{"id":888,"date":"2024-05-30T15:59:48","date_gmt":"2024-05-30T15:59:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-129-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:48","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:48","slug":"c-129-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-129-94\/","title":{"rendered":"C 129 94"},"content":{"rendered":"<p>C-129-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-129\/94&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JEFE DE MISION DIPLOMATICA-Nombramiento\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Discrecionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Nada impide el que los funcionarios de carrera diplom\u00e1tica puedan ocupar el cargo de Jefes de misi\u00f3n. &nbsp;M\u00e1s a\u00fan, lo deseable es que puedan acceder a \u00e9l como una natural culminaci\u00f3n de su carrera. Pero a\u00fan en esta eventualidad, su nombramiento y permanencia en el cargo depende de la discrecionalidad del Presidente de la Rep\u00fablica o de su Ministro de Relaciones Exteriores. Por ello encuentra la Corte que, en el caso del nombramiento para el cargo se\u00f1alado de personas que no pertenezcan a dicha carrera, no se est\u00e1 violando el derecho fundamental a la igualdad. &nbsp;Ser\u00eda absurdo que un Jefe de Estado no pudiera escoger a sus colaboradores m\u00e1s directos en el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n como director de las relaciones internacionales, es decir, de los ejecutores de su pol\u00edtica en este campo. Ser\u00eda tanto como limitarle los medios aptos para la consecuci\u00f3n del fin que la Constituci\u00f3n le se\u00f1ala en esta materia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Sustentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Como la demanda es gen\u00e9rica contra el Decreto-Ley, y en estricto sentido funda su alegato contra el sistema de libre nombramiento y remoci\u00f3n para los Jefes de Misi\u00f3n, la Corte considera que su pronunciamiento debe recaer \u00fanicamente sobre este aspecto, y no sobre la totalidad de dicho Decreto, ni de los art\u00edculos que el demandante menciona sin sustentaci\u00f3n constitucional concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente D-397 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad &nbsp;contra el decreto -ley 0010 de enero 3 de 1992 &#8220;Org\u00e1nico del Servicio Exterior y de la Carrera diplom\u00e1tica y Consular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;JORGE ENRIQUE BENAVIDES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; LOPEZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Libre nombramiento y remoci\u00f3n de los Jefes de Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Enrique Benavides,&nbsp; en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 0010 de 3 de enero de 1992, &#8220;Org\u00e1nico del Servicio Exterior y de la Carrera diplom\u00e1tica y Consular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y simult\u00e1neamente se dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se anexa el tenor literal del Decreto demandado (Diario Oficial No. 40.260, En.3\/92).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que el Decreto demandado es violatorio de los art\u00edculos 13, 25, 27, 40, numeral 7o., 46, 68, 93, 94, 125 y 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados, aprobada por la Ley 32 de 1985, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos aprobado por la Ley 74 de 1968 en el literal c) del art\u00edculo 7o. y literal c) del art\u00edculo 25. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que el Decreto 0010 del 3 de enero de 1992 &#8220;Org\u00e1nico del Servicio Exterior y de la Carrera diplom\u00e1tica y Consular&#8221; debe declararse inexequible, con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el ciudadano Benavides L\u00f3pez que, en virtud de que Colombia es signataria de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados, sus disposiciones prevalecen sobre la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este principio est\u00e1 corroborado con el art\u00edculo 93 superior, pero con la limitante de que &nbsp;la norma se refiere a Tratados sobre Derechos Humanos; a su juicio, la norma se debe extender a todos los tratados internacionales. En este orden de ideas, de acuerdo con la Ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, se ordena que todos