{"id":8884,"date":"2024-05-31T16:33:50","date_gmt":"2024-05-31T16:33:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-655-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:50","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:50","slug":"t-655-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-655-02\/","title":{"rendered":"T-655-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-655\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Procedencia por afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Improcedencia en grado de consulta en proceso disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Inoperancia en grado de consulta \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Nulidad de actos que le impusieron sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por extinguirse los efectos temporales de las inhabilidades \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por cuanto la elecci\u00f3n del accionante para desempe\u00f1ar cargo p\u00fablico es una expectativa\/ACCION DE TUTELA-No garantiza meras expectativas de derechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n disciplinaria impuesta al actor tampoco le causa un perjuicio irremediable si su pretensi\u00f3n es ser nombrado o elegido para desempe\u00f1ar un empleo p\u00fablico en entidad u organismo p\u00fablico del orden nacional o territorial. La condici\u00f3n de pensionado por invalidez absoluta no le permitir\u00edan desempe\u00f1ar un empleo p\u00fablico. Si tales causas permanecen, el accionante no podr\u00eda tener simult\u00e1neamente la calidad de servidor p\u00fablico y la de pensionado por invalidez absoluta pues los diferentes reg\u00edmenes consagran la incapacidad f\u00edsica permanente como causal de retiro definitivo del servicio y como fuente para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. mientras subsista la condici\u00f3n de pensionado por invalidez absoluta, el actor estar\u00e1 sujeto al r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servidores p\u00fablicos desarrollado por el legislador, en el cual la invalidez absoluta constituye una causal de retiro definitivo del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Retiro del servicio\/PENSION DE INVALIDEZ-No se puede tener simult\u00e1neamente la calidad de servidor p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto el eventual desempe\u00f1o de un empleo p\u00fablico no pasa de ser una mera expectativa del accionante, lo cual no permite deducir un perjuicio irremediable cierto y concreto, que imponga la medida de protecci\u00f3n transitoria. Los mecanismos judiciales de defensa, incluida la tutela, no est\u00e1n instituidos para proteger o garantizar meras expectativas de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-574930\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por F\u00e9lix Dolcey V\u00e9lez V\u00e9lez contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0quince (15) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias dictadas en el asunto de la referencia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, F\u00e9lix Dolcey V\u00e9lez V\u00e9lez, disfruta de pensi\u00f3n de invalidez desde el 3 de agosto de 1989, por encontrarse en estado de incapacidad f\u00edsica permanente. La pensi\u00f3n de invalidez se reconoce con cargo al Tesoro General del Departamento de Antioquia, dado que al momento de adquirir el derecho se desempe\u00f1aba como Secretario Departamental de Agricultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fue elegido Diputado a la Asamblea Departamental de Antioquia para el per\u00edodo 1995 \u2013 1997. La posesi\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 2 de enero de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de abril de 1997, a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 el pago de la mesada pensional por los d\u00edas no devengados como Diputado desde 1995, por valor de $16\u2019554.193.93. \u00a0(fl. 58 del expediente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan concepto del Subsecretario de Apoyo jur\u00eddico de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia del 1\u00ba de agosto de 1997, al se\u00f1or F\u00e9lix Dolcey V\u00e9lez \u201cno se le puede entregar mesada pensional por los d\u00edas que devenga el salario de Diputado, esto es durante las sesiones de la Asamblea Departamental; cuando la asamblea no est\u00e9 sesionando y por tanto no se devenga salario, debe cancelarse la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. (fl. 56 del expediente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de agosto de 1997 la Tesorer\u00eda General del Departamento de Antioquia realiz\u00f3 el pago a favor del accionante por $36\u2019514.879.36, por concepto de mesadas pensionales dejadas de cancelar por los d\u00edas que no coincid\u00edan con los per\u00edodos de sesiones de la Asamblea Departamental. (fl 61 del expediente)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 30 de abril de 1999, la Procuradur\u00eda Departamental de Antioquia formul\u00f3 al accionante Auto de Cargos, en el cual se se\u00f1ala que \u00a0\u201cLa conducta endilgada al doctor F\u00e9lix V\u00e9lez V\u00e9lez consisti\u00f3 en que en su calidad de Diputado a la Asamblea Departamental de Antioquia, ejerci\u00f3 las funciones y recibi\u00f3 la remuneraci\u00f3n correspondiente por concepto de honorarios y\/o dietas la suma de $ &#8212; desde enero de 1995 hasta noviembre de 1997, (&#8230;) a sabiendas de estar percibiendo pensi\u00f3n de invalidez de parte del Departamento de Antioquia &#8230;\u201d, con lo cual desconoci\u00f3 \u201clo preceptuado en el art. 