{"id":8879,"date":"2024-05-31T16:33:49","date_gmt":"2024-05-31T16:33:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-650-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:49","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:49","slug":"t-650-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-650-02\/","title":{"rendered":"T-650-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-650\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Medidas adoptadas por el Gobierno para controlar la densidad poblacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Prevalencia\/DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Alcance\/DERECHOS DEL NI\u00d1O AL CUIDADO Y AL AMOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna de recursos \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas practicadas por esta Corporaci\u00f3n se establece que el recurso de apelaci\u00f3n se encuentra sin resolver, esto es, que a la fecha han transcurrido cuatro (4) meses sin que la Gobernaci\u00f3n del Archipi\u00e9lago, entidad a quien corresponde resolver de fondo el recurso se haya pronunciado al respecto. La Sala considera que si bien, los derechos fundamentales de los ni\u00f1os gozan de prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s, siendo adem\u00e1s derechos de aplicaci\u00f3n inmediata y de consagraci\u00f3n constitucional que como se se\u00f1al\u00f3 en el numeral 4 ameritar\u00edan su protecci\u00f3n; se observa que a la fecha se encuentra pendiente de resoluci\u00f3n el recurso de apelaci\u00f3n por lo cual debe en primera instancia resolverse por considerar que con su omisi\u00f3n se encuentra \u00a0vulnerado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\/DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-584 402\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Patricia S\u00e1nchez Fl\u00f3rez contra Gobernaci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y Oficina de Control, Circulaci\u00f3n y Residencia \u201cOCCRE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u2013 Sala de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La actora a trav\u00e9s de apoderado judicial y en representaci\u00f3n de su menor hija STEFANI SUNILDA GAVIRIA S\u00c1NCHEZ instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Gobernaci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y la Oficina de Control, Circulaci\u00f3n y Residencia \u201cOCCRE\u201d, por considerar que la resoluci\u00f3n No. 055 de enero de 2000, emitida por dicha oficina, le ha vulnerado su derecho a la igualdad frente a las dem\u00e1s personas que residen en la Isla, coloc\u00e1ndola en un estado de indefensi\u00f3n y de discriminaci\u00f3n al resolver equivocadamente que su compa\u00f1ero y padre de su hija no puede obtener la tarjeta de residencia definitiva en la Isla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Se\u00f1ora Olga Patricia S\u00e1nchez Fl\u00f3rez, natural de la Isla que en el mes de septiembre de 1989 decidi\u00f3 formar uni\u00f3n marital de hecho con el se\u00f1or \u00a0Daniel Azael Gaviria Candanoza, quien se encontraba residenciado en la Isla de San Andr\u00e9s desde el a\u00f1o de 1986, uni\u00f3n de la cual naci\u00f3 la menor Stefani Sunilda Gaviria S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1992 la familia Gaviria S\u00e1nchez se radic\u00f3 temporalmente en la ciudad de Barranquilla, en raz\u00f3n a que Daniel Azael Gaviria, decidi\u00f3 adelantar estudios profesionales en la mencionada ciudad; concluidos sus estudios, la familia retorn\u00f3 a la Isla, procediendo de inmediato a tramitar las tarjetas de residencia a las que ten\u00edan derecho por ser naturales de la Isla la se\u00f1ora S\u00e1nchez Florez y la menor, y a la que tenia derecho propio el se\u00f1or Gaviria Candanoza por haber fijado su domicilio en el Archipi\u00e9lago, cinco (5) a\u00f1os antes de la expedici\u00f3n del Decreto 2762 del 13 de diciembre de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La OCCRE decidi\u00f3 darle la tarjeta de residencia definitiva a la accionante y a su menor hija, no haciendo lo mismo con su c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Daniel Azael Gaviria, al que se le otorg\u00f3 la de residencia temporal, expirando \u00e9sta en septiembre de 2000, la cual le sirvi\u00f3 para vincularse laboralmente con una empresa en la Isla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la accionante, confundida por la