los ciudadanos tienen, sin restricciones indebidas, el derecho a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas del pa\u00eds. Este principio fue avalado por Colombia, al suscribir la Carta Internacional Americana de Garant\u00edas Sociales, aprobada en la IX Conferencia Internacional de R\u00edo de Janeiro en 1947, que en su art\u00edculo 24 dispone que &#8220;los empleados p\u00fablicos tienen derecho a ser amparados en la carrera administrativa, de modo que se les garantice, mientras cumplan sus deberes, la permanencia en el empleo, el derecho al ascenso y los beneficios de la seguridad social. El empleado tiene derecho a ser amparado por una jurisdicci\u00f3n especial contencioso administrativa y en caso de sanci\u00f3n, el de la defensa dentro del procedimiento respectivo&#8230;&#8221; El literal (c) del art\u00edculo 7o. de la Ley 74 de 1968 refuerza la anterior disposici\u00f3n, al ordenar que todas las personas cuentan con la garant\u00eda de ser promovidos dentro del trabajo, sin m\u00e1s consideraciones que los factores de tiempo, servicio y capacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, el Decreto acusado es violatorio de las normas supraconstitucionales referidas, ya que hace una discriminaci\u00f3n entre aquellos funcionarios que hacen parte de la carrera y aquellos que est\u00e1n exclu\u00eddos de ella; &nbsp;as\u00ed, se\u00f1ala que en cargos de la m\u00e1s alta importancia, como es el caso de los Jefes de Misi\u00f3n, se nombra &nbsp;a personas ajenas a la Carrera diplom\u00e1tica, contraviniendo la Ley 74 de 1968, que dispone que la promoci\u00f3n debe hacerse dentro de la carrera y no con personal ajeno a ella y que, adem\u00e1s, establece que quienes aspiren a ser escalafonados en la carrera diplom\u00e1tica deben ser la totalidad y no algunos pocos de quienes la componen. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra &#8220;aberrante&#8221; el art\u00edculo 17 del Decreto acusado, ya que entre los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ingresar a la Carrera diplom\u00e1tica y Consular se encuentra el de ser menor de treinta a\u00f1os, con lo cual se le niega la posibilidad de acceso a dicha carrera a aquellas personas con edades superiores a tal l\u00edmite. Este requisito no es exigible a los funcionarios que no son escalafonados &#8220;lo cual constituye una doble discriminaci\u00f3n que atenta contra el Derecho al trabajo y es por ende, inconstitucional.&#8221; Adem\u00e1s, dice el actor que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la ley 11 de 1991, que facult\u00f3 al Gobierno para expedir el Decreto acusado, en lo relativo al requisito de la edad, raz\u00f3n de m\u00e1s para hacer lo mismo con el art\u00edculo 17 del Decreto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que el Decreto acusado reserva el acceso a la carrera diplom\u00e1tica a los colombianos por nacimiento, pero, en virtud de que el mismo decreto no exige tal requisito para altos funcionarios del servicio diplom\u00e1tico, se da el caso de nombramientos como embajadores de personas nacidas en el extranjero y naturalizadas en Colombia. &#8220;Ser\u00eda del caso averiguar por medio de la Procuradur\u00eda y poner en conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia este hecho que demuestra que el Gobierno, de un lado, redacta una norma que se ajusta a la Carta y con los hechos vulnera lo mismo que se comprometi\u00f3 a cumplir en detrimento de los colombianos y en beneficio de extranjeros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra igualmente &#8220;aberrante&#8221; &nbsp;la exigencia a quienes ingresen a la carrera, de adelantar estudios por un t\u00e9rmino no menor a un a\u00f1o en la Academia Diplom\u00e1tica, una dependencia interna del Ministerio de Relaciones Exteriores &#8220;de la cual ser\u00eda el caso investigar si tiene aprobaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n y del ICFES&#8221;. Tal requisito impide que los habitantes de provincia tengan acceso a la carrera diplom\u00e1tica, ya que el Decreto acusado no establece ning\u00fan sistema de capacitaci\u00f3n a distancia. &#8220;Es curioso tambi\u00e9n que entidades estatales como el Ministerio de Educaci\u00f3n y el ICFES le otorguen licencia de funcionamiento a la facultad de estudios diplom\u00e1ticos de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, (&#8230;) mientras que otra entidad del mismo Estado, como