{"id":8880,"date":"2024-05-31T16:33:49","date_gmt":"2024-05-31T16:33:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-651-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:49","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:49","slug":"t-651-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-651-02\/","title":{"rendered":"T-651-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-651\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Casos en que procede la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por inclusi\u00f3n de la demandante en n\u00f3mina de pensionados \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-589 162\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Maria Liliana R\u00edos Becerra contra el Director del Fondo Territorial de Pensiones de Santander, la Coordinadora del Grupo del Fondo Territorial de Pensiones de Santander y el Coordinador del Pasivo Pensional de la Gobernaci\u00f3n de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela, interpuesta por Maria Liliana R\u00edos Becerra contra el Director del Fondo Territorial de Pensiones de Santander, la Coordinadora del Grupo del Fondo Territorial de Pensiones de Santander y el Coordinador del Pasivo Pensional de la Gobernaci\u00f3n de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Liliana R\u00edos Becerra interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Director del Fondo Territorial de Pensiones de Santander, la Coordinadora del Grupo del Fondo Territorial de Pensiones de Santander y el Coordinador del Pasivo Pensional de la Gobernaci\u00f3n de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. Como hechos motivo de la presente tutela se\u00f1al\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2. Reconocido tal derecho, la actora procedi\u00f3 a presentar su renuncia al cargo que ven\u00eda ocupado, la cual se hizo efectiva a partir del 1\u00b0 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aceptada la renuncia y desvinculada de n\u00f3mina, la Tesorer\u00eda Departamental no cancel\u00f3 la mesada pensional, reconocida a la actora mediante Resoluci\u00f3n No. 07100 de 27 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 4 de diciembre de 2001, el Fondo de Pensiones Territoriales de Santander, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 11417, por la cual resolv\u00eda el recurso de reposici\u00f3n que la accionante hab\u00eda interpuesto contra la mencionada resoluci\u00f3n 07100, alegando que no se ajustaba a las normas de transici\u00f3n que la amparaban y que deb\u00edan de tenerse en cuenta en su caso, dado el tiempo de trabajo y edad con que contaba la tutelante al momento de expedirse la ley 100 de 1993. El Fondo de Pensiones Territorial de Santander procedi\u00f3 entonces a revocar la Resoluci\u00f3n No. 07100 de 2001; y reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de $ 701.191 pesos, la cual se har\u00eda efectiva a partir del momento en que se acreditara el retiro definitivo del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 31 de diciembre de 2001, la accionante dirigi\u00f3 un nuevo escrito a los accionados exponiendo su inconformidad con la nueva resoluci\u00f3n que redujo su mesada pensional, insistiendo en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n toda vez que la reposici\u00f3n no le satisfac\u00eda a plenitud en sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad con los anteriores hechos, y hasta la fecha en que se interpuso esta tutela, la Tesorer\u00eda General del Departamento de Santander no hab\u00eda cancelado mesada pensional alguna a la accionante, argumentando que el Fondo de Pensiones Territorial de Santander ha omitido incluirla en la n\u00f3mina de jubilados activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En consecuencia, hasta tanto el Fondo de Pensiones Territorial de Santander no incluya a la accionante en la n\u00f3mina de jubilados, la Tesorer\u00eda General del ese mismo Departamento no le cancelar\u00e1 mesada alguna. \u00a0<\/p>\n<p>8. La conducta omisiva asumida por los accionados, se\u00f1ala la actora le ha causado problemas tanto a ella como a sus ancianos padres, pues al no percibir mesada alguna, la cual se constituye en su \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos, no ha podido cumplir con las obligaciones de vivienda, servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n vestuario, las cuales son necesarias para llevar una vida en condiciones dignas y justas. Igualmente, al no disponer de una fuente de recursos econ\u00f3micos, le ha resultado imposible asumir por su cuenta el pago de los aportes en salud, raz\u00f3n por la cual el servicio le fue suspendido a ella y a su padres, no teniendo en \u00e9ste momento cubrimiento