informaci\u00f3n que recibi\u00f3 de la oficina de control poblacional, solicit\u00f3 la renovaci\u00f3n de la tarjeta a nombre de su compa\u00f1ero, la que fue negada por la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia OCCRE mediante Resoluci\u00f3n No. 055 del 14 de enero 2000, que decidi\u00f3 en su articulo primero Negar \u201cpor falta de los presupuestos legales la expedici\u00f3n de la tarjeta de residencia en el Departamento al se\u00f1or Daniel Azael Gaviria Candanoza\u201d e igualmente estableci\u00f3 como resultado de la negativa, que el se\u00f1or Gaviria Candanoza deb\u00eda abandonar la Isla dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicho acto administrativo, previendo que si regresaba al Departamento solo pod\u00eda hacerlo en calidad de turista y por el t\u00e9rmino previsto en el Decreto 2762 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la motivaci\u00f3n fundamental para negar su petici\u00f3n a nombre de su compa\u00f1ero permanente, y padre de su menor hija, se refiri\u00f3 exclusivamente a la inspecci\u00f3n de vivienda efectuada por la Secretaria de Salud, en la que se emiti\u00f3 un concepto desfavorable a la vivienda en la que resid\u00eda la familia Gaviria S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionarte que su compa\u00f1ero interpuso los recursos pertinentes contra la Resoluci\u00f3n 055 de 2002, los cuales se conceden en el efecto devolutivo, por lo que de aplicarse lo ordenado por la OCCRE, el se\u00f1or Daniel Azael Gaviria debe abandonar inmediatamente el territorio del departamento de Archipi\u00e9lago, dejando a su familia y trabajo, a la espera de la decisi\u00f3n de primera y segunda instancia y eventualmente de la decisi\u00f3n judicial si tuviera que demandar la nulidad del acto administrativo ante lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el tramite dado por la OCCRE a la solicitud inicial de la tarjeta de residencia, result\u00f3 equivocado ya que a su compa\u00f1ero le asist\u00eda el derecho a la residencia en raz\u00f3n de haber estado domiciliado, desde 1986 hasta la fecha de la presente acci\u00f3n, en la Isla de San Andr\u00e9s y por que su uni\u00f3n marital de hecho se hab\u00eda iniciado desde antes de la expedici\u00f3n del Decreto 2762 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n Administrativa de la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia, generar\u00e1 perjuicios irremediables a la familia Gaviria S\u00e1nchez, la cual resultar\u00e1 segregada por la violaci\u00f3n a sus derechos y los de cada uno de sus miembros, por lo que acude a la v\u00eda de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina de Control, Circulaci\u00f3n y Residencia \u201cOCCRE\u201d se\u00f1ala que en el caso concreto no han incurrido en discriminaci\u00f3n alguna, en lo que respecta al requisito de vivienda adecuada como base de otorgamiento de residencia, pues se trata de una decisi\u00f3n de car\u00e1cter generalizada y aplicable a todas las personas que se encuentren en situaci\u00f3n similar. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el debido proceso, no ha sido objeto de vulneraci\u00f3n, puesto que el procedimiento se bas\u00f3 en la solicitud y las pruebas allegadas por la solicitante Olga Patricia S\u00e1nchez, y la declaraci\u00f3n rendida por el afectado, quienes tomaron parte activa en la obtenci\u00f3n de las pruebas, no vulnerando en momento alguno el principio de publicidad y contradicci\u00f3n, notificando en debida forma la decisi\u00f3n al interesado, quien en forma oportuna present\u00f3 los recursos de ley los cuales en la actualidad se tramitan ante ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Gobernaci\u00f3n Departamental, expone que el debido proceso no \u00a0ha sido violado en la actuaci\u00f3n administrativa por cuanto con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n aludida se dio estricto cumplimiento a la normatividad de control poblacional vigente en el Departamento, no ajust\u00e1ndose la situaci\u00f3n del afectado al articulo 2 literal c) en concordancia con el par\u00e1grafo de esa norma y al articulo 6 literal a) del decreto 2762 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la familia se encuentra protegida constitucionalmente, y a trav\u00e9s de ella se encuentran plenamente desarrollados los derechos de los ni\u00f1os, raz\u00f3n por la cual debe la misma familia darle plena observancia a las disposiciones