el caso del Ministerio de Relaciones Exteriores, le niegue la valid\u00e9z (sic) a dichos estudios&#8221;, en abierta violaci\u00f3n, seg\u00fan \u00e9l, del art\u00edculo 27 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, y calific\u00e1ndola como una &#8220;norma peligrosa&#8221;, manifiesta el ciudadano Benavides L\u00f3pez que el art\u00edculo 66 del Decreto 0010 de 3 de enero de 1992, en forma inadvertida, puede obstaculizar el derecho al asilo diplom\u00e1tico, ya que establece como falta disciplinaria &#8220;franquear el uso de las oficinas o elementos al servicio de la Misi\u00f3n aunque no sean propiedad del Estado, a personas extra\u00f1as a ellas&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente considera &nbsp;que el art\u00edculo 62 del Decreto acusado debe ser declarado inexequible; dicha norma faculta al Ministerio de Relaciones Exteriores a contratar seguros de salud, m\u00e9dico y hospitalarios que cobijen a los funcionarios del servicio exterior y sus familias, sin perjuicio de los servicios que presta la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. &#8220;Por medio de esta norma, es factible que el Ministerio pueda usurpar las funciones que le competen al legislador en el sentido de que es discutible que sin autorizaci\u00f3n legal, pueda tal entidad desafiliar a su personal de una entidad para adscribirla a otra, as\u00ed sea del mismo Estado.&#8221; A criterio del actor, dicha contrataci\u00f3n resultar\u00eda violatoria del art\u00edculo 355 superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el actor que el Decreto acusado resulta violatorio del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que, en contradicci\u00f3n a la regla general all\u00ed consagrada, la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores est\u00e1 compuesta \u00fanicamente en una cuarta parte por empleados de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DEL MINISTERIO DE&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>La doctora Margarita Eliana Manjarrez Herrera, apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n, escrito mediante el cual justifica la constitucionalidad del Decreto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>A criterio de la interviniente, la alusi\u00f3n a la supremac\u00eda del derecho internacional sobre el derecho interno no tiene mayor relevancia en el debate de constitucionalidad planteado; &#8220;En rigor, si un art\u00edculo cualquiera del Decreto Ley 10 de 1992 estuviera en contradicci\u00f3n con una disposici\u00f3n de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, lo \u00fanico que se generar\u00eda es un conflicto de leyes de id\u00e9ntica jerarqu\u00eda (el Decreto-Ley 10 y la Ley aprobatoria de la Convenci\u00f3n) y no una cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo manifiesta que la Carta Internacional Americana de Garant\u00edas Sociales, aprobada por la IX Conferencia Panamericana que se celebr\u00f3 en Bogot\u00e1 en 1948, y no en R\u00edo de Janeiro en 1947, como err\u00f3neamente sostiene el actor, no posee fuerza obligatoria al no constitu\u00edr un verdadero tratado internacional y al no haber sido aprobado por el Congreso Nacional ni perfeccionado internacionalmente; por tanto no obliga al Estado colombiano. Igualmente se\u00f1ala que el Decreto acusado no es violatorio de los Pactos Internacionales de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobados por la Ley 74 de 1968, ya que &#8220;la racionalidad, el objetivo, el fundamento y el esp\u00edritu del Decreto 0010, es precisamente permitir el acceso a la Carrera diplom\u00e1tica y brindar igual oportunidad de promoci\u00f3n, ascenso y permanencia en la carrera a quienes a ella ingresan, en perfecta concordancia con los art\u00edculos citados de los pactos sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos y sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales&#8221;. Igualmente se\u00f1ala la interviniente que el actor incurre en el error de confundir los art\u00edculos de los pactos citados con los de la Ley aprobatoria de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la interviniente que &#8220;El Decreto 0010 no establece discriminaci\u00f3n alguna entre funcionarios que son de carrera y quienes est\u00e1n exclu\u00eddos de ella, como afirma el actor; por el contrario &nbsp;consagra en su esencia la garant\u00eda del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y