{"id":8882,"date":"2024-05-31T16:33:50","date_gmt":"2024-05-31T16:33:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-653-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:50","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:50","slug":"t-653-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-653-02\/","title":{"rendered":"T-653-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-653\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho consumado por instauraci\u00f3n del a tutela cuando la licencia de maternidad ya hab\u00eda expirado \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ORDINARIA-Pago licencia de maternidad\/ACCION DE TUTELA-No existe prueba sobre afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, la accionante deber\u00e1 acudir ante la justicia ordinaria para que satisfaga sus pretensiones econ\u00f3micas. Al tenor de lo dispuesto, esta acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 negada, por cuanto del acervo probatorio arrimado al expediente, no existe prueba alguna que permita inferir la probable afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la demandante y la de su hijo. La accionante no se refiere en ning\u00fan momento a la afectaci\u00f3n de sus condiciones m\u00ednimas de vida y por ello su situaci\u00f3n no se ajusta a la excepcionalidad que amerite el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T &#8211; 610 827 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosal\u00eda Carabal\u00ed Gonz\u00e1lez contra el COOMEVA E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosal\u00eda Carabal\u00ed Gonz\u00e1lez contra COOMEVA E. P. S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosal\u00eda Carabal\u00ed Gonz\u00e1lez, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la maternidad, a la salud, a la vida, a la igualdad y al menor por parte de la E.P.S. COOMEVA, en raz\u00f3n a que dicha entidad no le ha cancelado el pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que desde el 30 de marzo de 1999, se afili\u00f3 a la E.P.S. de COOMEVA, haciendo los pagos correspondientes dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas de \u00a0cada per\u00edodo, que sin embargo, en algunas ocasiones se pas\u00f3 de la fecha l\u00edmite cancelando el valor por mora correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, que como consecuencia del nacimiento de su hijo el d\u00eda 30 de septiembre de 2001, el Hospital Nivel Uno de Su\u00e1rez \u2013Cauca-, expidi\u00f3 a su favor la respectiva incapacidad de maternidad, por el t\u00e9rmino de 84 d\u00edas, por lo que elev\u00f3 solicitud formal al ente demandado para obtener el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n, la cual fue negada, bajo el argumento de que las cotizaciones se realizaron extempor\u00e1neamente, desconociendo as\u00ed, el hecho de haberlos recibido fuera de la fecha limite con el respectivo incremento por mora, de lo cual se infiere que existe permisibilidad de tal hecho o de lo contrario no se hubiera aceptado el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su solicitud, anex\u00f31 \u00fanicamente copia de las autoliquidaciones efectuadas a favor de la E.P.S. demandada correspondientes a los meses de marzo, abril, julio y septiembre del a\u00f1o 2000; as\u00ed como las de los meses de mayo, julio y septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene el pago de la licencia de maternidad, a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la doctora Yolanda Su\u00e1rez Ni\u00f1o, en su condici\u00f3n de Jefe Jur\u00eddica Regional de COOMEVA E.P.S. S.A., en memorial2 dirigido al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Carabal\u00ed se afili\u00f3 a COOMEVA E.P.S. el d\u00eda 29 de marzo de 2000 en calidad de cotizante independiente, siendo retirada el 31 de octubre de 2001 por presentar mora en el pago. Que la licencia de maternidad no le fue cancelada ya que los pagos se efectuaron fuera de la fecha l\u00edmite, que para el caso concreto correspond\u00eda al 5\u00ba d\u00eda h\u00e1bil de cada mes, \u00a0seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999; en los art\u00edculos 20 y 40 del Decreto 1406 de 1999 y finalmente en el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998, por lo que considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, que en sentencia3 de 7 de mayo de 2002, deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para ventilar la controversia que se plantea y, adem\u00e1s porque no se observa violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados, sino lo que se pretende defender u obtener es una declaraci\u00f3n de car\u00e1cter prestacional y econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 -9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se trata de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para obtener el reconocimiento y pago por parte de COOMEVA E.P.S., de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Rosal\u00eda Carabal\u00ed Gonz\u00e1lez, trabajadora independiente, en virtud de que \u00e9sta realiz\u00f3 algunos pagos extempor\u00e1neos de las cotizaciones al Sistema de Salud en el R\u00e9gimen Contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la tutela para proteger el m\u00ednimo vital de la madre y\/o hijo durante la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine encuentra la Sala que la negativa de la entidad accionada para no cancelar la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Rosal\u00eda Carabal\u00ed Gonz\u00e1lez, obedece a que \u00e9sta realiz\u00f3 el pago fuera de la fecha l\u00edmite establecida para tal fin, que para el caso concreto correspond\u00eda al 5\u00ba d\u00eda h\u00e1bil de cada mes dada su condici\u00f3n de cotizante independiente. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de brindar una especial protecci\u00f3n a la mujer no s\u00f3lo durante la \u00e9poca de la gestaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n despu\u00e9s del parto, La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagr\u00f3 expresamente en su art\u00edculo 43 que: \u201c\u2026Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0gozar\u00e1 de especial \u00a0asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto, que esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de m\u00faltiples providencias4, y con el fin de hacer realidad la mencionada protecci\u00f3n constitucional, ha indicado que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago oportuno de la licencia de maternidad, cuando con esta omisi\u00f3n la entidad demandada no s\u00f3lo est\u00e1 vulnerando el m\u00ednimo vital de la madre sino tambi\u00e9n del reci\u00e9n nacido, quien al igual que \u00e9sta goza de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, dada la prevalencia de sus derechos frente a los derechos de los dem\u00e1s, tal como se desprende de lo estipulado en el art\u00edculo 44 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es importante recordar que dado el car\u00e1cter excepcional al que se hizo menci\u00f3n, la Corte Constitucional5 con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la sentencia T-765 de 2000, recopil\u00f3 la doctrina constitucional, con el fin de determinar frente a cada caso concreto, si realmente existe o no vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre, para as\u00ed poder establecer la procedencia del amparo constitucional, bajo las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues , en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela no es en primer t\u00e9rmino el mecanismo adecuado para obtener el pago de la referida prestaci\u00f3n social, en tanto el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado otra v\u00eda judicial ordinaria para lograr ese cometido. Es as\u00ed como \u00fanicamente en ciertos casos, en los que se estima que esta en juego el m\u00ednimo vital de la mujer y su hijo, y bajo el supuesto de \u00a0que el otro medio de defensa judicial no sea id\u00f3neo para proteger los derechos afectados o en peligro , se ha concedido el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, observa la Sala que el hijo de la accionante naci\u00f3 el d\u00eda 30 de septiembre de 2001 y que \u00e9sta solo instaur\u00f3 la tutela el d\u00eda 23 de abril de 2002, es decir, ya hab\u00eda expirado el tiempo de licencia. Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia en casos similares,6 el da\u00f1o que pudo haber sufrido la peticionaria \u00a0y su hijo ya se consum\u00f3, y por tanto, no resulta pertinente la protecci\u00f3n inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya causado, pues cabe recordar que \u00a0el art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991 establece como \u00a0una de \u00a0las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela opera \u201c cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en este evento, la accionante deber\u00e1 acudir ante la justicia ordinaria para que satisfaga sus pretensiones econ\u00f3micas. Al tenor de lo dispuesto, esta acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 negada, por cuanto del acervo probatorio arrimado al expediente, no existe prueba alguna que permita inferir la probable afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la demandante y la de su hijo, el cual conforme a los se\u00f1alado en la sentencia T-736 de 2001 ha sido definido como el \u201cm\u00ednimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas\u201d. La accionante no se refiere en ning\u00fan momento a la afectaci\u00f3n de sus condiciones m\u00ednimas de vida y por ello su situaci\u00f3n, se repite, no se ajusta a la excepcionalidad que amerite el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar, esta Corporaci\u00f3n tampoco accedi\u00f3 al amparo constitucional aplicando los mismos criterios, por cuanto la \u00a0demandante tambi\u00e9n hab\u00eda solicitado el pago de la licencia despu\u00e9s de que el tiempo de \u00e9sta hab\u00eda expirado. Dijo la Corte : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, los hechos que en esta oportunidad se examinan no pueden enmarcarse en las hip\u00f3tesis anteriores. Bajo ciertos aspectos y en determinadas circunstancias, el auxilio de maternidad protege el m\u00ednimo vital. Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela como medio judicial subsidiario podr\u00eda convertirse en el cauce procesal id\u00f3neo para exigir su cancelaci\u00f3n de modo que la prestaci\u00f3n cumpla la finalidad para la cual fue instituida. Sin embargo, esta eventualidad no puede contemplarse cuando, como ocurre en el presente caso, la tutela se interpone un a\u00f1o despu\u00e9s de que expira la licencia de maternidad. En realidad, el da\u00f1o se ha consumado y los perjuicios derivados del mismo, junto al valor econ\u00f3mico de la prestaci\u00f3n, deben ser reclamados a trav\u00e9s de los jueces competentes. Cabe agregar que la decisi\u00f3n de la Corte hubiera sido distinta si la madre se encontrare en situaci\u00f3n de extrema necesidad y el amparo, oportunamente interpuesto, tuviere la virtualidad de contribuir a resolverla.