{"id":8881,"date":"2024-05-31T16:33:49","date_gmt":"2024-05-31T16:33:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-652-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:49","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:49","slug":"t-652-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-652-02\/","title":{"rendered":"T-652-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-652\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA EN CONCORDATO O LIQUIDACION-Pago preferente de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pago de salarios aun cuando ya no exista vinculaci\u00f3n a la empresa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-588909 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Mart\u00ednez Julio contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Turbana-Ballestas en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de agosto del a\u00f1o dos mil dos (2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>En demanda presentada el 3 de diciembre de 2001, el se\u00f1or CARLOS MARTINEZ JULIO, actuando en nombre propio, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Turbana-Ballestas en liquidaci\u00f3n, empresa industrial y comercial del Estado con domicilio en el municipio de Turbana, departamento de Bol\u00edvar, por considerar que esta \u00faltima ha desconocido sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo y al m\u00ednimo vital, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que estuvo vinculado a la entidad demandada desde el 31 de diciembre de 1997, ejerciendo el cargo de operador de la planta de tratamiento, devengando un salario de $277.199.oo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la empresa demandada ha incumplido en el pago de los salarios desde el mes de marzo de 2001, as\u00ed como lo correspondiente a vacaciones y primas causadas en dicho periodo. Por otra parte, la empresa no ha hecho los respectivos aportes al sistema de seguridad social, caus\u00e1ndole un grave perjuicio en la medida en que ni \u00e9l ni su familia han podido ser atendidos m\u00e9dicamente por parte de la EPS, adem\u00e1s de que han tenido que sufrir la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en su lugar de vivienda y empe\u00f1ar sus bienes personales para sufragar los gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, considera que se debe tutelar el derecho fundamental a la vida digna, al trabajo y al m\u00ednimo vital, entre otros, por lo cual la entidad demandada debe proceder a cancelar los emolumentos adeudados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Turbana-Ballestas en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la empresa demandada, mediante escrito del 12 de diciembre de 2001, solicit\u00f3 al juzgado de instancia denegar la tutela por considerar que aqu\u00e9lla se encuentra actualmente en proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria y, en consecuencia, debe darse aplicaci\u00f3n al Estatuto Org\u00e1nico de Instituciones Financieras, que establece las distintas etapas a seguir para desarrollar una liquidaci\u00f3n en donde se garantice la cancelaci\u00f3n de las acreencias en sus distintos \u00f3rdenes y clases.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si bien es cierto que con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo se generan obligaciones laborales que deben ser canceladas a sus titulares -entre ellos el demandante-, la empresa no pretende desconocer ninguno de tales derechos sino, por el contrario, hacerlos valer pero dentro de los lineamientos legales, teniendo en cuenta la imposibilidad financiera y jur\u00eddica en que aqu\u00e9lla se encuentra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita a la Corte ordenar a la empresa demandada cancelar las obligaciones laborales adeudadas por concepto de salarios desde el mes de marzo de 2001 a la fecha, vacaciones y primas causadas en el mismo periodo y el pago de los aportes al sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las pruebas recaudadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del contrato individual de trabajo celebrado entre Carlos Mart\u00ednez Julio y la empresa demandada, firmado el 31 de diciembre de 1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de varios recibos de empe\u00f1o de diversos art\u00edculos personales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la factura de cobro del servicio de agua y alcantarillado correspondiente al mes de junio de 2001, con una deuda de 20 meses por parte del demandante, por un total de $173.958. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del balance de deudas de la empresa demandada hasta febrero de 2000 y de horas extras y salarios ca\u00eddos debidos a los trabajadores hasta el a\u00f1o 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 004756 del 20 de junio de 2001 expedida por el Superintendente de Servicios P\u00fablicos, ordenando la liquidaci\u00f3n de la empresa demandada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio remitido a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional por parte del liquidador de la empresa demandada, con fecha 6 de agosto de 2002, en el cual afirma que el actor se encuentra desvinculado de la empresa desde septiembre de 2001, que se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de marzo a septiembre del mismo a\u00f1o, as\u00ed como las prestaciones sociales correspondientes y los aportes a la seguridad social de ese a\u00f1o. Aduce que este incumplimiento se debe al proceso de liquidaci\u00f3n por el que atraviesa la empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, argumentando que el juez no tuvo en consideraci\u00f3n la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, especialmente