f3n de justicia, se encuentran obligados a observar en todo momento los tr\u00e1mites y procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, de suerte que quienes acuden a ella, no puedan ser sorprendidos por actuaciones que tengan origen en el capricho o arbitrio de las autoridades, sino que obedezca solamente al procedimiento establecido por la ley y los reglamentos. As\u00ed lo dispone la propia Carta Pol\u00edtica, al se\u00f1alar que los jueces en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (C.P. art. 230). Siendo ello as\u00ed, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u201cel debido proceso propende por una debida administraci\u00f3n de justicia, la cual a su vez, constituye una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas para el amparo de los intereses leg\u00edtimos de la comunidad y contribuye a la permanencia del Estado social de derecho\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo se\u00f1ala la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo instituido por el Constituyente para combatir las providencias judiciales, lo cual ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios, particularmente desde la sentencia C-543 de 1992, que la Corte Suprema cita, y en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculo 40, 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991. Con todo, en la misma providencia, se estableci\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, en particular, de las autoridades judiciales, cuando ellas obedezcan al capricho o la arbitrariedad del fallador, es decir, que se trate de una decisi\u00f3n carente de fundamento objetivo, alejada completamente del ordenamiento jur\u00eddico, caso en el cual se presenta una v\u00eda de hecho susceptible de ser revisada por el juez constitucional para proteger el derecho fundamental violado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, no se trata de que por v\u00eda de tutela, el juez constitucional entre a decidir el asunto controvertido; su funci\u00f3n consiste en establecer si la actuaci\u00f3n del administrador de justicia se encuentra alejada de toda interpretaci\u00f3n l\u00f3gica, torn\u00e1ndola abusiva y violatoria de los derechos constitucionales. No es pues, cualquier irregularidad en la actuaci\u00f3n procesal, la que hace procedente la revisi\u00f3n de la providencia judicial por parte del juez de tutela, porque se estar\u00eda invadiendo la \u00f3rbita de competencia de los jueces, cuya autonom\u00eda e independencia les garantiza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. 228). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que para que una providencia judicial, pueda ser atacada en sede constitucional, debe presentar un defecto sustantivo, esto es, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; un defecto f\u00e1ctico, es decir, cuando resulta evidente que el juez carece de apoyo probatorio para aplicar una determinada norma en la que se sustenta la decisi\u00f3n; que presente un defecto org\u00e1nico, el cual se produce cuando el fallador carece en forma absoluta de competencia para resolver el asunto que se controvierte; y, por \u00faltimo, cuando se est\u00e1 frente a un defecto procedimental, que se presenta cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Siguiendo los lineamientos expuestos, entra la Sala de Revisi\u00f3n a determinar, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al confirmar la providencia de primera instancia, mediante la cual se le neg\u00f3 a la actora, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de compa\u00f1era permanente del causante Gonzalo Emilio Garc\u00eda Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Blanca Cecilia Rico Molina, en su calidad de compa\u00f1era permanente del causante Gonzalo Emilio Garc\u00eda Vergara, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Igual reclamaci\u00f3n present\u00f3 la se\u00f1ora Blanca Libia Velilla de Garc\u00eda, en su calidad de c\u00f3nyuge superstite. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, mediante Resoluci\u00f3n No. 10897 de 26 de septiembre de 1998, neg\u00f3 a las dos reclamantes el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, argumentando para el caso de la c\u00f3nyuge superstite, que no reun\u00eda la calidad de beneficiaria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1889 de 1994, toda vez que la solicitante no conviv\u00eda con el asegurado al momento de su muerte; y, para el caso de la compa\u00f1era permanente, que se encontraba fehacientemente acreditado con la documentaci\u00f3n que obraba en el expediente, y con la declaraci\u00f3n de la propia solicitante, que el asegurado Gonzalo Emilio Garc\u00eda Vergara, al momento de reunir los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, no se encontraba haciendo vida marital con ella, raz\u00f3n por la cual, tampoco era beneficiaria del causante, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el