\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo la Sala considera del caso precisar que en las oportunidades en que se ha concedido el amparo, ordenando el pago de la licencia de maternidad para proteger los derechos fundamentales de la madre y su hijo, por afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, se trataba de empleadas o trabajadoras dependientes, consideradas como la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n triangular del contrato de prestaci\u00f3n de servicio de salud, en que el hecho que motivaba la negativa al pago no depend\u00eda de ella, sino de una situaci\u00f3n que le era ajena y de la cual no pod\u00eda resultar afectada. En efecto, el no pago de aportes en forma oportuna es una omisi\u00f3n del patrono o empleador y de otra parte, la E.P.S. se allana a la mora al recibir el pago extempor\u00e1neo de los aportes, motivo por el cual no pod\u00eda negarse a pagar a la trabajadora la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica invocando que correspond\u00eda al empleador asumirla, por lo tanto, deb\u00eda pagarla y a su vez exigirle al patrono su reembolso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en Sentencia T &#8211; 1224 de 2001 se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la extemporaneidad del empleador en el pago de los aportes, como argumento presentado por las E.P.S para negar a los trabajadores cumplidos, las prestaciones debidamente causadas. Sobre este particular en la Sentencia \u00a0T-906 de 20008 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso se debe acudir al principio de continuidad y al allanamiento a la mora, por lo que \u201csi el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado por reglamento a satisfacer la prestaci\u00f3n debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atenci\u00f3n al usuario ni alegar la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad acumulada por cuanto habr\u00eda violaci\u00f3n del principio de buena fe y no ser\u00eda viable alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u201d la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d11. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-694 de 200113, en un asunto similar al de la referencia se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor manera que, habida consideraci\u00f3n de la concurrente negligencia de la empleadora y del Seguro Social, resulta absolutamente irracional la perjudicial respuesta que se le dio a la madre gestante. Ciertamente, la empleadora no sufrag\u00f3 oportunamente el valor de las cotizaciones, a tiempo que el Seguro Social no puso en acci\u00f3n los medios jur\u00eddicos establecidos para el pago de los intereses moratorios que presuntamente se causaron por los dos pagos extempor\u00e1neos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 reiterarse, que las entidades promotoras de salud no pueden negar las prestaciones causadas debidamente a favor de los trabajadores beneficiarios, cuando se han allanado a la presunta mora del empleador, toda vez, que una actitud omisiva en el requerimiento al causante de la misma, no puede ser alegada a su favor frente a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, la madre y su hijo, que por dem\u00e1s, s\u00ed ha participado en el sistema amparada en la buena fe y en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia constitucional en esta materia, no aplica al presente caso en raz\u00f3n a que: a) De una parte, no se encuentra demostrada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la actora, quien ni siquiera afirm\u00f3 encontrarse en dicha situaci\u00f3n al momento de presentar la acci\u00f3n; 2) De encontrarse afectado su m\u00ednimo vital a la fecha de la acci\u00f3n el da\u00f1o se habr\u00eda consumado, pues, ya se dio termino a la licencia y la actora de nuevo debe estar reincorporada a su trabajo, recibiendo los ingresos necesarios para su sustento y el de su hijo; 3) La actora cotizaba como trabajadora independiente, y por ello, al incurrir en mora en el pago de los aportes, la omisi\u00f3n se constituye en un hecho suyo y que depende de su voluntad, por tanto, mal podr\u00eda invocar su propia culpa, su propia omisi\u00f3n, para beneficiarse y obtener el amparo constitucional. Por lo tanto, no se dan para el presente evento ninguno de los requisitos jurisprudenciales que permitan despachar favorablemente la petici\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala considera del caso, confirmar el fallo de instancia por las razones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la providencia proferida por Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, el siete (7) de mayo de dos mil dos (2002) dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosal\u00eda Carabal\u00ed Gonz\u00e1lez contra COOMEVA E.PS., por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrese por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folios 1 al 7 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folios 13 y 14 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 16 a 21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075 DE 2001, T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-572 de 2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre este tema tambi\u00e9n se pueden consultar entre otras las sentencias T-783 y T-914 de 2000, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1600 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-473 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-694 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-075 de 2001 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-311 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de incapacidades laborales derivadas de la maternidad. Es importante se\u00f1alar que en tal evento la acci\u00f3n de tutela se interpuso antes de la fecha posible del parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T- 906 de 2000. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-059 de 1997 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-653\/02 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho consumado por instauraci\u00f3n del a tutela cuando la licencia de maternidad ya hab\u00eda expirado \u00a0 JURISDICCION ORDINARIA-Pago licencia de maternidad\/ACCION DE TUTELA-No existe prueba sobre afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante y su hijo \u00a0 En [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}