el m\u00ednimo vital, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales, sino que simplemente se limit\u00f3 a justificar dicho incumplimiento en el hecho de que la empresa atraviesa una cr\u00edtica situaci\u00f3n financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, quien por sentencia del 27 de febrero de 2002 decidi\u00f3 confirmar el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el ad-quem que el incumplimiento de la empresa demandada respecto del pago a sus trabajadores de los salarios y prestaciones sociales se debe a la toma de posesi\u00f3n de la misma por parte de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos y al proceso liquidatorio, en el cual aqu\u00e9llos pueden hacer valer sus cr\u00e9ditos de conformidad con la prelaci\u00f3n de \u00e9stos consagrada en la ley y presentar las reclamaciones respectivas. Lo anterior corrobora la existencia de otro medio de defensa judicial con que cuenta el actor, resultando improcedente la tutela en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados por la empresa demandada desde el mes de marzo de 2001, toda vez que se le vulnera el m\u00ednimo vital, y el que esta \u00faltima se encuentre en proceso de liquidaci\u00f3n no es \u00f3bice para que incumpla sus obligaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 analizar si en este caso debe concederse la tutela como medio para garantizar la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital del demandante, ordenando a la empresa sometida a un proceso de liquidaci\u00f3n a pagar los emolumentos adeudados, o si debe aqu\u00e9l someterse a la reclamaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos laborales dentro del referido proceso liquidatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional para el pago de acreencias laborales en caso de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede \u201ccuando el afectado no disponga otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,\u201d disposici\u00f3n reiterada por el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. As\u00ed pues, en raz\u00f3n a su naturaleza residual y subsidiaria, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el ordenamiento prev\u00e9 otros mecanismos para la protecci\u00f3n del derecho invocado, o cuando aqu\u00e9llos no se ejercieron o se ejercieron en forma extempor\u00e1nea y se pretende utilizar la tutela para suplir o enmendar dicha inactividad. De igual forma, la referida acci\u00f3n resulta improcedente para obtener un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil o para evitar las cargas procesales propias de quien accede a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez de tutela est\u00e1 en el deber de analizar, en cada caso, la efectividad de tales medios respecto de las circunstancias espec\u00edficas del peticionario, en la medida en que aqu\u00e9llos pueden resultar inocuos para la defensa de los derechos vulnerados. Al respecto, la Corte1 ha sostenido que \u201cla determinaci\u00f3n de esos otros procedimientos no obedece a una comprobaci\u00f3n autom\u00e1tica y meramente te\u00f3rica, sino que es funci\u00f3n del juez, en cada caso concreto, analizar la funcionalidad y eficacia de tales mecanismos y determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.2 Si luego de una valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria concluye que no responden satisfactoriamente a las expectativas, es decir, si no son id\u00f3neos ni eficaces, la acci\u00f3n de tutela tiene la virtud de \u2018desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la v\u00eda principal de tr\u00e1mite del asunto.\u20193\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de conflictos jur\u00eddicos de estirpe laboral, entre las condiciones particulares que el juez debe valorar se encuentra la posible afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la persona en cuyo favor se erige la acci\u00f3n de tutela. En efecto, si bien en principio dicha acci\u00f3n resulta improcedente para reclamar el pago de acreencias laborales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la tutela constituye un mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales del trabajador cuando, por el incumplimiento de las obligaciones salariales por parte del empleador, aqu\u00e9l ve afectadas las condiciones m\u00ednimas para gozar de una vida digna. Esta circunstancia se hace evidente en aquellos casos en los que el salario constituye la \u00fanica fuente de ingreso econ\u00f3mico de la persona y con ella sostiene a su n\u00facleo familiar. Asimismo, siendo que el salario es un derecho inalienable de la persona y elemento necesario para la subsistencia de \u00e9sta y su familia, la Corte ha reiterado que \u201cse presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando la suspensi\u00f3n del pago de salarios se prolonga indefinidamente en el tiempo.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el derecho fundamental al trabajo, que se concreta, entre otras, en el derecho a recibir completa y oportunamente el pago del salario, puede verse vulnerado si la remuneraci\u00f3n no se cumple en el t\u00e9rmino y condiciones pactadas y con ello se vulnera el m\u00ednimo vital de la persona, lo cual se presume si con dicha fuente de ingresos sufraga los gastos familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el estrecho v\u00ednculo existente entre el incumplimiento de las obligaciones salariales y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el pago de los salarios, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se configura cuando ellos constituyen la \u00fanica fuente de ingresos del trabajador y de su n\u00facleo familiar. Verse privado de la \u00fanica fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que \u00e9sta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y ps\u00edquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que leg\u00edtimamente le asisten al trabajador en el Estado social de derecho. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que en estos casos procede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de que exista una acci\u00f3n judicial propia para el pago de las obligaciones laborales, cual es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando el salario que devenga el trabajador constituye el medio para garantizar su subsistencia y la de las personas a su cargo, el pago oportuno adquiere una connotaci\u00f3n especial, amparada por varios principios de nuestro ordenamiento constitucional, en especial por el respeto de la dignidad humana, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y la vida en condiciones dignas (C.P., arts. 1\u00ba y 5\u00ba y 11).6 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salario es un derecho inalienable e irrenunciable del trabajador, que hace parte de las condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo; lo anterior se traduce en la obligaci\u00f3n de todo patrono de hacer efectivo tal derecho, pues no puede evadir su pago ampar\u00e1ndose en el ordenamiento legal.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con la dignidad del trabajador y su n\u00facleo familiar ante la suspensi\u00f3n de salarios, en sentencia de unificaci\u00f3n la Corte manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente \u00a0relacionada \u00a0con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d8 (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>4. Incumplimiento del pago de salarios por parte de empresa en liquidaci\u00f3n obligatoria y vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en la providencia transcrita, la insolvencia econ\u00f3mica del empleador no justifica el incumplimiento del pago de salarios a los trabajadores toda vez que, sin importar la causa que gener\u00f3 dicha insolvencia, prevalecen los derechos fundamentales de los trabajadores que ven afectado su m\u00ednimo vital como consecuencia del referido incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el hecho de que la empresa se encuentre en proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria no la exime de respetar los derechos fundamentales de sus trabajadores ya que \u201cuna empresa que ha sido convocada a un tr\u00e1mite concordatario o liquidatorio, no puede ampararse en tal situaci\u00f3n para incumplir los compromisos laborales previamente contra\u00eddos con sus trabajadores y extrabajadores,9 m\u00e1xime cuando el cumplimiento de este tipo de obligaciones es prioritario frente a cualquier otra acreencia10, a la vez que constituye gasto de administraci\u00f3n en los mencionados procesos.11\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en reciente fallo de constitucionalidad la Corte anot\u00f3 que \u201crespecto del pago de salarios y pensiones actuales, cuya suspensi\u00f3n durante el adelantamiento de procesos liquidatorios pueda llegar a afectar el m\u00ednimo vital de trabajadores activos o de pensionados que dependen de su reconocimiento para garantizar su subsistencia en condiciones dignas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sentada en sede de tutela, ha indicado que son reclamables por la v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, aun cuando se refiere al caso espec\u00edfico de empresas sometidas a concordato, resulta plenamente aplicable el siguiente criterio expuesto por la Corte para aquellos casos en que ha sido declarada la liquidaci\u00f3n obligatoria de la empresa:14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel hecho de que una empresa se encuentre en un proceso concordatario no la exime de cumplir con las obligaciones labores previamente contra\u00eddas, las cuales se deben asumir como gastos de administraci\u00f3n con preferencia en su pago, tal como lo dispone la Ley 222 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParalelamente, la existencia de esas normas que protejan de manera particular los cr\u00e9ditos laborales, no imposibilita a los trabajadores para que acudan a la acci\u00f3n de tutela. El proceso concordatario no surge como un mecanismo adecuado de defensa judicial del trabajador de manera inmediata, y adem\u00e1s no tiene por objeto la restauraci\u00f3n de derechos b\u00e1sicos sino la regulaci\u00f3n de relaciones econ\u00f3micas entre deudores y acreedores, al paso que la protecci\u00f3n constitucional asegura la defensa efectiva, integral y diligente de los derechos fundamentales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, el concordato mismo, como proceso jur\u00eddico reglado, tiene entre sus normas la atenci\u00f3n del pago de acreencias laborales, y con car\u00e1cter preferente, por lo cual la existencia de aqu\u00e9l no disculpa el incumplimiento respecto de tales obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, la Sentencia T-299 de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala considera que la situaci\u00f3n concordataria es un elemento relevante a fin de determinar si una empresa vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales de sus pensionados. En esta circunstancia, el juicio efectuado por el juez constitucional podr\u00eda en un evento extremo ser menos estricto que en el caso de que se tratara de una empresa sin dificultades econ\u00f3micas. No obstante, resulta inaceptable cualquier argumento que tienda a erigir el concordato preventivo obligatorio en una patente de corso para que las empresas privadas, vinculadas a los