alguno en seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la accionante considera violados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y pide su protecci\u00f3n del juez constitucional. Solicita se ordene al Fondo de Pensiones Territorial de Santander que incluya su nombre en la n\u00f3mina de pensionados activos, y cancele igualmente las mesadas adeudadas desde el 1\u00b0 de octubre de 2001, fecha a partir de la cual debi\u00f3 iniciarse el pago de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En documento del 5 de marzo de 2002, la Coordinadora del Grupo de Pensiones Territorial de Santander expuso al juez de instancia los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8211; La Accionante present\u00f3 los documentos para la reclamaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n en el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2013 El Fondo de Pensiones Territorial de Santander le reconoci\u00f3 una Pensi\u00f3n mensual vitalicia de Jubilaci\u00f3n por los servicios prestados a la Secretaria de Salud durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2013 Posterior a la notificaci\u00f3n del acto administrativo la petente interpone recurso de Reposici\u00f3n y en subsidio el de Apelaci\u00f3n, el cual debe ser decidido por el se\u00f1or Gobernador de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Es de aclarar se\u00f1or Juez, que en ning\u00fan momento la Gobernaci\u00f3n de Santander y\/o el Fondo de Pensiones Territorial de Santander ha violado alg\u00fan derecho fundamental de la Accionante, por cuanto se han expedido los actos administrativos por medios de los cuales se le reconoce la pensi\u00f3n y se le resuelven los recursos por ella interpuestos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por cuanto existen otras v\u00eda judiciales a trav\u00e9s de las cuales la accionante puede hacer valer sus derechos, o demostrar su inconformidad respecto de la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 11 de marzo de 2002, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n, pues se\u00f1al\u00f3, que seg\u00fan lo afirma la propia accionante, las entidades accionadas han expedido los correspondientes actos administrativos reconociendo su pensi\u00f3n, pero no obstante ello, \u00a0manifiesta no \u00a0estar de acuerdo con el monto pensional que le fuera liquidado. Esas discrepancias \u00a0han sido oportunamente objeto del respectivo recurso de reposici\u00f3n ante el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, el cual ya fue resuelto, quedando pendiente del recurso de apelaci\u00f3n ante el mismo Gobernador. De esta manera, no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda judicial adecuada para dirimir disputas de orden legal en materia de seguridad social, \u00a0 y en este caso particular, esta demostrado que la accionante est\u00e1 haciendo uso de las v\u00edas judiciales ordinarias para resolver su inconformidad pensional. As\u00ed, \u00a0agotados los recursos por v\u00eda administrativa, la accionante podr\u00e1 acudir a la justicia laboral ordinaria a efectos de resolver su conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 07100 de agosto 27 de 2001, por medio de la cual el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, reconoce a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lilia R\u00edos Becerra, una pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n por un monto de $ 713.227. pesos, la cual ser\u00e1 efectiva a partir de la fecha en que acredite la desvinculaci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba en el Seguro Social (folios 7 a 9). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 08669 de octubre 1\u00b0 de 2001, por la cual el Gobernador de Santander acepta la renuncia presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lilia R\u00edos Becerra (folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Recurso de Reposici\u00f3n interpuesto por la tutelante el d\u00eda 12 de septiembre de 2001 contra la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, argumentando que dicha resoluci\u00f3n no se ajust\u00f3 a las normas de transici\u00f3n que la amparaban (folios 11 y 12). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 11417 de diciembre 4 de 2001, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 07100. Esta \u00faltima resoluci\u00f3n revoca la primera y reconoce a la accionante una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por un monto de $ 701.191 pesos (folios 14 a 20) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de escrito remitido por la accionante al Secretario General del Departamento de Santander, a la Coordinadora de Grupo del Fondo de Pensiones Territorial de Santander, y al Coordinador del Pasivo Pensional de la Gobernaci\u00f3n del mismo departamento, en el cual expone su inconformidad con el tr\u00e1mite de los recursos por ella interpuestos, particularmente por el desmejoramiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como consecuencia de la expedici\u00f3n de una nueva resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n por ella interpuesto (folio 21). