{"id":8883,"date":"2024-05-31T16:33:50","date_gmt":"2024-05-31T16:33:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-654-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:50","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:50","slug":"t-654-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-654-02\/","title":{"rendered":"T-654-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-654\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Deficiencias en la prestaci\u00f3n por falta de informaci\u00f3n al usuario \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no incluido en POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-589902 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario -Antioquia-, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pedro Enrique Hoyos Ram\u00edrez contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y Comfenalco A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Enrique Hoyos Ram\u00edrez actuando en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Salome Hoyos Ram\u00edrez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y Comfenalco A.R.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la integridad f\u00edsica y a la vida, en raz\u00f3n a que la demandada no ha autorizado la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda que su hija requiere con urgencia. Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Desde hace cuatro a\u00f1os el grupo familiar del se\u00f1or Hoyos Ram\u00edrez se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de salud SISBEN en el nivel dos de pobreza y para tal efecto se encuentra afiliado a la A.R.S. Comfenalco. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 6 de diciembre de 2001 mientras su hija MAR\u00cdA SALOME transitaba por un terreno de su propiedad pis\u00f3 una mina antipersonal, caus\u00e1ndole grave perjuicio en el ojo izquierdo. La atenci\u00f3n de primeros auxilios fue proporcionada por el Hospital San Juan de Dios, de donde fue remitida al Hospital San Vicente de Paul. Los m\u00e9dicos de este centro hospitalario le informaron que en esa entidad no era posible realizar las intervenciones que se requer\u00edan para evitar que su hija perdiera el ojo, por lo que era necesario acudir a un hospital de tercer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y a la A.R.S Comfenalco coordinar todo lo pertinente para que se pueda llevar a cabo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de su hija requiere, as\u00ed como todos los procedimientos que pueda requerir con ocasi\u00f3n de su accidente. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia en oficio de febrero 22 de 2002, dirigido al Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario -Antioquia-, inform\u00f3 que autorizar\u00e1 a Mar\u00eda Salom\u00e9 Hoyos Ram\u00edrez cirug\u00eda oftalmol\u00f3gica seg\u00fan las especificaciones del especialista, prequir\u00fargicos, y la atenci\u00f3n integral que requiera el caso. Agreg\u00f3 que la consulta oftalmol\u00f3gica le compete a la A.R.S., pues est\u00e1 incluida en el P.O.S-S. y la cirug\u00eda y atenci\u00f3n complementaria a esa Direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comfenalco A.R.S. en oficio dirigido al Juez de instancia, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones contra esa entidad, consider\u00f3 que las cirug\u00edas reclamadas a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n no est\u00e1n incluidas en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, por lo que es la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia la que debe asumir las prestaciones por fuera del POS-S directamente o a trav\u00e9s de la red contratada con entidades p\u00fablicas, comunitarias o privadas, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Lo anterior de acuerdo al art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998 que establece que: \u201cPrestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS Subsidiado. Cuando el afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado requiera de servicios adicionales no incluidos en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de familia de El Santuario -Antioquia-, mediante providencia de 6 de marzo de 2002, neg\u00f3 el amparo solicitado, consider\u00f3 que en el presente caso, los demandados ya est\u00e1n atendiendo a Mar\u00eda Salom\u00e9 Hoyos Ram\u00edrez, lo anterior de acuerdo al oficio suscrito por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, y dirigido al Gerente de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Laureles S.A. en el que le solicita preste servicios de salud a la hija del demandante, consistentes en cirug\u00eda oftalmol\u00f3gica, ex\u00e1menes prequir\u00fargicos y atenci\u00f3n m\u00e9dica integral y a la comunicaci\u00f3n de febrero 12 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la A.R.S. Comfenalco de Mar\u00eda Salom\u00e9 Hoyos Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8, remisi\u00f3n de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Rionegro a oftalmolog\u00eda de la menor Hoyos Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 14, oficio de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia en el que le informa al Juez de instancia sobre la autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a Mar\u00eda Salom\u00e9 Hoyos Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 22, copia del oficio de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia dirigido al Gerente de las Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Laureles S.A. en el que le solicita prestar servicios de salud a la hija del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La salud de los ni\u00f1os es un derecho fundamental. Deber de informar a los usuarios del r\u00e9gimen subsidiado las posibilidades que le otorga la ley para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La menor a nombre de quien se interpone la tutela, pis\u00f3 una mina antipersonal, que le afect\u00f3 su ojo izquierdo. La atenci\u00f3n de primeros auxilios fue proporcionada por el Hospital San Juan de Dios, de donde fue remitida al Hospital San Vicente de Paul. En este centro hospitalario los m\u00e9dicos tratantes le informaron que en esa entidad no era posible realizar las intervenciones que se requieren para evitar que su hija perdiera el ojo, por lo que era necesario acudir a un hospital de tercer nivel. La cirug\u00eda de extracci\u00f3n de catarata esta incluida en el Plan Obligatorio de Salud, raz\u00f3n por la cual la A.R.S. Comfenalco esta en la obligaci\u00f3n de prestarla. Las cirug\u00edas restantes1 se deben realizar en un centro de tercer nivel y seg\u00fan le han dicho algunos m\u00e9dicos al accionante, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia no cuenta con recursos para autorizar dicha operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se se\u00f1ala en la demanda en qu\u00e9 tipo de omisiones exactamente incurrieron los accionados al tratar el caso de la menor MAR\u00cdA SALOME, y por el contrario, las pruebas allegadas al expediente revelan otra situaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a folio 14 del expediente, y con fecha 12 de febrero, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia informa al juzgado de instancia que ciertamente la consulta oftalmol\u00f3gica le compete a la A.R.S. porque est\u00e1 incluida en el POS-S (Acuerdo 72 art\u00edculo 1, numeral 3, inciso 2) y la cirug\u00eda y atenci\u00f3n integral complementarias a la DSSA. (Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia). Luego, una vez se verifique el diagn\u00f3stico m\u00e9dico, se autorizar\u00e1 la cirug\u00eda oftalmol\u00f3gica seg\u00fan las especificaciones del especialista. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente a folio 29 del expediente, con fecha 22 de febrero, la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Salud de Antioquia, env\u00eda comunicaci\u00f3n al Gerente de la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Laureles S.A. donde solicita que se le presten los servicios a la ni\u00f1a MAR\u00cdA SALOME HOYOS RAM\u00cdREZ, y se efect\u00fae el respectivo cobro \u00a0a la DSSA, descontando la cuota de recuperaci\u00f3n que por norma sea responsabilidad de la usuaria. Explicit\u00f3 la orden, que la ni\u00f1a requiere cirug\u00eda Oftalmol\u00f3gica, ex\u00e1menes prequir\u00fargicos y atenci\u00f3n m\u00e9dica integral; el resultado de la atenci\u00f3n debe informarse a la direcci\u00f3n de seguridad social de la DSSA y el pago se realizar\u00e1 con atenci\u00f3n de urgencias; finalmente, las actividades adicionales pertenecientes al POS-S se deben facturar a la A.R.S. Comfenalco. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, lo que parece haber sucedido en este caso, es lo que esta siendo de com\u00fan ocurrencia a las personas que tramitan los servicios de salud del r\u00e9gimen subsidiado, y que ya esta Corporaci\u00f3n viene poniendo de presente de la siguiente manera: En muchas ocasiones, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que presuntamente genera la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, perfectamente puede enfrentarse con \u00e9xito sin acudir al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, si se contara con la solidaridad y anuencia de las personas encargadas de prestar el servicio de salud. La experiencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con casos como el que es objeto de examen, concluye que las deficiencias en la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud en todo el territorio nacional obedecen m\u00e1s a la falta de orientaci\u00f3n e informaci\u00f3n que se le debe suministrar al usuario, que a una verdadera e insuperable carencia de recursos, o a la eventual negligencia de uno u otro funcionario de la instituci\u00f3n que debe realizar el procedimiento o suministrar los medicamentos.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ha dicho la Corte, que \u201cmuy dif\u00edcilmente podr\u00e1 superarse el problema que afrontan los usuarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud cuando requieren la pr\u00e1ctica de procedimientos o el suministro de medicamentos excluidos de Plan Obligatorio de Salud de dicho r\u00e9gimen, si los servidores p\u00fablicos de todo orden que de una u otra manera se ven comprometidos en el asunto, al igual que los particulares, no canalizan ni orientan sus acciones y actividades para colaborar en la soluci\u00f3n del problema, en la forma que efectiva y materialmente har\u00eda posible tal soluci\u00f3n.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de este cometido se entienden las razones de la Corte cuando ha fijado como directriz de su jurisprudencia, que \u201clas entidades prestadoras de salud, bien sea p\u00fablicas o privadas, tienen el deber de informar al afiliado que solicita la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido en el POS del r\u00e9gimen subsidiado, acerca de las posibilidades de acudir a otras instituciones p\u00fablicas y las privadas que tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos, as\u00ed como sugerir al usuario que se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud para ese mismo fin\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, a partir de las manifestaciones del propio accionante, no puede sostenerse que las entidades accionadas hubiesen negado la prestaci\u00f3n del servicio, puesto que como se vio, las pruebas y la ordenes m\u00e9dicas indican otro resultado. Se reitera, si el accionante hubiera acudido directamente a alguna de las dos entidades accionadas, muy seguramente all\u00ed le habr\u00edan dado pronta soluci\u00f3n a su problema \u00a0pues le habr\u00edan podido indicar con exactitud a cu\u00e1l instituci\u00f3n asistencial pod\u00eda acudir, o por lo menos la intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia hubiese eficaz en lo que a las alternativas de atenci\u00f3n se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>Ni del texto de la demanda ni de las pruebas allegadas al expediente se puede inferir que el aqu\u00ed accionante hubiera agotado esa instancia, como tampoco se extracta si la A.R.S. Comfenalco se neg\u00f3 en su momento a la pr\u00e1ctica de las cirug\u00edas o de los tratamientos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo materia de revisi\u00f3n, por cuanto no se advierte a la hora de proferir esta sentencia vulneraci\u00f3n de derecho constitucional alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario (Antioquia) el 6 de marzo de 2002 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Adicional a la cirug\u00eda de extracci\u00f3n de cataratas la menor requiere los siguientes procedimientos quir\u00fargicos en su ojo: vitrectom\u00eda, endolase, silic\u00f3n, extracci\u00f3n de cuerpo extra\u00f1o y retinopexia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-1220 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-729 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-910 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-513 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-654\/02 \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Deficiencias en la prestaci\u00f3n por falta de informaci\u00f3n al usuario \u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no incluido en POS \u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-589902 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}