mandatos contenidos en los art\u00edculos 13, 46 y 48 de la Constituci\u00f3n, vulneren los derechos fundamentales de sus pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 94 de la Ley 222 de 1995, el concordato preventivo obligatorio tiene como finalidad &#8220;la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, as\u00ed como la protecci\u00f3n adecuada del cr\u00e9dito&#8221;. El art\u00edculo 121 de la misma ley establece que los cr\u00e9ditos laborales (salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y aportes para seguridad social) que se causen con posterioridad a la apertura del concordato deber\u00e1n ser pagados como gastos de administraci\u00f3n. A su turno, el art\u00edculo 147 de la Ley 222 de 1995 dispone que las obligaciones posconcordatarias, entre las cuales se incluyen los gastos de administraci\u00f3n, deber\u00e1n ser pagadas en forma preferente y no estar\u00e1n sujetas al sistema de pago de deudas que se establezca en el concordato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el punto de vista de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, el art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y del art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, determina, por una parte, que los cr\u00e9ditos laborales pertenecen a la primera clase de cr\u00e9ditos de que trata el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los dem\u00e1s y, por otro lado, que el &#8220;juez civil que conozca el proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondr\u00e1 el pago privilegiado y pronto de los cr\u00e9ditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador&#8221;. Las anteriores disposiciones, analizadas a la luz del nuevo r\u00e9gimen sobre procedimientos concursales, contemplado en la Ley 222 de 1995, permite concluir que los cr\u00e9ditos de car\u00e1cter laboral gozan de una prelaci\u00f3n absoluta &#8211; no s\u00f3lo constitucional, sino legal &#8211; al momento de efectuarse el pago de los cr\u00e9ditos concordatarios as\u00ed como de los gastos de administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, especialmente lo afirmado por el propio liquidador y representante legal de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de \u00a0Turbana-Ballestas mediante oficio allegado a la Corte, es claro que esta \u00faltima le adeuda al actor los salarios correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 2001, fecha en la cual fue dado por terminado su contrato de trabajo, junto con el de todos los empleados de la misma entidad, en raz\u00f3n al proceso de liquidaci\u00f3n en que \u00e9sta se encuentra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, podr\u00eda arg\u00fcirse que la tutela resulta improcedente por cuanto el demandante no est\u00e1 actualmente vinculado a la empresa y el da\u00f1o se encuentra consumado, por lo cual deber\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para ventilar dicha controversia laboral y reclamar sus acreencias o bien, hacer valer sus cr\u00e9ditos laborales de acuerdo con la ley, en el marco del proceso liquidatorio en que se halla la empresa. En efecto, el numeral 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela es improcedente cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado. Sin embargo, la misma norma contempla una salvedad a dicho principio general, esto es, cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho, lo cual sin duda ocurre en el presente caso. Cierto es que la omisi\u00f3n vilatoria del derecho al m\u00ednimo vital del peticionario contin\u00faa perpetu\u00e1ndose, toda vez que no se le han pagado las acreencias laborales de las cuales deriva el sustento familiar, afectando su vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que el demandante est\u00e1 desvinculado de la empresa desde septiembre de 2001, no es \u00e9ste argumento suficiente para declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital no ha cesado. As\u00ed lo ha reiterado esta Corte en diversos pronunciamientos, afirmando al respecto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)l hecho de que las accionantes no se encuentren en la actualidad vinculadas al hospital por ellas demandado, no hace inviable la acci\u00f3n de tutela para el cobro de sus salarios y liquidaciones impagas, pues el amparo tutelar proteger\u00e1 el m\u00ednimo vital de las actoras y sus familias. Al respecto, la sentencia T-954 de 1999, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela s\u00ed es mecanismo v\u00e1lido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque \u00e9ste ya no se encuentre vinculado a la empresa, cuando est\u00e1 de por medio su m\u00ednimo vital o el de su familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra oportunidad sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan recientes pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, s\u00ed es mecanismo v\u00e1lido para obtener del \u00a0empleador incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque ya no exista v\u00ednculo laboral vigente, cuando est\u00e1 de por medio su m\u00ednimo vital o el de su familia.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha permitido la viabilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales, cuando se ven afectadas las circunstancias elementales de vida digna, como consecuencia del no pago puntual y completo del salario, que en muchos casos se erige en la \u00fanica fuente de manutenci\u00f3n de un n\u00facleo familiar.