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de su padre y madre, en las cuales se puede verse que cuentan en la actualidad con ochenta y uno (81) y setenta y nueve (79) a\u00f1os de edad, respectivamente (folios 22 y 23). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito remitido por la Coordinadora de Grupo del Fondo de Pensiones Territorial de Santander al juez de conocimiento (folios 25 \u00a0a 28). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS PRATICADAS POR LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 25 de julio de 2002, esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 al Gobernador del Departamento de Santander que informara \u201cs\u00ed el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lilia R\u00edos Becerra identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 28.375.974, contra la Resoluci\u00f3n No. 11417 del 4 de diciembre de 2001, proferida por el Secretaria General del Departamento de Santander, ya fue resuelto. De ser as\u00ed, se deber\u00e1 remitir \u00a0copia del acto administrativo correspondiente. En caso contrario, informar las razones de dicha omisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones Territoriales de Santander y a la Tesorer\u00eda General del mismo Departamento, para que informaran \u201ca este Despacho, si la se\u00f1ora Mar\u00eda Lilia R\u00edos Becerra identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 28.375.974, ya fue incluida en n\u00f3mina, y si se le han venido cancelando las mesadas pensionales, de ser as\u00ed, informar desde cuando. De lo contrario, deber\u00e1 igualmente se\u00f1alarse las razones de dicha omisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio de dos (2) d\u00edas calendario, la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, en oficio del 6 de agosto de 2002, inform\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente que mediante escrito recibido ese mismo d\u00eda y suscrito por el Secretario General del Departamento de Santander se inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme al oficio en referencia, le informo que el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, mediante Resoluci\u00f3n No. 02809 de 2002, reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora MAR\u00cdA LILIA \u00a0R\u00cdOS BECERRA, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 28.375.954 de Bucaramanga, por los servicios prestados al Departamento de Santander durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os, en la Secretar\u00eda de Salud de Santander, pensi\u00f3n efectiva a partir del d\u00eda 1\u00b0 de octubre de 2001, fecha de desvinculaci\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mesada pensional se reconoci\u00f3 y se incluy\u00f3 el 1\u00b0 de abril de 2002, por un valor de $ 808.978, y con retroactividad a la fecha del retiro con un acumulado de $ 5.432.897.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a inclusi\u00f3n en n\u00f3mina luego del reconocimiento como pensionado. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo pretendido por la accionante en el presente caso era su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, situaci\u00f3n que seg\u00fan la actora debi\u00f3 hacerse efectiva desde el d\u00eda 1\u00b0 de octubre del a\u00f1o 2001, fecha en que se dio su desvinculaci\u00f3n como trabajadora activa. En efecto, luego de que la pensi\u00f3n le fuera reconocida el 27 de agosto de 2001, de que presentara su renuncia a partir del 1\u00b0 de octubre de ese mismo a\u00f1o, y de que \u00e9sta le fuera aceptada por el Gobernador del Departamento de Santander, mediante Resoluci\u00f3n No. 08669 de octubre 1\u00b0 de 2001, se cumpli\u00f3 con la \u00fanica condici\u00f3n exigida para que se iniciara el pago de su pensi\u00f3n, acorde a lo establecido en la resoluci\u00f3n No. 7100 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, no procedi\u00f3 a incluirla en la n\u00f3mina de pensionados, situaci\u00f3n que seg\u00fan la actora le caus\u00f3 un gran perjuicio, pues no s\u00f3lo dej\u00f3 de percibir legalmente su pensi\u00f3n, sino que tambi\u00e9n vio alterados otros derechos fundamentales como su m\u00ednimo vital, y la seguridad social en salud, tanto de ella como de sus ancianos padres. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el reconocimiento de derechos por parte de entidades p\u00fablicas o privadas, supone adem\u00e1s que el derecho reci\u00e9n reconocido deba materializarse, con el cumplimiento de todos aquellos tr\u00e1mites necesarios para que el titular del derecho haga efectivo el goce del mismo. Sin embargo, en muchos casos las entidades p\u00fablicas o privadas que han reconocido derechos pensionales a sus trabajadores, omiten o retrasan injustificadamente los tr\u00e1mites que dan efectividad material a los derechos prestacionales, causando un gran perjuicio a los beneficiarios de dichos derechos, y atentando en muchas ocasiones contra garant\u00edas fundamentales como la del pago oportuno de la pensi\u00f3n, el m\u00ednimo vital y la vida misma. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de un pensionado, se ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) \u00bfCu\u00e1ndo procede la acci\u00f3n de tutela para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina\u00a0del pensionado? \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n, ha dicho que es procedente la tutela para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, cuando la entidad ha omitido hacerlo, a pesar de que ha reconocido el derecho al administrado. En las sentencias T-135 de 1993 y T-209 de 1995, \u00a0ambas del doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero,\u00a0y T-333 de 1997, M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte tutel\u00f3 los derechos de los demandantes, pues, estaba demostrado que se compromet\u00eda el m\u00ednimo vital con esta omisi\u00f3n. Adem\u00e1s, se trataba, en uno de los casos, de una persona disminuida f\u00edsica, y, en los otros dos, eran personas de la tercera edad. En la sentencia T-333, la Corte concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se record\u00f3, as\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que si bajo determinadas circunstancias, que deben estar probadas, se encuentra de por medio el m\u00ednimo vital del solicitante, caso en el cual la omisi\u00f3n puede poner en peligro otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad, puede ser procedente la tutela (sentencia T-426 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, en los casos que se mencionan, los actos de reconocimiento de derechos pensionales, hab\u00edan sido proferidos por la misma entidad que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de pagarlos, y estaban ejecutoriados, es decir, no exist\u00eda controversia sobre ellos.\u201d (Sentencia T-204 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa, que para la fecha en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y a\u00fan para el momento en que se produjo el fallo de instancia, no obraba prueba de que la Gobernaci\u00f3n de Santander hubiese resuelto el recurso de apelaci\u00f3n, el cual deb\u00eda tramitarse a pedido de la actora, raz\u00f3n por la cual obviamente el Fondo de Pensiones Territorial de Santander no pod\u00eda proceder a la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la actora para el pago de las mesadas pensionales, \u00a0en relaci\u00f3n con un acto administrativo (Resoluci\u00f3n No. 7100 de 2001) respecto de la cual estaba en curso un recurso de apelaci\u00f3n, no encontr\u00e1ndose en firme la decisi\u00f3n de reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco era procedente por parte de la Tesorer\u00eda proceder al pago de unas mesadas que a\u00fan no se encontraban definidas, pues el derecho de la actora a\u00fan se encontraba sin definici\u00f3n a la espera de que se resolvieran tanto el recurso de reposici\u00f3n como el subsidiario de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se considera que la no inclusi\u00f3n en n\u00f3mina no cumple los requisitos para despachar favorablemente la petici\u00f3n de amparo, toda vez que su protecci\u00f3n presupone que el acto administrativo se encuentra en firme y la no inclusi\u00f3n en n\u00f3mina obedece a la dilaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n respecto de un acto administrativo que ha cobrado firmeza \u00a0ya sea por que no se han interpuesto los recursos de ley o porque estos en su totalidad han sido resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien ya se hab\u00eda resuelto el recurso de reposici\u00f3n, \u00e9ste prosper\u00f3 parcialmente respecto de los intereses e inconformidad \u00a0de la actora, raz\u00f3n que la llev\u00f3 a que mediante escrito presentado el 31 de diciembre de 2001 insistiera en el tr\u00e1mite del recurso subsidiario de apelaci\u00f3n, lo que en efecto se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, nos llevar\u00eda a confirmar la providencia de instancia por cuanto no se encuentra acreditado dentro del expediente vulneraci\u00f3n a los derechos