diplom\u00e1tica bajo el presupuesto del m\u00e9rito, carrera admitida y ajustada a la Constituci\u00f3n, y prev\u00e9 en el art\u00edculo 73 que sus disposiciones se aplican en lo pertinente a los funcionarios del servicios exterior y del Ministerio de Relaciones Exteriores, aun cuando no pertenecieren &nbsp;a la carrera diplom\u00e1tica y consular&#8221;. La Carrera Diplom\u00e1tica y Consular es una de las formas de acceder a un cargo diplom\u00e1tico o consular &#8220;lo cual no desconoce que cualquier persona pueda, de acuerdo con las otras modalidades previstas para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica en el Ministerio de Relaciones Exteriones, ocupar un cargo, de conformidad con las calidades y condiciones exigidos por la ley. De esta forma operan igualmente las excepciones (libre nombramiento y remoci\u00f3n y paralelamente la Carrera Administrativa), y precisamente lo que se busca con el Decreto 0010, es que los cargos del servicio exterior sean provistos con funcionarios de Carrera, siguiendo la regla general establecida en la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores que &nbsp;el Decreto acusado desarrolla el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que en su numeral 11, otorga al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de dirigir las relaciones internacionales, y, entre \u00e9stas la de nombrar a los Agentes Diplom\u00e1ticos y Consulares. Igualmente considera que el literal (a) del &nbsp;art\u00edculo 17 del Decreto acusado se encuentra en perfecta concordancia con el art\u00edculo 40, numeral 7 de la Constituci\u00f3n Nacional, ya que, dentro de los requisitos de ingreso a la Carrera diplom\u00e1tica y Consular, ordena que los aspirantes deben ser colombianos por nacimiento y no tener doble nacionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el literal (b) del art\u00edculo 17 del Decreto acusado, manifiesta la citada interviniente que, mediante sentencia de 29 de febrero de 1993, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del citado literal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la &nbsp;acusaci\u00f3n que hace el demandante sobre la negaci\u00f3n del derecho al asilo, la interviniente hace las siguientes precisiones: En primer lugar se\u00f1ala que son la Convenci\u00f3n de la Habana de 1928, y la Convenci\u00f3n de Montevideo de 1933 las que obligan a Colombia en materia de asilo, y no la Convenci\u00f3n de Caracas de 1954, ya que \u00e9sta no ha sido ratificada por Colombia. En segundo lugar manifiesta que &#8220;la instituci\u00f3n del asilo diplom\u00e1tico no constituye un verdadero derecho subjetivo de la persona que lo solicita, sino una concesi\u00f3n graciosa que, por razones eminentemente humanitarias, hace el Estado a cuyo representante diplom\u00e1tico le es solicitado. Ning\u00fan Estado est\u00e1 obligado a conceder asilo diplom\u00e1tico, y las disposiciones de los tratados y convenciones interamericanos se orientan a establecer m\u00e1s bien la obligaci\u00f3n para el Estado Territorial de respetar el asilo que haya sido concedido por un representante diplom\u00e1tico acreditado ante \u00e9l.&#8221; Esta instituci\u00f3n es diferente a la del asilo territorial o refugio pol\u00edtico, de alcance universal, contenida en tratados internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, la Declaraci\u00f3n sobre Asilo Territorial, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1967, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969 o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica. La figura del asilo, contenida en el art\u00edculo 36 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se refiere al asilo territorial, que forma parte de los derechos humanos de la primera generaci\u00f3n, y no al asilo diplom\u00e1tico, instituci\u00f3n especial del derecho internacional americano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, manifiesta que el literal (e) del art\u00edculo 66 del Decreto acusado &#8220;solo tiene aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de los funcionarios diplom\u00e1ticos y consulares del servicio exterior, y por lo tanto \u00fanicamente podr\u00eda vincularse a la figura del asilo diplom\u00e1tico. Aceptado que la disposici\u00f3n constitucional solo se refiere al Asilo Territorial, que es una instituci\u00f3n jur\u00eddica totalmente diferente y en la aplicaci\u00f3n de