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00e9ste el momento para recalcar que el hecho de que la empresa demandada se encuentra en proceso liquidatorio no obsta para justificar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus trabajadores o extrabajadores. As\u00ed pues, si bien el objeto social de la empresa se ve limitado o restringido en el sentido de que \u00e9sta debe efectuar \u00fanicamente los actos necesarios tendentes a su liquidaci\u00f3n definitiva, lo anterior no es \u00f3bice para incumplir la obligaci\u00f3n de pagar las acreencias laborales a sus empleados, cuando a \u00e9stos se les vulnera el m\u00ednimo vital por dicha causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en p\u00e1ginas anteriores, el sustento de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reclamo de acreencias laborales se manifiesta en el grado de conexidad que se pueda establecer entre el incumplimiento de la obligaci\u00f3n del pago oportuno de dichas acreencias por parte del empleador y la afectaci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter fundamental del trabajador o de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, para la Corte es claro que el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al actor vulnera su m\u00ednimo vital, toda vez la suspensi\u00f3n del pago de dicha remuneraci\u00f3n se ha prolongado indefinidamente en el tiempo, desde el mes de marzo de 2001 hasta la fecha de su desvinculaci\u00f3n definitiva, perjudicando ostensiblemente al peticionario por tratarse de la \u00fanica fuente de ingresos con que \u00e9ste sufraga sus gastos m\u00ednimos de supervivencia y los de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las decisiones de instancia ser\u00e1n revocadas, al haber declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela a pesar de ser evidente la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario y, en consecuencia, se proteger\u00e1 este derecho del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo respecto de las dem\u00e1s pretensiones de la demanda, toda vez que en reiterada jurisprudencia constitucional se ha declarado la improcedencia de la tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales, tales como las que reclama el actor, puesto que para ello cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa a los que puede acudir en defensa de sus derechos, incluyendo el propio proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, tampoco se conceder\u00e1 la tutela en relaci\u00f3n con el pago de aportes al sistema de seguridad social, obligaci\u00f3n sobre la cual el liquidador de la empresa reconoce su incumplimiento aduciendo falta de recursos para ello. Si se tiene en cuenta que el peticionario se encuentra desvinculado a la empresa desde septiembre de 2001, el incumplimiento del pago de los aportes al sistema de seguridad social constituye un hecho consumado sobre el cual el fallo de tutela resultar\u00eda inocuo, pues la raz\u00f3n de ser de dichos aportes radica en obtener la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico durante el tiempo en que el trabajador se halla vinculado a la empresa, mas no una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco del 13 de diciembre de 2001 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, del 27 de febrero de 2002, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, en consecuencia, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Turbana-Ballestas en liquidaci\u00f3n que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a pagar los salarios adeudados al se\u00f1or Carlos Mart\u00ednez Julio. De no existir disponibilidad presupuestal para tal efecto, deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites pertinentes a fin de cancelar la obligaci\u00f3n en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 superar los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-127\/00. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias T-338\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-100\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-228\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-672\/98 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-259\/99, T-1394\/00, T-907\/01, T-216\/01, 206\/02, T-148\/02, T-221\/02. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver la sentencia SU-090 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. As\u00ed mismo, en la sentencia T-193 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se dijo: \u201cLa Sala no desconoce que el sistema jur\u00eddico ha previsto una serie de mecanismos para lograr el pago de salarios y prestaciones, pero tampoco puede ignorar la situaci\u00f3n de una persona que ya no recibe ni siquiera lo m\u00ednimo para lograr la subsistencia a pesar de haber prestado sus servicios en desarrollo de un contrato de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no consagra la subsistencia como un derecho fundamental, ello puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o las seguridad social. Ver al respecto la sentencia T-063 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1338 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. sentencias \u00a0T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-167 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, reiterada en la T-397 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1231 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-291 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-146 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-936 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-775 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-594 de 1999 y T-519 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-686 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-652\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 EMPRESA EN CONCORDATO O [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}