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que percibi\u00f3 m\u00e1s de una asignaci\u00f3n del Tesoro P\u00fablico\u201d. (fls. 76 y 119 del expediente)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 005-AA del 21 de febrero de 2000, la Procuradur\u00eda Departamental de Antioquia decidi\u00f3 absolver a Felix Dolcey V\u00e9lez V\u00e9lez, en su condici\u00f3n de Diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 181 del 4 de julio de 2000, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en grado de consulta, decidi\u00f3 revocar la Resoluci\u00f3n proferida por el Procurador Departamental de Antioquia, y en su lugar imponer a F\u00e9lix Dolcey V\u00e9lez V\u00e9lez, en su condici\u00f3n de Diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia \u201ccomo sanci\u00f3n principal la de Destituci\u00f3n del cargo de Diputado del departamento de Antioquia durante el per\u00edodo constitucional 1995 \u2013 1997, y como sanci\u00f3n accesoria la de inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os\u201d. (fl 92 del expediente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 172 del 10 de julio de 2001, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa resolvi\u00f3 negar la solicitud de revocatoria directa interpuesta por el accionante contra la Resoluci\u00f3n 181 del 4 de julio de 2000. (fl 118 del expediente)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de agosto de 2001, el accionante interpone la tutela para que se protejan, con car\u00e1cter transitorio, sus derechos al debido proceso, participaci\u00f3n y libre desarrollo de la personalidad, los cuales estima vulnerados con la decisi\u00f3n de la Procuradora Delegada para Asuntos Judiciales. Estima que la decisi\u00f3n de la Procuradora constituye v\u00eda de hecho al agravar la sanci\u00f3n impuesta en primera instancia; no aplicar el principio de favorabilidad en materia disciplinaria, debido a que el art\u00edculo 29 de la Ley 617 estableci\u00f3 la compatibilidad entre la remuneraci\u00f3n de los diputados y aquellas asignaciones originadas en pensiones. \u00a0Adem\u00e1s, considera que no incurri\u00f3 en la prohibici\u00f3n de percibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico que consagra el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n, porque \u00fanicamente cobr\u00f3 las sumas correspondientes a la pensi\u00f3n de invalidez por los d\u00edas en que no hubo remuneraci\u00f3n alguna por honorarios en calidad de Diputado, lo cual cont\u00f3 con el concepto favorable de la oficina jur\u00eddica del Departamento. Por ello, solicita que, como medida transitoria, se ordene la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 181 del 4 de julio de 2000, por la cual se impuso la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n y la inhabilidad por tres a\u00f1os para ejercer funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 4 de septiembre de 2001, decidi\u00f3 no tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juzgado, no se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por parte de la Procuradora Delegada para la Vigilancia Administrativa ya que su decisi\u00f3n se encuentra ajustada a los principios de tipicidad y competencia (Ley 200\/95, arts. 25 y 29). Afirma que el fallo se profiri\u00f3 con base en normas constitucionales y legales vigentes para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos o de las conductas cuestionadas y sancionadas como falta disciplinaria, motivo por el cual no se advierte la v\u00eda de hecho aludida por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estima que no se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso en cuanto el sancionado tuvo la posibilidad de ejercitar todos los mecanismos necesarios para defender sus derechos a trav\u00e9s de apoderado y que quienes conocieron de las diligencias en las diferentes instancias eran competentes para emitir tales pronunciamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto el accionante ha tenido a su disposici\u00f3n otro mecanismo de defensa para dirimir el conflicto planteado, que a\u00fan no ha agotado1. Por ello, mal podr\u00edan tutelarse tales derechos cuando no han sido debatidos en la instancia y jurisdicci\u00f3n en donde corresponde ventilarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primera instancia fue impugnada por el accionante, en atenci\u00f3n a los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) La tutela no fue tramitada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como fue solicitado. 2) \u00a0La sentencia desconoce el significado y sentido que tiene la favorabilidad en el derecho sancionador. 3) No se resolvi\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por incurrir en la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus en el grado de consulta. 