{"id":8878,"date":"2024-05-31T16:33:49","date_gmt":"2024-05-31T16:33:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-639-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:49","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:49","slug":"t-639-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-639-02\/","title":{"rendered":"T-639-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-639\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 599244 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Matilde Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Matilde Garc\u00eda Cuellar, a nombre de su hijo Rodrigo Preciado Garc\u00eda, contra las Fuerzas Militares de Colombia, Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Matilde Garcia Cuellar, madre del exsoldado Rodrigo Preciado Garcia, instaura tutela contra las Fuerzas Militares de Colombia- Ej\u00e9rcito Nacional, porque considera que a su hijo se le est\u00e1n afectando los derechos a la vida, a la salud, al debido proceso y a la igualdad, en raz\u00f3n de que \u201cen la prestaci\u00f3n del servicio\u201d padeci\u00f3 de un trastorno mental grave \u00a0por lo cual debi\u00f3 ser internado en la Unidad de Sanidad Mental del Ej\u00e9rcito, donde lo atendieron hasta cuando fue desvinculado de la instituci\u00f3n por incapacidad y se le suspendi\u00f3 \u201ctoda clase de servicio m\u00e9dico requerido para continuar su tratamiento.\u201d \u00a0Por eso pide que se le siga prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el suministro de droga en la Unidad de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito o en subsidio se pague el tratamiento en la Cl\u00ednica de Nuestra Se\u00f1ora de la Paz (donde tambi\u00e9n lo han atendido); \u00a0se convoque al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar; se declare la nulidad de la Resoluci\u00f3n que le concedi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n y en su lugar se resuelva seg\u00fan lo que indicare el Tribunal M\u00e9dico Laboral; y que se suspendan los t\u00e9rminos en lo tocante a la ejecutoria de dicha \u00a0Resoluci\u00f3n hasta tanto se adelante el tr\u00e1mite de interdicci\u00f3n judicial y se le nombre curador a su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El hijo de la peticionaria padece de un episodio sic\u00f3tico agudo, de caracter\u00edsticas \u00a0paranoides, en la primera evaluaci\u00f3n se le se\u00f1al\u00f3 un 30% de incapacidad laboral, lo cual no le da derecho a pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dice la peticionaria que debido a la enfermedad mental, su hijo deambula por varios lugares del pa\u00eds, en ocasiones ha debido ser recluido en la Cl\u00ednica de Nuestra Se\u00f1ora de La Paz, no tiene facultad de discernir, est\u00e1 en incapacidad para hacer valer sus derechos \u00a0y cada d\u00eda se torna mas violento. Agrega que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria y por lo tanto ella carece de dinero para colaborar en la curaci\u00f3n de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La peticionaria reclama porque se profiri\u00f3 una Resoluci\u00f3n reconoci\u00e9ndole una indemnizaci\u00f3n a su hijo. Lo hace porque el exsoldado Rodrigo Preciado Garc\u00eda no est\u00e1 en capacidad mental de ejercitar su debido proceso y por consiguiente de impugnar la resoluci\u00f3n; y, porque la resoluci\u00f3n se produjo antes de que se definiera la validez de la valoraci\u00f3n hecha por la Junta M\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Muchas de las pruebas que a continuaci\u00f3n se relacionan fueron aportadas tanto por la peticionaria como por la entidad demandada, luego no ofrecen duda alguna sobre su autenticidad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de Junta M\u00e9dica Laboral # 1855, de 11 de julio de 2001, que estudi\u00f3 los documentos de sanidad y los conceptos emitidos por psiquiatr\u00eda, sobre el estado mental \u00a0de Rodrigo Preciado Garc\u00eda. Se le diagnostic\u00f3: \u201cepisodio psic\u00f3tico agudo de caracter\u00edsticas paranoides, tratado actualmente asintom\u00e1tico\u201d. Le determinaron \u201cincapacidad relativa y permanente no apto para actividad militar\u201d, con una disminuci\u00f3n del 30%. Se dice que es una afecci\u00f3n \u201c1\u201d diagnosticada en el servicio pero no por causa ni raz\u00f3n del mismo literal A E.C. Respecto a la fijaci\u00f3n de los correspondientes \u00edndices, expresamente se dice: \u201c de acuerdo al art\u00edculo 15 del decreto 1796 del 14-sep-00, \u00a0le corresponde por 1 A) numeral 3-002 literal A \u00edndice 10\u201d. Finaliza el Acta expresando