invocados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n decret\u00f3 pruebas a fin de conocer el estado de las cosas antes de proceder al fallo en sede de revisi\u00f3n, dado que la omisi\u00f3n de la demandada en resolver el recurso de apelaci\u00f3n presuntamente vulneraba el derecho de petici\u00f3n, encontrando que las circunstancias que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela han cambiado considerablemente, en raz\u00f3n a que acorde a lo resuelto en la resoluci\u00f3n 02809 de 2002 se orden\u00f3 pagar a la actora a t\u00edtulo de pensi\u00f3n la suma de $808.978.oo, monto superior al inicialmente reconocido en resoluci\u00f3n No. 7100 de 2001 y posteriormente reformado por resoluci\u00f3n No. 11417, motivo que constitu\u00eda la inconformidad de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se inform\u00f3 a \u00e9ste Despacho que la actora fue incluida en n\u00f3mina desde el mes de abril de 2002, teniendo por resuelta y superada la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo pretendido por la accionante como era la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, y su inter\u00e9s en ser incluida en la n\u00f3mina de pensionados de la entidad accionada, esta Sala observa que recibida la prueba a solicitud de la Corte, los hechos materia de tutela ya se superaron: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Examinada la prueba allegada a esta Corporaci\u00f3n, remitida por el Secretario General del Departamento de Santander, se observa que los hechos que originaron la presente acci\u00f3n ya desaparecieron, pues en dicho documento se manifiesta que: \u201c\u2026el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, mediante Resoluci\u00f3n No. 02809 de 2002, reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora MAR\u00cdA LILIA \u00a0R\u00cdOS BECERRA, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 28.375.954 de Bucaramanga, por los servicios prestados al Departamento de Santander durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os, en la Secretar\u00eda de Salud de Santander, pensi\u00f3n efectiva a partir del d\u00eda 1\u00b0 de octubre de 2001, fecha de desvinculaci\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mesada pensional se reconoci\u00f3 y se incluy\u00f3 el 1\u00b0 de abril de 2002, por un valor de $ 808.978, y con retroactividad a la fecha del retiro con un acumulado de $ 5.432.897.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 02809 de 2002, en la cual se reconoce a la se\u00f1ora Maria Liliana R\u00edos Becerra, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n por un monto de $ 808.978 pesos mensuales, y en la cual se indica igualmente que esta fue incluida en la n\u00f3mina de pensionados a partir del 1\u00b0 de abril del a\u00f1o en curso, queda demostrado que su derecho al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n se hizo efectivo. Adem\u00e1s, la materializaci\u00f3n de tal \u00a0derecho se hace m\u00e1s evidente, con el reconocimiento de un pago retroactivo por un monto de $ 5.432.897 pesos, el cual corresponde a las mesadas adeudadas desde la fecha de su retiro como trabajadora y la continuidad en el pago de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, encuentra la Sala que el amparo constitucional reclamado por la tutelante respecto de sus derechos fundamentales, perdi\u00f3 su justificaci\u00f3n dada la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados y el pago de su mesada. As\u00ed, frente a un hecho superado, la acci\u00f3n de tutela \u00a0se torna en un mecanismo judicial inoperante por haber desaparecido las situaciones f\u00e1cticas que vulneraban los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales la pretensi\u00f3n fuere satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual el amparo constitucional solicitado, debe negarse. Al respecto la Corte ha considerado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser..\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga el 11 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan consta en la Resoluci\u00f3n No. 07100 de 2001, la accionante naci\u00f3 el 15 de abril de 1946, es decir, cuenta con cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad. Ver folio 7 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-651\/02 \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Casos en que procede la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por inclusi\u00f3n de la demandante en n\u00f3mina de pensionados \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-589 162\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Maria Liliana R\u00edos Becerra contra el Director del Fondo Territorial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}