la cual los funcionarios del servicio exterior colombiano no tienen ninguna participaci\u00f3n, se concluye que no hay cuesti\u00f3n alguna de inconstitucionalidad a este respecto en el art\u00edculo 66 del Decreto 10&#8221;. La prohibici\u00f3n comentada, a juicio de la citada interviniente, no constituye una prohibici\u00f3n para el funcionario diplom\u00e1tico de admitir en la sede de una misi\u00f3n a un solicitante de asilo diplom\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, justifica la constitucionalidad de la norma que regula el funcionamiento de la Academia Diplom\u00e1tica, indicando que su principal objetivo es brindar capacitaci\u00f3n a los funcionarios diplom\u00e1ticos, &nbsp;sin que sus actividades la conviertan en un centro educativo superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la defensora de las normas acusadas afirmando que el art\u00edculo 62 del Decreto acusado es constitucional, ya que &#8220;consagra la responsabilidad del estado para proveer seguridad social a sus empleados&#8221;, y con base en ella el &nbsp;Ministerio de Relaciones Exteriores contrata los servicios de m\u00e9dicos para sus funcionarios en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor, y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad del par\u00e1grafo lo. del art\u00edculo 5o., el literal (a) del art\u00edculo 17, el art\u00edculo 18, 66 y el literal (e) del art\u00edculo 66 del Decreto-Ley 0010 de 1992, y se ordene estarse a lo resuelto en la sentencia de 25 de febrero de 1993 en relaci\u00f3n con el literal (b) del art\u00edculo 17 del citado decreto, de acuerdo con los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta el se\u00f1or Procurador que, en virtud de que la Corte Constitucional, mediante sentencia de 25 de febrero de 1993, declar\u00f3 la inexequibilidad del literal (b) del art\u00edculo 17 del Decreto acusado, el cual limitaba el acceso a la Carrera diplom\u00e1tica a personas menores de 30 a\u00f1os, no estima procedente hacer el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la citada norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que, debido a que el principal argumento esgrimido por el demandante contra el Decreto 0010 de 1992 hace referencia a la consagraci\u00f3n de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n para los Jefes de Misiones Diplom\u00e1ticas, \u00fanicamente debe hacerse un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la coexistencia de los cargos de carrera con los de libre nombramiento y remoci\u00f3n; as\u00ed &nbsp;solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que su fallo recaiga \u00fanicamente sobre la disposici\u00f3n que prev\u00e9 dichos tipos de cargas como de libre nombramiento y remoci\u00f3n (par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 5o. del Decreto 10 de 1992) y no sobre la totalidad de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el se\u00f1or Procurador que, en aras de alcanzar los fines estatales de la eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n, y para garantizar derecho al trabajo de los servidores p\u00fablicos, el Constituyente de 1991, en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estableci\u00f3 como principio general, el sistema de la carrera administrativa para la vinculaci\u00f3n, ascenso y retiro de los empleados que ocupan cargos en la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo sostiene que, a diferencia de lo expresado por el actor, las normas contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, es compatible con la existencia de los cargos de carrera y de libre nombramiento y remoci\u00f3n ya que &#8220;siendo los Jefes de Misiones Diplom\u00e1ticas, Agentes directos del Presidente de la Rep\u00fablica a quienes les corresponde colaborarle al Alto Dignatario en la atribuci\u00f3n a \u00e9l deferida como Jefe de Estado en la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales (art. 189-2 C.P.), encuadra perfectamente esa categor\u00eda de empleados dentro de los funcionarios p\u00fablicos o altos empleados que ejercen funciones de confianza y representaci\u00f3n y que deben ser por tanto de libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra preocupante, desde el punto de vista de la conveniencia &#8220;que la exclusi\u00f3n de los m\u00e1s altos cargos diplom\u00e1ticos del r\u00e9gimen de carrera desestimule el ingreso de los m\u00e1s capaces y los mejor