4) \u00a0Tampoco se resolvi\u00f3 en relaci\u00f3n con la falta de tipicidad de la sanci\u00f3n, \u201cporque el pensionado en el sector p\u00fablico no ostenta la calidad de servidor p\u00fablico y, por ende, ellos no est\u00e1n impedidos para trabajar en entidades estatales, ni para percibir simult\u00e1neamente la asignaci\u00f3n de un empleo p\u00fablico en caso de ser reincorporado al servicio ora a trav\u00e9s de una elecci\u00f3n popular o de un nombramiento\u201d. (fl. 158 del expediente)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal-, en sentencia del 9 de noviembre de 2001, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, la tutela no constituye medio id\u00f3neo para discutir decisiones judiciales o administrativas ni asuntos propios de cada proceso, tal como lo pretende en este caso el accionante, quien solicita al juez constitucional que se inmiscuya en el tr\u00e1mite disciplinario que se adelant\u00f3 en su contra y que actualmente se encuentra demandado administrativamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no se evidencian las circunstancias que, con car\u00e1cter excepcional, hagan procedente la tutela contra decisiones judiciales, por haber incurrido en v\u00eda de hecho. Adem\u00e1s, la inexistencia de recurso o medio judicial es requisito indispensable de procedibilidad de la tutela por v\u00eda de hecho y en este caso el accionante cuenta con la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Esta circunstancia impide al juez constitucional estudiar de fondo la situaci\u00f3n, esto es si concurre o no la favorabilidad, la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus en trat\u00e1ndose de consulta y la tipicidad de la conducta investigada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, el \u00fanico mecanismo que dar\u00eda paso a la protecci\u00f3n de los derechos invocados por v\u00eda de tutela, es la existencia de un perjuicio irremediable, que no se encuentra demostrado en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Selecci\u00f3n para revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco, mediante auto de 9 de mayo de 2002, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con el prop\u00f3sito de proferir la decisi\u00f3n a que haya lugar, la Sala acudir\u00e1, en primer lugar, a los principios constitucionales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, posteriormente, analizar\u00e1 si el peticionario se encuentra frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable que legitime un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental podr\u00e1 acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal finalidad, existen dos modalidades de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: en primer lugar, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario2 y el juez impartir\u00e1 una orden de car\u00e1cter definitivo; y, en segundo lugar, cuando existiendo el medio de defensa judicial \u00e9ste no es eficaz para evitar un perjuicio irremediable3. En este evento, la orden judicial se imparte con car\u00e1cter transitorio, mientras se emite pronunciamiento por el juez ordinario.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando el juez de tutela deba decidir en relaci\u00f3n con la efectiva vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental habr\u00e1 de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de medio de defensa judicial, deber\u00e1 darse curso a la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deber\u00e1 considerar, frente a las particularidades del caso concreto, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta circunstancia ser\u00e1 la que lo faculte como juez constitucional para decidir de fondo en el asunto puesto a su conocimiento. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, ya que \u00e9ste puede ser suficiente para restablecer el derecho atacado, situaci\u00f3n que s\u00f3lo podr\u00e1 determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente a los hechos y material probatorio correspondiente\u201d.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por consiguiente, para resolver acerca de la procedencia de la tutela habr\u00e1 de verificarse en el caso objeto de revisi\u00f3n la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales involucrados. Si ello as\u00ed acontece, se verificar\u00e1 luego la existencia de un mecanismo judicial de defensa al que pueda acudir el afectado y, si es del caso, se determinar\u00e1 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso en materia disciplinaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso el accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que la Procuradora Delegada para la Vigilancia Administrativa impuso una sanci\u00f3n mayor a la impuesta por el Procurador Departamental de Antioquia y luego, al resolver la solicitud de revocatoria directa, no dio aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad en materia disciplinaria. Procede la Sala a verificar la afectaci\u00f3n de estas dos dimensiones del derecho fundamental en referencia, esto es, la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus y el principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Improcedencia de la reformatio in pejus en grado de consulta en el proceso disciplinario. \u00a0El grado de consulta est\u00e1 instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, el ordenamiento jur\u00eddico y los derechos y garant\u00edas fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisi\u00f3n en primera instancia, verifica que la actuaci\u00f3n y la decisi\u00f3n que se revisan correspondan a los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la investigaci\u00f3n disciplinaria. Sin embargo, s\u00f3lo son consultables aquellas decisiones absolutorias y las que impongan sanciones de menor jerarqu\u00eda, como la amonestaci\u00f3n escrita, pues en los dem\u00e1s casos el disciplinado tiene a su disposici\u00f3n los escenarios para impugnar ante las autoridades correspondientes el respectivo fallo sancionatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, pues en virtud del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la proscripci\u00f3n de la reforma en perjuicio del condenado, s\u00f3lo surge a favor del apelante \u00fanico, sin alusi\u00f3n alguna a la consulta. \u00a0Adem\u00e1s, si se admitiera la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus frente a fallos absolutorios, se desatender\u00edan los presupuestos del grado de consulta y, contrario a lo postulado, se traducir\u00eda parad\u00f3jicamente en un escenario que adicionar\u00eda tr\u00e1mites y actuaciones contrarias a la finalidad y principios de la funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha manifestado en diferentes ocasiones en relaci\u00f3n con la improcedencia de la reformatio in pejus en el grado de consulta. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-266 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, expres\u00f3 lo siguiente frente a los alcances de la consulta en un asunto de car\u00e1cter disciplinario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte la tesis del actor en el sentido de que en el grado de consulta tambi\u00e9n opera la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, porque \u00e9stas son figuras distintas. En efecto, como la consulta pretende que el superior ejerza un control de legalidad, esta labor requiere de toda la amplitud que sea necesaria para garantizar el real respeto del ordenamiento jur\u00eddico. En cambio, cuando se est\u00e1 frente al inter\u00e9s del apelante \u00fanico, el bien jur\u00eddico involucrado es particular, lo que justifica la prohibici\u00f3n de la agravaci\u00f3n de las penas recurridas, puesto que, por esencia, s\u00f3lo se reclama en lo desfavorable. Por lo tanto, la Corte Constitucional no considera que la agravaci\u00f3n de la sanci\u00f3n hecha por el Consejo Superior de la Judicatura en el tr\u00e1mite de una consulta, constituya una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T.201 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta es un grado de jurisdicci\u00f3n que, por ope legis, le otorga al Ad-quem competencia para conocer determinados fallos del A-quo, pudiendo el primero confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. La competencia en grado de jurisdicci\u00f3n de consulta no se encuentra limitada por el principio de la no &#8220;reformatio in pejus&#8221;, pues el hecho de no ser un recurso y operar por mandato de la ley, le permite al superior decidir sin limitaci\u00f3n alguna sobre la providencia consultada. Como se deduce del art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica, el principio de la no &#8220;reformatio in pejus&#8221; s\u00f3lo se predica del recurso de apelaci\u00f3n, cuando se trata de apelante \u00fanico. En consecuencia, el juez de segundo instancia, en grado de consulta, est\u00e1 jur\u00eddicamente habilitado para, si lo considera pertinente, gravar la situaci\u00f3n del imputado o de aquellas personas a quienes afecte la decisi\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, en el presente caso la decisi\u00f3n de la Procuradora Delegada para la Vigilancia Administrativa no desconoce la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, pues la decisi\u00f3n de destituci\u00f3n se tom\u00f3 en virtud del grado de consulta de fallo absolutorio proferido por el Procurador Departamental de Antioquia y en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico -Ley 200 de 1995-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El principio de favorabilidad en materia disciplinaria. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio de favorabilidad, en virtud del cual \u201cEn materia penal, la ley permisiva o favorable, a\u00fan cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el art\u00edculo Superior citado establece la favorabilidad en materia penal, tambi\u00e9n \u00e9sta es de obligatoria aplicaci\u00f3n en los procesos disciplinarios. As\u00ed lo consagra el legislador y lo confirma la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, el anterior C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (L. 200\/95) establec\u00eda en el art\u00edculo 15 que \u201cEn materia disciplinaria la ley favorable o permisiva se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d. El actual C\u00f3digo (L. 734\/02) agrega algunos elementos a este principio rector y en su art\u00edculo 14 prescribe que \u201cEn materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige tambi\u00e9n para quien est\u00e9 cumpliendo la sanci\u00f3n, salvo lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad en materia disciplinaria. Al respecto, por ejemplo, en la sentencia T-233 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se expres\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el terreno disciplinario, el principio de favorabilidad es tambi\u00e9n obligatorio, toda vez que la actuaci\u00f3n correspondiente culmina con una decisi\u00f3n en torno a la responsabilidad del incriminado y a la aplicabilidad de una sanci\u00f3n por la conducta imputada. Entonces, si la autoridad encargada de resolver sobre un proceso disciplinario desconoce la norma favorable, atendiendo tan s\u00f3lo al tiempo de vigencia de la ley, vulnera el debido proceso.7 \u00a0<\/p>\n<p>Queda aceptado entonces que el principio de favorabilidad procede en el derecho disciplinario. No obstante, es del caso preguntarse si en la tutela de la referencia fue inaplicado o no este principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan la informaci\u00f3n disponible en el expediente, el acto administrativo por el cual se niega la revocatoria directa de la resoluci\u00f3n que impuso las sanciones disciplinarias de destituci\u00f3n e inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas, se profiri\u00f3 nueve meses despu\u00e9s de producirse el cambio de legislaci\u00f3n, la cual consagra ahora la compatibilidad entre la remuneraci\u00f3n de los diputados y las asignaciones originadas en pensiones (L. 617\/00, art. 29). \u00a0Se sabe adem\u00e1s que en el momento rige la sanci\u00f3n de inhabilidad por tres a\u00f1os para ejercer funciones p\u00fablicas. \u00a0Entonces, dado que la favorabilidad procede en materia disciplinaria, surge este interrogante: \u00bfLa Procuradora Delegada para la Vigilancia Administrativa debi\u00f3 dejar sin efectos la resoluci\u00f3n por la cual se sanciona disciplinariamente al accionante?