legales, y no encontrar en el desconocimiento de la ley la justificaci\u00f3n a conductas ilegales realizadas por los integrantes del n\u00facleo familiar, m\u00e1s a\u00fan, cuando tienen pleno conocimiento de las disposiciones legales que rigen la vida en comunidad, pues encontrar\u00edan sus miembros la justificaci\u00f3n ideal de conductas ilegales en el soporte familiar o de menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo agrega que a la fecha los recursos interpuestos contra la resoluci\u00f3n No.055 no han sido resueltos, pudiendo posteriormente acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, no siendo dable acceder a la tutela invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita tutelar el derecho a la igualdad, a la residencia y libre circulaci\u00f3n, el debido proceso, la estabilidad familiar, y por lo tanto, pide se le tutelen los derechos fundamentales a su menor hija mediante la revocatoria de la orden de salida de su padre de la Isla y la entrega a \u00e9ste, previo el procedimiento legal correspondiente de la tarjeta de residencia definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas Recaudadas por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del registro civil de nacimiento a nombre de Olga Patricia S\u00e1nchez\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de registro civil de nacimiento a nombre de Stefani Zunilda Gaviria\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de certificado suscrito por la Gerente del Banco de Bogota en el que \u00a0certifica que Daniel Azael Gaviria, labor\u00f3 en dicha entidad desde abril de 1987 hasta julio de 1992 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de certificado de estudios del Centro Regional de Estudios para el Desarrollo Profesional CREDES en el que consta que Daniel Azael Gaviria recibi\u00f3 el titulo de T\u00e9cnico en An\u00e1lisis y Programaci\u00f3n de Computadores el 18 de octubre de 1996.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la tarjeta de residencia No OCCRE C023306 a nombre de Stefani Zunilda Gaviria S\u00e1nchez y la tarjeta OCCRE C 015401 a nombre de Olga Patricia S\u00e1nchez Florez.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la tarjeta de residencia temporal OCCRE C018099 a nombre de Daniel Azael Gaviria Candanoza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 055 del 14 de enero de 2002, proferida por la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia mediante la cual se niega la expedici\u00f3n de la tarjeta de residencia en el Departamento al se\u00f1or Daniel Azael Gaviria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Gaceta Departamental No. 121 en la cual constan los acuerdos de junta directiva 014 de 1995, en el cual se estableci\u00f3 el procedimiento para la obtenci\u00f3n de la tarjeta de residencia para residentes temporales mencionados en el articulo transitorio 1 y 3 del decreto 2762 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas ordenadas en sede de revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para mejor proveer \u00e9sta Corporaci\u00f3n mediante auto de fecha 26 de julio de 2002 orden\u00f3 oficiar a la demandada a fin de que se informara si los recursos interpuestos por el se\u00f1or Daniel Azael Gaviria contra la resoluci\u00f3n No. 055 de 2001 fueron resueltos, de ser as\u00ed se remitiera copia de los actos administrativos respectivos. Dentro de la oportunidad indicada la Oficina OCCRE remiti\u00f3 oficio OCCRE \u2013DIR \u2013 925 de agosto 06 de 2002 remitiendo copia de la resoluci\u00f3n No. 310 de marzo 12 de 2002 mediante la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n confirmando la resoluci\u00f3n No. 055 de 2001 mediante la cual se niega la tarjeta de residencia temporal al se\u00f1or Gaviria y se informa adem\u00e1s que el recurso de apelaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite ante la Gobernaci\u00f3n del Archipi\u00e9lago desde el 12 de abril de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, mediante providencia de fecha 07 de marzo de 2002 decidi\u00f3 denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que los recursos interpuestos por el se\u00f1or Daniel Azael Gaviria contra la citada Resoluci\u00f3n a\u00fan no han sido resueltos, lo que hace prematura la tutela, pues \u00a0todav\u00eda no se han agotado los medios ordinarios de defensa con los cuales es posible lograr lo pretendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de