preparados a la misma, as\u00ed que se alimente el c\u00edrculo vicioso seg\u00fan el cual los cargos altos deben ser ocupados por personas que vienen de fuera de la carrera, por cuanto de la misma no hay quienes est\u00e9n preparados para desempe\u00f1arlos&#8221;. La regla general de la presencia de empleados de carrera deber\u00eda aplicarse a la c\u00fapula de la carrera diplom\u00e1tica; &#8220;Si bien el sistema previsto por el Decreto bajo examen es constitucional por cuanto desarrolla una de las interpretaciones jur\u00eddicamente posibles de la relaci\u00f3n entre regla y excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 125 de la Carta, de manera que hace extensiva la excepci\u00f3n al conjunto de la c\u00fapula dipl\u00f3matica, la verdad es que en la pr\u00e1ctica favorece la supervivencia inercial del viejo sistema conquista que quiere combatir la Carrera diplom\u00e1tica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo no comparte el Jefe del Ministerio P\u00fablico las acusaciones del demandante al art\u00edculo 18 del Decreto 0010 de 1992, relativo a la creaci\u00f3n de la Academia Diplom\u00e1tica, ya que no se puede afirmar que se trate de un establecimiento educativo que otorgue t\u00edtulos acad\u00e9micos, por cuanto &nbsp;su objetivo b\u00e1sico es servir de soporte a la Carrera diplom\u00e1tica y Consular, garantizando la vinculaci\u00f3n y promoci\u00f3n de sus funcionarios, &#8220;para que sean efectivamente, una consecuencia de la aplicaci\u00f3n del principio del m\u00e9rito y de la especialidad a que se refiere el art\u00edculo 3o. del Decreto en estudio&#8221;. &nbsp;La ubicaci\u00f3n de la Academia obedece en \u00faltimas a la ubicaci\u00f3n misma del Ministerio de Relaciones Exteriores; as\u00ed, considera como imposible f\u00e1ctico la creaci\u00f3n de este tipo de academias en todo el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, encuentra el se\u00f1or Procurador que la falta disciplinaria prevista en el literal (e) del art\u00edculo 66 no constituye una violaci\u00f3n al derecho de asilo. La citada prohibici\u00f3n tiene como objetivo la protecci\u00f3n y seguridad de las sedes diplom\u00e1ticas colombianas, que son una prolongaci\u00f3n de nuestro pa\u00eds, impidiendo el uso y acceso de personas extra\u00f1as a sus instalaciones, archivos y correspondencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el &nbsp;concepto del se\u00f1or Procurador manifestando que, en raz\u00f3n al hecho de que muchos funcionarios deben prestar sus servicios fuera del pa\u00eds, resulta conveniente la posibilidad de la contrataci\u00f3n de seguros integrales de salud para tales funcionarios, con el fin de evitar toda la tramitaci\u00f3n que se deb\u00eda adelantar para que la Caja de Previsi\u00f3n Nacional reembolsara los gastos de salud sufragados por el propio funcionario en el exterior, y asimismo, con el fin de garantizar el principio de la eficiencia de la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que el principal argumento del demandante contra el Decreto acusado que, en estricto sentido, debe ocupar la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, es el referente a la estipulaci\u00f3n de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n para los Jefes de Misiones Diplom\u00e1ticas; de suerte que, como acertadamente lo manifiesta el Procurador en su Concepto Fiscal, el pronunciamiento debe hacerse sobre la constitucionalidad de la concurrencia de los cargos de carrera con los de libre nombramiento y remoci\u00f3n del presidente de la Rep\u00fablica, &nbsp;y no sobre la totalidad del Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el literal b) del art\u00edculo 17 del Decreto-Ley 0010 de 3 de enero de 1993, se debe estar conforme a &nbsp;lo &nbsp;resuelto &nbsp;en &nbsp;la &nbsp;Sentencia No. C-071del 25 de febrero de 1993, que declar\u00f3 inexequible la limitaci\u00f3n del acceso a la carrera diplom\u00e1tica y consular a las personas menores de 30 a\u00f1os, y en consecuencia opera la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS &nbsp;JEFES &nbsp;DE &nbsp;MISIONES &nbsp;DIPLOM\u00c1TICAS SON AGENTES&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DIRECTOS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 189 numeral 2o. superior consagra la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema autoridad administrativa, en estos t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dirigir