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n est\u00e1 condicionada por los alcances y la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 617 de 2000 al caso concreto, la cual ser\u00e1 una actividad que corresponda determinar al juez de lo contencioso administrativo. Ser\u00e1 en ese escenario jurisdiccional en donde se establezca si el accionante queda amparado por la excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n constitucional de recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico8 y que hace compatible la remuneraci\u00f3n de Diputado con las asignaciones originadas en la pensi\u00f3n por invalidez absoluta o si, por el contrario, en su caso es aplicable el principio constitucional consagrado en el art\u00edculo 261 de la Carta, seg\u00fan el cual la incapacidad f\u00edsica permanente constituye causal de falta absoluta de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde s\u00ed en sede de tutela verificar la existencia del mecanismo judicial de defensa y la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que permitan el amparo transitorio de los derechos fundamentales involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia del mecanismo judicial de defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este caso, el peticionario tiene a su disposici\u00f3n la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para demandar la nulidad de los actos administrativos por los cuales la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le impuso las sanciones de destituci\u00f3n y de inhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1alado en la tutela y en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, el peticionario no s\u00f3lo tiene conocimiento de la existencia del mecanismo judicial de defensa, sino que, incluso, ya present\u00f3 la correspondiente demanda.9 \u00a0Es la raz\u00f3n por la cual invoca la tutela \u00fanicamente como mecanismo transitorio, en la medida en que las sanciones impuestas le ocasionan un perjuicio irremediable al no permitirle, durante la vigencia de la inhabilidad, ser elegido como miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica ni nombrado para desempe\u00f1ar empleo p\u00fablico alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, ante la existencia del mecanismo judicial de defensa, \u00bfse encuentra el accionante ante un perjuicio irremediable que imponga la suspensi\u00f3n inmediata de los efectos de la inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte Constitucional tiene establecido que el perjuicio irremediable se ocasiona siempre y cuando concurran los siguientes elementos: que el perjuicio sea inminente y grave, y que las medidas que se requieran tomar por el juez constitucional sean urgentes e impostergables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales condiciones fueron desarrolladas en la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>b) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>c) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>d) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la figura jur\u00eddica que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala es la inminencia de un da\u00f1o o menoscabo graves de un bien que reporta gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico, y que se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protecci\u00f3n del bien debido en justicia, el cual exige l\u00f3gicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situaci\u00f3n definitiva, sino unas medidas precautelativas.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces verificar si en este caso se configura o no el perjuicio irremediable. \u00a0Con tal fin se analizar\u00e1 la existencia de los elementos antes indicados pues, como se expres\u00f3 en la sentencia C-335 de 1997, la circunstancia del perjuicio irremediable &#8211;que debe ser establecida sin duda por el juez, y que parte del supuesto que hay otro medio judicial de defensa cuyo tr\u00e1mite procesal no solucionar\u00eda de manera inmediata el conflicto ni salvaguardar\u00eda con eficiencia el derecho&#8211;, \u00a0es la que amerita, seg\u00fan el mandato constitucional, la protecci\u00f3n transitoria de aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En el caso bajo revisi\u00f3n, el accionante alega que la inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas por tres a\u00f1os, impuesta por la Procuradur\u00eda, le ocasiona un perjuicio irremediable en cuanto le impiden \u201cparticipar en pol\u00edtica\u201d y \u201cejercer cualquier cargo p\u00fablico, limitando su derecho a participar en el ejercicio de funciones p\u00fablicas\u201d (fls. 2 y 9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar la ocurrencia del perjuicio irremediable, la Sala distinguir\u00e1 entre la eventual elecci\u00f3n del actor como miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica, de una parte, y, de otra parte, su eventual nombramiento para desempe\u00f1ar un empleo p\u00fablico en los niveles nacional o territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Frente a la primera alternativa, no hay perjuicio irremediable si la pretensi\u00f3n del actor es ser elegido como miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica puesto que, cuando se lleve a cabo la pr\u00f3xima inscripci\u00f3n y elecci\u00f3n de concejales, diputados, representantes y senadores, ya se habr\u00e1n extinguido los efectos temporales de la inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas. Es lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas impuesta al actor vence el 4 de julio de 2003, por cuanto fue impuesta por medio de la resoluci\u00f3n No. 181 del 4 de julio de 2000, proferida en grado de consulta por la Procuradora Delegada para la Vigilancia Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 163 de 1994, por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral, establecen que las elecciones de concejales y diputados se realizar\u00e1n el \u00faltimo domingo del mes de octubre y que la inscripci\u00f3n de los candidatos a diputados vence cincuenta y cinco (55) d\u00edas antes de la respectiva elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si el per\u00edodo de los concejales y diputados es de cuatro a\u00f1os (CP, art. 299)11, si la pr\u00f3xima elecci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo el domingo 28 de octubre de 2003 y si la destituci\u00f3n como diputado decretada con anterioridad a la vigencia de la Ley 617 no est\u00e1 consagrada como inhabilidad para ser elegido concejal o diputado12, el actor podr\u00e1 oportunamente inscribirse como candidato y ser elegido al concejo municipal o a la asamblea departamental, si as\u00ed lo estima en ejercicio de su derecho a elegir y ser elegido (CP, art. 40 numeral 1\u00ba), pues para esa \u00e9poca ya habr\u00e1 expirado el t\u00e9rmino de inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas impuesta por la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Administrativa. De otro lado, si la pr\u00f3xima elecci\u00f3n de congresistas ser\u00e1 en marzo de 2006 y si la destituci\u00f3n como diputado tampoco constituye inhabilidad (C.P., art. 179), entonces el accionante podr\u00e1 igualmente ser elegido senador o representante. \u00a0Siendo as\u00ed, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable si la voluntad del peticionario es la de ser elegido miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed en cuanto el eventual desempe\u00f1o de un empleo p\u00fablico no pasa de ser una mera expectativa del accionante, lo cual no permite deducir un perjuicio irremediable cierto y concreto, que imponga la medida de protecci\u00f3n transitoria. Los mecanismos judiciales de defensa, incluida la tutela, no est\u00e1n instituidos para proteger o garantizar meras expectativas de derechos. Adem\u00e1s de lo anterior, la condici\u00f3n de pensionado por invalidez absoluta, decretada luego de la valoraci\u00f3n de los componentes biol\u00f3gico, funcional, ps\u00edquico y social, no le permitir\u00edan desempe\u00f1ar un empleo p\u00fablico, a menos, claro est\u00e1, que hayan desaparecido los motivos con base en los cuales se reconoci\u00f3 y se paga mensualmente la pensi\u00f3n de invalidez. Si tales causas permanecen, el accionante no podr\u00eda tener simult\u00e1neamente la calidad de servidor p\u00fablico y la de pensionado por invalidez absoluta pues los diferentes reg\u00edmenes consagran la incapacidad f\u00edsica permanente como causal de retiro definitivo del servicio y como fuente para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior previsi\u00f3n legislativa constituye una medida razonable. El hecho de consagrar que la incapacidad f\u00edsica permanente sea una causal de retiro del servicio y que el trabajador adquiera autom\u00e1ticamente su derecho a pensi\u00f3n de invalidez, es una modalidad de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y de aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad (CP, arts. 1, 2 y 48). De ah\u00ed que la sociedad asuma en \u00faltimas los costos de las pensiones de invalidez, mientras subsista la incapacidad que la gener\u00f3, para garantizar el bienestar de quienes han perdido su capacidad laboral, as\u00ed no hayan alcanzado a cumplir los requisitos de edad, tiempo de servicio, cotizaci\u00f3n o aportes establecidos para su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, mientras subsista la condici\u00f3n de pensionado por invalidez absoluta, el actor estar\u00e1 sujeto al r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servidores p\u00fablicos desarrollado por el legislador, en el cual la invalidez absoluta constituye una causal de retiro definitivo del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por consiguiente, de manera independiente de la legalidad o constitucionalidad de la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n y de la inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas impuestas al peticionario, lo cual ser\u00e1 definido por el juez administrativo, no se causa un perjuicio irremediable que legitime la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela e imponga la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos. En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las