establecer si la actuaci\u00f3n adelantada por parte de la Oficina de Control, Circulaci\u00f3n y Residencia OCCRE y la Resoluci\u00f3n proferida por \u00e9sta, constituyen vulneraci\u00f3n o amenaza a alguno de los derechos fundamentales de la familia Gaviria S\u00e1nchez que amerite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y por ende, el amparo de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones previas. Medidas adoptadas por el Gobierno para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Decreto 2762 de 1991 y en uso de las facultades conferidas por el art\u00edculo 42 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con el art. 310 ib\u00eddem y con el fin de controlar el acelerado proceso migratorio de la poblaci\u00f3n a la Isla, como causa principal del crecimiento de su poblaci\u00f3n lo cual pon\u00eda en peligro los recursos naturales y ambientales, el Gobierno adopt\u00f3 medidas de control de la densidad poblacional tendientes a evitar da\u00f1os irreversibles al ecosistema. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estas medidas el citado decreto limita y regula los derechos de circulaci\u00f3n y residencia en el Archipi\u00e9lago, se\u00f1alando en el art\u00edculo 2\u00ba, que tendr\u00e1 derecho a fijar su residencia en el Departamento Archipi\u00e9lago quien se encuentre en una de las siguientes situaciones: \u201c..c) Tener domicilio en las islas, comprobado mediante prueba documental, por m\u00e1s de 3 a\u00f1os continuos e inmediatamente anteriores a la expedici\u00f3n de este Decreto; d) Haber contra\u00eddo matrimonio v\u00e1lido, o vivir en uni\u00f3n singular, permanente y continua con persona residente en las islas siempre que hayan fijado por m\u00e1s de 3 a\u00f1os, con anterioridad a la expedici\u00f3n de este Decreto, el domicilio com\u00fan en territorio del Departamento Archipi\u00e9lago;&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba. Ib\u00eddem se\u00f1ala que perder\u00e1 la calidad de residente quien se encuentre en una de las siguientes situaciones: \u201ca) Haber fijado domicilio fuera del territorio del Departamento \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, por un per\u00edodo continuo superior a 3 a\u00f1os;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte el art\u00edculo 3\u00ba ib\u00eddem se\u00f1ala que podr\u00e1 adquirir el derecho a residir en forma permanente en el Departamento Archipi\u00e9lago, quien: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Con posterioridad a la fecha de expedici\u00f3n de este Decreto, contraiga matrimonio o establezca uni\u00f3n permanente con un residente, siempre que se fije el domicilio com\u00fan en el Departamento, a lo menos por 3 a\u00f1os continuos. Al momento de solicitar la residencia permanente se deber\u00e1 acreditar la convivencia de la pareja; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haya permanecido en el Departamento en calidad de residente temporal por un t\u00e9rmino no inferior a 3 a\u00f1os, haya observado buena conducta, demuestre solvencia econ\u00f3mica y, a juicio de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia resulte conveniente su establecimiento definitivo en el Archipi\u00e9lago.\u201d&#8230; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Prevalencia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os.- Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los derechos fundamentales de \u00a0los ni\u00f1os esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en muchas ocasiones para se\u00f1alar que sus derechos prevalecen \u00a0sobre los de los dem\u00e1s. En el presente caso, se observa que se encuentran en juego los derechos fundamentales de la menor STEFANI SUNILDA GAVIRIA S\u00c1NCHEZ a tener una familia y no ser separada de ella, a recibir el cuidado y amor de sus padres, consagrados en el art. 44 de la C. P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia T 715 de 1999 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00edcnez C. se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho del ni\u00f1o a tener una familia, sus implicaciones, en especial la de no ser separado de la familia, salvo que se ubique dentro de una posici\u00f3n irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Lo normal es que el ni\u00f1o nazca y se desarrolle en el seno de una familia. En la T-531\/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se fijo el alcance de este