las relaciones internaciones. Nombrar a los agentes diplom\u00e1ticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso&#8221;. (Subrayado fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Los Jefes de Misiones Diplom\u00e1ticas tienen el car\u00e1cter de agentes directos del Presidente de la Rep\u00fablica en una funci\u00f3n en la que \u00e9ste act\u00faa como Jefe de Estado, cual es la de dirigir las relaciones internacionales (a. 89-2 C.P.); por ello los agentes del Presidente en tan delicada funci\u00f3n, deben ser de su absoluta confianza; es as\u00ed c\u00f3mo, por &nbsp;la condici\u00f3n misma de agentes del Presidente, deben, en consecuencia, ser de su libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de lo anterior es obvia: los agentes directos del Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;-sobre todo los que le colaboran en sus funciones como Jefe de Estado- son funcionarios pol\u00edticos, en el &nbsp;sentido de representar la vocer\u00eda del Jefe de Estado, bajo la inmediata direcci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;gobierno nacional -en este caso del presidente de la Rep\u00fablica y de su ministro de Relaciones Exteriores-, en asuntos de particular trascendencia pol\u00edtica, es decir, de decisi\u00f3n estatal &nbsp;que conlleva una determinaci\u00f3n general y doctrinaria como manifestaci\u00f3n directa o indirecta de la soberan\u00eda del Estado con relaci\u00f3n a otros Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que la Carrera diplom\u00e1tica y consular est\u00e9 en contradicci\u00f3n con el sistema de libre nombramiento y remoci\u00f3n; lejos de excluirse, ambos sistemas deben armonizarse. Nada impide pues el que los funcionarios de carrera diplom\u00e1tica puedan ocupar el cargo de Jefes de misi\u00f3n. &nbsp;M\u00e1s a\u00fan, lo deseable es que puedan acceder a \u00e9l como una natural culminaci\u00f3n de su carrera. Pero a\u00fan en esta eventualidad, su nombramiento y permanencia en el cargo depende de la discrecionalidad del Presidente de la Rep\u00fablica o de su Ministro de Relaciones Exteriores. Por ello encuentra la Corte que, en el caso del nombramiento para el cargo se\u00f1alado de personas que no pertenezcan a dicha carrera, no se est\u00e1 violando el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed constituye un contrasentido es pretender que s\u00f3lo los vinculados a la carrera diplom\u00e1tica sean los llamados a ser jefes de misi\u00f3n, porque de ser ello as\u00ed, se estar\u00eda desconociendo la discrecionalidad, razonable y necesaria, que le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado para designar a sus agentes en el exterior. &nbsp;Ser\u00eda absurdo que un Jefe de Estado no pudiera escoger a sus colaboradores m\u00e1s directos en el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n como director de las relaciones internacionales, es decir, de los ejecutores de su pol\u00edtica en este campo. Ser\u00eda tanto como limitarle los medios aptos para la consecuci\u00f3n del fin que la Constituci\u00f3n le se\u00f1ala en esta materia. &nbsp;Esta es la raz\u00f3n por la cual a todos los jefes de Estado, en el concierto internacional, se les otorga una discrecionalidad razonable&nbsp; para la selecci\u00f3n del personal de jefes de misi\u00f3n diplom\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte, en consideraci\u00f3n al car\u00e1cter de agentes directos del Presidente que tienen los jefes de misi\u00f3n diplom\u00e1tica, no encuentra que la vinculaci\u00f3n de \u00e9stos por libre nombramiento y remoci\u00f3n viole el art\u00edculo 125 de la Carta, por cuanto el inciso primero del citado art\u00edculo permite dicho sistema; adem\u00e1s, por razones l\u00f3gicas, debe entenderse que cuando el art\u00edculo 189 superior le otorga al Presidente la potestad de &#8220;nombrar a los agentes diplom\u00e1ticos y consulares&#8221;, dicha nominaci\u00f3n la puede hacer&nbsp; libremente, y revocarla de igual manera, en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter. &nbsp;Debe se\u00f1alarse, por lo dem\u00e1s que, por otro lado, tambi\u00e9n los ministros del Despacho y los directores de los Departamentos Administrativos, son agentes del presidente de la Rep\u00fablica en su respectiva dependencia, bajo cuya direcci\u00f3n les corresponde formular las pol\u00edticas atinentes a su Despacho (Art. 208 C.P.), y por tanto