lo siguiente: \u201cContra la presente Acta de Junta M\u00e9dica Laboral procede el recurso de solicitar \u00a0convocatoria de Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar\u201d, con fundamento en el decreto 1796 de 2000. Aparece firmando el notificado Rodrigo Preciado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Petici\u00f3n de 21 de noviembre de 2001, formulada por Matilde Garcia Cuellar, dirigida al Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional pidiendo informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite que hubiere recibido la solicitud presentada por el hijo de la peticionaria pidiendo la convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar. Indica que dicha petici\u00f3n se formul\u00f3 el 4 de octubre de 2001, que la salud mental de Rodrigo Preciado se ha agravado, que es necesario darle urgentemente una droga recetada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de la Asesora Jur\u00eddica del Tribunal M\u00e9dico, dirigida a Rodrigo Preciado Garcia, comunic\u00e1ndole que fue autorizada la convocatoria de dicho Tribunal. Tiene fecha 17 de diciembre de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>-En el mismo sentido, \u00a0(convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n) respuesta a Matilde Garcia Cuellar, con fecha 21 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n # 17649 de 27 de febrero de 2002, del Jefe de Desarrollo Humano del Ej\u00e9rcito Nacional reconociendo y ordenando el pago de $5\u2019177.571,oo al exsoldado regular Rodrigo Preciado Garcia por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, con fundamento en el Acta de la Junta M\u00e9dico Laboral de 11 de julio de 2001 y con fundamento en el decreto 1796 de 2000. Hay una constancia que dice: \u201cFirma al ruego porque el beneficiario no sabe firmar\u201d, con fecha 19 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n indicada en el punto anterior, del 6 de marzo de 2002 indic\u00e1ndole que si no se notifica personalmente, se har\u00e1 por edicto, e indic\u00e1ndole c\u00f3mo se efectuar\u00eda el pago. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de 19 de abril de 2002, dirigida a Rodrigo Preciado, cit\u00e1ndolo para el 5 de junio de 2002, al Hospital Militar respecto a la Convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe dirigido al juzgador de tutela por la Asesora Jur\u00eddica del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, de fecha 23 de abril de 2002. Se hace referencia a la determinaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Laboral y a la impugnaci\u00f3n de la misma; al hecho de que el peticionario Preciado Garcia no est\u00e1 en servicio activo, ni es pensionado, por eso \u00a0se le suspendieron los servicios m\u00e9dicos; advierte s\u00ed que \u201cuna vez se valore por parte de los miembros del Tribunal M\u00e9dico Laboral \u00a0al precitado exsoldado, se decidir\u00e1 de manera definitiva su situaci\u00f3n laboral y prestacional&#8230;\u201d, lo cual ocurrir\u00eda el 5 de junio de 2002; informa que cuando el exsoladado se present\u00f3 a notificarse de la Resoluci\u00f3n que le reconoc\u00eda la indemnizaci\u00f3n, indic\u00f3 que no sab\u00eda firmar y no puso objeci\u00f3n alguna, pero que se ha suspendido el pago hasta tanto no defina el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n. Adem\u00e1s, la Asesora Jur\u00eddica \u00a0pone de presente que la madre del peticionario enfermo \u201ccarece de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0para adelantar actuaciones administrativas \u00a0o procesos judiciales en nombre y representaci\u00f3n de su hijo Rodrigo Preciado Garcia, toda vez que no es su representante legal, ni ha sido designada como curador del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 22 de abril de 2002, el Subdirector de Personal del Ej\u00e9rcito se opone por escrito a la tutela porque al exsoladado se le practic\u00f3 la Junta M\u00e9dica laboral, se lo incapacit\u00f3, \u00a0con un 30%, luego \u00a0no tiene derecho a pensi\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 90 del decreto 94 de 1989; y se le dio de baja como soldado el 25 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 23 de abril de 2002, el Director de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito le comunica a la Secretar\u00eda General de Mindefensa que no se incluir\u00e1 en n\u00f3mina lo referente a la \u00a0Resoluci\u00f3n # 17649 de 27 de febrero de 2002 ( la que reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n), hasta tanto el Tribunal M\u00e9dico Laboral \u00a0de Revisi\u00f3n Militar \u00a0resuelva la solicitud de Rodrigo Preciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificados de estudio de cursos de bachillerato de Rodrigo Preciado Garcia . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSIONES \u00a0QUE SURGEN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES EN EL \u00a0PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela fue presentada el 16 de abril de 2000;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 19 de abril de 2002, en comunicaci\u00f3n del Ministerio de Defensa dirigida a Rodrigo Preciado, se lo cit\u00f3 para el 5 de junio de 2002, al Hospital Militar respecto a la Convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n. Igualmente el 23 de abril se determin\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n no se pagar\u00eda hasta tanto el Tribunal M\u00e9dico Laboral \u00a0de Revisi\u00f3n Militar \u00a0resuelva la solicitud de Rodrigo Preciado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia de tutela se profiri\u00f3 el 29 de abril de 2002 y no fue impugnada. Es decir, que a\u00fan no se hab\u00eda pronunciado el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n, pero ya hab\u00eda sido citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de la sentencia proferida el 29 de abril de 2002 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante la cual se neg\u00f3 por improcedente la tutela instaurada por Matilde Garc\u00eda Cuellar \u00a0a nombre de su hijo mayor de edad pero con trastornos mentales, se\u00f1or Rodrigo Preciado Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juzgador de instancia, no existe violaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales en el presente caso porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respecto al derecho a la salud, \u00a0el ex soldado Preciado Garc\u00eda no es miembro activo de las fuerzas armadas ni pensionado por la misma entidad, luego no tiene derecho a asistencia m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Respecto al derecho de petici\u00f3n referente a la convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n, considera el Tribunal que s\u00ed hubo respuesta \u00a0el 17 de diciembre de 2001 y el 19 de abril de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto al debido proceso referente a la nulidad de la Resoluci\u00f3n # 17649\/02, \u00a0seg\u00fan el juzgador \u201cno aparece ninguna prueba indicadora de tal aserto, pues ella (la Resoluci\u00f3n) se elabor\u00f3 con base en el resultado obtenido en la Junta M\u00e9dico Laboral # 1855 del 11 de julio de 2001 y en lo estatuido por los Decretos 2728 de 1968 y 1796 de 2000\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En la sentencia tampoco se considera que hubiere afectaci\u00f3n al debido proceso por la notificaci\u00f3n de la citada Resoluci\u00f3n al se\u00f1or Rodrigo Preciado, porque no hay prueba de que el 19 de marzo de 2002 dicha persona estuviera en incapacidad mental para comprender los efectos de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia le indica a la tutelante lo siguiente: \u201cDe persistir la se\u00f1ora Matilde Garc\u00eda Cuellar en su reclamaci\u00f3n a favor de su hijo, deber\u00e1 obtener la declaratoria \u00a0de interdicci\u00f3n judicial respectiva e intentar ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa \u00a0las acciones judiciales encaminadas a la protecci\u00f3n de los derechos de Rodrigo Preciado Garc\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 B. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria expresamente solicita en la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que se le siga prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el suministro de droga en la Unidad de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito a su hijo Rodrigo Preciado Garc\u00eda, \u00a0o en subsidio se pague el tratamiento en la Cl\u00ednica de Nuestra Se\u00f1ora de la Paz; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. se convoque al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. se declare la nulidad de la Resoluci\u00f3n que le concedi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n y en su lugar se resuelva seg\u00fan lo que indicare el Tribunal M\u00e9dico Laboral; y que,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. se suspendan los t\u00e9rminos respecto a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n, hasta tanto se adelante el tr\u00e1mite de interdicci\u00f3n judicial y se le nombre curador a su hijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde antes de pedirse el amparo y en el curso de la acci\u00f3n de tutela se