numeral 10\u00b0 del Decreto 1889 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Blanca Cecilia Rico Molina, demand\u00f3 en proceso ordinario laboral, al Instituto de Seguro Social y a la se\u00f1ora Blanca Libia Velilla viuda de Garc\u00eda, con el objeto de obtener, por ese medio, en su calidad de compa\u00f1era permanente del causante Gonzalo Emilio Garc\u00eda Vergara, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia de 23 de octubre de 2001, conden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, a pagar a la se\u00f1ora Blanca Libia Velilla de Garc\u00eda, en calidad de c\u00f3nyuge superstite, la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Inconforme con la decisi\u00f3n, tanto el Seguro Social, como Blanca Cecilia Rico, lo apelaron, siendo confirmado en su totalidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Analizada la providencia de la Sala Laboral del Tribunal de Medell\u00edn, se tiene que, los magistrados en ejercicio de sus funciones, valoraron en conjunto la pruebas que exist\u00edan en el proceso y, de acuerdo con dicha valoraci\u00f3n, procedieron a aplicar el derecho al caso sometido a su estudio, seg\u00fan las reglas de la sana critica, actuando para ello, de conformidad con las facultades que le son reservadas al juez del proceso dentro de la libertad de interpretaci\u00f3n que le otorgan la Constituci\u00f3n y la ley (C.P. art. 228 y C.de P.C. art. 187). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se observa, que del an\u00e1lisis de la prueba testimonial, la Sala Laboral accionada, concluy\u00f3 que s\u00f3lo los testimonios rendidos por H\u00e9ctor Guillermo Arboleda, Martha Luc\u00eda Puerta y Mar\u00eda Roc\u00edo Robledo, le ofrecen credibilidad, por cuanto, son precisos en manifestar que el causante ve\u00eda econ\u00f3micamente por la c\u00f3nyuge superstite y por sus hijos. Adicionalmente, se expresa en la sentencia, \u00a0que seg\u00fan los testimonios referidos, nunca se vio al se\u00f1or Garc\u00eda Vergara ausentarse de la casa, adem\u00e1s de muchas otras razones que exponen, que los llevaron a la conclusi\u00f3n de que el causante siempre prest\u00f3 protecci\u00f3n y asistencia a la se\u00f1ora Blanca Libia Velilla, c\u00f3nyuge superstite. Y agregan que por el hecho de haberse dado una separaci\u00f3n de bienes, \u201cno le hace perder el derecho que depreca al ser vinculada por activa a la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, pues la sustituci\u00f3n pensional se regula sin tener en cuenta las reglas de la sociedad conyugal\u201d. Adem\u00e1s, aducen los magistrados accionados, que el causante y Blanca Libia Velilla hab\u00edan conformado una familia, y no se demuestra que \u201cse hubiese separado de ella en su condici\u00f3n de esposo, y si en gracia de discusi\u00f3n existi\u00f3 la separaci\u00f3n que se afirma en la demanda, tal hecho no se acredita como imputable a la c\u00f3nyuge sobreviviente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no queda duda para la Corte, que la actuaci\u00f3n de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0obedeci\u00f3 a una valoraci\u00f3n seria y razonada de los elementos probatorios que obraban en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como un mecanismo excepcional de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de los individuos, no puede pretenderse, a trav\u00e9s de ella, que el juez constitucional invada la \u00f3rbita de competencia de las autoridades judiciales, cuando luego de un proceso, surtido con todas las garant\u00edas procesales, no se obtiene la decisi\u00f3n que se pretende. Ello significar\u00eda, desconocer abiertamente la autonom\u00eda de los jueces, con grave perjuicio de la seguridad jur\u00eddica y de la intangibilidad de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como quedo visto, la \u00fanica posibilidad de que en sede constitucional se revise una sentencia judicial, es cuando se est\u00e1 frente a una v\u00eda de hecho, por \u00a0violaci\u00f3n flagrante y ostensible de los derechos constitucionales fundamentales, que imponga al juez constitucional actuar a fin de restablecer el ordenamiento jur\u00eddico violado, circunstancia que, en el asunto sub examine no se da. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 las decisiones proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR las decisiones proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de abril y el 21 de mayo, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. T-073\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-638\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 Para que una providencia judicial, pueda ser atacada en sede constitucional, debe presentar un defecto sustantivo, esto es, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; un defecto f\u00e1ctico, es decir, cuando resulta evidente que el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}