derecho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Entre los derechos fundamentales de los ni\u00f1os se encuentran los derechos a tener una familia, a no ser separados de ella, al cuidado y al amor que deben merecer. La familia, n\u00facleo fundamental e instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (CP arts. 42, 5), ofrece al ser humano un sustento afectivo, psicol\u00f3gico y material indispensable para el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y para la convivencia pac\u00edfica (CP arts. 2, 22, 95-4 y 95-6). \u00a0<\/p>\n<p>El cuidado personal, la derivaci\u00f3n del sustento en la medida de las \u00a0propias capacidades econ\u00f3micas, la educaci\u00f3n, el apoyo y el amor, son algunas de las obligaciones de los padres cuyo rango constitucional permite su inmediata exigibilidad en casos de grave incumplimiento que vulnere o amenace los derechos fundamentales del menor. La Constituci\u00f3n y el car\u00e1cter de orden p\u00fablico de la legislaci\u00f3n del menor (Decreto 2737 de 1989, art. 18) sirven de fundamento al principio de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s y habilitan a cualquier persona para exigir ante la autoridad competente el cumplimiento de las obligaciones que se tengan contra\u00eddas con los ni\u00f1os y se sancione a los infractores (CP art. 44).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Constitucional, en miras a la protecci\u00f3n del menor, debe tener en cuenta que en el caso concreto de la maternidad, \u00e9sta implica derechos pero tambi\u00e9n tiene obligaciones; en la sentencia T-339\/94 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ) se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica reconoce como derecho fundamental de los ni\u00f1os entre otros, &#8220;el cuidado y amor&#8221;. Es la primera vez que en una Constituci\u00f3n colombiana se le da al amor el tratamiento de objeto jur\u00eddico protegido. Obviamente los primeros obligados a dar amor al ni\u00f1o son sus padres, de suerte que si hay una falta continua de amor hacia el hijo, no se est\u00e1 cumpliendo, propiamente, la maternidad. De esta manera, todo ni\u00f1o tiene derecho a ser tratado con amor, especialmente por sus padres. Entonces, si un padre o una madre incumplen con su obligaci\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo est\u00e1n incurriendo en actitud injusta, \u00a0sino que no est\u00e1n desempe\u00f1ando ni la paternidad ni la maternidad, en estricto sentido, porque no ejerce la actitud debida conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La maternidad est\u00e1 reconocida por el orden jur\u00eddico internacional como derecho humano, y, por tanto, se protege en todas las situaciones. Pero no es un derecho absoluto, porque se encuentra, como todo derecho, limitado, en este caso, por los derechos del mismo hijo y por el orden social justo. La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos en su art\u00edculo 25, numeral segundo, estipula: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido de este texto es conveniente hacer las siguientes precisiones: en primer t\u00e9rmino, la maternidad es protegida con el derecho a cuidados especiales en virtud del bienestar del menor y, por extensi\u00f3n, en funci\u00f3n de la madre, para que \u00e9sta pueda llevar a cabo su misi\u00f3n de solidaridad natural. En segundo lugar, como la maternidad est\u00e1 para la protecci\u00f3n del infante, se deduce que \u00e9ste tiene derecho a una madre que lo asista. Tercero, la madre tiene derecho a la conservaci\u00f3n de su status -siempre y cuando cumpla con el deber de amor hacia su hijo, pues la esencia de la filiaci\u00f3n es el amor-, es decir, tiene el derecho a realizar sus funciones, y en atenci\u00f3n a dichas funciones, y al amor, a mantener el v\u00ednculo jur\u00eddico y afectivo con su hijo. Y, finalmente, se protege por igual a la maternidad dentro del matrimonio, como a la que se presenta por fuera de la relaci\u00f3n matrimonial, con base en el trato igual debido tanto a las madres como a los ni\u00f1os.