consideraciones expuestas en nada se relacionan con los escenarios de participaci\u00f3n pol\u00edtica que en el Estado social de derecho, democr\u00e1tico, pluralista y participativo se garantizan como derecho fundamental de toda persona y de todo ciudadano a elegir y ser elegido. \u00a0La decisi\u00f3n que aqu\u00ed se toma se apoya \u00fanicamente en los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos involucrados en esta acci\u00f3n, pues el debate planteado gira en torno a la aplicaci\u00f3n en el tiempo de las leyes que proh\u00edben o permiten recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico, de las normas sobre el retiro definitivo del servicio de los funcionarios p\u00fablicos y de los presupuestos constitucionales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Como se indica, la mera vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental es condici\u00f3n necesaria pero no suficiente para ordenar su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela, que es un mecanismo de car\u00e1cter residual y subsidiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal- del 9 de noviembre de 2001, por la cual se confirma la sentencia del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 del 4 de septiembre de 2001, que deniega la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Folio 143 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0La Corte ha considerado que la tutela es un mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, caracter\u00edstica que se deduce de la procedencia de la acci\u00f3n cuando el afectado no dispone de medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En este sentido, el car\u00e1cter subsidiario se comprende en cuanto la tutela suple la inexistencia de medio ordinario de defensa judicial. Al respecto en la sentencia T-007 de 1992 se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c&#8230; la acci\u00f3n de tutela no procede, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta, cuando el presunto afectado disponga de otros medios de defensa judicial. All\u00ed radica precisamente la naturaleza subsidiaria de esa acci\u00f3n, la cual no es mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, est\u00e1n a cargo de las distintas jurisdicciones\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0La naturaleza particular de un conflicto sometido a consideraci\u00f3n del juez de tutela puede admitir, excepcionalmente, que se imparta una orden definitiva aunque se disponga de un medio judicial de defensa. Esta circunstancia se presenta, por ejemplo, cuando se imparte la orden de efectuar el pago de mesadas pensionales dejadas de cancelar al accionante que, con tal omisi\u00f3n, ve vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-069 de 2001. En el mismo sentido la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales\u201d. Sentencia T-001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 En relaci\u00f3n con la inoperancia de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus en grado de consulta, est\u00e1n, entre otras, las sentencias \u00a0T-755 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-814 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-063 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-637 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-465 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 El art\u00edculo 128 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que nadie podr\u00e1 recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 En el escrito de tutela el accionante afirma que la demanda \u201cya fue presentada hace tres meses ante la jurisdicci\u00f3n\u201d. (fl. 9 del expediente)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 Estos elementos han sido reiterados de manera constante y uniforme en diferentes oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. Ver, por ejemplo, las sentencias SU-250 de 1998 y T-301 y T-931 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 El Acto Legislativo 02 de 2002 ampli\u00f3 a 4 a\u00f1os el per\u00edodo de las autoridades territoriales de elecci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Cfr. Arts. 33 y 43 de la Ley 617 de 2000 y el art. 38 numeral 3 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 La invalidez absoluta es causal de retiro del servicio. As\u00ed lo consagran los art\u00edculos 194, 205 y 261 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0los art\u00edculos 18, 26, 274, 313 y 326 de la Ley Org\u00e1nica del Congreso; el art\u00edculo 37 de la Ley 443 de 1998 o ley de carrera administrativa; el art\u00edculo 149 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia; los art\u00edculos 51 y 98 de la Ley 136 de 1994; \u00a0art\u00edculo 158 del Decreto Ley 262 de 2000 (r\u00e9gimen laboral de la Procuradur\u00eda General), entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-655\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Procedencia por afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Improcedencia en grado de consulta en proceso disciplinario \u00a0 PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Inoperancia en grado de consulta \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Nulidad de actos que le impusieron [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8884","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8884"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8884\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}