son de libre nombramiento y remoci\u00f3n (Art. 189-1), acto en el cual el presidente obra igualmente en su calidad de jefe del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La discrecionalidad propia del Jefe de Estado es una manifestaci\u00f3n necesaria de la naturaleza eminentemente pol\u00edtica de su funci\u00f3n, e implica un acto de soberan\u00eda en el Estado, frente a los dem\u00e1s Estados y organismos internacionales con los cuales Colombia mantiene relaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede, por tanto, prosperar una hip\u00f3tesis administrativista para regular una funci\u00f3n eminentemente pol\u00edtica. &nbsp;La Corte reitera que lo anterior no significa que no deba existir una Carrera Diplom\u00e1tica con criterios objetivos de selecci\u00f3n y promoci\u00f3n; pero lo que no puede admitirse es negar la naturaleza pol\u00edtica de la funci\u00f3n del Presidente como Jefe de Estado en la escogencia de sus colaboradores m\u00e1s importantes en la misi\u00f3n de dirigir las relaciones internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carrera diplom\u00e1tica y consular tiene un r\u00e9gimen especial y diferenciado respecto de la Carrera administrativa. &nbsp;Por tanto, no pueden aplicarse los mismos principios a las dos carreras, ya que el legislador extraordinario, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones atribuidas al servicio exterior, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a las misiones diplom\u00e1ticas y consulares, dispuso un sistema diferente, adecuado con las funciones propias dirigidas a desarrollar &#8220;en forma sistem\u00e1tica y coordinada todas las actividades relativas al estudio y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica internacional de Colombia, la representaci\u00f3n de los intereses del Estado colombiano y la tutela de los intereses de sus nacionales ante los dem\u00e1s estados, las organizaciones internacionales y la comunidad internacional&#8221; (art. 2o. Decreto Ley 10 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo reconoce el concepto fiscal, hay que tener en cuenta que el contenido de los art\u00edculos 7-c y 25-c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptados como legislaci\u00f3n interna en Colombia -ley 74 de 1968-, es prevalente en virtud del art\u00edculo 93 superior. Pero su preceptiva no es incompatible con la existencia de los cargos de carrera y los de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, como la demanda es gen\u00e9rica contra el Decreto-Ley, y en estricto sentido funda su alegato contra el sistema de libre nombramiento y remoci\u00f3n para los Jefes de Misi\u00f3n, la Corte considera que su pronunciamiento debe recaer \u00fanicamente sobre este aspecto, y no sobre la totalidad de dicho Decreto, ni de los art\u00edculos que el demandante menciona sin sustentaci\u00f3n constitucional concreta, ya que -se repite- la demanda es contra la totalidad del Decreto, de manera que la Corte se atiene a lo resuelto en la Sentencia No. C-071de 25 de &nbsp;febrero de 1993, respecto del literal b) del art\u00edculo 17, y procede a declarar exequible el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 5o. del Decreto 0010 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia No. C-071 &nbsp;del 25 de febrero de 1993, respecto del literal b) del art\u00edculo 17 del Decreto Ley 0010 de enero 3 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR EXEQUIBLE &nbsp;el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 5o. del Decreto Ley 0010 de 1992, que dice: &#8220;Los Jefes de Misiones Diplom\u00e1ticas ser\u00e1n, as\u00ed mismo, de libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARARSE INHIBIDA para pronunciarse sobre los dem\u00e1s art\u00edculos del Decreto Ley 0010 de enero 3 de 1992, por inepta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, notif\u00edquese y comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-129-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-129\/94&nbsp; &nbsp; JEFE DE MISION DIPLOMATICA-Nombramiento\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Discrecionalidad &nbsp; Nada impide el que los funcionarios de carrera diplom\u00e1tica puedan ocupar el cargo de Jefes de misi\u00f3n. &nbsp;M\u00e1s a\u00fan, lo deseable es que puedan acceder a \u00e9l como una natural culminaci\u00f3n de su carrera. 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