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Luego el derecho a tener una familia, no es solamente para el padre o la madre (sean personas normales o sean personas impedidas), es \u00a0tambi\u00e9n y fundamentalmente el derecho del ni\u00f1o a que realmente exista un hogar, una familia,&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Y hay algo m\u00e1s: en la T-378\/95 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso de los ni\u00f1os, el derecho constitucional preferente que les asiste, consistente en &#8220;tener una familia y no ser separados de ella&#8221;, no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano sino que implica la integraci\u00f3n real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos v\u00ednculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres y el pedag\u00f3gico comportamiento de \u00e9stos respecto de sus hijos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. Vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Daniel Azael Gaviria y su familia (compa\u00f1era e hija) fijaron su domicilio y residencia en el Archipi\u00e9lago con anterioridad a la vigencia del Decreto 2762 de 1991, esto es, desde septiembre de 1989 fecha en que decidieron hacer vida marital y como se se\u00f1ala en el escrito de tutela se radicaron en el a\u00f1o 1992 en la ciudad de Barranquilla para adelantar estudios, ausencia que se prolong\u00f3 por m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os, situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a que a su regreso a la Isla se le tramitara y entregara tarjeta de residente a su esposa e hija por ser naturales de San Andr\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>No sucedi\u00f3 lo mismo con el se\u00f1or Gaviria compa\u00f1ero de la actora y padre de su menor hija, a quien se le tramit\u00f3 y concedi\u00f3 tarjeta de residencia temporal que al vencerse y solicitar su renovaci\u00f3n le fue denegada por no tener vivienda adecuada. Contra la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 la renovaci\u00f3n de la residencia temporal el se\u00f1or Gaviria Candanoza interpuso los recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n. El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto en forma desfavorable a las pretensiones de los actores y del se\u00f1or Gaviria Candanoza, por lo cual se dio tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n que se encuentra a\u00fan en tr\u00e1mite sin que hasta la fecha se haya resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas practicadas por esta Corporaci\u00f3n se establece que el recurso de apelaci\u00f3n se encuentra sin resolver desde el 13 de abril de 2002, esto es, que a la fecha han transcurrido cuatro (4) meses sin que la Gobernaci\u00f3n del Archipi\u00e9lago, entidad a quien corresponde resolver de fondo el recurso se haya pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que si bien, los derechos fundamentales de los ni\u00f1os gozan de prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s, siendo adem\u00e1s derechos de aplicaci\u00f3n inmediata y de consagraci\u00f3n constitucional que como se se\u00f1al\u00f3 en el numeral 4 ameritar\u00edan su protecci\u00f3n; se observa que a la fecha se encuentra pendiente de resoluci\u00f3n el recurso de apelaci\u00f3n por lo cual debe en primera instancia resolverse por considerar que con su omisi\u00f3n se encuentra \u00a0vulnerado el derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica raz\u00f3n por la cual la Sala de antemano entrar\u00e1 a protegerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del juez de tutela analizar los hechos y las pruebas aportadas al proceso, no s\u00f3lo respecto del derecho invocado por el actor para establecer si \u00e9ste ha sido realmente vulnerado con la actuaci\u00f3n del demandado, sino que tambi\u00e9n se debe verificar si con dicha actuaci\u00f3n resultan vulnerados otros derechos fundamentales no invocados por el actor, debiendo proceder a su protecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n es pertinente enunciar los par\u00e1metros que la Corte Constitucional ha establecido respecto de su ejercicio y alcance, los cuales han sido objeto de estudio en diversas sentencias, entre las cuales est\u00e1 la T-377 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala en sentencia \u00a0T-487-2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se\u00f1al\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;El art\u00edculo 3\u00ba del C.C.A. se\u00f1ala que las actuaciones administrativas se cumplir\u00e1n con observancia de los principios de econom\u00eda, celeridad e imparcialidad en raz\u00f3n a los cuales se tendr\u00e1 en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones y se suprimir\u00e1n los tr\u00e1mites innecesarios. \u00a0Indica adem\u00e1s esta