realizaron por la entidad demandada los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.La Asesora Jur\u00eddica del Tribunal M\u00e9dico le comunic\u00f3 a Rodrigo Preciado Garcia (17 de diciembre de 2001) \u00a0y a la madre de \u00e9ste (21 de diciembre de 2001) \u00a0que fue autorizada la convocatoria de dicho Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.El 19 de abril de 2002, \u00a0con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la tutela, se concret\u00f3 lo del Tribunal M\u00e9dico porque se cit\u00f3 a \u00a0Rodrigo Preciado para que \u00a0el 5 de junio de 2002 se presentara \u00a0al Hospital Militar respecto a la Convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n. Como se aprecia, la fecha para reunirse el Tribunal \u00a0es posterior a la sentencia objeto de revisi\u00f3n, pero anterior al presente fallo. Sea de agregar que no hay constancia alguna en el proceso sobre el resultado del Tribunal M\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.El 23 de abril de 2002 se determin\u00f3 por la Secretar\u00eda General del Ministerio de \u00a0Defensa que no se incluir\u00e1 en n\u00f3mina lo referente a la \u00a0Resoluci\u00f3n # 17649 de 27 de febrero de 2002, hasta tanto el Tribunal M\u00e9dico Laboral \u00a0de Revisi\u00f3n Militar \u00a0resuelva la solicitud de Rodrigo Preciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las peticiones sobre convocatoria del mencionado tribunal y la no ejecuci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente ya han tenido soluci\u00f3n, porque el Tribunal se convoc\u00f3, se fij\u00f3 fecha para su realizaci\u00f3n y la Resoluci\u00f3n qued\u00f3 en suspenso hasta conocer el resultado que diera el Tribunal; y, el monto de la indemnizaci\u00f3n (si hay lugar a ello) tambi\u00e9n depender\u00e1 de la incapacidad que se hubiere fijado de manera definitiva \u00a0por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la atenci\u00f3n m\u00e9dica y suministro de droga, la continuidad o no de la atenci\u00f3n ir\u00e1 a depender de la determinaci\u00f3n definitiva que adopte o hubiere adoptado el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se infiere de lo anterior que el Tribunal M\u00e9dico es una instancia \u00a0efectiva para solucionar lo pedido en el presente amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-162 de 1998 se dijo: \u201cLa Corte Constitucional ha estimado, en m\u00faltiples sentencias, que la efectividad del medio alternativo de defensa frente a la acci\u00f3n de tutela debe ser examinada en concreto. En otras palabras, no basta que el otro medio de defensa se encuentre plasmado, en forma abstracta, en el ordenamiento jur\u00eddico, sino que debe, adem\u00e1s, ofrecer la posibilidad de que, por su conducto, sea posible el restablecimiento cierto y actual de los derechos fundamentales que el demandante considera han sido amenazados o vulnerados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, existe carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia. La Corte ha dicho (sentencia T-682\/01) que ello acontece cuando \u201cDurante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situaci\u00f3n del accionante frente a la entidad accionada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cesa la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante que pudiera estar causando la omisi\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n cuando se fij\u00f3 fecha cierta para su realizaci\u00f3n. Hay, en consecuencia, una inexistencia del objeto jur\u00eddico tutelable, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el \u00a0juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protecci\u00f3n .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, hay que aclarar que una vez producida la decisi\u00f3n por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n, si la persona se considera afectada, por lo que definiere dicho Tribunal y por las consecuencias de su decisi\u00f3n, puede acudir a todos los mecanismos judiciales que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR\u00a0 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, pero por las razones expuestas en el presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. El juzgador de primera instancia \u00a0 dar\u00e1 cumplimiento a lo ordenado en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-639\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 Referencia: expediente T- 599244 \u00a0 Peticionaria: Matilde Garc\u00eda \u00a0 Procedencia: \u00a0Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0 La Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}