norma, que el retardo injustificado de las autoridades para dar respuesta a las peticiones respetuosas impetradas por los ciudadanos, es causal de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n disciplinaria, que se puede iniciar de oficio o por queja del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de imparcialidad las autoridades deben actuar teniendo en cuenta, que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ning\u00fan g\u00e9nero de discriminaci\u00f3n; por consiguiente deber\u00e1n darles un tratamiento igual, respetando el orden en que act\u00faan ante ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado1, que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la C.P. no s\u00f3lo hace referencia al derecho de presentar peticiones \u00a0respetuosas ante la autoridad, ya sea en inter\u00e9s general o particular, sino tambi\u00e9n \u00a0a obtener una pronta respuesta de fondo que resuelva la petici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la inobservancia de los t\u00e9rminos para resolver oportunamente los recursos \u00a0presentados contra los actos administrativos, viola el debido proceso y el derecho de petici\u00f3n, en tanto que los interesados deben \u00a0recibir una pronta respuesta al recurso \u00a0presentado en tiempo y la administraci\u00f3n con su omisi\u00f3n y dilaci\u00f3n compromete los principios de eficiencia y celeridad se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la C. P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso concreto observa la Corte que entre la fecha de traslado del recurso subsidiario de apelaci\u00f3n, el 12 de abril de 2002 y el d\u00eda \u00a0de la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, han transcurrido m\u00e1s de los (2) \u00a0meses a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 60 del C. C. A., sin que el recurso de apelaci\u00f3n haya sido satisfecho, pues han transcurrido ya \u00a0cuatro (4) meses sin que la entidad haya resuelto de fondo. El transcurso del t\u00e9rmino de los dos (2) meses se\u00f1alado para resolver como lo ha se\u00f1alado la Corte en varias oportunidades tampoco libera a la administraci\u00f3n para resolver a menos que se haya acudido ya ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Tampoco exime a la autoridad de responsabilidad disciplinaria. Por lo tanto, amerita proteger el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que no procede dar orden de suspender los efectos de la Resoluci\u00f3n No. 055 de 2002 mientras se decide el recurso de apelaci\u00f3n en raz\u00f3n a que la misma resoluci\u00f3n en su art\u00edculo 3\u00ba de la parte resolutiva se\u00f1ala que la misma rige a partir de su ejecutoria, esto es, con posterioridad a la resoluci\u00f3n de los recursos tanto de reposici\u00f3n como de apelaci\u00f3n, por lo tanto, no podr\u00eda ejecutarse antes de su resoluci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se proceder\u00e1 por la Sala a revocar la decisi\u00f3n de instancia y en su lugar conceder la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u2013 Sala de Decisi\u00f3n, mediante el cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerarla improcedente y en su lugar CONCEDER el amparo respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar al Gobernador del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, que si a\u00fan no lo ha hecho, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n No. 055 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-426\/92; T-464\/92; T-481\/92; T-181\/93; T-098\/94 y T-220\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-650\/02 \u00a0 ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Medidas adoptadas por el Gobierno para controlar la densidad poblacional \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Prevalencia\/DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Alcance\/DERECHOS DEL NI\u00d1O AL CUIDADO Y AL AMOR-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna de recursos \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8879","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8879","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8879"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8879\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8879"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8879"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8879"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}